Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 14/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1023/2025 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 20069370012026200003
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:14A
Núm. Roj: AAP SS 14:2026
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 19 de enero de 2026
I.- La representación procesal del menor Hipolito interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, en el que se acuerda como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, que se aplica al citado menor las siguientes:
-Prohibición de aproximarse, a menos de 150 metros, a Flor., así como de comunicarse con él. Prohibición la primera que impedirá a Hipolito acercarse a Flor., en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro docente u otros lugares frecuentados por él, a una distancia inferior a 150 metros. Prohibición la segunda que impedirá a Hipolito establecer con Flor., por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
-Libertad vigilada con la finalidad de trabajar y reflexionar sobre los hechos objeto del expediente, responsabilización de los mismos, seguimiento de área formativa porque es donde se producen los hechos investigados y participar en taller sobre empatía y resolución de conflictos
II.- El apelante refiere:
- Requisitos materiales de la medida cautelar.
El Auto acuerda las medidas cautelares de prohibición de aproximación, a menos de 150 mts de Flor., así como a la prohibición de comunicación. Sin embargo, no concurren los requisitos exigidos por el art. 15 LORPM:
Falta de indicios racionales de criminalidad: No existen suficientes indicios de que el menor haya cometido los hechos que se le imputan, como se desprende de las pruebas.
Inexistencia de fines constitucionalmente legítimos: La medida no es adecuada para los fines previstos, como evitar riesgo de fuga, dado que reside en DIRECCION000 con su familia, posee sus amistades, su entorno social, con lo que se demuestra que posee arraigo social; ni se va a proceder ninguna obstrucción a la instrucción, sino que responde a una decisión desproporcionada o innecesaria, debido a que mi representado abandona el Centro de Estudios donde presuntamente sucedieron los hechos, ambos menores residen a una distancia de 3,4 km: mi representado reside junto a su familia en la DIRECCION001, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION000, y la presunta víctima, reside en DIRECCION003, del DIRECCION004, también de DIRECCION000, pero que se encuentran a 3,4 km. Motivo por el cual las Medidas se consideran desproporcionadas.
Falta de proporcionalidad y subsidiariedad: La medida es excesivamente gravosa. Existen otras menos restrictivas (ej: convivencia con grupo educativo) que podrían cumplir la misma finalidad, conforme al principio de intervención mínima.
- Vulneración del principio del interés superior del menor.
La medida cautelar perjudica el interés superior del menor, su entorno familiar, educativo o social, y por qué una alternativa sería más beneficiosa.
Existen medidas alternativas a la Prohibición de Comunicación y Aproximación, debido a que la misma, es una medida de seguridad orientada a la protección de la víctima, y su alternativa pasa por modular su aplicación o sustituirla por mecanismos que gestionen el conflicto, como Reducción de la distancia y/o limitación a lugares específicos: En lugar de una prohibición total de la localidad o de contacto cero absoluto, se puede solicitar una reducción de la distancia mínima (ej. 100 metros en lugar de 150) o limitar la prohibición a lugares concretos (domicilio de la víctima, centro escolar).
Régimen de comunicaciones supervisadas o mediadas: En conflictos entre menores (ej.
Otra Medida posible podría ser la Mediación penal y Justicia Restaurativa: Esta es una alternativa fundamental en la justicia juvenil.
Permite que el menor infractor y la víctima, con la ayuda de un mediador imparcial, se comuniquen indirectamente o se reúnan (si la víctima lo acepta) para abordar el daño causado, buscar una reparación y establecer un compromiso de no agresión/contacto futuro. Si se alcanza un acuerdo satisfactorio, puede servir como alternativa a la medida penal o como atenuante.
En cuanto a la Libertad Vigilada y a sus Alternativas, es una medida de medio abierto que implica una supervisión por los servicios sociales o la entidad pública. Las alternativas disponibles en la LORPM suelen ser otras medidas de medio abierto con menor intensidad de control o un enfoque más específico:
Permanencia de fin de semana: Una medida menos gravosa que la libertad vigilada continuada, donde el menor debe permanecer en su domicilio o en un centro los fines de semana.
Prestaciones en beneficio de la comunidad: Realizar actividades no retribuidas de interés social o en favor de la comunidad. Es una medida con un fuerte componente educativo y de responsabilidad social.
Tratamiento ambulatorio: En casos donde la problemática subyacente sea de salud mental, adicciones u otras cuestiones que requieran intervención profesional, se puede imponer la obligación de seguir un tratamiento específico en un centro adecuado, bajo supervisión médica o de especialistas.
Asistencia a un centro de día: El menor debe acudir a un centro educativo o formativo durante un horario determinado, donde se realizan actividades socioeducativas y de apoyo, regresando a su domicilio el resto del tiempo.
Convivencia con grupo educativo: El menor convive temporalmente con un grupo de educadores o en un centro con un proyecto educativo específico, distinto de un centro de internamiento, enfocado a la reinserción.
Amonestación o apercibimiento: Para delitos leves o situaciones de menor gravedad, una advertencia formal por el Juez o Fiscal sobre la conducta del menor y las consecuencias de su reiteración.
Programas comunitarios específicos: Participación obligatoria en programas de prevención de la violencia, habilidades sociales, gestión de la ira u otros adaptados a las necesidades del menor, gestionados por servicios sociales o entidades colaboradoras.
La elección de la alternativa dependerá del informe del equipo técnico, la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del menor, la evolución durante el proceso y, sobre todo, el consenso sobre cuál es la medida más adecuada para su reeducación y reinserción, garantizando siempre la protección de la víctima
Por ello, interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2025, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación, a menos de 150 metros de Flor, así como prohibición de comunicación, y libertad vigilada, durante 10 meses, y acordando cualquiera de las medidas alternativas que considere el Equipo Técnico, o de las propuestas que sean conforme a Derecho y aprobadas por la Jueza
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:
En el recurso se hace constar la falta de indicios racionales de criminalidad, únicamente haciendo referencia a que lo anterior se desprende de las pruebas. No obstante, consta la denuncia del joven Flor., el contenido de su declaración en Fiscalía de Menores, en la cual ratificó todo lo puesto de manifiesto en la denuncia de forma coherente, detallada y sin que se aprecien incongruencias ni la existencia de móvil espurio, constando asimismo la activación del protocolo anti bullying por el centro escolar al que ambos acudían. Además si bien posteriormente negó los hechos en sede judicial, el expedientado en un primer momento reconoció los hechos, no apreciándose consecuentemente falta probatoria de los indicios de criminalidad.
En segundo lugar, se mantiene en el recurso la inexistencia de fines constitucionalmente legítimos, indicando que la medida no es adecuada para los fines previstos como evitar el riesgo de fuga y justificando el arraigo del menor. Tampoco puede compartirse pues las medidas tienen su justificación en el riesgo de que el expedientado atente nuevamente contra los bienes jurídicos del denunciante.
Se aduce la excesiva gravosidad de la medida, manifestando que existen otras que pudieran cumplir con la misma finalidad. Pero ninguna de las medidas ha de considerarse excesivamente gravosa, teniendo en cuenta que, respecto de la medida de prohibición de aproximación y comunicación, no existe medida cautelar alternativa que, afectando de forma menor los derechos fundamentales del joven investigado, sirva al mismo tiempo para garantizar una adecuada protección del joven denunciante, concurriendo todos los requisitos legislativos relativos a su adopción. Respecto de la libertad vigilada, la misma persigue velar por el propio interés del menor, siendo una medida con contenido educativo prevista para poder trabajar en las diferentes dificultades que a priori presenta el joven investigado.
La convivencia en centro educativo por su propio contenido restringiría en mayor grado la libertad de su representado que la libertad vigilada impuesta.
La distancia de 150 metros fijada en prohibición de aproximación se sitúa dentro de los parámetros ordinarios empleados por nuestros tribunales, no puede considerarse como excesiva en tanto una distancia inferior podría convertir en inoperativa la propia medida, al no salvaguardar suficientemente los bienes jurídicos del denunciante.
Indica la recurrente que podría establecerse un sistema de comunicación estrictamente supervisado por profesionales - alegación fuera de lugar pues queda fuera del ámbito de las medidas previstas en el art. 28 LORPM- o la posibilidad de que se acudiera al mecanismo de la mediación, no resultando una medida operativa en el supuesto, pues no se reúnen los requisitos del art. 19 LORPM, en particular considerando que, si bien en un primer lugar el investigado reconoció los hechos, posteriormente negó su autoría, considerando que no se ha producido una conciliación con la víctima ni ha asumido el compromiso de reparar el daño causado, requisitos estos previstos en el referido artículo de la LORPM.
En el recurso se plantean medidas alternativas, como la permanencia de fin de semana, las prestaciones en beneficio de la comunidad, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la convivencia con grupo educativo, la amonestación y la participación en programas comunitarios específicos. Pero son medidas que, si bien caben en sentencia, están fuera del elenco de medidas dispuestas en el art. 28 LORPM
I.- El art. 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, tras la reforma llevada a cabo por la
1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
I.- El Auto del Juzgado de Menores de fecha 31 de octubre de 2025 razona lo siguiente:
... existen indicios de la comisión, por parte del expedientado, de los hechos contenidos en la denuncia, en concreto, y presuntamente, que desde el mes de septiembre de 2025 el investigado le impide desenvolverse de modo normal en el centro escolar, le dice que le va a pegar cuando salga del centro, le quita los apuntes, se los rompe, le corta el paso cuando se lo encuentra por el pasillo del centro educativo, le golpea por la espalda, le dice que le va a buscar a los hijos de Micaela para pegarle, resultando también que a principios de octubre le lanzó un ladrón de enchufes a la cabeza, el día 21 de octubre del año en curso le quitó un billete de 20 euros.
Estos hechos que han sido calificados por el Ministerio Fiscal (sin perjuicio de ulterior calificación definitiva), como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 CP, un delito leve de hurto del art. 234.2 y un delito leve de maltrato de obra, del art. 147.3 CP.
De los delitos, el sujeto pasivo habría sido el menor denunciante, de 14 años de edad.
Delitos, de los que existen indicios que resultan, en primer lugar, de la declaración de la propia víctima ante la Sra. Fiscal, recogida en soporte de audio y vídeo, sólida, firme y coherente con el contenido de la denuncia, así como de la información que se incorpora al atestado-activación de protocolo antibuillyng, informe que se añade, refleja el estado psicofísico de la víctima, que manifiesta miedo por ir a clase y expresando la intención de abandonar el grado si el denunciado continúa en el centro educativo- que corrobora las manifestaciones que en sede de Fiscalía de Menores ha efectuado el perjudicado. El menor expedientado, en un primer momento, ha reconocido los hechos ante el Ministerio Fiscal, si bien luego ha negado los mismos.
ontamos, en el momento de dictar esta resolución, con los indicios consistentes en la declaración del perjudicado, consistente y dotada de lógica interna, en la que no se observan motivos espurios, manifestaciones que se han mantenido coincidentes y coherentes en las diversas declaraciones, y debidamente corroboradas con un elemento externo.
No puede dejar de subrayarse el contenido del informe del Equipo Técnico, que incide en que el menor expedientado vive con sus progenitores, que tienen 4 hijos. Presenta como factores de riesgo situaciones que vivencia contra su persona, o interpreta así, adopta una actitud defensiva, actitudes y comportamientos disruptivos en el centro educativo, frente a compañeros y profesores y deposita la responsabilidad en los demás, agentes externos diciendo que hay una campaña en su contra. Como elementos protectores, los progenitores intentan poner normas y límites. Pese a no haber finalizado estudios de ESO tiene cierta formación educativa porque realiza formación de electricidad en Don Andrés, juega en el Sanse y no hay hábitos de consumo de sustancias.
No asume responsabilidad de sus actos y hace atribución externa de responsabilidad. Ante el equipo ha mantenido que no asume los hechos que se le imputan. Y para el caso de ser declarado responsable, la medida más adecuada se estima la libertad vigilada, más para trabajar y reflexionar sobre los hechos objeto del expediente, responsabilización de los mismos, seguimiento de área formativa porque es donde se producen los hechos investigados y participar en taller sobre empatía y resolución de conflictos.
No sólo existen indicios de delito y de la autoría del menor investigado, además concurre el requisito que se conoce como de "periculum in mora". La concesión de una orden de protección, restrictiva, no puede olvidarse, de un derecho fundamental (libertad de deambulación), requiere, no solo la existencia de indicios de delito, sino también la existencia de una situación de riesgo para la víctima, sus familiares u otras determinadas personas.
Situación de riesgo que se advierte en el momento actual, expuesta por el denunciante, como ha habido ocasión de expresar, más a la vista de la existencia de una agresión física acaecida este mismo mes, que le impide incluso acudir a clase con normalidad.
Atendido todo lo expuesto, se adopta la medida de doble prohibición solicitada, cuyo sujeto obligado será el menor investigado. Medida que se adopta en consideración a la víctima, conjurando el riesgo de que vuelva a padecer hechos iguales o similares a los denunciados, garantizando así su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos como los que nos ocupan. Del mismo modo, se considera que se producirá una llamada de atención para que tome conciencia sobre la gravedad e inadecuado de una conducta como la denunciada y del miedo que tal tipo de conducta genera en otros; estableciendo una distancia prudente, se respetará el principio de proporcionalidad. Precisamente, frente a lo afirmado por la defensa, se estima que las medidas no prejuzgan el fondo del asunto, en cuanto a la comisión o no de los hechos enjuiciados porque, precisamente, tienen carácter cautelar.
SEGUNDO: Concurren también razones para adoptar la segunda de las medidas cautelares solicitada: libertad vigilada, permitida en el artículo 28.1 LORPM y cuyo contenido se desgrana en el artículo 7.1 h, dado el contenido del informe del Equipo Técnico.
Además de los indicios de delito y del riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la afirmada víctima, resulta que el superior interés del propio menor demanda una medida con contenido educativo, de manera que se trabajen las dificultades que éste presenta en distintas áreas. En este punto, no podemos sino remitirnos al contenido del informe del Equipo Técnico.
En cuanto a la duración de las medidas cautelares adoptadas, la Ley permite coincida con la de la tramitación de la causa.
II.- Con posterioridad el Auto de fecha 21 de noviembre de 2025 desestima el recurso de reforma contra el anterior, argumentando:
... los hechos por los que se incoó el expediente de reforma continúan siendo investigados ante la Fiscalía de Menores, lo que permite afirmar que, en estos momentos, no se ha producido variación alguna respecto a la afirmación de la existencia de indicios de la comisión del hecho punible. Del mismo modo, en relación a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia objetiva de riesgo, debidamente valorada en la resolución que acordó la medida cautelar, no se han aportado elementos de juicio ni consta extremo alguno en las actuaciones que permita sostener que la misma no se encuentra presente. De este modo y por lo que a la existencia de indicios de la comisión del hecho punible, exigidos por el art. 28 LORPM para la adopción de la medida cautelar, debemos concluir que persisten en estos momentos.
En relación a la afirmada vulneración del superior interés del menor, es precisamente su tutela la que determinó la adopción, tanto de las prohibiciones de comunicación y aproximación, como la libertad vigilada.
En este sentido, tal y como se argumentaba en la resolución impugnada, no sólo existen indicios de delito y de la autoría del menor investigado, además concurre el requisito que se conoce como de "periculum in mora". La situación de riesgo que se advertía, tanto en el momento de dictar la resolución, como en el actual, por no haberse acreditado la modificación de los presupuestos que determinaron su adopción, se pone de relieve por la declaración del denunciante, más a la vista de la existencia de una agresión física acaecida el mismo mes de octubre, incluso la activación del protocolo antibullying por el propio centro educativo, resultando que los hechos denunciados impiden a la afirmada víctima incluso acudir a clase con normalidad.
La medida cautelar tiene así su base en la consideración a la víctima, conjurando el riesgo de que vuelva a padecer hechos iguales o similares a los denunciados, garantizando así su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos como los que nos ocupan.
En cuanto a la distancia, se estableció una prudente en aras a garantizar el respeto al principio de proporcionalidad.
Pasando ya al estudio de la alegación consistente en la aplicación cautelar de la medida de libertad vigilada, tuvo su base en las propias necesidades del menor expedientado, tomando como fundamento el contenido del informe del Equipo Técnico, al que no podemos sino remitirnos, expuesto también su contenido en la resolución impugnada. La valoración del superior interés del menor, contenido en la Convención de Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, siendo no un principio programático sino norma objetiva de directa observación y aplicación, resultó así salvaguardado por el imprescindible informe del Equipo Técnico, quien adecuadamente valoró todas las áreas del menor y que sirvieron de base para la adopción de la medida cautelar de libertad vigilada, con contenido educativo.
- En cuanto a medidas que se presentan en el recurso como alternativas, como la mediación o justicia restaurativa, remitirnos al contenido de la LORPM, art. 19, quedando ello extramuros del Juzgado de Menores, que no es a quien compete la derivación. Si es deseo de la parte procesal que interpone el recurso, deberá de solicitarlo ante Fiscalía.
Respecto a otras medidas propuestas, como alternativas a la libertad vigilada, debe tenerse primeramente en consideración el art. 28 LORMP, que prevé como posibles únicamente las medidas cautelares el internamiento, libertad vigilada, prohibición de aproximación o comunicación o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Y, precisamente, es evidente que esta última no resulta adecuada a las circunstancias sociales, educativas, personales y familiares del menor expedientado.
I.- La resolución combatida acuerda las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación así como la de libertad vigilada al menor expedientado Hipolito al considerar que éste ha podido cometer un delito de acoso, un delito leve de hurto y un delito leve de maltrato de obra.
Alega en primer lugar la parte recurrente que no existen suficientes indicios de que el citado menor haya cometido los hechos que se le imputan según se desprende de las pruebas.
Acerca de esta cuestión hemos de señalar que en la resolución que se combate, de fecha 31 de octubre de 2025, se expone de forma detallada y acendrada que los datos indiciarios de contenido incriminatorio existentes contra el menor recurrente se obtienen a partir de la declaración de la propia víctima (también menor de edad) ante la Fiscal, recogida en soporte de audio y vídeo, la cual se reputa de sólida, firme y coherente con el contenido de la denuncia, así como de la información que se incorpora al atestado-activación de protocolo antibuillyng, informe que refleja el estado psicofísico de la víctima, que manifiesta tener miedo de acudir a clase y expresa la intención de abandonar el grado si el denunciado continúa en el centro educativo- que corrobora las manifestaciones que en sede de Fiscalía de Menores ha efectuado el perjudicado. El menor expedientado (nacido el día NUM000 de 2009) en un primer momento, ha reconocido los hechos ante el Ministerio Fiscal, si bien luego los ha negado.
Asimismo se recalca que el fundamento de la adopción de las medidas tuitivas se asienta en la declaración del perjudicado, consistente y dotada de lógica interna, en la que no se observan motivos espurios, manifestaciones que se han mantenido coincidentes y coherentes en las diversas declaraciones, y debidamente corroboradas con un elemento externo.
Por esta razón, debemos rechazar el primer motivo de apelación basado en la invocada ausencia de datos indiciarios de los hechos denunciados.
II.- También se aduce en el escrito de recurso de apelación que las medidas cautelares aplicadas no son adecuadas para los fines previstos, como evitar riesgo de fuga, dado que el menor reside en DIRECCION000 con su familia, posee sus amistades, su entorno social, con lo que se demuestra que posee arraigo social; ni se va a proceder ninguna obstrucción a la instrucción. Se añade que ambos menores implicados residen a una distancia de 3,4 km: el expedientado reside junto a su familia en la DIRECCION001, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION000, y la presunta víctima, reside en DIRECCION003, del DIRECCION004, también de DIRECCION000, pero que se encuentran a 3,4 km. Motivo por el cual las Medidas Cautelares se consideran desproporcionadas e innecesarias.
A estos efectos debemos tener en cuenta que se ha constatado de manera suficiente la presencia de una clara situación de riesgo para el menor denunciante y ello a la vista fundamentalmente de la existencia de una agresión física acaecida en el mes de octubre de 2025, que le impide incluso acudir a clase con normalidad.
Con la aplicación de la medida se trata de evitar la posibilidad de que se reiteren comportamientos similares a los denunciados y ello con el propósito de garantizar su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos similares. Del mismo modo, se considera que se producirá una llamada de atención para que tome conciencia sobre la gravedad e inadecuación de una conducta como la denunciada y del miedo que tal tipo de conducta genera en otros; estableciendo una distancia prudente, se respetará el principio de proporcionalidad.
III.- Igualmente se arguye por el apelante que la medida cautelar aplicada es excesivamente gravosa ya que existen otras medidas menos restrictivas
Sobre ello debemos remitirnos a los razonamientos explicitados en la resolución que desestima el recurso de reforma, de fecha 21 de noviembre de 2025, referidos a que las medidas que se ofrecen por la parte recurrente como alternativas, como la mediación o la justicia restaurativa, en puridad se residencian extramuros del Juzgado de Menores
Y en relación a las otras medidas propuestas como alternativas a la libertad vigilada, debe tenerse primeramente en consideración el art. 28 LORMP, que prevé únicamente como medidas cautelares el internamiento, la libertad vigilada, la prohibición de aproximación o comunicación o la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Y, en este sentido, debemos coincidir con lo aducido por el Juzgado
Por ello, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Hipolito contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores Único de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
I.- La representación procesal del menor Hipolito interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, en el que se acuerda como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, que se aplica al citado menor las siguientes:
-Prohibición de aproximarse, a menos de 150 metros, a Flor., así como de comunicarse con él. Prohibición la primera que impedirá a Hipolito acercarse a Flor., en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro docente u otros lugares frecuentados por él, a una distancia inferior a 150 metros. Prohibición la segunda que impedirá a Hipolito establecer con Flor., por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
-Libertad vigilada con la finalidad de trabajar y reflexionar sobre los hechos objeto del expediente, responsabilización de los mismos, seguimiento de área formativa porque es donde se producen los hechos investigados y participar en taller sobre empatía y resolución de conflictos
II.- El apelante refiere:
- Requisitos materiales de la medida cautelar.
El Auto acuerda las medidas cautelares de prohibición de aproximación, a menos de 150 mts de Flor., así como a la prohibición de comunicación. Sin embargo, no concurren los requisitos exigidos por el art. 15 LORPM:
Falta de indicios racionales de criminalidad: No existen suficientes indicios de que el menor haya cometido los hechos que se le imputan, como se desprende de las pruebas.
Inexistencia de fines constitucionalmente legítimos: La medida no es adecuada para los fines previstos, como evitar riesgo de fuga, dado que reside en DIRECCION000 con su familia, posee sus amistades, su entorno social, con lo que se demuestra que posee arraigo social; ni se va a proceder ninguna obstrucción a la instrucción, sino que responde a una decisión desproporcionada o innecesaria, debido a que mi representado abandona el Centro de Estudios donde presuntamente sucedieron los hechos, ambos menores residen a una distancia de 3,4 km: mi representado reside junto a su familia en la DIRECCION001, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION000, y la presunta víctima, reside en DIRECCION003, del DIRECCION004, también de DIRECCION000, pero que se encuentran a 3,4 km. Motivo por el cual las Medidas se consideran desproporcionadas.
Falta de proporcionalidad y subsidiariedad: La medida es excesivamente gravosa. Existen otras menos restrictivas (ej: convivencia con grupo educativo) que podrían cumplir la misma finalidad, conforme al principio de intervención mínima.
- Vulneración del principio del interés superior del menor.
La medida cautelar perjudica el interés superior del menor, su entorno familiar, educativo o social, y por qué una alternativa sería más beneficiosa.
Existen medidas alternativas a la Prohibición de Comunicación y Aproximación, debido a que la misma, es una medida de seguridad orientada a la protección de la víctima, y su alternativa pasa por modular su aplicación o sustituirla por mecanismos que gestionen el conflicto, como Reducción de la distancia y/o limitación a lugares específicos: En lugar de una prohibición total de la localidad o de contacto cero absoluto, se puede solicitar una reducción de la distancia mínima (ej. 100 metros en lugar de 150) o limitar la prohibición a lugares concretos (domicilio de la víctima, centro escolar).
Régimen de comunicaciones supervisadas o mediadas: En conflictos entre menores (ej.
Otra Medida posible podría ser la Mediación penal y Justicia Restaurativa: Esta es una alternativa fundamental en la justicia juvenil.
Permite que el menor infractor y la víctima, con la ayuda de un mediador imparcial, se comuniquen indirectamente o se reúnan (si la víctima lo acepta) para abordar el daño causado, buscar una reparación y establecer un compromiso de no agresión/contacto futuro. Si se alcanza un acuerdo satisfactorio, puede servir como alternativa a la medida penal o como atenuante.
En cuanto a la Libertad Vigilada y a sus Alternativas, es una medida de medio abierto que implica una supervisión por los servicios sociales o la entidad pública. Las alternativas disponibles en la LORPM suelen ser otras medidas de medio abierto con menor intensidad de control o un enfoque más específico:
Permanencia de fin de semana: Una medida menos gravosa que la libertad vigilada continuada, donde el menor debe permanecer en su domicilio o en un centro los fines de semana.
Prestaciones en beneficio de la comunidad: Realizar actividades no retribuidas de interés social o en favor de la comunidad. Es una medida con un fuerte componente educativo y de responsabilidad social.
Tratamiento ambulatorio: En casos donde la problemática subyacente sea de salud mental, adicciones u otras cuestiones que requieran intervención profesional, se puede imponer la obligación de seguir un tratamiento específico en un centro adecuado, bajo supervisión médica o de especialistas.
Asistencia a un centro de día: El menor debe acudir a un centro educativo o formativo durante un horario determinado, donde se realizan actividades socioeducativas y de apoyo, regresando a su domicilio el resto del tiempo.
Convivencia con grupo educativo: El menor convive temporalmente con un grupo de educadores o en un centro con un proyecto educativo específico, distinto de un centro de internamiento, enfocado a la reinserción.
Amonestación o apercibimiento: Para delitos leves o situaciones de menor gravedad, una advertencia formal por el Juez o Fiscal sobre la conducta del menor y las consecuencias de su reiteración.
Programas comunitarios específicos: Participación obligatoria en programas de prevención de la violencia, habilidades sociales, gestión de la ira u otros adaptados a las necesidades del menor, gestionados por servicios sociales o entidades colaboradoras.
La elección de la alternativa dependerá del informe del equipo técnico, la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del menor, la evolución durante el proceso y, sobre todo, el consenso sobre cuál es la medida más adecuada para su reeducación y reinserción, garantizando siempre la protección de la víctima
Por ello, interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2025, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación, a menos de 150 metros de Flor, así como prohibición de comunicación, y libertad vigilada, durante 10 meses, y acordando cualquiera de las medidas alternativas que considere el Equipo Técnico, o de las propuestas que sean conforme a Derecho y aprobadas por la Jueza
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:
En el recurso se hace constar la falta de indicios racionales de criminalidad, únicamente haciendo referencia a que lo anterior se desprende de las pruebas. No obstante, consta la denuncia del joven Flor., el contenido de su declaración en Fiscalía de Menores, en la cual ratificó todo lo puesto de manifiesto en la denuncia de forma coherente, detallada y sin que se aprecien incongruencias ni la existencia de móvil espurio, constando asimismo la activación del protocolo anti bullying por el centro escolar al que ambos acudían. Además si bien posteriormente negó los hechos en sede judicial, el expedientado en un primer momento reconoció los hechos, no apreciándose consecuentemente falta probatoria de los indicios de criminalidad.
En segundo lugar, se mantiene en el recurso la inexistencia de fines constitucionalmente legítimos, indicando que la medida no es adecuada para los fines previstos como evitar el riesgo de fuga y justificando el arraigo del menor. Tampoco puede compartirse pues las medidas tienen su justificación en el riesgo de que el expedientado atente nuevamente contra los bienes jurídicos del denunciante.
Se aduce la excesiva gravosidad de la medida, manifestando que existen otras que pudieran cumplir con la misma finalidad. Pero ninguna de las medidas ha de considerarse excesivamente gravosa, teniendo en cuenta que, respecto de la medida de prohibición de aproximación y comunicación, no existe medida cautelar alternativa que, afectando de forma menor los derechos fundamentales del joven investigado, sirva al mismo tiempo para garantizar una adecuada protección del joven denunciante, concurriendo todos los requisitos legislativos relativos a su adopción. Respecto de la libertad vigilada, la misma persigue velar por el propio interés del menor, siendo una medida con contenido educativo prevista para poder trabajar en las diferentes dificultades que a priori presenta el joven investigado.
La convivencia en centro educativo por su propio contenido restringiría en mayor grado la libertad de su representado que la libertad vigilada impuesta.
La distancia de 150 metros fijada en prohibición de aproximación se sitúa dentro de los parámetros ordinarios empleados por nuestros tribunales, no puede considerarse como excesiva en tanto una distancia inferior podría convertir en inoperativa la propia medida, al no salvaguardar suficientemente los bienes jurídicos del denunciante.
Indica la recurrente que podría establecerse un sistema de comunicación estrictamente supervisado por profesionales - alegación fuera de lugar pues queda fuera del ámbito de las medidas previstas en el art. 28 LORPM- o la posibilidad de que se acudiera al mecanismo de la mediación, no resultando una medida operativa en el supuesto, pues no se reúnen los requisitos del art. 19 LORPM, en particular considerando que, si bien en un primer lugar el investigado reconoció los hechos, posteriormente negó su autoría, considerando que no se ha producido una conciliación con la víctima ni ha asumido el compromiso de reparar el daño causado, requisitos estos previstos en el referido artículo de la LORPM.
En el recurso se plantean medidas alternativas, como la permanencia de fin de semana, las prestaciones en beneficio de la comunidad, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la convivencia con grupo educativo, la amonestación y la participación en programas comunitarios específicos. Pero son medidas que, si bien caben en sentencia, están fuera del elenco de medidas dispuestas en el art. 28 LORPM
I.- El art. 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, tras la reforma llevada a cabo por la
1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
I.- El Auto del Juzgado de Menores de fecha 31 de octubre de 2025 razona lo siguiente:
... existen indicios de la comisión, por parte del expedientado, de los hechos contenidos en la denuncia, en concreto, y presuntamente, que desde el mes de septiembre de 2025 el investigado le impide desenvolverse de modo normal en el centro escolar, le dice que le va a pegar cuando salga del centro, le quita los apuntes, se los rompe, le corta el paso cuando se lo encuentra por el pasillo del centro educativo, le golpea por la espalda, le dice que le va a buscar a los hijos de Micaela para pegarle, resultando también que a principios de octubre le lanzó un ladrón de enchufes a la cabeza, el día 21 de octubre del año en curso le quitó un billete de 20 euros.
Estos hechos que han sido calificados por el Ministerio Fiscal (sin perjuicio de ulterior calificación definitiva), como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 CP, un delito leve de hurto del art. 234.2 y un delito leve de maltrato de obra, del art. 147.3 CP.
De los delitos, el sujeto pasivo habría sido el menor denunciante, de 14 años de edad.
Delitos, de los que existen indicios que resultan, en primer lugar, de la declaración de la propia víctima ante la Sra. Fiscal, recogida en soporte de audio y vídeo, sólida, firme y coherente con el contenido de la denuncia, así como de la información que se incorpora al atestado-activación de protocolo antibuillyng, informe que se añade, refleja el estado psicofísico de la víctima, que manifiesta miedo por ir a clase y expresando la intención de abandonar el grado si el denunciado continúa en el centro educativo- que corrobora las manifestaciones que en sede de Fiscalía de Menores ha efectuado el perjudicado. El menor expedientado, en un primer momento, ha reconocido los hechos ante el Ministerio Fiscal, si bien luego ha negado los mismos.
ontamos, en el momento de dictar esta resolución, con los indicios consistentes en la declaración del perjudicado, consistente y dotada de lógica interna, en la que no se observan motivos espurios, manifestaciones que se han mantenido coincidentes y coherentes en las diversas declaraciones, y debidamente corroboradas con un elemento externo.
No puede dejar de subrayarse el contenido del informe del Equipo Técnico, que incide en que el menor expedientado vive con sus progenitores, que tienen 4 hijos. Presenta como factores de riesgo situaciones que vivencia contra su persona, o interpreta así, adopta una actitud defensiva, actitudes y comportamientos disruptivos en el centro educativo, frente a compañeros y profesores y deposita la responsabilidad en los demás, agentes externos diciendo que hay una campaña en su contra. Como elementos protectores, los progenitores intentan poner normas y límites. Pese a no haber finalizado estudios de ESO tiene cierta formación educativa porque realiza formación de electricidad en Don Andrés, juega en el Sanse y no hay hábitos de consumo de sustancias.
No asume responsabilidad de sus actos y hace atribución externa de responsabilidad. Ante el equipo ha mantenido que no asume los hechos que se le imputan. Y para el caso de ser declarado responsable, la medida más adecuada se estima la libertad vigilada, más para trabajar y reflexionar sobre los hechos objeto del expediente, responsabilización de los mismos, seguimiento de área formativa porque es donde se producen los hechos investigados y participar en taller sobre empatía y resolución de conflictos.
No sólo existen indicios de delito y de la autoría del menor investigado, además concurre el requisito que se conoce como de "periculum in mora". La concesión de una orden de protección, restrictiva, no puede olvidarse, de un derecho fundamental (libertad de deambulación), requiere, no solo la existencia de indicios de delito, sino también la existencia de una situación de riesgo para la víctima, sus familiares u otras determinadas personas.
Situación de riesgo que se advierte en el momento actual, expuesta por el denunciante, como ha habido ocasión de expresar, más a la vista de la existencia de una agresión física acaecida este mismo mes, que le impide incluso acudir a clase con normalidad.
Atendido todo lo expuesto, se adopta la medida de doble prohibición solicitada, cuyo sujeto obligado será el menor investigado. Medida que se adopta en consideración a la víctima, conjurando el riesgo de que vuelva a padecer hechos iguales o similares a los denunciados, garantizando así su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos como los que nos ocupan. Del mismo modo, se considera que se producirá una llamada de atención para que tome conciencia sobre la gravedad e inadecuado de una conducta como la denunciada y del miedo que tal tipo de conducta genera en otros; estableciendo una distancia prudente, se respetará el principio de proporcionalidad. Precisamente, frente a lo afirmado por la defensa, se estima que las medidas no prejuzgan el fondo del asunto, en cuanto a la comisión o no de los hechos enjuiciados porque, precisamente, tienen carácter cautelar.
SEGUNDO: Concurren también razones para adoptar la segunda de las medidas cautelares solicitada: libertad vigilada, permitida en el artículo 28.1 LORPM y cuyo contenido se desgrana en el artículo 7.1 h, dado el contenido del informe del Equipo Técnico.
Además de los indicios de delito y del riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la afirmada víctima, resulta que el superior interés del propio menor demanda una medida con contenido educativo, de manera que se trabajen las dificultades que éste presenta en distintas áreas. En este punto, no podemos sino remitirnos al contenido del informe del Equipo Técnico.
En cuanto a la duración de las medidas cautelares adoptadas, la Ley permite coincida con la de la tramitación de la causa.
II.- Con posterioridad el Auto de fecha 21 de noviembre de 2025 desestima el recurso de reforma contra el anterior, argumentando:
... los hechos por los que se incoó el expediente de reforma continúan siendo investigados ante la Fiscalía de Menores, lo que permite afirmar que, en estos momentos, no se ha producido variación alguna respecto a la afirmación de la existencia de indicios de la comisión del hecho punible. Del mismo modo, en relación a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia objetiva de riesgo, debidamente valorada en la resolución que acordó la medida cautelar, no se han aportado elementos de juicio ni consta extremo alguno en las actuaciones que permita sostener que la misma no se encuentra presente. De este modo y por lo que a la existencia de indicios de la comisión del hecho punible, exigidos por el art. 28 LORPM para la adopción de la medida cautelar, debemos concluir que persisten en estos momentos.
En relación a la afirmada vulneración del superior interés del menor, es precisamente su tutela la que determinó la adopción, tanto de las prohibiciones de comunicación y aproximación, como la libertad vigilada.
En este sentido, tal y como se argumentaba en la resolución impugnada, no sólo existen indicios de delito y de la autoría del menor investigado, además concurre el requisito que se conoce como de "periculum in mora". La situación de riesgo que se advertía, tanto en el momento de dictar la resolución, como en el actual, por no haberse acreditado la modificación de los presupuestos que determinaron su adopción, se pone de relieve por la declaración del denunciante, más a la vista de la existencia de una agresión física acaecida el mismo mes de octubre, incluso la activación del protocolo antibullying por el propio centro educativo, resultando que los hechos denunciados impiden a la afirmada víctima incluso acudir a clase con normalidad.
La medida cautelar tiene así su base en la consideración a la víctima, conjurando el riesgo de que vuelva a padecer hechos iguales o similares a los denunciados, garantizando así su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos como los que nos ocupan.
En cuanto a la distancia, se estableció una prudente en aras a garantizar el respeto al principio de proporcionalidad.
Pasando ya al estudio de la alegación consistente en la aplicación cautelar de la medida de libertad vigilada, tuvo su base en las propias necesidades del menor expedientado, tomando como fundamento el contenido del informe del Equipo Técnico, al que no podemos sino remitirnos, expuesto también su contenido en la resolución impugnada. La valoración del superior interés del menor, contenido en la Convención de Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, siendo no un principio programático sino norma objetiva de directa observación y aplicación, resultó así salvaguardado por el imprescindible informe del Equipo Técnico, quien adecuadamente valoró todas las áreas del menor y que sirvieron de base para la adopción de la medida cautelar de libertad vigilada, con contenido educativo.
- En cuanto a medidas que se presentan en el recurso como alternativas, como la mediación o justicia restaurativa, remitirnos al contenido de la LORPM, art. 19, quedando ello extramuros del Juzgado de Menores, que no es a quien compete la derivación. Si es deseo de la parte procesal que interpone el recurso, deberá de solicitarlo ante Fiscalía.
Respecto a otras medidas propuestas, como alternativas a la libertad vigilada, debe tenerse primeramente en consideración el art. 28 LORMP, que prevé como posibles únicamente las medidas cautelares el internamiento, libertad vigilada, prohibición de aproximación o comunicación o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Y, precisamente, es evidente que esta última no resulta adecuada a las circunstancias sociales, educativas, personales y familiares del menor expedientado.
I.- La resolución combatida acuerda las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación así como la de libertad vigilada al menor expedientado Hipolito al considerar que éste ha podido cometer un delito de acoso, un delito leve de hurto y un delito leve de maltrato de obra.
Alega en primer lugar la parte recurrente que no existen suficientes indicios de que el citado menor haya cometido los hechos que se le imputan según se desprende de las pruebas.
Acerca de esta cuestión hemos de señalar que en la resolución que se combate, de fecha 31 de octubre de 2025, se expone de forma detallada y acendrada que los datos indiciarios de contenido incriminatorio existentes contra el menor recurrente se obtienen a partir de la declaración de la propia víctima (también menor de edad) ante la Fiscal, recogida en soporte de audio y vídeo, la cual se reputa de sólida, firme y coherente con el contenido de la denuncia, así como de la información que se incorpora al atestado-activación de protocolo antibuillyng, informe que refleja el estado psicofísico de la víctima, que manifiesta tener miedo de acudir a clase y expresa la intención de abandonar el grado si el denunciado continúa en el centro educativo- que corrobora las manifestaciones que en sede de Fiscalía de Menores ha efectuado el perjudicado. El menor expedientado (nacido el día NUM000 de 2009) en un primer momento, ha reconocido los hechos ante el Ministerio Fiscal, si bien luego los ha negado.
Asimismo se recalca que el fundamento de la adopción de las medidas tuitivas se asienta en la declaración del perjudicado, consistente y dotada de lógica interna, en la que no se observan motivos espurios, manifestaciones que se han mantenido coincidentes y coherentes en las diversas declaraciones, y debidamente corroboradas con un elemento externo.
Por esta razón, debemos rechazar el primer motivo de apelación basado en la invocada ausencia de datos indiciarios de los hechos denunciados.
II.- También se aduce en el escrito de recurso de apelación que las medidas cautelares aplicadas no son adecuadas para los fines previstos, como evitar riesgo de fuga, dado que el menor reside en DIRECCION000 con su familia, posee sus amistades, su entorno social, con lo que se demuestra que posee arraigo social; ni se va a proceder ninguna obstrucción a la instrucción. Se añade que ambos menores implicados residen a una distancia de 3,4 km: el expedientado reside junto a su familia en la DIRECCION001, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION000, y la presunta víctima, reside en DIRECCION003, del DIRECCION004, también de DIRECCION000, pero que se encuentran a 3,4 km. Motivo por el cual las Medidas Cautelares se consideran desproporcionadas e innecesarias.
A estos efectos debemos tener en cuenta que se ha constatado de manera suficiente la presencia de una clara situación de riesgo para el menor denunciante y ello a la vista fundamentalmente de la existencia de una agresión física acaecida en el mes de octubre de 2025, que le impide incluso acudir a clase con normalidad.
Con la aplicación de la medida se trata de evitar la posibilidad de que se reiteren comportamientos similares a los denunciados y ello con el propósito de garantizar su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos similares. Del mismo modo, se considera que se producirá una llamada de atención para que tome conciencia sobre la gravedad e inadecuación de una conducta como la denunciada y del miedo que tal tipo de conducta genera en otros; estableciendo una distancia prudente, se respetará el principio de proporcionalidad.
III.- Igualmente se arguye por el apelante que la medida cautelar aplicada es excesivamente gravosa ya que existen otras medidas menos restrictivas
Sobre ello debemos remitirnos a los razonamientos explicitados en la resolución que desestima el recurso de reforma, de fecha 21 de noviembre de 2025, referidos a que las medidas que se ofrecen por la parte recurrente como alternativas, como la mediación o la justicia restaurativa, en puridad se residencian extramuros del Juzgado de Menores
Y en relación a las otras medidas propuestas como alternativas a la libertad vigilada, debe tenerse primeramente en consideración el art. 28 LORMP, que prevé únicamente como medidas cautelares el internamiento, la libertad vigilada, la prohibición de aproximación o comunicación o la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Y, en este sentido, debemos coincidir con lo aducido por el Juzgado
Por ello, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Hipolito contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores Único de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
I.- La representación procesal del menor Hipolito interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, en el que se acuerda como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, que se aplica al citado menor las siguientes:
-Prohibición de aproximarse, a menos de 150 metros, a Flor., así como de comunicarse con él. Prohibición la primera que impedirá a Hipolito acercarse a Flor., en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro docente u otros lugares frecuentados por él, a una distancia inferior a 150 metros. Prohibición la segunda que impedirá a Hipolito establecer con Flor., por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
-Libertad vigilada con la finalidad de trabajar y reflexionar sobre los hechos objeto del expediente, responsabilización de los mismos, seguimiento de área formativa porque es donde se producen los hechos investigados y participar en taller sobre empatía y resolución de conflictos
II.- El apelante refiere:
- Requisitos materiales de la medida cautelar.
El Auto acuerda las medidas cautelares de prohibición de aproximación, a menos de 150 mts de Flor., así como a la prohibición de comunicación. Sin embargo, no concurren los requisitos exigidos por el art. 15 LORPM:
Falta de indicios racionales de criminalidad: No existen suficientes indicios de que el menor haya cometido los hechos que se le imputan, como se desprende de las pruebas.
Inexistencia de fines constitucionalmente legítimos: La medida no es adecuada para los fines previstos, como evitar riesgo de fuga, dado que reside en DIRECCION000 con su familia, posee sus amistades, su entorno social, con lo que se demuestra que posee arraigo social; ni se va a proceder ninguna obstrucción a la instrucción, sino que responde a una decisión desproporcionada o innecesaria, debido a que mi representado abandona el Centro de Estudios donde presuntamente sucedieron los hechos, ambos menores residen a una distancia de 3,4 km: mi representado reside junto a su familia en la DIRECCION001, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION000, y la presunta víctima, reside en DIRECCION003, del DIRECCION004, también de DIRECCION000, pero que se encuentran a 3,4 km. Motivo por el cual las Medidas se consideran desproporcionadas.
Falta de proporcionalidad y subsidiariedad: La medida es excesivamente gravosa. Existen otras menos restrictivas (ej: convivencia con grupo educativo) que podrían cumplir la misma finalidad, conforme al principio de intervención mínima.
- Vulneración del principio del interés superior del menor.
La medida cautelar perjudica el interés superior del menor, su entorno familiar, educativo o social, y por qué una alternativa sería más beneficiosa.
Existen medidas alternativas a la Prohibición de Comunicación y Aproximación, debido a que la misma, es una medida de seguridad orientada a la protección de la víctima, y su alternativa pasa por modular su aplicación o sustituirla por mecanismos que gestionen el conflicto, como Reducción de la distancia y/o limitación a lugares específicos: En lugar de una prohibición total de la localidad o de contacto cero absoluto, se puede solicitar una reducción de la distancia mínima (ej. 100 metros en lugar de 150) o limitar la prohibición a lugares concretos (domicilio de la víctima, centro escolar).
Régimen de comunicaciones supervisadas o mediadas: En conflictos entre menores (ej.
Otra Medida posible podría ser la Mediación penal y Justicia Restaurativa: Esta es una alternativa fundamental en la justicia juvenil.
Permite que el menor infractor y la víctima, con la ayuda de un mediador imparcial, se comuniquen indirectamente o se reúnan (si la víctima lo acepta) para abordar el daño causado, buscar una reparación y establecer un compromiso de no agresión/contacto futuro. Si se alcanza un acuerdo satisfactorio, puede servir como alternativa a la medida penal o como atenuante.
En cuanto a la Libertad Vigilada y a sus Alternativas, es una medida de medio abierto que implica una supervisión por los servicios sociales o la entidad pública. Las alternativas disponibles en la LORPM suelen ser otras medidas de medio abierto con menor intensidad de control o un enfoque más específico:
Permanencia de fin de semana: Una medida menos gravosa que la libertad vigilada continuada, donde el menor debe permanecer en su domicilio o en un centro los fines de semana.
Prestaciones en beneficio de la comunidad: Realizar actividades no retribuidas de interés social o en favor de la comunidad. Es una medida con un fuerte componente educativo y de responsabilidad social.
Tratamiento ambulatorio: En casos donde la problemática subyacente sea de salud mental, adicciones u otras cuestiones que requieran intervención profesional, se puede imponer la obligación de seguir un tratamiento específico en un centro adecuado, bajo supervisión médica o de especialistas.
Asistencia a un centro de día: El menor debe acudir a un centro educativo o formativo durante un horario determinado, donde se realizan actividades socioeducativas y de apoyo, regresando a su domicilio el resto del tiempo.
Convivencia con grupo educativo: El menor convive temporalmente con un grupo de educadores o en un centro con un proyecto educativo específico, distinto de un centro de internamiento, enfocado a la reinserción.
Amonestación o apercibimiento: Para delitos leves o situaciones de menor gravedad, una advertencia formal por el Juez o Fiscal sobre la conducta del menor y las consecuencias de su reiteración.
Programas comunitarios específicos: Participación obligatoria en programas de prevención de la violencia, habilidades sociales, gestión de la ira u otros adaptados a las necesidades del menor, gestionados por servicios sociales o entidades colaboradoras.
La elección de la alternativa dependerá del informe del equipo técnico, la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del menor, la evolución durante el proceso y, sobre todo, el consenso sobre cuál es la medida más adecuada para su reeducación y reinserción, garantizando siempre la protección de la víctima
Por ello, interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2025, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación, a menos de 150 metros de Flor, así como prohibición de comunicación, y libertad vigilada, durante 10 meses, y acordando cualquiera de las medidas alternativas que considere el Equipo Técnico, o de las propuestas que sean conforme a Derecho y aprobadas por la Jueza
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:
En el recurso se hace constar la falta de indicios racionales de criminalidad, únicamente haciendo referencia a que lo anterior se desprende de las pruebas. No obstante, consta la denuncia del joven Flor., el contenido de su declaración en Fiscalía de Menores, en la cual ratificó todo lo puesto de manifiesto en la denuncia de forma coherente, detallada y sin que se aprecien incongruencias ni la existencia de móvil espurio, constando asimismo la activación del protocolo anti bullying por el centro escolar al que ambos acudían. Además si bien posteriormente negó los hechos en sede judicial, el expedientado en un primer momento reconoció los hechos, no apreciándose consecuentemente falta probatoria de los indicios de criminalidad.
En segundo lugar, se mantiene en el recurso la inexistencia de fines constitucionalmente legítimos, indicando que la medida no es adecuada para los fines previstos como evitar el riesgo de fuga y justificando el arraigo del menor. Tampoco puede compartirse pues las medidas tienen su justificación en el riesgo de que el expedientado atente nuevamente contra los bienes jurídicos del denunciante.
Se aduce la excesiva gravosidad de la medida, manifestando que existen otras que pudieran cumplir con la misma finalidad. Pero ninguna de las medidas ha de considerarse excesivamente gravosa, teniendo en cuenta que, respecto de la medida de prohibición de aproximación y comunicación, no existe medida cautelar alternativa que, afectando de forma menor los derechos fundamentales del joven investigado, sirva al mismo tiempo para garantizar una adecuada protección del joven denunciante, concurriendo todos los requisitos legislativos relativos a su adopción. Respecto de la libertad vigilada, la misma persigue velar por el propio interés del menor, siendo una medida con contenido educativo prevista para poder trabajar en las diferentes dificultades que a priori presenta el joven investigado.
La convivencia en centro educativo por su propio contenido restringiría en mayor grado la libertad de su representado que la libertad vigilada impuesta.
La distancia de 150 metros fijada en prohibición de aproximación se sitúa dentro de los parámetros ordinarios empleados por nuestros tribunales, no puede considerarse como excesiva en tanto una distancia inferior podría convertir en inoperativa la propia medida, al no salvaguardar suficientemente los bienes jurídicos del denunciante.
Indica la recurrente que podría establecerse un sistema de comunicación estrictamente supervisado por profesionales - alegación fuera de lugar pues queda fuera del ámbito de las medidas previstas en el art. 28 LORPM- o la posibilidad de que se acudiera al mecanismo de la mediación, no resultando una medida operativa en el supuesto, pues no se reúnen los requisitos del art. 19 LORPM, en particular considerando que, si bien en un primer lugar el investigado reconoció los hechos, posteriormente negó su autoría, considerando que no se ha producido una conciliación con la víctima ni ha asumido el compromiso de reparar el daño causado, requisitos estos previstos en el referido artículo de la LORPM.
En el recurso se plantean medidas alternativas, como la permanencia de fin de semana, las prestaciones en beneficio de la comunidad, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la convivencia con grupo educativo, la amonestación y la participación en programas comunitarios específicos. Pero son medidas que, si bien caben en sentencia, están fuera del elenco de medidas dispuestas en el art. 28 LORPM
I.- El art. 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, tras la reforma llevada a cabo por la
1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
I.- El Auto del Juzgado de Menores de fecha 31 de octubre de 2025 razona lo siguiente:
... existen indicios de la comisión, por parte del expedientado, de los hechos contenidos en la denuncia, en concreto, y presuntamente, que desde el mes de septiembre de 2025 el investigado le impide desenvolverse de modo normal en el centro escolar, le dice que le va a pegar cuando salga del centro, le quita los apuntes, se los rompe, le corta el paso cuando se lo encuentra por el pasillo del centro educativo, le golpea por la espalda, le dice que le va a buscar a los hijos de Micaela para pegarle, resultando también que a principios de octubre le lanzó un ladrón de enchufes a la cabeza, el día 21 de octubre del año en curso le quitó un billete de 20 euros.
Estos hechos que han sido calificados por el Ministerio Fiscal (sin perjuicio de ulterior calificación definitiva), como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 CP, un delito leve de hurto del art. 234.2 y un delito leve de maltrato de obra, del art. 147.3 CP.
De los delitos, el sujeto pasivo habría sido el menor denunciante, de 14 años de edad.
Delitos, de los que existen indicios que resultan, en primer lugar, de la declaración de la propia víctima ante la Sra. Fiscal, recogida en soporte de audio y vídeo, sólida, firme y coherente con el contenido de la denuncia, así como de la información que se incorpora al atestado-activación de protocolo antibuillyng, informe que se añade, refleja el estado psicofísico de la víctima, que manifiesta miedo por ir a clase y expresando la intención de abandonar el grado si el denunciado continúa en el centro educativo- que corrobora las manifestaciones que en sede de Fiscalía de Menores ha efectuado el perjudicado. El menor expedientado, en un primer momento, ha reconocido los hechos ante el Ministerio Fiscal, si bien luego ha negado los mismos.
ontamos, en el momento de dictar esta resolución, con los indicios consistentes en la declaración del perjudicado, consistente y dotada de lógica interna, en la que no se observan motivos espurios, manifestaciones que se han mantenido coincidentes y coherentes en las diversas declaraciones, y debidamente corroboradas con un elemento externo.
No puede dejar de subrayarse el contenido del informe del Equipo Técnico, que incide en que el menor expedientado vive con sus progenitores, que tienen 4 hijos. Presenta como factores de riesgo situaciones que vivencia contra su persona, o interpreta así, adopta una actitud defensiva, actitudes y comportamientos disruptivos en el centro educativo, frente a compañeros y profesores y deposita la responsabilidad en los demás, agentes externos diciendo que hay una campaña en su contra. Como elementos protectores, los progenitores intentan poner normas y límites. Pese a no haber finalizado estudios de ESO tiene cierta formación educativa porque realiza formación de electricidad en Don Andrés, juega en el Sanse y no hay hábitos de consumo de sustancias.
No asume responsabilidad de sus actos y hace atribución externa de responsabilidad. Ante el equipo ha mantenido que no asume los hechos que se le imputan. Y para el caso de ser declarado responsable, la medida más adecuada se estima la libertad vigilada, más para trabajar y reflexionar sobre los hechos objeto del expediente, responsabilización de los mismos, seguimiento de área formativa porque es donde se producen los hechos investigados y participar en taller sobre empatía y resolución de conflictos.
No sólo existen indicios de delito y de la autoría del menor investigado, además concurre el requisito que se conoce como de "periculum in mora". La concesión de una orden de protección, restrictiva, no puede olvidarse, de un derecho fundamental (libertad de deambulación), requiere, no solo la existencia de indicios de delito, sino también la existencia de una situación de riesgo para la víctima, sus familiares u otras determinadas personas.
Situación de riesgo que se advierte en el momento actual, expuesta por el denunciante, como ha habido ocasión de expresar, más a la vista de la existencia de una agresión física acaecida este mismo mes, que le impide incluso acudir a clase con normalidad.
Atendido todo lo expuesto, se adopta la medida de doble prohibición solicitada, cuyo sujeto obligado será el menor investigado. Medida que se adopta en consideración a la víctima, conjurando el riesgo de que vuelva a padecer hechos iguales o similares a los denunciados, garantizando así su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos como los que nos ocupan. Del mismo modo, se considera que se producirá una llamada de atención para que tome conciencia sobre la gravedad e inadecuado de una conducta como la denunciada y del miedo que tal tipo de conducta genera en otros; estableciendo una distancia prudente, se respetará el principio de proporcionalidad. Precisamente, frente a lo afirmado por la defensa, se estima que las medidas no prejuzgan el fondo del asunto, en cuanto a la comisión o no de los hechos enjuiciados porque, precisamente, tienen carácter cautelar.
SEGUNDO: Concurren también razones para adoptar la segunda de las medidas cautelares solicitada: libertad vigilada, permitida en el artículo 28.1 LORPM y cuyo contenido se desgrana en el artículo 7.1 h, dado el contenido del informe del Equipo Técnico.
Además de los indicios de delito y del riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la afirmada víctima, resulta que el superior interés del propio menor demanda una medida con contenido educativo, de manera que se trabajen las dificultades que éste presenta en distintas áreas. En este punto, no podemos sino remitirnos al contenido del informe del Equipo Técnico.
En cuanto a la duración de las medidas cautelares adoptadas, la Ley permite coincida con la de la tramitación de la causa.
II.- Con posterioridad el Auto de fecha 21 de noviembre de 2025 desestima el recurso de reforma contra el anterior, argumentando:
... los hechos por los que se incoó el expediente de reforma continúan siendo investigados ante la Fiscalía de Menores, lo que permite afirmar que, en estos momentos, no se ha producido variación alguna respecto a la afirmación de la existencia de indicios de la comisión del hecho punible. Del mismo modo, en relación a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia objetiva de riesgo, debidamente valorada en la resolución que acordó la medida cautelar, no se han aportado elementos de juicio ni consta extremo alguno en las actuaciones que permita sostener que la misma no se encuentra presente. De este modo y por lo que a la existencia de indicios de la comisión del hecho punible, exigidos por el art. 28 LORPM para la adopción de la medida cautelar, debemos concluir que persisten en estos momentos.
En relación a la afirmada vulneración del superior interés del menor, es precisamente su tutela la que determinó la adopción, tanto de las prohibiciones de comunicación y aproximación, como la libertad vigilada.
En este sentido, tal y como se argumentaba en la resolución impugnada, no sólo existen indicios de delito y de la autoría del menor investigado, además concurre el requisito que se conoce como de "periculum in mora". La situación de riesgo que se advertía, tanto en el momento de dictar la resolución, como en el actual, por no haberse acreditado la modificación de los presupuestos que determinaron su adopción, se pone de relieve por la declaración del denunciante, más a la vista de la existencia de una agresión física acaecida el mismo mes de octubre, incluso la activación del protocolo antibullying por el propio centro educativo, resultando que los hechos denunciados impiden a la afirmada víctima incluso acudir a clase con normalidad.
La medida cautelar tiene así su base en la consideración a la víctima, conjurando el riesgo de que vuelva a padecer hechos iguales o similares a los denunciados, garantizando así su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos como los que nos ocupan.
En cuanto a la distancia, se estableció una prudente en aras a garantizar el respeto al principio de proporcionalidad.
Pasando ya al estudio de la alegación consistente en la aplicación cautelar de la medida de libertad vigilada, tuvo su base en las propias necesidades del menor expedientado, tomando como fundamento el contenido del informe del Equipo Técnico, al que no podemos sino remitirnos, expuesto también su contenido en la resolución impugnada. La valoración del superior interés del menor, contenido en la Convención de Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, siendo no un principio programático sino norma objetiva de directa observación y aplicación, resultó así salvaguardado por el imprescindible informe del Equipo Técnico, quien adecuadamente valoró todas las áreas del menor y que sirvieron de base para la adopción de la medida cautelar de libertad vigilada, con contenido educativo.
- En cuanto a medidas que se presentan en el recurso como alternativas, como la mediación o justicia restaurativa, remitirnos al contenido de la LORPM, art. 19, quedando ello extramuros del Juzgado de Menores, que no es a quien compete la derivación. Si es deseo de la parte procesal que interpone el recurso, deberá de solicitarlo ante Fiscalía.
Respecto a otras medidas propuestas, como alternativas a la libertad vigilada, debe tenerse primeramente en consideración el art. 28 LORMP, que prevé como posibles únicamente las medidas cautelares el internamiento, libertad vigilada, prohibición de aproximación o comunicación o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Y, precisamente, es evidente que esta última no resulta adecuada a las circunstancias sociales, educativas, personales y familiares del menor expedientado.
I.- La resolución combatida acuerda las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación así como la de libertad vigilada al menor expedientado Hipolito al considerar que éste ha podido cometer un delito de acoso, un delito leve de hurto y un delito leve de maltrato de obra.
Alega en primer lugar la parte recurrente que no existen suficientes indicios de que el citado menor haya cometido los hechos que se le imputan según se desprende de las pruebas.
Acerca de esta cuestión hemos de señalar que en la resolución que se combate, de fecha 31 de octubre de 2025, se expone de forma detallada y acendrada que los datos indiciarios de contenido incriminatorio existentes contra el menor recurrente se obtienen a partir de la declaración de la propia víctima (también menor de edad) ante la Fiscal, recogida en soporte de audio y vídeo, la cual se reputa de sólida, firme y coherente con el contenido de la denuncia, así como de la información que se incorpora al atestado-activación de protocolo antibuillyng, informe que refleja el estado psicofísico de la víctima, que manifiesta tener miedo de acudir a clase y expresa la intención de abandonar el grado si el denunciado continúa en el centro educativo- que corrobora las manifestaciones que en sede de Fiscalía de Menores ha efectuado el perjudicado. El menor expedientado (nacido el día NUM000 de 2009) en un primer momento, ha reconocido los hechos ante el Ministerio Fiscal, si bien luego los ha negado.
Asimismo se recalca que el fundamento de la adopción de las medidas tuitivas se asienta en la declaración del perjudicado, consistente y dotada de lógica interna, en la que no se observan motivos espurios, manifestaciones que se han mantenido coincidentes y coherentes en las diversas declaraciones, y debidamente corroboradas con un elemento externo.
Por esta razón, debemos rechazar el primer motivo de apelación basado en la invocada ausencia de datos indiciarios de los hechos denunciados.
II.- También se aduce en el escrito de recurso de apelación que las medidas cautelares aplicadas no son adecuadas para los fines previstos, como evitar riesgo de fuga, dado que el menor reside en DIRECCION000 con su familia, posee sus amistades, su entorno social, con lo que se demuestra que posee arraigo social; ni se va a proceder ninguna obstrucción a la instrucción. Se añade que ambos menores implicados residen a una distancia de 3,4 km: el expedientado reside junto a su familia en la DIRECCION001, sito en el DIRECCION002 de DIRECCION000, y la presunta víctima, reside en DIRECCION003, del DIRECCION004, también de DIRECCION000, pero que se encuentran a 3,4 km. Motivo por el cual las Medidas Cautelares se consideran desproporcionadas e innecesarias.
A estos efectos debemos tener en cuenta que se ha constatado de manera suficiente la presencia de una clara situación de riesgo para el menor denunciante y ello a la vista fundamentalmente de la existencia de una agresión física acaecida en el mes de octubre de 2025, que le impide incluso acudir a clase con normalidad.
Con la aplicación de la medida se trata de evitar la posibilidad de que se reiteren comportamientos similares a los denunciados y ello con el propósito de garantizar su necesario sosiego y tranquilidad, pero igualmente para tutela del interés del menor, tratando de evitar, de este modo, que pueda verse inmerso en escenarios que propicien la comisión de hechos similares. Del mismo modo, se considera que se producirá una llamada de atención para que tome conciencia sobre la gravedad e inadecuación de una conducta como la denunciada y del miedo que tal tipo de conducta genera en otros; estableciendo una distancia prudente, se respetará el principio de proporcionalidad.
III.- Igualmente se arguye por el apelante que la medida cautelar aplicada es excesivamente gravosa ya que existen otras medidas menos restrictivas
Sobre ello debemos remitirnos a los razonamientos explicitados en la resolución que desestima el recurso de reforma, de fecha 21 de noviembre de 2025, referidos a que las medidas que se ofrecen por la parte recurrente como alternativas, como la mediación o la justicia restaurativa, en puridad se residencian extramuros del Juzgado de Menores
Y en relación a las otras medidas propuestas como alternativas a la libertad vigilada, debe tenerse primeramente en consideración el art. 28 LORMP, que prevé únicamente como medidas cautelares el internamiento, la libertad vigilada, la prohibición de aproximación o comunicación o la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Y, en este sentido, debemos coincidir con lo aducido por el Juzgado
Por ello, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Hipolito contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores Único de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Hipolito contra el Auto dictado por el Juzgado de Menores Único de Donostia / San Sebastián, de 31 de octubre de 2025, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
