Auto Penal 58/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Auto Penal 58/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 363/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026200058

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:58A

Núm. Roj: AAP AV 58:2026

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00058/2026

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2025 0003958

RT APELACION AUTOS 0000363 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000773 /2025

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Paula

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 58/2.026

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

D. JUAN ROLLÁN GARCÍA

En Ávila, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción número tres de Ávila se tramitan las diligencias previas número 773/2.025, en las cuales se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2.025, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2.025, que acordaba incoar diligencias y el sobreseimiento provisional, que fundamenta en que no aparece justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa y cita de los arts. 641,1 y 779,1 LECrim, sin perjuicio de las acciones civiles.

SEGUNDO.-Por la defensa de Paula se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.025, se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Doña Ana María Álvarez de Yraola, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- Delimitación del recurso y representación.

La defensa de la denunciante Dª Paula recurre en apelación contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, por el que se acordaba incoar diligencias y el sobreseimiento provisional que fundamenta en que no aparece justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa y cita de los arts. 641,1 y 779,1 LECrim, sin perjuicio de las acciones civiles. Por auto de 10-11-2025 se desestimó el previo recurso de reforma, al tratarse de lesiones ocasionadas en un accidente de tráfico que no puede calificarse como imprudencia grave sino leve y no indicarse indicio alguno de delito de los arts. 380 y 381 CP, criterio que parece compartir la Policía Local de Ávila, que no ha trasladado al juzgado atestado sobre este accidente.

Reitera la apelante Dª Paula sus argumentos y que se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias de investigación que se indican al existir al menos indicios de un delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152 y 147 CP, lo que fundamenta en que los hechos podrían ser tipificados de delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152 y 147 CP o un posible delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los arts. 379 y/ 0 380 CP debiéndose practicar las diligencias que se indican, cuya negación quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. El auto carece de la necesaria fundamentación jurídica, no siend leve una imprudencia cuando, como se denuncia, Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h.

Se opone al recurso el ministerio fiscal, alegando que de los hechos narrados en la denuncia procede el sobreseimiento al tratarse de un accidente de circulación en una rotonda sin que se pueda apreciar imprudencia grave.

Con carácter previo debe señalarse que aunque la recurrente se halla incorrectamente personada al comparecer sólo mediante firma de abogado, se resuelve este recurso por economía procesal, dado que tal recurso fue admitido por el juzgado de instrucción y se trata de un defecto subsanable, sin perjuicio de que en lo sucesivo habrá de subsanarse tal defecto para ser parte en el procedimiento.

SEGUNDO.- Motiva ción.

Opone el recurrente que en la resolución recurrida hay falta de motivación.

Sin embargo, tal falta absoluta de motivación debe rechazarse porque el primer auto sí contiene una motivación, aunque sucinta, citándose los arts. 641,2 y 779,1,1ª LECr e indicándose que podrán ejercitarse las acciones civiles, de lo que se infiere que la cuestión debatida es de esta naturaleza, y el auto que resuelve el recurso de reforma se detalla y motiva de forma adecuada y correcta, tanto en los hechos concurrentes como en la fundamentación jurídica aplicable.

En cuanto a la subsanación de los defectos de motivación en el auto resolviendo el recurso de reforma, nuestro AAP de Ávila, penal sección 1, del 27 de abril de 2023 (ROJ: AAP AV 106/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:106A) expresa:

"En todo caso, la escueta motivación, que no la falta de motivación, habría quedado subsanada en el auto resolutorio del recurso de reforma, donde se da una cumplida explicación expresa de las razones de la decisión judicial. Así lo ha declarado el tribunal constitucional en su sentencia 36/1.998 de diecisiete del mes de febrero en donde en el fundamento de derecho cuarto afirma que "es en principio cierto que la primera negativa a conceder la autorización para proceder se exteriorizó en una mera providencia de la juez de instrucción carente de motivación, pero no lo es menos que el auto posterior, donde desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquélla, ofrece ya la "ratio decidendi"".

E l deber general de motivación carece de términos absolutos en su extensión ni contenido, pues ha de adecuarse en cada caso a lo debatido y lo acordado en la parte dispositiva de la resolución a que se refiera, siendo lo necesario aquello que permita comprender las razones que al juzgador han llevado a tal decisión.

A sí lo ha expresado esta sala en muchas resoluciones, pudiendo citarse, entre otros muchos, el AAP Ávila, Penal sección 1, de 22-12-2023(nº 284/23 , RT 276/23), que expresa:

"Entrando a conocer sobre la [...] falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española causante de indefensión, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las resoluciones judiciales, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar a la parte dispositiva, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad en la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y finalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o ya sea a través de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida en la que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997 , de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , 145/1.995 y 32/1.996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987 , 75/1.988 , 184/1.988 , 14/1.991 , 154/1.995 , 109/1.996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

De lo anterior, la vulneración por cuestiones de forma debe ser desestimada.

TERCERO.- Sobreseimiento de denuncia o querella y falta de práctica de diligencias.

Se argumenta por Dª Paula que la falta de práctica de diligencias de investigación para esclarecer los hechos vulnera el art. 24 CE.

El art. 24 CE y el proclamado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y al proceso, no supone un derecho absoluto a cuantos procedimientos interese la parte ni tampoco un derecho indiscutido a que se incoe y tramite un procedimiento penal completo, pues ni el art. 24 CE garantiza un derecho absoluto a la incoación y terminación mediante sentencia de un procedimiento penal -sino solamente, a una respuesta motivada del órgano judicial-, ni tampoco determina que sea obligatorio el practicar diligencias de investigación ante cualquier denuncia o querella, siendo esta materia tratada no en tal norma superior sino en la ley de enjuiciamiento criminal.

Sobre la incoación de un procedimiento penal y la práctica de diligencias de investigación, expresa nuestro el AAP Ávila, Penal sección 1 de 5-7-2024(nº 201, rec. RT 159/24 ):

"Respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el Art 779.1,1ª Lcrim, según reiterada doctrina, es una resolución absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Art. 24 C .E., ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de marzo de 2005 que: "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Igualmente, el AAP Ávila, Penal sección 1 del 26 de abril de 2023 ( ROJ: AAP AV 107/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:107A ):

"para proceder a la admisión de una denuncia y/o de una querella, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El artículo 269 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando la denuncia refiera hechos que no tengan carácter delictivo, el juez competente se abstendrá de todo procedimiento y el artículo 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el artículo 779.1.1 de la ley de enjuiciamiento criminal en el procedimiento abreviado establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

En definitiva, conforme a una jurisprudencia reiterada de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo (autos de treinta y uno del mes de octubre del año 2.019 (causa especial número 21.153/2.018) y de veinticuatro del mes de marzo del año 2.017 (causa especial número 20.074/2.017), entre otros muchos, el artículo 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ordena al juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

En este sentido conforme al auto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.022 "quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan sólo a su apertura, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la ley de enjuiciamiento criminal ( sentencias del tribunal constitucional 106/2.011 , 193/2.011 y 26/2.019 ).

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.

Como nos recuerda el tribunal constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( sentencia del tribunal constitucional 89/1.996 ).

De tal modo que, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia, entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. [...]

Del mismo modo conforme a los autos de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas dieciocho del mes de enero del año 2.023 y veintiocho del mes de noviembre del año 2.022 "conforme una jurisprudencia reiterada de esta sala (por todos autos del tribunal supremo de dieciocho del mes de diciembre del año 2.020, de veintiséis del mes de enero del año 2.022 y de tres del mes de febrero del año 2.022), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a.- Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal, para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b.- Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad.

De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia, de modo que la presentación de una querella (o denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más".

Tales requisitos de que la querella o denuncia supongan una calificación jurídica inicial de ilícito criminal y que se ofrezca algún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, han de ponerse en relación con los requisitos necesarios para que concurra el delito que se dice cometido.

CUARTO.- Caso de autos: delito por imprudencia y delito contra la seguridad vial.

Alega la recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 CP en relación al 147 CP o un posible delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los arts. 379 y/ 0 380 CP , no siendo leve una imprudencia cuando, como se denuncia, Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h.

Antes de atenderse al resultado lesivo o al daño material padecido por la denunciante, ha de atenderse a la conducta que se analiza, para valorar si reviste caracteres criminales, lo que exige centrarse exclusivamente en la conducta que se imputa al conductor denunciado.

El art. 152 CP establece que:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. [...]

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

La STS, Penal sección 2, del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) tras recordar la jurisprudencia relativa a la distinción entre la imprudencia grave, menos grave y leve, fija doctrina y afirma que la norma administrativa aporta un criterio orientativo o indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del juzgador, para, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve, afirmando precisamente como casos muy claros de falta de relevancia penal de la conducta el alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones.

Así, la citada STS de 22-7-20 expresa:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal . Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.[...]

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ). [...]

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad". [...]

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

En el caso que nos ocupa, no justifica el recurrente que exista infracción administrativa grave, y alega que Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h, lo que supone vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve para que puedan ser calificados de imprudencia grave ni menos grave,criterio que, como se indica en el auto recurrido, parece compartir la Policía Local de Ávila, que no ha trasladado al juzgado atestado sobre este accidente.

Y la conducta de infracción administrativa general descrita en la denuncia, como indica el auto recurrido y el ministerio fiscal, es un comportamiento descuidado que no tiene encaje en el ámbito de la responsabilidad penal.

Tampoco existe indicio fáctico alguno que permita una calificación de conducción temeraria.

La STS, Penal sección 1 del 17 de enero de 2025 ( ROJ: STS 186/2025 - ECLI:ES:TS:2025:186 ) expresa:

El artículo 379.1 del Código Penal dispone lo siguiente: "1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

Dicho tipo delictivo se trata de un delito de peligro abstracto que incide intensamente, incrementándolo, en el riesgo que el tráfico rodado conlleva para la seguridad vial. El precepto delimita unas conductas que pivotan sobre elementos objetivos -la conducción a una velocidad sensiblemente superior a la permitida según las características de la vía- en las que el legislador advierte la existencia de un peligro abstracto que intensifica por sí mismo y de una forma inadmisible el riesgo de daños que tal actividad genera en las sociedades modernas, que de esta manera se tratan de evitar ( STS 105/2022, de 9 de febrero ).

En su configuración jurídica este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía.

El art. 379.1 CP establece penas de prisión o penas de multa, o bien de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena privativa del derecho a conducir. Pese a la previsión de penas de prisión en aquel precepto, es indiscutible que el delito de prisión allí previsto como alternativa a la multa, se encuentra reservado a los casos más excepcionales y graves, bien por reiteración delictiva, bien por las cualidades de los hechos que permiten inferir con toda lógica su excesiva gravedad.

En el resto de supuestos, todavía más cuando no existen antecedentes penales en el sujeto infractor, se aplica con carácter general la pena de multa".

Como expresábamos en nuestra sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 13/11/2025 (Roj: SAP AV 360/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:360):

"El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal , conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):

a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.

b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal .

c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril , 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005 ).

Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio".

Nada del hecho descrito en la denuncia se asemeja a los elementos típicos, objetivos y subjetivo, exigidos en estos tipos penales.

En consecuencia, no puede extraerse en los hechos denunciados indicios de delito y, de todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida de sobreseimiento provisional, declarando de oficio las costas causadas.

QUINTO.- Subsanación de defectos de comparecencia.

Como cuestión formal previa ha de hacerse constar que es incorrecta la personación en la causa e interposición del recurso sólo con firma de abogado, pues la representación sólo puede asumirse por parte de un abogado cuando se trata del investigado y en fase de diligencias previas; sin embargo, en aras a la economía procesal, dado que no se interesó de oficio la subsanación procede ahora entrarse en el fondo de la cuestión, quedando sin embargo advertida la parte denunciante de que para realizar cualquier trámite procesal, deberá previamente comparecer en legal forma con representación de procurador, además de la defensa de abogado de que ya dispone.

Como ya expresamos en el AAP Ávila, Penal sección 1 del 12 de abril de 2023 ( ROJ: AAP AV 190/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:190A ):

"desde el punto de vista de la representación procesal de la parte denunciante, podrá discutirse si la interposición del recurso requiere la intervención de Procurador, siquiera sea porque a la denunciante no se le había hecho el preceptivo ofrecimiento de acciones, dándole la posibilidad de personarse en el procedimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 109 , 110 y 761 de la LEC . Lo que no admite duda es que si la denunciante quiere actuar representada en el procedimiento ha de hacerlo con el único profesional que tiene facultades para ello, que no es otro que el Procurador ( artículo 543 de la LOPJ ), previo el correspondiente apoderamiento.

El Abogado no puede asumir la representación procesal de las partes, además de su defensa, sino en los supuestos admitidos por la ley, cual ocurre en el caso de los investigados dentro del procedimiento de diligencias previas y hasta el trámite de apertura de juicio oral ( artículo 768 de la LECR ). El Abogado no puede asumir la representación procesal de un denunciante, perjudicado o víctima del delito, pues si éste quiere personarse, debe hacerlo en forma, con Abogado y Procurador, asumiendo éste último su representación procesal y el primero su defensa. Sólo a partir de ese momento podrá tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga ( artículo 776-3 de la LECR )".

En consecuencia, con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula, que debe hacerlo representada por procurador además de la defensa profesional que ya tiene.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Paula contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, conformado por auto de 10-11-2025; resoluciones que se mantienen y confirman en todos sus extremos.

2º Se declaran de oficio las costas causadas.

3º Con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción número tres de Ávila se tramitan las diligencias previas número 773/2.025, en las cuales se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2.025, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2.025, que acordaba incoar diligencias y el sobreseimiento provisional, que fundamenta en que no aparece justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa y cita de los arts. 641,1 y 779,1 LECrim, sin perjuicio de las acciones civiles.

SEGUNDO.-Por la defensa de Paula se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.025, se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Doña Ana María Álvarez de Yraola, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- Delimitación del recurso y representación.

La defensa de la denunciante Dª Paula recurre en apelación contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, por el que se acordaba incoar diligencias y el sobreseimiento provisional que fundamenta en que no aparece justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa y cita de los arts. 641,1 y 779,1 LECrim, sin perjuicio de las acciones civiles. Por auto de 10-11-2025 se desestimó el previo recurso de reforma, al tratarse de lesiones ocasionadas en un accidente de tráfico que no puede calificarse como imprudencia grave sino leve y no indicarse indicio alguno de delito de los arts. 380 y 381 CP, criterio que parece compartir la Policía Local de Ávila, que no ha trasladado al juzgado atestado sobre este accidente.

Reitera la apelante Dª Paula sus argumentos y que se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias de investigación que se indican al existir al menos indicios de un delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152 y 147 CP, lo que fundamenta en que los hechos podrían ser tipificados de delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152 y 147 CP o un posible delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los arts. 379 y/ 0 380 CP debiéndose practicar las diligencias que se indican, cuya negación quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. El auto carece de la necesaria fundamentación jurídica, no siend leve una imprudencia cuando, como se denuncia, Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h.

Se opone al recurso el ministerio fiscal, alegando que de los hechos narrados en la denuncia procede el sobreseimiento al tratarse de un accidente de circulación en una rotonda sin que se pueda apreciar imprudencia grave.

Con carácter previo debe señalarse que aunque la recurrente se halla incorrectamente personada al comparecer sólo mediante firma de abogado, se resuelve este recurso por economía procesal, dado que tal recurso fue admitido por el juzgado de instrucción y se trata de un defecto subsanable, sin perjuicio de que en lo sucesivo habrá de subsanarse tal defecto para ser parte en el procedimiento.

SEGUNDO.- Motiva ción.

Opone el recurrente que en la resolución recurrida hay falta de motivación.

Sin embargo, tal falta absoluta de motivación debe rechazarse porque el primer auto sí contiene una motivación, aunque sucinta, citándose los arts. 641,2 y 779,1,1ª LECr e indicándose que podrán ejercitarse las acciones civiles, de lo que se infiere que la cuestión debatida es de esta naturaleza, y el auto que resuelve el recurso de reforma se detalla y motiva de forma adecuada y correcta, tanto en los hechos concurrentes como en la fundamentación jurídica aplicable.

En cuanto a la subsanación de los defectos de motivación en el auto resolviendo el recurso de reforma, nuestro AAP de Ávila, penal sección 1, del 27 de abril de 2023 (ROJ: AAP AV 106/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:106A) expresa:

"En todo caso, la escueta motivación, que no la falta de motivación, habría quedado subsanada en el auto resolutorio del recurso de reforma, donde se da una cumplida explicación expresa de las razones de la decisión judicial. Así lo ha declarado el tribunal constitucional en su sentencia 36/1.998 de diecisiete del mes de febrero en donde en el fundamento de derecho cuarto afirma que "es en principio cierto que la primera negativa a conceder la autorización para proceder se exteriorizó en una mera providencia de la juez de instrucción carente de motivación, pero no lo es menos que el auto posterior, donde desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquélla, ofrece ya la "ratio decidendi"".

E l deber general de motivación carece de términos absolutos en su extensión ni contenido, pues ha de adecuarse en cada caso a lo debatido y lo acordado en la parte dispositiva de la resolución a que se refiera, siendo lo necesario aquello que permita comprender las razones que al juzgador han llevado a tal decisión.

A sí lo ha expresado esta sala en muchas resoluciones, pudiendo citarse, entre otros muchos, el AAP Ávila, Penal sección 1, de 22-12-2023(nº 284/23 , RT 276/23), que expresa:

"Entrando a conocer sobre la [...] falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española causante de indefensión, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las resoluciones judiciales, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar a la parte dispositiva, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad en la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y finalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o ya sea a través de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida en la que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997 , de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , 145/1.995 y 32/1.996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987 , 75/1.988 , 184/1.988 , 14/1.991 , 154/1.995 , 109/1.996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

De lo anterior, la vulneración por cuestiones de forma debe ser desestimada.

TERCERO.- Sobreseimiento de denuncia o querella y falta de práctica de diligencias.

Se argumenta por Dª Paula que la falta de práctica de diligencias de investigación para esclarecer los hechos vulnera el art. 24 CE.

El art. 24 CE y el proclamado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y al proceso, no supone un derecho absoluto a cuantos procedimientos interese la parte ni tampoco un derecho indiscutido a que se incoe y tramite un procedimiento penal completo, pues ni el art. 24 CE garantiza un derecho absoluto a la incoación y terminación mediante sentencia de un procedimiento penal -sino solamente, a una respuesta motivada del órgano judicial-, ni tampoco determina que sea obligatorio el practicar diligencias de investigación ante cualquier denuncia o querella, siendo esta materia tratada no en tal norma superior sino en la ley de enjuiciamiento criminal.

Sobre la incoación de un procedimiento penal y la práctica de diligencias de investigación, expresa nuestro el AAP Ávila, Penal sección 1 de 5-7-2024(nº 201, rec. RT 159/24 ):

"Respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el Art 779.1,1ª Lcrim, según reiterada doctrina, es una resolución absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Art. 24 C .E., ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de marzo de 2005 que: "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Igualmente, el AAP Ávila, Penal sección 1 del 26 de abril de 2023 ( ROJ: AAP AV 107/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:107A ):

"para proceder a la admisión de una denuncia y/o de una querella, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El artículo 269 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando la denuncia refiera hechos que no tengan carácter delictivo, el juez competente se abstendrá de todo procedimiento y el artículo 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el artículo 779.1.1 de la ley de enjuiciamiento criminal en el procedimiento abreviado establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

En definitiva, conforme a una jurisprudencia reiterada de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo (autos de treinta y uno del mes de octubre del año 2.019 (causa especial número 21.153/2.018) y de veinticuatro del mes de marzo del año 2.017 (causa especial número 20.074/2.017), entre otros muchos, el artículo 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ordena al juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

En este sentido conforme al auto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.022 "quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan sólo a su apertura, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la ley de enjuiciamiento criminal ( sentencias del tribunal constitucional 106/2.011 , 193/2.011 y 26/2.019 ).

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.

Como nos recuerda el tribunal constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( sentencia del tribunal constitucional 89/1.996 ).

De tal modo que, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia, entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. [...]

Del mismo modo conforme a los autos de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas dieciocho del mes de enero del año 2.023 y veintiocho del mes de noviembre del año 2.022 "conforme una jurisprudencia reiterada de esta sala (por todos autos del tribunal supremo de dieciocho del mes de diciembre del año 2.020, de veintiséis del mes de enero del año 2.022 y de tres del mes de febrero del año 2.022), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a.- Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal, para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b.- Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad.

De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia, de modo que la presentación de una querella (o denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más".

Tales requisitos de que la querella o denuncia supongan una calificación jurídica inicial de ilícito criminal y que se ofrezca algún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, han de ponerse en relación con los requisitos necesarios para que concurra el delito que se dice cometido.

CUARTO.- Caso de autos: delito por imprudencia y delito contra la seguridad vial.

Alega la recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 CP en relación al 147 CP o un posible delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los arts. 379 y/ 0 380 CP , no siendo leve una imprudencia cuando, como se denuncia, Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h.

Antes de atenderse al resultado lesivo o al daño material padecido por la denunciante, ha de atenderse a la conducta que se analiza, para valorar si reviste caracteres criminales, lo que exige centrarse exclusivamente en la conducta que se imputa al conductor denunciado.

El art. 152 CP establece que:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. [...]

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

La STS, Penal sección 2, del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) tras recordar la jurisprudencia relativa a la distinción entre la imprudencia grave, menos grave y leve, fija doctrina y afirma que la norma administrativa aporta un criterio orientativo o indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del juzgador, para, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve, afirmando precisamente como casos muy claros de falta de relevancia penal de la conducta el alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones.

Así, la citada STS de 22-7-20 expresa:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal . Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.[...]

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ). [...]

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad". [...]

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

En el caso que nos ocupa, no justifica el recurrente que exista infracción administrativa grave, y alega que Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h, lo que supone vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve para que puedan ser calificados de imprudencia grave ni menos grave,criterio que, como se indica en el auto recurrido, parece compartir la Policía Local de Ávila, que no ha trasladado al juzgado atestado sobre este accidente.

Y la conducta de infracción administrativa general descrita en la denuncia, como indica el auto recurrido y el ministerio fiscal, es un comportamiento descuidado que no tiene encaje en el ámbito de la responsabilidad penal.

Tampoco existe indicio fáctico alguno que permita una calificación de conducción temeraria.

La STS, Penal sección 1 del 17 de enero de 2025 ( ROJ: STS 186/2025 - ECLI:ES:TS:2025:186 ) expresa:

El artículo 379.1 del Código Penal dispone lo siguiente: "1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

Dicho tipo delictivo se trata de un delito de peligro abstracto que incide intensamente, incrementándolo, en el riesgo que el tráfico rodado conlleva para la seguridad vial. El precepto delimita unas conductas que pivotan sobre elementos objetivos -la conducción a una velocidad sensiblemente superior a la permitida según las características de la vía- en las que el legislador advierte la existencia de un peligro abstracto que intensifica por sí mismo y de una forma inadmisible el riesgo de daños que tal actividad genera en las sociedades modernas, que de esta manera se tratan de evitar ( STS 105/2022, de 9 de febrero ).

En su configuración jurídica este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía.

El art. 379.1 CP establece penas de prisión o penas de multa, o bien de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena privativa del derecho a conducir. Pese a la previsión de penas de prisión en aquel precepto, es indiscutible que el delito de prisión allí previsto como alternativa a la multa, se encuentra reservado a los casos más excepcionales y graves, bien por reiteración delictiva, bien por las cualidades de los hechos que permiten inferir con toda lógica su excesiva gravedad.

En el resto de supuestos, todavía más cuando no existen antecedentes penales en el sujeto infractor, se aplica con carácter general la pena de multa".

Como expresábamos en nuestra sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 13/11/2025 (Roj: SAP AV 360/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:360):

"El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal , conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):

a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.

b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal .

c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril , 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005 ).

Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio".

Nada del hecho descrito en la denuncia se asemeja a los elementos típicos, objetivos y subjetivo, exigidos en estos tipos penales.

En consecuencia, no puede extraerse en los hechos denunciados indicios de delito y, de todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida de sobreseimiento provisional, declarando de oficio las costas causadas.

QUINTO.- Subsanación de defectos de comparecencia.

Como cuestión formal previa ha de hacerse constar que es incorrecta la personación en la causa e interposición del recurso sólo con firma de abogado, pues la representación sólo puede asumirse por parte de un abogado cuando se trata del investigado y en fase de diligencias previas; sin embargo, en aras a la economía procesal, dado que no se interesó de oficio la subsanación procede ahora entrarse en el fondo de la cuestión, quedando sin embargo advertida la parte denunciante de que para realizar cualquier trámite procesal, deberá previamente comparecer en legal forma con representación de procurador, además de la defensa de abogado de que ya dispone.

Como ya expresamos en el AAP Ávila, Penal sección 1 del 12 de abril de 2023 ( ROJ: AAP AV 190/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:190A ):

"desde el punto de vista de la representación procesal de la parte denunciante, podrá discutirse si la interposición del recurso requiere la intervención de Procurador, siquiera sea porque a la denunciante no se le había hecho el preceptivo ofrecimiento de acciones, dándole la posibilidad de personarse en el procedimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 109 , 110 y 761 de la LEC . Lo que no admite duda es que si la denunciante quiere actuar representada en el procedimiento ha de hacerlo con el único profesional que tiene facultades para ello, que no es otro que el Procurador ( artículo 543 de la LOPJ ), previo el correspondiente apoderamiento.

El Abogado no puede asumir la representación procesal de las partes, además de su defensa, sino en los supuestos admitidos por la ley, cual ocurre en el caso de los investigados dentro del procedimiento de diligencias previas y hasta el trámite de apertura de juicio oral ( artículo 768 de la LECR ). El Abogado no puede asumir la representación procesal de un denunciante, perjudicado o víctima del delito, pues si éste quiere personarse, debe hacerlo en forma, con Abogado y Procurador, asumiendo éste último su representación procesal y el primero su defensa. Sólo a partir de ese momento podrá tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga ( artículo 776-3 de la LECR )".

En consecuencia, con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula, que debe hacerlo representada por procurador además de la defensa profesional que ya tiene.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Paula contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, conformado por auto de 10-11-2025; resoluciones que se mantienen y confirman en todos sus extremos.

2º Se declaran de oficio las costas causadas.

3º Con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso y representación.

La defensa de la denunciante Dª Paula recurre en apelación contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, por el que se acordaba incoar diligencias y el sobreseimiento provisional que fundamenta en que no aparece justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa y cita de los arts. 641,1 y 779,1 LECrim, sin perjuicio de las acciones civiles. Por auto de 10-11-2025 se desestimó el previo recurso de reforma, al tratarse de lesiones ocasionadas en un accidente de tráfico que no puede calificarse como imprudencia grave sino leve y no indicarse indicio alguno de delito de los arts. 380 y 381 CP, criterio que parece compartir la Policía Local de Ávila, que no ha trasladado al juzgado atestado sobre este accidente.

Reitera la apelante Dª Paula sus argumentos y que se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias de investigación que se indican al existir al menos indicios de un delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152 y 147 CP, lo que fundamenta en que los hechos podrían ser tipificados de delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152 y 147 CP o un posible delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los arts. 379 y/ 0 380 CP debiéndose practicar las diligencias que se indican, cuya negación quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. El auto carece de la necesaria fundamentación jurídica, no siend leve una imprudencia cuando, como se denuncia, Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h.

Se opone al recurso el ministerio fiscal, alegando que de los hechos narrados en la denuncia procede el sobreseimiento al tratarse de un accidente de circulación en una rotonda sin que se pueda apreciar imprudencia grave.

Con carácter previo debe señalarse que aunque la recurrente se halla incorrectamente personada al comparecer sólo mediante firma de abogado, se resuelve este recurso por economía procesal, dado que tal recurso fue admitido por el juzgado de instrucción y se trata de un defecto subsanable, sin perjuicio de que en lo sucesivo habrá de subsanarse tal defecto para ser parte en el procedimiento.

SEGUNDO.- Motiva ción.

Opone el recurrente que en la resolución recurrida hay falta de motivación.

Sin embargo, tal falta absoluta de motivación debe rechazarse porque el primer auto sí contiene una motivación, aunque sucinta, citándose los arts. 641,2 y 779,1,1ª LECr e indicándose que podrán ejercitarse las acciones civiles, de lo que se infiere que la cuestión debatida es de esta naturaleza, y el auto que resuelve el recurso de reforma se detalla y motiva de forma adecuada y correcta, tanto en los hechos concurrentes como en la fundamentación jurídica aplicable.

En cuanto a la subsanación de los defectos de motivación en el auto resolviendo el recurso de reforma, nuestro AAP de Ávila, penal sección 1, del 27 de abril de 2023 (ROJ: AAP AV 106/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:106A) expresa:

"En todo caso, la escueta motivación, que no la falta de motivación, habría quedado subsanada en el auto resolutorio del recurso de reforma, donde se da una cumplida explicación expresa de las razones de la decisión judicial. Así lo ha declarado el tribunal constitucional en su sentencia 36/1.998 de diecisiete del mes de febrero en donde en el fundamento de derecho cuarto afirma que "es en principio cierto que la primera negativa a conceder la autorización para proceder se exteriorizó en una mera providencia de la juez de instrucción carente de motivación, pero no lo es menos que el auto posterior, donde desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquélla, ofrece ya la "ratio decidendi"".

E l deber general de motivación carece de términos absolutos en su extensión ni contenido, pues ha de adecuarse en cada caso a lo debatido y lo acordado en la parte dispositiva de la resolución a que se refiera, siendo lo necesario aquello que permita comprender las razones que al juzgador han llevado a tal decisión.

A sí lo ha expresado esta sala en muchas resoluciones, pudiendo citarse, entre otros muchos, el AAP Ávila, Penal sección 1, de 22-12-2023(nº 284/23 , RT 276/23), que expresa:

"Entrando a conocer sobre la [...] falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española causante de indefensión, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las resoluciones judiciales, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar a la parte dispositiva, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad en la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y finalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o ya sea a través de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida en la que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997 , de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , 145/1.995 y 32/1.996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987 , 75/1.988 , 184/1.988 , 14/1.991 , 154/1.995 , 109/1.996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

De lo anterior, la vulneración por cuestiones de forma debe ser desestimada.

TERCERO.- Sobreseimiento de denuncia o querella y falta de práctica de diligencias.

Se argumenta por Dª Paula que la falta de práctica de diligencias de investigación para esclarecer los hechos vulnera el art. 24 CE.

El art. 24 CE y el proclamado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y al proceso, no supone un derecho absoluto a cuantos procedimientos interese la parte ni tampoco un derecho indiscutido a que se incoe y tramite un procedimiento penal completo, pues ni el art. 24 CE garantiza un derecho absoluto a la incoación y terminación mediante sentencia de un procedimiento penal -sino solamente, a una respuesta motivada del órgano judicial-, ni tampoco determina que sea obligatorio el practicar diligencias de investigación ante cualquier denuncia o querella, siendo esta materia tratada no en tal norma superior sino en la ley de enjuiciamiento criminal.

Sobre la incoación de un procedimiento penal y la práctica de diligencias de investigación, expresa nuestro el AAP Ávila, Penal sección 1 de 5-7-2024(nº 201, rec. RT 159/24 ):

"Respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el Art 779.1,1ª Lcrim, según reiterada doctrina, es una resolución absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Art. 24 C .E., ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de marzo de 2005 que: "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Igualmente, el AAP Ávila, Penal sección 1 del 26 de abril de 2023 ( ROJ: AAP AV 107/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:107A ):

"para proceder a la admisión de una denuncia y/o de una querella, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El artículo 269 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando la denuncia refiera hechos que no tengan carácter delictivo, el juez competente se abstendrá de todo procedimiento y el artículo 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el artículo 779.1.1 de la ley de enjuiciamiento criminal en el procedimiento abreviado establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

En definitiva, conforme a una jurisprudencia reiterada de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo (autos de treinta y uno del mes de octubre del año 2.019 (causa especial número 21.153/2.018) y de veinticuatro del mes de marzo del año 2.017 (causa especial número 20.074/2.017), entre otros muchos, el artículo 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ordena al juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

En este sentido conforme al auto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.022 "quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan sólo a su apertura, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la ley de enjuiciamiento criminal ( sentencias del tribunal constitucional 106/2.011 , 193/2.011 y 26/2.019 ).

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.

Como nos recuerda el tribunal constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( sentencia del tribunal constitucional 89/1.996 ).

De tal modo que, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia, entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. [...]

Del mismo modo conforme a los autos de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas dieciocho del mes de enero del año 2.023 y veintiocho del mes de noviembre del año 2.022 "conforme una jurisprudencia reiterada de esta sala (por todos autos del tribunal supremo de dieciocho del mes de diciembre del año 2.020, de veintiséis del mes de enero del año 2.022 y de tres del mes de febrero del año 2.022), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a.- Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal, para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b.- Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad.

De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia, de modo que la presentación de una querella (o denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más".

Tales requisitos de que la querella o denuncia supongan una calificación jurídica inicial de ilícito criminal y que se ofrezca algún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, han de ponerse en relación con los requisitos necesarios para que concurra el delito que se dice cometido.

CUARTO.- Caso de autos: delito por imprudencia y delito contra la seguridad vial.

Alega la recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 CP en relación al 147 CP o un posible delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los arts. 379 y/ 0 380 CP , no siendo leve una imprudencia cuando, como se denuncia, Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h.

Antes de atenderse al resultado lesivo o al daño material padecido por la denunciante, ha de atenderse a la conducta que se analiza, para valorar si reviste caracteres criminales, lo que exige centrarse exclusivamente en la conducta que se imputa al conductor denunciado.

El art. 152 CP establece que:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. [...]

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

La STS, Penal sección 2, del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) tras recordar la jurisprudencia relativa a la distinción entre la imprudencia grave, menos grave y leve, fija doctrina y afirma que la norma administrativa aporta un criterio orientativo o indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del juzgador, para, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve, afirmando precisamente como casos muy claros de falta de relevancia penal de la conducta el alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones.

Así, la citada STS de 22-7-20 expresa:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal . Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.[...]

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ). [...]

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad". [...]

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

En el caso que nos ocupa, no justifica el recurrente que exista infracción administrativa grave, y alega que Dª Paula se hallaba ya incorporada a una rotonda en la ciudad de Ávila y el denunciado embistió su vehículo a gran velocidad y lo golpeó fuertemente en su parte trasera sin respetar la distancia de seguridad, en una zona en que la velocidad máxima es de 30 km/h, lo que supone vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve para que puedan ser calificados de imprudencia grave ni menos grave,criterio que, como se indica en el auto recurrido, parece compartir la Policía Local de Ávila, que no ha trasladado al juzgado atestado sobre este accidente.

Y la conducta de infracción administrativa general descrita en la denuncia, como indica el auto recurrido y el ministerio fiscal, es un comportamiento descuidado que no tiene encaje en el ámbito de la responsabilidad penal.

Tampoco existe indicio fáctico alguno que permita una calificación de conducción temeraria.

La STS, Penal sección 1 del 17 de enero de 2025 ( ROJ: STS 186/2025 - ECLI:ES:TS:2025:186 ) expresa:

El artículo 379.1 del Código Penal dispone lo siguiente: "1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

Dicho tipo delictivo se trata de un delito de peligro abstracto que incide intensamente, incrementándolo, en el riesgo que el tráfico rodado conlleva para la seguridad vial. El precepto delimita unas conductas que pivotan sobre elementos objetivos -la conducción a una velocidad sensiblemente superior a la permitida según las características de la vía- en las que el legislador advierte la existencia de un peligro abstracto que intensifica por sí mismo y de una forma inadmisible el riesgo de daños que tal actividad genera en las sociedades modernas, que de esta manera se tratan de evitar ( STS 105/2022, de 9 de febrero ).

En su configuración jurídica este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía.

El art. 379.1 CP establece penas de prisión o penas de multa, o bien de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena privativa del derecho a conducir. Pese a la previsión de penas de prisión en aquel precepto, es indiscutible que el delito de prisión allí previsto como alternativa a la multa, se encuentra reservado a los casos más excepcionales y graves, bien por reiteración delictiva, bien por las cualidades de los hechos que permiten inferir con toda lógica su excesiva gravedad.

En el resto de supuestos, todavía más cuando no existen antecedentes penales en el sujeto infractor, se aplica con carácter general la pena de multa".

Como expresábamos en nuestra sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 13/11/2025 (Roj: SAP AV 360/2025 - ECLI:ES:APAV:2025:360):

"El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal , conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):

a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.

b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal .

c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril , 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005 ).

Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio".

Nada del hecho descrito en la denuncia se asemeja a los elementos típicos, objetivos y subjetivo, exigidos en estos tipos penales.

En consecuencia, no puede extraerse en los hechos denunciados indicios de delito y, de todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida de sobreseimiento provisional, declarando de oficio las costas causadas.

QUINTO.- Subsanación de defectos de comparecencia.

Como cuestión formal previa ha de hacerse constar que es incorrecta la personación en la causa e interposición del recurso sólo con firma de abogado, pues la representación sólo puede asumirse por parte de un abogado cuando se trata del investigado y en fase de diligencias previas; sin embargo, en aras a la economía procesal, dado que no se interesó de oficio la subsanación procede ahora entrarse en el fondo de la cuestión, quedando sin embargo advertida la parte denunciante de que para realizar cualquier trámite procesal, deberá previamente comparecer en legal forma con representación de procurador, además de la defensa de abogado de que ya dispone.

Como ya expresamos en el AAP Ávila, Penal sección 1 del 12 de abril de 2023 ( ROJ: AAP AV 190/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:190A ):

"desde el punto de vista de la representación procesal de la parte denunciante, podrá discutirse si la interposición del recurso requiere la intervención de Procurador, siquiera sea porque a la denunciante no se le había hecho el preceptivo ofrecimiento de acciones, dándole la posibilidad de personarse en el procedimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 109 , 110 y 761 de la LEC . Lo que no admite duda es que si la denunciante quiere actuar representada en el procedimiento ha de hacerlo con el único profesional que tiene facultades para ello, que no es otro que el Procurador ( artículo 543 de la LOPJ ), previo el correspondiente apoderamiento.

El Abogado no puede asumir la representación procesal de las partes, además de su defensa, sino en los supuestos admitidos por la ley, cual ocurre en el caso de los investigados dentro del procedimiento de diligencias previas y hasta el trámite de apertura de juicio oral ( artículo 768 de la LECR ). El Abogado no puede asumir la representación procesal de un denunciante, perjudicado o víctima del delito, pues si éste quiere personarse, debe hacerlo en forma, con Abogado y Procurador, asumiendo éste último su representación procesal y el primero su defensa. Sólo a partir de ese momento podrá tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga ( artículo 776-3 de la LECR )".

En consecuencia, con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula, que debe hacerlo representada por procurador además de la defensa profesional que ya tiene.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Paula contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, conformado por auto de 10-11-2025; resoluciones que se mantienen y confirman en todos sus extremos.

2º Se declaran de oficio las costas causadas.

3º Con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ACORDAMOS:1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Paula contra el auto de 1-10-2025 dictado por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila en su procedimiento de diligencias previas/procedimiento abreviado nº 773/2025, conformado por auto de 10-11-2025; resoluciones que se mantienen y confirman en todos sus extremos.

2º Se declaran de oficio las costas causadas.

3º Con carácter previo a la presentación de escrito alguno, habría de subsanarse el defecto de comparecencia del denunciante Dª Paula.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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