Auto Penal 810/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 810/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 711/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 810/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200863

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9199A

Núm. Roj: AAN 9199:2025

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0001624

Rollo de Sala nº 711/2025

Procedimiento de origen: Diligencias Previas nº 46/2018

Órgano de origen Juzgado de Central de Instrucción nº 3

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

lmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

AUTO: 00810/2025

Madrid, 12 de diciembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción número 3, la continuación de las diligencias por los trámites ordenados en el Capítulo Cuarto dl Título II del Libro IV de la LECR, respecto, entre otras personas, Yolanda.

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Yolanda recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al resto de las partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado a su estimación.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 12 de diciembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto recurrido acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado respecto de varias personas, entre ellas la ahora recurrente.

Frente a esa resolución se alega en el recurso que ni en el Auto recurrido se recoge un razonamiento relativo a la indiciaria concurrencia de los elementos del tipo de blanqueo de capitales en el comportamiento de esta investigada, ni tampoco existen en toda la causa indicios de haber participado en modo alguno en un delito de blanqueo de capitales. Argumenta así que no se contiene en todo el Auto recurrido un mínimo razonamiento asentado en indicios suficientes que atribuya a Dña. Yolanda un apriorístico conocimiento del presunto origen ilícito de los fondos recibidos. Todo lo que se recoge en el referido auto respecto de ella, dice el recurso, es un seguimiento contable de los fondos recibidos, pero nada se razona en cuanto a por qué la Sra. Yolanda conocía o pudo conocer la procedencia de tales fondos. Reconoce que la Sra. Yolanda recibió cantidades importantes de dinero procedentes de las sociedades investigadas y de su esposo, D. Marcelino, también investigado. Sin embargo, la recepción del dinero es un dato por sí solo inidóneo para soportar el juicio de probabilidad sino va a acompañado de la indiciaria acreditación de ser el receptor del dinero conocedor de su origen, pues, afirma, la Sra. Yolanda no ha estado nunca relacionada con las sociedades investigadas ni ha tenido acceso a su información fiscal y contable, ni ha participado en modo alguno en su actividad ni en los negocios de su esposo. Tampoco las diligencias practicadas aportan elementos indiciarios de los que se concluya que esta investigada tenía razones para cuestionar la procedencia de los fondos donados por su cónyuge, pues el Sr. Marcelino es una persona que, acostumbrada a obtener elevadísimas sumas de dinero, siempre ha declarado todo su patrimonio a Hacienda Pública, sin que nunca haya sido sancionado o investigado por fraude, ni tampoco le era exigible a la Sra. Yolanda un deber de cuidado o de comprobación respecto de los actos de su marido, con quien se le presume una relación de confianza derivada precisamente de su vínculo conyugal.

SEGUNDO. - En el ámbito en el que se mueve este recurso, limitado a considerar adecuada la adaptación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, no se requiere una exhaustiva relación de los indicios mediante los que se consideran provisionalmente acreditados los hechos susceptibles de enjuiciamiento, sino solamente la expresión de los hechos de los que se deduce indiciariamente la posible derivación de responsabilidad criminal y la persona que aparece responsable de ellos. Así se establece en el artículo 779.1.4ª de la LECr, disponiendo que la resolución de transformación del procedimiento en abreviado contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

Ciertamente, como expresa el reciente auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 ( ROJ: ATS 10280/2025 - ECLI:ES:TS:2025:10280A ), es preciso en ese auto expresar las razones por las que se consideran acreditados los hechos que se consideran delictivos. Como recuerda, por todas, la sentencia de este Tribunal Supremo número 443/2008 de 1 de julio , en relación con la naturaleza y función del auto que acuerda la acomodación a Procedimiento Abreviado de las Diligencias Previas: " esta Sala ha precisado en sentencias como las STS nº 450/99 de 3 de mayo , y STS nº 703/2003, de 13 de mayo , que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre ), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona», y más adelante continuaba, «es evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia. Esto dicho, como refiere, por ejemplo, recientemente el auto dictado en la causa especial número 20557/2024, pronunciado por el instructor de aquélla, también en el ámbito de este Tribunal Supremo : "[P]ara la concreción de esos elementos que componen el tipo en el que se pudiera subsumir el delito objeto de acusación, es preciso pasar por los indicios que se han tenido en cuenta para conformar el presupuesto fáctico que le sirva de soporte, como no podía ser de otra manera, si partimos del parangón que se ha puesto entre el auto de transformación a Procedimiento Abreviado y el de Procesamiento, porque así resulta de la literalidad del art. 384 LECrim ., donde se regula este último, que comienza diciendo «desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona[]». Ha de ser, pues, el auto de Procesamiento y, por extensión, el de Procedimiento Abreviado una resolución motivada, como, por lo demás, resulta de lo dispuesto en artículos como el 248.2 LOPJ o 141 LECrim. , que establecen que los autos serán siempre motivados/fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, motivación que, en lo fáctico, esto es, en relación con los hechos que describa y presumible participación en ellos de las personas investigadas, pasa por el examen de los indicios tenidos en cuenta para fijarlos, por ser el presupuesto material sobre el que se conforman; y, si bien es un auto que no precisa de una calificación jurídica de esos hechos, no es incompatible con que el Instructor pueda apuntar a una provisional valoración de los mismos, que, en cualquier caso, no será vinculante para las acusaciones".

Pero esta exigencia de motivación no conlleva que deba anticiparse en este momento procesal todo el enjuiciamiento de los hechos, ni precisar las razones por las que se consideran acreditados todos los elementos del delito imputado, entre ellos los subjetivos, que requieren una valoración conjunta de pruebas que difícilmente puede realizarse en esta fase del procedimiento, y más aún cuando la calificación jurídica de los hechos que se realiza en este auto no es vinculante para las acusaciones. Como pone de manifiesto el auto del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2023 ( ROJ: ATS 2650/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2650A ) Se trata de la resolución de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, ejemplo de la cual es la núm. 530/2014, de 10 de junio, parte de un doble presupuesto; a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada, en este caso, sin especial dificultad pues el investigado acepta su intervención en los convenios y contratos que se enumerarán, aunque no su carácter delictivo; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, esta resolución, debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formular su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim ., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

TERCERO. - Conforme a los criterios anteriores, el auto recurrido detalla los hechos que se deducen de las actuaciones de investigación desarrolladas y las personas que han participado en su comisión, especificando el origen de los datos de los que se desprenden los indicios acreditativos de esos hechos.

Considera acreditada la existencia de una organización criminal dedicada a constituir empresas operadoras en el mercado de hidrocarburos con el objeto de defraudar grandes cantidades de dinero correspondientes a cuotas de IVA que no son ingresadas en la Hacienda pública correspondiente. Con los beneficios obtenidos con dicha defraudación, se vendrían a realizar diferentes operaciones subsiguientes encaminadas a la ocultación del origen ilícito de los fondos, sirviéndose para ello de una red de empresas pantalla y personas físicas como testaferros, lo que dificultaba detectar la vinculación existente entre los mismos. Mediante esa actividad, los investigados simulaban la existencia de relaciones comerciales o económicas entre las diferentes empresas, con constantes transferencias de fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ilícitamente con la defraudación a las Haciendas Públicas.

Considerados en esa resolución como lideres de esa organización a Marcelino y Esteban grandes beneficiarios de las cantidades defraudadas y que dirigían las empresas Taylor Swing Oil y LH Commodities &Investment, quienes habrían colocado como administradores formales a determinadas personas a las que tenían bajo sueldo a los efectos de no figurar ellos mismos nominalmente como los gestores de la sociedad, especifica el nombre de esos testaferros y de las personas encargadas de recibir en sus cuentas bancarias los ingresos procedentes del fraude tributario, blanqueando las ganancias, entre las que incluye a Yolanda esposa de Marcelino. Esta investigada, ahora recurrente, aparece citada en el auto como receptora de pagos para borrar el origen ilícito de las cantidades obtenidas por el fraude:

- salidas de fondos de LH Commodities sin una justificación real por servicios realmente prestados: 20.000,00 como pago Fiat 500 Cabrio NUM000;

- la Empresa Auxiliar Ciudad Real recibió 600.000 € bajo el concepto compra vivienda, que adquiere Yolanda;

- donación a Yolanda 720.000 € y transferencia de 10.000 € realizadas por Magerit District, que habría recibido de las cuentas de LH Commodities y por servicios no realizados;

- disposición de inmuebles junto con su marido a través de una empresa interpuesta con la que no mantienen relación alguna y bajo la apariencia de una operación mercantil;

- recepción de un préstamo de 560.000€ para la compra de una vivienda;

- recepción de otros 720.000 € en concepto de préstamo, fondos que salieron de la cuenta de la sociedad Magerit District que controlaba Marcelino, con el que Yolanda adquirió por importe de 100.000 € 100.000 títulos de Santander UK e invirtió 500.000 € comprando 5.069,06 participaciones del Fondo Amundi Cash Funds Sicav;

- recepción de 13.300 € de una cuenta de Inversiones Globales Atlantic propiedad de Esteban y que ha recibido diversos fondos procedentes de la defraudación tributaria;

- recepción de 560.000 € de la empresa Auxiliar Ciudad Real SL cuyo administrador es Esteban. Bajo el concepto de un supuesto préstamo recibido el día 18 de noviembre de 2016. Con dicho importe se adquirió una vivienda para la familia Marcelino- Yolanda en la DIRECCION000 de Irún, constituyéndose una hipoteca a favor de Empresa Auxiliar Ciudad Real SL. Solo consta un pago de Yolanda a dicha empresa por importe de 46.407,12 € el día 28/2/2017 si bien previamente el día 15/2/2017 Auxiliar Ciudad Real SL por correo electrónico había ordenado transferir 46.200 € a Yolanda bajo el concepto pago hipoteca, pago que no se llegó a realizar a través de transferencia bancaria, desprendiéndose que en realidad ese préstamo a Yolanda era una ficción para hacerle llegar fondos procedentes de la defraudación tributaria cometida colocando entre medias una empresa pantalla para ocultar el origen ilícito de los fondos.

- Pago de los impuestos asociados a la compraventa del inmueble llevada a cabo por Yolanda abonado por Empresa Auxiliar Ciudad Real SL por importe de 23.304 €.

- Percepción de una nómina de 6.000 € mensuales de la empresa Tepol

Seguridad bajo la apariencia de una relación laboral ficticia, desde el mes de marzo de 2017, figurando además de alta en dicha empresa desde el día 1 de marzo de 2017, cobrando su primera nomina al día siguiente de ser contratada, esto es, el día 2 de marzo de 2017. Si bien figuraba como gerente de dicha empresa, no consta que Yolanda acudiera a la sede de la empresa a realizar sus funciones laborales, sino que de las vigilancias policiales se acredita que se ocupaba del cuidado de su hijo pequeño. Se dice así en el auto que Yolanda habría cobrado de Tepol Seguridad, bajo el concepto nóminas, la cantidad de 53.980,82 € procedentes de la defraudación tributaria llevada a cabo por las empresas LH Commodities y Taylor Swing Oil.

Y en el mismo auto recurrido se expresan las numerosas evidencias de las que se deducen los hechos imputados a esta investigada y a los demás, como son correos electrónicos, movimientos de cuentas, y datos hallados en dispositivos electrónicos

Expuestos así en el auto los hechos acreditados por los resultados de las investigaciones, detallados en la resolución, de los que se deduce la percepción de importantes cantidades de dinero por esta investigada, que aparentemente no tienen origen en una actividad negocial regular, expresándose en el propio auto la carencia de una causa justificativa de esos ingresos, salvo su presunta proveniencia del fraude fiscal atribuido a su marido, la atribución de su presunta participación en un delito de blanqueo de capitales resulta claramente de esos hechos, al menos en aplicación del criterio de la ignorancia deliberada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ), de acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar, que se le atribuye a título de dolo, al menos eventual.Ello permitirá que en la siguiente fase del procedimiento pueda por las acusaciones realizarse la calificación provisional de esos hechos respecto de esta investigada, bien como blanqueo de capitales, bien como otra figura jurídica penal, incluso como partícipe del delito a efectos lucrativos.

CUARTO.- Desestimado así el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda, CONFIRMANDO el auto dictado el 4 de noviembre de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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