Auto Penal 149/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 149/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 105/2026 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200159

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1035A

Núm. Roj: AAN 1035:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00149/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165

APELACION CONTRA AUTOS 0000105 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2019

A U T O Nº 149/2026

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA:DÑA. Mª TERESA GARCIA QUESADA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Carranza y Méndez de Vigo de en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Moises contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 ( aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025) dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025, en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado los investigados Carlos María y de D. Moises han presentado recurso de apelación a través de su representación procesal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 18 de febrero de 2026, se señaló día para la deliberación en la fecha de 27 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Los recurrentes oponen al auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de octubre de 2025 alegando que no existen indicios suficientes para dictarlo frente a los mismos, entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Argumentan los recurrentes que la colaboración profesional que tuvieron mis patrocinados con el sen?or Ceferino son práctica habitual en el sector financiero y que en ningún caso pueden considerarse como hechos delictivos. Alegan que la sociedad mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L. fue constituida hace ma?s de nueve an?os, con Lucio como administrador u?nico desde el inicio, y que los recurrentes Carlos María y Moises no ocuparon cargos ni participaciones en dicha sociedad y por tanto no tienen responsabilidad alguna. Lucio no era testaferro de la citada mercantil sino el auténtico responsable de toda su actividad mercantil, y era el u?nico interesado y por ende responsable de todas las operaciones que STOCKOUT firmo? con el BBVA .

Respecto de la operacio?n del di?a 2 de octubre de 2020, una disposicio?n de 2.696,04 euros de una tarjeta de cre?dito de la referida mercantil, cabe decir que los recurrentes no pudieron disponer de cantidad alguna, ya que no tienen ni disponen de tarjeta de la empresa, ni ostentan cargo alguno. De la operacio?n del 23 de abril de 2021 un Pre?stamo CF por importe de 50.197,50 euros de los que resultaron impagados 49.598,05 euros, sen?alar que dicha operacio?n es exclusivamente para li?neas de pago a proveedores, es decir lo que mercantilmente se denomina un CONFIRMING, y por tanto indisponible para los recurrentes, toda vez que es el Banco quien paga a los distintos proveedores de la empresa.

En cualquier caso no hay indicios de fraude, estamos ante el impago de un préstamo y debió llamarse al administrador.

Los recurrentes actuaron como meros consultores contratados por STOCKOUT, se recomendo? al administrador de STOCKOUT, el sen?or Lucio, realizar esta operacio?n mercantil mediante la adquisicio?n de un activo inmobiliario, (previa tasacio?n oficial), y aportarlo a la sociedad, siendo incierto que el inmueble perteneciera a los recurrentes.

Continúan alegando que no es cierto que Carlos María suplantara la identidad de un tercero. La relación con el Sr Ceferino era profesional y ajena a estos hechos.

Por todo ello entienden que no existe indicios de dolo alguno, que los recurrentes no se beneficiaron de la financiación anterior, y que ellos no son responsables del impago de STOCKOUT, no existe indicio alguno que pudiera relacionar a Carlos María y Moises con la supuesta trama, y los dan?os y perjuicios por mantener a mis patrocinados en este procedimiento es muy grave, toda vez que no conocen a nadie de las personas investigadas, no conocen nada del entramado de empresas de la presunta organizacio?n investigada, y no conocen nada de lo que realmente se esta? investigando y el dinero de las operaciones crediticias han ido exclusivamente a las cuentas de STOCKOUT, y como hemos mencionado, no hay ninguna prueba o indicio que relacionen a mis patrocinados con un supuesto beneficio econo?mico de las operaciones con el BBVA, salvo la contraprestacio?n econo?mica propia de su trabajo.

Alega falta de motivación del auto limitándose a referir una colaboración con el Sr Ceferino por lo que se infiere una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad del auto dictado.

Sustentan la nulidad del auto toda vez que en fecha de 30 de abril de 2025, esta representación presento? escrito solicitando el sobreseimiento libre y/o provisional de conformidad con el art. 637 LECrim respecto de los hermanos Gabino. Dicha petición no ha sido resuelta expresamente por el Juzgado, y el Auto de continuación se dicta sin pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, constituyendo un defecto procesal que vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), y el derecho a obtener resolución motivada sobre las peticiones formuladas durante la instrucción.

Concluyen solicitando la revocación del auto y el sobreseimiento provisional provisional del art 791.1ª de la LECrim de la causa respecto de los recurrentes.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino la supuesta falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida y falta de concrecio?n de los hechos. En primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos; existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Se alega una falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida. Sin embargo, ello no es asi?, y basta para comprobarlo una mera lectura del mismo. El auto, como dispon e el art. 779.4 Lecrim. debe contener la determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de las personas a quienes se les imputa el delito, a quienes antes se les habra? tomado declaracio?n.

Se alega, asimismo, vulneracio?n de la tutela judicial efectiva por nulidad del auto respecto de estos dos imputados. Se pretende, en este punto, desvincular la actividad de Carlos María y Moises de la de otros miembros de la organizacio?n con los que colaboraban, como Ceferino. El hecho, mencionado en el auto, de que pretendiesen, para si? mismos, y a trave?s de la mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT obtener un beneficio econo?mico no significa, sin ma?s, prueba que las meras alegaciones sin sustento probatorio que se encuentran desvinculados de la organizacio?n criminal investigada. En contra, existen numerosas diligencias a lo largo de toda la instruccio?n de la causa.

Por u?ltimo, se alega que se ha dictado auto de continuacio?n de procedimiento abreviado sin haber resuelto la peticio?n de sobreseimiento previa. Sin embargo, dicha peticio?n se ha resuelto impli?citamente en sentido negativo con el auto de 14 de octubre. Ninguna indefensio?n se ha producido habida cuenta de que contra dicha resolucio?n se han ejercitado los recursos que la parte ha estimado oportunos.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivación que le son propias. D. Carlos María y D. Moises actuaban bajo las órdenes de D. Juan Ramón en el marco de la organización descrita, y adicionalmente obtenían financiación fraudulenta para si? mismos utilizando la mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L. Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinación de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, existiendo indicios suficientes para acordar la continuación del procedimiento respecto de todos y cada uno de los investigados. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos esgrimidos de contrario pueden ser acogidos para revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado frente a los recurrentes el día 14 de octubre de 2024.

-Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, resolveremos la solicitud de nulidad del auto; alegan nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial afectiva por falta de motivación tanto de los hechos contenidos en el auto, como por el hecho de no haberse pronunciado el Juez de Instrucción sobre la petición de sobreseimiento formulada en abril de 2025.

De una mera lectura del auto se desprende la actividad presuntamente ilícita que se imputa a los recurrentes: " Siguiendo con los colaboradores de Ceferino, cabe destacar a los hermanos Gabino, de modo que como ya se ha mencionado, las funciones que Ceferino desempen?aba para Juan Ramón tambie?n las desempen?aba para si? mismo con el fin de obtener un mayor beneficio econo?mico. Asi?, respecto de la empresa STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L., Ceferino, Leon, Moises Y Carlos María, se concertaron para obtener fraudulentamente financiacio?n bancaria utilizando un administrador testaferro que no hablaba castellano, llegando a hacerse pasar el investigado Carlos María por el jefe de administración " Leonardo", persona inventada que le permiti?a acudir a las entidades bancarias haciendo de traductor y controlando que la sociedad consiguiera la financiación fraudulenta. A tal efecto, y con la finalidad de aparentar una solvencia econo?mica importante, estos investigados adquirieron por compra una propiedad sita en la DIRECCION000 de Bullas por 12.000 euros para posteriormente utilizarla para realizar una ampliacio?n de capital de la sociedad Stockout Import Export S.L. tras haber inflado notablemente su tasacio?n; asi?, en el protocolo notarial 1108, firmado el 20 de julio de 2020 ante el notario Javier Alfonso Lo?pez Vicent, de compraventa de la finca por 12.000 euros, comparecio?? como comprador el administrador testaferro de Stockout, Lucio, contra el que no se dirige el presente procedimiento, asistido del inte?rprete de ingle?s Carlos María. En el protocolo siguiente, el 1109, de la misma fecha, en la misma notaria y con el mismo intérprete, el administrador de Stockout, procedio?? a la ampliación de capital de la mercantil aportando el inmueble previamente comprado por 12.000 euros y valorándolo en 220.000 euros.".

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto). Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación de los recurrentes. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, no derivándose indefensión alguna para los recurrentes, sin perjuicio de las consideraciones que exponen en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

En cuanto a la pretendida nulidad del auto por cuanto no se pronunció el Tribunal previamente sobre el sobreseimiento solicitado en abril de 2025, tampoco puede estimarse; sin perjuicio de la omisión del referido pronunciamiento, la presente resolución impugnada de fecha 14 de octubre de 2025, descarta en buena lógica tal pretensión, por lo que tal omisión no ha producido ninguna indefensión máxime cuando los recurrentes plantean frente a ella la pretensión de sobreseimiento que solicitaron.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

-En cuanto a los motivos referidos a la insuficiencia de indicios para poder continuar con el procedimiento frente a los acusados, y en consecuencia acordar el sobreseimiento provisional del art 791.1.1ª de la LECrim, deben igualmente ser desestimados.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisio?n de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se referi?a el arti?culo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoracio?n de los indicios por exigencia del deber de motivacio?n establecido en el arti?culo 120. 3o de la Constitucio?n, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente so?lo puede corresponder, en su caso, al o?rgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relaci o?n con el grado de concrecio?n de la acusacio?n misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolucio?n, sino que tal concrecio?n definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputacio?n inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien sera? en el escrito de conclusiones provisionales donde tendra? que efectuarse la calificacio?n juri?dica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestio?n se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolucio?n definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definicio?n, se practicara? en su caso en el juicio oral, por lo que so?lo ha de determinarse si una eventual acusacio?n por unos hechos determinados seri?a o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoracio?n de la prueba, al que se refieren los recurrentes entendiendo que se ha vulnerado mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicacio?n, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicacio?n no exista. Es asi? porque el llamado Auto de transformacio?n del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimacio?n pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecucio?n del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetracio?n; debiendo an?adirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigacio?n permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo debera? dictar el auto de acomodacio?n procedimental (que pone fin a la instruccio?n y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusacio?n) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusacio?n, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolucio?n, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la pra?ctica de la prueba.

Por ello, la decisio?n, de archivar la causa al amparo del arti?culo 779.1 regla primera, so?lo podra? ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigacio?n o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hecho s extri?nsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infraccio?n penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusacio?n que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participacio?n en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribucio?n subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior (arti?culo 783 LECrim) .

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad o la insuficiencia de indicios no pueden predicarse en este momento como pretenden los recurrentes.

De la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación de los recurrentes en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos.

La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 , en:

" La existencia de una organización criminal que perdura en el tiempo ya que se conoce su inicio de actividad desde el an?o 2017, formada por un significativo nu?mero de personas fi?sicas y juri?dicas, cuya actividad muestra una extraordinaria complejidad, diversifica?ndose en diferentes especialidades desde el fraude y estafa a entidades bancarias e inversores privados mediante una dina?mica de "rueda de cheques o pagare?s", a la falsificacio?n de efectos bancarios como cheques y pagare?s, adema?s del posterior blanqueo de los beneficios obtenidos de estas actividades, con una estructura dividida en ce? lulas operativas y claramente jerarquizadas, dedicada a obtener lucro aparentando, con evidente abuso del sistema crediticio de los bancos, la existencia de una solvente actividad econo?mica empresarial para lograr de entidades bancarias productos crediticios, tales como el confirming, factoring o li?neas de cre?dito a empresas y hacer suyo el importe, simulando una crisis econo?mica por una mala gestio?n mercantil o por incidencias del mercado.

Para ello han utilizado una red de empresas pantalla y testaferros que dificultaba apreciar la vinculacio?n existente entre los mismos, lo que permiti?a a los investigados simular la existencia de relaciones comerciales o econo?micas entre las diferentes empresas, promoviendo las constantes transferencias de los fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ili?citamente de la defraudacio?n a las entidades bancarias.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o "peloteo de cheques" no era directamente extrai?do, sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular.

Dentro de la organizacio?n investigada cabe diferenciar distintos niveles:

1.- Primer nivel: Los responsables de la misma, como Jesús Manuel, Eutimio y Juan Ramón, con sus colaboradores directos.

2.- Segundo nivel: Los testaferros o empresarios al servicio de la organizacio?n investigada en sociedades que formalmente administraban, pero en las que no teni?an ninguna intervencio?n en la gestio?n, limita?ndose a firmar los documentos que les indicaban.

3.- Tercer nivel: Junto a ellos y como colaboradores necesarios, los empleados de entidades bancarias eran utilizados con el fin de favorecer la operativa mediante la concesio?n de operaciones a cambio de retribuciones econo?micas o en especie.

(...) Este entramado empresarial estaba montado sobre tres premisas:

1.-Empresas ya existentes y adquiridas por los investigados.

2.-Empresas con buen historial crediticio.

3.-Empresas creadas ex profeso o empresas que la trama no controlaba pero cuyos datos conoci?a.

Todo ello para plantear a los bancos planes de negocio de alta viabilidad sin intencio?n de llevarlos a cabo, aprovechando los investigados la complejidad de su entramado para dificultar que los servicios de control crediticio de los bancos pudieran percatarse de la falta real de neg ocio juri?dico y de la casi segura insolvencia que se produciri?a a finalizar el peloteo de letras al descuento. Una vez obtenido el lucro deseado y con el dinero ya inserto en el circuito financiero, se realizaban distintos movimientos interbancarios y entre cuentas a fin de dificultar la localizacio?n y embargo de las cantidades defraudadas.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o peloteo de cheques no era directamente extrai?do sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular Se trataba, por tanto, de una organizacio?n en la que cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engan?o en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. (...)"

(...) Siguiendo con los colaboradores de Ceferino, cabe destacar a los hermanos Gabino, de modo que como ya se ha mencionado, las funciones que Ceferino desempen?aba para Juan Ramón tambie?n las desempen?aba para si? mismo con el fin de obtener un mayor beneficio econo?mico. Asi?, respecto de la empresa STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L., Ceferino, Leon, Moises Y Carlos María, se concertaron para obtener fraudulentamente financiacio?n bancaria utilizando un administrador testaferro que no hablaba castellano, llegando a hacerse pasar el investigado Carlos María por el jefe de administración " Leonardo", persona inventada que le permiti?a acudir a las entidades bancarias haciendo de traductor y controlando que la sociedad consiguiera la financiación fraudulenta. A tal efecto, y con la finalidad de aparentar una solvencia econo?mica importante, estos investigados adquirieron por compra una propiedad sita en la DIRECCION000 de Bullas por 12.000 euros para posteriormente utilizarla para realizar una ampliacio?n de capital de la sociedad Stockout Import Export S.L. tras haber inflado notablemente su tasacio?n; Asi?, en el protocolo notarial 1108, firmado el 20 de julio de 2020 ante el notario Javier Alfonso Lo?pez Vicent, de compraventa de la finca por 12.000 euros, comparecio?? como comprador el administrador testaferro de Stockout, Lucio, contra el que no se dirige el presente procedimiento, asistido del inte?rprete de ingle?s Carlos María. En el protocolo siguiente, el 1109, de la misma fecha, en la misma notaria y con el mismo intérprete, el administrador de Stockout, procedio?? a la ampliación de capital de la mercantil de capital de la mercantil aportando el inmueble previamente comprado por 12.000 euros y valorándolo en 220.000 euros".

Los recurrentes no niega tales extremos, es decir reconocen que se relacion aban con Ceferino, pero dan a los hechos otra interpretación, y manifiestan que ellos carecían de poder de administración en la mercantil STOCKOUT, que era un tercero, Lucio, que no ha sido llamado al procedimiento, quien suscribió el préstamo con la entidad bancaria BBVA, y quien decidió la ampliación de la sociedad, sin que ellos tuvieran nada que ver ; tal valoración de los hechos que ellos exponen no puede ser acogida en este momento procesal, las acusaciones sostienen que tal actividad mercantil era controlada por los recurrentes a raves de un testaferro que era Lucio; será en el acto del juicio donde podrán contraponerla mediante las pruebas pertinentes a la valoración provisional que sustentan las acusaciones. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por los apelantes, si? concurren en este momento procesal, y si? se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación de los apelantes en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organizacio?n criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupcio?n en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Co?digo Penal .

Se desestima por todo ello el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 4 de octubre de 2025, aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Carranza y Méndez de Vigo de en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Moises contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 ( aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025) dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025, en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado los investigados Carlos María y de D. Moises han presentado recurso de apelación a través de su representación procesal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 18 de febrero de 2026, se señaló día para la deliberación en la fecha de 27 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Los recurrentes oponen al auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de octubre de 2025 alegando que no existen indicios suficientes para dictarlo frente a los mismos, entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Argumentan los recurrentes que la colaboración profesional que tuvieron mis patrocinados con el sen?or Ceferino son práctica habitual en el sector financiero y que en ningún caso pueden considerarse como hechos delictivos. Alegan que la sociedad mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L. fue constituida hace ma?s de nueve an?os, con Lucio como administrador u?nico desde el inicio, y que los recurrentes Carlos María y Moises no ocuparon cargos ni participaciones en dicha sociedad y por tanto no tienen responsabilidad alguna. Lucio no era testaferro de la citada mercantil sino el auténtico responsable de toda su actividad mercantil, y era el u?nico interesado y por ende responsable de todas las operaciones que STOCKOUT firmo? con el BBVA .

Respecto de la operacio?n del di?a 2 de octubre de 2020, una disposicio?n de 2.696,04 euros de una tarjeta de cre?dito de la referida mercantil, cabe decir que los recurrentes no pudieron disponer de cantidad alguna, ya que no tienen ni disponen de tarjeta de la empresa, ni ostentan cargo alguno. De la operacio?n del 23 de abril de 2021 un Pre?stamo CF por importe de 50.197,50 euros de los que resultaron impagados 49.598,05 euros, sen?alar que dicha operacio?n es exclusivamente para li?neas de pago a proveedores, es decir lo que mercantilmente se denomina un CONFIRMING, y por tanto indisponible para los recurrentes, toda vez que es el Banco quien paga a los distintos proveedores de la empresa.

En cualquier caso no hay indicios de fraude, estamos ante el impago de un préstamo y debió llamarse al administrador.

Los recurrentes actuaron como meros consultores contratados por STOCKOUT, se recomendo? al administrador de STOCKOUT, el sen?or Lucio, realizar esta operacio?n mercantil mediante la adquisicio?n de un activo inmobiliario, (previa tasacio?n oficial), y aportarlo a la sociedad, siendo incierto que el inmueble perteneciera a los recurrentes.

Continúan alegando que no es cierto que Carlos María suplantara la identidad de un tercero. La relación con el Sr Ceferino era profesional y ajena a estos hechos.

Por todo ello entienden que no existe indicios de dolo alguno, que los recurrentes no se beneficiaron de la financiación anterior, y que ellos no son responsables del impago de STOCKOUT, no existe indicio alguno que pudiera relacionar a Carlos María y Moises con la supuesta trama, y los dan?os y perjuicios por mantener a mis patrocinados en este procedimiento es muy grave, toda vez que no conocen a nadie de las personas investigadas, no conocen nada del entramado de empresas de la presunta organizacio?n investigada, y no conocen nada de lo que realmente se esta? investigando y el dinero de las operaciones crediticias han ido exclusivamente a las cuentas de STOCKOUT, y como hemos mencionado, no hay ninguna prueba o indicio que relacionen a mis patrocinados con un supuesto beneficio econo?mico de las operaciones con el BBVA, salvo la contraprestacio?n econo?mica propia de su trabajo.

Alega falta de motivación del auto limitándose a referir una colaboración con el Sr Ceferino por lo que se infiere una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad del auto dictado.

Sustentan la nulidad del auto toda vez que en fecha de 30 de abril de 2025, esta representación presento? escrito solicitando el sobreseimiento libre y/o provisional de conformidad con el art. 637 LECrim respecto de los hermanos Gabino. Dicha petición no ha sido resuelta expresamente por el Juzgado, y el Auto de continuación se dicta sin pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, constituyendo un defecto procesal que vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), y el derecho a obtener resolución motivada sobre las peticiones formuladas durante la instrucción.

Concluyen solicitando la revocación del auto y el sobreseimiento provisional provisional del art 791.1ª de la LECrim de la causa respecto de los recurrentes.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino la supuesta falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida y falta de concrecio?n de los hechos. En primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos; existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Se alega una falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida. Sin embargo, ello no es asi?, y basta para comprobarlo una mera lectura del mismo. El auto, como dispon e el art. 779.4 Lecrim. debe contener la determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de las personas a quienes se les imputa el delito, a quienes antes se les habra? tomado declaracio?n.

Se alega, asimismo, vulneracio?n de la tutela judicial efectiva por nulidad del auto respecto de estos dos imputados. Se pretende, en este punto, desvincular la actividad de Carlos María y Moises de la de otros miembros de la organizacio?n con los que colaboraban, como Ceferino. El hecho, mencionado en el auto, de que pretendiesen, para si? mismos, y a trave?s de la mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT obtener un beneficio econo?mico no significa, sin ma?s, prueba que las meras alegaciones sin sustento probatorio que se encuentran desvinculados de la organizacio?n criminal investigada. En contra, existen numerosas diligencias a lo largo de toda la instruccio?n de la causa.

Por u?ltimo, se alega que se ha dictado auto de continuacio?n de procedimiento abreviado sin haber resuelto la peticio?n de sobreseimiento previa. Sin embargo, dicha peticio?n se ha resuelto impli?citamente en sentido negativo con el auto de 14 de octubre. Ninguna indefensio?n se ha producido habida cuenta de que contra dicha resolucio?n se han ejercitado los recursos que la parte ha estimado oportunos.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivación que le son propias. D. Carlos María y D. Moises actuaban bajo las órdenes de D. Juan Ramón en el marco de la organización descrita, y adicionalmente obtenían financiación fraudulenta para si? mismos utilizando la mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L. Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinación de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, existiendo indicios suficientes para acordar la continuación del procedimiento respecto de todos y cada uno de los investigados. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos esgrimidos de contrario pueden ser acogidos para revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado frente a los recurrentes el día 14 de octubre de 2024.

-Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, resolveremos la solicitud de nulidad del auto; alegan nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial afectiva por falta de motivación tanto de los hechos contenidos en el auto, como por el hecho de no haberse pronunciado el Juez de Instrucción sobre la petición de sobreseimiento formulada en abril de 2025.

De una mera lectura del auto se desprende la actividad presuntamente ilícita que se imputa a los recurrentes: " Siguiendo con los colaboradores de Ceferino, cabe destacar a los hermanos Gabino, de modo que como ya se ha mencionado, las funciones que Ceferino desempen?aba para Juan Ramón tambie?n las desempen?aba para si? mismo con el fin de obtener un mayor beneficio econo?mico. Asi?, respecto de la empresa STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L., Ceferino, Leon, Moises Y Carlos María, se concertaron para obtener fraudulentamente financiacio?n bancaria utilizando un administrador testaferro que no hablaba castellano, llegando a hacerse pasar el investigado Carlos María por el jefe de administración " Leonardo", persona inventada que le permiti?a acudir a las entidades bancarias haciendo de traductor y controlando que la sociedad consiguiera la financiación fraudulenta. A tal efecto, y con la finalidad de aparentar una solvencia econo?mica importante, estos investigados adquirieron por compra una propiedad sita en la DIRECCION000 de Bullas por 12.000 euros para posteriormente utilizarla para realizar una ampliacio?n de capital de la sociedad Stockout Import Export S.L. tras haber inflado notablemente su tasacio?n; asi?, en el protocolo notarial 1108, firmado el 20 de julio de 2020 ante el notario Javier Alfonso Lo?pez Vicent, de compraventa de la finca por 12.000 euros, comparecio?? como comprador el administrador testaferro de Stockout, Lucio, contra el que no se dirige el presente procedimiento, asistido del inte?rprete de ingle?s Carlos María. En el protocolo siguiente, el 1109, de la misma fecha, en la misma notaria y con el mismo intérprete, el administrador de Stockout, procedio?? a la ampliación de capital de la mercantil aportando el inmueble previamente comprado por 12.000 euros y valorándolo en 220.000 euros.".

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto). Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación de los recurrentes. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, no derivándose indefensión alguna para los recurrentes, sin perjuicio de las consideraciones que exponen en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

En cuanto a la pretendida nulidad del auto por cuanto no se pronunció el Tribunal previamente sobre el sobreseimiento solicitado en abril de 2025, tampoco puede estimarse; sin perjuicio de la omisión del referido pronunciamiento, la presente resolución impugnada de fecha 14 de octubre de 2025, descarta en buena lógica tal pretensión, por lo que tal omisión no ha producido ninguna indefensión máxime cuando los recurrentes plantean frente a ella la pretensión de sobreseimiento que solicitaron.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

-En cuanto a los motivos referidos a la insuficiencia de indicios para poder continuar con el procedimiento frente a los acusados, y en consecuencia acordar el sobreseimiento provisional del art 791.1.1ª de la LECrim, deben igualmente ser desestimados.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisio?n de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se referi?a el arti?culo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoracio?n de los indicios por exigencia del deber de motivacio?n establecido en el arti?culo 120. 3o de la Constitucio?n, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente so?lo puede corresponder, en su caso, al o?rgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relaci o?n con el grado de concrecio?n de la acusacio?n misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolucio?n, sino que tal concrecio?n definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputacio?n inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien sera? en el escrito de conclusiones provisionales donde tendra? que efectuarse la calificacio?n juri?dica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestio?n se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolucio?n definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definicio?n, se practicara? en su caso en el juicio oral, por lo que so?lo ha de determinarse si una eventual acusacio?n por unos hechos determinados seri?a o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoracio?n de la prueba, al que se refieren los recurrentes entendiendo que se ha vulnerado mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicacio?n, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicacio?n no exista. Es asi? porque el llamado Auto de transformacio?n del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimacio?n pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecucio?n del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetracio?n; debiendo an?adirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigacio?n permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo debera? dictar el auto de acomodacio?n procedimental (que pone fin a la instruccio?n y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusacio?n) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusacio?n, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolucio?n, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la pra?ctica de la prueba.

Por ello, la decisio?n, de archivar la causa al amparo del arti?culo 779.1 regla primera, so?lo podra? ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigacio?n o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hecho s extri?nsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infraccio?n penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusacio?n que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participacio?n en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribucio?n subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior (arti?culo 783 LECrim) .

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad o la insuficiencia de indicios no pueden predicarse en este momento como pretenden los recurrentes.

De la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación de los recurrentes en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos.

La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 , en:

" La existencia de una organización criminal que perdura en el tiempo ya que se conoce su inicio de actividad desde el an?o 2017, formada por un significativo nu?mero de personas fi?sicas y juri?dicas, cuya actividad muestra una extraordinaria complejidad, diversifica?ndose en diferentes especialidades desde el fraude y estafa a entidades bancarias e inversores privados mediante una dina?mica de "rueda de cheques o pagare?s", a la falsificacio?n de efectos bancarios como cheques y pagare?s, adema?s del posterior blanqueo de los beneficios obtenidos de estas actividades, con una estructura dividida en ce? lulas operativas y claramente jerarquizadas, dedicada a obtener lucro aparentando, con evidente abuso del sistema crediticio de los bancos, la existencia de una solvente actividad econo?mica empresarial para lograr de entidades bancarias productos crediticios, tales como el confirming, factoring o li?neas de cre?dito a empresas y hacer suyo el importe, simulando una crisis econo?mica por una mala gestio?n mercantil o por incidencias del mercado.

Para ello han utilizado una red de empresas pantalla y testaferros que dificultaba apreciar la vinculacio?n existente entre los mismos, lo que permiti?a a los investigados simular la existencia de relaciones comerciales o econo?micas entre las diferentes empresas, promoviendo las constantes transferencias de los fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ili?citamente de la defraudacio?n a las entidades bancarias.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o "peloteo de cheques" no era directamente extrai?do, sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular.

Dentro de la organizacio?n investigada cabe diferenciar distintos niveles:

1.- Primer nivel: Los responsables de la misma, como Jesús Manuel, Eutimio y Juan Ramón, con sus colaboradores directos.

2.- Segundo nivel: Los testaferros o empresarios al servicio de la organizacio?n investigada en sociedades que formalmente administraban, pero en las que no teni?an ninguna intervencio?n en la gestio?n, limita?ndose a firmar los documentos que les indicaban.

3.- Tercer nivel: Junto a ellos y como colaboradores necesarios, los empleados de entidades bancarias eran utilizados con el fin de favorecer la operativa mediante la concesio?n de operaciones a cambio de retribuciones econo?micas o en especie.

(...) Este entramado empresarial estaba montado sobre tres premisas:

1.-Empresas ya existentes y adquiridas por los investigados.

2.-Empresas con buen historial crediticio.

3.-Empresas creadas ex profeso o empresas que la trama no controlaba pero cuyos datos conoci?a.

Todo ello para plantear a los bancos planes de negocio de alta viabilidad sin intencio?n de llevarlos a cabo, aprovechando los investigados la complejidad de su entramado para dificultar que los servicios de control crediticio de los bancos pudieran percatarse de la falta real de neg ocio juri?dico y de la casi segura insolvencia que se produciri?a a finalizar el peloteo de letras al descuento. Una vez obtenido el lucro deseado y con el dinero ya inserto en el circuito financiero, se realizaban distintos movimientos interbancarios y entre cuentas a fin de dificultar la localizacio?n y embargo de las cantidades defraudadas.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o peloteo de cheques no era directamente extrai?do sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular Se trataba, por tanto, de una organizacio?n en la que cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engan?o en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. (...)"

(...) Siguiendo con los colaboradores de Ceferino, cabe destacar a los hermanos Gabino, de modo que como ya se ha mencionado, las funciones que Ceferino desempen?aba para Juan Ramón tambie?n las desempen?aba para si? mismo con el fin de obtener un mayor beneficio econo?mico. Asi?, respecto de la empresa STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L., Ceferino, Leon, Moises Y Carlos María, se concertaron para obtener fraudulentamente financiacio?n bancaria utilizando un administrador testaferro que no hablaba castellano, llegando a hacerse pasar el investigado Carlos María por el jefe de administración " Leonardo", persona inventada que le permiti?a acudir a las entidades bancarias haciendo de traductor y controlando que la sociedad consiguiera la financiación fraudulenta. A tal efecto, y con la finalidad de aparentar una solvencia econo?mica importante, estos investigados adquirieron por compra una propiedad sita en la DIRECCION000 de Bullas por 12.000 euros para posteriormente utilizarla para realizar una ampliacio?n de capital de la sociedad Stockout Import Export S.L. tras haber inflado notablemente su tasacio?n; Asi?, en el protocolo notarial 1108, firmado el 20 de julio de 2020 ante el notario Javier Alfonso Lo?pez Vicent, de compraventa de la finca por 12.000 euros, comparecio?? como comprador el administrador testaferro de Stockout, Lucio, contra el que no se dirige el presente procedimiento, asistido del inte?rprete de ingle?s Carlos María. En el protocolo siguiente, el 1109, de la misma fecha, en la misma notaria y con el mismo intérprete, el administrador de Stockout, procedio?? a la ampliación de capital de la mercantil de capital de la mercantil aportando el inmueble previamente comprado por 12.000 euros y valorándolo en 220.000 euros".

Los recurrentes no niega tales extremos, es decir reconocen que se relacion aban con Ceferino, pero dan a los hechos otra interpretación, y manifiestan que ellos carecían de poder de administración en la mercantil STOCKOUT, que era un tercero, Lucio, que no ha sido llamado al procedimiento, quien suscribió el préstamo con la entidad bancaria BBVA, y quien decidió la ampliación de la sociedad, sin que ellos tuvieran nada que ver ; tal valoración de los hechos que ellos exponen no puede ser acogida en este momento procesal, las acusaciones sostienen que tal actividad mercantil era controlada por los recurrentes a raves de un testaferro que era Lucio; será en el acto del juicio donde podrán contraponerla mediante las pruebas pertinentes a la valoración provisional que sustentan las acusaciones. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por los apelantes, si? concurren en este momento procesal, y si? se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación de los apelantes en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organizacio?n criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupcio?n en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Co?digo Penal .

Se desestima por todo ello el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 4 de octubre de 2025, aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Carranza y Méndez de Vigo de en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Moises contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 ( aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025) dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes oponen al auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de octubre de 2025 alegando que no existen indicios suficientes para dictarlo frente a los mismos, entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Argumentan los recurrentes que la colaboración profesional que tuvieron mis patrocinados con el sen?or Ceferino son práctica habitual en el sector financiero y que en ningún caso pueden considerarse como hechos delictivos. Alegan que la sociedad mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L. fue constituida hace ma?s de nueve an?os, con Lucio como administrador u?nico desde el inicio, y que los recurrentes Carlos María y Moises no ocuparon cargos ni participaciones en dicha sociedad y por tanto no tienen responsabilidad alguna. Lucio no era testaferro de la citada mercantil sino el auténtico responsable de toda su actividad mercantil, y era el u?nico interesado y por ende responsable de todas las operaciones que STOCKOUT firmo? con el BBVA .

Respecto de la operacio?n del di?a 2 de octubre de 2020, una disposicio?n de 2.696,04 euros de una tarjeta de cre?dito de la referida mercantil, cabe decir que los recurrentes no pudieron disponer de cantidad alguna, ya que no tienen ni disponen de tarjeta de la empresa, ni ostentan cargo alguno. De la operacio?n del 23 de abril de 2021 un Pre?stamo CF por importe de 50.197,50 euros de los que resultaron impagados 49.598,05 euros, sen?alar que dicha operacio?n es exclusivamente para li?neas de pago a proveedores, es decir lo que mercantilmente se denomina un CONFIRMING, y por tanto indisponible para los recurrentes, toda vez que es el Banco quien paga a los distintos proveedores de la empresa.

En cualquier caso no hay indicios de fraude, estamos ante el impago de un préstamo y debió llamarse al administrador.

Los recurrentes actuaron como meros consultores contratados por STOCKOUT, se recomendo? al administrador de STOCKOUT, el sen?or Lucio, realizar esta operacio?n mercantil mediante la adquisicio?n de un activo inmobiliario, (previa tasacio?n oficial), y aportarlo a la sociedad, siendo incierto que el inmueble perteneciera a los recurrentes.

Continúan alegando que no es cierto que Carlos María suplantara la identidad de un tercero. La relación con el Sr Ceferino era profesional y ajena a estos hechos.

Por todo ello entienden que no existe indicios de dolo alguno, que los recurrentes no se beneficiaron de la financiación anterior, y que ellos no son responsables del impago de STOCKOUT, no existe indicio alguno que pudiera relacionar a Carlos María y Moises con la supuesta trama, y los dan?os y perjuicios por mantener a mis patrocinados en este procedimiento es muy grave, toda vez que no conocen a nadie de las personas investigadas, no conocen nada del entramado de empresas de la presunta organizacio?n investigada, y no conocen nada de lo que realmente se esta? investigando y el dinero de las operaciones crediticias han ido exclusivamente a las cuentas de STOCKOUT, y como hemos mencionado, no hay ninguna prueba o indicio que relacionen a mis patrocinados con un supuesto beneficio econo?mico de las operaciones con el BBVA, salvo la contraprestacio?n econo?mica propia de su trabajo.

Alega falta de motivación del auto limitándose a referir una colaboración con el Sr Ceferino por lo que se infiere una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad del auto dictado.

Sustentan la nulidad del auto toda vez que en fecha de 30 de abril de 2025, esta representación presento? escrito solicitando el sobreseimiento libre y/o provisional de conformidad con el art. 637 LECrim respecto de los hermanos Gabino. Dicha petición no ha sido resuelta expresamente por el Juzgado, y el Auto de continuación se dicta sin pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, constituyendo un defecto procesal que vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), y el derecho a obtener resolución motivada sobre las peticiones formuladas durante la instrucción.

Concluyen solicitando la revocación del auto y el sobreseimiento provisional provisional del art 791.1ª de la LECrim de la causa respecto de los recurrentes.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino la supuesta falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida y falta de concrecio?n de los hechos. En primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos; existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Se alega una falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida. Sin embargo, ello no es asi?, y basta para comprobarlo una mera lectura del mismo. El auto, como dispon e el art. 779.4 Lecrim. debe contener la determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de las personas a quienes se les imputa el delito, a quienes antes se les habra? tomado declaracio?n.

Se alega, asimismo, vulneracio?n de la tutela judicial efectiva por nulidad del auto respecto de estos dos imputados. Se pretende, en este punto, desvincular la actividad de Carlos María y Moises de la de otros miembros de la organizacio?n con los que colaboraban, como Ceferino. El hecho, mencionado en el auto, de que pretendiesen, para si? mismos, y a trave?s de la mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT obtener un beneficio econo?mico no significa, sin ma?s, prueba que las meras alegaciones sin sustento probatorio que se encuentran desvinculados de la organizacio?n criminal investigada. En contra, existen numerosas diligencias a lo largo de toda la instruccio?n de la causa.

Por u?ltimo, se alega que se ha dictado auto de continuacio?n de procedimiento abreviado sin haber resuelto la peticio?n de sobreseimiento previa. Sin embargo, dicha peticio?n se ha resuelto impli?citamente en sentido negativo con el auto de 14 de octubre. Ninguna indefensio?n se ha producido habida cuenta de que contra dicha resolucio?n se han ejercitado los recursos que la parte ha estimado oportunos.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivación que le son propias. D. Carlos María y D. Moises actuaban bajo las órdenes de D. Juan Ramón en el marco de la organización descrita, y adicionalmente obtenían financiación fraudulenta para si? mismos utilizando la mercantil STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L. Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinación de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, existiendo indicios suficientes para acordar la continuación del procedimiento respecto de todos y cada uno de los investigados. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos esgrimidos de contrario pueden ser acogidos para revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado frente a los recurrentes el día 14 de octubre de 2024.

-Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, resolveremos la solicitud de nulidad del auto; alegan nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial afectiva por falta de motivación tanto de los hechos contenidos en el auto, como por el hecho de no haberse pronunciado el Juez de Instrucción sobre la petición de sobreseimiento formulada en abril de 2025.

De una mera lectura del auto se desprende la actividad presuntamente ilícita que se imputa a los recurrentes: " Siguiendo con los colaboradores de Ceferino, cabe destacar a los hermanos Gabino, de modo que como ya se ha mencionado, las funciones que Ceferino desempen?aba para Juan Ramón tambie?n las desempen?aba para si? mismo con el fin de obtener un mayor beneficio econo?mico. Asi?, respecto de la empresa STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L., Ceferino, Leon, Moises Y Carlos María, se concertaron para obtener fraudulentamente financiacio?n bancaria utilizando un administrador testaferro que no hablaba castellano, llegando a hacerse pasar el investigado Carlos María por el jefe de administración " Leonardo", persona inventada que le permiti?a acudir a las entidades bancarias haciendo de traductor y controlando que la sociedad consiguiera la financiación fraudulenta. A tal efecto, y con la finalidad de aparentar una solvencia econo?mica importante, estos investigados adquirieron por compra una propiedad sita en la DIRECCION000 de Bullas por 12.000 euros para posteriormente utilizarla para realizar una ampliacio?n de capital de la sociedad Stockout Import Export S.L. tras haber inflado notablemente su tasacio?n; asi?, en el protocolo notarial 1108, firmado el 20 de julio de 2020 ante el notario Javier Alfonso Lo?pez Vicent, de compraventa de la finca por 12.000 euros, comparecio?? como comprador el administrador testaferro de Stockout, Lucio, contra el que no se dirige el presente procedimiento, asistido del inte?rprete de ingle?s Carlos María. En el protocolo siguiente, el 1109, de la misma fecha, en la misma notaria y con el mismo intérprete, el administrador de Stockout, procedio?? a la ampliación de capital de la mercantil aportando el inmueble previamente comprado por 12.000 euros y valorándolo en 220.000 euros.".

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto). Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación de los recurrentes. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, no derivándose indefensión alguna para los recurrentes, sin perjuicio de las consideraciones que exponen en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

En cuanto a la pretendida nulidad del auto por cuanto no se pronunció el Tribunal previamente sobre el sobreseimiento solicitado en abril de 2025, tampoco puede estimarse; sin perjuicio de la omisión del referido pronunciamiento, la presente resolución impugnada de fecha 14 de octubre de 2025, descarta en buena lógica tal pretensión, por lo que tal omisión no ha producido ninguna indefensión máxime cuando los recurrentes plantean frente a ella la pretensión de sobreseimiento que solicitaron.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

-En cuanto a los motivos referidos a la insuficiencia de indicios para poder continuar con el procedimiento frente a los acusados, y en consecuencia acordar el sobreseimiento provisional del art 791.1.1ª de la LECrim, deben igualmente ser desestimados.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisio?n de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se referi?a el arti?culo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoracio?n de los indicios por exigencia del deber de motivacio?n establecido en el arti?culo 120. 3o de la Constitucio?n, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente so?lo puede corresponder, en su caso, al o?rgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relaci o?n con el grado de concrecio?n de la acusacio?n misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolucio?n, sino que tal concrecio?n definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputacio?n inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien sera? en el escrito de conclusiones provisionales donde tendra? que efectuarse la calificacio?n juri?dica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestio?n se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolucio?n definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definicio?n, se practicara? en su caso en el juicio oral, por lo que so?lo ha de determinarse si una eventual acusacio?n por unos hechos determinados seri?a o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoracio?n de la prueba, al que se refieren los recurrentes entendiendo que se ha vulnerado mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicacio?n, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicacio?n no exista. Es asi? porque el llamado Auto de transformacio?n del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimacio?n pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecucio?n del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetracio?n; debiendo an?adirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigacio?n permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo debera? dictar el auto de acomodacio?n procedimental (que pone fin a la instruccio?n y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusacio?n) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusacio?n, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolucio?n, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la pra?ctica de la prueba.

Por ello, la decisio?n, de archivar la causa al amparo del arti?culo 779.1 regla primera, so?lo podra? ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigacio?n o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hecho s extri?nsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infraccio?n penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusacio?n que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participacio?n en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribucio?n subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior (arti?culo 783 LECrim) .

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad o la insuficiencia de indicios no pueden predicarse en este momento como pretenden los recurrentes.

De la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación de los recurrentes en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos.

La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 , en:

" La existencia de una organización criminal que perdura en el tiempo ya que se conoce su inicio de actividad desde el an?o 2017, formada por un significativo nu?mero de personas fi?sicas y juri?dicas, cuya actividad muestra una extraordinaria complejidad, diversifica?ndose en diferentes especialidades desde el fraude y estafa a entidades bancarias e inversores privados mediante una dina?mica de "rueda de cheques o pagare?s", a la falsificacio?n de efectos bancarios como cheques y pagare?s, adema?s del posterior blanqueo de los beneficios obtenidos de estas actividades, con una estructura dividida en ce? lulas operativas y claramente jerarquizadas, dedicada a obtener lucro aparentando, con evidente abuso del sistema crediticio de los bancos, la existencia de una solvente actividad econo?mica empresarial para lograr de entidades bancarias productos crediticios, tales como el confirming, factoring o li?neas de cre?dito a empresas y hacer suyo el importe, simulando una crisis econo?mica por una mala gestio?n mercantil o por incidencias del mercado.

Para ello han utilizado una red de empresas pantalla y testaferros que dificultaba apreciar la vinculacio?n existente entre los mismos, lo que permiti?a a los investigados simular la existencia de relaciones comerciales o econo?micas entre las diferentes empresas, promoviendo las constantes transferencias de los fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ili?citamente de la defraudacio?n a las entidades bancarias.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o "peloteo de cheques" no era directamente extrai?do, sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular.

Dentro de la organizacio?n investigada cabe diferenciar distintos niveles:

1.- Primer nivel: Los responsables de la misma, como Jesús Manuel, Eutimio y Juan Ramón, con sus colaboradores directos.

2.- Segundo nivel: Los testaferros o empresarios al servicio de la organizacio?n investigada en sociedades que formalmente administraban, pero en las que no teni?an ninguna intervencio?n en la gestio?n, limita?ndose a firmar los documentos que les indicaban.

3.- Tercer nivel: Junto a ellos y como colaboradores necesarios, los empleados de entidades bancarias eran utilizados con el fin de favorecer la operativa mediante la concesio?n de operaciones a cambio de retribuciones econo?micas o en especie.

(...) Este entramado empresarial estaba montado sobre tres premisas:

1.-Empresas ya existentes y adquiridas por los investigados.

2.-Empresas con buen historial crediticio.

3.-Empresas creadas ex profeso o empresas que la trama no controlaba pero cuyos datos conoci?a.

Todo ello para plantear a los bancos planes de negocio de alta viabilidad sin intencio?n de llevarlos a cabo, aprovechando los investigados la complejidad de su entramado para dificultar que los servicios de control crediticio de los bancos pudieran percatarse de la falta real de neg ocio juri?dico y de la casi segura insolvencia que se produciri?a a finalizar el peloteo de letras al descuento. Una vez obtenido el lucro deseado y con el dinero ya inserto en el circuito financiero, se realizaban distintos movimientos interbancarios y entre cuentas a fin de dificultar la localizacio?n y embargo de las cantidades defraudadas.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o peloteo de cheques no era directamente extrai?do sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular Se trataba, por tanto, de una organizacio?n en la que cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engan?o en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. (...)"

(...) Siguiendo con los colaboradores de Ceferino, cabe destacar a los hermanos Gabino, de modo que como ya se ha mencionado, las funciones que Ceferino desempen?aba para Juan Ramón tambie?n las desempen?aba para si? mismo con el fin de obtener un mayor beneficio econo?mico. Asi?, respecto de la empresa STOCKOUT IMPORT EXPORT S.L., Ceferino, Leon, Moises Y Carlos María, se concertaron para obtener fraudulentamente financiacio?n bancaria utilizando un administrador testaferro que no hablaba castellano, llegando a hacerse pasar el investigado Carlos María por el jefe de administración " Leonardo", persona inventada que le permiti?a acudir a las entidades bancarias haciendo de traductor y controlando que la sociedad consiguiera la financiación fraudulenta. A tal efecto, y con la finalidad de aparentar una solvencia econo?mica importante, estos investigados adquirieron por compra una propiedad sita en la DIRECCION000 de Bullas por 12.000 euros para posteriormente utilizarla para realizar una ampliacio?n de capital de la sociedad Stockout Import Export S.L. tras haber inflado notablemente su tasacio?n; Asi?, en el protocolo notarial 1108, firmado el 20 de julio de 2020 ante el notario Javier Alfonso Lo?pez Vicent, de compraventa de la finca por 12.000 euros, comparecio?? como comprador el administrador testaferro de Stockout, Lucio, contra el que no se dirige el presente procedimiento, asistido del inte?rprete de ingle?s Carlos María. En el protocolo siguiente, el 1109, de la misma fecha, en la misma notaria y con el mismo intérprete, el administrador de Stockout, procedio?? a la ampliación de capital de la mercantil de capital de la mercantil aportando el inmueble previamente comprado por 12.000 euros y valorándolo en 220.000 euros".

Los recurrentes no niega tales extremos, es decir reconocen que se relacion aban con Ceferino, pero dan a los hechos otra interpretación, y manifiestan que ellos carecían de poder de administración en la mercantil STOCKOUT, que era un tercero, Lucio, que no ha sido llamado al procedimiento, quien suscribió el préstamo con la entidad bancaria BBVA, y quien decidió la ampliación de la sociedad, sin que ellos tuvieran nada que ver ; tal valoración de los hechos que ellos exponen no puede ser acogida en este momento procesal, las acusaciones sostienen que tal actividad mercantil era controlada por los recurrentes a raves de un testaferro que era Lucio; será en el acto del juicio donde podrán contraponerla mediante las pruebas pertinentes a la valoración provisional que sustentan las acusaciones. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por los apelantes, si? concurren en este momento procesal, y si? se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación de los apelantes en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organizacio?n criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupcio?n en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Co?digo Penal .

Se desestima por todo ello el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 4 de octubre de 2025, aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Carranza y Méndez de Vigo de en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Moises contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 ( aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025) dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Carranza y Méndez de Vigo de en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Moises contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 ( aclarado por auto de 5 de noviembre de 2025) dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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