Última revisión
15/12/2025
Auto Penal 229/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 200/2025 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025200015
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:22A
Núm. Roj: AAP GC 22:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000200/2025
NIG: 3501670220230001432
Resolución:Auto 000229/2025
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000850/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Denunciante: Leocadia
Apelante: Conrado; Abogado: Jorge Tocino Maquieira; Procurador: Jesus Perez Lopez
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2025.
Antecedentes
PRIMERO.- Por SSª, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Puerto del Rosario, y mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, se dispuso "Que DEBO ACORDAR y ACUERDO:
1.- AUTORIZAR la ENTRADA Y REGISTRO en:
El local sito en la Calle Pizarro nº 36 de la localidad de Corralejo. La Oliva. Fuerteventura en la Provincia de Las Palmas (Asociación Cannábica Herbalist Center). El día 23 de octubre de 2024 a partir de las 12:00 horas, a practicar en horas diurnas, debiendo emplear el uso de la fuerza únicamente de forma subsidiaria cuando no fuera factible la entrada por medios menos lesivos.
2.-Se proceda a la entrada y registro en todos los garajes, terrazas, anexos y trasteros, así como cajas fuertes u otros lugares susceptibles de ser empleados para la guarda de efectos relacionados con el ilícito penal (contra salud pública), tengan comunicación o no con la vivienda.
3.- El objeto de la diligencia de entrada y registro será la intervención de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, que pudieran ser halladas, así como sustancias que pudieran ser empleadas para el corte o preparación de la droga; los efectos, instrumentos o útiles empleados para la elaboración, manipulación y tráfico de droga; los efectos u objetos de ilícita procedencia y dinero que pudieran tener como origen o destino el tráfico de drogas como medios de pago u obtención de las referidas sustancias; así como de todos aquellos documentos que pudieran servir para acreditar la realización de la actividad de tráfico de drogas objeto de la investigación, así como de los terminales móviles de los que los investigados fueran titulares o usuarios habituales y que pudieran tener vinculación con el hecho investigado.
En caso de intervención de los terminales móviles de los investigados, previa su identificación plena, SE AUTORIZA a los agentes el acceso a la información contenida en el mismo consistente en el análisis de su contenido con el fin de obtención del IMEI y los datos relativos al tráfico de llamadas y sms entrantes y salientes orientados a conocer los datos e información que almacenada en este dispositivo esté relacionada con las operaciones de tráfico de drogas y contactos con terceros para su desarrollo, debiendo adoptarse las medidas que resulten necesarias para garantizar la preservación de los datos obtenidos que hagan posible en su caso la práctica de un dictamen pericial. La entrega del citado terminal se hará constar en el acta levantada al efecto.
4.- Dicho registro se hará con presencia de la Letrada de la Administración de Justicia que levantará acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias.
5.- El Registro se efectuará por funcionarios de la Guardia Civil con TIPS números NUM000, perteneciente a la Compañía del Puerto del Rosario, NUM001, NUM002 y NUM003 pertiencientes al Puesto de la Guardia Civil de Correlejo, y demás que comisione la autoridad policial solicitante.
6.- Líbrense oportunos Mandamientos a fin de llevar a efecto lo acordado en la presente resolución, en los cuales se hará constar de forma expresa que en las presentes actuaciones se ha acordado EL SECRETO DE LAS MISMAS, debiéndose notificar a los interesados en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico Séptimo de esta
resolución.".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2024, por la representación procesal del denunciado/investigado D. Conrado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 19 de diciembre de 2024.
TERCERO.- Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 31 de enero de 2025, teniendo entrada en la misma el día 12 de febrero, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 13; en virtud diligencia del mismo día se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, acordándose por providencia del 10 de marzo fijar el 11 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del investigado el auto de entrada y registro sosteniendo su nulidad con todas las consecuencias inherentes a ello, cuestionando asimismo su llamada al proceso en calidad de investigado, y la infracción del art. 324 de la LECRIM.
Comenzando por esto último, el plazo de instrucción en el actualmente en vigor art. 324 es de 12 meses prorrogables de oficio, siendo así que el examen de las actuaciones revela que las presentes diligencia previas se incoaron por auto de 17 de octubre de 2023, declarándose por auto de esa misma fecha el secreto de las actuaciones que se fue prorrogando sucesivamente y mes a mes, acordándose la prórroga de la instrucción en auto de 29 de agosto de 2024 con efecto desde el 16 de octubre de 2024, por plazo de seis meses, luego parece más que evidente y palmario que no se ha sobrepasado el plazo del art. 324 que en principio concluye el 16 de abril de 2025.
Y dicho esto, entrando en la reclamada nulidad del auto de entrada y regostro, ya resaltamos la dificultad teórica del planteamiento de este tipo de cuestiones con anterioridad al mismo momento del juicio oral. Aunque el art. 11.1 inciso final de la LOPJ fija como principio programático de plena vinculación a los Tribunales de justicia conforme a lo señalado en el art. 7 de la misma, que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, no contempla el medio procesal a través del cuál cabe su planteamiento, de forma que al margen luego de los cauces específicamente previstos para ello en las Leyes de enjuiciamiento, habremos de acudir a la normativa general de la nulidad de los actos judiciales contenida en los arts. 238 y ss de la LOPJ, y más singularmente al art. 240, el cuál fija dos posibilidades:
una, la del apartado 1º, que de ordinario fija como momento para su planteamiento el del recurso contra la resolución que se considera ha vulnerado algún derecho fundamental;
y dos, la del apartado 2º, que permite a las partes plantear al Juzgado o Tribunal la cuestión siempre que lo hagan antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso. Incluso este segundo apartado posibilita que sea el mismo Juzgado o Tribunal quién lo plantee de oficio, también antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, sin más requisito que el de dar audiencia a las partes, lo cuál tiene su sentido en que son los máximos garantes en el pleno respeto a los derechos fundamentales.
Fuera de ese momento procesal, ya no cabrá su planteamiento salvo el incidente de nulidad de actuaciones cuando el vicio invalidante no se haya podido denunciar antes de la resolución que ponga fin al proceso, y la misma no sea ya susceptible de recurso ordinario o extraordinario donde debatir la cuestión - art. 241.1 de la LOPJ-.
Ahora bien, su planteamiento en la fase de instrucción, e incluso al recurrir una resolución procesalmente trascendente, como puede la que afecte a otros derechos fundamentales como la libertad personal, la inviolabilidad domiciliaria o el secreto de las comunicaciones, o para la prosecución de la causa como pudiere ser el auto de procesamiento o de incoación de procedimiento abreviado, aún legítimo impone al órgano judicial que deba resolverlo la máxima cautela, pues configurándose procesalmente por el legislador momentos posteriores para su alegación, tan solo cuando se constate una ostensible y manifiesta ilegalidad en la diligencia de instrucción, el Instructor puede y debe no incorporarla o en su caso apartarla del sumario o diligencias previas en aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Se insiste en que ello será necesario cuando la infracción constitucional sea evidente, manifiesta e indudable - ATS 25 de marzo de 1993, ATSJ de la Comunidad Valenciana de 26/06/1990-.
Sin embargo, cuando la fuente de prueba o diligencia de instrucción no revista ese carácter de indudable vulneración de derechos fundamentales, el instructor no debe y, por tanto, no puede apartarlas de la instrucción, por cuanto ello supondría arrogarse atribuciones o funciones propias de la Sala a ejercitar en la fase de Juicio oral, en la medida en que será preciso calibrar no solo la incidencia de ese medio de prueba preconstituida en el conjunto global de toda la prueba, sino de analizar exhaustivamente el invocado vicio invalidante en correlación con la doctrina jurisprudencial en torno a la distinción entre prueba ilícita y prueba irregular, y la llamada conexión de antijuridicidad.
El instructor no puede privar a la Sala enjuiciadora de su específica competencia y a la vez no puede dejar sin contenido su función decisoria.
Pero tampoco parece que deba hacerlo la Sala que eventualmente conozca de los recursos contra las decisiones del Instructor, en tanto que meros revisores en el momento de la actuación sumarial, en el bien entendido de que sí procederá, incluso en dicho momento, declarar aquellas nulidades que aparezcan dotadas de las características referidas anteriormente, lo que no empece a que, caso de no estimarse la nulidad, tal resolución sea meramente provisional, de suerte que será el órgano sentenciador quien deba en su momento hacerlo con carácter definitivo lógicamente con la libertad de criterio que le da su posición funcional en el proceso.
Desde esta perspectiva, abierto ya el juicio oral y trasladada la causa al órgano competente para su enjuiciamiento, tampoco parece que éste pueda fuera del marco procesal concreto para discutir la cuestión, entrar a determinar, sea de oficio o a instancia de parte, si procede declarar o no la nulidad de determinadas fuentes de prueba por vulneración de derechos fundamentales. Este tipo de cuestiones deben diferirse al momento mismo del juicio oral.
Y esta es la línea jurisprudencial imperante a tenor de la doctrina emanada de la Sala Segunda. En tal sentido, resulta ciertamente ilustrativo de este parecer la STS 195/2014, de 30 de marzo, que considerando plenamente superada la tesis contraria defendida por la STS 1.061/1999, de 29 de junio, con cita de precedentes jurisprudenciales posteriores - SsTS 10/2000, de 21 de enero; 1.481/2002, de 18 de septiembre; 640/2000, de 15 de abril, (a los que nosotros hemos de añadir la STS 464/2010, de 30 de abril que se pronuncia en el mismo sentido)-, cierra la posibilidad del cuestionamiento de la vulneración de derechos fundamentales respecto de determinadas fuentes de prueba por la vía de los arts de previo pronunciamiento.
Y así señala al efecto que aunque esta Sala haya proclamado en distintas ocasiones la diferencia entre el significado procesal predicable del turno de intervenciones y el que es propio de los artículos de previo pronunciamiento (cfr. SSTS 694/2011, 24 de junio y 1383/2003, 27 de octubre), admitiendo no obstante la existencia de algún precedente sobre la posibilidad de invocar vulneración de derechos fundamentales por el cauce que ofrecen los arts. 666 y ss. de la LECrim, en la medida en que no existe un catálogo cerrado de artículos -cuestiones- de previo pronunciamiento, caso de la STS 1061/1999, 29 de junio que se mostró partidaria de acoger en este ámbito de los artículos de previo pronunciamiento el debate sobre nulidad probatoria fundada en la infracción de derechos fundamentales, concluye en que "esta doctrina no puede considerarse plenamente consolidada. De hecho, hemos declarado recientemente que cuando lo que se pretende es obtener la nulidad de determinadas actuaciones por entender que se han producido con violación de derechos fundamentales no cabe hacer uso de la vía de los artículos de previo pronunciamiento, sino que las objeciones correspondientes deberán reservarse para el juicio oral (cfr. SSTS 10/2010, 21 de enero , 1481/2002, 18 de septiembre y STS 640/2000, de 15 de abril ). Y esto, no sólo por el carácter extraordinario del recurso de casación, sino también porque dado que lo que se trata de valorar es la posible concurrencia de una efectiva indefensión material derivada de la irregularidad del trámite, tal apreciación no puede disociarse de la del propio contenido y resultado de la actividad probatoria en su conjunto."
La STS 640/2000, de 15 de abril, justamente resolviendo el reproche hacia la Sala de Audiencia sentenciadora de que no resolviese una nulidad de diligencias de investigación por vulneración de derechos fundamentales planteada vía arts de previo pronunciamiento, señaló que "Cuando lo que se pretende es declarar sin efecto o la nulidad de determinadas pruebas por entender que se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( artículo 11.1 L.O.P.J .), y ello consiste en una cuestión de mero hecho, es decir, atinente a la valoración de las pruebas en presencia, no cabe el planteamiento previo de la cuestión, ni siquiera en el procedimiento abreviado a través del cauce establecido por el artículo 793.2 LECrim , mucho menos en el procedimiento ordinario visto el elenco cerrado de los artículos de previo pronunciamiento que contiene el 666 del mismo Texto, pues ello pugnaría con el principio de libre valoración de la prueba ex artículo 741 LECrim que exige evidentemente el desarrollo de la misma ante el Tribunal en el Plenario.
La S.T.S., citada por el recurrente, de 24/9/96 , fundamento de derecho primero, no tiene el alcance que se pretende. En primer lugar, porque afirma que "la legalidad o ilegalidad de las pruebas es difícil que pueda someterse a discusión previa a la decisión última del Tribunal, pues se trata de cuestiones que quedan incorporadas a la valoración de dichas pruebas......... cuestión valorativa que corresponde a dicho Tribunal en el trámite procesal de sentencia, y ello lo demuestra el artículo 666 de la Ley Rituaria que en ninguno de sus cinco apartados incluye como objeto de artículo de previo pronunciamiento a esta materia probatoria". En segundo lugar, porque la resolución mencionada se refiere a continuación al trámite procesal propio del procedimiento ordinario, hecha abstracción de la materia de que se trate. Por último, y ello es plenamente aplicable al caso, la nulidad ex artículo 238 LOPJ exige la previa situación de indefensión material o positiva, la que no puede reconocerse en el presente caso, pues en el propio acto del juicio oral la cuestión fue planteada."
Lo que sí admite la Sala Segunda es la posibilidad de plantear en el sumario ordinario como cuestión previa pero ya en el mismo juicio oral, el cuestionamiento de determinadas fuentes de prueba por vulneración de derechos fundamentales aplicando el art. 786.2 de la LECRIM propio del procedimiento abreviado, si bien aún así, entiende que la regla general es que su resolución se deje para sentencia una vez practicada toda la prueba. La antes citada STS 195/2014, de 30 de marzo, señala al respecto, con cita de la STS 818/2011, 21 de julio que "... esta Sala tiene declarado -STS 1290/2009 de 23.12 - que aunque la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2, también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS 286/96 de 3.4 , 160/97 de 4.2 , 330/2006 de 10.3 , 25/2008 de 29.1 ). [...] En efecto, al expresar el texto legal que el Tribunal resolverá "lo procedente" ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explícita las razones de la desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Más ello, no puede significar una merma del derecho de defensa de los acusados, que sería lo esencial, para que pudiera estimarse cualquier tipo de nulidad. Según ha declarado reiteradamente esta Sala, es nota esencial y común a la nulidad prevista que el hecho de que se trate haya producido efectiva indefensión (...). Ello no se constata en la decisión del Tribunal, puesto que no pudiendo ser recurrida de manera autónoma aquélla, solamente en los recursos contra la sentencia podría operar toda la actividad impugnatoria de la parte sobre este particular. Todo ello con la garantía derivada de conocer de la impugnación un Tribunal superior en este caso, esta Sala como órgano decisor y por el recurso de casación como medio procesal, lo que robustece los derechos de defensa, pretendidamente vulnerados por el recurrente".
En el mismo sentido se han pronunciado las SsTS 160/1997, 4 de febrero; 25/2008, 28 de enero y 401/2012, 24 de mayo.
Más adelante añadirá a modo de reflexión que es cierto que el proceso penal, en el momento en el que se adentra en la fase de plenario y de valoración probatoria por el órgano jurisdiccional, debería hallarse ya depurado de las posibles nulidades probatorias. No faltan autores que han aunado la funcionalidad de esa audiencia preliminar con el principio de saneamiento, de suerte que, entre otros fines, tendría como objetivo la higienización del proceso. Más en otro caso, la nulidad probatoria puede generar un indeseado efecto de metástasis procesal que termine por distorsionar lo que el recurrente denomina la aséptica valoración probatoria. Esta idea debería servir de inspiración para la solución de aquellos supuestos en que este debate se suscite. Sin embargo, la Sala es consciente de que no siempre será posible. En no pocos casos, la cuestión referida a la nulidad probatoria está tan íntimamente ligada a cuestiones fácticas que el intento de disección artificial entre unos y otros contenidos puede resultar más perjudicial que el efecto que se pretende evitar.
También habrá de tomarse en consideración dentro de esta posible anticipación, el riesgo de una valoración probatoria en la que se mezclaran pruebas nulas y otras pruebas afectadas por una hipotética conexión de antijuridicidad, pues en la medida en que quede abierto el debate de la posible desconexión de antijuridicidad, habrá de diferirse la resolución de la cuestión a la sentencia tras la práctica de toda la prueba.
Por ello, solo en la medida en que la vulneración de derechos fundamentales sea patente y manifiesta -así, una intervención telefónica sin mandato judicial-, y esté absolutamente claro el efecto reflejo invalidante en otros medios de prueba posteriores, pudiere admitirse la decisión de anticipación de la cuestión al momento inicial del juicio oral, descartado en todo caso, salvo en el ámbito del procedimiento ante el Jurado, su cuestionamiento previo a este acto a través de los arts de previo pronunciamiento.
SEGUNDO.- Desde otro punto de vista pero con idéntica consecuencia, recuerda la jurisprudencia - STS 201/2022, de 3 de marzo, entre otras muchas-, como "la interpretación que del art. 11.1 LOPJ ha hecho tanto el TC como esta Sala, permite sostener en nuestro ordenamiento un concepto de prueba ilícita referido exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales, de manera que por definición se concibe otra suerte de ilicitud probatoria, simplemente ordinaria, que se ha dado en llamar prueba irregular, cuyos efectos no podrían ser parejos a la anterior por mor del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) ( STS 6/2010, de 27-1).
Las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba irregular, en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal, no son sin embargo apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo de la indefensión provocada ( art. 238.1 LOPJ) .
La diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado ("the tainted fruti") o genéricamente, doctrina de los "frutos del árbol envenenado (the fruti o the poisonons tree doctrine") mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por lo dispuesto en el art. 242 LOPJ, y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia.
Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de prueba ilícita.
En este sentido la STS 999/2004, de 19-9, ya señaló que si las infracciones cometidas tuvieran un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan solo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas. No trascienden de la concreción de meras infracciones procesales, con el efecto y alcance ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan solo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa, al no ser sometida a la necesaria contradicción."
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, en esta situación se insertarían las alegaciones de la parte ahora apelante. La supuesta nulidad de la entrada y registro mal se concilia con los datos fácticos contenidos en el atestado, que constituye el necesario elemento de análisis en la medida en que se ha de resolver este cuestionamiento conforme a la información que tuvieren al alcance los funcionarios policiales cuando actuasen. Y es que tal y como se infiere del atestado policial, se constata un labor de investigación material con diversas aprehensiones a supuestos compradores, y la constatación de una dinámica continuada en el tiempo que razonablemente apunta a conductas de tráfico de estupefacientes al amparo de un club cannábico, incorporándose incluso fotografías de las aprehensiones y de la apertura del local.
Por ello, al margen del debate en torno a si el local de la asociación es un lugar que goza de la protección legal relacionada con la inviolabilidad, distinto a otros espacios como locales comerciales, garajes, almacenes o talleres ( STS 85/2021, de 3 de febrero), que puede sostenerse razonablemente al ser una persona jurídica en los términos el art. 35 del CC, pudiendo ser imputada con arreglo a los arts. 31 bis y 369 bis del CP, disponiendo en tal caso de la protección que le confiere el art. 554.4º de la LECRIM introducido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, según la interpretación jurisprudencial del alcance de este precepto -entre otras, STS 889/2022, de 11 de noviembre-, desde el mismo momento que se constata la existencia de resolución judicial motivada y mandamiento habilitante, es un debate estéril.
Respecto del retraso en notificar el auto, desde su dictado el 18 de octubre hasta el día 23, pues por más que el art. 550 de la LECRIM exija la notificación al interesado inmediatamente o a lo más, dentro de las veinticuatros horas inmediatamente posteriores, en realidad se conecta con la práctica de la entrada y registro, esto es, cuando se practica el mismo, pues parece obvio que tratándose de una diligencia consustancialmente secreta, que además estaba amparada en este caso por una previa declaración de secreto de las actuaciones, en la medida en que el auto fija el 23 de octubre el instante en practicar la entrada y registro, sin que la Ley acote o limite un plazo para acordar esa diligencia entre el auto habilitante y el momento de su práctica, más allá de expresar cuál ha de ser su extensión temporal, lo razonable es que se notifique al tiempo de su práctica según su concreción espacio-temporal, careciendo de oda lógica que se notifique el 19 de octubre una entrada y registro al interesado que se va a practicar el día 23 del mismo mes.
CUARTO.- Pero es que al margen de lo anterior, no está de más recordar la constante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda en torno a los denominados clubs cannábicos y su relación con conductas de tráfico de sustancia estupefacientes, y en que parece que queda fuera de toda duda que al amparo de este tipo de asociaciones, incluso inscritas regularmente, no es factible la realización de conductas de favorecimiento del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Por su condición de síntesis de doctrina reiterada, y sin ánimo de ser exhaustivos en este momento en atención a la resolución que se recurre, y en que nos hemos de limitar a la apariencia de tipicidad en función de los datos incorporados al atestado siendo desde luego a resultas de la investigación y en su caso del juicio oral donde se deba resolver la tipicidad en función además de una valoración global de todas las fuentes de prueba, citamos la STS 597/2023, de 13 de julio, la cuál dispone que "Conforme expresábamos en las sentencias núm. 378/2020, de 8 de julio y 564/2020, de 30 de octubre, "en relación a las denominadas "sociedades cannábicas" o "clubes de cannabis" son muchos ya los pronunciamientos que ha efectuado el Tribunal Supremo, desde la primera Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 484/2015 del 7/09/2015 y la posterior sobre el mismo asunto, la 91/2018 del Pleno de 21/02/2018 (asociación EBERS); la STS 596/2015 del 5/10/2015 y posterior STS 373/2018 del 12/07/2018 rec. 755/2015 (asociación Three Monkeys España); la STS 788/2015 del 9/12/2015 y posterior STS 352/2018 del 12/07/2018 rec 834/2015 (asociación Pannagh); la STS 563/2016 del 27/06/2016 (asociación María Gracia Club); la STS 571/2016 del 29/06/2016 (asociación Datura); la STS 698/2016 del 7/09/2016 y posterior STS 571/2017 del 17/07/2017 (asociación Línea Verde BCN); o la STS 182/2018 del 17/04/2018 (asociación Ratja ViP).
Tras la data de la sentencia recurrida, la 684/2018, de 20 de diciembre, rec. 522/2018 (a asociación "Tricosfera"); 87/2019, de 19 de febrero, rec. 811/2018 ( Airam -Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal-); 521/2019, de 30 de octubre, rec.1741/2018; 563/2019, de 19 de noviembre, rec. 2136/2018 (asociación "The Green World In Canyelles"). E incluso una absolutoria, donde se indicaba la falta de acreditación de actos de tráfico a terceros por parte de los concretos acusados, que se denegó casación, la 275/2019, de 29 de mayo, rec. 966/2018 (Asociación Cannábica Barcelona Don Cogollo). También la 250/2020, de 21 de mayo, rec. 3027/2018 (Asociación K-Lite) donde los responsables de la misma, presidente y tesorero, condenados en la instancia, únicamente discutían la agravación de notoria importancia.
Todas ellas forman un cuerpo doctrinal donde tras admitir que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio, 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras); recuerdan a su vez que la atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, solo es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos ( sentencia de Pleno de esta Sala 91/2018 de 21 Feb. 2018, con cita de la STS 360/2015, de 10 de junio):
1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.
La STS 684/2018, de 20 de diciembre, que recopila todas estas resoluciones, recuerda que en términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre, en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:
1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).
2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).
3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.
4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995),
5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).
6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).
Por ende, estas asociaciones, desbordan los contornos de la doctrina jurisprudencial del cultivo compartido; cuando como sucede en autos, nada sustenta que el cannabis se distribuyera con una finalidad terapéutica, no ya en un porcentaje relevante sino ni siquiera nimio; no existía control del número exacto de socios (¿119, 164 ó 189?) ni de su identidad; permitían consumir la droga fuera del local, o portarla a otros lugares: no atendían al control del máximo de distribución de dos gramos diarios; se franqueaba la entrada a cualquier persona fuera socio o no...; en definitiva, como ya hemos reiterado, no se ha acreditado que estuviera cerrada a un número concreto de usuarios, mientras que mediaba existencia real del riesgo de difusión..."
En las mismas sentencias también nos referíamos a la STC núm. 100/2018 del 19 de setiembre del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis. Señalábamos que "dado que esta Ley -como en el caso de la Ley Navarra ( STC 144/2017, de 14 de diciembre)- establece un régimen jurídico directamente dirigido a "articular el consumo y cultivo compartido de cannabis" o "el consumo, abastecimiento y dispensación" de esta sustancia "cuya disciplina normativa se reserva el Estado", el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de la misma".
Concluíamos, conforme a la jurisprudencia expuesta, que "la actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Pero no es válido que se pretenda incluir estos fines en los estatutos, y luego la realidad sea otra bien distinta como en este caso ocurre; se considera conducta típica, si traspasa las fronteras penales y entra en el art. 368 CP la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar"."
QUINTO.- Lo expuesto determina la absoluta improcedencia en este momento procesal de sostener la nulidad de la entrada y registro autorizada judicialmente conforme a unos elementos de juicio razonables proporcionados por la labor de indagación policial que apuntan a que en efecto al amparo de una asociación cannábica que no puede dar cobertura a actos de favorecimiento del tráfico de hachís, se estarían produciendo en efecto conductas penalmente relevantes, habiéndose por ello autorizado convenientemente la entrada y registro de las dependencias de la asociación, identificándose nominalmente a sus responsables que ya solo por ello adquieren la condición de investigados, cumpliéndose sobradamente con esa resolución los marcadores motivacionales contenidos en el art. 132 del CP según la jurisprudencia de interpretación - STS 692/2022, de 7 de julio-.
Todo ello sin perjuicio de añadir que la validez en términos de regularidad constitucional de la medida de injerencia que se cuestiona, debe realizarse con marcadores motivacionales ex antes, esto es, conforme a la información disponible y proporcionada cuando se adopta la decisión cuestionada, lo que no priva de su legitimidad si luego y resultas de la entrada y de elementos de valoración posteriores, se pudiere constatar una realidad diferente a la aparente que justificase la medida, lo que en su caso incide no en su validez sino en su eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, debate extramuros del cuestionamiento en estos momentos de la decisión adoptada, y más propia de otras decisiones jurisdiccionales posteriores, quedando en todo caso incólume la presunción de inocencia de todos los investigados y la libertad de criterio jurisdiccional con el que se deban abordar decisiones judiciales con posterioridad a resultas de la investigación.
Recordemos además, que la finalidad de la entrada y registro ni siquiera impone una expresa nominación del afectado por la medida, en cuanto - STS 220/2015, de 9 de abril- la entrada y registro se acordó porque concurrían datos que permitían albergar la creencia fundada de que en ese lugar podrían encontrarse efectos del delito, y con eso queda habilitado el Instructor para decretar la entrada y registro ( arts. 550 y 546 LECrim) aunque no se conozca quién sea el titular del inmueble, o aunque resulte errada su suposición al respecto.
En lo demás, carece de todo sentido racional la queja en cuanto a si se debió dictar después de alzado el secreto (el 24 de octubre), y si pudio o no conocer por ello en todo su alcance el contenido de esa resolución, constando en todo caso el alzamiento con anterioridad al recurso de apelación en que ha podido cuestionar con toda su amplitud lo que tuviere por conveniente acerca de la regularidad de esa medida de injerencia.
Por todo lo expuesto se desestima en su integridad el recurso de apelación.
SEXTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación esta Sala acuerda la siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la l representación procesal del denunciado/investigado D. Conrado contra el auto autorizando entrada y registro de fecha 18 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Puerto del Rosario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
