Auto Penal 274/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 274/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 125/2026 de 10 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 274/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200281

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1545A

Núm. Roj: AAN 1545:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00274/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 125/2026

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2025

Sección de Instrucción TCI Plaza Judicial nº4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº 274/2026

En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil veintiséis

PRIMERO.-Por auto de fecha 3 de octubre de 2025 la Sección de Instrucción TCI. Plaza judicial nº4 en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Jose Daniel, Tomás y Eugenio por los delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis, 370.3º, 374 y 377 CP)

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Rodríguez Curiel en nombre y representación del procesado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2025 (debería decir de 2026), formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución por no estimarla ajustada a Derecho, que fue desestimado por auto de 3 de febrero de 2026.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de febrero de 2026 impugnó el citado recurso interesando su desestimación por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 9 de abril de 2026 lo que tuvo lugar, con asistencia del M inisterio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Nadia Pozo Parralejo en sustitución de Doña Silvia Peñas Borja, con el result ado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega la recurrente, en primer lugar,que no existen indicios suficientes para considerar que mis mandantes tuviesen relación alguna con la sustancia que ha sido intervenida y mucho menos que formaran pare de un grupo criminal, por lo que de sebe proceder a dejar sin efecto el procesamiento de los recurrentes. En segundo lugar,con lo único que se cuenta es con la afirmación de que mis mandantes participaron en los hechos al mantener relación con otros de los procesados sin que, a ninguno de ellos se les ha intervenido sustancia estupefacient e alguna. Por tanto, no estamos en presencia de indicios racionales de criminalidad en los términos que exige el artículo 384 LECrim. En tercer lugar,no concurren los elementos que viene exigiendo nuestra jurisprudencia para considerar que estamos en pres encia de una organización, ya que no existe una estructura jerárquica piramidal, ni medios comunes, ni sumisión a las órdenes dadas por los integrantes que estuvieran en un escalón superior ni mucho menos medios comunes o un proyecto criminal, ni desde luego carácter estable o por tiempo indefinido, existencia de objetivos comunes y/o beneficio que se destine a la organización. No se describen indicios de los que se pueda inferir que mis representados sean unos de los integrantes de esa supuesta organización.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una ga rantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim. , producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim) , y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estu viera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim) , además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim. , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamient o incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas sin una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entr e unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se p one en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso ", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento ló gico acerca de la criminalidad. Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Pen al como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, pue dan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar r ealmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o par a acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Así en cuanto a la trama que tiene por objeto el tráfico de cocaína: Benigno lleva a cabo una intensa actividad en lo que a transportes de cocaína se refiere. Comienza sus viajes a Melilla con el vehículo marca Kia Río, color plata, matrícula NUM000, propiedad de Jose Daniel, en compañía de Miguel. Con este "vehículo mula" lleva a cabo hasta tres viajes a Melilla. Deja de operar con el mismo tras ser objeto de un "vuelco" por parte de otra organización criminal. Asílo denuncia este procesado el día 01.06.2022 ante la Guardia Civil de DIRECCION000 (Castellón), y que dio lugar al atestado NUM001. Conforme al contenido de dicha denuncia entre las 03:30 horas y 03:45 horas de la madrugada del día 01.06.2022, cuando Benigno estaba en la provincia de Castellón circulando con el Kia Río, color plata, matrícula NUM000, por la AP7 en sentido Valencia, fue abordado por dos vehículos, uno tipo crossover con luces azules y serigrafía idéntica la del Cuerpo Nacional de Policía. Estos extremos aparecen constatados a través de la observación telefónica de la línea empleada por Ezequiel mientras se encontraba en prisión cuando, tras un fuerte enfrentamiento con Primitivo alias " Chiquito" saca a relucir deudas pendientes entre ambos por transportes de drogas anteriores, y vierten acusaciones por parte de Ezequiel a Primitivo sobre sobre la autoría de este último en la organización del "vuelco" que efectuaron a Benigno en una carretera de Castellón cuando conducía el "vehículo mula" Kia Río, matrícula NUM000 propiedad de Jose Daniel, cuando creía Primitivo que ocultaba diez kilogramos de cocaína.

Tras este incidente esta ilícita actividad no es retomada hasta el mes de julio. En dicho estaba preparado con cinta aislante, no conteniendo objeto o sustancia alguna. Dos díasdespués, 04.07.2022, según información de las autoridades francesas, este vehículo fue denunciado por exceso de velocidad captado por radar, cuando circulaba por la A7 de la localidad francesa de Valencia a Bollene, siendo su conductor Jose Daniel.

Otro grupo de miembros de la organización criminal tiene como cometido la provisión de "vehículos mulas" para el posterior transporte de sustancias estupefacientes. Entre ellos se encuentran Jose Daniel, titular del vehículo Kia Río, color gris, matrícula NUM000, sustraído mediante "vuelco", y del Seat león, color negro, matrícula NUM002, con doble fondo según información de las autoridades holandesas; Benjamín, titular del Seat León, color negro, matrícula NUM003, intervenido en Melilla con 15,460 Kg de cocaína; y Marco Antonio, que aportó el vehículo Seat León, color negro, matrícula NUM003, constando como tomador de su seguro, con el que realizó un viaje de ida y vuelta a Nador a través de la naviera Balearia un mes antes de su aprehensión.

Marco Antonio aparece como la persona que lidera el grupo de proveedores de vehículos mula. En esta actividad participan activamente su hermano Hermenegildo, Jose Daniel y Tomás, alias Gamba.

A su vez todos ellos también tienen como función la venta de sustancias estupefacientes. en el transporte de 15,460 Kg de coc aína frustrado en Melilla el día 13.10.2023 Marco Antonio fue el proveedor del vehículo con doble fondo, Seat León, color negro, matrícula NUM003, en el que se intervenido dicha sustancia. Así claramente se desprende de las conversaciones tele fónicas mantenidas entre Marco Antonio y Ezequiel, entre otras. Otro vehículo mula aportado por Marco Antonio a Ezequiel para trasladar cocaína fue el Seat León, color negro, matrícula NUM002. Las conversaciones telefónicas intervenidas, en relación con el resto de las diligencias de investigación practicadas, ponen de manifiesto que Marco Antonio también lleva a cabo una labor de venta y distribución de sustancias estupefacientes junto a Jose Daniel, Benjamín, y su hermano Hermenegildo. De igual forma, estas conversaciones permiten inferir que Marco Antonio oculta de forma segura importantes cantidades de sustancias estupefacientes en un habitáculo, cuya ubicación también es conocida por su hermano Hermenegildo. Por tanto, Marco Antonio ejerce el rol de líder de la sección integrada por Jose Daniel, su hermano Hermenegildo, y Tomás alias Gamba; gestiona la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes del entramado criminal; y negocia el precio de compra dependiendo de su calidad.

Ello queda claramente constatado en la conversación que mantiene con un desconocido el día 12.04.2022 a las 16:41horas, en la que manifiest a: "estoy negociando con el colega ese precio y éste me ha dicho que se la va a quedar, ahora estoy todavía negociando el precio de venta, me ha dicho que no le gusta volver de nuevo para renegociar y quiere ir a traer el dinero ¿Entiendes?". En ella se está valorando el precio a convenir para su adquisición, el cual ronda entre 17.000 o 16.000 euros, expresando "pero ahora estoy mirando si me da 17 o 16 y medio bien", puesto que por su calidad al proveedor le costaría distribuirla, manifestando que "es que resulta que esta carece de aroma en absoluto, te juro que se la va a quedar estancada y no la va poder vender".

Las conversaciones telefónicas intervenidas también permiten constar cómo Jose Daniel se ocultó en un chalé junto con Marco Antonio, así como con Tomás, alias Gamba, ante la posibilidad de ser objeto de detención por sus vinculaciones con Mauricio, tras la detención de este por la Unidad de Investigación del Área Básica Policial de Martorell el 14.12.2022 junto a Ricardo y Faustino. Los motivos de esta ocultación obedecían a su participación en la operación de tráfico de drogas que se saldó con la intervención de 4,5 kilogramos de cocaína, objeto de las Diligencias Policiales núm. NUM004, y que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 77972022 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell, actualmente acumuladas a la presente causa. Como consecuencia de estos hechos, Hermenegildo se encargó de proporcionar asistencia letrada a Mauricio tras ingresar en el Centro Penitenciario de Brians Uno, y de adoptar otras medidas de seguridad en torno sus comunicaciones telefónicas. Estos hechos permiten la vinculación con estos hechos delictivos de Marco Antonio, Jose Daniel y Tomás alias Gamba. Esta participación queda también corroborada por la inspección técnico policial lofoscópica efectuada por Mossos D?Esquadra sobre una "bolsa de cocaína" en la que se localizaban huella s dactilares. El análisis de estas huellas arroja un resultado positivo con su expediente interno núm. 183076161, perteneciente Tomás, nacido Driouch, hijo de Geronimo y Micaela, con número NUM005, titular de la línea telefónica NUM006 empleada por Tomás alias Gamba en el marco de las presentes actuaciones.

Con igual fecha tiene lugar la diligencia de entada y registro sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, domicilio de la mercantil " DIRECCION003", de la que son administradores solidarios Hermenegildo y Calixto, hermanos de Marco Antonio, en la que son intervenidos los vehículos Ford Fiesta, matrícula holandesa NUM007, propiedad de Miguel, y el vehículo Citroën Berlingo, matrícula nacional provisional NUM008, propiedad de Jose Daniel. En lo que respecta a Jose Daniel, titular de dos de los "vehículos mulas" empleados por este entramado criminal en los transportes de cocaína a Melilla, Kia Rio, matrícula NUM000, sustraido mediante vuelco, y Seat León matrícula NUM002, con doble fondo según información de las autoridades holandesas, mantiene contactos frecuentes con los hermanos Marco Antonio y Hermenegildo, así como con Tomás alias ? Gamba?.

Las intervenciones telefónicas ponen claramente de manifiesto que Jose Daniel se dedica al menudeo de sustancias estupefacientes, las cuales son almacenadas en la vivienda en la que reside junto a su pareja Elvira, quien atendía a los clientes de Jose Daniel cuando este se encontraba ausente. En este sentido destacan, entre otras, las conversaciones mantenidas el día 26.01.2023 entre Jose Daniel y una persona que le solicita sustancias estupefacientes, expresándole "¿todavía tienes eso?", la cual tendría un logo o marca de un toro, "la del toro", contestándole de modo afirmativo, requiriendo el interesado cierta cantidad de la misma, o las conversaciones de 02.02.2023, o la de 13.03.2023 donde Jose Daniel le indica a su pareja sentimental Elvira el lugar donde ocultaría la cocaína.

Así, respecto de los indicios de criminalidad concretos de cada uno de los ahora recurrentes la resolución recurrida indica lo siguiente:

5.16. Tomás.

1. Se integra en la trama por Marco Antonio, su hermano Hermenegildo y Jose Daniel entre otros, gestionado la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes de este entramado criminal.

2. En la trama de cocaína existe un grupo de personas que abastecen a Luis Alberto a través de Ezequiel, de los medios de ocultación imprescindibles para llevar a cabo sus operaciones de narcotráfico, los automóviles dotados de doble fondo o vehículos mulas. Este grupo de proveedores de "vehículos mulas", estaba liderado por los hermanos Marco Antonio y Hermenegildo, contando entre sus miembros con Tomás alias " Gamba", entramado que se ha constatado, estaba igualmente dedicado al tráfico de cocaína junto a Mauricio Ricardo y Faustino, conforme a lo anteriormente expresado.

3. Aparece vinculado con la sustancia intervenida por la Policía Local de DIRECCION002, DIRECCION002 (4,5 kilogramos de cocaína, y 38,777 kilogramos de cocaína), siendo detenidos por estos hechos in situ Mauricio Ricardo y Faustino.

4. Realiza también de forma independencia una venta y distribución de hachís, que se pone de manifiesto, entre otros extremos a través del contenido de su teléfono móvil intervenido, que muestra conversaciones de WhatsA pp con otro usuario remitiendo video con muestra de tableta de hachís con la inscripción "broro"

5. A lo largo de la investigación se han registrado numerosas ll amadas entre este procesadoy el resto de los miembros que componen el entramado criminal. A modo de ejemplo, las numerosas comunicaciones con Hermenegildo, y Eugenio, que evidencian su referido rol dentro de la organización.

5.18. Jose Daniel.

1. Se integra en la trama que liderada por Marco Antonio, su hermano Hermenegildo y Tomás alias Gamba entre otros, y gestiona la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes del entramado criminal.

2. Aparece vinculado dos inmuebles colindantes, sitos en la DIRECCION004, de DIRECCION002. Uno en el piso NUM009, del que es propietario, y, otro en el número NUM010-

2ª en la que se encuentran empadronados sus hijos, haci éndose cargo del pago de los suministros ambos inmuebles, en los que se intervinieron 38,777 kilogramos de cocaína, valorada en 1.386.626 euros

3. Además, de forma independiente lleva a cabo la venta y distribución de hachís.

4. Conversaciones telefónicas como, entre otras, la que tiene lugar el 28.02.2023 evidencian su participación. Este día, tras un intento de llamada de Marco Antonio a Jose Daniel, este le devuelve la llamada indicándole que le haría falta sus servicios ("te necesitamos Jose Daniel, te necesitamos Jose Daniel") puesto que necesita la documentación personal de Jose Daniel al objeto de titular un vehículo que por el modelo se ajustaría a una furgoneta marca Citroën modelo Berlingo matrícula NUM011 ("necesitaba tu residencia es por el Peugeot, la Berlingo que tenia en el garaje"). Añadía Marco Antonio que sería su propósito titularlo a nombre de Jose Daniel, para pasado un tiempo cambiarlo a nombre del posible "chofer". Marco Antonio añadía que Urbano tendría previsto matricularlo, si bien mientras podía hacer uso de este Jose Daniel.

5.20. Eugenio.

1. Aparece como colaborador en la trama criminal liderada por Marco Antonio participando en el traslado del dinero, en particular, el aprehendido en la provincia de Almería por importe de 499,950 euros en el vehículo Opel Zafira, con matrícula NUM012, junto con Hermenegildo, con destino a Marruecos.

2. El día 30.01.2023, en torno a las 20.00 horas, efectivos del destacamento de Tráfico de Almería, en la DIRECCION005, procedían a la identificación del vehículo Opel Zafira azul-gris oscuro NUM012, ocupada como conductor por Eugenio, y como acompañante Hermenegildo. En la inspección efectuada por los agentes, detectan que el reseñado vehículo lleva un resalte en el maletero, cajón, encontrándole totalmente tapizado, resultando anómalo a los agentes intervinientes, sospechando que pudiera tratase de un doble fondo para el transporte de efectos ilícitos. Retirada la tapicería, observan un cajón metálico construido con chapa y soldado al chasis del vehículo, apreciando que, en su parte interior, pegada a los asientos de delante, existe una compuerta cerrada con sistema magnético. Tras su apertura localizan en su interior tres bolsas de plástico llenas de dinero liados en plástico con un total de 499.950 euros, en billetes, sin dar explicaciones sobre su procedencia.

Tales evidencias, constituyen indicios racionales de criminalidad suficientes para decretar el procesamiento del recurrente, sin perjuicio de que no es preciso en este momento procesal, ni es función de la resolución ahora recurrida, alcanzar la certeza de los mismos respecto de la comisión de los hechos objeto de investigación, bastando tan sólo con la mera probabilidad de aquella,

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción ( STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la .finalidad pretendida, que no es otra, sino la continuación de las actuaciones en su fase de instrucción, al haber pasado ese filtro de relevancia y verosimilitud que el auto de procesamiento comporta.

QUINTO.- Acerca de la organización criminal.

La STS 787/2025, de 1 de octubre, con cita de la STS 291/2021, de 7 de abril,

Sistematiza las características de la organización criminal del artículo 570 bis CP. Así: "1.- La organización criminal y el grupo precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

2.- La organización criminal requiere de una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

3.- La complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta.

4.- a.- Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la organización criminal, del Art. 570 bis.

b.- Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". ( STS 703/2017 de 25 octubre).

c.- Hay dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

5.- Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

6.- Debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de c ometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. ( STS 591/2018 de 26 de noviembre).

7.- La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.

8.- En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser "su herman a menor".

9.- El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

10.- Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

11.- El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

12.- En la organización criminal hay relaciones de jerarquía, permanencia e intensidad de la actividad delictiva, el desarrollo continuado en el tiempo, el reparto de funciones y la utilización de medios idóneos para llevar a cabo la actividad ilícita. ( STS 468/2020 de 23 de septiembre).

13.- Organización criminal, grupo criminal y mera delincuencia: ( STS 468/2020 de 23 de septiembre).

"Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito: a. - Pluralidad de personas, b.- Utilización de medios idóneos, c.- Plan criminal previamente concertado, d.- Distribución de funciones o cometidos, y e.- Actividad persistente y duradera.

La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación. Superación de la mera codelincuencia.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.

Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de l as vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión ".

Sentado lo anterior, la resolución recurrida, infiere la existencia de indicios raciones de criminalidad de la existencia de una organización criminal en el caso de autos de lo siguiente:

"En el presente supuesto, como se observa en el relato fáctic o, cada uno de los procesados referenciados ha tenido de consuno una actuación relevante en el seno de la organización criminal de la que forma parte. Todo ello bajo un común designio, contribuyeron de modo estable y con grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, que no tenía otra finalidad que el tráfico de cocaína y hachís en nuestro país, con la intención de obtener a cambio un sustancial beneficio económico.

Estamos ante una misma organización criminal, estructurada en dos facciones diferentes en orden a la clase de sustancia estupefaciente con la que traficar, cocaína y hachís. Cada una de estas facciones está compuesta por un número significativo de personas, que colaboran entre sí a los efectos de transportar y traficar con cocaína y hachís dentro de nuestro territorio, adquiriendo parte de ellas en el extranjero, y derivando al propio tiempo también otra parte hacía Marruecos. Esta estructura aparece constituida con pretensiones de permanencia y en el que los procesados integrantes cumplen obligaciones diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo, en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de sus respectivas facciones, consistente en la ilegal obtención y tráfico de cocaína y hachís en España traída parte de ella de otros países europeos, y derivando a su vez otra parte a Marruecos.

De esta manera, los procesados formaron unas estr ucturas estables y con distribución de cometidos para la realización del tráfico de drogas descubierto en las operaciones policiales antes descritas que culminaron en la incautación de importantes cantidades de cocaína y hachís. Así se infiere de las sigui entes relaciones e indicios:

? Miguel fue detenido por Mossos D?Esquadra a finales del año 2018 como integrante de una organización criminal con base en Cataluña, que realizaba transportes de sustancias estupefacientes entre las que se encontraba la cocaína, operando con los países de Alemania, Holanda y Bélgica, empleando en su "modus operandi" vehículos de alquiler en los que cargaban la droga al tiempo que otros automóviles les daba seguridad en su recorrido actuando como lanzaderas, método conocido como "go fast", hechos que llevaron a Miguel a prisión.

? Meses después Miguel salió de la prisión de Brians Uno donde estaba recluido desde el 26.05.2019 hasta el 19.01.2021, y titulaba a nombre de su esposa Juan Ignacio en mayo de 2021 el vehículo Audi A3, matrícula NUM013. Posteriormente se constató llevaba un doble fondo. A los cuatro meses lo transfiere a su propio nombre, comenzando a realizar con dicho turismo viajes de ida y vuelta a Melilla en octubre del mismo año, con estancias de no más de dos días.

? El Audi A3, matrícula NUM013, fue titulado a nombre de Jesús el 23.12.2021, iniciando sus visitas fugaces a Melilla tres días después, siempre empleando el mismo buque que Miguel en sus trayectos por mar.

? Jesús empleaba en cada una de sus travesías hasta Melilla con el Audi A3, matrícula NUM013, a diferentes mujeres, en su mayoría con hijos menores de edad, siendo detectado el doble fondo del vehículo cuando regresaba en solitario una de estas familias a la Península tras una breve estancia.

? El doble fondo localizado en el Audi A3, matrícula NUM013, se hallaba en la zona del parachoques trasero al que se accedía por una apertura en la chapa camuflada conocida como "ventana", y que fue localizada en el interior del portamaletas, construcción muy laboriosa que ya poseía el turismo con anterioridad al viaje en el que se empleó a Manuela a mediados de enero de 2022.

Al ser detectado el doble fondo del Audi A3, matrícula NUM013, Miguel y Jesús, dejan de emplear el mismo para sus viajes relámpago a Melilla, dada la pérdida de eficacia de dicho habitáculo para ocultar objetos o sustancias ilícitas, al ser conocida su existencia por parte de las fuerzas policiales.

Estos reanudaban su actividad algo más de una semana después de dicho acontecimiento, con el Seat Ibiza, matrícula NUM014, transferido en dicha fecha a nombre de una de las chicas empleadas como "cobertura", Hortensia.

? Tras dos viajes a Melilla con el Seat Ibiza en los que participaron Miguel y Jesús, este último deja de visitar esta ciudad con el último trayecto realizado en febrero de 2022, pero Miguel retoma los mismos en marzo de 2022 en compañía de Benigno, y un nuevo turismo matriculado poco antes en Barcelona, Kia Río, matrícula NUM000, a nombre de Jose Daniel.

? Benigno fue objeto de robo en la provincia de Castellón cuando circulaba por la AP7 sentido Valencia con el Kia Río, matrícula NUM000, siendo asaltado personas que se hicieron pasar por Policías Nacionales que le sustrajeron el turismo con violencia punta de pistola, hecho que se ajusta más a un "vuelco" habitualmente practicado por organizaciones criminales para sustraer las sustancias estupefacientes transportadas por otros narcotraficantes rivales, en el momento que tienen constancia que dic hos automóviles portan notorias cantidades de narcóticos.

? Una vez sufrida la pérdida del Kia Río, matrícula NUM000, este entramado adquiere otro turismo igualmente titulado a nombre de Jose Daniel, Seat León, matrícula NUM002, al que le es detectado el 02.07.2022 un doble fondo en la zona del parachoques con unas dimensiones de 150 centímetros por 30 de alto y su interior estaba preparado con cinta aislante, no conteniendo objeto o sustancia alguna en su interior, cuando lo conducía Benigno por carreteras de Países Bajos, siendo dicho país un referente en la distribución de cocaína a nivel europeo. Dos días después, durante el regreso del turismo Seat León a España, este vehículo fue denunciado por carreteras de Francia por exceso de veloci dad cuando lo conducía Jose Daniel. El 06.07.2022 Miguel se encontraba en Málaga con su familia y realizó un viaje a Melilla vía marítima el día 9 con el Seat León, matrícula NUM002, regresando con dicho turismo a la Península en compañía de Jesús.

? Con la pérdida de eficacia del Seat León, matrícula NUM002, tras ser conocida la ubicación de su doble fondo por parte de policía holandesa, este entramado comienza a emplear de la mano de Miguel en otro viaje a Melil la, un turismo de la misma marca y modelo al anterior, Seat León, matrícula NUM003, propiedad de Benjamín, estando esta persona relacionada con Jose Daniel (titular del Kia Río, matrícula NUM000; y Seat León, matrícula NUM002), a través de la utilización de un vehículo de este último. Esta visita a Melilla de Miguel con el Seat León, matrícula NUM003, al igual que la mayoría de ellos también fue breve.

? Los miembros de este entramado realizaran grandes trayectos por carreteras españolas desde su lugar de residencia en la provincia de Barcelona, hasta el puerto malagueño de embarque con destino Melilla y viceversa.

? Las estancias en Melilla de los diferentes procesados en sus viajes con los "vehículos mula", no superan los dos días, algo poco usual para estancias tan breves en esta ciudad, dado el aumento en el precio del pasaje en los buques de pasajeros que les supone al no contar con la bonificación de residente, a la que se añade el coste de dicho billete con un automóvil, así como los gastos de hospedaje.

? Miguel, Jesús y Benigno, son titulares de otros vehículos perfectamente reglamentados para la circulación, lo que indica que el destino que le daba a los automóviles con los que se trasladaba n hasta Melilla era el "mulas", para dificultar la identificación de sus ocupantes a través de sus matrículas de las que solo se obtendría el titular documental, y permitir recuperar estos coches "mulas" en caso de ser objeto de intervención".

Además, dicha descripción, sumamente detallada llevada a cabo por el Instructor, no era ni mucho menos exigible, en función de la naturaleza jurídica de la resolución que ahora nos ocupa.

El auto de procesamiento, como hemos indicado vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración (...).

Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada (...)".

La STS de 22 de junio de 2001, señala que "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso a la fase plenaria , acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en periodo sumarial, por la que estima que unos determinados hechos de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concret a, pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación. De modo que lo sustancial del meritado auto de inculpación lo constituyen los hechos, no las calificac iones jurídicas que pueda el Juez de Instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tañes hechos -objeto de la imputación judicial -, siendo el conocimiento de tales hechos lo que debe proporcionarse al imputado, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental cuestionado". En el mismo sentido la STS 1207/2006, de 22 de noviembre.

En este caso, el relato fáctico ya expuesto, no cabe duda, permite incardinar los hechos objeto de investigación, a efectos meramente indiciarios, en dicho tipo penal de organización criminal, al concurrir los elementos que integran aquél, sin perjuicio de ulteriores calificaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicació n.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de los procesados en las presentes actuaciones Jose Daniel, Tomás y Eugenio, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resol ución de 3 de octubre de 2025, que decretaba el procesamiento d ellos mismos por delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y, concur riendo el subtipo agravado de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y en conductas de extrema gravedad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. M agistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 3 de octubre de 2025 la Sección de Instrucción TCI. Plaza judicial nº4 en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Jose Daniel, Tomás y Eugenio por los delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis, 370.3º, 374 y 377 CP)

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Rodríguez Curiel en nombre y representación del procesado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2025 (debería decir de 2026), formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución por no estimarla ajustada a Derecho, que fue desestimado por auto de 3 de febrero de 2026.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de febrero de 2026 impugnó el citado recurso interesando su desestimación por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 9 de abril de 2026 lo que tuvo lugar, con asistencia del M inisterio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Nadia Pozo Parralejo en sustitución de Doña Silvia Peñas Borja, con el result ado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega la recurrente, en primer lugar,que no existen indicios suficientes para considerar que mis mandantes tuviesen relación alguna con la sustancia que ha sido intervenida y mucho menos que formaran pare de un grupo criminal, por lo que de sebe proceder a dejar sin efecto el procesamiento de los recurrentes. En segundo lugar,con lo único que se cuenta es con la afirmación de que mis mandantes participaron en los hechos al mantener relación con otros de los procesados sin que, a ninguno de ellos se les ha intervenido sustancia estupefacient e alguna. Por tanto, no estamos en presencia de indicios racionales de criminalidad en los términos que exige el artículo 384 LECrim. En tercer lugar,no concurren los elementos que viene exigiendo nuestra jurisprudencia para considerar que estamos en pres encia de una organización, ya que no existe una estructura jerárquica piramidal, ni medios comunes, ni sumisión a las órdenes dadas por los integrantes que estuvieran en un escalón superior ni mucho menos medios comunes o un proyecto criminal, ni desde luego carácter estable o por tiempo indefinido, existencia de objetivos comunes y/o beneficio que se destine a la organización. No se describen indicios de los que se pueda inferir que mis representados sean unos de los integrantes de esa supuesta organización.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una ga rantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim. , producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim) , y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estu viera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim) , además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim. , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamient o incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas sin una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entr e unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se p one en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso ", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento ló gico acerca de la criminalidad. Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Pen al como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, pue dan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar r ealmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o par a acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Así en cuanto a la trama que tiene por objeto el tráfico de cocaína: Benigno lleva a cabo una intensa actividad en lo que a transportes de cocaína se refiere. Comienza sus viajes a Melilla con el vehículo marca Kia Río, color plata, matrícula NUM000, propiedad de Jose Daniel, en compañía de Miguel. Con este "vehículo mula" lleva a cabo hasta tres viajes a Melilla. Deja de operar con el mismo tras ser objeto de un "vuelco" por parte de otra organización criminal. Asílo denuncia este procesado el día 01.06.2022 ante la Guardia Civil de DIRECCION000 (Castellón), y que dio lugar al atestado NUM001. Conforme al contenido de dicha denuncia entre las 03:30 horas y 03:45 horas de la madrugada del día 01.06.2022, cuando Benigno estaba en la provincia de Castellón circulando con el Kia Río, color plata, matrícula NUM000, por la AP7 en sentido Valencia, fue abordado por dos vehículos, uno tipo crossover con luces azules y serigrafía idéntica la del Cuerpo Nacional de Policía. Estos extremos aparecen constatados a través de la observación telefónica de la línea empleada por Ezequiel mientras se encontraba en prisión cuando, tras un fuerte enfrentamiento con Primitivo alias " Chiquito" saca a relucir deudas pendientes entre ambos por transportes de drogas anteriores, y vierten acusaciones por parte de Ezequiel a Primitivo sobre sobre la autoría de este último en la organización del "vuelco" que efectuaron a Benigno en una carretera de Castellón cuando conducía el "vehículo mula" Kia Río, matrícula NUM000 propiedad de Jose Daniel, cuando creía Primitivo que ocultaba diez kilogramos de cocaína.

Tras este incidente esta ilícita actividad no es retomada hasta el mes de julio. En dicho estaba preparado con cinta aislante, no conteniendo objeto o sustancia alguna. Dos díasdespués, 04.07.2022, según información de las autoridades francesas, este vehículo fue denunciado por exceso de velocidad captado por radar, cuando circulaba por la A7 de la localidad francesa de Valencia a Bollene, siendo su conductor Jose Daniel.

Otro grupo de miembros de la organización criminal tiene como cometido la provisión de "vehículos mulas" para el posterior transporte de sustancias estupefacientes. Entre ellos se encuentran Jose Daniel, titular del vehículo Kia Río, color gris, matrícula NUM000, sustraído mediante "vuelco", y del Seat león, color negro, matrícula NUM002, con doble fondo según información de las autoridades holandesas; Benjamín, titular del Seat León, color negro, matrícula NUM003, intervenido en Melilla con 15,460 Kg de cocaína; y Marco Antonio, que aportó el vehículo Seat León, color negro, matrícula NUM003, constando como tomador de su seguro, con el que realizó un viaje de ida y vuelta a Nador a través de la naviera Balearia un mes antes de su aprehensión.

Marco Antonio aparece como la persona que lidera el grupo de proveedores de vehículos mula. En esta actividad participan activamente su hermano Hermenegildo, Jose Daniel y Tomás, alias Gamba.

A su vez todos ellos también tienen como función la venta de sustancias estupefacientes. en el transporte de 15,460 Kg de coc aína frustrado en Melilla el día 13.10.2023 Marco Antonio fue el proveedor del vehículo con doble fondo, Seat León, color negro, matrícula NUM003, en el que se intervenido dicha sustancia. Así claramente se desprende de las conversaciones tele fónicas mantenidas entre Marco Antonio y Ezequiel, entre otras. Otro vehículo mula aportado por Marco Antonio a Ezequiel para trasladar cocaína fue el Seat León, color negro, matrícula NUM002. Las conversaciones telefónicas intervenidas, en relación con el resto de las diligencias de investigación practicadas, ponen de manifiesto que Marco Antonio también lleva a cabo una labor de venta y distribución de sustancias estupefacientes junto a Jose Daniel, Benjamín, y su hermano Hermenegildo. De igual forma, estas conversaciones permiten inferir que Marco Antonio oculta de forma segura importantes cantidades de sustancias estupefacientes en un habitáculo, cuya ubicación también es conocida por su hermano Hermenegildo. Por tanto, Marco Antonio ejerce el rol de líder de la sección integrada por Jose Daniel, su hermano Hermenegildo, y Tomás alias Gamba; gestiona la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes del entramado criminal; y negocia el precio de compra dependiendo de su calidad.

Ello queda claramente constatado en la conversación que mantiene con un desconocido el día 12.04.2022 a las 16:41horas, en la que manifiest a: "estoy negociando con el colega ese precio y éste me ha dicho que se la va a quedar, ahora estoy todavía negociando el precio de venta, me ha dicho que no le gusta volver de nuevo para renegociar y quiere ir a traer el dinero ¿Entiendes?". En ella se está valorando el precio a convenir para su adquisición, el cual ronda entre 17.000 o 16.000 euros, expresando "pero ahora estoy mirando si me da 17 o 16 y medio bien", puesto que por su calidad al proveedor le costaría distribuirla, manifestando que "es que resulta que esta carece de aroma en absoluto, te juro que se la va a quedar estancada y no la va poder vender".

Las conversaciones telefónicas intervenidas también permiten constar cómo Jose Daniel se ocultó en un chalé junto con Marco Antonio, así como con Tomás, alias Gamba, ante la posibilidad de ser objeto de detención por sus vinculaciones con Mauricio, tras la detención de este por la Unidad de Investigación del Área Básica Policial de Martorell el 14.12.2022 junto a Ricardo y Faustino. Los motivos de esta ocultación obedecían a su participación en la operación de tráfico de drogas que se saldó con la intervención de 4,5 kilogramos de cocaína, objeto de las Diligencias Policiales núm. NUM004, y que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 77972022 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell, actualmente acumuladas a la presente causa. Como consecuencia de estos hechos, Hermenegildo se encargó de proporcionar asistencia letrada a Mauricio tras ingresar en el Centro Penitenciario de Brians Uno, y de adoptar otras medidas de seguridad en torno sus comunicaciones telefónicas. Estos hechos permiten la vinculación con estos hechos delictivos de Marco Antonio, Jose Daniel y Tomás alias Gamba. Esta participación queda también corroborada por la inspección técnico policial lofoscópica efectuada por Mossos D?Esquadra sobre una "bolsa de cocaína" en la que se localizaban huella s dactilares. El análisis de estas huellas arroja un resultado positivo con su expediente interno núm. 183076161, perteneciente Tomás, nacido Driouch, hijo de Geronimo y Micaela, con número NUM005, titular de la línea telefónica NUM006 empleada por Tomás alias Gamba en el marco de las presentes actuaciones.

Con igual fecha tiene lugar la diligencia de entada y registro sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, domicilio de la mercantil " DIRECCION003", de la que son administradores solidarios Hermenegildo y Calixto, hermanos de Marco Antonio, en la que son intervenidos los vehículos Ford Fiesta, matrícula holandesa NUM007, propiedad de Miguel, y el vehículo Citroën Berlingo, matrícula nacional provisional NUM008, propiedad de Jose Daniel. En lo que respecta a Jose Daniel, titular de dos de los "vehículos mulas" empleados por este entramado criminal en los transportes de cocaína a Melilla, Kia Rio, matrícula NUM000, sustraido mediante vuelco, y Seat León matrícula NUM002, con doble fondo según información de las autoridades holandesas, mantiene contactos frecuentes con los hermanos Marco Antonio y Hermenegildo, así como con Tomás alias ? Gamba?.

Las intervenciones telefónicas ponen claramente de manifiesto que Jose Daniel se dedica al menudeo de sustancias estupefacientes, las cuales son almacenadas en la vivienda en la que reside junto a su pareja Elvira, quien atendía a los clientes de Jose Daniel cuando este se encontraba ausente. En este sentido destacan, entre otras, las conversaciones mantenidas el día 26.01.2023 entre Jose Daniel y una persona que le solicita sustancias estupefacientes, expresándole "¿todavía tienes eso?", la cual tendría un logo o marca de un toro, "la del toro", contestándole de modo afirmativo, requiriendo el interesado cierta cantidad de la misma, o las conversaciones de 02.02.2023, o la de 13.03.2023 donde Jose Daniel le indica a su pareja sentimental Elvira el lugar donde ocultaría la cocaína.

Así, respecto de los indicios de criminalidad concretos de cada uno de los ahora recurrentes la resolución recurrida indica lo siguiente:

5.16. Tomás.

1. Se integra en la trama por Marco Antonio, su hermano Hermenegildo y Jose Daniel entre otros, gestionado la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes de este entramado criminal.

2. En la trama de cocaína existe un grupo de personas que abastecen a Luis Alberto a través de Ezequiel, de los medios de ocultación imprescindibles para llevar a cabo sus operaciones de narcotráfico, los automóviles dotados de doble fondo o vehículos mulas. Este grupo de proveedores de "vehículos mulas", estaba liderado por los hermanos Marco Antonio y Hermenegildo, contando entre sus miembros con Tomás alias " Gamba", entramado que se ha constatado, estaba igualmente dedicado al tráfico de cocaína junto a Mauricio Ricardo y Faustino, conforme a lo anteriormente expresado.

3. Aparece vinculado con la sustancia intervenida por la Policía Local de DIRECCION002, DIRECCION002 (4,5 kilogramos de cocaína, y 38,777 kilogramos de cocaína), siendo detenidos por estos hechos in situ Mauricio Ricardo y Faustino.

4. Realiza también de forma independencia una venta y distribución de hachís, que se pone de manifiesto, entre otros extremos a través del contenido de su teléfono móvil intervenido, que muestra conversaciones de WhatsA pp con otro usuario remitiendo video con muestra de tableta de hachís con la inscripción "broro"

5. A lo largo de la investigación se han registrado numerosas ll amadas entre este procesadoy el resto de los miembros que componen el entramado criminal. A modo de ejemplo, las numerosas comunicaciones con Hermenegildo, y Eugenio, que evidencian su referido rol dentro de la organización.

5.18. Jose Daniel.

1. Se integra en la trama que liderada por Marco Antonio, su hermano Hermenegildo y Tomás alias Gamba entre otros, y gestiona la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes del entramado criminal.

2. Aparece vinculado dos inmuebles colindantes, sitos en la DIRECCION004, de DIRECCION002. Uno en el piso NUM009, del que es propietario, y, otro en el número NUM010-

2ª en la que se encuentran empadronados sus hijos, haci éndose cargo del pago de los suministros ambos inmuebles, en los que se intervinieron 38,777 kilogramos de cocaína, valorada en 1.386.626 euros

3. Además, de forma independiente lleva a cabo la venta y distribución de hachís.

4. Conversaciones telefónicas como, entre otras, la que tiene lugar el 28.02.2023 evidencian su participación. Este día, tras un intento de llamada de Marco Antonio a Jose Daniel, este le devuelve la llamada indicándole que le haría falta sus servicios ("te necesitamos Jose Daniel, te necesitamos Jose Daniel") puesto que necesita la documentación personal de Jose Daniel al objeto de titular un vehículo que por el modelo se ajustaría a una furgoneta marca Citroën modelo Berlingo matrícula NUM011 ("necesitaba tu residencia es por el Peugeot, la Berlingo que tenia en el garaje"). Añadía Marco Antonio que sería su propósito titularlo a nombre de Jose Daniel, para pasado un tiempo cambiarlo a nombre del posible "chofer". Marco Antonio añadía que Urbano tendría previsto matricularlo, si bien mientras podía hacer uso de este Jose Daniel.

5.20. Eugenio.

1. Aparece como colaborador en la trama criminal liderada por Marco Antonio participando en el traslado del dinero, en particular, el aprehendido en la provincia de Almería por importe de 499,950 euros en el vehículo Opel Zafira, con matrícula NUM012, junto con Hermenegildo, con destino a Marruecos.

2. El día 30.01.2023, en torno a las 20.00 horas, efectivos del destacamento de Tráfico de Almería, en la DIRECCION005, procedían a la identificación del vehículo Opel Zafira azul-gris oscuro NUM012, ocupada como conductor por Eugenio, y como acompañante Hermenegildo. En la inspección efectuada por los agentes, detectan que el reseñado vehículo lleva un resalte en el maletero, cajón, encontrándole totalmente tapizado, resultando anómalo a los agentes intervinientes, sospechando que pudiera tratase de un doble fondo para el transporte de efectos ilícitos. Retirada la tapicería, observan un cajón metálico construido con chapa y soldado al chasis del vehículo, apreciando que, en su parte interior, pegada a los asientos de delante, existe una compuerta cerrada con sistema magnético. Tras su apertura localizan en su interior tres bolsas de plástico llenas de dinero liados en plástico con un total de 499.950 euros, en billetes, sin dar explicaciones sobre su procedencia.

Tales evidencias, constituyen indicios racionales de criminalidad suficientes para decretar el procesamiento del recurrente, sin perjuicio de que no es preciso en este momento procesal, ni es función de la resolución ahora recurrida, alcanzar la certeza de los mismos respecto de la comisión de los hechos objeto de investigación, bastando tan sólo con la mera probabilidad de aquella,

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción ( STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la .finalidad pretendida, que no es otra, sino la continuación de las actuaciones en su fase de instrucción, al haber pasado ese filtro de relevancia y verosimilitud que el auto de procesamiento comporta.

QUINTO.- Acerca de la organización criminal.

La STS 787/2025, de 1 de octubre, con cita de la STS 291/2021, de 7 de abril,

Sistematiza las características de la organización criminal del artículo 570 bis CP. Así: "1.- La organización criminal y el grupo precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

2.- La organización criminal requiere de una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

3.- La complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta.

4.- a.- Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la organización criminal, del Art. 570 bis.

b.- Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". ( STS 703/2017 de 25 octubre).

c.- Hay dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

5.- Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

6.- Debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de c ometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. ( STS 591/2018 de 26 de noviembre).

7.- La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.

8.- En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser "su herman a menor".

9.- El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

10.- Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

11.- El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

12.- En la organización criminal hay relaciones de jerarquía, permanencia e intensidad de la actividad delictiva, el desarrollo continuado en el tiempo, el reparto de funciones y la utilización de medios idóneos para llevar a cabo la actividad ilícita. ( STS 468/2020 de 23 de septiembre).

13.- Organización criminal, grupo criminal y mera delincuencia: ( STS 468/2020 de 23 de septiembre).

"Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito: a. - Pluralidad de personas, b.- Utilización de medios idóneos, c.- Plan criminal previamente concertado, d.- Distribución de funciones o cometidos, y e.- Actividad persistente y duradera.

La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación. Superación de la mera codelincuencia.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.

Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de l as vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión ".

Sentado lo anterior, la resolución recurrida, infiere la existencia de indicios raciones de criminalidad de la existencia de una organización criminal en el caso de autos de lo siguiente:

"En el presente supuesto, como se observa en el relato fáctic o, cada uno de los procesados referenciados ha tenido de consuno una actuación relevante en el seno de la organización criminal de la que forma parte. Todo ello bajo un común designio, contribuyeron de modo estable y con grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, que no tenía otra finalidad que el tráfico de cocaína y hachís en nuestro país, con la intención de obtener a cambio un sustancial beneficio económico.

Estamos ante una misma organización criminal, estructurada en dos facciones diferentes en orden a la clase de sustancia estupefaciente con la que traficar, cocaína y hachís. Cada una de estas facciones está compuesta por un número significativo de personas, que colaboran entre sí a los efectos de transportar y traficar con cocaína y hachís dentro de nuestro territorio, adquiriendo parte de ellas en el extranjero, y derivando al propio tiempo también otra parte hacía Marruecos. Esta estructura aparece constituida con pretensiones de permanencia y en el que los procesados integrantes cumplen obligaciones diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo, en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de sus respectivas facciones, consistente en la ilegal obtención y tráfico de cocaína y hachís en España traída parte de ella de otros países europeos, y derivando a su vez otra parte a Marruecos.

De esta manera, los procesados formaron unas estr ucturas estables y con distribución de cometidos para la realización del tráfico de drogas descubierto en las operaciones policiales antes descritas que culminaron en la incautación de importantes cantidades de cocaína y hachís. Así se infiere de las sigui entes relaciones e indicios:

? Miguel fue detenido por Mossos D?Esquadra a finales del año 2018 como integrante de una organización criminal con base en Cataluña, que realizaba transportes de sustancias estupefacientes entre las que se encontraba la cocaína, operando con los países de Alemania, Holanda y Bélgica, empleando en su "modus operandi" vehículos de alquiler en los que cargaban la droga al tiempo que otros automóviles les daba seguridad en su recorrido actuando como lanzaderas, método conocido como "go fast", hechos que llevaron a Miguel a prisión.

? Meses después Miguel salió de la prisión de Brians Uno donde estaba recluido desde el 26.05.2019 hasta el 19.01.2021, y titulaba a nombre de su esposa Juan Ignacio en mayo de 2021 el vehículo Audi A3, matrícula NUM013. Posteriormente se constató llevaba un doble fondo. A los cuatro meses lo transfiere a su propio nombre, comenzando a realizar con dicho turismo viajes de ida y vuelta a Melilla en octubre del mismo año, con estancias de no más de dos días.

? El Audi A3, matrícula NUM013, fue titulado a nombre de Jesús el 23.12.2021, iniciando sus visitas fugaces a Melilla tres días después, siempre empleando el mismo buque que Miguel en sus trayectos por mar.

? Jesús empleaba en cada una de sus travesías hasta Melilla con el Audi A3, matrícula NUM013, a diferentes mujeres, en su mayoría con hijos menores de edad, siendo detectado el doble fondo del vehículo cuando regresaba en solitario una de estas familias a la Península tras una breve estancia.

? El doble fondo localizado en el Audi A3, matrícula NUM013, se hallaba en la zona del parachoques trasero al que se accedía por una apertura en la chapa camuflada conocida como "ventana", y que fue localizada en el interior del portamaletas, construcción muy laboriosa que ya poseía el turismo con anterioridad al viaje en el que se empleó a Manuela a mediados de enero de 2022.

Al ser detectado el doble fondo del Audi A3, matrícula NUM013, Miguel y Jesús, dejan de emplear el mismo para sus viajes relámpago a Melilla, dada la pérdida de eficacia de dicho habitáculo para ocultar objetos o sustancias ilícitas, al ser conocida su existencia por parte de las fuerzas policiales.

Estos reanudaban su actividad algo más de una semana después de dicho acontecimiento, con el Seat Ibiza, matrícula NUM014, transferido en dicha fecha a nombre de una de las chicas empleadas como "cobertura", Hortensia.

? Tras dos viajes a Melilla con el Seat Ibiza en los que participaron Miguel y Jesús, este último deja de visitar esta ciudad con el último trayecto realizado en febrero de 2022, pero Miguel retoma los mismos en marzo de 2022 en compañía de Benigno, y un nuevo turismo matriculado poco antes en Barcelona, Kia Río, matrícula NUM000, a nombre de Jose Daniel.

? Benigno fue objeto de robo en la provincia de Castellón cuando circulaba por la AP7 sentido Valencia con el Kia Río, matrícula NUM000, siendo asaltado personas que se hicieron pasar por Policías Nacionales que le sustrajeron el turismo con violencia punta de pistola, hecho que se ajusta más a un "vuelco" habitualmente practicado por organizaciones criminales para sustraer las sustancias estupefacientes transportadas por otros narcotraficantes rivales, en el momento que tienen constancia que dic hos automóviles portan notorias cantidades de narcóticos.

? Una vez sufrida la pérdida del Kia Río, matrícula NUM000, este entramado adquiere otro turismo igualmente titulado a nombre de Jose Daniel, Seat León, matrícula NUM002, al que le es detectado el 02.07.2022 un doble fondo en la zona del parachoques con unas dimensiones de 150 centímetros por 30 de alto y su interior estaba preparado con cinta aislante, no conteniendo objeto o sustancia alguna en su interior, cuando lo conducía Benigno por carreteras de Países Bajos, siendo dicho país un referente en la distribución de cocaína a nivel europeo. Dos días después, durante el regreso del turismo Seat León a España, este vehículo fue denunciado por carreteras de Francia por exceso de veloci dad cuando lo conducía Jose Daniel. El 06.07.2022 Miguel se encontraba en Málaga con su familia y realizó un viaje a Melilla vía marítima el día 9 con el Seat León, matrícula NUM002, regresando con dicho turismo a la Península en compañía de Jesús.

? Con la pérdida de eficacia del Seat León, matrícula NUM002, tras ser conocida la ubicación de su doble fondo por parte de policía holandesa, este entramado comienza a emplear de la mano de Miguel en otro viaje a Melil la, un turismo de la misma marca y modelo al anterior, Seat León, matrícula NUM003, propiedad de Benjamín, estando esta persona relacionada con Jose Daniel (titular del Kia Río, matrícula NUM000; y Seat León, matrícula NUM002), a través de la utilización de un vehículo de este último. Esta visita a Melilla de Miguel con el Seat León, matrícula NUM003, al igual que la mayoría de ellos también fue breve.

? Los miembros de este entramado realizaran grandes trayectos por carreteras españolas desde su lugar de residencia en la provincia de Barcelona, hasta el puerto malagueño de embarque con destino Melilla y viceversa.

? Las estancias en Melilla de los diferentes procesados en sus viajes con los "vehículos mula", no superan los dos días, algo poco usual para estancias tan breves en esta ciudad, dado el aumento en el precio del pasaje en los buques de pasajeros que les supone al no contar con la bonificación de residente, a la que se añade el coste de dicho billete con un automóvil, así como los gastos de hospedaje.

? Miguel, Jesús y Benigno, son titulares de otros vehículos perfectamente reglamentados para la circulación, lo que indica que el destino que le daba a los automóviles con los que se trasladaba n hasta Melilla era el "mulas", para dificultar la identificación de sus ocupantes a través de sus matrículas de las que solo se obtendría el titular documental, y permitir recuperar estos coches "mulas" en caso de ser objeto de intervención".

Además, dicha descripción, sumamente detallada llevada a cabo por el Instructor, no era ni mucho menos exigible, en función de la naturaleza jurídica de la resolución que ahora nos ocupa.

El auto de procesamiento, como hemos indicado vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración (...).

Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada (...)".

La STS de 22 de junio de 2001, señala que "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso a la fase plenaria , acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en periodo sumarial, por la que estima que unos determinados hechos de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concret a, pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación. De modo que lo sustancial del meritado auto de inculpación lo constituyen los hechos, no las calificac iones jurídicas que pueda el Juez de Instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tañes hechos -objeto de la imputación judicial -, siendo el conocimiento de tales hechos lo que debe proporcionarse al imputado, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental cuestionado". En el mismo sentido la STS 1207/2006, de 22 de noviembre.

En este caso, el relato fáctico ya expuesto, no cabe duda, permite incardinar los hechos objeto de investigación, a efectos meramente indiciarios, en dicho tipo penal de organización criminal, al concurrir los elementos que integran aquél, sin perjuicio de ulteriores calificaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicació n.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de los procesados en las presentes actuaciones Jose Daniel, Tomás y Eugenio, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resol ución de 3 de octubre de 2025, que decretaba el procesamiento d ellos mismos por delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y, concur riendo el subtipo agravado de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y en conductas de extrema gravedad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. M agistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega la recurrente, en primer lugar,que no existen indicios suficientes para considerar que mis mandantes tuviesen relación alguna con la sustancia que ha sido intervenida y mucho menos que formaran pare de un grupo criminal, por lo que de sebe proceder a dejar sin efecto el procesamiento de los recurrentes. En segundo lugar,con lo único que se cuenta es con la afirmación de que mis mandantes participaron en los hechos al mantener relación con otros de los procesados sin que, a ninguno de ellos se les ha intervenido sustancia estupefacient e alguna. Por tanto, no estamos en presencia de indicios racionales de criminalidad en los términos que exige el artículo 384 LECrim. En tercer lugar,no concurren los elementos que viene exigiendo nuestra jurisprudencia para considerar que estamos en pres encia de una organización, ya que no existe una estructura jerárquica piramidal, ni medios comunes, ni sumisión a las órdenes dadas por los integrantes que estuvieran en un escalón superior ni mucho menos medios comunes o un proyecto criminal, ni desde luego carácter estable o por tiempo indefinido, existencia de objetivos comunes y/o beneficio que se destine a la organización. No se describen indicios de los que se pueda inferir que mis representados sean unos de los integrantes de esa supuesta organización.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una ga rantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim. , producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim) , y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estu viera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim) , además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim. , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamient o incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas sin una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entr e unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se p one en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso ", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento ló gico acerca de la criminalidad. Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Pen al como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, pue dan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar r ealmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o par a acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Así en cuanto a la trama que tiene por objeto el tráfico de cocaína: Benigno lleva a cabo una intensa actividad en lo que a transportes de cocaína se refiere. Comienza sus viajes a Melilla con el vehículo marca Kia Río, color plata, matrícula NUM000, propiedad de Jose Daniel, en compañía de Miguel. Con este "vehículo mula" lleva a cabo hasta tres viajes a Melilla. Deja de operar con el mismo tras ser objeto de un "vuelco" por parte de otra organización criminal. Asílo denuncia este procesado el día 01.06.2022 ante la Guardia Civil de DIRECCION000 (Castellón), y que dio lugar al atestado NUM001. Conforme al contenido de dicha denuncia entre las 03:30 horas y 03:45 horas de la madrugada del día 01.06.2022, cuando Benigno estaba en la provincia de Castellón circulando con el Kia Río, color plata, matrícula NUM000, por la AP7 en sentido Valencia, fue abordado por dos vehículos, uno tipo crossover con luces azules y serigrafía idéntica la del Cuerpo Nacional de Policía. Estos extremos aparecen constatados a través de la observación telefónica de la línea empleada por Ezequiel mientras se encontraba en prisión cuando, tras un fuerte enfrentamiento con Primitivo alias " Chiquito" saca a relucir deudas pendientes entre ambos por transportes de drogas anteriores, y vierten acusaciones por parte de Ezequiel a Primitivo sobre sobre la autoría de este último en la organización del "vuelco" que efectuaron a Benigno en una carretera de Castellón cuando conducía el "vehículo mula" Kia Río, matrícula NUM000 propiedad de Jose Daniel, cuando creía Primitivo que ocultaba diez kilogramos de cocaína.

Tras este incidente esta ilícita actividad no es retomada hasta el mes de julio. En dicho estaba preparado con cinta aislante, no conteniendo objeto o sustancia alguna. Dos díasdespués, 04.07.2022, según información de las autoridades francesas, este vehículo fue denunciado por exceso de velocidad captado por radar, cuando circulaba por la A7 de la localidad francesa de Valencia a Bollene, siendo su conductor Jose Daniel.

Otro grupo de miembros de la organización criminal tiene como cometido la provisión de "vehículos mulas" para el posterior transporte de sustancias estupefacientes. Entre ellos se encuentran Jose Daniel, titular del vehículo Kia Río, color gris, matrícula NUM000, sustraído mediante "vuelco", y del Seat león, color negro, matrícula NUM002, con doble fondo según información de las autoridades holandesas; Benjamín, titular del Seat León, color negro, matrícula NUM003, intervenido en Melilla con 15,460 Kg de cocaína; y Marco Antonio, que aportó el vehículo Seat León, color negro, matrícula NUM003, constando como tomador de su seguro, con el que realizó un viaje de ida y vuelta a Nador a través de la naviera Balearia un mes antes de su aprehensión.

Marco Antonio aparece como la persona que lidera el grupo de proveedores de vehículos mula. En esta actividad participan activamente su hermano Hermenegildo, Jose Daniel y Tomás, alias Gamba.

A su vez todos ellos también tienen como función la venta de sustancias estupefacientes. en el transporte de 15,460 Kg de coc aína frustrado en Melilla el día 13.10.2023 Marco Antonio fue el proveedor del vehículo con doble fondo, Seat León, color negro, matrícula NUM003, en el que se intervenido dicha sustancia. Así claramente se desprende de las conversaciones tele fónicas mantenidas entre Marco Antonio y Ezequiel, entre otras. Otro vehículo mula aportado por Marco Antonio a Ezequiel para trasladar cocaína fue el Seat León, color negro, matrícula NUM002. Las conversaciones telefónicas intervenidas, en relación con el resto de las diligencias de investigación practicadas, ponen de manifiesto que Marco Antonio también lleva a cabo una labor de venta y distribución de sustancias estupefacientes junto a Jose Daniel, Benjamín, y su hermano Hermenegildo. De igual forma, estas conversaciones permiten inferir que Marco Antonio oculta de forma segura importantes cantidades de sustancias estupefacientes en un habitáculo, cuya ubicación también es conocida por su hermano Hermenegildo. Por tanto, Marco Antonio ejerce el rol de líder de la sección integrada por Jose Daniel, su hermano Hermenegildo, y Tomás alias Gamba; gestiona la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes del entramado criminal; y negocia el precio de compra dependiendo de su calidad.

Ello queda claramente constatado en la conversación que mantiene con un desconocido el día 12.04.2022 a las 16:41horas, en la que manifiest a: "estoy negociando con el colega ese precio y éste me ha dicho que se la va a quedar, ahora estoy todavía negociando el precio de venta, me ha dicho que no le gusta volver de nuevo para renegociar y quiere ir a traer el dinero ¿Entiendes?". En ella se está valorando el precio a convenir para su adquisición, el cual ronda entre 17.000 o 16.000 euros, expresando "pero ahora estoy mirando si me da 17 o 16 y medio bien", puesto que por su calidad al proveedor le costaría distribuirla, manifestando que "es que resulta que esta carece de aroma en absoluto, te juro que se la va a quedar estancada y no la va poder vender".

Las conversaciones telefónicas intervenidas también permiten constar cómo Jose Daniel se ocultó en un chalé junto con Marco Antonio, así como con Tomás, alias Gamba, ante la posibilidad de ser objeto de detención por sus vinculaciones con Mauricio, tras la detención de este por la Unidad de Investigación del Área Básica Policial de Martorell el 14.12.2022 junto a Ricardo y Faustino. Los motivos de esta ocultación obedecían a su participación en la operación de tráfico de drogas que se saldó con la intervención de 4,5 kilogramos de cocaína, objeto de las Diligencias Policiales núm. NUM004, y que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 77972022 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell, actualmente acumuladas a la presente causa. Como consecuencia de estos hechos, Hermenegildo se encargó de proporcionar asistencia letrada a Mauricio tras ingresar en el Centro Penitenciario de Brians Uno, y de adoptar otras medidas de seguridad en torno sus comunicaciones telefónicas. Estos hechos permiten la vinculación con estos hechos delictivos de Marco Antonio, Jose Daniel y Tomás alias Gamba. Esta participación queda también corroborada por la inspección técnico policial lofoscópica efectuada por Mossos D?Esquadra sobre una "bolsa de cocaína" en la que se localizaban huella s dactilares. El análisis de estas huellas arroja un resultado positivo con su expediente interno núm. 183076161, perteneciente Tomás, nacido Driouch, hijo de Geronimo y Micaela, con número NUM005, titular de la línea telefónica NUM006 empleada por Tomás alias Gamba en el marco de las presentes actuaciones.

Con igual fecha tiene lugar la diligencia de entada y registro sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, domicilio de la mercantil " DIRECCION003", de la que son administradores solidarios Hermenegildo y Calixto, hermanos de Marco Antonio, en la que son intervenidos los vehículos Ford Fiesta, matrícula holandesa NUM007, propiedad de Miguel, y el vehículo Citroën Berlingo, matrícula nacional provisional NUM008, propiedad de Jose Daniel. En lo que respecta a Jose Daniel, titular de dos de los "vehículos mulas" empleados por este entramado criminal en los transportes de cocaína a Melilla, Kia Rio, matrícula NUM000, sustraido mediante vuelco, y Seat León matrícula NUM002, con doble fondo según información de las autoridades holandesas, mantiene contactos frecuentes con los hermanos Marco Antonio y Hermenegildo, así como con Tomás alias ? Gamba?.

Las intervenciones telefónicas ponen claramente de manifiesto que Jose Daniel se dedica al menudeo de sustancias estupefacientes, las cuales son almacenadas en la vivienda en la que reside junto a su pareja Elvira, quien atendía a los clientes de Jose Daniel cuando este se encontraba ausente. En este sentido destacan, entre otras, las conversaciones mantenidas el día 26.01.2023 entre Jose Daniel y una persona que le solicita sustancias estupefacientes, expresándole "¿todavía tienes eso?", la cual tendría un logo o marca de un toro, "la del toro", contestándole de modo afirmativo, requiriendo el interesado cierta cantidad de la misma, o las conversaciones de 02.02.2023, o la de 13.03.2023 donde Jose Daniel le indica a su pareja sentimental Elvira el lugar donde ocultaría la cocaína.

Así, respecto de los indicios de criminalidad concretos de cada uno de los ahora recurrentes la resolución recurrida indica lo siguiente:

5.16. Tomás.

1. Se integra en la trama por Marco Antonio, su hermano Hermenegildo y Jose Daniel entre otros, gestionado la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes de este entramado criminal.

2. En la trama de cocaína existe un grupo de personas que abastecen a Luis Alberto a través de Ezequiel, de los medios de ocultación imprescindibles para llevar a cabo sus operaciones de narcotráfico, los automóviles dotados de doble fondo o vehículos mulas. Este grupo de proveedores de "vehículos mulas", estaba liderado por los hermanos Marco Antonio y Hermenegildo, contando entre sus miembros con Tomás alias " Gamba", entramado que se ha constatado, estaba igualmente dedicado al tráfico de cocaína junto a Mauricio Ricardo y Faustino, conforme a lo anteriormente expresado.

3. Aparece vinculado con la sustancia intervenida por la Policía Local de DIRECCION002, DIRECCION002 (4,5 kilogramos de cocaína, y 38,777 kilogramos de cocaína), siendo detenidos por estos hechos in situ Mauricio Ricardo y Faustino.

4. Realiza también de forma independencia una venta y distribución de hachís, que se pone de manifiesto, entre otros extremos a través del contenido de su teléfono móvil intervenido, que muestra conversaciones de WhatsA pp con otro usuario remitiendo video con muestra de tableta de hachís con la inscripción "broro"

5. A lo largo de la investigación se han registrado numerosas ll amadas entre este procesadoy el resto de los miembros que componen el entramado criminal. A modo de ejemplo, las numerosas comunicaciones con Hermenegildo, y Eugenio, que evidencian su referido rol dentro de la organización.

5.18. Jose Daniel.

1. Se integra en la trama que liderada por Marco Antonio, su hermano Hermenegildo y Tomás alias Gamba entre otros, y gestiona la venta directa, compra y distribución de las sustancias estupefacientes del entramado criminal.

2. Aparece vinculado dos inmuebles colindantes, sitos en la DIRECCION004, de DIRECCION002. Uno en el piso NUM009, del que es propietario, y, otro en el número NUM010-

2ª en la que se encuentran empadronados sus hijos, haci éndose cargo del pago de los suministros ambos inmuebles, en los que se intervinieron 38,777 kilogramos de cocaína, valorada en 1.386.626 euros

3. Además, de forma independiente lleva a cabo la venta y distribución de hachís.

4. Conversaciones telefónicas como, entre otras, la que tiene lugar el 28.02.2023 evidencian su participación. Este día, tras un intento de llamada de Marco Antonio a Jose Daniel, este le devuelve la llamada indicándole que le haría falta sus servicios ("te necesitamos Jose Daniel, te necesitamos Jose Daniel") puesto que necesita la documentación personal de Jose Daniel al objeto de titular un vehículo que por el modelo se ajustaría a una furgoneta marca Citroën modelo Berlingo matrícula NUM011 ("necesitaba tu residencia es por el Peugeot, la Berlingo que tenia en el garaje"). Añadía Marco Antonio que sería su propósito titularlo a nombre de Jose Daniel, para pasado un tiempo cambiarlo a nombre del posible "chofer". Marco Antonio añadía que Urbano tendría previsto matricularlo, si bien mientras podía hacer uso de este Jose Daniel.

5.20. Eugenio.

1. Aparece como colaborador en la trama criminal liderada por Marco Antonio participando en el traslado del dinero, en particular, el aprehendido en la provincia de Almería por importe de 499,950 euros en el vehículo Opel Zafira, con matrícula NUM012, junto con Hermenegildo, con destino a Marruecos.

2. El día 30.01.2023, en torno a las 20.00 horas, efectivos del destacamento de Tráfico de Almería, en la DIRECCION005, procedían a la identificación del vehículo Opel Zafira azul-gris oscuro NUM012, ocupada como conductor por Eugenio, y como acompañante Hermenegildo. En la inspección efectuada por los agentes, detectan que el reseñado vehículo lleva un resalte en el maletero, cajón, encontrándole totalmente tapizado, resultando anómalo a los agentes intervinientes, sospechando que pudiera tratase de un doble fondo para el transporte de efectos ilícitos. Retirada la tapicería, observan un cajón metálico construido con chapa y soldado al chasis del vehículo, apreciando que, en su parte interior, pegada a los asientos de delante, existe una compuerta cerrada con sistema magnético. Tras su apertura localizan en su interior tres bolsas de plástico llenas de dinero liados en plástico con un total de 499.950 euros, en billetes, sin dar explicaciones sobre su procedencia.

Tales evidencias, constituyen indicios racionales de criminalidad suficientes para decretar el procesamiento del recurrente, sin perjuicio de que no es preciso en este momento procesal, ni es función de la resolución ahora recurrida, alcanzar la certeza de los mismos respecto de la comisión de los hechos objeto de investigación, bastando tan sólo con la mera probabilidad de aquella,

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción ( STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la .finalidad pretendida, que no es otra, sino la continuación de las actuaciones en su fase de instrucción, al haber pasado ese filtro de relevancia y verosimilitud que el auto de procesamiento comporta.

QUINTO.- Acerca de la organización criminal.

La STS 787/2025, de 1 de octubre, con cita de la STS 291/2021, de 7 de abril,

Sistematiza las características de la organización criminal del artículo 570 bis CP. Así: "1.- La organización criminal y el grupo precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

2.- La organización criminal requiere de una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

3.- La complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta.

4.- a.- Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la organización criminal, del Art. 570 bis.

b.- Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". ( STS 703/2017 de 25 octubre).

c.- Hay dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

5.- Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

6.- Debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de c ometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. ( STS 591/2018 de 26 de noviembre).

7.- La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.

8.- En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser "su herman a menor".

9.- El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

10.- Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

11.- El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

12.- En la organización criminal hay relaciones de jerarquía, permanencia e intensidad de la actividad delictiva, el desarrollo continuado en el tiempo, el reparto de funciones y la utilización de medios idóneos para llevar a cabo la actividad ilícita. ( STS 468/2020 de 23 de septiembre).

13.- Organización criminal, grupo criminal y mera delincuencia: ( STS 468/2020 de 23 de septiembre).

"Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito: a. - Pluralidad de personas, b.- Utilización de medios idóneos, c.- Plan criminal previamente concertado, d.- Distribución de funciones o cometidos, y e.- Actividad persistente y duradera.

La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación. Superación de la mera codelincuencia.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.

Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de l as vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión ".

Sentado lo anterior, la resolución recurrida, infiere la existencia de indicios raciones de criminalidad de la existencia de una organización criminal en el caso de autos de lo siguiente:

"En el presente supuesto, como se observa en el relato fáctic o, cada uno de los procesados referenciados ha tenido de consuno una actuación relevante en el seno de la organización criminal de la que forma parte. Todo ello bajo un común designio, contribuyeron de modo estable y con grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal, que no tenía otra finalidad que el tráfico de cocaína y hachís en nuestro país, con la intención de obtener a cambio un sustancial beneficio económico.

Estamos ante una misma organización criminal, estructurada en dos facciones diferentes en orden a la clase de sustancia estupefaciente con la que traficar, cocaína y hachís. Cada una de estas facciones está compuesta por un número significativo de personas, que colaboran entre sí a los efectos de transportar y traficar con cocaína y hachís dentro de nuestro territorio, adquiriendo parte de ellas en el extranjero, y derivando al propio tiempo también otra parte hacía Marruecos. Esta estructura aparece constituida con pretensiones de permanencia y en el que los procesados integrantes cumplen obligaciones diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo, en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de sus respectivas facciones, consistente en la ilegal obtención y tráfico de cocaína y hachís en España traída parte de ella de otros países europeos, y derivando a su vez otra parte a Marruecos.

De esta manera, los procesados formaron unas estr ucturas estables y con distribución de cometidos para la realización del tráfico de drogas descubierto en las operaciones policiales antes descritas que culminaron en la incautación de importantes cantidades de cocaína y hachís. Así se infiere de las sigui entes relaciones e indicios:

? Miguel fue detenido por Mossos D?Esquadra a finales del año 2018 como integrante de una organización criminal con base en Cataluña, que realizaba transportes de sustancias estupefacientes entre las que se encontraba la cocaína, operando con los países de Alemania, Holanda y Bélgica, empleando en su "modus operandi" vehículos de alquiler en los que cargaban la droga al tiempo que otros automóviles les daba seguridad en su recorrido actuando como lanzaderas, método conocido como "go fast", hechos que llevaron a Miguel a prisión.

? Meses después Miguel salió de la prisión de Brians Uno donde estaba recluido desde el 26.05.2019 hasta el 19.01.2021, y titulaba a nombre de su esposa Juan Ignacio en mayo de 2021 el vehículo Audi A3, matrícula NUM013. Posteriormente se constató llevaba un doble fondo. A los cuatro meses lo transfiere a su propio nombre, comenzando a realizar con dicho turismo viajes de ida y vuelta a Melilla en octubre del mismo año, con estancias de no más de dos días.

? El Audi A3, matrícula NUM013, fue titulado a nombre de Jesús el 23.12.2021, iniciando sus visitas fugaces a Melilla tres días después, siempre empleando el mismo buque que Miguel en sus trayectos por mar.

? Jesús empleaba en cada una de sus travesías hasta Melilla con el Audi A3, matrícula NUM013, a diferentes mujeres, en su mayoría con hijos menores de edad, siendo detectado el doble fondo del vehículo cuando regresaba en solitario una de estas familias a la Península tras una breve estancia.

? El doble fondo localizado en el Audi A3, matrícula NUM013, se hallaba en la zona del parachoques trasero al que se accedía por una apertura en la chapa camuflada conocida como "ventana", y que fue localizada en el interior del portamaletas, construcción muy laboriosa que ya poseía el turismo con anterioridad al viaje en el que se empleó a Manuela a mediados de enero de 2022.

Al ser detectado el doble fondo del Audi A3, matrícula NUM013, Miguel y Jesús, dejan de emplear el mismo para sus viajes relámpago a Melilla, dada la pérdida de eficacia de dicho habitáculo para ocultar objetos o sustancias ilícitas, al ser conocida su existencia por parte de las fuerzas policiales.

Estos reanudaban su actividad algo más de una semana después de dicho acontecimiento, con el Seat Ibiza, matrícula NUM014, transferido en dicha fecha a nombre de una de las chicas empleadas como "cobertura", Hortensia.

? Tras dos viajes a Melilla con el Seat Ibiza en los que participaron Miguel y Jesús, este último deja de visitar esta ciudad con el último trayecto realizado en febrero de 2022, pero Miguel retoma los mismos en marzo de 2022 en compañía de Benigno, y un nuevo turismo matriculado poco antes en Barcelona, Kia Río, matrícula NUM000, a nombre de Jose Daniel.

? Benigno fue objeto de robo en la provincia de Castellón cuando circulaba por la AP7 sentido Valencia con el Kia Río, matrícula NUM000, siendo asaltado personas que se hicieron pasar por Policías Nacionales que le sustrajeron el turismo con violencia punta de pistola, hecho que se ajusta más a un "vuelco" habitualmente practicado por organizaciones criminales para sustraer las sustancias estupefacientes transportadas por otros narcotraficantes rivales, en el momento que tienen constancia que dic hos automóviles portan notorias cantidades de narcóticos.

? Una vez sufrida la pérdida del Kia Río, matrícula NUM000, este entramado adquiere otro turismo igualmente titulado a nombre de Jose Daniel, Seat León, matrícula NUM002, al que le es detectado el 02.07.2022 un doble fondo en la zona del parachoques con unas dimensiones de 150 centímetros por 30 de alto y su interior estaba preparado con cinta aislante, no conteniendo objeto o sustancia alguna en su interior, cuando lo conducía Benigno por carreteras de Países Bajos, siendo dicho país un referente en la distribución de cocaína a nivel europeo. Dos días después, durante el regreso del turismo Seat León a España, este vehículo fue denunciado por carreteras de Francia por exceso de veloci dad cuando lo conducía Jose Daniel. El 06.07.2022 Miguel se encontraba en Málaga con su familia y realizó un viaje a Melilla vía marítima el día 9 con el Seat León, matrícula NUM002, regresando con dicho turismo a la Península en compañía de Jesús.

? Con la pérdida de eficacia del Seat León, matrícula NUM002, tras ser conocida la ubicación de su doble fondo por parte de policía holandesa, este entramado comienza a emplear de la mano de Miguel en otro viaje a Melil la, un turismo de la misma marca y modelo al anterior, Seat León, matrícula NUM003, propiedad de Benjamín, estando esta persona relacionada con Jose Daniel (titular del Kia Río, matrícula NUM000; y Seat León, matrícula NUM002), a través de la utilización de un vehículo de este último. Esta visita a Melilla de Miguel con el Seat León, matrícula NUM003, al igual que la mayoría de ellos también fue breve.

? Los miembros de este entramado realizaran grandes trayectos por carreteras españolas desde su lugar de residencia en la provincia de Barcelona, hasta el puerto malagueño de embarque con destino Melilla y viceversa.

? Las estancias en Melilla de los diferentes procesados en sus viajes con los "vehículos mula", no superan los dos días, algo poco usual para estancias tan breves en esta ciudad, dado el aumento en el precio del pasaje en los buques de pasajeros que les supone al no contar con la bonificación de residente, a la que se añade el coste de dicho billete con un automóvil, así como los gastos de hospedaje.

? Miguel, Jesús y Benigno, son titulares de otros vehículos perfectamente reglamentados para la circulación, lo que indica que el destino que le daba a los automóviles con los que se trasladaba n hasta Melilla era el "mulas", para dificultar la identificación de sus ocupantes a través de sus matrículas de las que solo se obtendría el titular documental, y permitir recuperar estos coches "mulas" en caso de ser objeto de intervención".

Además, dicha descripción, sumamente detallada llevada a cabo por el Instructor, no era ni mucho menos exigible, en función de la naturaleza jurídica de la resolución que ahora nos ocupa.

El auto de procesamiento, como hemos indicado vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración (...).

Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada (...)".

La STS de 22 de junio de 2001, señala que "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso a la fase plenaria , acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en periodo sumarial, por la que estima que unos determinados hechos de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concret a, pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación. De modo que lo sustancial del meritado auto de inculpación lo constituyen los hechos, no las calificac iones jurídicas que pueda el Juez de Instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tañes hechos -objeto de la imputación judicial -, siendo el conocimiento de tales hechos lo que debe proporcionarse al imputado, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental cuestionado". En el mismo sentido la STS 1207/2006, de 22 de noviembre.

En este caso, el relato fáctico ya expuesto, no cabe duda, permite incardinar los hechos objeto de investigación, a efectos meramente indiciarios, en dicho tipo penal de organización criminal, al concurrir los elementos que integran aquél, sin perjuicio de ulteriores calificaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicació n.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de los procesados en las presentes actuaciones Jose Daniel, Tomás y Eugenio, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resol ución de 3 de octubre de 2025, que decretaba el procesamiento d ellos mismos por delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y, concur riendo el subtipo agravado de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y en conductas de extrema gravedad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. M agistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de los procesados en las presentes actuaciones Jose Daniel, Tomás y Eugenio, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2026, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resol ución de 3 de octubre de 2025, que decretaba el procesamiento d ellos mismos por delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y, concur riendo el subtipo agravado de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y en conductas de extrema gravedad; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. M agistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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