Auto Penal 421/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Auto Penal 421/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 326/2026 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 421/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200408

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2279A

Núm. Roj: AAN 2279:2026

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN 326/2026

PROCEDIMIENTO FISCALÍA EUROPEA 58/2023

Pieza de Responsabilidad Pecuniaria 58/2023 0010

Sección de Instrucción TCI. Plaza Judicial nº4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº 421/2026

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis

PRIMERO.- La Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº4 (en calidad de Juez de Garantías) en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 21 de abril de 2026 por el que desestimaba la impugnación formulada por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, administrador de la mercantil "Auction Management Services", contra el Decreto dictado por la Fiscalía Europea en fecha 19.02.2026,que acordó no haber lugar al alzamiento solicitado, manteniendo la medida cautelar real que afectó al saldo por cuantía de 4.321,92 euros, de la cuenta bancaria IBAN NUM000 titularidad de la mercantil "Auction Management Services", en la entidad Banco Santander.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez , en nombre y representación de "Auction Management Services",mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026, formuló contra aquél recurso de de apelación, interesando que con la estimación del mismo se revoque íntegramente el auto recurrido y, en su lugar, dicte nueva resolución por la que se declare no conforme a Derecho el auto recurrido y se reconozca el derecho de la mercantil "Auction Management Services", al levantamiento del embargo acordado sobre sus saldos, al no concurrir indicios objetivos que justifiquen la medida cautelar ni existir vinculación acreditada con los hechos investigados, conforme a la correcta interpretación de los artículos 589,y 764 LECrim y de la doctrina aplicable, y se acuerde la restitución íntegra de las cantidades retenidas, disponiendo lo demás procedente en Derecho.

TERCERO.-Mediante escrito de 6 de mayo de 2026, la Fiscalía Europea impugnó el recurso de apelación formulado interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

En el mismo sentido la Abogacía del Estado mediante escrito de 6 de mayo de 2026.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la inexistencia de vinculación alguna con la trama investigada, como así lo admite el auto recurrido. El auto no identifica además operación económica sospechosa algún, ni flujos de fondos irregulares, ni actuación societaria que permita integrar a esta mercantil en trama alguna. En segundo lugar,no concurren los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar. La mercantil "Auction Management Services" no aparece descrita en el fraude investigado y sin embargo se mantiene el embargo sobre la base de una supuesta "vinculación" derivada exclusivamente de la condición de investigado de su administrador único. Por tanto, el mantenimiento de la medida resulta improcedente, y constituye una extensión indebida de la sospecha penal a terceros jurídicos, incompatible con los principios de culpabilidad e individualización de la responsabilidad. El auto recurrido mantiene la medida pese a la ausencia de indicios, bajo la premisa de que éstos pudieran aparecer en el futuro. A ello se añade, además, la absoluta falta de conexión material entre los bienes embargados y la supuesta actividad delictiva. No se ha efectuado un análisis individualizado de la situación de la mercantil afectada.

SEGUNDO.- Inexistencia de la mercantil afectada con la trama investigada.

La medida cautelar acordada trae causa del Decreto de la Fiscalía Europea de fecha 19 de febrero de 2026, que acordaba no haber lugar al alzamiento de las medidas cautelares acordadas, entre otras respecto de la mercantil "Auction Management Services, S.L.", manteniendo la media cautelar real que afectó al saldo de la cuenta bancaria en la cuantía de 4.321,92 euros de cuenta bancaria de su titularidad en la entidad Banco Santander IBAN NUM000.

La resolución recurrida recoge los indicios de criminalidad existentes respecto de Carlos Jesús y la mercantil "Auction Management Services, S.L.", de la que es administrador, y al respecto indica:

Carlos Jesús, posee una posición relevante dentro de la organización criminal. Se encuadra en el nivel inmediatamente inferior a la dirección y coordinación de la organización; asume el rol de colaborador y dirección de operaciones, que ejerce junto Ildefonso, Oscar y Pedro Miguel. Son los encargados de asistir al escalón superior y coordinan la estructura societaria instrumental creada e implementada por la organización criminal con la finalidad de perfeccionar y perpetuar el fraude a la Hacienda Pública. Son personal de la máxima confianza de los líderes de la organización criminal y poseen experiencia en el sector, erigiéndose como máximos responsables de que el escalón logístico y de distribución funcione correctamente. Carlos Jesús sería el encargado de la gestión de los denominados testaferros cualificados que se ubican en la zona de Barcelona. Estas personas, interpuestos al frente de determinadas sociedades extractoras, serían Gines, Justo, Avelino y Esteban. Goza de la confianza de Romualdo, tiene vinculación con éste al menos desde 2018, pues intervino como liquidador en la sociedad "Primer Grupo de Venta Directa SLU", que había participado en otra estructura societaria como pantalla y extractora durante el ejercicio fiscal 2016, bajo el control del propio Romualdo.

La mercantil "Auction Management Services", le consta el domicilio social en DIRECCION000 de Barcelona, figura como administrador único el investigado Carlos Jesús, nombrado en el cargo el día 20 de junio de 2016. Según el informe de la AEAT sobre bienes y cuentas bancarias, no tiene bienes y en relación con las dos cuentas bancarias, una de ellas ( NUM001) tenía un movimiento y un saldo de 93 euros y la otra ( NUM002) un saldo de 10.302, 76 euros a 31 de diciembre con un volumen de entrada de 715.764, 36 y de salida de 707.664, 35.

Sigue diciendo la citada resolución: "Nos encontramos ante una organización criminal dirigida principalmente por Romualdo y sus socios Iván y Luis María, quienes serían responsables de la creación y dirección de una estructura societaria conformada por empresas especializadas en el sector de las bebidas alcohólicas, diseñando una operativa que favorecería la adquisición intracomunitaria de la mercancía proveniente, en su mayoría, de depósitos fiscales europeos situados principalmente en Países Bajos, Portugal, Alemania, Grecia y Malta, que, tras introducirla bajo régimen suspensivo en depósitos fiscales españoles operarían en su interior bajo este mismo régimen sin la necesidad de devengar impuestos; resultando un fraude estimado por la AEAT, en relación con la actividad de la estructura societaria investigada, entre 2018 y 2024, de 68.797.983,27 euros.

En cuanto al investigado Carlos Jesús, es persona de confianza de Romualdo y aparece como uno de los principales implicados en los hechos; está encargado de la gestión de los denominados testaferros cualificados y de, al menos, proporcionar a la organización las sociedades y testaferros necesarios para cometer el fraude, implicación que ha sido ratificada por algunos otros investigados.

Asume el rol de colaborador y la dirección de operaciones dentro de la organización criminal, que ejerce junto Ildefonso, Oscar y Pedro Miguel. Son los encargados de asistir al escalón superior y coordinan la estructura societaria instrumental creada e implementada por la organización criminal con la finalidad de perfeccionar y perpetuar el fraude a la Hacienda Pública. Son personal de la máxima confianza de los líderes de la organización criminal y poseen experiencia en el sector, erigiéndose como máximos responsables de que el escalón logístico y de distribución funcione correctamente".

Así los hechos objeto de investigación, resultan a prioriindiciariamente constitutivas de siete delitos de contra la Hacienda Pública de los arts. 305, 305 bis y 310 bis del CP por los ejercicios fiscales del I.V.A. de los años 2018 a 2024, un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y siguientes del Código Penal, delito de organización criminal previsto en el artículo 570 bis del Código Penal y delitos de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal.

Por tanto, no existe ausencia alguna de indicios ni ausencia de relación de la mercantil que nos ocupa con la trama investigada, desde el momento en que el administrador único es uno de los investigados en aquella.

La resolución ahora recurra recoge la concurrencia de los presupuestos que sustentan la adopción de la medida cautelar, así: "Las medidas cautelares reales acordadas por la Fiscalía Europea en su Decreto de fecha 02.07.2025 tiene como finalidad de conformidad con los arts. 52 y 53 de la LOFE, así aquellos de pertinente aplicación de la LECrim y LEC por remisión del art. 52.3 de responsabilidades la de LOFE, el carácter aseguramiento de las patrimonial y las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de las mismos." de Y precisamente esa es la finalidad de la medida cuyo levantamiento se pretende, debiéndose recordar que el investigado, respecto del que existen poderosos indicios de participación en los hechos, debe responder con todos sus bienes -incluidos aquellos que pueda estar titulados a nombre de una sociedad- de las eventuales responsabilidades civiles, extremo éste al que ninguna referencia se hace en el recurso interpuesto. Es decir, el hecho de que la sociedad recurrente no parezca intervenir en la trama investigada, no exime a su único administrador Carlos Jesús de responder con todos sus bienes y los de sus empresas de la eventual responsabilidad civil que pueda declarase.

En este sentido ha de ponerse de relieve que la medida cautelar adoptada fue el embargo de los saldos de la cuenta bancaria afectada que estuviesen por encima de los 3.000 euros precisamente como medida de garantizar la continuidad de la activad que pudiera tener la mercantil en cuestión.

Además de lo anterior, tal y como se expone en el Auto recurrido, el administrador de la sociedad Carlos Jesús es no solo un testaferro de la organización investigada y que actuaría como tal figurando como administrador de diversas sociedades sin actividad real alguna más allá de la propia de facilitar las operaciones delictivas a la trama, sino que además ha sido señalado en varias declaraciones como la persona encargada de conseguir testaferros para la trama".

No debemos olvidar que, en estos casos, resulta de aplicación la denominada técnica de investigación del "levantamiento del velo" de origen jurisdiccional y procedencia anglosajona (disregard of legal entity)que prescinde de la forma externa de la persona jurídica, para penetrar en la interioridad de la misma, examinado los reales intereses existentes, o que subyacen en su interior. En nuestro Derecho, ha tenido, y tiene, singular relevancia en el ámbito del Derecho Privado. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, recogía ésta en sentencias de 24 de julio de 1989, de 30 de noviembre de 1990, y de 29 de mayo de 1991, ésta última, precisamente en relación con el delito fiscal.

Así, permite considerar las relaciones económicas reales, que se encuentran detrás de una formalidad jurídica, es un medio legítimo de establecer los hechos probados ( STS 991/2002, de 31 de mayo). Es decir, con ella se trata de demostrar la existencia de un aprovechamiento abusivo de la personalidad jurídica a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados, de todo tipo, que han contratado con la sociedad, o que pueden ser contrarios a la legalidad ( STS. Sala Civil 497/2013, de 29 de julio). Resulta de aplicación, cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, y que la Sala Civil del Tribunal Supremo, enumera en su sentencia 83/2011, de 1 de marzo: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En materia de elusión fiscal, aparece en la STS 277/2018, de 8 de junio (caso Nóos) según la cual, a través de una diferente sociedad se ocultaron ingresos que eran propios de otra. O, en STS 407/2018, de 18 de septiembre, sobre elusión del impuesto especial de hidrocarburos; y en la STS 467/2018, de 15 de octubre, en relación con un delito de estafa y falsedad en documento mercantil.

Representa sin duda, una técnica adecuada para la persecución de delitos cometidos mediante la interposición de sociedades "pantalla" o "fachada", cuya utilización por los fiscales viene propiciada por la Circular 1/2011, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La exigencia de este tipo de responsabilidad propia supone un peldaño más, ya que no olvidemos, la aplicación de la técnica del "levantamiento del velo" en el caso de entidades colectivas, con anterioridad a la entrada en vigor, de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por muy eficaz que resultase para la investigación, no permitía la imposición de ningún tipo de sanción penal a las mismas, sobre la base de su propio injusto y su propia culpabilidad; sin perjuicio de acudir a las denominadas consecuencias accesorias ( art. 129 CP) , o a la técnica del "actuar en nombre otro" ( art. 31 CP) , que resultaba insuficiente y escasamente eficaz en materia de defraudaciones tributarias, máxime cuando se empleaban sociedades ficticias para ocultar el fraude, a fin de disfrazar como rendimientos sociales lo que en realidad eran rendimientos personales, consiguiendo eludir todo tipo de gravámenes, o beneficiarse del régimen fiscal de las sociedades, o utilizando técnicas más sofisticadas (ingeniería financiera) que en definitiva trataban de interponer sociedades entre el contribuyente como tal, y Hacienda, consiguiendo la desaparición de las relaciones directas entre ambos y pretendiendo que aquellas se entablasen en lo sucesivo entre aquella y las personas jurídicas interpuestas. Se considera especialmente eficaz, en las tramas defraudatorias de naturaleza fiscal, como la que nos ocupa, en la que utilizan y se superponen una serie de sociedades instrumentales ("pantallas" o "truchas") a fin de ocultar a los verdaderos beneficiarios del fraude, atendiendo en todo caso, a la situación económica real que subyace, o se oculta detrás de la apariencia del negocio; y una vez verificado lo anterior, examinar si concurren los requisitos o las condiciones para poder deducir algún tipo de responsabilidad penal contra aquellas.

La jurisprudencia penal de nuestro Tribunal Supremo, ha venido reconociendo que "las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no pueden prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad (...) teniendo en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social" ( SSTS 274/1996, de 30 de mayo; y 974/2012, de 5 de diciembre)".

En el caso de autos, precisamente una de las principales atribuciones realizadas al investigado Carlos Jesús, administrador único de la mercantil "Auction Mangement Services, S.L.", además de ser un testaferro de la organización investigada, y que actuaría como tal figurando como administrador de diversas sociedades sin actividad real alguna más allá de la propia de facilitar las operaciones delictivas a la trama, además se dedicaría a conseguir otros testaferros para la trama.

En definitiva, queda despejada la intervención tanto de la persona jurídica como de la persona física en los hechos que nos ocupan, sin perjuicio además, de las diligencias de investigación que aún quedan pendientes, como los informes económico sobre el estudio de los movimientos de las cuentas, lo que lleva a la desestimación del primero de los motivos de recurso.

TERCERO- Presupuestos y finalidad de la medida.

Alude el recurrente, que no concurren los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar, ya que la mercantil "Auction Management Services" no aparece descrita en el fraude investigado y sin embargo se mantiene el embargo sobre la base de una supuesta "vinculación" derivada exclusivamente de la condición de investigado de su administrador único.

Ello debe ser asimismo descartado. Los presupuestos para la adopción de las medidas cuatelares reales tal y como exige el artículo 728 LEC al que se remite la LECrim, son el "fumus boni iuris",el periculum in mora"y el ofrecimiento de caución. Adaptados al proceso penal, el "fumus boni iuris"implica la existencia de un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de la pretensión que, en caso de autos, se encuentra fuera de toda duda. El "periculum in mora"o riesgo de la inefectividad de la resolución que en su día recaiga, y, resulta asimismo acreditado a la vista de las plurales conductas objeto de investigación, los perjuicios causados, no ya indeterminados, sino debidamente cuantificados y la especial y concreta relación del recurrente con los hechos en cuestión, por lo que la concurrencia de los presupuestos exigidos resulta indiscutible.

Así, al respecto dice la resolución recurrida: "En cuanto al primer presupuesto requerido, fumus boni iuris,en el presente caso, en la fase de la instrucción en que se halla la presente causa en el procedimiento de Fiscalía Europea 58/2023, de la documentación e informes obrantes a la misma aparecen los siguientes indicios racionales de criminalidad expuestos en el presente fundamento de derecho primero.

En lo que al periculum in morase refiere, la existencia de los indicios de criminalidad antes aludidos y la posibilidad de que, ante la muy probable práctica de nuevas diligencias de investigación, se retrase la terminación de las diligencias, determinan que resulte plenamente razonable apreciar un riesgo de que los investigados se puedan colocar en una situación de insolvencia que impida o dificulte que un eventual pronunciamiento condenatorio pudiera hacerse efectivo, siendo necesarias para neutralizar ese riesgo la adopción de las medidas cautelares acordadas en las actuaciones seguidas ante la Fiscalía Europea.

Las medidas cautelares reales acordadas por la Fiscalía Europea en su Decreto de fecha 02.07.2025 tiene como finalidad de conformidad con los arts. 52 y 53 de la LOFE, así aquellos de pertinente aplicación de la LECrim y LEC por remisión del art. 52.3 de la LOFE, el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de las mismos.

En el presente caso, la sociedad AUCTION MANAGEMENT SERVICES, si bien no aparece descrita en el fraude investigado, aparece vinculada Carlos Jesús en tanto que administrador de la misma, uno de los principales investigados, respecto como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución. En el momento actual se le considera un de los principales implicados que se encargaba, al menos, de proporcionar a la organización las sociedades y testaferros necesarias para cometer el fraude.

Así pues, hasta el momento presente, de las actuaciones seguidas ante la Fiscalía Europea se desprende que el contexto material y las circunstancias tenidas en consideración para acordar la medida cautelar objeto de impugnación, y la finalidad perseguida con la misma, se mantienen intactas. Ello sin perjuicio que, de conformidad con el art. 60 LOFE, atendidas las circunstancias oportunas el Fiscal europea delegado acuerde reducir la medida cautelar acordada por resolución de fecha 02.07.2025

A la vista de cuanto antecede, la medida adoptada por los Fiscales europeos delegados por Decreto de fecha 02.07.2025, se considera por tanto necesaria, proporcional e idónea, y no habiendo variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar la misma ni tampoco la finalidad que con ella se perseguía (...)".

La Sala no puede, sino suscribir tan acertados argumentos, que exponen de forma clara y precisa los motivos concurrentes para hacer procedente la medida y como la misma resulta procedente, proporcional y necesaria, pese que, en principio, no se pueda situar a la sociedad impugnante -no así a su administrador único- en la trama investigada, poniendo de relieve el marco legal que sustenta la misma. Así, los artículos 764 de la LECrim, 53 y 54 de la LO 9/21 señalan la finalidad de asegurar la responsabilidad civil como propia de las medidas cautelares reales como la que se cuestiona. No existe obstáculo alguno, para que la extensión de la misma pueda alcanzar bienes de terceros, en este caso, de una sociedad de la que es administrador único Carlos Jesús, sin olvidar el principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del C.C. y la obligación del presunto responsable de responder de sus eventuales responsabilidades civiles con todos sus bienes, incluidos a aquellos que puedan pertenecer a sus empresas.

Por tanto, estamos ante indicios plurales y suficientes para sustentar el fumus boni iuris,y el periculum in moraen cuanto presupuestos para la adopción de la medida en el momento procesal en que nos encontramos, ya que de no ser así permitiría la desaparición total de los activos rastreables, ya que no olvidemos, además se investigan unas supuestas conductas tributarias del blanqueo de capitales, entre otras.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil "Auction Management Services, S.L.",mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº4 (en calidad de Juez de Garantías), dictado en las presentes actuaciones, que desestimaba la impugnación formulada por aquél, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, administrador de la mercantil "Auction Management Services",contra el Decreto dictado por la Fiscalía Europea en fecha 19.02.2026,que acordó no haber lugar al alzamiento solicitado, manteniendo la medida cautelar real que afectó al saldo por cuantía de 4.321,92 euros, de la cuenta bancaria IBAN NUM000 titularidad de la mercantil "Auction Management Services", en la entidad Banco Santander; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº4 (en calidad de Juez de Garantías) en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 21 de abril de 2026 por el que desestimaba la impugnación formulada por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, administrador de la mercantil "Auction Management Services", contra el Decreto dictado por la Fiscalía Europea en fecha 19.02.2026,que acordó no haber lugar al alzamiento solicitado, manteniendo la medida cautelar real que afectó al saldo por cuantía de 4.321,92 euros, de la cuenta bancaria IBAN NUM000 titularidad de la mercantil "Auction Management Services", en la entidad Banco Santander.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez , en nombre y representación de "Auction Management Services",mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026, formuló contra aquél recurso de de apelación, interesando que con la estimación del mismo se revoque íntegramente el auto recurrido y, en su lugar, dicte nueva resolución por la que se declare no conforme a Derecho el auto recurrido y se reconozca el derecho de la mercantil "Auction Management Services", al levantamiento del embargo acordado sobre sus saldos, al no concurrir indicios objetivos que justifiquen la medida cautelar ni existir vinculación acreditada con los hechos investigados, conforme a la correcta interpretación de los artículos 589,y 764 LECrim y de la doctrina aplicable, y se acuerde la restitución íntegra de las cantidades retenidas, disponiendo lo demás procedente en Derecho.

TERCERO.-Mediante escrito de 6 de mayo de 2026, la Fiscalía Europea impugnó el recurso de apelación formulado interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

En el mismo sentido la Abogacía del Estado mediante escrito de 6 de mayo de 2026.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la inexistencia de vinculación alguna con la trama investigada, como así lo admite el auto recurrido. El auto no identifica además operación económica sospechosa algún, ni flujos de fondos irregulares, ni actuación societaria que permita integrar a esta mercantil en trama alguna. En segundo lugar,no concurren los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar. La mercantil "Auction Management Services" no aparece descrita en el fraude investigado y sin embargo se mantiene el embargo sobre la base de una supuesta "vinculación" derivada exclusivamente de la condición de investigado de su administrador único. Por tanto, el mantenimiento de la medida resulta improcedente, y constituye una extensión indebida de la sospecha penal a terceros jurídicos, incompatible con los principios de culpabilidad e individualización de la responsabilidad. El auto recurrido mantiene la medida pese a la ausencia de indicios, bajo la premisa de que éstos pudieran aparecer en el futuro. A ello se añade, además, la absoluta falta de conexión material entre los bienes embargados y la supuesta actividad delictiva. No se ha efectuado un análisis individualizado de la situación de la mercantil afectada.

SEGUNDO.- Inexistencia de la mercantil afectada con la trama investigada.

La medida cautelar acordada trae causa del Decreto de la Fiscalía Europea de fecha 19 de febrero de 2026, que acordaba no haber lugar al alzamiento de las medidas cautelares acordadas, entre otras respecto de la mercantil "Auction Management Services, S.L.", manteniendo la media cautelar real que afectó al saldo de la cuenta bancaria en la cuantía de 4.321,92 euros de cuenta bancaria de su titularidad en la entidad Banco Santander IBAN NUM000.

La resolución recurrida recoge los indicios de criminalidad existentes respecto de Carlos Jesús y la mercantil "Auction Management Services, S.L.", de la que es administrador, y al respecto indica:

Carlos Jesús, posee una posición relevante dentro de la organización criminal. Se encuadra en el nivel inmediatamente inferior a la dirección y coordinación de la organización; asume el rol de colaborador y dirección de operaciones, que ejerce junto Ildefonso, Oscar y Pedro Miguel. Son los encargados de asistir al escalón superior y coordinan la estructura societaria instrumental creada e implementada por la organización criminal con la finalidad de perfeccionar y perpetuar el fraude a la Hacienda Pública. Son personal de la máxima confianza de los líderes de la organización criminal y poseen experiencia en el sector, erigiéndose como máximos responsables de que el escalón logístico y de distribución funcione correctamente. Carlos Jesús sería el encargado de la gestión de los denominados testaferros cualificados que se ubican en la zona de Barcelona. Estas personas, interpuestos al frente de determinadas sociedades extractoras, serían Gines, Justo, Avelino y Esteban. Goza de la confianza de Romualdo, tiene vinculación con éste al menos desde 2018, pues intervino como liquidador en la sociedad "Primer Grupo de Venta Directa SLU", que había participado en otra estructura societaria como pantalla y extractora durante el ejercicio fiscal 2016, bajo el control del propio Romualdo.

La mercantil "Auction Management Services", le consta el domicilio social en DIRECCION000 de Barcelona, figura como administrador único el investigado Carlos Jesús, nombrado en el cargo el día 20 de junio de 2016. Según el informe de la AEAT sobre bienes y cuentas bancarias, no tiene bienes y en relación con las dos cuentas bancarias, una de ellas ( NUM001) tenía un movimiento y un saldo de 93 euros y la otra ( NUM002) un saldo de 10.302, 76 euros a 31 de diciembre con un volumen de entrada de 715.764, 36 y de salida de 707.664, 35.

Sigue diciendo la citada resolución: "Nos encontramos ante una organización criminal dirigida principalmente por Romualdo y sus socios Iván y Luis María, quienes serían responsables de la creación y dirección de una estructura societaria conformada por empresas especializadas en el sector de las bebidas alcohólicas, diseñando una operativa que favorecería la adquisición intracomunitaria de la mercancía proveniente, en su mayoría, de depósitos fiscales europeos situados principalmente en Países Bajos, Portugal, Alemania, Grecia y Malta, que, tras introducirla bajo régimen suspensivo en depósitos fiscales españoles operarían en su interior bajo este mismo régimen sin la necesidad de devengar impuestos; resultando un fraude estimado por la AEAT, en relación con la actividad de la estructura societaria investigada, entre 2018 y 2024, de 68.797.983,27 euros.

En cuanto al investigado Carlos Jesús, es persona de confianza de Romualdo y aparece como uno de los principales implicados en los hechos; está encargado de la gestión de los denominados testaferros cualificados y de, al menos, proporcionar a la organización las sociedades y testaferros necesarios para cometer el fraude, implicación que ha sido ratificada por algunos otros investigados.

Asume el rol de colaborador y la dirección de operaciones dentro de la organización criminal, que ejerce junto Ildefonso, Oscar y Pedro Miguel. Son los encargados de asistir al escalón superior y coordinan la estructura societaria instrumental creada e implementada por la organización criminal con la finalidad de perfeccionar y perpetuar el fraude a la Hacienda Pública. Son personal de la máxima confianza de los líderes de la organización criminal y poseen experiencia en el sector, erigiéndose como máximos responsables de que el escalón logístico y de distribución funcione correctamente".

Así los hechos objeto de investigación, resultan a prioriindiciariamente constitutivas de siete delitos de contra la Hacienda Pública de los arts. 305, 305 bis y 310 bis del CP por los ejercicios fiscales del I.V.A. de los años 2018 a 2024, un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y siguientes del Código Penal, delito de organización criminal previsto en el artículo 570 bis del Código Penal y delitos de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal.

Por tanto, no existe ausencia alguna de indicios ni ausencia de relación de la mercantil que nos ocupa con la trama investigada, desde el momento en que el administrador único es uno de los investigados en aquella.

La resolución ahora recurra recoge la concurrencia de los presupuestos que sustentan la adopción de la medida cautelar, así: "Las medidas cautelares reales acordadas por la Fiscalía Europea en su Decreto de fecha 02.07.2025 tiene como finalidad de conformidad con los arts. 52 y 53 de la LOFE, así aquellos de pertinente aplicación de la LECrim y LEC por remisión del art. 52.3 de responsabilidades la de LOFE, el carácter aseguramiento de las patrimonial y las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de las mismos." de Y precisamente esa es la finalidad de la medida cuyo levantamiento se pretende, debiéndose recordar que el investigado, respecto del que existen poderosos indicios de participación en los hechos, debe responder con todos sus bienes -incluidos aquellos que pueda estar titulados a nombre de una sociedad- de las eventuales responsabilidades civiles, extremo éste al que ninguna referencia se hace en el recurso interpuesto. Es decir, el hecho de que la sociedad recurrente no parezca intervenir en la trama investigada, no exime a su único administrador Carlos Jesús de responder con todos sus bienes y los de sus empresas de la eventual responsabilidad civil que pueda declarase.

En este sentido ha de ponerse de relieve que la medida cautelar adoptada fue el embargo de los saldos de la cuenta bancaria afectada que estuviesen por encima de los 3.000 euros precisamente como medida de garantizar la continuidad de la activad que pudiera tener la mercantil en cuestión.

Además de lo anterior, tal y como se expone en el Auto recurrido, el administrador de la sociedad Carlos Jesús es no solo un testaferro de la organización investigada y que actuaría como tal figurando como administrador de diversas sociedades sin actividad real alguna más allá de la propia de facilitar las operaciones delictivas a la trama, sino que además ha sido señalado en varias declaraciones como la persona encargada de conseguir testaferros para la trama".

No debemos olvidar que, en estos casos, resulta de aplicación la denominada técnica de investigación del "levantamiento del velo" de origen jurisdiccional y procedencia anglosajona (disregard of legal entity)que prescinde de la forma externa de la persona jurídica, para penetrar en la interioridad de la misma, examinado los reales intereses existentes, o que subyacen en su interior. En nuestro Derecho, ha tenido, y tiene, singular relevancia en el ámbito del Derecho Privado. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, recogía ésta en sentencias de 24 de julio de 1989, de 30 de noviembre de 1990, y de 29 de mayo de 1991, ésta última, precisamente en relación con el delito fiscal.

Así, permite considerar las relaciones económicas reales, que se encuentran detrás de una formalidad jurídica, es un medio legítimo de establecer los hechos probados ( STS 991/2002, de 31 de mayo). Es decir, con ella se trata de demostrar la existencia de un aprovechamiento abusivo de la personalidad jurídica a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados, de todo tipo, que han contratado con la sociedad, o que pueden ser contrarios a la legalidad ( STS. Sala Civil 497/2013, de 29 de julio). Resulta de aplicación, cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, y que la Sala Civil del Tribunal Supremo, enumera en su sentencia 83/2011, de 1 de marzo: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En materia de elusión fiscal, aparece en la STS 277/2018, de 8 de junio (caso Nóos) según la cual, a través de una diferente sociedad se ocultaron ingresos que eran propios de otra. O, en STS 407/2018, de 18 de septiembre, sobre elusión del impuesto especial de hidrocarburos; y en la STS 467/2018, de 15 de octubre, en relación con un delito de estafa y falsedad en documento mercantil.

Representa sin duda, una técnica adecuada para la persecución de delitos cometidos mediante la interposición de sociedades "pantalla" o "fachada", cuya utilización por los fiscales viene propiciada por la Circular 1/2011, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La exigencia de este tipo de responsabilidad propia supone un peldaño más, ya que no olvidemos, la aplicación de la técnica del "levantamiento del velo" en el caso de entidades colectivas, con anterioridad a la entrada en vigor, de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por muy eficaz que resultase para la investigación, no permitía la imposición de ningún tipo de sanción penal a las mismas, sobre la base de su propio injusto y su propia culpabilidad; sin perjuicio de acudir a las denominadas consecuencias accesorias ( art. 129 CP) , o a la técnica del "actuar en nombre otro" ( art. 31 CP) , que resultaba insuficiente y escasamente eficaz en materia de defraudaciones tributarias, máxime cuando se empleaban sociedades ficticias para ocultar el fraude, a fin de disfrazar como rendimientos sociales lo que en realidad eran rendimientos personales, consiguiendo eludir todo tipo de gravámenes, o beneficiarse del régimen fiscal de las sociedades, o utilizando técnicas más sofisticadas (ingeniería financiera) que en definitiva trataban de interponer sociedades entre el contribuyente como tal, y Hacienda, consiguiendo la desaparición de las relaciones directas entre ambos y pretendiendo que aquellas se entablasen en lo sucesivo entre aquella y las personas jurídicas interpuestas. Se considera especialmente eficaz, en las tramas defraudatorias de naturaleza fiscal, como la que nos ocupa, en la que utilizan y se superponen una serie de sociedades instrumentales ("pantallas" o "truchas") a fin de ocultar a los verdaderos beneficiarios del fraude, atendiendo en todo caso, a la situación económica real que subyace, o se oculta detrás de la apariencia del negocio; y una vez verificado lo anterior, examinar si concurren los requisitos o las condiciones para poder deducir algún tipo de responsabilidad penal contra aquellas.

La jurisprudencia penal de nuestro Tribunal Supremo, ha venido reconociendo que "las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no pueden prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad (...) teniendo en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social" ( SSTS 274/1996, de 30 de mayo; y 974/2012, de 5 de diciembre)".

En el caso de autos, precisamente una de las principales atribuciones realizadas al investigado Carlos Jesús, administrador único de la mercantil "Auction Mangement Services, S.L.", además de ser un testaferro de la organización investigada, y que actuaría como tal figurando como administrador de diversas sociedades sin actividad real alguna más allá de la propia de facilitar las operaciones delictivas a la trama, además se dedicaría a conseguir otros testaferros para la trama.

En definitiva, queda despejada la intervención tanto de la persona jurídica como de la persona física en los hechos que nos ocupan, sin perjuicio además, de las diligencias de investigación que aún quedan pendientes, como los informes económico sobre el estudio de los movimientos de las cuentas, lo que lleva a la desestimación del primero de los motivos de recurso.

TERCERO- Presupuestos y finalidad de la medida.

Alude el recurrente, que no concurren los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar, ya que la mercantil "Auction Management Services" no aparece descrita en el fraude investigado y sin embargo se mantiene el embargo sobre la base de una supuesta "vinculación" derivada exclusivamente de la condición de investigado de su administrador único.

Ello debe ser asimismo descartado. Los presupuestos para la adopción de las medidas cuatelares reales tal y como exige el artículo 728 LEC al que se remite la LECrim, son el "fumus boni iuris",el periculum in mora"y el ofrecimiento de caución. Adaptados al proceso penal, el "fumus boni iuris"implica la existencia de un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de la pretensión que, en caso de autos, se encuentra fuera de toda duda. El "periculum in mora"o riesgo de la inefectividad de la resolución que en su día recaiga, y, resulta asimismo acreditado a la vista de las plurales conductas objeto de investigación, los perjuicios causados, no ya indeterminados, sino debidamente cuantificados y la especial y concreta relación del recurrente con los hechos en cuestión, por lo que la concurrencia de los presupuestos exigidos resulta indiscutible.

Así, al respecto dice la resolución recurrida: "En cuanto al primer presupuesto requerido, fumus boni iuris,en el presente caso, en la fase de la instrucción en que se halla la presente causa en el procedimiento de Fiscalía Europea 58/2023, de la documentación e informes obrantes a la misma aparecen los siguientes indicios racionales de criminalidad expuestos en el presente fundamento de derecho primero.

En lo que al periculum in morase refiere, la existencia de los indicios de criminalidad antes aludidos y la posibilidad de que, ante la muy probable práctica de nuevas diligencias de investigación, se retrase la terminación de las diligencias, determinan que resulte plenamente razonable apreciar un riesgo de que los investigados se puedan colocar en una situación de insolvencia que impida o dificulte que un eventual pronunciamiento condenatorio pudiera hacerse efectivo, siendo necesarias para neutralizar ese riesgo la adopción de las medidas cautelares acordadas en las actuaciones seguidas ante la Fiscalía Europea.

Las medidas cautelares reales acordadas por la Fiscalía Europea en su Decreto de fecha 02.07.2025 tiene como finalidad de conformidad con los arts. 52 y 53 de la LOFE, así aquellos de pertinente aplicación de la LECrim y LEC por remisión del art. 52.3 de la LOFE, el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de las mismos.

En el presente caso, la sociedad AUCTION MANAGEMENT SERVICES, si bien no aparece descrita en el fraude investigado, aparece vinculada Carlos Jesús en tanto que administrador de la misma, uno de los principales investigados, respecto como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución. En el momento actual se le considera un de los principales implicados que se encargaba, al menos, de proporcionar a la organización las sociedades y testaferros necesarias para cometer el fraude.

Así pues, hasta el momento presente, de las actuaciones seguidas ante la Fiscalía Europea se desprende que el contexto material y las circunstancias tenidas en consideración para acordar la medida cautelar objeto de impugnación, y la finalidad perseguida con la misma, se mantienen intactas. Ello sin perjuicio que, de conformidad con el art. 60 LOFE, atendidas las circunstancias oportunas el Fiscal europea delegado acuerde reducir la medida cautelar acordada por resolución de fecha 02.07.2025

A la vista de cuanto antecede, la medida adoptada por los Fiscales europeos delegados por Decreto de fecha 02.07.2025, se considera por tanto necesaria, proporcional e idónea, y no habiendo variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar la misma ni tampoco la finalidad que con ella se perseguía (...)".

La Sala no puede, sino suscribir tan acertados argumentos, que exponen de forma clara y precisa los motivos concurrentes para hacer procedente la medida y como la misma resulta procedente, proporcional y necesaria, pese que, en principio, no se pueda situar a la sociedad impugnante -no así a su administrador único- en la trama investigada, poniendo de relieve el marco legal que sustenta la misma. Así, los artículos 764 de la LECrim, 53 y 54 de la LO 9/21 señalan la finalidad de asegurar la responsabilidad civil como propia de las medidas cautelares reales como la que se cuestiona. No existe obstáculo alguno, para que la extensión de la misma pueda alcanzar bienes de terceros, en este caso, de una sociedad de la que es administrador único Carlos Jesús, sin olvidar el principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del C.C. y la obligación del presunto responsable de responder de sus eventuales responsabilidades civiles con todos sus bienes, incluidos a aquellos que puedan pertenecer a sus empresas.

Por tanto, estamos ante indicios plurales y suficientes para sustentar el fumus boni iuris,y el periculum in moraen cuanto presupuestos para la adopción de la medida en el momento procesal en que nos encontramos, ya que de no ser así permitiría la desaparición total de los activos rastreables, ya que no olvidemos, además se investigan unas supuestas conductas tributarias del blanqueo de capitales, entre otras.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil "Auction Management Services, S.L.",mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº4 (en calidad de Juez de Garantías), dictado en las presentes actuaciones, que desestimaba la impugnación formulada por aquél, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, administrador de la mercantil "Auction Management Services",contra el Decreto dictado por la Fiscalía Europea en fecha 19.02.2026,que acordó no haber lugar al alzamiento solicitado, manteniendo la medida cautelar real que afectó al saldo por cuantía de 4.321,92 euros, de la cuenta bancaria IBAN NUM000 titularidad de la mercantil "Auction Management Services", en la entidad Banco Santander; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la inexistencia de vinculación alguna con la trama investigada, como así lo admite el auto recurrido. El auto no identifica además operación económica sospechosa algún, ni flujos de fondos irregulares, ni actuación societaria que permita integrar a esta mercantil en trama alguna. En segundo lugar,no concurren los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar. La mercantil "Auction Management Services" no aparece descrita en el fraude investigado y sin embargo se mantiene el embargo sobre la base de una supuesta "vinculación" derivada exclusivamente de la condición de investigado de su administrador único. Por tanto, el mantenimiento de la medida resulta improcedente, y constituye una extensión indebida de la sospecha penal a terceros jurídicos, incompatible con los principios de culpabilidad e individualización de la responsabilidad. El auto recurrido mantiene la medida pese a la ausencia de indicios, bajo la premisa de que éstos pudieran aparecer en el futuro. A ello se añade, además, la absoluta falta de conexión material entre los bienes embargados y la supuesta actividad delictiva. No se ha efectuado un análisis individualizado de la situación de la mercantil afectada.

SEGUNDO.- Inexistencia de la mercantil afectada con la trama investigada.

La medida cautelar acordada trae causa del Decreto de la Fiscalía Europea de fecha 19 de febrero de 2026, que acordaba no haber lugar al alzamiento de las medidas cautelares acordadas, entre otras respecto de la mercantil "Auction Management Services, S.L.", manteniendo la media cautelar real que afectó al saldo de la cuenta bancaria en la cuantía de 4.321,92 euros de cuenta bancaria de su titularidad en la entidad Banco Santander IBAN NUM000.

La resolución recurrida recoge los indicios de criminalidad existentes respecto de Carlos Jesús y la mercantil "Auction Management Services, S.L.", de la que es administrador, y al respecto indica:

Carlos Jesús, posee una posición relevante dentro de la organización criminal. Se encuadra en el nivel inmediatamente inferior a la dirección y coordinación de la organización; asume el rol de colaborador y dirección de operaciones, que ejerce junto Ildefonso, Oscar y Pedro Miguel. Son los encargados de asistir al escalón superior y coordinan la estructura societaria instrumental creada e implementada por la organización criminal con la finalidad de perfeccionar y perpetuar el fraude a la Hacienda Pública. Son personal de la máxima confianza de los líderes de la organización criminal y poseen experiencia en el sector, erigiéndose como máximos responsables de que el escalón logístico y de distribución funcione correctamente. Carlos Jesús sería el encargado de la gestión de los denominados testaferros cualificados que se ubican en la zona de Barcelona. Estas personas, interpuestos al frente de determinadas sociedades extractoras, serían Gines, Justo, Avelino y Esteban. Goza de la confianza de Romualdo, tiene vinculación con éste al menos desde 2018, pues intervino como liquidador en la sociedad "Primer Grupo de Venta Directa SLU", que había participado en otra estructura societaria como pantalla y extractora durante el ejercicio fiscal 2016, bajo el control del propio Romualdo.

La mercantil "Auction Management Services", le consta el domicilio social en DIRECCION000 de Barcelona, figura como administrador único el investigado Carlos Jesús, nombrado en el cargo el día 20 de junio de 2016. Según el informe de la AEAT sobre bienes y cuentas bancarias, no tiene bienes y en relación con las dos cuentas bancarias, una de ellas ( NUM001) tenía un movimiento y un saldo de 93 euros y la otra ( NUM002) un saldo de 10.302, 76 euros a 31 de diciembre con un volumen de entrada de 715.764, 36 y de salida de 707.664, 35.

Sigue diciendo la citada resolución: "Nos encontramos ante una organización criminal dirigida principalmente por Romualdo y sus socios Iván y Luis María, quienes serían responsables de la creación y dirección de una estructura societaria conformada por empresas especializadas en el sector de las bebidas alcohólicas, diseñando una operativa que favorecería la adquisición intracomunitaria de la mercancía proveniente, en su mayoría, de depósitos fiscales europeos situados principalmente en Países Bajos, Portugal, Alemania, Grecia y Malta, que, tras introducirla bajo régimen suspensivo en depósitos fiscales españoles operarían en su interior bajo este mismo régimen sin la necesidad de devengar impuestos; resultando un fraude estimado por la AEAT, en relación con la actividad de la estructura societaria investigada, entre 2018 y 2024, de 68.797.983,27 euros.

En cuanto al investigado Carlos Jesús, es persona de confianza de Romualdo y aparece como uno de los principales implicados en los hechos; está encargado de la gestión de los denominados testaferros cualificados y de, al menos, proporcionar a la organización las sociedades y testaferros necesarios para cometer el fraude, implicación que ha sido ratificada por algunos otros investigados.

Asume el rol de colaborador y la dirección de operaciones dentro de la organización criminal, que ejerce junto Ildefonso, Oscar y Pedro Miguel. Son los encargados de asistir al escalón superior y coordinan la estructura societaria instrumental creada e implementada por la organización criminal con la finalidad de perfeccionar y perpetuar el fraude a la Hacienda Pública. Son personal de la máxima confianza de los líderes de la organización criminal y poseen experiencia en el sector, erigiéndose como máximos responsables de que el escalón logístico y de distribución funcione correctamente".

Así los hechos objeto de investigación, resultan a prioriindiciariamente constitutivas de siete delitos de contra la Hacienda Pública de los arts. 305, 305 bis y 310 bis del CP por los ejercicios fiscales del I.V.A. de los años 2018 a 2024, un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y siguientes del Código Penal, delito de organización criminal previsto en el artículo 570 bis del Código Penal y delitos de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal.

Por tanto, no existe ausencia alguna de indicios ni ausencia de relación de la mercantil que nos ocupa con la trama investigada, desde el momento en que el administrador único es uno de los investigados en aquella.

La resolución ahora recurra recoge la concurrencia de los presupuestos que sustentan la adopción de la medida cautelar, así: "Las medidas cautelares reales acordadas por la Fiscalía Europea en su Decreto de fecha 02.07.2025 tiene como finalidad de conformidad con los arts. 52 y 53 de la LOFE, así aquellos de pertinente aplicación de la LECrim y LEC por remisión del art. 52.3 de responsabilidades la de LOFE, el carácter aseguramiento de las patrimonial y las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de las mismos." de Y precisamente esa es la finalidad de la medida cuyo levantamiento se pretende, debiéndose recordar que el investigado, respecto del que existen poderosos indicios de participación en los hechos, debe responder con todos sus bienes -incluidos aquellos que pueda estar titulados a nombre de una sociedad- de las eventuales responsabilidades civiles, extremo éste al que ninguna referencia se hace en el recurso interpuesto. Es decir, el hecho de que la sociedad recurrente no parezca intervenir en la trama investigada, no exime a su único administrador Carlos Jesús de responder con todos sus bienes y los de sus empresas de la eventual responsabilidad civil que pueda declarase.

En este sentido ha de ponerse de relieve que la medida cautelar adoptada fue el embargo de los saldos de la cuenta bancaria afectada que estuviesen por encima de los 3.000 euros precisamente como medida de garantizar la continuidad de la activad que pudiera tener la mercantil en cuestión.

Además de lo anterior, tal y como se expone en el Auto recurrido, el administrador de la sociedad Carlos Jesús es no solo un testaferro de la organización investigada y que actuaría como tal figurando como administrador de diversas sociedades sin actividad real alguna más allá de la propia de facilitar las operaciones delictivas a la trama, sino que además ha sido señalado en varias declaraciones como la persona encargada de conseguir testaferros para la trama".

No debemos olvidar que, en estos casos, resulta de aplicación la denominada técnica de investigación del "levantamiento del velo" de origen jurisdiccional y procedencia anglosajona (disregard of legal entity)que prescinde de la forma externa de la persona jurídica, para penetrar en la interioridad de la misma, examinado los reales intereses existentes, o que subyacen en su interior. En nuestro Derecho, ha tenido, y tiene, singular relevancia en el ámbito del Derecho Privado. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, recogía ésta en sentencias de 24 de julio de 1989, de 30 de noviembre de 1990, y de 29 de mayo de 1991, ésta última, precisamente en relación con el delito fiscal.

Así, permite considerar las relaciones económicas reales, que se encuentran detrás de una formalidad jurídica, es un medio legítimo de establecer los hechos probados ( STS 991/2002, de 31 de mayo). Es decir, con ella se trata de demostrar la existencia de un aprovechamiento abusivo de la personalidad jurídica a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados, de todo tipo, que han contratado con la sociedad, o que pueden ser contrarios a la legalidad ( STS. Sala Civil 497/2013, de 29 de julio). Resulta de aplicación, cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, y que la Sala Civil del Tribunal Supremo, enumera en su sentencia 83/2011, de 1 de marzo: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En materia de elusión fiscal, aparece en la STS 277/2018, de 8 de junio (caso Nóos) según la cual, a través de una diferente sociedad se ocultaron ingresos que eran propios de otra. O, en STS 407/2018, de 18 de septiembre, sobre elusión del impuesto especial de hidrocarburos; y en la STS 467/2018, de 15 de octubre, en relación con un delito de estafa y falsedad en documento mercantil.

Representa sin duda, una técnica adecuada para la persecución de delitos cometidos mediante la interposición de sociedades "pantalla" o "fachada", cuya utilización por los fiscales viene propiciada por la Circular 1/2011, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La exigencia de este tipo de responsabilidad propia supone un peldaño más, ya que no olvidemos, la aplicación de la técnica del "levantamiento del velo" en el caso de entidades colectivas, con anterioridad a la entrada en vigor, de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por muy eficaz que resultase para la investigación, no permitía la imposición de ningún tipo de sanción penal a las mismas, sobre la base de su propio injusto y su propia culpabilidad; sin perjuicio de acudir a las denominadas consecuencias accesorias ( art. 129 CP) , o a la técnica del "actuar en nombre otro" ( art. 31 CP) , que resultaba insuficiente y escasamente eficaz en materia de defraudaciones tributarias, máxime cuando se empleaban sociedades ficticias para ocultar el fraude, a fin de disfrazar como rendimientos sociales lo que en realidad eran rendimientos personales, consiguiendo eludir todo tipo de gravámenes, o beneficiarse del régimen fiscal de las sociedades, o utilizando técnicas más sofisticadas (ingeniería financiera) que en definitiva trataban de interponer sociedades entre el contribuyente como tal, y Hacienda, consiguiendo la desaparición de las relaciones directas entre ambos y pretendiendo que aquellas se entablasen en lo sucesivo entre aquella y las personas jurídicas interpuestas. Se considera especialmente eficaz, en las tramas defraudatorias de naturaleza fiscal, como la que nos ocupa, en la que utilizan y se superponen una serie de sociedades instrumentales ("pantallas" o "truchas") a fin de ocultar a los verdaderos beneficiarios del fraude, atendiendo en todo caso, a la situación económica real que subyace, o se oculta detrás de la apariencia del negocio; y una vez verificado lo anterior, examinar si concurren los requisitos o las condiciones para poder deducir algún tipo de responsabilidad penal contra aquellas.

La jurisprudencia penal de nuestro Tribunal Supremo, ha venido reconociendo que "las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no pueden prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad (...) teniendo en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social" ( SSTS 274/1996, de 30 de mayo; y 974/2012, de 5 de diciembre)".

En el caso de autos, precisamente una de las principales atribuciones realizadas al investigado Carlos Jesús, administrador único de la mercantil "Auction Mangement Services, S.L.", además de ser un testaferro de la organización investigada, y que actuaría como tal figurando como administrador de diversas sociedades sin actividad real alguna más allá de la propia de facilitar las operaciones delictivas a la trama, además se dedicaría a conseguir otros testaferros para la trama.

En definitiva, queda despejada la intervención tanto de la persona jurídica como de la persona física en los hechos que nos ocupan, sin perjuicio además, de las diligencias de investigación que aún quedan pendientes, como los informes económico sobre el estudio de los movimientos de las cuentas, lo que lleva a la desestimación del primero de los motivos de recurso.

TERCERO- Presupuestos y finalidad de la medida.

Alude el recurrente, que no concurren los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar, ya que la mercantil "Auction Management Services" no aparece descrita en el fraude investigado y sin embargo se mantiene el embargo sobre la base de una supuesta "vinculación" derivada exclusivamente de la condición de investigado de su administrador único.

Ello debe ser asimismo descartado. Los presupuestos para la adopción de las medidas cuatelares reales tal y como exige el artículo 728 LEC al que se remite la LECrim, son el "fumus boni iuris",el periculum in mora"y el ofrecimiento de caución. Adaptados al proceso penal, el "fumus boni iuris"implica la existencia de un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de la pretensión que, en caso de autos, se encuentra fuera de toda duda. El "periculum in mora"o riesgo de la inefectividad de la resolución que en su día recaiga, y, resulta asimismo acreditado a la vista de las plurales conductas objeto de investigación, los perjuicios causados, no ya indeterminados, sino debidamente cuantificados y la especial y concreta relación del recurrente con los hechos en cuestión, por lo que la concurrencia de los presupuestos exigidos resulta indiscutible.

Así, al respecto dice la resolución recurrida: "En cuanto al primer presupuesto requerido, fumus boni iuris,en el presente caso, en la fase de la instrucción en que se halla la presente causa en el procedimiento de Fiscalía Europea 58/2023, de la documentación e informes obrantes a la misma aparecen los siguientes indicios racionales de criminalidad expuestos en el presente fundamento de derecho primero.

En lo que al periculum in morase refiere, la existencia de los indicios de criminalidad antes aludidos y la posibilidad de que, ante la muy probable práctica de nuevas diligencias de investigación, se retrase la terminación de las diligencias, determinan que resulte plenamente razonable apreciar un riesgo de que los investigados se puedan colocar en una situación de insolvencia que impida o dificulte que un eventual pronunciamiento condenatorio pudiera hacerse efectivo, siendo necesarias para neutralizar ese riesgo la adopción de las medidas cautelares acordadas en las actuaciones seguidas ante la Fiscalía Europea.

Las medidas cautelares reales acordadas por la Fiscalía Europea en su Decreto de fecha 02.07.2025 tiene como finalidad de conformidad con los arts. 52 y 53 de la LOFE, así aquellos de pertinente aplicación de la LECrim y LEC por remisión del art. 52.3 de la LOFE, el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles que se pudieran derivar de las mismos.

En el presente caso, la sociedad AUCTION MANAGEMENT SERVICES, si bien no aparece descrita en el fraude investigado, aparece vinculada Carlos Jesús en tanto que administrador de la misma, uno de los principales investigados, respecto como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución. En el momento actual se le considera un de los principales implicados que se encargaba, al menos, de proporcionar a la organización las sociedades y testaferros necesarias para cometer el fraude.

Así pues, hasta el momento presente, de las actuaciones seguidas ante la Fiscalía Europea se desprende que el contexto material y las circunstancias tenidas en consideración para acordar la medida cautelar objeto de impugnación, y la finalidad perseguida con la misma, se mantienen intactas. Ello sin perjuicio que, de conformidad con el art. 60 LOFE, atendidas las circunstancias oportunas el Fiscal europea delegado acuerde reducir la medida cautelar acordada por resolución de fecha 02.07.2025

A la vista de cuanto antecede, la medida adoptada por los Fiscales europeos delegados por Decreto de fecha 02.07.2025, se considera por tanto necesaria, proporcional e idónea, y no habiendo variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar la misma ni tampoco la finalidad que con ella se perseguía (...)".

La Sala no puede, sino suscribir tan acertados argumentos, que exponen de forma clara y precisa los motivos concurrentes para hacer procedente la medida y como la misma resulta procedente, proporcional y necesaria, pese que, en principio, no se pueda situar a la sociedad impugnante -no así a su administrador único- en la trama investigada, poniendo de relieve el marco legal que sustenta la misma. Así, los artículos 764 de la LECrim, 53 y 54 de la LO 9/21 señalan la finalidad de asegurar la responsabilidad civil como propia de las medidas cautelares reales como la que se cuestiona. No existe obstáculo alguno, para que la extensión de la misma pueda alcanzar bienes de terceros, en este caso, de una sociedad de la que es administrador único Carlos Jesús, sin olvidar el principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del C.C. y la obligación del presunto responsable de responder de sus eventuales responsabilidades civiles con todos sus bienes, incluidos a aquellos que puedan pertenecer a sus empresas.

Por tanto, estamos ante indicios plurales y suficientes para sustentar el fumus boni iuris,y el periculum in moraen cuanto presupuestos para la adopción de la medida en el momento procesal en que nos encontramos, ya que de no ser así permitiría la desaparición total de los activos rastreables, ya que no olvidemos, además se investigan unas supuestas conductas tributarias del blanqueo de capitales, entre otras.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil "Auction Management Services, S.L.",mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº4 (en calidad de Juez de Garantías), dictado en las presentes actuaciones, que desestimaba la impugnación formulada por aquél, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, administrador de la mercantil "Auction Management Services",contra el Decreto dictado por la Fiscalía Europea en fecha 19.02.2026,que acordó no haber lugar al alzamiento solicitado, manteniendo la medida cautelar real que afectó al saldo por cuantía de 4.321,92 euros, de la cuenta bancaria IBAN NUM000 titularidad de la mercantil "Auction Management Services", en la entidad Banco Santander; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil "Auction Management Services, S.L.",mediante escrito de fecha 28 de abril de 2026, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº4 (en calidad de Juez de Garantías), dictado en las presentes actuaciones, que desestimaba la impugnación formulada por aquél, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, administrador de la mercantil "Auction Management Services",contra el Decreto dictado por la Fiscalía Europea en fecha 19.02.2026,que acordó no haber lugar al alzamiento solicitado, manteniendo la medida cautelar real que afectó al saldo por cuantía de 4.321,92 euros, de la cuenta bancaria IBAN NUM000 titularidad de la mercantil "Auction Management Services", en la entidad Banco Santander; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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