Auto Penal 443/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 443/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 374/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200449

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4940A

Núm. Roj: AAN 4940:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00443/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 374/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 63/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6

A U T O nº 443/2025.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Madrid, a siete de julio del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó auto de fecha 16 de mayo de 2025, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Carlos ALMIDA GARCÍA, en nombre y representación de Dña. Miriam contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025, que acordaba mantener el bloqueo y la intervención de vehículos titularidad de la recurrente.

SEGUNDO. -Interpuesto de forma subsidiaria, por la citada representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -En su escrito de alegaciones, la parte recurrente reitera que los fondos depositados en las cuentas bancarias cuyo bloqueo se ha acordado proceden de las prestaciones por desempleo concedidas a la recurrente por el Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que se trata de fondos de procedencia lícita, siendo el único medio de subsistencia de su mandante.

Por otra parte, alega que no se ha acreditado que los vehículos intervenidos hayan sido adquiridos con dinero procedente de ninguna actividad ilícita, ni que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos investigados.

En base a ello interesa la revocación del auto recurrido y que se acuerde el levantamiento de tales medidas cautelares.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso interpuesto, alegando que la recurrente está investigada en las presentes por su participación en un delito de tráfico de drogas en el ámbito de una organización criminal; es la esposa de otro de los investigados Arsenio. Los vehículos y los saldos de las cuentas bancarias deben quedar retenidos para garantizar el, posible decomiso, si se prueba que han sido adquiridos con dinero procedente del tráfico de drogas; o, en todo caso, para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias, especialmente el pago de la multa, y añade que la documentación aportada lo único que acredita es que la reclamante cobraba la prestación por desempleo.

TERCERO. -Las medidas cautelares cuyo levantamiento pretende la parte recurrente se fundamentan, conforme se estable en el auto recurrido, en lo dispuesto en los arts. 764, 299, 334 y 326 de la L.E.Crim. , así como en el art. 127 del Cd. Penal.

Frente a las alegaciones realizadas por el recurrente, entendemos que la medida acordada es procedente en este momento procesal, conforme a lo dispuesto en los arts. 764 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme al primero de los citados preceptos, el Juez "podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas" remitiéndose expresamente a las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "cuando del sumado resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza"

Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente.

En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho.

No hay duda que en el supuesto de autos concurren ambos presupuestos, dada la cualidad de investigada que ostenta en el presente procedimiento la recurrente, y la medida parece adecuada para garantizar el pago de las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse procedentes como consecuencia del ilícito penal.

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente no desvirtúan lo acordado en el auto recurrido, desde el momento en que solo se acredita que la recurrente es beneficiaria de la prestación por desempleo, pero no el origen de los fondos depositados en las cuentas bancarias, ni el del pago de los vehículos intervenidos.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Almida García, en nombre y representación de Dña. Miriam, contra el auto dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de fecha 16 de mayo 2025, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación procesal contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025, confirmando en su integridad ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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