Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 751/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 670/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 751/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200805
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8514A
Núm. Roj: AAN 8514:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002813
En la Villa de Madrid a catorce de noviembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto por el que acordaba no haber lugar a la libertad provisional solicitada por la representación procesal de Cosme, presentada en fecha 22 de octubre.
Fundamentos
Alega el recurrente, en
Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada.
Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la fundamentación si bien es escueta, en ningún caso impide a la defensa conocer los motivos de denegación de la petición de libertad llevada a cabo, y más concretamente respecto de los indicios alude a las diligencias de investigación llevadas a cabo durante la fase de instrucción aún en curso; y así, menciona las intervenciones telefónicas y otras medidas de investigación tecnológicas, dispositivos de vigilancia, técnicas de geolocalización, con numerosos informes fotográficos del investigado, siendo así que dicha fase no ha concluido aún, por lo que la concreta participación del investigado recurrente, puede verse modificada por el resultado de aquellas, siendo así además, que con anterioridad ya se rechazaron peticiones similares, como a continuación veremos.
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, la resolución ahora recurrida deniega la libertad provisional interesada, al persistir todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos que decidieron su adopción. Así constan indicios suficientes de la participación del recurrente en los hechos objeto de instrucción, un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en conductas de extrema gravedad cometidos en el seno de una organización criminal dedicada al narcotráfico, por la gravedad de los hechos y las que aquellos llevan aparejadas no puede minusvalorarse como pretende el recurrente.
Precisamente a la naturaleza de dichos hechos y a las penas, alude el ministerio en su informe de 6 de noviembre de 2025, indicando concretamente que respecto del investigado, "sin perjuicio de ulteriores y más depuradas calificaciones, y a expensas del avance de la instrucción en lo referente a otras infracciones que también están siendo objeto del procedimiento (tales como cohecho y blanqueo de capitales), nos encontraríamos ante la comisión de un delito contra la salud pública castigado con pena grave, de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, 369- 1, 5ª y 369 bis (pertenencia organización) y 370-3º del CP.
La existencia de indicios racionales de participación en las infracciones objeto del procedimiento. Recordemos que para la privación provisional de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino ( Auto del TC de 7-7-2000), únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En la causa constan abundantes indicios ofrecidos por el resultado de la más que extensa investigación policial desarrollada (todavía en curso), que se ampara en intervenciones telefónicas y en otras medidas tecnológicas de investigación, en numerosos dispositivos de vigilancia y en la utilización de técnicas de geolocalización, con numerosos informes fotográficos sobre el investigado, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas y permiten fundamentar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional
En concreto, y con las salvedades derivadas del hecho de que parte de las DP 75/23 se encuentran bajo secreto sumarial en una de sus piezas separadas, podemos señalar aquí que en la parte del procedimiento relativa a la operación de importación a España a través del Puerto de Valencia de un contenedor conteniendo 1.140 kg. de cocaína, aprehendida en la localidad de Beneixida, intervienen de manera relevante algunas personas ( Jose Miguel, Carlos Francisco, Cosme y Horacio, todos en prisión provisional decretada por el Juzgado Central de Instrucción) que podrían ser consideradas jefes o, al menos, organizadores, no solo de la operación del Puerto de Valencia, sino también de otras, al menos dos, que están siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional. En concreto:
- Una operativa de tráfico de drogas mediante envío de tres (3) contenedores marítimos, habiéndose localizado en uno de ellos, en el interior de bolsas que contenían pellets, un total de doscientos ochenta (280) envases, que resultaron contener cocaína, con un peso bruto total de 304.490 gramos. Estos tres (3) contenedores habrían sido enviados desde el puerto de Itapoa (Brasil) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), a donde llegaron el día 04/diciembre/2024.
- Otra operativa de la misma naturaleza mediante el envío de dos (2) contenedores marítimos, cuya mercancía es pulpa de fruta congelada que también ocultaba cocaína, encontrándose a fecha del presente en fase de análisis. Estos (2) contenedores constan enviados desde el puerto de Buenaventura (Colombia) con destino al puerto de Leixoes (Portugal), habiendo llegado al puerto de Vigo, donde realizaban transbordo el día 15/enero/2025, lugar en el que fueron interceptados.
Nos encontramos, por tanto, con una organización delictiva afincada en Valencia y dedicada al tráfico de drogas, dirigida, presuntamente, por Jose Miguel, Carlos Francisco, Horacio y Cosme, que cuenta con una red criminal mediante la que organiza, planifica y ejecuta diversas operativas de tráfico de drogas en distintos territorios, siendo solo una de ellas la del Puerto de Valencia; estando, actualmente, en fase de investigación las otras dos operativas, indiciariamente dirigidas por los mismos partícipes, en conexión con otros individuos radicados tanto en territorio nacional como en el extranjero, pero con los que mantenían contactos tendentes a la internacionalización de su actividad criminal.
La posibilidad de incurrir en reiteración delictiva por haberse cometido los hechos en el seno de una organización criminal de carácter transnacional establemente constituida al efecto, lo que incrementa la posibilidad de incurrir en la comisión de delitos de análoga naturaleza.
La necesidad de asegurar el buen fin de la investigación, todavía en curso y secreta en una de sus piezas separadas, estando pendientes de realizar importantes diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la concreción de las personas intervinientes en los mismos.
En atención, asimismo, al hecho de que con la medida cautelar cuestionada se garantiza un fin constitucionalmente legítimo, como es evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, dada la gravedad de los hechos y la pena que los mismos llevan aparejados, máxime teniendo en cuenta la indiciaria presencia de una organización criminal de naturaleza transnacional cuyos procesos de decisión compartía, con posibilidad de realizar altas disposiciones en efectivo derivadas del ilícito negocio objeto de persecución, lo que también facilitaría la posibilidad de eludir la acción de la justicia. A este respecto, aunque la defensa del investigado alegó en su momento la existencia de arraigo, consideramos que tal circunstancia resulta insuficiente para modificar su situación personal ante la gravedad de las penas previstas para los delitos investigados, que podrían superar los diez años de prisión. En definitiva, el arraigo alegado no excluye la concurrencia de riesgo de fuga."
Es más, esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº501/2025, de 24 de julio, en sede de apelación, desestimado el recurso formulado contra la resolución del Juzgado de 23 de junio de 2'025 que rechazaba una petición de libertad similar a la que ahora nos ocupa, y en la que se decía: " En el auto inicial en el que se acordó la prisión provisional de este investigado se contienen los hechos delictivos que se le imputan: Cosme,
Partiendo de esos hechos, su gravedad, con la correspondiente penalidad que pueden acarrear, y las vinculaciones con otros países que denotan, son circunstancias que evidencian un alto riesgo de sustracción a la Justicia, que no resulta mitigado por el arraigo que tiene el investigado en España".
En definitiva, se señalan los indicios esenciales y debidamente individualizados del procedimiento, que ha permitido a la defensa del ahora apelante conocer los indicios en los que se basa su condición de investigado, no estando concluida aún la fase de investigación, por lo que la falta de motivación no es tal, utilizando la técnica de la remisión, sin necesidad de reproducir íntegramente cada uno de ellos en las distintas resoluciones dictadas al efecto, máxime cunado no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medidas cautelar en cuestión, o cuando menos el recurrente no ha acreditado aquella.
Alude asimismo a que la prisión provisional no puede servir como anticipación de la pena que en su día pudiera imponérsele. Ello no es así en el caso que nos ocupa, ya que, según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, tal y como ahora se pretende, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal.
En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1) que "no se impondrá pena alguna..., sino en virtud de sentencia". Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena.
Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) que ha afirmado que "aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena" ( STC 147/2000, de 29 de mayo). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la penal, ya que las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, permiten inferir precisamente lo contrario.
Esta tesis de la defensa decae desde el momento en que se constata la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 503 LECrim, para su adopción o mantenimiento como es el caso, en especial la existencia de uno o varios hechos que presentan los carácter de un delito contra la salud pública de sustancias que cusan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y en conductas de extrema gravedad, que conllevan penas muy superiores a los dos años de prisión que refiere el artículo 503.1.1º LEC, en cuanto límite mínimo punitivo para su adopción; la existencia de indicios suficientes y debidamente individualizados de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación ( art. 503.1.2º LECrim) ; persiguiendo con su adopción la presencia del investigado en el proceso en evitación del riesgo de fuga, así como su reiteración delictiva ( art. 503.1. 3º LECrim)
Es ajena a este Tribunal el particular relativo a la al requerimiento de inhibición llevado a cabo por el Juzgado de Instrucción nº15 de Valencia (DP 768/2024) mediante auto de 11 de diciembre de 2024, más allá de los Documentos nº1 y 2 aportado con el escrito del recurso de apelación (Acon.236). Según consta en dicho auto el referido requerimiento se concreta única y exclusivamente en la operación referida al citado contenedor contenido 1.140 kilogramos de cocaína, siendo el objeto de la investigación que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, y concretamente, en cuanto a la participación en otras operaciones de financiación del ahora recurrente; de ahí que con buen criterio, el Juzgado De Instrucción nº15 de Valencia, aluda en la Parte Dispositiva de su auto la siguiente coletilla "siempre y cuando ello no suponga ningún perjuicio para la instrucción de su causa y en el bien entendido de que las presentes diligencias previas se mantienen bajo secreto sumarial".
No obstante, el artículo 25 LECrim, no sólo faculta, sino que obliga al Juez de Instrucción que viene conociendo de la causa, a practicar entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, a practicar todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. Debiendo la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresar esta circunstancia
Consultado el procedimiento que se sigue ante l Juzgado Central de Instrucción nº1 de esta Audiencia Nacional en el visor Horus, consta que aquél en fecha 4 de noviembre de 2025 dictó auto (Acont. 1538) por el que acordaba no haber lugar a la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción nº15 de Valencia, en el ámbito de sus DPA768/2024. Por el contrario, se acuerda requerir del Ministerio Fiscal dictamen sobre si procede requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº15 de Valencia, respecto de la parte de sus DPA 768/2024 que tenga relación con las operaciones del Puerto de Valencia atribuibles a los investigados en las presentes diligencias (entre los que se encuentra el ahora recurrente). A continuación, el día 5 de noviembre de 2025, dictó auto de transformación de las actuaciones en Sumario Ordinario, por lo que quedan solventadas las dudas plantadas por el recurrente a este respecto, y ello sin perjuicio de la decisión que al respecto adopte el Juzgado de Instrucciónnº15 de Valencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
