Auto Penal 308/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 308/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 246/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 308/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200315

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3545A

Núm. Roj: AAN 3545:2025

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00308/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 246/2025

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2025

Juzgado Central de Instrucción nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O n 308/2025

En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Obdulio, por los delitos de asociación ilícita, tráfico de armas, contra la salud pública, falsificación de moneda y tenencia de útiles para la falsificación de moneda, y delito de homicidio en la persona de Luis Andrés.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación del procesado Obdulio mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución por no estimarla ajustada a Derecho, que fue desestimado por auto de 24 de marzo de 2025.

TERCERO.-Por la citada representación procesal, mediante escrito de 28 de marzo de 2025, se efectuaron alegaciones complementarias al citado recurso, interesando se deje sin efecto el mismo.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 25 de marzo de 2025 impugnó el citado recurso interesando su desestimación por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

En el mismo sentido la Procuradora de los Tribunales Doña Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Marino, Hipolito, Sara, y Penélope, mediante escrito de 14 de marzo de 2025, se opuso a la estimación del meritado recurso.

QUINTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 12 de mayo de 2025 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Marta Urosa Fernández, con el resultado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega la recurrente, en primer lugar,que el auto de procesamiento de 24 de marzo (debería decir de febrero) de 2025 ni el posterior de fecha 25 (24) de marzo de 2025, desestimatorio del recurso de reforma exponen razonamiento alguno ni en la fundamentación fáctica ni en la jurídica de los motivos que han llevado al procesamiento de mi representado. No existen en la instrucción datos incriminatorios capaces de acreditar su procesamiento, lejos de ser verdaderos indicios de criminalidad que serían los únicos que argumentarían un auto de procesamiento, se exteriorizan sucintamente unos hechos que equívocamente se atribuyen a mi representado, La única mención que se hace es su pertenencia indiciaria al grupo Dominican DonŽt Playhaciendo referencia al Informe de la Brigada Provincial de Información, y al resultado de la intervención telefónica del número NUM000, así como a declaraciones de testigos, pero no se menciona los indicios específicos que llevan a entender que forma parte de los Dominican DonŽt Play,ni se hace relación alguna de las declaraciones de los testigos que apuntan a aquél como autor de los hechos, por lo que no se ha motivado suficientemente su implicación en los hechos objeto de investigación que justifiquen su procesamiento. En segundo lugar,insiste en la ausencia tanto en la fundamentación fáctica como en la jurídica de las razones que han llevado a decretar el procesamiento de mi representado, no haciendo alusión a los verdaderos indicios de criminalidad, como podían haber sido las declaraciones de los testigos, o los contenidos en el Informe de la Brigada Provincial de Información. Estamos ante una absoluta falta de motivación por lo que debe decretarse la nulidad debiendo dictarse otro nuevo auto en el que se exterioricen los indicios racionales de criminalidad existentes o, en su caso, denegar el procesamiento dictando auto de sobreseimiento. En tercer lugar,alude al concepto de indicio racional, que en el caso de autos se encuentran ausentes, ya que tan sólo se hace referencia a la intervención de una línea telefónica de la que no consta el titular, ni el resultado de aquella intervención; y a la declaración de unos testigos respecto de los que no se proporciona ni nombre ni el contenido de su declaración. No existen elementos objetivos que puedan llevar a la convicción de que mi representado formaba parte de una organización criminal o de las actividades delictivas que se le atribuyen.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim. , producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim) , y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim) , además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim. , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas sin una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad. Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC) ; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Es cierto que la resolución inicial no concreta los indicios racionales de criminal del ahora recurrente, como hubiera sido lo deseable, máxime cuando a éste se le imputa además un delito de homicidio cometido en la persona de Luis Andrés acaecido el 5 de febrero de 2022. En el auto de fecha 24 de marzo de 2025, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el auto de procesamiento, se recogen como indicios de criminalidad los siguientes: "La participación del procesado aquí recurrente en el asesinato de D. Luis Andrés cometido el 5 de febrero de 2022 se encuentran en los autos en numerosas diligencias de prueba que se derivan tanto de los informes remitidos como de la obtención de imágenes de cámaras de seguridad y de las declaraciones practicadas en el procedimiento. De los informes remitidos se aprecia indiciariamente tanto la posible pertenencia del mismo al grupo Dominican Don't Play,pudiendo citar el Informe realizado por la Brigada Provincial de Información unido al Tomo III folio 992 y siguientes de las diligencias de Jurado del Juzgado de Instrucción 53 de Madrid ,como su presunta intervención en los hechos conforme a los datos que se encuentran tanto en el resultado de la intervención telefónica NUM000 a que se refiere el atestado Guardia civil como al policial 30.12.2022 Grupo XII de la BIP Madrid (miembro DDP) y como se ha dicho a las declaraciones prestadas por testigos.

Los indicios de la participación vienen referidos a que el mismo en este sentido acreditarían que el procesado se habría trasladado a Seseña en su vehículo, para trasladarse de nuevo a Madrid junto con sus "compañeros de misión". A estos efectos resultan relevantes los análisis de los dispositivos móviles de los teléfonos utilizados por Miguel Ángel, Apple IPhone 11PRO, dispositivo Apple IPhone 11PRO Max utilizado por Alexander, teléfono "Xiaomi" M2002F4LG DS MI Note usado por Jesús María, y los dispositivos "Huawei" AMN-LX9 Y5 y "Samsung" SMJ500FN(J5) utilizados por Alfredo.

Debe señalarse que el procesado es el propietario del vehículo Lexus IS220D matrícula NUM001 que es visto y ubicado en las cercanías del lugar del suceso y que es reconocido como la persona que conducía el mismo estando grabado por las cámaras de seguridad, habiendo sido reconocido por testigos protegidos como uno de los tres agresores que atacaron a la víctima D. Luis Andrés (diligencias policiales NUM002. Tomo 2 Procedimiento Jurado del Juzgado de Instrucción de Madrid 53 inhibido al presente procedimiento, entre otras actuaciones".

Cómo indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el reconocimiento de los testigos protegidos lo fue meramente por fotografías, siendo así que se ha interesado un reconocimiento en rueda de los procesados por estos hechos, pendiente aún de celebración.

Tales evidencias, constituyen indicios racionales de criminalidad suficientes para decretar el procesamiento del recurrente, sin perjuicio de que no es preciso en este momento procesal, ni es función de la resolución ahora recurrida, alcanzar la certeza de los mismos respecto de la comisión de los hechos objeto de investigación, bastando tan sólo con la mera probabilidad de aquella, tal y como recoge la resolución de 24 de marzo de 2025, siendo así que ni tan siquiera ha concluido la fase de investigación. El ahora procesado achaca ese reconocimiento a la animadversión del testigo, por pertenecer a una banda rival "Trinitarios", dato éste no contratastado.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la .finalidad pretendida, que no es otra, sino la continuación de las actuaciones en su fase de instrucción, al haber pasado ese filtro de relevancia y verosimilitud que el auto de procesamiento comporta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Obdulio, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resolución de 24 de febrero de 2025, que decretaba el procesamiento del mismo por los delitos de asociación ilícita, tráfico de armas, contra la salud pública, falsificación de moneda y tenencia de útiles para la falsificación de moneda, y delito de homicidio en la persona de D. Luis Andrés; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

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