Auto Penal 246/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 246/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 196/2025 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200253

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2991A

Núm. Roj: AAN 2991:2025

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO RAA 196/25

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 34 /2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1

AUTO: 00246/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

PRESIDENTE:D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 9 de abril de 2025

VISTO,por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional , el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por D. Samuel Martinez de Lecea Baranda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Geronimo contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 con fecha 18 de marzo de 2023, en las Diligencias Previas núm. 34/2024 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.

Los recurrentes estan asistidso del letrado del ICAM de Esperanza y Romualdo

Antecedentes

PRIMERO.-Las Diligencias Previas 35/2017, incoadas por un presunto delito de terrorismo, se dictó auto de fecha 18 de mazo de 2025 por el que se acordó la prórroga del secreto acordado con anterioridad por auto de fecha 19 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-Contra esa resolución la representación de Geronimo formuló recurso de reforma y subsidiaria apelación.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

TERCERO.-Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 2-04-25, se señaló día para la deliberación en la fecha de 11-04-25, de liberación adelantada a la fecha de hoy.

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Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alegan como motivos de su recurso, que sin perjuicio de que se encuentre a la espera del volcado de la información contenida en los dispositivos incautados al recurrente , esto no justifica el mantenimiento del secreto de las actuaciones y garantizaría los derechos de defensa del recurrente. Se encuentra en situación de prisión provisional y no puede impugnar la prisión provisional ; considera que la medida es desproporcionada. Entiende que es improcedente el secreto de las actuaciones La resolución impugnada se limita a reiterar, de forma literal, el contenido del auto dictado un mes antes, sin aportar un análisis actualizado del estado actual de la investigación ni una valoración específica sobre la proporcionalidad de la medida en el momento procesal en que se acuerda. Esta reproducción mecánica, carente de toda adaptación al curso de las diligencias, frustra el necesario control jurisdiccional que impone el principio de proporcionalidad y pone de manifiesto la ausencia de una ponderación real entre los derechos fundamentales afectados y los fines legítimos que se pretenden alcanzar.

La finalidad del secreto ya ha sido satisfecha. Su propósito es proteger la investigación en sus primeras fases para evitar interferencias o destrucción de pruebas. Sin embargo, en este caso, ya se han realizado registros y se han intervenido todos los dispositivos electrónicos del investigado, por lo que la obtención de prueba material ha concluido. Además, en cinco meses no se han llevado a cabo diligencias cuya revelación pudiera comprometer la investigación, lo que evidencia que la prórroga responde a una restricción arbitraria más que a una necesidad real.

En el argumentario en el que sustenta tal oposición al secreto prorrogado alega en consecuencia la ausencia de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, en este momento procesal, que incide necesariamente en la tutela judicial efectiva y en su derecho de defensa.

Concluye solicitando el levantamiento del secreto o en su caso parcial en la medida estrictamente necesaria para conocer los elementos que sustentan la medida de prisión provisional.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que del estudio y análisis de las actividades en el plano virtual, se ha constatado que el investigado Geronimo ha accedido a páginas web vinculada con la difusión de propaganda de organizaciones terroristas, especialmente dedicadas a DAESH a través de su ordenador desde el interior de su domicilio. De las publicaciones realizadas por Geronimo a través de su cuenta Facebook destaca una en la que escribe que "no puedo publicar fragmentos de los jeques que amo por su fe correcta para evitar el encarcelamiento, porque como ya sabes que todo aquel que los escucha es acusado de terrorismo. Así mismo, durante el último periodo de tiempo, se ha observado cómo el investigado ha ido evolucionando en su proceso de radicalización yihadista, realizando publicaciones con mensajes de rechazo hacia los israelíes, EEUU y países de Occidente y mensajes de apoyo hacia Palestina, enfatizando y enalteciendo la yihad contra el enemigo, difundiendo publicaciones realizadas por partidarios de DAESH, ayudando así a la estrategia de dicha organización terrorista en la diseminación de su propaganda.

. - Fruto del análisis de las llamadas intervenidas se pone de manifiesto el carácter violento y agresivo del investigado Geronimo en una conversación mantenido con un médico a quien solicita tratamiento manifestando literalmente "necesito un psicólogo si o si, sino voy a matar". Así mismo, de las conversaciones intervenidas se ha observado en repetidas ocasiones la visión rigorista y fundamentalista del islam por parte del investigado Geronimo, especialmente cuanto entabla conversaciones con su pareja Agustina (DNI NUM000 FdN NUM001/1996), a quien manifiesta advierte en varias ocasiones del peligro de sacar su lado agresivo, manifestando "si no te pones las pilas vas a ver otra cara mía nada buena", "no dejes que salga mi otra cara de hijo de puta que tengo dentro".

Tras la entrada y registro de su domicilio y análisis parcial del contenido de sus dispositivos los agentes detallan los resultados, destacando la búsqueda de material propagandístico de la organización terrorista Estado islámico, el archivo e y videos de combatientes y escenas de combate y de material elaborado específicamente con productoras dependientes de la organización Estado Islámico con finalidad propagandística.

SEGUNDO.- La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada.

La cuestión relativa al secreto de las actuaciones ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, entre otras, en dos importantes Sentencias como son la 13/85 de 31 Enero y la 176/88 de 4 Octubre. En la primera de ellas estableció que la regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía institucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución Española, según el cual «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». La admisión que hace esta misma disposición constitucional de excepciones a la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: derecho a un proceso público y derecho a recibir libremente información. Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el artículo 120.1 de la Constitución Española se acomoden en la previsión normativa, y en su aplicación judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho.

Son estas condiciones, por lo que aquí importa, la previsión de la excepción en cuestión en norma con rango de la Ley, la justificación de la limitación misma en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y en congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado. La previsión de la excepción se halla dispuesta en norma de ley, art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero esta genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos, ni en mayor medida de lo necesario, que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto.

El punto firme desde el que ha de partirse aquí, sentadas las bases anteriores, viene dado por el hecho de que la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información, sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera, incluidas las mismas partes en algún caso, artículo 302 de la citada norma adjetiva, de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero solo de modo derivado, es decir en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma una revelación indebida.

En la segunda de las resoluciones citadas se fijó que el alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 24. 2 de la Constitución Española, debe determinarse a partir del art. 10. 2 de la propia Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades políticas se insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. En este sentido, el derecho a un proceso público en materia penal se encuentra reconocido en el art. 11 de dicha Declaración Universal, en el art. 14 del Pacto Internacional de Nueva York y en el art. 6 del Convenio de Roma. Estos textos, en la interpretación realizada por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, permiten afirmar que desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia, pues así lo abonan los términos en que vienen redactados los citados artículos.

El derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla. Esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial, en virtud de la cual se suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones. Tal limitación no supone, sin embargo, violación del derecho de defensa, pues éste encuentra su límite en el «interés de la justicia», valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

La constitucionalidad de esta medida de secreto de las actuaciones y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la STC 13/85, de 31 de enero, la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario. En un nivel de mayor concreción el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.

TERCERO-Respecto de la ausencia de motivación del auto. La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...",dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).

Examinado el auto que se recurre la razón de la prórroga del secreto de las actuaciones hay que ponerla en relación con las diligencias de investigación que vinieron acordadas por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, que no se determinan al estar amparadas por el secreto de las actuaciones, siendo obvio que la propia naturaleza del secretismo impide una mayor concreción de los indicios, datos y elementos concurrentes en el supuesto de autos y una mayor especificación de las diligencias instructoras que resta por practicar y de la línea o líneas investigadoras que se siguen para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, pues podrían desprenderse información que pusiesen en peligro la propia investigación sumarial; y el auto que se recurre se sustenta, en " En el presente caso, al haber sido acordadas diversas diligencias de investigación; existiendo, por tanto, la posibilidad de que puedan encontrarse personas implicadas en los hechos o nuevos datos que ayuden a la investigación, resulta justificado prorrogar el secreto de las actuaciones por el período de un mes, con la finalidad de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación."; tal argumento explicita la razón de la denegación, y es motivación suficiente; pocas consideraciones jurídicas pueden ser expuestas frente a la pendencia de esas diligencias de investigación cuyo resultado se desconoce todavía.

Aplicando la doctrina antes expuesta referida al secreto del sumario y los argumentos expuestos por el recurrente sobre la consideración del secreto de sumario y su incidencia con el derecho de defensa, este Tribunal entiende que el secreto acordado, fue en su momento idóneo, y necesario para la correcta investigación de los hechos y sus participes, y en evitación de la frustración de la misma. Y esta necesidad e idoneidad es proporcionada al delito de auto adoctrinamiento terrorista, previsto en el artículo 575.2 del Código Penal, que se están investigando, no solo respecto del recurrente sino de terceras personas, que no son otros que delitos de terrorismo, que se investigan en el sitio web Fundación I'LAM (MUNASIR), entidad virtual propagandística vinculada ideológicamente a DAESH, en la que se publican y difunden contenidos relacionados con las actividades, integrantes y simpatizantes de la organización terrorista DAESH.

Toda la información que contengan los dispositivos y documentos incautados en las entradas y domicilios, debe ser analizada y esto conlleva un análisis muy laboriosos para poder extraer el contorno definitivo de la incriminación del recurrente y de terceros, que justifica la prórroga del secreto, y todo ello sin perjuicio de que se aceleren las diligencias de investigación que penden, a fin de que se pueda revisar bien la propia medida del secreto de las actuaciones, bien la concreta extensión del mismo excluyendo de sus efectos aquella parte o partes de las actuaciones que no resulten relevantes a los fines instructores de la causa o cuyo conocimiento por los litigantes no acarree el peligro de interferencias o manipulaciones tendentes a obstaculizar la investigación, a la vista del tiempo transcurrido desde la decisión inicial del secreto.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Samuel Martinez de Lecea Baranda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Geronimo contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 con fecha 18 de marzo de 2023, en las Diligencias Previas núm. 34/2024 que se confirma íntegramente; declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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