Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 810/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 711/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Nº de sentencia: 810/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200863
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9199A
Núm. Roj: AAN 9199:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2018 0001624
Madrid, 12 de diciembre de 2025.
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción número 3, la continuación de las diligencias por los trámites ordenados en el Capítulo Cuarto dl Título II del Libro IV de la LECR, respecto, entre otras personas, Yolanda.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Yolanda recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al resto de las partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado a su estimación.
TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 12 de diciembre de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -El auto recurrido acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado respecto de varias personas, entre ellas la ahora recurrente.
Frente a esa resolución se alega en el recurso que ni en el Auto recurrido se recoge un razonamiento relativo a la indiciaria concurrencia de los elementos del tipo de blanqueo de capitales en el comportamiento de esta investigada, ni tampoco existen en toda la causa indicios de haber participado en modo alguno en un delito de blanqueo de capitales. Argumenta así que no se contiene en todo el Auto recurrido un mínimo razonamiento asentado en indicios suficientes que atribuya a Dña. Yolanda un apriorístico conocimiento del presunto origen ilícito de los fondos recibidos. Todo lo que se recoge en el referido auto respecto de ella, dice el recurso, es un seguimiento contable de los fondos recibidos, pero nada se razona en cuanto a por qué la Sra. Yolanda conocía o pudo conocer la procedencia de tales fondos. Reconoce que la Sra. Yolanda recibió cantidades importantes de dinero procedentes de las sociedades investigadas y de su esposo, D. Marcelino, también investigado. Sin embargo, la recepción del dinero es un dato por sí solo inidóneo para soportar el juicio de probabilidad sino va a acompañado de la indiciaria acreditación de ser el receptor del dinero conocedor de su origen, pues, afirma, la Sra. Yolanda no ha estado nunca relacionada con las sociedades investigadas ni ha tenido acceso a su información fiscal y contable, ni ha participado en modo alguno en su actividad ni en los negocios de su esposo. Tampoco las diligencias practicadas aportan elementos indiciarios de los que se concluya que esta investigada tenía razones para cuestionar la procedencia de los fondos donados por su cónyuge, pues el Sr. Marcelino es una persona que, acostumbrada a obtener elevadísimas sumas de dinero, siempre ha declarado todo su patrimonio a Hacienda Pública, sin que nunca haya sido sancionado o investigado por fraude, ni tampoco le era exigible a la Sra. Yolanda un deber de cuidado o de comprobación respecto de los actos de su marido, con quien se le presume una relación de confianza derivada precisamente de su vínculo conyugal.
SEGUNDO. - En el ámbito en el que se mueve este recurso, limitado a considerar adecuada la adaptación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, no se requiere una exhaustiva relación de los indicios mediante los que se consideran provisionalmente acreditados los hechos susceptibles de enjuiciamiento, sino solamente la expresión de los hechos de los que se deduce indiciariamente la posible derivación de responsabilidad criminal y la persona que aparece responsable de ellos. Así se establece en el artículo 779.1.4ª de la LECr, disponiendo que la resolución de transformación del procedimiento en abreviado contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.
Ciertamente, como expresa el reciente auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 ( ROJ: ATS 10280/2025 - ECLI:ES:TS:2025:10280A ), es preciso en ese auto expresar las razones por las que se consideran acreditados los hechos que se consideran delictivos.
Pero esta exigencia de motivación no conlleva que deba anticiparse en este momento procesal todo el enjuiciamiento de los hechos, ni precisar las razones por las que se consideran acreditados todos los elementos del delito imputado, entre ellos los subjetivos, que requieren una valoración conjunta de pruebas que difícilmente puede realizarse en esta fase del procedimiento, y más aún cuando la calificación jurídica de los hechos que se realiza en este auto no es vinculante para las acusaciones. Como pone de manifiesto el auto del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2023 ( ROJ: ATS 2650/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2650A )
TERCERO. - Conforme a los criterios anteriores, el auto recurrido detalla los hechos que se deducen de las actuaciones de investigación desarrolladas y las personas que han participado en su comisión, especificando el origen de los datos de los que se desprenden los indicios acreditativos de esos hechos.
Considera acreditada la existencia de una organización criminal dedicada a constituir empresas operadoras en el mercado de hidrocarburos con el objeto de defraudar grandes cantidades de dinero correspondientes a cuotas de IVA que no son ingresadas en la Hacienda pública correspondiente. Con los beneficios obtenidos con dicha defraudación, se vendrían a realizar diferentes operaciones subsiguientes encaminadas a la ocultación del origen ilícito de los fondos, sirviéndose para ello de una red de empresas pantalla y personas físicas como testaferros, lo que dificultaba detectar la vinculación existente entre los mismos. Mediante esa actividad, los investigados simulaban la existencia de relaciones comerciales o económicas entre las diferentes empresas, con constantes transferencias de fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ilícitamente con la defraudación a las Haciendas Públicas.
Considerados en esa resolución como lideres de esa organización a Marcelino y Esteban grandes beneficiarios de las cantidades defraudadas y que dirigían las empresas Taylor Swing Oil y LH Commodities &Investment, quienes habrían colocado como administradores formales a determinadas personas a las que tenían bajo sueldo a los efectos de no figurar ellos mismos nominalmente como los gestores de la sociedad, especifica el nombre de esos testaferros y de las personas encargadas de recibir en sus cuentas bancarias los ingresos procedentes del fraude tributario, blanqueando las ganancias, entre las que incluye a Yolanda esposa de Marcelino. Esta investigada, ahora recurrente, aparece citada en el auto como receptora de pagos para borrar el origen ilícito de las cantidades obtenidas por el fraude:
- salidas de fondos de LH Commodities sin una justificación real por servicios realmente prestados: 20.000,00 como pago Fiat 500 Cabrio NUM000;
- la Empresa Auxiliar Ciudad Real recibió 600.000 € bajo el concepto compra vivienda, que adquiere Yolanda;
- donación a Yolanda 720.000 € y transferencia de 10.000 € realizadas por Magerit District, que habría recibido de las cuentas de LH Commodities y por servicios no realizados;
- disposición de inmuebles junto con su marido a través de una empresa interpuesta con la que no mantienen relación alguna y bajo la apariencia de una operación mercantil;
- recepción de un préstamo de 560.000€ para la compra de una vivienda;
- recepción de otros 720.000 € en concepto de préstamo, fondos que salieron de la cuenta de la sociedad Magerit District que controlaba Marcelino, con el que Yolanda adquirió por importe de 100.000 € 100.000 títulos de Santander UK e invirtió 500.000 € comprando 5.069,06 participaciones del Fondo Amundi Cash Funds Sicav;
- recepción de 13.300 € de una cuenta de Inversiones Globales Atlantic propiedad de Esteban y que ha recibido diversos fondos procedentes de la defraudación tributaria;
- recepción de 560.000 € de la empresa Auxiliar Ciudad Real SL cuyo administrador es Esteban. Bajo el concepto de un supuesto préstamo recibido el día 18 de noviembre de 2016. Con dicho importe se adquirió una vivienda para la familia Marcelino- Yolanda en la DIRECCION000 de Irún, constituyéndose una hipoteca a favor de Empresa Auxiliar Ciudad Real SL. Solo consta un pago de Yolanda a dicha empresa por importe de 46.407,12 € el día 28/2/2017 si bien previamente el día 15/2/2017 Auxiliar Ciudad Real SL por correo electrónico había ordenado transferir 46.200 € a Yolanda bajo el concepto pago hipoteca, pago que no se llegó a realizar a través de transferencia bancaria, desprendiéndose que en realidad ese préstamo a Yolanda era una ficción para hacerle llegar fondos procedentes de la defraudación tributaria cometida colocando entre medias una empresa pantalla para ocultar el origen ilícito de los fondos.
- Pago de los impuestos asociados a la compraventa del inmueble llevada a cabo por Yolanda abonado por Empresa Auxiliar Ciudad Real SL por importe de 23.304 €.
- Percepción de una nómina de 6.000 € mensuales de la empresa Tepol
Seguridad bajo la apariencia de una relación laboral ficticia, desde el mes de marzo de 2017, figurando además de alta en dicha empresa desde el día 1 de marzo de 2017, cobrando su primera nomina al día siguiente de ser contratada, esto es, el día 2 de marzo de 2017. Si bien figuraba como gerente de dicha empresa, no consta que Yolanda acudiera a la sede de la empresa a realizar sus funciones laborales, sino que de las vigilancias policiales se acredita que se ocupaba del cuidado de su hijo pequeño. Se dice así en el auto que Yolanda habría cobrado de Tepol Seguridad, bajo el concepto nóminas, la cantidad de 53.980,82 € procedentes de la defraudación tributaria llevada a cabo por las empresas LH Commodities y Taylor Swing Oil.
Y en el mismo auto recurrido se expresan las numerosas evidencias de las que se deducen los hechos imputados a esta investigada y a los demás, como son correos electrónicos, movimientos de cuentas, y datos hallados en dispositivos electrónicos
Expuestos así en el auto los hechos acreditados por los resultados de las investigaciones, detallados en la resolución, de los que se deduce la percepción de importantes cantidades de dinero por esta investigada, que aparentemente no tienen origen en una actividad negocial regular, expresándose en el propio auto la carencia de una causa justificativa de esos ingresos, salvo su presunta proveniencia del fraude fiscal atribuido a su marido, la atribución de su presunta participación en un delito de blanqueo de capitales resulta claramente de esos hechos, al menos en aplicación del criterio de la ignorancia deliberada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ),
CUARTO.- Desestimado así el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda, CONFIRMANDO el auto dictado el 4 de noviembre de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
