Última revisión
26/05/2026
Auto Penal 37/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 10/2026 de 16 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 37/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200034
Núm. Ecli: ES:AN:2026:243A
Núm. Roj: AAN 243:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintiséis
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2025 por el que acordaba ratificar la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado
Fundamentos
Alega recurrente, en
Se desconoce en base a qué se acuerda la prisión provisional de mi representado, ya que los datos a los que se hace referencia no están respaldados por ninguna argumentación que haga entender a esta parte porque son indiciarios de un ilícito penal, limitándose a una mera transcripción mecánica y estereotipada de preceptos legales. No se efectúa ponderación alguna entre los datos objetivos obrantes en autos y la excepcionalidad de la medida de prisión provisional, limitándose a una reproducción automática de la base normativa y a afirmaciones genéricas sobre la gravedad abstracta de los delitos de terrorismo, sin conectar tales consideraciones con hechos específicos no con el riesgo real de mi representado. Posee arraigo en España, domicilio estable, familia integrada en España, nacionalidad española, actividad formativa regular y ausencia de antecedentes penales, factores que desvirtúan radicalmente la posibilidad de fuga. Además, el riesgo de reiteración delictiva es absolutamente hipotéticos, ignorando por completo el informe médico que evidencia un trastorno psicótico transitorio inducido por consumo de sustancias. Es precisamente, ese episodio agudo y aislado lo que motivó la conducta excepcional de los hechos objeto de investigación, que no responde a un patrón deliberado ni a motivaciones ideológicas persistentes, lo que anula cualquier argumento de peligrosidad futura. El auto anticipa conclusiones fácticas sin explicar qué elementos concretos, verificados, y accesibles al control judicial, han alcanzado un nivel de verosimilitud suficiente para justificar la medida cautelar más gravosa de nuestro sistema. Tal infracción del deber de motivación es tributaria de la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240. LOPJ.
Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, y no es cierto que no identifique indicios racionales concretos, ni lleve a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor.
Así, tanto la resolución ahora recurrida de 3 de diciembre de 2025 (Razonamiento Jurídico primero), como la de 27 de noviembre de 2025 que acordaba la medida cautelar de prisión provisional (Razonamiento Jurídico segundo), como el Informe del Ministerio Fiscal de 8 de enero de 2026, recogen los indicios de criminalidad sobre la base fáctica allí recogida.
Así, indica que nos encontramos ante la probable comisión por parte del ahora recurrente de cuatro delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa (tres de ellos del art. 573 bis 1.1ª del C.P. y uno del art. 573 bis 1.1ª y 2 del C.P.) , por lo que la pena máxima a imponer es notoria y significativamente superior a los dos años de prisión: el detenido ha intentado matar a tres ciudadanos que circulaban tranquilamente por la calle, acuchillándoles en órganos vitales sin que tuvieran la más mínima posibilidad de defenderse. Y posteriormente, intentó matar a una cuarta persona, un agente de policía que intentaba detenerle. Dichas actuaciones las realizó como consecuencia de su ideario radical yihadista que considera a todos los "cristianos" u "occidentales" enemigos del islam., por cuanto los cuatro ataques tienen en común que se perpetraron con un arma blanca, y dirigiéndose hacia zonas físicas potencialmente vitales (el pecho a la altura del corazón, o la zona occipital de la cabeza) por tanto con un medio potencialmente apto para causar la muerte de las personas agredidas. Y, por otra parte, al acudir indicativos policiales esta persona intentó acometer a los funcionarios actuantes, realizando varias tentativas de apuñalamiento con un cuchillo de grandes dimensiones que portaba en su mano mientras realizaba manifestaciones amenazantes y gritaba frases como
Así, "los hechos dieron comienzo sobre las 13:48 horas del día 22/11/25 en la DIRECCION000 y continúan por la DIRECCION001 de Madrid, a la altura del n.º NUM000, donde resultaron lesionadas tres víctimas aleatorias que se encontraban en la vía pública por parte del aquí investigado, Carlos Manuel. La primera de las víctimas, Angelica, que logró zafarse de su agresión, identificó a su atacante como Carlos Manuel-, que se abalanzó sobre él súbitamente alzando el brazo e intentando clavarle el cuchillo en el pecho a la altura del corazón, consiguiendo bloquear la cuchillada con su brazo izquierdo al confrontarlo con el brazo derecho del atacante.
Seguidamente, y en lo que respecta a la segunda víctima, Jose Ángel, esta persona, manifiesta que un varón, de forma súbita, por la espalda y sin mediar palabra le asestó una cuchillada en la zona occipital de la cabeza, motivo por el cual fue asistido in situ por el SAMUR y, posteriormente trasladado a las urgencias del hospital DIRECCION002 donde, entre otras prescripciones médicas, fue asistido con un total de 8 puntos de sutura.
Ya en último lugar, y sin solución de continuidad, el investigado asestó una última puñalada a la tercera víctima, Luis María, quien manifiesta que de forma súbita y sin poder defenderse por la rapidez del ataque, sintió un fuerte golpe en la parte superior de la espalda, siendo socorrida en primer lugar por varios viandantes que taponan la herida facilitándole papel para intentar parar la hemorragia, hasta que fue asistida por los servicios sanitarios y trasladada a las urgencias del hospital DIRECCION002 donde su herida fue tratada con aproximación de los bordes con grapas quirúrgicas.
Respecto del arma blanca empleada, la única víctima que vió a su agresor de frente, refiere que llevaba empuñado en su mano un cuchillo tipo de cocina con la hoja plateada; siendo igualmente de hoja plateada el cuchillo intervenido por Policía Científica en la IOTP, con el que también pretendía agredir a los funcionarios policiales en la segunda parte de los hechos, al que se practican los pertinentes análisis de sangre y muestras de ADN.
Tras los hechos referidos, Carlos Manuel se atrinchera en su domicilio, requiriéndose por parte del hermano del detenido, Pascual a los servicios policiales a quienes manifestó manifiesta que su hermano estaba agresivo en el interior del domicilio, echándole al dicente de casa y temiendo por su integridad física. Motivo por el cual, los funcionarios policiales acompañan a Pascual a que acceda al interior de su domicilio, el cual abre con llaves.
Si bien en un primer momento no vieron a nadie en el interior, el agente con carnet profesional NUM001 puede observar cómo sorpresivamente, el detenido sale de una habitación quedándose en el marco de la puerta de acceso al salón en actitud amenazante, con la mano derecha en alto y escondiendo en su espalda un objeto, advirtiendo su hermano Pascual a los agentes, que Carlos Manuel porta un cuchillo.
Como consecuencia de lo anterior, los agentes con CP NUM001 y NUM002 advierten al detenido en reiteradas ocasiones que deponga su actitud, pudiendo observar a su vez como Carlos Manuel porta un cuchillo de grandes dimensiones, momento en el cual arremete con el mismo contra los funcionarios actuantes.
Acto seguido el funcionario con carnet profesional NUM002 realiza un primer disparo con el inmovilizador eléctrico, cerrando de inmediato la puerta del domicilio para neutralizar la amenaza e impedir que el atacante salga al exterior.
Por su parte, el agente con carnet profesional NUM003 puede observar a través de la ventana de la vivienda que Carlos Manuel continúa portando el cuchillo y que, al percatarse de la presencia del funcionario policial, el agresor fractura el cristal de la ventana para tratar de acometer con el arma contra dicho agente. Motivo por el cual otro de los funcionarios intervinientes ( NUM004) solicita la presencia de un indicativo policial que porte un escudo de defensa y de un indicativo policial de la Unidad de Prevención y Reacción, de acuerdo al protocolo.
Paralelamente, acudieron al lugar, en colaboración el indicativo de Policía Municipal integrado por los funcionarios con carnet profesional NUM005 y NUM006 quienes observan a Carlos Manuel muy agitado sentado en el sofá esgrimiendo el cuchillo a la altura de su propio cuello; por lo que, tras no deponer de su actitud y hacer caso omiso a los agentes, el funcionario NUM006 se ve obligado a realizar un disparo con su inmovilizador eléctrico número NUM007, aunque no llega a producirse la incapacitación neuromuscular del agresor.
Al poco tiempo, se persona en el lugar los indicativos de la Unidad de Prevención y Reacción BRONCE 52 y BRONCE 50, mientras los funcionarios con carnets profesionales NUM002, NUM008 y NUM003 que ya estaban participando en la intervención, se encontraban sujetando la puerta del domicilio para evitar que el agresor saliera a acometerles mientras que hablaban con el mismo para intentar que depusiera su actitud sin éxito.
Durante el trascurso de la intervención policial, el funcionario con carnet profesional NUM003 puede observar cómo Carlos Manuel porta el cuchillo en la mano derecha mientras en su mano izquierda lleva un libro verde de gran grosor, que a la postre se sabría que es un Corán. De igual modo continúa profiriendo gritos, pudiendo entender perfectamente el anterior funcionario policial las siguientes manifestaciones: "EL PROFETA MAHOMA ME HA HABLADO Y ME HA DICHO QUE HOY ES EL DÍA DEL JUICIO FINAL, NO ME FIO, SOIS MUCHOS, OS VOY A MATAR, YA HE VIVIDO MUCHO, ENTRAR Y PEGARME UN TIRO, VOSOTROS SOIS LOS CULPABLES DE TODO LO QUE ESTÁ PASANDO EN PALESTINA Y POR ESO TENÉIS QUE MORIR TODOS".
Seguidamente, por ser la unidad más especializada ante estos incidentes, acuden hasta el lugar de los hechos, el domicilio sito en la DIRECCION003 de Madrid, los indicativos de la Unidad de Intervención policial (UIP) PUMA NUM009 y PUMA NUM010 para realizar la apertura de la vivienda y asegurar la situación, ordenando el agente con carnet profesional NUM011, Jefe del Indicativo PUMA NUM009 que todos los actuantes que no pertenezcan a la unidad especializada de IJIP abandonen el lugar a excepción del agente con carnet profesional número NUM003 el cual continúa conversando con Carlos Manuel.
Que una vez abandonan la intervención, ya en la vía pública, los agentes con carnet profesional NUM004 y NUM001 se entrevistaron con la madre del detenido, Clara., quien le manifestó que su hijo Carlos Manuel, ayer a las 3 de la mañana le realizó una video llamada en la que pudo observar que tenía arañazos en las muñecas y le informaba de lo siguiente: "VOY A MORIR, ESTE ES EL FINAL PARA TODOS, TENGO QUE MATAR CRISTIANOS, MAMÁ AYÚDAME ME TENGO QUE PURIFICAR, TÚ TE TIENES QUE PURIFICAR".
Por su parte, el Jefe de Indicativo PUMA 120 ya citado, con carnet profesional NUM011 inicia conversaciones con el atrincherado a través de la ventana, pudiendo observar cómo porta un cuchillo de grandes dimensiones en actitud amenazante a la vez que profiere las siguientes manifestaciones: "OS VOY A MATAR A TODOS, VAIS A MORIR HOY, ENTRAR QUE VAIS A MORIR O VOY YO A POR VOSOTROS, ALLAJU AKBAR", todo ello de forma repetitiva.
En un momento dado, el varón se mete hacia dentro del dormitorio y empieza a rezar en árabe, alzando la voz cada vez más, hasta que posteriormente y de forma sorpresiva el agresor sale con el cuchillo en la mano en alto a la carrera hacia la puerta de entrada y con ánimo de acometer sobre los funcionarios, motivo por el cual por el que funcionario con carnet profesional nº NUM011 Jefe de Incidente, haciendo uso el Subfusil MP5 que portaba y desde la ventana de la vivienda, realiza dos disparos sobre el varón, no sabiendo el lugar de impacto exacto.
Sin embargo, estos disparos no resultaron incapacitantes ya que el detenido avanza sobre la puerta y la abre, acometiendo nuevamente con el cuchillo sobre el primer escudo, el funcionario con carnet profesional nº NUM012. Motivo por el cual y bajo orden directa de Jefe de Incidente, el Oficial de Policía con carnet profesional n.º NUM013 realiza dos disparos con su arma reglamentaria, ya que el agresor se encontraba a medio metro; realizándose estos disparos en una situación de extrema violencia donde la vida de los intervinientes corría un grave riesgo ya que estaban cuerpo a cuerpo.
Seguidamente, el varón cae abatido en el suelo, siendo asistido por funcionarios policiales. Una vez estable el varón es trasladado con escolta policial al hospital DIRECCION002.
En la madrugada del pasado día 23 de los corrientes, tras ser autorizado por este Juzgado, se ha practicado diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que tienen lugar los últimos hechos relatados, sito en la DIRECCION003, con el resultado que obra en las actuaciones en el que, entre otros efectos, se han intervenido los siguientes:
-Un Corán de color verde, coincidente con el que vio el agente policial con carnet profesional NUM014, que se encontraba abierto por su primera página, correspondiéndose la página de la derecha con la
- Un libro pequeño de diez páginas con grafía árabe, en el que se habla de la fortaleza del musulmán y del creyente y se exponen súplicas del Corán y la
-Un folio con escritura en árabe en el que se expone la curación islámica, la cual se basa en la lectura de versículos del Corán para la curación, pudiéndolo definir también como el "exorcismo islámico". Todo ello con la finalidad de echar los espíritus malos.
- Un libro titulado "Fe e Islam" de Hüseyn Hilmi isik, versión en lengua española de una obra doctrinal de carácter tradicionalista que expone los fundamentos de la fe islámica
Finalmente, el ya citado Pascual. (hermano del detenido) facilitó un video grabado por él con su teléfono móvil momentos antes de la intervención policial. Al comienzo del video, Carlos Manuel se encontraba profiriendo gritos y se puede escuchar un fragmento de la
A continuación, Carlos Manuel empezó a gritar la declaración de la fe o
Seguidamente, en el video facilitado se escucha como el hermano de Carlos Manuel ( Pascual) le pide que se tranquilice y que no tema nada, el detenido vuelve a reiterar que están ya en el día del juicio final, comenzando de nuevo a proferir gritos la declaración de fe o
Al final del video, Carlos Manuel le dice a su hermano que ya lo ha entendido todo, que Allah es su dios y Carlos Manuel su mensajero".
Elementos indiciarios que llevan a concluir, aún con la provisionalidad del estado y momento en que nos encontramos, en la probable comisión por el ahora detenido de los delitos que se han dejado enunciados
De tan detallado y extenso relato de acontecimientos, nada dice el ahora recurrente, limitándose a indicar que se tratan de afirmaciones genéricas sobre la gravedad abstracta de los delitos de terrorismo, sin conectar tales consideraciones con hechos específicos no con el riesgo real de mi representado.
Nada más alejado de la realidad, ya no obstante encontrarse las actuaciones bajo la protección del secreto de sumario, se han recogido las manifestaciones de los agentes policiales intervinientes, las de las propias víctimas, el resulta de la diligencia de la entrada y registro así acordada, así como las propias manifestaciones del hermano de investigado recogidas en el atestado.
La resolución recurrida señala los indicios esenciales y debidamente individualizados del procedimiento, que ha permitido a la defensa del ahora apelante conocer los indicios en los que se sustenta la medida así acordada, por lo que la falta de motivación no es tal, siendo que resulta un tanto contradictorio aludir a la falta de motivación y a la ausencia de datos que sirven de base para la adopción de la medida cautelar, que nos ocupa, y formalizar como decimos un detallado y extenso recurso, en el que se combate específicamente la decisión allí adoptada desde distintos puntos de vista.
Ninguna indefensión ni vulneración de derechos se atisba, pues como es sabido, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE) solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la STC 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: "Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la
En definitiva, la resolución combatida ha ofrecido una razonada y razonable respuesta, fundada en derecho, a las pretensiones de la parte ahora apelante, aunque no se haya ajustado a sus pretensiones. por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha generado indefensión alguna.
La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso que nos ocupa, como se ha dejado dicho, nos encontramos ante la probable comisión por parte del ahora recurrente de cuatro delitos de homicidio o asesinato terrorista en grado de tentativa (tres de ellos del art. 573 bis 1.1ª del C.P. y uno del art. 573 bis 1.1ª y 2 del C.P.) , por lo que la pena máxima a imponer es notoria y significativamente superior a los dos años de prisión: el detenido ha intentado matar a tres ciudadanos que circulaban tranquilamente por la calle, acuchillándoles en órganos vitales sin que tuvieran la más mínima posibilidad de defenderse. Y posteriormente, intentó matar a una cuarta persona, un agente de policía que intentaba detenerle. Dichas actuaciones las realizó como consecuencia de su ideario radical yihadista que considera a todos los "cristianos" u "occidentales" enemigos del islam., por cuanto los cuatro ataques tienen en común que se perpetraron con un arma blanca, y dirigiéndose hacia zonas físicas potencialmente vitales (el pecho a la altura del corazón, o la zona occipital de la cabeza) por tanto con un medio potencialmente apto para causar la muerte de las personas agredidas. Pero, aunque ello, no fuera así y se dudase de la naturaleza terrorista de dichas acciones, lo que a la vista de lo actuado parece difícil, los hechos podrían subsumirse en la existencia de diversos delitos de homicidio/asesinato en grado de tentativa de los artículos 138, 139 y 16 CP o delitos de lesiones graves consumadas con arma blanca de los artículos 147, 148.1º, a más del correspondiente delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 y concordantes CP.
Es obvio que, no es momento procesal oportuno para efectuar una calificación jurídica si quiera provisional de los hechos, sino tan sólo analizar la posibilidad de la constancia en autos de uno varios hechos que presenten los caracteres de delito, sancionados con las penas prevenidas en el artículo 503.1.1º LECrim, como así sucede en el caso de autos, cumpliéndose así los requisitos de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida cautelar de prisión provisional.
Como ya adelantábamos, en esta materia deviene imprescindible la sujeción al principio de proporcionalidad, es decir, la adecuación de la medida cautelar a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria. La proporcionalidad se desdobla a su vez en tres requisitos: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto ( STC 207/1996, de 16 de diciembre); pero, además, en el proceso penal de menores, tal medida deberá respetar el superior interés del menor (art. 7.3 LORPM) .
En definitiva, las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
La medida cautelar de prisión provisional se considera la más adecuada atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, así como a la violencia desplegados para llevarlos a cabo tal y como ha quedado reflejada anteriormente, por lo que incluso esta medida puede incluir servir para evitar el riesgo de reiteración delictiva ( art. 503.2 LECrim) .
Indica la defensa que posee arraigo en España, domicilio estable, familia integrada en España, nacionalidad española, actividad formativa regular y ausencia de antecedentes penales, factores que desvirtuarían radicalmente la posibilidad de fuga. Además, el riesgo de reiteración delictiva es absolutamente hipotéticos, ignorando por completo el informe médico que evidencia un trastorno psicótico transitorio inducido por consumo de sustancias. Es precisamente, ese episodio agudo y aislado lo que motivó la conducta excepcional de los hechos objeto de investigación, que no responde a un patrón deliberado ni a motivaciones ideológicas persistentes, lo que anula cualquier argumento de peligrosidad futura.
Ello no es así, respecto del riesgo de reiteración delictiva de las propias manifestaciones del recurrente respecto a que su acción se debió a un episodio agudo y aislado, el Tribunal concluye todo lo contrario, partiendo de la inexistencia en la actualidad de informes psiquiátricos concluyentes en las actuaciones, el desarrollo comisivo de los hechos, así como la pluralidad de acciones y gravedad de las mismas descritas en el relato fáctico denotan una peligrosidad más que evidente del investigado, máxime si como dice el informe médico evidencia un trastorno psicótico transitorio inducido por consumo de sustancias, consumo que en ningún caso parece que esté controlado sino todo lo contrario, siendo su estancia en prisión la que obviamente podrá paliar aquella, y por ende, su puesta en libertad no sólo podría acrecentar el riesgo de reiteración delictiva, sino que podría favorecer el resultado de cualquier tratamiento de desintoxicación en su caso.
Por lo que al riesgo de fuga se refiere, las alegaciones de la defensa, no descartan por sí mismo el riesgo descrito, máxime la naturaleza de los delitos imputados, que facilita sin duda, la posibilidad de reiteración delictiva, así como su huida a otros lugares fuera del territorio nacional debido a los contactos y medios logísticos con el que este tipo de organizaciones terrorirstas cuentan para eludir los controles fronterizos oficiales, por lo que el riesgo de fuga permanece inalterado, por lo que resulta necesaria el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.
Alude asimismo el recurrente a una suerte de infracción del artículo 14 CE que consagra el principio de igualdad de todos los ciudadanos con prohibición de discriminación.
Ello no es así, la invocación de esa pretendida igualdad debe serlo en relación con la de otros sujetos en la causa en cuestión, que se encuentren en la misma situación procesal, desconociendo incluso en el caso de autos, la existencia de otros investigados en las presentes actuaciones. Así, como dice la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)".
En definitiva, recuerda la STC 161/2008, de 2 de diciembre, "la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución
Igual suerte debe correr la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuya queja no concreta el recurrente en secuencia procesal alguna que implique la denegación de algún medio de investigación solicitado por aquella.
Y en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explicito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como las respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).
Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.
La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).
En el caso que nos ocupa, a lo largo de la presente resolución han quedado acreditados los presupuestos y requisitos que concurren para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, que por ende, determinan la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
