Auto Penal 359/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Auto Penal 359/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 345/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 359/2024

Núm. Cendoj: 39075370012024200007

Núm. Ecli: ES:APS:2024:813A

Núm. Roj: AAP S 813:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander

Apelación autos (tramitación conforme art. 766 LECrim ) 0000345/2023

NIG: 3908741220220001231

C1910

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega de Torrelavega Juicio sobre delitos leves

0000212/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

A U T O 000359/2024

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ILMA SRA. MAGISTRADA:

D./Dª. Rosa Maria Gutierrez Fernandez (Ponente)

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En Santander, a doce de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Torrelavega, se dictó Auto de 28 de abril de 2023, desestimando el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de 23 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Contra el mismo por el Abogado del Estado, se presentó recurso de apelación, y admitido a trámite, conferido traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º,2 de la L.O.P.J., al estar dictada la resolución recurrida en procedimiento sobre delitos leves.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el recurso contra el Auto del Juzgado Instructor, desestimado el recurso de revisión, interpuesto contra el Decreto denegando la tasación de costas instada por el Abogado del Estado, en el procedimiento de Juicio sobre delitos leves, 212/2022, tras la sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre de 2022, por delito leve de daños. Solicitada la tasación de costas impuestas al condenado en la misma, en Diligencia de Ordenación de la 2 de marzo del 2023, la LAJ denegó la misma al no resultar preceptiva la intervención de abogado y procurador en los procedimientos de Juicios sobre Delitos Leves, siendo confirmada en el recurso de reposición interpuesto por Decreto de 23 de marzo del 2023. En el mismo citando el artículo 967 de la LECrim, refiriéndose a las reglas generales de defensa y representación, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, expone el criterio jurisprudencia mayoritario, según el cual "en los juicios sobre delitos leves no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia", en base a: A) La aplicación supletoria del artículo 241.2 de la LEC, estableciendo la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva; B) La finalidad reparadora de las mismas, no cabiendo hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado, pues la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales; C) Al ser un procedimiento reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, habiendo considerado conveniente el legislador por sus características, no exigir la intervención preceptiva de letrado en ese tipo de procesos, opción que debe ser respetada, no siendo aceptable el arbitro judicial, abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes.

Interpuesto recurso de revisión fue también desestimado en el Auto de 28 de abril de 2023, considerando que la comparecencia de organismos del Estado en juicio, como acusación particular, representado por el Abogado del estado, como perjudicado por un delito leve, no puede resultar más gravoso para el condenado por el delito en lo relativo a las costas que si el perjudicado fuese una persona física o jurídica privada, que compareciese asistida por Letrado y representada por Procurador, rechazando un tratamiento distinto en función del art 14 de la CE, sin justificación fundada y razonable, que en este caso no existe, conteniendo cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, n.º 133/2019, de 1 de marzo, ECLI:ES:APA:2019:163.

Opone en la apelación contra aquel, el Abogado Del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Administración del Estado (Ministerio del Interior), que no procedente excluir de las costas procesales los honorarios del abogado del Estado en procedimiento de juicio sobre delitos leves, porque su intervención es también preceptiva en ellos, destacando que: a) la sentencia condenatoria no los excluye del pronunciamiento de costas; y b) el principio de igualdad de armas así lo impone. Respecto a la intervención preceptiva del Abogado del Estado, invoca infracción de los arts. 551 LOPJ, 1 y 13 Ley 52/1997, 44 RD 997/2003, en relación con los artículos 240 y 241 LECrim, sostiene la intervención preceptiva en delitos leves, a pesar de los arts. 962.2 y 967.1 LEcrim, señalando la normativa específica que impone esta necesaria postulación y Defensa, al ser su intervención preceptiva en los procesos judiciales en los que actúa como parte procesal la Administración General del Estado, y que a diferencia de una persona física o jurídico-privada, que pueden comparecer por sí mismas o mediante sus representantes, la Administración solo puede actuar a través de sus órganos legamente establecidos para ello, citando el art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Indica que en la intervención de la Administración como parte en los procesos judiciales, el Estado debe actuar mediante la preceptiva asistencia del abogado del Estado, de acuerdo con los artículos 551 LOPJ y 1 LAJEIP 52/1997, no teniendo cabida que el Estado comparezca en el proceso como parte perjudicada si no es mediante la intervención del abogado del Estado. Afirma que habiendo intervenido, la tasación y exigencia de las costas es preceptiva, señalando el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, al establecer que la tasación de costas en el proceso en que intervenga el abogado del Estado se regirá por las reglas generales. Añade que tratándose de un crédito a favor del Estado, la tasación de costas se convierte en una verdadera obligación, como dispone el art. 44.1 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, estimando que siendo preceptiva la intervención, no es causa que impida formular la correspondiente tasación de costas. Alega respecto al principio de igualdad ante y en aplicación de la ley del art 14 CE, en el que se funda la denegación, que la propia ley, regula el régimen particular propio y exorbitante de la Administración pública, y que no se puede prescindir de la normativa legal especial de aplicación por considerarla contraria a la constitución. Añade que existe una justificación fundada y razonable para el trato diferente, por la especial naturaleza de una de las partes procesales que cuenta con un régimen jurídico exorbitante, que el TC ha reconocido que las especialidades procesales de la Administración no vulneran los artículos 14 y 24 CE, legitimando situaciones de desigualdad procesal siempre y cuando cuenten con una adecuada fundamentación y con ello no se produzca un resultado de indefensión. Expone que pese a lo dispuesto con carácter general sobre la no obligatoriedad de abogado y procurador en el juicio sobre delitos leves, la normativa específica impone que la intervención de abogado del Estado sea preceptiva para la Administración del Estado. Y que como perjudicada por un delito y constituido en acusación particular, también la Administración Pública, ostenta igualmente un verdadero derecho fundamental a la tutela judicial, materializado en la facultad de actuar el ius puniendi ante los tribunales de justicia, aludiendo al ius ut procedatur, que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (24 CE) de la acusación particular, señalando que la Administración del Estado, para el ejercicio de la acción penal necesita inexorablemente de la intervención del abogado del Estado, y el hecho de omitir esta realidad, también en la tasación de costas, afecta directamente, por lesivo, a su derecho fundamental. Objeta la impugnación del Ministerio Fiscal, citando el Auto de 18 de abril de 2005 dictado por la Ilma. Audiencia, que afirma abona su impugnación, al basarse en la voluntariedad de la defensa letrada, que aquí no acontece, al no ser facultativa para la Administración del Estado sino preceptiva su representación y defensa a través del abogado del Estado. Aduce que la sentencia condenatoria no excluye los honorarios de la acusación particular del pronunciamiento de costas procesales, debiendo incluirse salvo que la sentencia de condena los excluyera expresamente, y que también procede la inclusión por aplicación del principio de igualdad de armas, con citas jurisprudenciales, concluyendo solicitando la estimación del recurso fijando las costas a favor de la Administración del Estado en el importe de 167,64 euros.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, indicando que la cuestión planteada recoge el criterio dispar de los Tribunales, en relación a la inclusión de los honorarios de tales profesionales, en la correspondiente tasación de costas que se practica, por su concreta actuación, en los procedimientos en los que se enjuician infracciones penales, tipificadas como faltas en el Libro III del Código Penal. Sostiene que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, según disponen los arts. 962,2 y 967,1 LECrim, habiéndose mantenido y resuelto por nuestra AP, que sus honorarios, no deben ser incluidos, con cita del Auto de la Sec 1ª de 18 abril 2005, nº 115/2005, Rec. 28/2005. PTE.:Sagüillo Tejerina, Ernest.

SEGUNDO: En primer lugar debe precisarse que el recurso, no debió ser admitido, puesto que conforme al art. 238 ter LECrim TER.2º contra Auto resolutorio de un recurso de revisión contra Decreto del/la LAJ, (estimatorio o desestimatorio, pues no la LECrim. , no hace distinción); no cabe interponer recurso alguno, excepcionando de ello las resoluciones de los/las LAJ dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615. 238 ter LECrim, como establece el Auto de la AP de Barcelona, Sec. 2ª, de 31-10-2022, nº 632/2022, rec. 372/2022, PTE.: Molina Gimeno, Francisco Javier. Dispone el mismo: "No estamos ante una resolución dictada para la ejecución de pronunciamientos civiles acordados en sentencia, ni para la realización de medidas cautelares; sino ante la impugnación de una tasación de costas sin que la misma se halle en tales supuestos, pues la misma se sustenta en el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso y por tanto contra el Auto resolviendo el recurso de revisión, no cabe interponer recurso alguno, por lo que la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación y el recurso debe ser desestimado.

En dicho sentido se pronuncia, por todas: 1º.- El Auto de la Sección 26ª de la AP de Madrid, Roj: AAP M 526/2022 - ECLI:ES:APM:2022:526 ª,"(...) SEGUNDO - La procedencia del recurso de apelación inadmitido a trámite se viene a sustentar así en diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pareciendo partirse de la premisa indiscutible de que es esta Ley la que resulta aplicable.

Sin embargo, al haberse efectuado la tasación de costas en la fase de ejecución de un procedimiento penal abreviado debe tomarse como punto de partida el contenido de los párrafos 2 º y 3º del art. 238 ter de la L.E.Crim . (....)De acuerdo con la doctrina mayoritaria, no se debe entender que la imposición de costas en el orden jurisdiccional penal tenga un carácter punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso. De ahí que, a titulo de ejemplo, la sentencia Penal Nº 168/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1549/2016 de 15 de Marzo de 2017 , les atribuya una naturaleza procesal. Por su parte, la responsabilidad civil tiene, como su nombre indica, naturaleza civil, de reparación de los daños y perjuicios causados por el delito".

2º.- El Auto de la Sección Sexta de la AP de Barcelona, de fecha 31/05/2021, Roj: AAP B 5504/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5504 ª: "(...) PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto pretende que quede sin efecto el auto de 16 de marzo de 2021, en el que se acordaba desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado Ángel Lajara Hernández contra el decreto de 16 de febrero de 2021 por el que se acordó la no inclusión de los honorarios de letrado en la tasación de costas.

El recurso no debió ser admitido. Como resulta de los escritos del letrado Sr. Lajara, se han invocado preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, no se niega, son de aplicación. Esta aplicación deriva del principio general de aplicación supletoria del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas específicas de los artículos 238. ter y 984 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La impugnación por falta de inclusión de honorarios del letrado en la tasación de costas está admitida en el artículo 245.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la impugnación, dispone el artículo 246.4 de la misma ley procesal civil : " Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno ".

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido, lo que lleva a su desestimación sin más. Por tanto, no estamos, en puridad, ante la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia, algo que confirma el Código Penal al regular las costas y la responsabilidad civil en capítulos diferentes del Titulo V del Libro I, mencionando ambos conceptos siempre de forma separada(...)" .

TERCERO: También es igualmente aplicable lo dispuesto en el mismo, por concurrir también en las actuaciones: "Por último, respecto al error en la indicación del pie de recurso, en el que indicaba que frente al Auto recurrido cabía interponer recurso de apelación, y pese a no haber solicitado ninguna de las partes intervinientes, por ello, la nulidad del mismo conforme al art. 238.3 y 240.1 LOPJ ; el Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio su propia competencia objetiva y funcional, conforme al 240.2 LOPJ, por lo que ante la literalidad del 238 ter LECRim., y en base a lo anteriormente razonado, esta Audiencia Provincial carece de competencia funcional para resolver el presente recurso de apelación que nunca debió ser admitido y tramitado, pues se interpuso contra una resolución que era firme al no caber contra el susodicho Auto resolutorio del recurso de revisión, por ministerio de la ley, interponer recurso alguno.

En este sentido, frente a los errores en el pie de recurso, se expresa el TS, en su Sentencia de fecha 18/05/2022, Roj: STS 2004/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2004 :"(...) La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el artículo 238.1 la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y en el párrafo segundo del artículo 240.2, dispone que " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso , decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ".

En consecuencia, la prohibición de declarar la nulidad de actuaciones sin pretensión previa de alguna de las partes, desaparece cuando se aprecie falta de competencia objetiva o funcional.(...) Estas consideraciones no están afectadas por el aquietamiento de las partes ante la tramitación del recurso de apelación, sufriendo un error inducido quizá por el pie de recurso de la sentencia de instancia, que se refería al recurso de apelación como el procedente. La competencia objetiva o funcional de los Tribunales y la determinación de los recursos procedentes no es cuestión que pueda quedar al arbitrio de las partes, o venir determinada por la pasividad de las mismas, tratándose de una cuestión de orden público que aquellos deben abordar de oficio y resolver de conformidad con las leyes aplicables (...)" .El énfasis ha sido añadido. Es por cuanto antecede que el recurso debe ser desestimado".En el actual supuesto la concurrencia de una causa de inadmisión en la alzada, pese al recurso indicado en resolución impugnada, comporta igualmente la desestimación del recurso.

No obstante, no exigiéndose la intervención de Abogado y Procurador, conforme a los arts. 962,2 y 967,1 LECrim, en el delito leve de daños objeto de condena en autos, y pese a la existencia de posiciones discrepantes en la jurisprudencia menor, es doctrina consolidada y reiterada de nuestra Audiencia, como señala el Ministerio Público, que los honorarios no deben ser incluidos, conforme a la resolución citada por el mismo. En este sentido ya se expresaba respecto a los equiparables antiguos juicio de faltas, tajantemente en el Auto de la AP de Cantabria, Sec. 1ª,de 25-03-2009, nº 1052/2009, rec. 51/2009 PTE.: López del Moral Echeverría, José Luis: "SEGUNDO.- Debe compartirse el muy acertado criterio expuesto por la juzgadora en la resolución recurrida por cuanto, como ya tuvo ocasión de afirmar este mismo Tribunal en su Auto de 23 de junio de 2006 , no ha lugar a incluir en las costas del juicio de faltas la minuta del letrado ni los derechos del procurador, conforme a la doctrina que viene manteniendo esta Audiencia Provincial, reproduciéndose entonces y reiterándose ahora los razonamientos expresados en el Auto de esta misma Sección de 18 de abril de 2005 .

Dichas resoluciones atienden principalmente a dos tipos de razonamientos; en primer lugar, a que no pueden ser trasladadas las normas previstas sobre tasación de costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil al ámbito criminal puesto que éste cuenta con sus propias normas. En segundo lugar, porque no es preceptiva la intervención de letrado en el juicio de faltas . La no preceptividad de la defensa técnica no excluye que la parte pueda optar por ella, incluso que tenga derecho a que el Estado le provea de abogado caso de insuficiencia económica ( STC 208/1992 de 30 de noviembre ), pero de ello no se sigue que el coste de esa defensa letrada voluntaria deba ser sufragado por el condenado en costas, como señala la STS de 9 de marzo de 1991 . Una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado dependiendo de la complejidad de la causa no sea arbitraria, pues efectivamente de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC de 22 de abril de 1987 y 1 de febrero de 1988), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , debe procederse al nombramiento de abogado aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión cuando la parte hubiere comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si en efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal" y en esta línea la Ley 1/96 en su artículo 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas; pues el artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , como señala el Auto T.C. de 25 de enero de 1993 , lo que fija son los criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas, y en concreto, cuando no han de imponerse nunca al acusado y sí al querellante particular o al actor civil, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas; y como en el juicio de faltas, según establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador -no obstante las reformas operadas- requiera la asistencia de Letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna, ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal y no debe olvidarse el principio de que donde la Ley no distingue, los tribunales no pueden hacerlo, y que es competencia del legislador determinar en que procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, ha de concluirse que si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de Letrado, no pueden cargarse los honorarios del mismo ni los derechos del procurador sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas.

Esa solución es la que, como hemos indicado viene siguiendo esta Audiencia Provincial; así, el Auto de su Sección 2ª de 15 de junio de 2001, señala que el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la intervención no preceptiva de letrado por lo que en modo alguno pueden cargarse los honorarios del letrado sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos de juicio de faltas, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 241 y que el legislador sigue sin establecer el carácter preceptivo de la intervención del letrado.

No basta frente a ello considerar -como pretenden los aquí apelantes- que, de tratarse de una reclamación ejercitada en la jurisdicción civil, orden que también resultaría competente para exigir la responsabilidad civil derivada de un hecho como el aquí enjuiciado, la intervención letrada sí sería exigible puesto que en tal ámbito rigen otras reglas en materia de imposición de costas, guardando similitud la cuestión aquí planteada con lo que sucedía en el juicio verbal de tráfico anteriormente a la Ley 1/2000 ; podían reclamarse a través de él cantidades muy superiores al ámbito propio del juicio verbal por la cuantía; sin embargo, esta Audiencia consideró que, fuese cuál fuese la cuantía del verbal, la condena en costas no incluía el pago de la minuta del letrado contrario.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir que esta Audiencia no considera que sea preceptiva la intervención de abogado en el juicio de faltas, tampoco en la segunda instancia. Así se señala en el Auto de esta Sección de 25 de enero de 2006 que frente al artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene considerando que son de aplicación preferente al trámite del recurso de apelación en el juicio de faltas las previsiones del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento , prececepto ubicado en las normas que regulan el juicio de faltas y no en las reglas generales de la Ley, de manera que, de acuerdo con las normas de dicho juicio, no resulta exigible la intervención de letrado de igual forma que no lo es para la actuación en el juicio oral o en las diligencias que sea preciso efectuar a fin de preparar aquel, lo que se entiende sin perjuicio de la cuestión ya analizada de que pueda tener derecho a la asistencia letrada en determinados casos.

En virtud de todo cuanto ha quedado expuesto debe confirmarse la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto"

CUARTO: En cuanto a la especifica cuestión de los honorarios del Abogado del Estado, que es concretamente la suscitada en autos, tampoco podría ser estimada, por los mismos fundamentos de la LAJ y del Magistrado Instructor, así como de la jurisprudencia citada por el mismo, y de conformidad también con los pronunciamientos de la Sentencia de la AP de Ávila, Sección 1 del 17 de abril de 2023, nº 20/2023, Rec 2/2023 Ponente: Antonio Narciso Dueñas Campo: "CUARTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roman relativa a la indebida condena al pago de las costas procesales con inclusión de los honorarios de letrado y de los derechos de procurador, es lo cierto que este tribunal unipersonal no desconoce que la cuestión objeto de recurso de apelación relativa a la inclusión o la exclusión de los honorarios de letrado y de los derechos arancelarios de procurador en la tasación de las costas en los juicios de faltas o actualmente en los juicios por delito leve ya ha sido resuelta de manera reiterada por la jurisprudencia en el sentido de que no cabe su inclusión.

Así la audiencia provincial de Soria mediante auto de fecha catorce del mes de abril del año dos mil diez tiene declarado que "el auto apelado desestima, como dijimos, el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que acordaba no haber lugar a la tasación de costas solicitada, por no ser preceptiva en el juicio de faltas la intervención de abogado y procurador.

Al respecto, siguiendo el auto de esta sala de 21 del mes de diciembre del año 2.007 y el auto de la audiencia provincial de Cádiz de trece del mes de diciembre del año 2.006, diremos que con independencia de que en la sentencia que puso fin al juicio de faltas se impusiesen las costas al condenado recurrente, es lo cierto que en este tipo de procedimientos los honorarios del letrado de la acusación particular no pueden ser a cargo del condenado pues tal asistencia profesional no es preceptiva y, en consecuencia, no son incluibles en la tasación de costas que se practique.

La doctrina constitucional no contiene resolución alguna que taxativamente obligue a interpretar los artículos 962 y siguientes en relación con el artículo 241 de la ley de enjuiciamiento criminal y artículos 123 y 124 del código penal , en el sentido de incluir necesariamente los honorarios de la defensa letrada de la acusación particular en los juicios de faltas a cargo del condenado. En efecto una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, no sea arbitraria, pues efectivamente de acuerdo con la jurisprudencia tanto del tribunal constitucional (sentencias del tribunal constitucional de 22 del mes de abril del año 1.987 y uno del mes de febrero del año 1.988), como del tribunal europeo de derechos humanos (casos Afrey y Pakelf), debe procederse al nombramiento de letrado, aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si la efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal" y en esta línea la ley 1/1996 en su artículo 6.3 admite la designación de abogado y procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el juzgado o tribunal "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas.

En este sentido, no puede pasarse por alto que lo que el artículo 240 ley de enjuiciamiento criminal fija son los criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas y, como quiera que en un juicio de faltas, según establece la propia ley procesal penal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador, no obstante las reformas operadas, siga sin requerir la asistencia de letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna (ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el ministerio fiscal, etc.), no debiendo olvidar el principio de que donde la ley no distingue los tribunales no pueden hacerlo ("ubi lex no distinguit ne nos distinguerot debemus"), ya que es competencia del legislador determinar en qué procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, ha de concluirse que, si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del artículo 24.1 de la constitución española , y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención del letrado, en modo alguno pueden cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la ley de enjuiciamiento criminal en el artículo 241 y que, como se ha indicado, el legislador sigue sin establecer su carácter preceptivo, so pena de atribuirse los jueces o tribunales competencias que no tienen atribuidas.

Además, el juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones constitutivas de falta, ya sea por la propia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada. Por otra parte el artículo 124 del código penal contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero solo cuando se trate de delitos (no de faltas), perseguibles a instancia de parte.

Esta es la postura mayoritaria en el ámbito de las audiencias provinciales, incluida esta sala, pudiendo mencionarse las sentencias de la audiencia provincial de Huesca de treinta del mes de abril del año 2.001, cuatro y trece del mes de mayo y treinta del mes de noviembre del año 1.994 y ocho del mes de marzo del año 2.002, auto de la audiencia provincial de Cuenca de dos del mes de marzo del año 2.000, de Tarragona de cuatro del mes de mayo y nueve del mes de octubre del año 1.998, audiencia de Albacete de 26 del mes de julio del año 2.000 y 31 del mes de marzo del año 2.003, Baleares de doce del mes de marzo del año 2.001, Málaga de ocho del mes de enero del año 2.003, de Valencia de nueve del mes de abril del año 2.002, catorce y dieciocho del mes de enero del año 2.002 y 27 del mes de febrero del año 2.003, Girona de 25 del mes de marzo del año 2.002, de Toledo de veinte del mes de marzo del año 2.002, La Rioja de dieciocho del mes de marzo del año 2.002, Las Palmas de 27 del mes de enero del año 2.000, Huelva de veinte del mes de marzo del año 2.000, Madrid de 28 del mes de marzo del año 2.000 y Cantabria de quince del mes de junio del año 2.001 y las más recientes de Navarra de 22 del mes de marzo del año 2.004, Barcelona de trece del mes de enero del año dos mil cuatro y Albacete de cuatro del mes de febrero del año 2.005.

La sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de marzo del año 1.991 ya estableció también el criterio de que no procede cargar los honorarios de los letrados de la acusación particular a la parte condenada en costas en estos procedimientos habida cuenta de que su intervención no es preceptiva.

Y por lo que se refiere a la doctrina del tribunal constitucional, como ya hemos dicho, entendemos que la cuestión está desprovista de relevancia constitucional. Como sostiene la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de 25 del mes de octubre del año 2.001, la doctrina del tribunal constitucional, en cuanto al carácter no preceptivo de la intervención de letrado en el juicio de faltas, debe interpretarse en el sentido de que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica. En efecto, ha declarado el tribunal constitucional (vid., entre otras, sentencias 30/1.989, de siete del mes de febrero y 176/1.992, de dos del mes de noviembre y autos 314/1.985 de ocho del mes de mayo y 583/1.989 de once del mes de noviembre) que la presencia de letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen jurídico de su procedimiento, resulta meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte. Elegida la defensa técnica, el derecho a ser asistido por letrado se configura como un derecho fundamental pues así lo recoge el tribunal constitucional en sentencia 208/1.992 al afirmar que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consagrado en el artículo 24.1 de la constitución española , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 de la constitución. Pero, obviamente, ello no es motivo para que la parte condenada en costas deba satisfacer las generadas por el deseo particular de la otra de valerse de defensa técnica.

Cierto que, como se dice en el recurso, existen algunos pronunciamientos de audiencias provinciales que acogen distinto criterio, pero no compartimos tal opinión pues, con independencia de que, ciertamente, las costas se conciben conforme a la doctrina del tribunal supremo, por su función reparadora o resarcitoria (a este respecto es paradigmática la sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.001), no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que, en la medida en que ha sido voluntariamente asumido por el perjudicado, no puede por ello considerarse necesario".

Por lo que respecta a la audiencia provincial de Ávila cabe citar el auto de fecha 21 del mes de septiembre del año 1.999 el cual literalmente afirma que "entiende el impugnante que, puesto que en un juicio de faltas la intervención de abogado no es preceptiva, tampoco deben ser incluidos en la tasación los honorarios del abogado del estado.

Tal razonamiento es compartido por la sala, pues el que la defensa y representación del estado se atribuya por la ley orgánica del poder judicial en el artículo 447 a los abogados del estado, no implica en modo alguno que deban incluirse sus honorarios en las tasaciones de costas que se practiquen, cualesquiera que sea el procedimiento, y con olvido de las normas procesales que vienen a regular las actuaciones. Por el contrario, entendemos que su inclusión solo procederá en aquellos procedimientos en los que, además de venir condenado el acusado o la contraparte al abono de las costas, sea preceptiva la intervención del abogado. Si se defiende otra postura, se quiebra el principio de igualdad consagrado en el artículo catorce de la constitución, sin que pueda darse un trato más favorable al estado que a los particulares porque venga institucionalmente representado y defendido en todos los procedimientos en que actúan por los Letrados integrados en sus servicios jurídicos".

En el mismo sentido el Auto de la AP de Almería, Sec. 2ª, de 03-02-2009, nº 31/2009, rec. 131/2008 PTE.: Espinosa Labella, Manuel "SEGUNDO.- La argumentación del Abogado del Estado se fundamenta en la necesidad de intervenir en ciertos procesos por disposición legal, lo que le daría derecho a cobrar los honorarios como abogado cuya intervención es preceptiva.

No obstante sobre el tema que nos ocupa no existe una posición unánime en la jurisprudencia al existir diversas interpretaciones sobre la obligatoriedad de intervenir en los juicios el Letrado del Estado defendiendo y representando al mismo. Así una postura favorable parte de la necesidad de que siempre se tenga que comparecer con dicho Letrado en juicio por imperativo legal. Otra, en cambio considera que de admitirse dicha tesis se produciría una especie de privilegio en beneficio de la Administración, con la consiguiente discriminación respecto de los particulares. Finalmente la sentencia de la A. Provincial de Córdoba de 16 julio 2001, señala que "lo que, sin embargo, no cabe extraer de la norma y jurisprudencia citadas es que la intervención del Abogado del Estado, asumiendo tal representación y defensa, sea rigurosamente preceptiva en toda clase de juicios, y que no tengan aplicación en estos casos los artículos 4 y 10 de la L.E.C , que son los que regulan expresamente la comparecencia y postulación en juicio, y en particular establecen la no necesidad de la intervención de Abogado y Procurador en determinada clase de juicios, en concreto los verbales, en los términos expuestos. Dado que estas normas son las que específicamente rigen la materia y no entran en contradicción o conflicto con lo dispuesto en el artículo 447 de la L.O.P.J , su aplicación debe mantenerse. En este sentido, debemos entender que el artículo 447 L.O.P.J EDL 1985/8754 . tiene un alcance meramente estatutario o interno, en virtud del cual se regula la representación y defensa procesal del Estado, y prueba de ello es que el mismo precepto reconoce el carácter no exclusivo de su atribución a los servicios jurídico del Estado, permitiendo encomendar esta función a Abogado Colegiado especialmente designado para determinados casos".

Lo anterior sería aplicable al Juicios de Faltas en cuanto que se trata de un caso similar los juicios civiles en que es potestativa la intervención con abogado, habida cuenta que los mismos motivos serían aplicables al caso, teniendo en cuenta que la intervención del Abogado del Estado aquí es necesaria, como en todos los juicios, pero excepcionalmente no es exigible el abono de sus derechos por la naturaleza del juicio y la posibilidad de acudir a los juicios los particulares por si mismos. Por tanto, de aplicarse al doctrina que se invoca por el apelante se produciría una discriminación con los particulares que tendrían que abonar los derechos de la Abogacía del Estado a diferencia de si pleiteasen en un juicio con particulares, en donde no pueden incluir la minuta de su abogado, lo que lesionaría el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución .".En consecuencia por lo expuesto, el recurso no puede prosperar debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Por cuanto antecede.

Fallo

La Sala acuerda: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto de28 de abril de 2023, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Torrelavega, que se CONFIRMA en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada,s de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente la extiendo yo el Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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