PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Se recurre en apelación por D. Santiago, contra el auto de 22-4-2025 dictado por el que el juzgado de lo penal nº 1 de Ávila en la ejecutoria 110/2024, que acuerda revocar la suspensión de la ejecución de la pena concedido por sentencia de conformidad de 28-11-2023.
Se sustenta la decisión en que el penado ha incumplido las condiciones para acordarse la suspensión de la ejecución de la pena concedida por incumplimiento del pago fraccionado de la condena civil que se acordó en la sentencia de conformidad, lo que evidencia que no tiene propósito de reparar el daño, sin que la insolvencia formalmente declarada sea suficiente, y que tampoco ha realizado los trabajos para la comunidad que se le impusieron como condición.
Se interesa por la defensa de D. Santiago en su apelación que se revoque el auto recurrido y se acuerde la prórroga de la suspensión de la pena de prisión ante la inexistencia de incumplimiento grave y reiterado porque fue imposible el cumplimiento del pago por carecer de medios económicos por la situación de desempleo y el actual ingreso en prisión.
Se argumenta por el recurrente vulneración del art. 86 CP porque se incumple en parte el pago de la responsabilidad civil por carecer de empleo, lo que excluye la revocación conforme tal norma, y el actual ingreso en prisión, siendo el incumplimiento del compromiso de pago ajeno a la voluntad del condenado por carecer de medios económicos por la situación de desempleo, habiéndose abonado con la ayuda de la familia un total de 1.900 € restando solo 2.178,81 €, que no puede calificarse de incumplimiento grave y reiterado y procede imponer nuevas condiciones.
El ministerio fiscal se opone al recurso al no haberse dado cumplimiento a la condición de pago de la responsabilidad civil y porque se ha delinquido de nuevo, además de constar múltiples antecedentes y beneficios anteriores de suspensión que no aprovechó.
SEGUNDO.- Doctrina constitucional sobre la condición de pago de la responsabilidad civil.
La vigente doctrina jurisprudencial indica que el derecho fundamental a la libertad, y el consecuente canon reforzado de motivación, exige que en las resoluciones judiciales -que deciden sobre la suspensión de la ejecución de la pena, sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional o los permisos de salida- no pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago.
La doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco, excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil, debiéndose atender como dato decisivo a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo; insistiendo el tribunal constitucional en que la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, exigiendo que la motivación de las resoluciones judiciales alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de que el impago es injustificado, exigiendo al reo la asunción por su parte de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, y exigiéndosele en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil.
Así, la STC, Constitucional sección 1 del 07 de marzo de 2022( ROJ: STC 32/2022 - ECLI:ES:TC:2022:32) expresa:
"4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad.
Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal ,se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006, de 15 de noviembre ,FJ 4, con numerosas referencias ulteriores). Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero , FFJJ 2, 3 y 7 ,y 57/2007, de 12 de marzo ,FJ 2).
El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas:
(i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad";
(ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006 ,FJ 4).
Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP ,pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.
En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad( art. 14 CE ).El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero ,y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre ,donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 ,FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP ,en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada" (FJ 7).
Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.
De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago.
En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP :"salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.
5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata. Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP "salvo que careciera de capacidad económica para ello". Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia. Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE ,que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto.
a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP ,que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE )de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.
b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.
c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago.
Dos son los problemas que presenta esta lógica.
(i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.
(ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 ,FJ7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP ,el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.
Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000 ,FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018 ,FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido. Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.
Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver". A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP .En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. [...] han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE )".
Como ha expresado recientemente esta audiencia provincial de Ávila, en nuestro auto nº 113/2024, de 18-4 (RT 52/2024):
"La aplicación de la anterior doctrina del tribunal constitucional sobre la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos para el pago de la responsabilidad civil a la cual también ha sido condenado al presente supuesto objeto de recurso de apelación obliga a esta audiencia provincial a una variación radical de su jurisprudencia sobre esta materia hasta el extremo de que prácticamente todo lo que se ha afirmado anteriormente en las diferentes resoluciones sobre la materia tiene que dejar de ser aplicado".
TERCERO.- Aplicación al caso de autos.
De la doctrina constitucional antes expresada, el mero incumplimiento del pago de la responsabilidad civil y que el penado hubiera prestado su conformidad en la sentencia, no es bastante para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pues tanto para la suspensión como para la revocación de esta debe atenderse a la concreta capacidad económica del condenado y acreditarse que el impago es porque el condenado no quiere realizarlo, y no porque no puede, lo que debe motivarse en particular, siendo el compromiso de pago asumido en la sentencia sólo un indicio no concluyente de tenerse una capacidad eventual de pago, por lo que la resolución recurrida incumple tal motivación y en sí podría ser revocada.
Además, cierto es que no se han cumplido los plazos de pago comprometidos, pero sí existe el abono tardía en cuatro plazos de cierta cantidad de dinero que alcanza casi la mitad del total debido (acontecimientos del expediente judicial 55, 61, 86 y 115), que ciertamente excluirían la voluntad de impago porque no reflejan que el actual impago parcial tenga su origen en una voluntad obstativa al cumplimiento.
Sin embargo, no puede procederse a la estimación del recurso al concurrir en la presente causa otros motivos que justifican la revocación, que se ven a continuación.
CUARTO.- Comisión de nuevo delito.
El ministerio fiscal se opone al recurso al no haberse dado cumplimiento a la condición de pago de la responsabilidad civil y porque se ha delinquido de nuevo, además de constar múltiples antecedentes y beneficios anteriores de suspensión que el penado no aprovechó.
Establece el artículo 86 CP que:
1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".
Así, al margen del supuesto en que resulte imprescindible para evitar la reiteración delictiva, el riesgo de huida o asegurar la protección de la víctima, la regla general es que se revocará la suspensión cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, siendo la excepción si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado.
Y si bien, en los términos interesados por el recurrente, el art. 86.2 CP establece que si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera sido grave o reiterado, el juez podrá bien imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las ya impuestas o, en su caso, ampliar el plazo de la suspensión, no es menos cierto que ello ha de ser puesto en relación con la previsión contenida en el nº 1 a) del mismo precepto, que impone la revocación de la suspensión cuando el reo sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, delito este del que el legislador no indica que haya de ser grave.
En el presente caso, además de las razones expresadas en el auto recurrido sobre el impago de la responsabilidad civil, también se realiza en su fundamento segundo una somera referencia a que "la infracción cometida durante el período de suspensión, la expectativa que sustentaba la concesión del beneficio no pueda ya mantenerse".
Es decir, existe un segundo fundamento para la revocación porque obra en autos la sentencia de 28-11-2024 del mismo juzgado de lo penal nº 1 de Ávila que condenó a D. Santiago por unos hechos ocurridos el 6-10-2024, es decir, hallándose dentro del periodo de condición de la suspensión de no delinquir durante 4 años y 6 meses, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368,1 CP, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 200,50 € con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, sentencia esta que fue puesta de manifiesto a las partes a las que se concedió el plazo de cinco días para alegaciones, argumentando al efecto la ahora recurrente sólo alegaciones sobre la responsabilidad civil y los TBC y por lo que el ministerio fiscal interesó la revocación del beneficio de la suspensión, alegando que el penado ha delinquido en el periodo de suspensión y no es merecedor de ninguna prórroga ni de ningún otro beneficio debido a la multitud de antecedentes penales que tiene, y que no ha sabido aprovechar las oportunidades dadas por los órganos judiciales (acs. 126, 127 y 134 y 136).
Como ya se expresó por esta sala en nuestro AAP de Ávila de 6-6-2024(nº 159, rec. 104/24 ):
"Como ya se ha dicho por esta audiencia en previas resoluciones (APAV procedimiento 185/2023), "Con carácter previo conviene poner de relieve que nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas, cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.
Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003 , 75 y 76/2007 ), que la suspensión de la ejecución de la pena al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.
De tal manera, si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso, debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.
En este marco decisional, una resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" ( SSTC 2/1997 , 79/1998 , 88/1998 , 25/2000 )"".
En definitiva, la confianza que en su momento se depositó en el penado se ha quebrado, cometiendo un nuevo delito, que impone la revocación de la suspensión porque ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, máxime cuando en la sentencia ahora ejecutada ya se expresaron las dudas sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución y que esta se adoptaba con carácter extraordinario, lo que hubiera exigido del penado D. Santiago un riguroso y exquisito cumplimiento de las condiciones de la suspensión, que no ha tenido, lo que evidencia el fracaso de la expectativa de innecesariedad de ejecución de la pena de prisión y procede la revocación de la suspensión de su ejecución.
En el mismo sentido AAP Burgos de 18 de junio de 2.018 y Cáceres de 28 de mayo de 2.019 .
De todo lo anterior, ha de desestimarse el recurso y, con ello, procede la íntegra confirmación del auto recurrido, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto,