Última revisión
11/12/2024
Auto Penal 223/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 237/2024 de 13 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 35016370012024200015
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:98A
Núm. Roj: AAP GC 98:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000237/2024
NIG: 3501643220200001087
Resolución:Auto 000223/2024
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000194/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Vidal; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Investigado: Alexis; Abogado: Vicente Flores Guerra; Procurador: Petra Ramos Perez
Apelante: Estela; Abogado: Vicente Flores Guerra; Procurador: Petra Ramos Perez
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2024.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 18 de julio de 2023 se dispuso que:
"Debo acordar y acuerdo la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
La práctica de declaración, en calidad de investigados con instrucción de sus derechos y asistencia letrada, el próximo día 24/07/2023, a las 11:00 horas, a DOÑA Estela y a DON Alexis. Remítanse los oportunos oficios para los traslados de dichos investigados desde el Centro Penitenciario donde estan internos hasta los calabozos de los Juzgados de Las Palmas.
Queden citados los letrados de la defensa por notificación de la presente resolución y líbrese oficio al Iltre. Colegio de Abogados de esta ciudad, para la designación de letrado del turno de oficio al Sr. Alexis."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución y mediante sendos escritos de fecha 21 de julio de 2023, por la defensa de los investigados DOÑA Estela y a DON Alexis se interpuso recurso de reforma que fueron desestimados por auto de 20 de octubre de 2023.
TERCERO.- Contra la indicada resolución y mediante sendos escritos de fecha 3 de noviembre de 2023, por la defensa de los investigados DOÑA Estela y DON Alexis se interpuso recurso de apelación, y admitidos a trámite e impugnados por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 22 de febrero de 2024, en la que tuvieron entrada el día 23, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 26 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del mismo día, y en virtud de providencia del 6 de marzo se fijó el 8 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la declaración como investigados la defensa de DOÑA Estela y de DON Alexis, por entender que se ha acordado sus respectivas declaraciones como investigados una vez vencido el plazo máximo de instrucción, por lo que pide la nulidad del auto de inculpación citando en apoyo de su tesis la STS 455/2021, de 27 de mayo.
Como doctrina general, y en el ámbito de la interpretación del art. 324 de la LECRIM en relación a la llamada en plazo al proceso en calidad de investigado de determinada persona, una cosa es que se haya seguido una investigación de espaldas a un denunciado, al que se pretenda recibirle declaración como investigado dándole traslado de esa investigación una vez agotado el plazo temporal, lo que no es factible por la evidente indefensión que se le ocasiona, y otra muy distinta el caso en que el investigado ya ostenta esa cualidad desde tiempo antes a la conclusión de la instrucción en términos tales que haya tenido ocasión de impetrar diligencias de descargo, y si fuere necesario incluso, la eventualidad de una prórroga de la instrucción.
Dicho de otro modo, con independencia de la naturaleza de la declaración del investigado, si un acto de garantía o un acto de indagación, ciertamente que la LECRIM no exige un momento determinado para que se tome declaración como investigado a la persona de la que se derive su posible implicación en el hecho punible. Lo que impone la LECRIM en su art. 118 en relación con lo dispuesto en el art. 775, es que se ponga en su conocimiento los hechos que se le imputan, pero define y acota temporalmente con claridad evidente, expresión del derecho de defensa, cuando debe hacerse, y así será desde la admisión de la denuncia, la querella o cualquier otra actuación procesal de la que resulte su implicación, sin demora, salvo obviamente expresa declaración de secreto de las actuaciones conforme al art. 302. Dicho traslado es pues inmediato y preceptivo como impone el art. 775 de la LECRIM y el citado art. 118, lo cuál habrá de hacerse efectivamente en una comparecencia y por el Juez Instructor.
Además, por mucho que sea esencial la declaración como investigado de una persona física o jurídica para que pueda ser luego sujeto pasivo de la fase intermedia o juicio de acusación que se abre con el auto de procedimiento abreviado, lo que en efecto constituye un acto de garantía procesal, diremos que la ubicación sistemática de la declaración del investigado en el Capítulo IV del Título V, relativo a la "comprobación del delito y averiguación del delincuente", lo delimita como una diligencia de indagación, pues qué duda cabe que a través de la misma se trata de determinar la realidad de los hechos que se imputan al investigado, por más que expresión de sus garantías constitucionales no tenga la obligación de declarar, y que a la hora de valorar la existencia de indicios de criminalidad se haya de acudir al resultado de diligencias distintas a la mera confesión del investigado - art. 406 LECRIM-.
En este sentido, la presencia personal del investigado en la fase de instrucción resulta ineludible, recordando al efecto la STC 24/2018, de 5 de marzo, que "En la STC 87/1984, cuya doctrina reitera la STC 149/1986, se razona que «el sistema seguido por la vigente LECrim (arts. 834 a 846) se basa en primer término en el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales» (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es «irrazonable o desproporcionado», pues «la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber», cuya finalidad es clara: «de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante . se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento» (FJ 5).
Además, tampoco resulta que la exigencia de la comparecencia personal en la fase instructora «incida sustancialmente en el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y en el derecho a la defensa», pues «en la fase sumarial se realizan sobre todo actos de investigación, y solo las diligencias que no pueden reproducirse en el juicio tienen la consideración de actos de prueba»; a lo que se añade que, según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, «es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde,3 causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido» (FJ 6)."
Más adelante señalará que "la exigencia de comparecencia personal del investigado en el proceso viene establecida por la propia regulación del procedimiento abreviado. Como ya se dijo, la ley ordena expresamente la intervención del investigado (antes imputado) en la fase de instrucción preparatoria o diligencias previas, de suerte que en la obligada comparecencia ante el juez instructor se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan (también se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones), quedando facultado desde ese momento el investigado para tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga ( art. 775 LECrim, en relación con el art. 118 LECrim) . Todo lo cual permite garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa del investigado ya desde la fase instructora ( STC 186/1990, FFJJ 5 y 7, por todas).".
Ello no implica, sin embargo, que no pueda ejercerse adecuadamente el derecho de defensa sin que exista la declaración del investigado, y no solo cuando pueda estar razonablemente justificada (piénsese que se encuentra imposibilitado eventualmente para acudir al llamamiento judicial por una enfermedad por ejemplo), sino cuando la falta de esa declaración venga motivada por una decisión del Juez Instructor, en que más allá del debido traslado del art. 118 no considere oportuno la misma hasta contar con el resultado de otras diligencias de investigación, debiendo en todo caso garantizarse la debida contradicción posibilitando la intervención de la defensa del investigado salvo expresa declaración de secreto durante todo el curso de la investigación. También esa falta de declaración puede venir dada por el propio investigado que se acoja a su derecho a no declarar, por más que deba manifestarlo en comparecencia personal ante el Juez Instructor, sin perjuicio de hacer notar que el art. 400 de la LECRIM impone la declaración ante el Juez cuando el investigado lo pida.
En todo caso conviene recordar - STC 126/2011, de 18 de julio- "que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre ): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado".
Por tanto, si bien de los arts. 118 y 775 de la LECRIM se infiere que necesariamente el traslado de la imputación deba realizarse en una comparecencia judicial, resultando además ineludible que el investigado acuda a ella como se infiere de lo dispuesto en los arts. 486 a 488 de la LECRIM pudiendo ordenar el Juez Instructor la detención si así no fuere, desde el punto de vista del derecho de defensa del investigado, lo sustancial es valorar si la forma en que ha sido llamado al proceso le ha ocasionado efectiva indefensión que en todo caso habrá de invocar expresamente.
En esta linea, el ATC 5/2019, de 29 de enero contempla la declaración del investigado una vez agotado el plazo del art. 324 de la LECRIM, aunque lo valida porque el investigado ya había declarado como tal con anterioridad estando debidamente asistido de letrado, fijando en ese contexto su doctrina.
Y es que aparte de señalar que rechaza la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad a cuenta del anterior art. 324 de la LECRIM, descartando de una parte que en los procesos en los que no sea parte el Fiscal la atribución exclusiva a éste da la pretensión de complejidad del antiguo art. 324.2 sea inconstitucional sin que se hubiere planteado en la jurisdicción ordinaria una interpretación del mismo acorde con tal supuesto, y obviándose además el supuesto del 324.4 que posibilitaba la fijación de un nuevo plazo de instrucción a instancia de todas las partes y no solo del Fiscal; en lo que ahora interesa, por más que admita que la declaración del investigado sea un acto de garantía procesal, lo dispone en el sentido de que su consideración como acto de indagación no es la única naturaleza posible de tal diligencia, recalcando que su encuadre en el acto de garantía se entronca con reiterada doctrina del mismo Tribunal que expresamente cita, en el sentido de que lo que no es posible es instruir una causa penal de espaldas al investigado abocando al mismo a juicio como si estuviéramos en las viejas instrucciones inquisitivas. Y lo expresa así con meridiana claridad:
"este Tribunal ha venido reiterando que una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990, FFJJ 5, 6, 7; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 19/2000, de 31 de enero, FJ 5; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). En este sentido, hemos dicho que 'lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE' ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5)". Esta condición de la declaración de investigado como "garantía de audiencia previa" es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5. Dice en concreto esta última, evocando la anterior: "Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995, mientras que en el viejo proceso penal inquisitivo 'regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa".
Obsérvese, como en el caso analizado por ese Auto del Tribunal Constitucional, se pone el acento en la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad y su relevancia erga omnes en torno al art. 324 de la LECRIM. Y así recuerda como "De acuerdo con una jurisprudencia constitucional consolidada "[s]i bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para el planteamiento de la cuestión, no es, en modo alguno, condición suficiente, pues es preciso justificar además que de su validez depende la decisión del proceso" (entre los más recientes, AATC 205/2016, 204/2016, 203/2016 y 202/2016, todos de 13 de diciembre, FJ 2), siendo por tanto "indispensable" que el órgano judicial "exteriorice" el juicio de relevancia ( STC 14/1981, de 29 de abril, FJ 1), entendido éste como "el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada" (por todos, AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1). Hemos dicho que "cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan" (entre otros, AATC 61/2018, de 5 de junio, FJ 2, y 112/2017, 108/2017 y 100/2017, antes citados, FJ 5). En este caso, la falta de toma en consideración en el auto de planteamiento de esta vertiente de la declaración de investigado no solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, hace que tampoco puedan considerarse debidamente cumplimentados los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto de los apartados 6 y 7 del artículo 324 LECrim, y, en consecuencia, acreditada la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los mismos por la jurisdicción constitucional en un proceso abstracto de declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o erga omnes, como es la cuestión de inconstitucionalidad. ".
Y es justamente en ese contexto, en el que el alto intérprete de la Constitución situase la base de su decisión, al señalar expresamente a continuación que "Esta falta es especialmente significativa en este caso porque el investigado sí fue oído en el proceso a quo por el Juez de Instrucción con todas las garantías de los artículos 118 y 775 LECrim, aunque la declaración se tomó una vez iniciado el procedimiento por denuncia pero antes de la presentación de la querella por los mismos hechos exigida como condición de procedibilidad por los artículos 105 LECrim y 215.1 del Código penal, cuya falta apreció de oficio el Juez de Instrucción requiriendo al denunciante de subsanación [antecedentes 2 c) y f) de esta resolución]. Sin embargo, el órgano promotor no valora, ni se detiene a razonar, sobre si esa declaración anterior a la querella, una vez subsanado este requisito de procedibilidad, puede valer a los efectos del artículo 779.1.4 LECrim y permitir así la apertura de la denominada fase intermedia del proceso penal, lo que abunda en la falta de condiciones procesales advertida."
Sentado cuanto antecede, una vez que la instrucción ya está concluida sea por expiración del plazo máximo, sea porque se dicta resolución de prosecución no recurrida, como regla general no resulta factible llamar al proceso en calidad de investigado a quién no ostente esa condición antes de la conclusión de la instrucción, no siendo procesalmente correcto tampoco su llamada al proceso vía diligencias complementarias, ni mucho menos dictar un complemento del auto de procedimiento abreviado por esa tardía imputación.
La STS 455/2021, de 27 de mayo invocada por los apelantes, y que ha sido reiterada con posterioridad - SsTS 48/2022, de 20 de enero; 176/2023, de 13 de marzo; 150/2024, de 21 de febrero-, dejó claro que si no hay declaración de investigado antes de la expiración del plazo no cabe incoar procedimiento abreviado respecto del mismo. Precisa el alcance de esta doctrina la STS 128/2024, de 8 de febrero al indicar que "En todo caso, lo que sí hemos proclamado es la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM, no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento."
La STS 687/2021, de 15 de septiembre pone de relieve la necesidad de preservar la posición de todo investigado, de modo que uno de los presupuestos esenciales para apreciar si se realiza alguna actuación procesal superado el plazo máximo de instrucción, como en el caso fuere la incoación de sumario, el procesamiento y la declaración indagatoria, habría de ser la de valorar si el investigado pudo participar adecuadamente en la fase de instrucción.
Desde luego que sería evidente el fraude procesal si consintiéramos tardías imputaciones acudiendo a las diligencias complementarias para lograr revertir el auto firme de procedimiento abreviado que diese por terminada ya la investigación, pues aunque pudiere pensarse que por no haberse alcanzado los 12 meses ha de ser factible proseguir con la instrucción, se obvia que la misma concluye también con el auto firme de procedimiento abreviado, sin que al amparo de las diligencias complementarias, como se ha dicho, se pueda ampliar la investigación a terceras personas.
En todo caso, es la investigación relacionada con cada concreto investigado el que marca el plazo de instrucción - STS 48/2022, de 27 de enero-, pudiendo abrirse piezas separadas como permite el art. 762.6º de la LECRIM a efectos de iniciar nueva causa respecto de otros delitos u otros posibles investigados, sometida por ello a un nuevo plazo de instrucción siempre que no haya prescrito el delito conforme al art. 132 del CP.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso concreto impone hacer mención a los diferentes hitos procesales que se infieren de las actuaciones:
1º.- La presente causa de DP 194/2020 derivan del auto de 15 de enero de 2020 dictado en el marco de las DP 2692/2018 tramitadas por el mismo Juzgado, y en que se investigaban diversos delitos, sustancialmente tráfico de drogas y organización criminal contra diversos investigados, siendo uno de ellos el ahora apelante D. Alexis (no así la otra recurrente), y en que por lo que ahora interesa concluyese con sentencia condenatoria firme de conformidad de fecha 11 de mayo de 2023 en uno de cuyos puntos del fallo se dispuso condenar:
"13º.- A D. Alexis, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 374 del Código Penal (CP), así como de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 362 quinquies y 362 sexies del CP y de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del CP, todos ellos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa por importe de 2.000.000 de euros. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 8.400 euros, un vehículo marca y modelo Skoda Yeti, con matrícula NUM000, una motocicleta marca y modelo Yamaha XT660X, con matrícula NUM001, tres teléfonos móviles, marcas Nokia, Huawei y Yazz y dos ordenadores marca Acer. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado de los delitos de pertenencia a grupo criminal que se le habían atribuido."
Esta sentencia se declaró firme en cuanto al citado apelante, que llevaba preventivo por esa causa desde el 16 de enero de 2020, incoándose inmediatamente la correspondiente ejecutoria penal (29/2023) con fecha de fin de condena el 12 de julio de 2025.
TERCERO.- 2º.- En esa causa de DP 2692/2018, en auto de 15 de enero de 2020 se acordó incoar pieza separada para investigar, entre otros, a los ahora apelantes, por delito de blanqueo de capitales, siendo declarada secreta esa nueva causa registrada con el número de DP 194/2020, que son las presentes. En esa causa principal, en que se acordase la entrada y registro del domicilio del ahora apelante Alexis y por lo cuál fuere detenido el 16 de enero de 2020, se alzó el secreto de las actuaciones por auto de 18 de enero de 2020, personándose el mismo con Procurador y Letrado, los mismos que le representan y defienden en esta causa, el 18 de enero de 2020, en que se le toma declaración como investigado por delito contra la salud pública acordándose por auto de esa misma fecha su ingreso en prisión preventiva.
Consta en comparecencia de 23 de enero de 2020 que se da traslado al citado investigado de copia telemática de todas las actuaciones.
Y también consta en esa causa de DP 2692/2018, determinadas resoluciones relacionadas con la investigación de un delito de blanqueo de capitales respecto del citado Alexis, como son el auto de 11 de marzo de 2020 de autorización de volcado de información de ordenadores y móviles incautados en el registro domiciliario al citado investigado, el auto de 30 de marzo de 2020 o el de 7 de mayo de 2020 en que se indaga el contenido de determinados correos.
Por tanto, a la luz de lo indicado, parece que el apelante D. Alexis tenía constancia formal en el marco de las DP 2692/2018 que estaba siendo investigado no solo por delitos contra la salud pública y organización criminal, sino por delito de blanqueo de capitales.
CUARTO.- 3º.- Y tal es así, que siguiendo el hilo conductor de lo expuesto anteriormente, en la causa 194/2020, la presente, que por derivación de la anterior se incoa por auto de 15 de enero de 2020 para investigar el delito de blanqueo, y que se declara secreta, en auto de esa misma fecha se decretan medidas cautelares de naturaleza patrimonial que afectan a los ahora apelantes, como bloqueo y prohibición de disposición de saldos y anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad respecto de inmuebles y en el Registro de Bienes muebles respecto de vehículos, reseñándose al final de su razonamiento jurídico lo siguiente:
"Al hallarse la causa declarada secreta, adviértase a los investigados y sus defensas de que la prohibición de disponer y demás medidas cautelares, tienen efecto desde el mismo momento de la notificación de esta resolución a su representación procesal, sin perjuicio de sus efectos frente a terceros, a partir de su anotación registral. De modo que cualquier acto de disposición de los bienes afectados por la resolución puede ser constitutiva de delito de desobediencia a la autoridad judicial y/o de insolvencia punible."
QUINTO.- 4º.- En esta causa, y en auto de 9 de marzo de 2020 se acuerda la indagación patrimonial de los ahora apelantes a través de la agencia tributaria.
SEXTO.- 5º.- En auto de 20 de abril de 2021, constatándose la estrecha interrelación de datos incriminatorios entre los dos ahora apelantes, que son cónyuges, se acuerda Comisiones rogatorias a Panamá y Colombia para la indagación de sus vínculos patrimoniales.
Como sustancial a lo que ahora resolvemos, extraemos literalmente las siguientes consideraciones de esa resolución, y que evidencia, siempre provisoriamente, que entre los ahora ambos apelantes existe una muy estrecha vinculación para blanquear los réditos económicos procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes en el que está implicado solo el apelante D. Alexis (y por el que fuere finalmente condenado como se ha dicho), actuando por ello su cónyuge Dña Estela como coautora en la ejecución del plan diseñado por ambos para blanquear esas ganancias:
" FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO:Como establece la STS 149/2004, 26 de febrero, toda prueba propuesta, debe reunir esencialmente dos requisitos:1.º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2.º) sea posible, en el sentido que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y 3.º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que propuso como propia la prueba.
Corresponde a los örganos judiciales acordar la práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas(cfr. por todas, SSTC 80/2011, 6 de junio; 86/2008, 21 de julio y 133/2003, 30 de junio).
Como expone el operativo policial partiendo de los datos inferidos de LA INVESTIGACION realizada un fecha de 15 de enero de 2020 se emitió AUTO por parte de ese Juzgado de Instrucción nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria acordando la formación de una PIEZA SEPARADA únicamente por DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, dimanantes de las Diligencias Previas nº: 2692/2018 correspondientes al Delito de Tráfico de Estupefacientes.
De esta forma se incoan las Diligencias Previas 194/2020 por DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, siendo declaradas SECRETAS, donde ya que se observan una serie de INDICIOS que apuntan a la existencia de varios Delitos de BLANQUEO DE CAPITALES supuestamente cometidos por los propios sujetos investigados por el Tráfico de Estupefacientes precedente (autoblanqueo), además de personas físicas de sus entornos más cercanos en concreto en las personas de Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003).
Los bienes obtenidos por Alexis como consecuencia de su actividad criminal en España (tráfico de estupefacientes y de sustancias anabolizantes) han podido ser "colocados", a través del sistema bancario de la República de Panamá, previamente a la utilización de dichos bienes para invertir, a través de sociedades creadas en este país y en Colombia, en la propia constitución de estas empresas y en la actividad económica desarrollada por las mismas (básicamente la compraventa de activos inmobiliarios).
Todo ello discordante con los perfiles económicos, sociales y tributarios de los investigados Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003) en España; pudiéndose entender los mismos como la materialización del dinero ilícito fruto del tráfico de estupefacientes en países distintos al del lugar donde cometen el delito precedente.
Según las investigaciones llevadas a cabo se tiene conocimiento de que Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003) cuentan con Sociedades, y propiedades inmobiliarias en Panamá y Colombia, realizando labores presumiblemente delictivas relacionadas con el Blanqueo de Dinero cuyo origen procede probablemente de la actividad criminal de tráfico de drogas que desarrollan en España y que en esos dos países realizan actos destinados al lavado de dinero.
Los activos inmobiliarios/financieros adquiridos en Panamá y Colombia tienen su origen, presumiblemente, en los bienes obtenidos ilícitamente en España por medio de la actividad criminal de tráfico de estupefacientes, y de la fabricación/comercio de sustancias esteroides anabolizantes.
Los bienes obtenidos ilícitamente en España han transitado (movimiento de fondos), aparentemente, por las entidades financieras GLOBAL BANK CORP. y BANITSMO en PANAMA (como es sabido tanto el tránsito como la colocación inicial de los fondos ilícitos utilizan habitualmente el sistema bancario), como paso previo al inicio de actividad económica en este país.
Al respecto, en este momento de la investigación, se participan como los indicios más relevantes a los efectos de la comisión de un presunto Delito de Blanqueo de Capitales por parte de Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003), principalmente obtenidos de la conjunción pormenorizada del Estudio de la Documentación Intervenida en los Registros Domiciliarios (Epígrafe 2 y ANEXO II del Informe de Evolución nº.1 de Alexis), del análisis de los Vestigios Digitales número NUM004 en relación a Blanqueo de Capitales (Epígrafe 4 y ANEXO V del Informe de Evolución nº.1 de Alexis), así como de las más relevantes conversaciones telefónicas en relación al delito investigado (Epígrafe 4 ANEXO IV del Informe de Evolución nº.1 de Alexis), que se resumen a continuación:
. Documentos hallados en el Registro Domiciliario (contenida en un maletín negro marcado como M1, en el domicilio en la DIRECCION000 de San Bartolomé de Tirajana,); provocan la afirmación por parte de esta Unidad Investigadora de que Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003) tienen fuertes vínculos en países como Panamá, e incluso Bienes Inmuebles adquiridos por medio de Sociedades ad hoc, tal como puede ser la Sociedad HEALTH & FUN S.A, que se constituye el día 5 de octubre de 2012 en Panamá con un capital de 10.000 dólares USA, teniendo Alexis encalidad de Director Presidente el 50% de las acciones por importe de 5.000 dólares USA, y Estela en calidad Directora Secretaria el 50 % de las acciones por importe de 5.000 dólares USA y un tal Agustín en calidad de Director Tesorero (documentos 000060 a 000063).
. A mayor abundamiento de esto se anexa informe extracto del TERMINAL TELEFÓNICO tipo SMARTPHONE de la marca HUAWEI, modelo "WAS-LXA" de Alexis ( NUM002), analizado por la SECCIÓN DE INGENIERÍA E INFORMÁTICA FORENSE de la COMISARÍA GENERAL DE POLICÍA CIENTÍFICA DE LA POLICIA NACIONAL la cual realiza Informe sobre los Vestigios Digitales número NUM004, apareciendo múltiples y distintas referencias a negocios tanto de Alexis ( NUM002) como de su cónyuge Estela ( NUM003) en Panamá, algo ya conocido por esta Unidad Investigadora, pero también y de forma novedosa en Colombia cuyo conocimiento se desprende precisamente de ese Informe sobre los Vestigios Digitales número NUM004.
Entre otros datos interesantes y como muestra, se menciona un borrador de lo que pudiera ser un contrato de arrendamiento con opción de compra por valor de 1.800 millones de pesos colombianos (aproximadamente 530.000 dólares USA, en la que consta como como arrendataria la Sociedad de Estela ( NUM003) denominada "7 ISLAS S.A.S", con Número de Identificación Tributaria 901.319.401-1, que intenta ejecutar esa opción recogida en tal documento.
Destacando también, en el caso de Panamá, la realización de operaciones económicas e inmobiliarias que en ningún modo tendrían fundamento si atendiésemos sólo a su perfil patrimonial en España. A tenor de lo obtenido por el equipo conjunto de investigación, que los principales indicadores de la existencia de un posible ilícito de blanqueo de capitales son los siguientes:
. La importancia de la cantidad de dinero blanqueado: Al margen de otras de menor cuantía, se han tenido evidencias claras de ingresos en efectivo por valor de 240.000 euros a una cuenta de Alexis ( NUM002) por parte de otro de los investigados ( Vicente ( NUM005)) sin mayor justificación que el cobro de una supuesta deuda.
La existencia de operaciones económicas de alto valor en la compra venta de terrenos en Panamá de forma continua y variada anualmente desde el año 2012 hasta el 2019, a nombre de la sociedad HEALTH & FUN S.A; o la opción de compra de un inmueble en Colombia por parte de otra Sociedad de reciente creación finales de 2019, en ese caso 7 ISLAS S.A.S. por mil ochocientos millones de pesos colombianos.
. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas Recordamos que el papel de Alexis ( NUM002) es fundamental en las distintas ramas investigadas, íntimamente ligado a la producción y tráfico de estupefacientes a gran escala, teniendo además múltiples antecedentes penales.
. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto Como se ha señalado y reflejado a lo largo del informe Alexis ( NUM002) no tiene una fuente de ingresos lícita, en consta como empleado por cuenta ajena ni le figura actividad económica alguna en calidad de autónomo en España, sin embargo las cantidades de efectivo manejadas, las transferencias emitidas o recibidas tanto por el mismo como por su cónyuge Estela ( NUM003) además de sus Inversiones Societarias HEALTH & FUN S.A y 7 ISLAS S.A en unpaís como Panamá, o 7 ISLAS S.A.S. en Colombia, con variadas operaciones de compra venta de terrenos que podrían rayar con la especulación, inmuebles y hoteles o proyectos de construcción de Hoteles; tarjetas platino, etc, se contraponen frontalmente con su aparente posición económica en España.
. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo Las operaciones de constitución de Sociedades, de compra venta de activos inmobiliarios en países terceros (Panamá y Colombia) de relativa opacidad para las Autoridades Fiscales Españolas; sin ningún tipo de declaración al efecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria Española (Modelo tributario 720).
La búsqueda de introducción de dinero en efectivo en otros países; las documentaciones personales alteradas o tergiversadas en relación a la residencia, como es el caso de dos tarjetas de residencia de Estela ( NUM003), una en Panamá y otra en Colombia.
. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. Según lo actuado por esta Unidad Investigadora, tanto de los datos obtenidos a través de las aplicaciones como de bases de datos de la AEAT, entre otras, a las que se ha tenido acceso, no existe concordancia entre el perfil de rendimientos económicos legales que pudieran tener tanto Alexis ( NUM002) como Estela ( NUM003) con sus Sociedades en el extranjero (HEALTH & FUN S.A y 7 ISLAS S.A. en Panamá y 7 ISLAS S.A.S. en Colombia) y posibles propiedades en Panamá y Colombia.
. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas lícitas. Pues del estudio económico realizado tanto a Alexis ( NUM002) como a Estela ( NUM003) no se desprende en ningún momento una capacidad económica determinada en España, pero del Registro Domiciliario, y del Estudio del Informe de Vestigios (ambos en el Informe de Evolución nº. 1 de Alexis) si se obtiene la evidencia de la existencia de Sociedades y Operaciones Económicas de alto valor en Panamá y Colombia, se manifiesta por tanto que se tratarían de sociedades pantallas al objeto de intentar ocultar las figuras de Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003) como titulares de participaciones de las mismas y de los bienes inmuebles adquiridos en dichos países, son operaciones y propiedades totalmente opacas para España, ya que no se comunica la Agencia Tributaria Española esa actividad ni patrimonio.
En España no presentan cuentas, ni trabajadores, ni actividad económica alguna, por lo tanto SE PODRIA INFERIR, TENIENDO EN CUENTA EL AMBITO ESPECÍFICO DE ESTA INSTRUCCIÓN, que la actividad económica real se realiza en Panamá, y Colombia sirviendo sus inversiones allí como materialización en bienes inmuebles del efectivo obtenido fuera de ese país de forma ilícita con origen el tráfico de estupefacientes, con esta forma de operar se consigue distanciar el patrimonio real de Alexis ( NUM002) y Estela ( NUM003) de España, lugar donde realizan sus actividades criminales, y de cualquiera de sus Autoridades Fiscales o Judiciales.
Seria por tanto fundamental solicitar a las Autoridades Panameñas y Colombianas mediante las pertinentes Comisiones Rogatorias datos más concretos sobre esta Sociedades y determinadas cuentas bancarias; para poder afianzar más que el origen de los fondos utilizados en las mismas proviene del ráfico ilícito de estupefacientes perpetrado en España, de esta forma cabe señalar incluso la búsqueda en internet de tanto Alexis ( NUM002) de formas de introducir dinero en efectivo en Panamá y Colombia.
Así como es necesario, a raíz de lo evidenciado en el Informe de Evolución nº.1, confirmar el periodo de tiempo en que Alexis y Estela han vivido en Panamá, o si se han tratado de viajes puntuales.
PERSONAS JURIDICAS en PANAMÁ
. 7 ISLAS S.A., constituida 10.01.2014: BVD ID nº. PA823148RPP. Consejo de Administración: Ángel Jesús (Tesorero) Virginia (Secretaria) Faustino (Presidente) Accionistas: . Alexis . Estela.
. HEALTH & FUN S.A, constituida 05.12.2012: BVD nº. PA784090RPP. Consejo de Administración: Alexis (Presidente) Estela (Secretaria) Agustín (Tesorero) Accionistas: . Alexis . Estela.
Es de significar la importante actividad económica en el sector inmobiliario, hoteles y clínicas que parecen realizar ambos investigados en Colombia, pero en este caso sustentada principalmente por Estela ( NUM003), todo ello conocido por lo evidenciado en el Informe sobre los Vestigios Digitales número NUM004 aportado ya a ese Juzgado de Instrucción nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria,
Tal interés podría denotar la búsqueda de dicha información la intencionalidad de viajar con dinero de ilícita procedencia para la inversión que estaría llevando en Colombia y así introducirlo en el mercado legal para el disfrute del mismo.
POR TODO ELLO ,se considera de vital importancia para las investigaciones en curso instar con carácter de URGENCIA COMISIÓN ROGATORIA INTERNACIONAL a PANAMA (REPÚBLICA DE PANAMA) y A COLOMBIA en los términos que se detallan en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO :EL DELITO DE BLANQUEO VIENE REGULADO EN EL ARTICULO 301 DEL CODIGO PENAL : 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este CódigO
TERCERO: EL convenio que en este caso seria de aplicación ES :LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN HECHA EN NUEVA YORK EL 31 DE OCTUBRE DE 2003.
CUARTO: CABE destacar que la causa se encuentra actualmente secreta para todas las partes con excepcion del MINISTERIO FISCAL.
QUINTO: EL investigado se encuentra en prisión provisonal desde el 16 de Enero de 2020 por su participación en un delito contra la salud pública del que dimana el presente procedimiento.
A la vista de lo anteriormente relatado ACUERDO:
PARTE DISPOSITIVA
Procédase a librar Comisión Rogatoria de Auxilio Judicial en Material Penal dirigida a las Autoridades Judiciales de :
RESPECTO A LA COMISION ROGATORIA EN PANAMA :
Respecto a las PERSONAS FISICAS:
? Alexis, nacido el NUM006.1964 en Hamont (Bélgica), con los siguientes documentos de identidad: Cédula de identidad panameña nº: NUM007, Pasaporte de Bélgica nº: NUM008,Tarjeta de residencia de España nº: NUM002 y con domicilio fiscal la DIRECCION001, Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas. (España).
? Estela, nacida el NUM009.1972 en Las Palmas de Gran Canaria, con los siguientes documentos de identidad:Cédula de identidad panameña nº: NUM010,Pasaporte de España nº: NUM011, Documento de identidad español (DNI) nº: NUM003 y con domicilio fiscal en la DIRECCION002, Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas. (España). Esposa de Alexis.
ACUERDO QUE SE PROCEDA A REMITIR :
1.- Relación de bienes o derechos de contenido económico que consten o hayan constado inscrito a favor de cualquiera de las personas antes reseñadas en cualquier registro público de la República de Panamá.
2.- Como consecuencia de las investigaciones realizadas se acredita la existencia de activos y operaciones financieras en las que participan los investigados relacionados, al menos, con las siguientes entidades financieras de PANAMA:
? GLOBAL BANK CORP. Cuenta corriente/ahorro nº: NUM012
? BANITSMO. Cuenta de Ahorro nº: NUM013
Dicho lo anterior, SE ACUERDA QUE REMITAN la relación de productos financieros (cuentas, depósitos.) en los que consten cualquiera de las personas reseñadas como titular, autorizada, beneficiaria, usuario efectivo en Global Bank Corp., Banitsmo y en cualquier otra entidad financiera ubicadasen la República de Panamá, así como los documentos de apertura y cierre incluidas las firmas, fechas de apertura y cierre, movimiento de las cuentas bancarias desde la apertura con identificación de las transferencias realizadas, destino de las mismas y documentación que ampara las transferencias así como los ingresos y entradas y salidas de activos, documentos del BANCO con los informes de justificación de fondos, cualquier otra documentación que los Bancos puedan aportar en relación a cada una de las cuentas bancarias objeto de transferencias
2.1.- Así mismo SE ACUERDA : Proceder al inmediato bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias existentes en PANAMA de las personas antes relacionadas, así como de cualesquiera otras operaciones de activo, pasivo o intermediación en su más amplio sentido, depósitos, valores, títulos, acciones, deuda pública, seguros, primas o depósitos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de cajas de seguridad u otros activos existentes a favor de las personas abajo relacionadas, así como de cualquiera otras sobre las que tenga poderes, cualquiera que sea la forma de administración, bien sea como titulares o autorizados, incluidas todas aquellas cuentas depósitos, imposiciones u otros activos en cuyas cuentas operativas o soportes figuren los indicados y que también se extienda el embargo a las cantidades y rendimientos, que provengan de las cuentas embargadas, debiendo remitir a ese Juzgado toda documentación acreditativa de su práctica con expresión de la fecha y hora de su ejecución así como el detalle de las imposiciones que hayan sido bloqueadas
Y respecto a las PERSONAS JURIDICAS:
? 7 ISLAS S.A., constituida el 10.01.2014. ID nº: PA823148RPP.Consejo de Administración: Ángel Jesús (Tesorero) Virginia (Secretaria) Faustino (Presidente)
Accionistas:
o Alexis (cédula de identidad panameña NUM007 y pasaporte belga NUM008)
o Estela (cédula deidentidad panameña NUM010 y pasaporte español NUM011).
? HEALTH & FUN S.A, constituida 05.12.2012 registro único decontribuyente RUC nº: 2264894-1-784090 e ID nº: PA784090RPP. Consejo de Administración:
o Alexis (Presidente)
o Estela (Secretaria)
o Agustín (Tesorero)
Accionistas:
o Alexis (cédula de identidad panameña NUM007 y pasaporte belga NUM008)
o Estela (cédula de identidad panameña NUM010 y pasaporte español NUM011).
SE ACUERDA SE REMITA :
1.- Identificación del ultimo beneficiario o verdadero propietario de cada una de las personas jurídicas señaladas, así como los documentos que evidencien, de forma efectiva, el nombre de la persona natural identificada como beneficiario final o propietario efectivo de las acciones de las mismas.
2.- Relación de bienes o derechos de contenido económico que consten o hayan constado inscrito a favor de cualquiera de las mercantiles reseñadas en cualquier registro público de la República de Panamá.
3.- Relación de productos financieros (cuentas, depósitos.) en los que consten cualquiera de las sociedades reseñadas como titular, autorizada, beneficiaria, usuario efectivo en entidades financieras ubicadas en la República de Panamá, así como los documentos de apertura y cierre incluidas las firmas, fechas de apertura y cierre, movimiento de las cuentas bancarias desde la apertura con identificación de las transferencias realizadas, destino de las mismas y documentación que ampara las transferencias así como los ingresos y entradas y salidas de activos, documentos del BANCO con los informes de justificación de fondos, cualquier otra documentación que los Bancos puedan aportar en relación a cada una de las cuentas bancarias objeto de transferencias Identificación del ultimo beneficiario o verdadero propietario de los productos financieros asociados a dichas mercantiles.
3.1.- SE ACUERDA Proceder al inmediato bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias existentes en PANAMA de las personas antes relacionadas, así como de cualesquiera otras operaciones de activo, pasivo o intermediación en su más amplio sentido, depósitos, valores, títulos, acciones, deuda pública, seguros, primas o depósitos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de cajas de seguridad u otros activos existentes a favor de las personas abajo relacionadas, así como de cualquiera otras sobre las que tenga poderes, cualquiera que sea la forma de administración, bien sea como titulares o autorizados, incluidas todas aquellas cuentas depósitos, imposiciones u otros activos en cuyas cuentas operativas o soportes figuren los indicados y que también se extienda el embargo a las cantidades y rendimientos, que provengan de las cuentas embargadas, debiendo remitir a ese Juzgado toda documentación acreditativa de su práctica con expresión de la fecha y hora de su ejecución así como el detalle de las imposiciones que hayan sido bloqueadas
4.-SE AutorizA , para que la actual solicitud de Comisión Rogatoria en PANAMA sea cumplimentada por los funcionarios de Vigilancia Aduanera - Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Ministerio de Hacienda de España con NUMAs NUM014 y NUM015, o Funcionaros en quien deleguen, y que se autorice el desplazamiento y actuación ante las Autoridades Panameñas en el supuesto de que fuere necesario para el buen fin de las investigaciones, de LA AUTORIDAD COMPETENTE ASI COMO DE LOS INVESTIGADORES , ENTRE OTROS funcionario NUMA NUM016, oficial de enlace en América.Teléfonos de contacto de los Funcionarios españoles de Vigilancia Aduanera en España:
Teléfono: + NUM017
+ NUM018
Teléfono móvil: + NUM019
+ NUM020 email: va.canarias@correo.aeat.es
Teléfonos de contacto del funcionario español de Vigilancia Aduanera en Sudamérica llegado el caso: Teléfono móvil español: + NUM021 Teléfono móvil colombiano: + NUM022 email: oficial.enlace.co@correo.aeat.es
5.- Que las actuaciones de investigación solicitadas se efectúen de forma confidencial para evitar el que las personas objeto de investigación en España tengan conocimiento de estas diligencias significando que el proceso español en estos momentos está declarado como SECRETO.
6.- Dada la entidad de la investigación y el número importante de documentos que debería ser objeto de análisis se solicita que a medida de que se vayan obteniendo resultados los mismos se vayan comunicando inmediatamente por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que se establezca por ese Juzgado y simultáneamente a Vigilancia Aduanera.
7.- Asimismo, en el supuesto de que por parte de Autoridades Policiales o Judiciales de PANAMA incluidos los Sistemas de Prevención de Blanqueo de Capitales existiera alguna investigación en curso o se hubieran obtenido
información o emitido informes sobre los hechos investigados o las personas físicas o jurídicas relacionadas se trasladen a España a través de la actual CRI.
8.- Se solicita asimismo la realización de cualquier otra diligencia de investigación ampliatoria a las actualmente solicitadas que se considere de interés efectuar bien por parte de las autoridades de Panamá o a través de los contactos que bien a nivel judicial o policial se puedan establecer entre ambos países.
9.- SE CONSIDERA NECESARIO PROCEDER A SOLICITAR AUTORIZACION PARA ESTABLECER UN CAUCE DE COMUNICACIÓN RAPIDO Y EFICAZ QUE PERMITA UN FLUJO DIRECTO DE LA INFORMACION OBTENIDA POR LAS UNIDADES POLICIALES ENCARGADAS EN ESPAÑA Y PANAMA DE LAS INVESTIGACIONES
2. RESPECTO A LA COMISION ROGATORIA EN COLOMBIA :
Siendo las personas investigadas las siguientes:
PERSONAS FISICAS
Alexis, nacido el NUM006.1964 en Hamont (Bélgica), con los siguientes documentos de identidad,Pasaporte de Bélgica nº: NUM008,Cédula de identidad panameña nº: NUM007,Tarjeta de residencia de España nº: NUM002
y con domicilio fiscal la DIRECCION001, Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas (España).
Estela, cónyuge de Alexis, nacida el NUM009.1972 en Las Palmas de Gran Canaria, con los siguientes documentos de identidad,Cédula de extranjería de Colombia nº. NUM023,Pasaporte de España nº: NUM011 ,Cédula de identidad panameña nº: NUM010 .Documento de identidad español (DNI) nº: NUM003
y con domicilio fiscal en la DIRECCION002, Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas (España).
PERSONAS JURIDICAS en COLOMBIA
7 ISLAS S.A.S., constituida 05.09.2019
ID nº: CO9013194011; 111 casa 28, calle 15, Cali (Colombia), Tfno. +57 3235049932; email: hotelcattleyacalimail.com; figurando Estela como Representante Legal.
Respecto a las PERSONAS FISICAS: Alexis, y Estela,
SE ACUERDA SE PROCEDA A REMITIR :
1.- Relación de bienes o derechos de contenido económico que consten o hayan constado inscrito a favor de cualquiera de las personas antes reseñadas en cualquier registro público de la República de Colombia.
2.- Relación de productos financieros (cuentas, depósitos.) en los que consten cualquiera de las personas reseñadas como titular, autorizada, beneficiaria, así como los documentos de apertura y cierre incluidas las firmas, fechas de apertura y cierre, movimiento de las cuentas bancarias desde la apertura con identificación de las transferencias realizadas, destino de las mismas y documentación que ampara las transferencias así como los ingresos y entradas y salidas de activos, documentos del BANCO con los informes de justificación de fondos, cualquier otra documentación que los Bancos puedan aportar en relación a cada una de las cuentas bancarias objeto de transferencias
2.1.- Así mismo SE ACUERDA Proceder al inmediato bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias existentes en COLOMBIA de las personas antes relacionadas, así como de cualesquiera otras operaciones de activo, pasivo o intermediación en su más amplio sentido, depósitos, valores, títulos, acciones, deuda pública, seguros, primas o depósitos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de cajas de seguridad u otros activos existentes a favor de las personas abajo relacionadas, así como de cualquiera otras sobre las que tenga poderes, cualquiera que sea la forma de administración, bien sea como titulares o autorizados, incluidas todas aquellas cuentas depósitos, imposiciones u otros activos en cuyas cuentas operativas o soportes figuren los indicados y que también se extienda el embargo a las cantidades y rendimientos, que provengan de las cuentas embargadas, debiendo remitir a ese Juzgado toda documentación acreditativa de su práctica con expresión de la fecha y hora de su ejecución así como el detalle de las imposiciones que hayan sido bloqueadas.
Y respecto a la PERSONA JURIDICA:
7 ISLAS SAS, constituida 05.09.2019. ID nº. CO9013194011; 111 casa 28, calle 15, Cali (Colombia), Tfno. +57 3235049932; email: hotelcattleyacalimail.com; figurando Estela ( NUM003) como Representante Legal.
SE ACUERDA SE PROCEDA A :
1.- LA Identificación del ultimo beneficiario o verdadero propietario de cada una de las personas jurídicas señaladas, así como los documentos que evidencien, de forma efectiva, el nombre de la persona natural identificada como beneficiario final o propietario efectivo de las acciones de las mismas.
2.- Relación de bienes o derechos de contenido económico que consten o hayan constado inscrito a favor de cualquiera de las mercantiles reseñadas en cualquier registro público de la República de Colombia.
3.- Relación de productos financieros (cuentas, depósitos.) en los que consten cualquiera de las sociedades reseñadas como titular, autorizada, beneficiaria, usuario efectivo en entidades financieras ubicadas en la República de Colombia, así como los documentos de apertura y cierre incluidas las firmas, fechas de apertura y cierre, movimiento de las cuentas bancarias desde la apertura con identificación de las transferencias realizadas, destino de las mismas y documentación que ampara las transferencias así como los ingresos y entradas y salidas de activos, documentos del BANCO con los informes de justificación de fondos, cualquier otra documentación que los Bancos puedan aportar en relación a cada una de las cuentas bancarias objeto de transferencias
Identificación del ultimo beneficiario o verdadero propietario de los productos financieros asociados a dichas mercantiles.
3.1.- Así mismo SE ACUERDA SE Proceda al inmediato bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias existentes en COLOMBIA de las personas antes relacionadas, así como de cualesquiera otras operaciones de activo, pasivo o intermediación en su más amplio sentido, depósitos, valores, títulos, acciones, deuda pública, seguros, primas o depósitos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de cajas de seguridad u otros activos existentes a favor de las personas abajo relacionadas, así como de cualquiera otras sobre las que tenga poderes, cualquiera que sea la forma de administración, bien sea como titulares o autorizados, incluidas todas aquellas cuentas depósitos, imposiciones u otros activos en cuyas cuentas operativas o soportes figuren los indicados y que también se extienda el embargo a las cantidades y rendimientos, que provengan de las cuentas embargadas, debiendo remitir a ese Juzgado toda documentación acreditativa de su práctica con expresión de la fecha y hora de su ejecución así como el detalle de las imposiciones que hayan sido bloqueadas.
4.- Autorización, en el supuesto de que así se estime necesario, para que la actual solicitud de Comisión Rogatoria en COLOMBIA sea cumplimentada por los funcionarios de Vigilancia Aduanera - Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Ministerio de Hacienda de España con NUMAs NUM014 y NUM015, o Funcionaros en quien deleguen, y que se autorice el desplazamiento y actuación ante las Autoridades Colombianas en el supuesto de que fuere necesario para el buen fin de las investigaciones, de las autoridades judiciales asi como de los investigadores
Teléfonos de contacto de los Funcionarios españoles de Vigilancia Aduanera en España:
Teléfono: + NUM017, + NUM018
Teléfono móvil: + NUM019,+ NUM020
email: va.canarias@correo.aeat.es
Teléfonos de contacto del funcionario español de Vigilancia Aduanera en Sudamérica llegado el caso:Teléfono móvil español: + NUM021
Teléfono móvil colombiano: + NUM022
email: oficial.enlace.co@correo.aeat.es
5.- Que las actuaciones de investigación solicitadas se efectúen de forma confidencial para evitar el que las personas objeto de investigación en España tengan conocimiento de estas diligencias significando que el proceso español en estos momentos está declarado como SECRETO.
6.- Dada la entidad de la investigación y el número importante de documentos que debería ser objeto de análisis se solicita que a medida de que se vayan obteniendo resultados los mismos se vayan comunicando inmediatamente por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que se establezca por ese Juzgado y simultáneamente a Vigilancia Aduanera.
7.- Asimismo, en el supuesto de que por parte de Autoridades Policiales o Judiciales de COLOMBIA incluidos los Sistemas de Prevención de Blanqueo de Capitales existiera alguna investigación en curso o se hubieran obtenido información o emitido informes sobre los hechos investigados o las personas físicas o jurídicas relacionadas se trasladen a España a través de la actual CRI.
8.- Se solicita asimismo la realización de cualquier otra diligencia de investigación ampliatoria a las actualmente solicitadas que se considere de interés efectuar bien por parte de las autoridades de Colombia o a través de los contactos que bien a nivel judicial o policial se puedan establecer entre ambos países.
9.- SE CONSIDERA NECESARIO PROCEDER A SOLICITAR AUTORIZACION PARA ESTABLECER UN CAUCE DE COMUNICACIÓN RAPIDO Y EFICAZ QUE PERMITA UN FLUJO DIRECTO DE LA INFORMACION OBTENIDA POR LAS UNIDADES POLICIALES ENCARGADAS EN ESPAÑA Y COLOMBIA DE LAS INVESTIGACIONES."
SÉPTIMO.- 6º.- Mediante auto de fecha 15 de julio de 2021, y como consecuencia de la reforma operada en el art. 324 de la LECRIM por la Ley 2/2020, de 27 de julio, y en especial por la incidencia en los procesos de investigación en curso a su entrada en vigor el 29 de julio de 2020, que ope legis y conforme a su disposición transitoria quedaban sometidos a un plazo de 12 meses a partir de esa fecha, prorrogables una vez alcanzado ese término del 29 de julio de 2021 por plazos iguales o inferiores a seis meses de oficio o a instancia de parte, se dicta auto de prórroga, y que si bien por error se fijó por 12 meses, hasta el 16 de julio de 2022, mediante auto de aclaración de error material de 26 de noviembre de 2021 se rectifica el plazo de prórroga para amoldarlo al máximo legal de seis meses, que se señala (incorrectamente por error material nuevamente) vence el 16 de enero de 2022.
Obsérvese, no obstante que si bien resulta evidente que se acordaba la prórroga por el máximo legal de seis meses, en realidad ese plazo no vencía el 16 de enero de 2022 sino el 29 de enero de 2022, pues la prórroga discrecional y facultativa acordada por el auto de 15 de julio de 2021 por el plazo de 6 meses no podía computarse a partir de esa fecha, sino del 29 de julio de 2021 pues hasta ese instante la instrucción, por mandato legal, seguía estando en vigor. En tal sentido, la prórroga, como se infiere de su propio sentido y fundamento, opera extendiendo el plazo una vez vencido el que se prolonga, de suerte que si la instrucción no está agotada temporalmente y por mandato legal conforme a su plazo ordinario hasta el 29 de julio de 2021, si se acuerda una prórroga por seis meses, como así fuese en el caso concreto, ese plazo de seis meses acordado por la resolución de prórroga se vencía el 29 de enero de 2022, no el que por error (meramente aritmético) se señaló para el 16 de enero de 2022.
Y a partir de ahí, este error de simple cómputo o aritmético se va arrastrando y se traslada al nuevo auto de prórroga de 14 de enero de 2022 que de nuevo prorroga la instrucción por seis meses pero que en base al error de cálculo que se arrastra se fija como término el 14 de julio de 2002 cuando es el 29 de julio de 2022; y así sucesivamente se arrastra ese error en el que se incide en el auto de prórroga por seis meses de 11 de julio de 2022 que no vencía el 14 de enero de 2023 sino el 20 de enero de 2023, y finalmente y como consecuencia de esta última prórroga, el plazo concluye el 29 de julio de 2023, no el 14 de julio de 2023, lo que implica que la declaración en calidad de investigados de los dos apelantes el 24 de julio de 2023 se practicó dentro del plazo legal.
Añadamos a ello, que la cuestión de interpretación de los plazos es de legalidad ordinaria, insistiendo la Sala Segunda que no afecta a derechos fundamentales sustantivos, señalando en tal sentido la STS 983/2022, de 21 de diciembre (y en la misma línea, las SsTS 128/2024, de 8 de febrero y 150/2024, de 21 de febrero) que "la infracción del principio de adquisición por transcurso del término no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por ello, no procede anudar a esa irregularidad el efecto de inutilizabilidad absoluta, tanto objetiva -con relación a cualquier decisión adoptada en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la infracción de derechos- de la información así obtenida, que prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de los derechos fundamentales.".
A ello se ha de añadir la instrumentalidad del plazo para evitar la impunidad, proclamada por la STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, que impide una interpretación de los plazos de investigación laxa o restrictiva en favor de un supuesto e inexistente derecho a la impunidad por mor de una interpretación ilógica e irracional del tiempo que marque el legislador para las investigaciones penales.
OCTAVO.- 7º.- Pero es que al margen de lo anterior, por lo que a la apelante Estela se refiere, no se puede obviar que mucho antes a la finalización del plazo de instrucción, habiéndose decretado su búsqueda y detención por auto de 12 de julio 2022, fue detenida en Colombia el 22 de agosto de ese año iniciándose el proceso de extradición, que según reiterada doctrina jurisprudencial interrumpe ya la prescripción debiendo considerarse desde entonces a la persona sometida a ese proceso como sujeto pasivo de la causa en que se ha acordado, con todos los derechos y obligaciones formales que de ello se deriva ( SsTS 851/2012, de 24 de octubre; 297/2013, de 11 de abril; 41/2021, de 21 de enero), con independencia luego de que su declaración formal como investigada ya ante la autoridad judicial española se produzca, como consecuencia de los plazos y los trámites mismos del proceso de extradición, una vez concluido el plazo de instrucción con arreglo al art. 324 de la LECRIM, en cuyo caso esa formal declaración sería un acto de garantía que no impide que la misma asuma por ello la cualidad de imputada en el auto que dando por concluida la instrucción acuerde proseguir la causa en la fase intermedia.
Más a más, cuando como es de ver, a expensas de la entrega a España el Juez Instructor ya acuerda el 23 de agosto de 2022 la medida cautelar de prisión preventiva estando debidamente asistida la apelante con Letrado, que se persona formalmente asumiendo la cualidad de defensor de la misma el 6 de septiembre de 2022, teniéndolo por personado por diligencia de 15 de septiembre de 2022, siendo el mismo Letrado (y con la misma representación procesal) el que sigue ostentado la defensa de la apelante y que firma el recurso de apelación.
Si a ello se le añade que se alza el secreto de la causa por auto de 13 de agosto de 2022, accediendo o pudiendo acceder a la totalidad de las actuaciones el letrado defensor, que incluso participa activamente recurriendo un auto de prórroga que es desestimado vía apelación por esta misma sección en auto de 30 de noviembre de 2023 (rollo de sala 652/2023), parece evidente que no puede sostenerse que estemos ante una imputación tardía o extemporánea de la recurrente, quedando por ello su situación bajo la cobertura de esa previa personación suficiente para rechazar lo alegado, en los términos contemplados por el ATC 5/2019, de 29 de enero y la STS 176/2023, de 13 de marzo.
NOVENO.- 8º.- Añadamos a ello, y por lo que interesa respecto de la interrelación entre ambos apelantes, las consideraciones que se exponen en el auto de búsqueda y detención de 12 de julio de 2022 de Dña. Estela:
"ÚNICO.- Habiendo resultado imposible localizar en paradero conocido, y a resultas de1 las diligencias policiales practicadas constando que la encartada es la pareja de Alexis Bekaeret ( NUM002), acusado por un delito contra la salud pública ( tráfico de drogas ) de los artículos 368 y ss. del Código Penal, constando que la investigada era la receptora e inversión a fin de darle apariencia de legalidad al dinero provniente de este tráfico de drogas. El encartado consta igualemnte como investigado en la presente causa como autor de un delito de blanqueo de capitales. Estableciendo el artículo 301.1 del código Penal: " El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código."
Derivándose el conjunto de indicios de que el negocio, cuya explotación es objeto de investigación, Hotel Boutique Cattleya, aportando la Fiscalía General de la Nación, Colombia, datos de los que se infiere que en dicho Hotel no se observa la cantidad de empleados o características propias de un lugar que permitiera prestar servicio de hospedaje, verificadas las sucesivas transferencias de dinero realizadas por el encartado Alexis, su marido, a la investigada. Verificadas a través de las autoridades panameñasy colombianas que ambos constituyeron Sociedades en Panama Health & Fun S.A. , 7 Islas S.A y 7 Islas S.A.S en Colombia, desconociéndose el origen del dinero para tales adquisiciones. Verificadas las ventas de terrenos por estas sociedades yendo los ingresos directamente a las cuentas de los encartados a pesar de realizarse las ventas por las sociedades intermedias, por lo que resultan indicios de ser sociedades constituidas a fin de dar a apariencia de legalidad a fondos obtenidos ilícitamente. Constando su participación en la mercantil GlobalBank de la que se han verificado de forma directa mediante el análisis de las cuentas mvimientos de dinero directamente a favor de los encartados hasta sumas de más de 170.000 €, dinero con salida de Panama y entrada en España.
Se estima que concurren motivos más que justificados a fin de acordar la detención internacional al constar como encausada en esta causa la investigada."
DÉCIMO.- 9º.- Queda finalmente por abordar la singular posición del otro apelante, D. Alexis. Cierto que al margen de lo ya expuesto en torno a los advertidos errores aritméticos en cuanto al cómputo de las prórrogas que determinan que su declaración el 24 de julio de 2023 se practicase dentro del plazo de instrucción que vencía el 29 de julio de 2023, no es baladí reiterar lo ya expuesto respecto de la instrumentalidad de los plazos y la no afectación de derechos fundamental sustantivos.
Queda sin embargo un ligero resquicio relacionado con su formal declaración en fecha 24 de julio de 2023, si admitiéramos a los efectos meramente dialécticos que el plazo concluyese el 14 de ese mes.
Cierto que dicho apelante habría declarado por ello fuera del plazo (lo que como se deriva de lo ya dicho desechamos pues la instrucción concluyó el 29 de julio de 2023).
Sin embargo, como también expusimos al principio, lo sustancial es preservar la posición de todo investigado, de modo que uno de los presupuestos esenciales para apreciar si se realiza alguna actuación procesal superado el plazo máximo de instrucción, como puede ser precisamente la formal declaración como investigado, ha de ser la de valorar si el investigado pudo participar adecuadamente en la fase de instrucción - SsTS 687/2021, de 15 de septiembre; 128/2024, de 8 de febrero-. Desde esta perspectiva, desde luego que resulta nula cualquier inculpación extemporánea de quién ha sido investigado sin posibilidad de defenderse, abocado por ello a cuestionar el auto de procedimiento abreviado sin posibilidad por su parte de contradecir el material inculpatorio en su contra, y por ello abocado si se llegase a abrir juicio oral al plenario con merma de su derecho de defensa.
Sin embargo, y de ahí que abordemos al final la peculiar y desde luego singular posición de este apelante, concurren ciertos elementos valorativos que confluyen en la conclusión de desechar esa supuesta ignorancia, y lo que resulta sustancial esa supuesta imposibilidad de defenderse en la fase de investigación.
Nos explicamos. Como se infiere de lo ya dicho, en realidad y durante cierto tiempo, ambas causas de DP, la presente 194/2020 y aquella de la que se desliga, la 2692/2018, tuvieron por objeto la indagación del delito de blanqueo de capitales imputado al ahora apelante, al menos durante los primeros meses de 2020 en que ya se había alzado el secreto de las actuaciones en esa causa principal por auto de 18 de enero de 2020. Diversas resoluciones dictadas a partir de esa fecha y en esa causa, aludían a la investigación del blanqueo. El mismo auto de 15/1/2010 que acordase medidas cautelares y de investigación, ya recogió expresamente la notificación a los investigados de las consecuencias de esas medidas cautelares, debiendo en este aspecto destacarse que en la presente causa se acordasen medidas de prohibición de disposición de bienes inmuebles y vehículos que se intervenían al ahora recurrente, que por tanto no puede desconocer que está siendo investigado por delito de blanqueo cuando ha de soportar medidas cautelares acordadas en una causa diferente a la principal, siendo por ello factible que con independencia de que tuviese limitadas sus facultades de alegación por el secreto de las actuaciones en la presente causa, nada le impedía personarse formalmente en cuanto ya estaba sometido a medidas cautelares en la misma.
Añadamos a ello, que el ahora apelante, y en la causa principal de salud púbica de la que deriva la presente, ya se había personado formalmente con Letrado el 18 de enero de 2020 con acceso íntegro a las actuaciones el 23 de enero de ese año en que se le entregase copia telemática de las mismas. El Letrado que le defendiese en esa causa es el mismo que le defiende en ésta y que firma la apelación.
Además, si algo pone de relieve las presentes actuaciones, tal y como también se expuso, es la estrecha interrelación que existe entre D. Alexis y Dña Estela, y no solo porque fueren cónyuges, sino sustancialmente porque la implicación de ésta última en las operaciones de blanqueo se dibuja a partir de encauzar los ilícitos dividendos obtenidos por su marido en el tráfico de drogas, delito por el que fuere condenado él y no ella. Y tal es así, que todas las operaciones y los entramados financieros y societarios que se dibujan en las diferentes resoluciones dictadas en esta causa, sitúan a ambos en la misma posición, desarrollando ambos de consuno toda una serie de operaciones comerciales y de creación de sociedades encaminadas a blanquear las ganancias del tráfico de estupefacientes, de lo cuál se colige que los elementos indiciarios respecto de ambos son exactamente los mismos, pero presentando obviamente el ahora apelante una posición rectora en la medida en que quién aporta y proporciona esa ganancias fuese él, no su cónyuge.
Y partiendo de todas estas consideraciones, cuando su esposa y también apelante resulta detenida iniciándose el proceso de extradición, quién defiende a la misma es exactamente el mismo letrado que defendía a su marido en la causa contra la salud pública, y que también le defiende luego en esta misma causa, siendo así que los recursos de apelación pretendiendo la nulidad de la alegada tardía inculpación de ambos se deslizan por los mismos argumentos presentando una identidad sustancial, lo que proyecta que en realidad existe una misma defensa común y unos mismos intereses, pero con cierto predominio de D. Alexis pues la defensa de su mujer le viene dada desde la que ha asumido éste en la otra causa, de suerte que siempre ha existido una tutela de los derechos e intereses legítimos de ambos en la presente causa.
Y siguiendo esta línea de razonamiento, parece obvio que cuando se alza el secreto de las presentes actuaciones en agosto de 2022, la defensa de la apelante Dña Estela se solapa con la del también apelante D. Alexis, hasta el punto de que todo lo que ha podido contradecir en cuanto a los indicios de blanqueo respecto de ésta se proyectan necesariamente en las posibilidades de defensa de su marido.
Como conclusión de lo expuesto, no podemos considerar que la declaración del mismo en fecha 23 de julio de 2023, si admitiéramos (que no lo hemos admitido) que la instrucción concluyese el 14 de julio de 2023, haya supuesto una sorpresiva llamada al proceso en el marco de un procedimiento de investigación que se haya llevado a sus espaldas y sin su conocimiento, y lo que resulta más importante, sin que haya podido haber actuado en defensa de su interés, cuando de todo lo actuado y de lo que tenía perfecto conocimiento su Letrado desde al menos agosto de 2022 en que se levanta el secreto de las actuaciones, se deriva que estaba siendo investigado y que su posición procesal corría de forma paralela llegando a solaparse con ella, con la situación procesal de la investigada también apelante, su cónyuge Dña Estela.
Por lo expuesto debemos confirmar el auto recurrido rechazando la pretendida nulidad de la formal inculpación de ambos apelantes.
UNDÉCIMO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación se imponen a los apelantes las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los investigados DOÑA Estela y DON Alexis contra el auto de fecha 18 de julio de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
