Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 607/25.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 639/22
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS)
ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:
D.ª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
D.ª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
D.ª OLGA ÁLVAREZ PEÑA
AUTO nº 914/25
En Burgos, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.Por D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Por auto de 14 de octubre se desestimó el recurso de reforma interpuesto.
Por DON MARCOS MARÍA ARNÁIZ DE UGARTE,Procurador de los Tribunales y de DON Serafin, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Por auto de 14 de octubre se desestimó el recurso de reforma interpuesto.
SEGUNDO.Admitido el recurso subsidiario de apelación, se dio traslado a continuación del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Blanca Isabel Subiñas Castro, quien expresa el parecer unánime del tribunal, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
PRIMERO.El auto de 20 de agosto de 2025 acordó en su parte dispositiva "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos fueren constitutivos de presuntos delitos de:
Un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal , respecto de la persona investigada, DON Pedro Francisco, Alcalde de la localidad de Fuentelisendo (Burgos).
PROCÉDASE al SOBRESEIMIENTO PROVISIONALrespecto del posible delito de falsedad documental denunciado, así como respecto del investigado DON Evaristo (Secretario del Ayuntamiento de la localidad de Fuentelisendo -Burgos-)".
En este auto se razonaba que habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias, y en particular de las denuncias, de las declaraciones testificales y de las declaraciones de ambos investigados, así como de la documental obrante, con especial mención de los siguientes documentos (1 PROPOSICIÓN DE DON Serafin (PÁGINA 8 DEL PRIMER ATESTADO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022, ACONTECIMIENTO Nº 1 DE HORUS VISOR EN CARPETA DPA 639-2022) 2. ANEXO DE ATESTADO AMPLIATORIO (PÁGINA 8 Y SS. A 12 DE ATESTADO AMPLIATORIO QUE OBRA EN ACONTECIMIENTO N1 18 DE HORUS VISOR EN CARPETA DPA MENCIONADA) 3. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NÚMERO 1018/2023 DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE BURGOS Y DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN LAS MISMAS. 4. Y demás DOCUMENTACIÓN obrante en ATESTADO AMPLIATORIO), se consideró que los hechos posiblemente constitutivos de los delitos indicados son:
Que por parte del Ayuntamiento de la localidad de Fuentelisendo (Burgos) se realizó una subasta pública de varias fincas, con publicación de los requisitos para la participación en dicha subasta en el correspondiente Boletín.
Que el día 6 de octubre de 2022 finalizó el plazo para la presentación de la documentación necesaria para la participación en dicha subasta, siendo presentadas solicitudes de puja por cinco aspirantes ante el Ayuntamiento, que se contuvieron en sobres cerrados, sellados y firmados.
Que el día 11 de octubre de 2022 se procedió a la apertura y lectura de los sobres en acto público ante la mesa, estando presentes en el acto las siguientes personas: el Alcalde del municipio, Don Pedro Francisco, el Secretario del Ayuntamiento, Don Evaristo que dio fe, Don Adrian, Don Gaspar y Don Apolonio (en representación de Sociedad Cooperativa Los Milagros). No acudieron ni los concejales ni los demás participantes de la puja.
Que, en dicho acto, el Alcalde procedió a la lectura de las picas manuscritas en las que se indicaba el nombre del pujante, la/s finca/s por la/s que se pujaba y el precio/s ofrecidos, mientras que el Secretario tomaba nota en un borrador. Que de este acto se levantó acta, sin dejar constancia de incidencias.
Que uno de los intervinientes en la puja fue DON Serafin, siendo que en su pica o propuesta manuscrita se aprecian tachones en dos partes: la referente a la referencia de una finca ( NUM000) y la referente al precio ofrecido por dicha finca, siendo que este denuncia que aun cuando él escribió 221 euros el documento fue a posteriori manipulado colocándose un 0 en el lugar del segundo 2, de modo que la cifra pasó de ser 221 a 201 euros. Que DON Serafin considera que tal documento ha sido modificado a posteriori por alguna persona.
Que DON Serafin se encontró el mismo día 11 de octubre con el Alcalde en la Calle las Carreras del Municipio, en las inmediaciones de una obra que se estaba realizando, y este le dijo verbalmente que le habían sido adjudicadas todas las fincas que había solicitado y que podía comenzar a labrarlas aun antes de la entrega del contrato. Que en los días posteriores DON Serafin acudió al Ayuntamiento para pedir el contrato y que el Secretario se pronunció en el mismo sentido.
Que, ante tales manifestaciones, DON Serafin comenzó a realizar labores en las fincas, inclusive la NUM000, durante octubre y noviembre. Que en la segunda semana de noviembre conoció que otra persona, DON Apolonio, estaba trabajando la finca NUM000. Ante esto, acudió de nuevo al Ayuntamiento y consultó al Secretario, que al hacer comprobaciones se sorprendió de que en su pica existiesen tachones y le dijo que él no había sido el autor de los mismos, diciéndole que tratase la cuestión con el Alcalde.
Que DON Serafin habló con el Alcalde, el cual le indicó que si no estaba conforme, reclamase. Que según DON Serafin tanto el Alcalde, como el Secretario, como DON Apolonio, le desincentivaron de acudir ante la Justicia por ser un proceso caro y largo y carecer él de recursos.
Que otro de los intervinientes en la puja fue DON Samuel, que pujó por varias fincas, si bien un total de tres fueron adjudicadas a otras personas que ofrecieron una cantidad superior. DON Samuel expresa que algunos de los intervinientes en la puja no acompañaron los documentos necesarios para participar, continuándose a sabiendas con la misma por parte de los miembros de la corporación municipal sin excluir a quienes no habían presentado todos los documentos exigidos por las bases.
Que DON Samuel denuncia igualmente la posibilidad de que los sobres hayan sido abiertos antes de la celebración del acto de apertura pública y lectura de los mismos ante la mesa contradictoria".
SEGUNDO.I.- En primer lugar, formula recurso de apelación el acusado DON Pedro Francisco, considerando que ya en su día existió un cierre precipitado en la instrucción, toda vez que no constaba que se hubiera valorado el Expediente Administrativo, cuya falta dio lugar a que se estimara el recurso subsidiario de apelación interpuesto por esta parte frente al Auto de 27 de mayo de 2024 dictado por el instructor, ordenándose en tal auto que una vez estuviera tal expediente se examinara, lo que no se ha hecho y por ello el auto adolece de falta de motivación. Y seguidamente considera que existe vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del denunciado, en virtud del artículo 24.2 CE y vulneración del artículo 779.1.4.ª LECrim , por errónea interpretación del delito de prevaricación del artículo 404 CP con relación a los hechos justiciables objeto del proceso, debiendo acordarse al sobreseimiento libre de la causa.Considera el recurrente que no concurren los requisitos del tipo de la prevaricación ya que nadie ha intervenido modificando la oferta presentada en el procedimiento de adjudicación de las fincas por D. Serafin, como se desprende de las declaraciones de D. Evaristo, Secretario del Ayuntamiento de Fuentelisendo, quién manifestó en todo momento custodió toda la documentación del procedimiento, y muy en especial los sobres cerrados con las diferentes ofertas presentadas en un cajón bajo llave en la Secretaria del Ayuntamiento; de D. Pedro Francisco, Alcalde del Ayuntamiento de Fuentelisendo, que vino a decir que alguna de las plicas tenía tachaduras y correcciones, negando rotundamente que hubiera existido alguna manipulación o cambio en las pujas tanto realizada personalmente como por otros; y en el mismo sentido los testigos D. Gaspar, Responsable de la Cámara Agraria de Fuentelisendo, D. Apolonio, y D. Adrian. Es manifiestamente imposible sostener que hubiera intervenido persona alguna o se hubiera manipulado de forma alguna la oferta presentada por D. Serafin, y el Secretario, es responsable de la custodia de documentos y dio todo tipo de detalles en su declaración de que cumplió de forma escrupulosa con referida obligación, y se hubiera cometido prevaricación, si se hubiera adjudicado el contrato de arrendamiento de la finca NUM000 a una oferta que es inferior a otra de las presentadas. Y hay que recordar que el propio denunciante no sabía con precisión el número de fincas por las que había formulado oferta, indicando genéricamente que fueron 5 o 6 cuando en realidad se había formado oferta por 9 fincas, y eso le hace incurrir en contradicciones, y nadie le dijo que hubiera resultado adjudicataria de todas las parcelas y menos en el alcalde, que le dijo que había resultado adjudicatario de parte de las fincas y no puede apreciarse un delito de prevaricación por no dejar constancia de incidencias (tachones) en el Acta, la cual no elabora el Alcalde, sino el Secretario. Por último, denuncia la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.
A este recurso de apelación se opone D. Serafin, considerando improcedente el sobreseimiento libre interesado, pues en la fase de instrucción no se exige la certeza absoluta, sino la concurrencia de indicios racionales de criminalidadque justifiquen la continuación del procedimiento, y éstos existen.
II.- En segundo lugar, recurre el auto D. Serafin, por cuanto se ha dictado el auto sin que se haya practicado una diligencia de investigación pertinente.En tal sentido, se acordó por providencia de 3 de abril de 20204 que se librase oficio al Ayuntamiento de FUENTELISENDDO a fin de requerirle para que aporte al Juzgado TODA LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS del 06 de octubre al 20 de noviembre de 2022 OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO DE LAS BASES SOBRE SU CONVOCATORIA, REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y SU PUBLICACIÓN; PROPUESTAS, BORRADOR, ACTAS Y CONTRATOS, con expresión de que es toda la documentación que tiene el Ayuntamiento a su disposición."Tal es la pertinencia de la diligencia de investigación acordada que, ante la falta de remisión de la referida documentación por el Ayuntamiento, el Juzgado reiteró en otras tres ocasiones el requerimiento: el 13-05-20243, el 18-11-20244 y el 20-05-2025. Se recurrió a la Audiencia, con la adhesión del Fiscal, y por Auto nº 559/25 dictado el 23-07-2025, estimatorio del recurso subsidiario de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco, se reiteró que debía incorporarse la documentación requerida. Y siendo una diligencia de investigación pertinente, ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada ni seencuentra completa ni se ha remitido por quien debe hacerlo, y la remitida ha sido por la representación procesal del alcalde y su secretario quién dicen que es toda la existente, cuando la debiera haber presentado el Secretario puesto que es su función, y por ello deben retrotraerse las actuaciones al momento previo a su dictado, manteniendo abierta la Instrucción hasta que el Ayuntamiento de Fuentelisendo remita al Juzgado la documentación solicitada, con expresión de su Secretario de que "es toda" la que obra en su poder. Falta en concreto: 1) la documentación adjunta a las proposiciones de los participantes en la subasta, en caso de que alguno la aportara, teniendo la certeza de que D. Samuel sí que lo hizo, conforme consta en su denuncia presentada ante la Fiscalía (Acontecimiento nº 31, páginas 11-13), en el que hay documentación que ahora no se aporta; 2) La documentación acreditativa de que D. Apolonio actúa en representación de Los Sastres, S. Coop.; exigida por las Condiciones 4ª y 7ª del Pliego; 3) La documentación acreditativa del abono de las fianzas por los adjudicatarios provisionales, según prevé la Condición 10ª del Pliego; 4) Documentación acreditativa del pago de rentas exigida por la Condición 14ª del Pliego; y 5) Las proposiciones económicas presentadas por los participantes en color, en lugar de en blanco y negro, a fin de que pueda valorarse la realidad de los tachones. Es por ello por lo que con carácter principal solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, quedando a la espera de recibir el resultado de la práctica de la totalidad de las diligencias acordadas.
Como segundo motivo de recurso alega de D. Serafin, infracción del art. 779.1.4ª LEC en relación con los arts. 404 y 390/391CP , ya que siendo el secretario Sr. Evaristo el encargado de velar por la legalidad de la subasta, y conociendo que existían defectos, afirmó falsamente que no existían pese a hacer palmario lo contrario, y así la inasistencia de los concejales a la mesa pese a ser obligatoria, la falta de abundante documentación y la existencia de borrones y tachones, por lo debe por lo que debe seguirse el procedimiento contra él por el delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) cometidos por el Alcalde D. Pedro Francisco -en ese extremo se coincide con el Auto recurrido-, y además por el Secretario D. Evaristo; quien es igualmente responsable de seguir adelante con la subasta pese a apreciar varios defectos; y por un delitos de falsedad en documento público ( art. 390/391 CP) cometidos tanto por el Alcalde D. Pedro Francisco como por el Secretario D. Evaristo. Este último ha incurrido en notables contradicciones en las declaraciones prestadas sobre la documentación existente o sobre la existencia del borrón o tachón. Y además existe un testigo que manifestó que vio y oyó que se le había adjudicado la finca nº NUM000 a Serafin, motivo por el cual comenzó a cultivarla. Y por ello solicita con carácter subsidiario: A.- Añada al relato de hechos punibles del Auto de transformación en abreviado los reseñados en el Motivo Segundo presente recurso, y B.- Acuerde la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delitos de falsedad en documento público y prevaricación de autoridad/funcionario público, cometidos ambos por D. Pedro Francisco y D. Evaristo.
Este recurso es impugnado por DON Pedro Francisco, alegando que No se requiere el "expediente administrativo", sino todos los documentos sobre el proceso de subasta de fincas "TODA LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS, y se aporta toda la documentación que obra en el expediente y por lo tanto cumplió con el requerimiento el 29 de noviembre de 2024, y en lo demás se remite a su escrito de recurso.
III. Y, en tercer lugar, el Ministerio Fiscal se adhiere PARCIALMENTE al recurso de apelación de interpuesto por D. Serafin, interesando la revocacióndel auto de fecha 20/08/2025 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, remitiéndonos al escrito de 14/10/2025 por el que se adhiere al recurso de reforma interpuesto contra el mismo auto formulado por representación procesal de Samuel, entendiendo necesario que se aporte a las actuaciones el expediente administrativo completo relativo a la subasta de las fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento de Fuentelisendo. Después de hacer al Letrado del Ayuntamiento, así como frente a quien corresponda, requerimiento bajo por posible delito de desobediencia a la autoridad y/o denegación de auxilio a la Justiciaque se aportan algunos documentos relativos al proceso de subasta de las fincas titularidad municipal. Por ello se acordó reiterar la remisión el expediente completo, y no obstante los reiterados requerimientos al Ayuntamiento, no consta atendidos ni aportado el expediente/s administrativo completo. Por ello se solicita que se reitere el requerimiento al Ayuntamiento de Fuentelisendo, si bien en este caso auxiliados de la Fuerza Pública, esto es, se acuerde oficiar a la Guardia Civil a fin de que se persone en el citado Ayuntamiento a fin de requerir al secretario del mismo para que haga entrega del expediente administrativo (toda la documentación de que disponga en relación al mismo) así como se certifique que se trata de toda la documentación obrante en el expediente/s.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pedro Francisco contra el mismo auto de 20/08/2025, el Ministerio Publico se remite a las alegaciones anteriormente efectuadas así como a lo manifestado en su escrito de adhesión al recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Samuel por entender necesaria la práctica de la diligencia solicitada en el presente escrito y una vez cumplimentada se dicte la resolución oportuna de conformidad con el artículo 779 de la LECr.
IV. Igualmente se adhiere al recurso de apelación de interpuestopor D. Serafin, el denunciante D. Samuel, alegando que falta una diligencia declarada pertinente por practicar y alegando igualmente que de las diligencias obrantes se colige que el Secretario del Ayuntamiento, no solo fue conocedor de los múltiples defectos existentes en el proceso de contratación, sino que, también plasmó por escrito que no observó defecto alguno. Y añade, que en la fase de instrucción no se exige la certeza absoluta, sino la concurrencia de indicios racionales de criminalidadque justifiquen la continuación del procedimiento, y éstos existen.
SEGUNDO.Establece el artículo 779.1 de la LECrim: "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".Y sigue diciendo: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente".
En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, cabe decir que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
El contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.Por ello, lo que también podrá acordar, a los efectos de decidir si existen méritos suficientes para continuar el proceso y permitir que se formule acusación, en el bien entendido que para que proceda esto último será suficiente afirmar que los hechos pueden ser, razonablemente, calificados como constitutivos de un determinado delito, sin que tal afirmación tenga otro carácter que el provisional propio del momento procesal en el que nos encontramos, requerir la práctica de más diligencias de investigación.
Por otra parte, el archivo de la causa sólo se puede acordar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objetos de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes. Cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. Cuando falte alguno de los dos presupuestos necesarios para dictar este auto, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90). Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.
TERCERO. Por lo tanto, lo quedebería determinarse de acuerdo con lo expuesto, y a tenor de los diferentes recursos, es:
1) si debe mantenerse la imputación formal respecto del Alcalde de la localidad de Fuentelisendo (Burgos), por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ,lo que efectivamente es impugnado por su parte y de ahí que recurra el auto de 20 de agosto de 2025 ;
2) o si tal y como solicitan con carácter principal el denunciante D Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Samuel, si referido auto de 20 de agosto de 2025 debe dejarse sin efecto y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, por falta de una diligencia de investigación necesaria, y que ha sido declarada pertinente, y que solo ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada por elAyuntamiento de Fuentelisendo al Juzgado la no es completa. Y falta en concreto: 1) la documentación adjunta a las proposiciones de los participantes en la subasta, en caso de que alguno la aportara, teniendo la certeza de que D. Samuel sí que lo hizo, conforme consta en su denuncia presentada ante la Fiscalía (Acontecimiento nº 31, páginas 11-13), en el que hay documentación que ahora no se aporta; 2) La documentación acreditativa de que D. Apolonio actúa en representación de Los Sastres, S. Coop.; exigida por las Condiciones 4ª y 7ª del Pliego; 3) La documentación acreditativa del abono de las fianzas por los adjudicatarios provisionales, según prevé la Condición 10ª del Pliego; 4) Documentación acreditativa del pago de rentas exigida por la Condición 14ª del Pliego; y 5) Las proposiciones económicas presentadas por los participantes en color, en lugar de en blanco y negro, a fin de que pueda valorarse la realidad de los tachones.
El Fiscal, considera que se debe oficiar a la Guardia Civil a fin de que se persone en el citado Ayuntamiento a fin de requerir al secretario del mismo para que haga entrega del expediente administrativo (toda la documentación de que disponga en relación al mismo) así como se certifique que se trata de toda la documentación obrante en el expediente/s. Entre la documentación que conste SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS del 06 de octubre al 20 de noviembre de 2022 OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO DE LAS BASES SOBRE SU CONVOCATORIA, REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y SU PUBLICACIÓN; PROPUESTAS, BORRADOR, ACTAS Y CONTRATOS, con expresión de que es toda la documentación que tiene el Ayuntamiento a su disposición.
3)Y subsidiariamente a lo anterior (2), los denunciante D Serafin, y D. Samuel solicitan complementar el Auto de transformación en abreviado y acordar la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delitos de falsedad en documento público y prevaricación de autoridad/funcionario público, cometidos ambos por D. Pedro Francisco y D. Evaristo.
En el presente caso, visto el planteamiento efectuado por las partes procesales, y lo importante o trascendental que se considera la aportación de la documentación interesada (que fue declarada pertinente y cuya práctica ha sido requerida en numerosas ocasiones, tal y como hemos hecho constar en el segundo fundamento de derecho de esta resolución), respecto a la cual existen indicios importantes de que existe más documentación que la aportada por el Ayuntamiento, y así se viene a argumentar por el recurrente que si existía por cuanto el presento determinada documentación que no figura en la remitida por el Ayuntamiento, al igual que se parece reconocer por el Secretario que todas las proposiciones económicas venían acompañadas de la fotocopia del D.N.I. de los participantes y sin embargo, tampoco consta en la documental remitida por el Ayuntamiento, que procede estimar el recurso expresado en el apartado 2 de este fundamento, para que se práctique la diligencias de investigación interesada en los términos en los que solicita la representación procesal de D. Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal. La unión de dicha documentación en los términos interesados, o la constancia de la inexistencia de esta documentación, puede resultar de interés a los efectos de dictar la resolución que corresponda a los efectos del artículo 779.1 de la L.E.Criminal, y también a los efectos en concreto del 779.1,4ª de la L.E.Criminal, por lo que se refiere a las personas contra las cuales se debe de dirigir imputación formal.
A tenor de la doctrina expuesta en el segundo fundamento, la Sala considera que a los efectos de determinar qué resolución de las del 779.1,4ª de la L.E.Criminal es procedente dictar, es necesario conocer los datos a los que hace referencia el recurrente, D. Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Samuel, por lo que el auto recurrido de 20 de agosto de 2025 debe dejarse sin efecto y deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, por falta de una diligencia de investigación necesaria, y que ha sido declarada pertinente, y que solo ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada por el Ayuntamiento de Fuentelisendo al Juzgado. En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución de los recursos expresados en el número 1 y 3 de este fundamento, ya que queda sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado, y se vuelve a la fase de instrucción.
CUARTO.Con declaración de las costas de oficio.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON MARCOS MARÍA ARNÁIZ DE UGARTE,Procurador de los Tribunales y de DON Serafin, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL,y D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Llorente Celorrio, en las Diligencias Previas nº 639/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), procede DEJAR SIN EFECTO EL AUTO RECURRIDO Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS REFERIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN.
En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución del recurso presentado por D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025, por lo que se refiere al sobreseimiento solicitado respecto a su imputación por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ;ni el subsidiariamente presentado por el Don Serafin, y al que SE HA ADHERIDO D. Samuel, en el que se pretende denunciante D Serafin, y D. Samuel
Con declaración de las costas de oficio.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.Por D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Por auto de 14 de octubre se desestimó el recurso de reforma interpuesto.
Por DON MARCOS MARÍA ARNÁIZ DE UGARTE,Procurador de los Tribunales y de DON Serafin, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Por auto de 14 de octubre se desestimó el recurso de reforma interpuesto.
SEGUNDO.Admitido el recurso subsidiario de apelación, se dio traslado a continuación del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Blanca Isabel Subiñas Castro, quien expresa el parecer unánime del tribunal, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
PRIMERO.El auto de 20 de agosto de 2025 acordó en su parte dispositiva "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos fueren constitutivos de presuntos delitos de:
Un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal , respecto de la persona investigada, DON Pedro Francisco, Alcalde de la localidad de Fuentelisendo (Burgos).
PROCÉDASE al SOBRESEIMIENTO PROVISIONALrespecto del posible delito de falsedad documental denunciado, así como respecto del investigado DON Evaristo (Secretario del Ayuntamiento de la localidad de Fuentelisendo -Burgos-)".
En este auto se razonaba que habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias, y en particular de las denuncias, de las declaraciones testificales y de las declaraciones de ambos investigados, así como de la documental obrante, con especial mención de los siguientes documentos (1 PROPOSICIÓN DE DON Serafin (PÁGINA 8 DEL PRIMER ATESTADO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022, ACONTECIMIENTO Nº 1 DE HORUS VISOR EN CARPETA DPA 639-2022) 2. ANEXO DE ATESTADO AMPLIATORIO (PÁGINA 8 Y SS. A 12 DE ATESTADO AMPLIATORIO QUE OBRA EN ACONTECIMIENTO N1 18 DE HORUS VISOR EN CARPETA DPA MENCIONADA) 3. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NÚMERO 1018/2023 DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE BURGOS Y DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN LAS MISMAS. 4. Y demás DOCUMENTACIÓN obrante en ATESTADO AMPLIATORIO), se consideró que los hechos posiblemente constitutivos de los delitos indicados son:
Que por parte del Ayuntamiento de la localidad de Fuentelisendo (Burgos) se realizó una subasta pública de varias fincas, con publicación de los requisitos para la participación en dicha subasta en el correspondiente Boletín.
Que el día 6 de octubre de 2022 finalizó el plazo para la presentación de la documentación necesaria para la participación en dicha subasta, siendo presentadas solicitudes de puja por cinco aspirantes ante el Ayuntamiento, que se contuvieron en sobres cerrados, sellados y firmados.
Que el día 11 de octubre de 2022 se procedió a la apertura y lectura de los sobres en acto público ante la mesa, estando presentes en el acto las siguientes personas: el Alcalde del municipio, Don Pedro Francisco, el Secretario del Ayuntamiento, Don Evaristo que dio fe, Don Adrian, Don Gaspar y Don Apolonio (en representación de Sociedad Cooperativa Los Milagros). No acudieron ni los concejales ni los demás participantes de la puja.
Que, en dicho acto, el Alcalde procedió a la lectura de las picas manuscritas en las que se indicaba el nombre del pujante, la/s finca/s por la/s que se pujaba y el precio/s ofrecidos, mientras que el Secretario tomaba nota en un borrador. Que de este acto se levantó acta, sin dejar constancia de incidencias.
Que uno de los intervinientes en la puja fue DON Serafin, siendo que en su pica o propuesta manuscrita se aprecian tachones en dos partes: la referente a la referencia de una finca ( NUM000) y la referente al precio ofrecido por dicha finca, siendo que este denuncia que aun cuando él escribió 221 euros el documento fue a posteriori manipulado colocándose un 0 en el lugar del segundo 2, de modo que la cifra pasó de ser 221 a 201 euros. Que DON Serafin considera que tal documento ha sido modificado a posteriori por alguna persona.
Que DON Serafin se encontró el mismo día 11 de octubre con el Alcalde en la Calle las Carreras del Municipio, en las inmediaciones de una obra que se estaba realizando, y este le dijo verbalmente que le habían sido adjudicadas todas las fincas que había solicitado y que podía comenzar a labrarlas aun antes de la entrega del contrato. Que en los días posteriores DON Serafin acudió al Ayuntamiento para pedir el contrato y que el Secretario se pronunció en el mismo sentido.
Que, ante tales manifestaciones, DON Serafin comenzó a realizar labores en las fincas, inclusive la NUM000, durante octubre y noviembre. Que en la segunda semana de noviembre conoció que otra persona, DON Apolonio, estaba trabajando la finca NUM000. Ante esto, acudió de nuevo al Ayuntamiento y consultó al Secretario, que al hacer comprobaciones se sorprendió de que en su pica existiesen tachones y le dijo que él no había sido el autor de los mismos, diciéndole que tratase la cuestión con el Alcalde.
Que DON Serafin habló con el Alcalde, el cual le indicó que si no estaba conforme, reclamase. Que según DON Serafin tanto el Alcalde, como el Secretario, como DON Apolonio, le desincentivaron de acudir ante la Justicia por ser un proceso caro y largo y carecer él de recursos.
Que otro de los intervinientes en la puja fue DON Samuel, que pujó por varias fincas, si bien un total de tres fueron adjudicadas a otras personas que ofrecieron una cantidad superior. DON Samuel expresa que algunos de los intervinientes en la puja no acompañaron los documentos necesarios para participar, continuándose a sabiendas con la misma por parte de los miembros de la corporación municipal sin excluir a quienes no habían presentado todos los documentos exigidos por las bases.
Que DON Samuel denuncia igualmente la posibilidad de que los sobres hayan sido abiertos antes de la celebración del acto de apertura pública y lectura de los mismos ante la mesa contradictoria".
SEGUNDO.I.- En primer lugar, formula recurso de apelación el acusado DON Pedro Francisco, considerando que ya en su día existió un cierre precipitado en la instrucción, toda vez que no constaba que se hubiera valorado el Expediente Administrativo, cuya falta dio lugar a que se estimara el recurso subsidiario de apelación interpuesto por esta parte frente al Auto de 27 de mayo de 2024 dictado por el instructor, ordenándose en tal auto que una vez estuviera tal expediente se examinara, lo que no se ha hecho y por ello el auto adolece de falta de motivación. Y seguidamente considera que existe vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del denunciado, en virtud del artículo 24.2 CE y vulneración del artículo 779.1.4.ª LECrim , por errónea interpretación del delito de prevaricación del artículo 404 CP con relación a los hechos justiciables objeto del proceso, debiendo acordarse al sobreseimiento libre de la causa.Considera el recurrente que no concurren los requisitos del tipo de la prevaricación ya que nadie ha intervenido modificando la oferta presentada en el procedimiento de adjudicación de las fincas por D. Serafin, como se desprende de las declaraciones de D. Evaristo, Secretario del Ayuntamiento de Fuentelisendo, quién manifestó en todo momento custodió toda la documentación del procedimiento, y muy en especial los sobres cerrados con las diferentes ofertas presentadas en un cajón bajo llave en la Secretaria del Ayuntamiento; de D. Pedro Francisco, Alcalde del Ayuntamiento de Fuentelisendo, que vino a decir que alguna de las plicas tenía tachaduras y correcciones, negando rotundamente que hubiera existido alguna manipulación o cambio en las pujas tanto realizada personalmente como por otros; y en el mismo sentido los testigos D. Gaspar, Responsable de la Cámara Agraria de Fuentelisendo, D. Apolonio, y D. Adrian. Es manifiestamente imposible sostener que hubiera intervenido persona alguna o se hubiera manipulado de forma alguna la oferta presentada por D. Serafin, y el Secretario, es responsable de la custodia de documentos y dio todo tipo de detalles en su declaración de que cumplió de forma escrupulosa con referida obligación, y se hubiera cometido prevaricación, si se hubiera adjudicado el contrato de arrendamiento de la finca NUM000 a una oferta que es inferior a otra de las presentadas. Y hay que recordar que el propio denunciante no sabía con precisión el número de fincas por las que había formulado oferta, indicando genéricamente que fueron 5 o 6 cuando en realidad se había formado oferta por 9 fincas, y eso le hace incurrir en contradicciones, y nadie le dijo que hubiera resultado adjudicataria de todas las parcelas y menos en el alcalde, que le dijo que había resultado adjudicatario de parte de las fincas y no puede apreciarse un delito de prevaricación por no dejar constancia de incidencias (tachones) en el Acta, la cual no elabora el Alcalde, sino el Secretario. Por último, denuncia la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.
A este recurso de apelación se opone D. Serafin, considerando improcedente el sobreseimiento libre interesado, pues en la fase de instrucción no se exige la certeza absoluta, sino la concurrencia de indicios racionales de criminalidadque justifiquen la continuación del procedimiento, y éstos existen.
II.- En segundo lugar, recurre el auto D. Serafin, por cuanto se ha dictado el auto sin que se haya practicado una diligencia de investigación pertinente.En tal sentido, se acordó por providencia de 3 de abril de 20204 que se librase oficio al Ayuntamiento de FUENTELISENDDO a fin de requerirle para que aporte al Juzgado TODA LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS del 06 de octubre al 20 de noviembre de 2022 OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO DE LAS BASES SOBRE SU CONVOCATORIA, REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y SU PUBLICACIÓN; PROPUESTAS, BORRADOR, ACTAS Y CONTRATOS, con expresión de que es toda la documentación que tiene el Ayuntamiento a su disposición."Tal es la pertinencia de la diligencia de investigación acordada que, ante la falta de remisión de la referida documentación por el Ayuntamiento, el Juzgado reiteró en otras tres ocasiones el requerimiento: el 13-05-20243, el 18-11-20244 y el 20-05-2025. Se recurrió a la Audiencia, con la adhesión del Fiscal, y por Auto nº 559/25 dictado el 23-07-2025, estimatorio del recurso subsidiario de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco, se reiteró que debía incorporarse la documentación requerida. Y siendo una diligencia de investigación pertinente, ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada ni seencuentra completa ni se ha remitido por quien debe hacerlo, y la remitida ha sido por la representación procesal del alcalde y su secretario quién dicen que es toda la existente, cuando la debiera haber presentado el Secretario puesto que es su función, y por ello deben retrotraerse las actuaciones al momento previo a su dictado, manteniendo abierta la Instrucción hasta que el Ayuntamiento de Fuentelisendo remita al Juzgado la documentación solicitada, con expresión de su Secretario de que "es toda" la que obra en su poder. Falta en concreto: 1) la documentación adjunta a las proposiciones de los participantes en la subasta, en caso de que alguno la aportara, teniendo la certeza de que D. Samuel sí que lo hizo, conforme consta en su denuncia presentada ante la Fiscalía (Acontecimiento nº 31, páginas 11-13), en el que hay documentación que ahora no se aporta; 2) La documentación acreditativa de que D. Apolonio actúa en representación de Los Sastres, S. Coop.; exigida por las Condiciones 4ª y 7ª del Pliego; 3) La documentación acreditativa del abono de las fianzas por los adjudicatarios provisionales, según prevé la Condición 10ª del Pliego; 4) Documentación acreditativa del pago de rentas exigida por la Condición 14ª del Pliego; y 5) Las proposiciones económicas presentadas por los participantes en color, en lugar de en blanco y negro, a fin de que pueda valorarse la realidad de los tachones. Es por ello por lo que con carácter principal solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, quedando a la espera de recibir el resultado de la práctica de la totalidad de las diligencias acordadas.
Como segundo motivo de recurso alega de D. Serafin, infracción del art. 779.1.4ª LEC en relación con los arts. 404 y 390/391CP , ya que siendo el secretario Sr. Evaristo el encargado de velar por la legalidad de la subasta, y conociendo que existían defectos, afirmó falsamente que no existían pese a hacer palmario lo contrario, y así la inasistencia de los concejales a la mesa pese a ser obligatoria, la falta de abundante documentación y la existencia de borrones y tachones, por lo debe por lo que debe seguirse el procedimiento contra él por el delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) cometidos por el Alcalde D. Pedro Francisco -en ese extremo se coincide con el Auto recurrido-, y además por el Secretario D. Evaristo; quien es igualmente responsable de seguir adelante con la subasta pese a apreciar varios defectos; y por un delitos de falsedad en documento público ( art. 390/391 CP) cometidos tanto por el Alcalde D. Pedro Francisco como por el Secretario D. Evaristo. Este último ha incurrido en notables contradicciones en las declaraciones prestadas sobre la documentación existente o sobre la existencia del borrón o tachón. Y además existe un testigo que manifestó que vio y oyó que se le había adjudicado la finca nº NUM000 a Serafin, motivo por el cual comenzó a cultivarla. Y por ello solicita con carácter subsidiario: A.- Añada al relato de hechos punibles del Auto de transformación en abreviado los reseñados en el Motivo Segundo presente recurso, y B.- Acuerde la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delitos de falsedad en documento público y prevaricación de autoridad/funcionario público, cometidos ambos por D. Pedro Francisco y D. Evaristo.
Este recurso es impugnado por DON Pedro Francisco, alegando que No se requiere el "expediente administrativo", sino todos los documentos sobre el proceso de subasta de fincas "TODA LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS, y se aporta toda la documentación que obra en el expediente y por lo tanto cumplió con el requerimiento el 29 de noviembre de 2024, y en lo demás se remite a su escrito de recurso.
III. Y, en tercer lugar, el Ministerio Fiscal se adhiere PARCIALMENTE al recurso de apelación de interpuesto por D. Serafin, interesando la revocacióndel auto de fecha 20/08/2025 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, remitiéndonos al escrito de 14/10/2025 por el que se adhiere al recurso de reforma interpuesto contra el mismo auto formulado por representación procesal de Samuel, entendiendo necesario que se aporte a las actuaciones el expediente administrativo completo relativo a la subasta de las fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento de Fuentelisendo. Después de hacer al Letrado del Ayuntamiento, así como frente a quien corresponda, requerimiento bajo por posible delito de desobediencia a la autoridad y/o denegación de auxilio a la Justiciaque se aportan algunos documentos relativos al proceso de subasta de las fincas titularidad municipal. Por ello se acordó reiterar la remisión el expediente completo, y no obstante los reiterados requerimientos al Ayuntamiento, no consta atendidos ni aportado el expediente/s administrativo completo. Por ello se solicita que se reitere el requerimiento al Ayuntamiento de Fuentelisendo, si bien en este caso auxiliados de la Fuerza Pública, esto es, se acuerde oficiar a la Guardia Civil a fin de que se persone en el citado Ayuntamiento a fin de requerir al secretario del mismo para que haga entrega del expediente administrativo (toda la documentación de que disponga en relación al mismo) así como se certifique que se trata de toda la documentación obrante en el expediente/s.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pedro Francisco contra el mismo auto de 20/08/2025, el Ministerio Publico se remite a las alegaciones anteriormente efectuadas así como a lo manifestado en su escrito de adhesión al recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Samuel por entender necesaria la práctica de la diligencia solicitada en el presente escrito y una vez cumplimentada se dicte la resolución oportuna de conformidad con el artículo 779 de la LECr.
IV. Igualmente se adhiere al recurso de apelación de interpuestopor D. Serafin, el denunciante D. Samuel, alegando que falta una diligencia declarada pertinente por practicar y alegando igualmente que de las diligencias obrantes se colige que el Secretario del Ayuntamiento, no solo fue conocedor de los múltiples defectos existentes en el proceso de contratación, sino que, también plasmó por escrito que no observó defecto alguno. Y añade, que en la fase de instrucción no se exige la certeza absoluta, sino la concurrencia de indicios racionales de criminalidadque justifiquen la continuación del procedimiento, y éstos existen.
SEGUNDO.Establece el artículo 779.1 de la LECrim: "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".Y sigue diciendo: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente".
En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, cabe decir que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
El contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.Por ello, lo que también podrá acordar, a los efectos de decidir si existen méritos suficientes para continuar el proceso y permitir que se formule acusación, en el bien entendido que para que proceda esto último será suficiente afirmar que los hechos pueden ser, razonablemente, calificados como constitutivos de un determinado delito, sin que tal afirmación tenga otro carácter que el provisional propio del momento procesal en el que nos encontramos, requerir la práctica de más diligencias de investigación.
Por otra parte, el archivo de la causa sólo se puede acordar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objetos de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes. Cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. Cuando falte alguno de los dos presupuestos necesarios para dictar este auto, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90). Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.
TERCERO. Por lo tanto, lo quedebería determinarse de acuerdo con lo expuesto, y a tenor de los diferentes recursos, es:
1) si debe mantenerse la imputación formal respecto del Alcalde de la localidad de Fuentelisendo (Burgos), por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ,lo que efectivamente es impugnado por su parte y de ahí que recurra el auto de 20 de agosto de 2025 ;
2) o si tal y como solicitan con carácter principal el denunciante D Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Samuel, si referido auto de 20 de agosto de 2025 debe dejarse sin efecto y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, por falta de una diligencia de investigación necesaria, y que ha sido declarada pertinente, y que solo ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada por elAyuntamiento de Fuentelisendo al Juzgado la no es completa. Y falta en concreto: 1) la documentación adjunta a las proposiciones de los participantes en la subasta, en caso de que alguno la aportara, teniendo la certeza de que D. Samuel sí que lo hizo, conforme consta en su denuncia presentada ante la Fiscalía (Acontecimiento nº 31, páginas 11-13), en el que hay documentación que ahora no se aporta; 2) La documentación acreditativa de que D. Apolonio actúa en representación de Los Sastres, S. Coop.; exigida por las Condiciones 4ª y 7ª del Pliego; 3) La documentación acreditativa del abono de las fianzas por los adjudicatarios provisionales, según prevé la Condición 10ª del Pliego; 4) Documentación acreditativa del pago de rentas exigida por la Condición 14ª del Pliego; y 5) Las proposiciones económicas presentadas por los participantes en color, en lugar de en blanco y negro, a fin de que pueda valorarse la realidad de los tachones.
El Fiscal, considera que se debe oficiar a la Guardia Civil a fin de que se persone en el citado Ayuntamiento a fin de requerir al secretario del mismo para que haga entrega del expediente administrativo (toda la documentación de que disponga en relación al mismo) así como se certifique que se trata de toda la documentación obrante en el expediente/s. Entre la documentación que conste SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS del 06 de octubre al 20 de noviembre de 2022 OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO DE LAS BASES SOBRE SU CONVOCATORIA, REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y SU PUBLICACIÓN; PROPUESTAS, BORRADOR, ACTAS Y CONTRATOS, con expresión de que es toda la documentación que tiene el Ayuntamiento a su disposición.
3)Y subsidiariamente a lo anterior (2), los denunciante D Serafin, y D. Samuel solicitan complementar el Auto de transformación en abreviado y acordar la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delitos de falsedad en documento público y prevaricación de autoridad/funcionario público, cometidos ambos por D. Pedro Francisco y D. Evaristo.
En el presente caso, visto el planteamiento efectuado por las partes procesales, y lo importante o trascendental que se considera la aportación de la documentación interesada (que fue declarada pertinente y cuya práctica ha sido requerida en numerosas ocasiones, tal y como hemos hecho constar en el segundo fundamento de derecho de esta resolución), respecto a la cual existen indicios importantes de que existe más documentación que la aportada por el Ayuntamiento, y así se viene a argumentar por el recurrente que si existía por cuanto el presento determinada documentación que no figura en la remitida por el Ayuntamiento, al igual que se parece reconocer por el Secretario que todas las proposiciones económicas venían acompañadas de la fotocopia del D.N.I. de los participantes y sin embargo, tampoco consta en la documental remitida por el Ayuntamiento, que procede estimar el recurso expresado en el apartado 2 de este fundamento, para que se práctique la diligencias de investigación interesada en los términos en los que solicita la representación procesal de D. Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal. La unión de dicha documentación en los términos interesados, o la constancia de la inexistencia de esta documentación, puede resultar de interés a los efectos de dictar la resolución que corresponda a los efectos del artículo 779.1 de la L.E.Criminal, y también a los efectos en concreto del 779.1,4ª de la L.E.Criminal, por lo que se refiere a las personas contra las cuales se debe de dirigir imputación formal.
A tenor de la doctrina expuesta en el segundo fundamento, la Sala considera que a los efectos de determinar qué resolución de las del 779.1,4ª de la L.E.Criminal es procedente dictar, es necesario conocer los datos a los que hace referencia el recurrente, D. Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Samuel, por lo que el auto recurrido de 20 de agosto de 2025 debe dejarse sin efecto y deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, por falta de una diligencia de investigación necesaria, y que ha sido declarada pertinente, y que solo ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada por el Ayuntamiento de Fuentelisendo al Juzgado. En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución de los recursos expresados en el número 1 y 3 de este fundamento, ya que queda sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado, y se vuelve a la fase de instrucción.
CUARTO.Con declaración de las costas de oficio.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON MARCOS MARÍA ARNÁIZ DE UGARTE,Procurador de los Tribunales y de DON Serafin, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL,y D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Llorente Celorrio, en las Diligencias Previas nº 639/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), procede DEJAR SIN EFECTO EL AUTO RECURRIDO Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS REFERIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN.
En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución del recurso presentado por D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025, por lo que se refiere al sobreseimiento solicitado respecto a su imputación por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ;ni el subsidiariamente presentado por el Don Serafin, y al que SE HA ADHERIDO D. Samuel, en el que se pretende denunciante D Serafin, y D. Samuel
Con declaración de las costas de oficio.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.El auto de 20 de agosto de 2025 acordó en su parte dispositiva "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos fueren constitutivos de presuntos delitos de:
Un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal , respecto de la persona investigada, DON Pedro Francisco, Alcalde de la localidad de Fuentelisendo (Burgos).
PROCÉDASE al SOBRESEIMIENTO PROVISIONALrespecto del posible delito de falsedad documental denunciado, así como respecto del investigado DON Evaristo (Secretario del Ayuntamiento de la localidad de Fuentelisendo -Burgos-)".
En este auto se razonaba que habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias, y en particular de las denuncias, de las declaraciones testificales y de las declaraciones de ambos investigados, así como de la documental obrante, con especial mención de los siguientes documentos (1 PROPOSICIÓN DE DON Serafin (PÁGINA 8 DEL PRIMER ATESTADO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022, ACONTECIMIENTO Nº 1 DE HORUS VISOR EN CARPETA DPA 639-2022) 2. ANEXO DE ATESTADO AMPLIATORIO (PÁGINA 8 Y SS. A 12 DE ATESTADO AMPLIATORIO QUE OBRA EN ACONTECIMIENTO N1 18 DE HORUS VISOR EN CARPETA DPA MENCIONADA) 3. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NÚMERO 1018/2023 DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE BURGOS Y DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN LAS MISMAS. 4. Y demás DOCUMENTACIÓN obrante en ATESTADO AMPLIATORIO), se consideró que los hechos posiblemente constitutivos de los delitos indicados son:
Que por parte del Ayuntamiento de la localidad de Fuentelisendo (Burgos) se realizó una subasta pública de varias fincas, con publicación de los requisitos para la participación en dicha subasta en el correspondiente Boletín.
Que el día 6 de octubre de 2022 finalizó el plazo para la presentación de la documentación necesaria para la participación en dicha subasta, siendo presentadas solicitudes de puja por cinco aspirantes ante el Ayuntamiento, que se contuvieron en sobres cerrados, sellados y firmados.
Que el día 11 de octubre de 2022 se procedió a la apertura y lectura de los sobres en acto público ante la mesa, estando presentes en el acto las siguientes personas: el Alcalde del municipio, Don Pedro Francisco, el Secretario del Ayuntamiento, Don Evaristo que dio fe, Don Adrian, Don Gaspar y Don Apolonio (en representación de Sociedad Cooperativa Los Milagros). No acudieron ni los concejales ni los demás participantes de la puja.
Que, en dicho acto, el Alcalde procedió a la lectura de las picas manuscritas en las que se indicaba el nombre del pujante, la/s finca/s por la/s que se pujaba y el precio/s ofrecidos, mientras que el Secretario tomaba nota en un borrador. Que de este acto se levantó acta, sin dejar constancia de incidencias.
Que uno de los intervinientes en la puja fue DON Serafin, siendo que en su pica o propuesta manuscrita se aprecian tachones en dos partes: la referente a la referencia de una finca ( NUM000) y la referente al precio ofrecido por dicha finca, siendo que este denuncia que aun cuando él escribió 221 euros el documento fue a posteriori manipulado colocándose un 0 en el lugar del segundo 2, de modo que la cifra pasó de ser 221 a 201 euros. Que DON Serafin considera que tal documento ha sido modificado a posteriori por alguna persona.
Que DON Serafin se encontró el mismo día 11 de octubre con el Alcalde en la Calle las Carreras del Municipio, en las inmediaciones de una obra que se estaba realizando, y este le dijo verbalmente que le habían sido adjudicadas todas las fincas que había solicitado y que podía comenzar a labrarlas aun antes de la entrega del contrato. Que en los días posteriores DON Serafin acudió al Ayuntamiento para pedir el contrato y que el Secretario se pronunció en el mismo sentido.
Que, ante tales manifestaciones, DON Serafin comenzó a realizar labores en las fincas, inclusive la NUM000, durante octubre y noviembre. Que en la segunda semana de noviembre conoció que otra persona, DON Apolonio, estaba trabajando la finca NUM000. Ante esto, acudió de nuevo al Ayuntamiento y consultó al Secretario, que al hacer comprobaciones se sorprendió de que en su pica existiesen tachones y le dijo que él no había sido el autor de los mismos, diciéndole que tratase la cuestión con el Alcalde.
Que DON Serafin habló con el Alcalde, el cual le indicó que si no estaba conforme, reclamase. Que según DON Serafin tanto el Alcalde, como el Secretario, como DON Apolonio, le desincentivaron de acudir ante la Justicia por ser un proceso caro y largo y carecer él de recursos.
Que otro de los intervinientes en la puja fue DON Samuel, que pujó por varias fincas, si bien un total de tres fueron adjudicadas a otras personas que ofrecieron una cantidad superior. DON Samuel expresa que algunos de los intervinientes en la puja no acompañaron los documentos necesarios para participar, continuándose a sabiendas con la misma por parte de los miembros de la corporación municipal sin excluir a quienes no habían presentado todos los documentos exigidos por las bases.
Que DON Samuel denuncia igualmente la posibilidad de que los sobres hayan sido abiertos antes de la celebración del acto de apertura pública y lectura de los mismos ante la mesa contradictoria".
SEGUNDO.I.- En primer lugar, formula recurso de apelación el acusado DON Pedro Francisco, considerando que ya en su día existió un cierre precipitado en la instrucción, toda vez que no constaba que se hubiera valorado el Expediente Administrativo, cuya falta dio lugar a que se estimara el recurso subsidiario de apelación interpuesto por esta parte frente al Auto de 27 de mayo de 2024 dictado por el instructor, ordenándose en tal auto que una vez estuviera tal expediente se examinara, lo que no se ha hecho y por ello el auto adolece de falta de motivación. Y seguidamente considera que existe vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del denunciado, en virtud del artículo 24.2 CE y vulneración del artículo 779.1.4.ª LECrim , por errónea interpretación del delito de prevaricación del artículo 404 CP con relación a los hechos justiciables objeto del proceso, debiendo acordarse al sobreseimiento libre de la causa.Considera el recurrente que no concurren los requisitos del tipo de la prevaricación ya que nadie ha intervenido modificando la oferta presentada en el procedimiento de adjudicación de las fincas por D. Serafin, como se desprende de las declaraciones de D. Evaristo, Secretario del Ayuntamiento de Fuentelisendo, quién manifestó en todo momento custodió toda la documentación del procedimiento, y muy en especial los sobres cerrados con las diferentes ofertas presentadas en un cajón bajo llave en la Secretaria del Ayuntamiento; de D. Pedro Francisco, Alcalde del Ayuntamiento de Fuentelisendo, que vino a decir que alguna de las plicas tenía tachaduras y correcciones, negando rotundamente que hubiera existido alguna manipulación o cambio en las pujas tanto realizada personalmente como por otros; y en el mismo sentido los testigos D. Gaspar, Responsable de la Cámara Agraria de Fuentelisendo, D. Apolonio, y D. Adrian. Es manifiestamente imposible sostener que hubiera intervenido persona alguna o se hubiera manipulado de forma alguna la oferta presentada por D. Serafin, y el Secretario, es responsable de la custodia de documentos y dio todo tipo de detalles en su declaración de que cumplió de forma escrupulosa con referida obligación, y se hubiera cometido prevaricación, si se hubiera adjudicado el contrato de arrendamiento de la finca NUM000 a una oferta que es inferior a otra de las presentadas. Y hay que recordar que el propio denunciante no sabía con precisión el número de fincas por las que había formulado oferta, indicando genéricamente que fueron 5 o 6 cuando en realidad se había formado oferta por 9 fincas, y eso le hace incurrir en contradicciones, y nadie le dijo que hubiera resultado adjudicataria de todas las parcelas y menos en el alcalde, que le dijo que había resultado adjudicatario de parte de las fincas y no puede apreciarse un delito de prevaricación por no dejar constancia de incidencias (tachones) en el Acta, la cual no elabora el Alcalde, sino el Secretario. Por último, denuncia la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.
A este recurso de apelación se opone D. Serafin, considerando improcedente el sobreseimiento libre interesado, pues en la fase de instrucción no se exige la certeza absoluta, sino la concurrencia de indicios racionales de criminalidadque justifiquen la continuación del procedimiento, y éstos existen.
II.- En segundo lugar, recurre el auto D. Serafin, por cuanto se ha dictado el auto sin que se haya practicado una diligencia de investigación pertinente.En tal sentido, se acordó por providencia de 3 de abril de 20204 que se librase oficio al Ayuntamiento de FUENTELISENDDO a fin de requerirle para que aporte al Juzgado TODA LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS del 06 de octubre al 20 de noviembre de 2022 OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO DE LAS BASES SOBRE SU CONVOCATORIA, REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y SU PUBLICACIÓN; PROPUESTAS, BORRADOR, ACTAS Y CONTRATOS, con expresión de que es toda la documentación que tiene el Ayuntamiento a su disposición."Tal es la pertinencia de la diligencia de investigación acordada que, ante la falta de remisión de la referida documentación por el Ayuntamiento, el Juzgado reiteró en otras tres ocasiones el requerimiento: el 13-05-20243, el 18-11-20244 y el 20-05-2025. Se recurrió a la Audiencia, con la adhesión del Fiscal, y por Auto nº 559/25 dictado el 23-07-2025, estimatorio del recurso subsidiario de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco, se reiteró que debía incorporarse la documentación requerida. Y siendo una diligencia de investigación pertinente, ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada ni seencuentra completa ni se ha remitido por quien debe hacerlo, y la remitida ha sido por la representación procesal del alcalde y su secretario quién dicen que es toda la existente, cuando la debiera haber presentado el Secretario puesto que es su función, y por ello deben retrotraerse las actuaciones al momento previo a su dictado, manteniendo abierta la Instrucción hasta que el Ayuntamiento de Fuentelisendo remita al Juzgado la documentación solicitada, con expresión de su Secretario de que "es toda" la que obra en su poder. Falta en concreto: 1) la documentación adjunta a las proposiciones de los participantes en la subasta, en caso de que alguno la aportara, teniendo la certeza de que D. Samuel sí que lo hizo, conforme consta en su denuncia presentada ante la Fiscalía (Acontecimiento nº 31, páginas 11-13), en el que hay documentación que ahora no se aporta; 2) La documentación acreditativa de que D. Apolonio actúa en representación de Los Sastres, S. Coop.; exigida por las Condiciones 4ª y 7ª del Pliego; 3) La documentación acreditativa del abono de las fianzas por los adjudicatarios provisionales, según prevé la Condición 10ª del Pliego; 4) Documentación acreditativa del pago de rentas exigida por la Condición 14ª del Pliego; y 5) Las proposiciones económicas presentadas por los participantes en color, en lugar de en blanco y negro, a fin de que pueda valorarse la realidad de los tachones. Es por ello por lo que con carácter principal solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, quedando a la espera de recibir el resultado de la práctica de la totalidad de las diligencias acordadas.
Como segundo motivo de recurso alega de D. Serafin, infracción del art. 779.1.4ª LEC en relación con los arts. 404 y 390/391CP , ya que siendo el secretario Sr. Evaristo el encargado de velar por la legalidad de la subasta, y conociendo que existían defectos, afirmó falsamente que no existían pese a hacer palmario lo contrario, y así la inasistencia de los concejales a la mesa pese a ser obligatoria, la falta de abundante documentación y la existencia de borrones y tachones, por lo debe por lo que debe seguirse el procedimiento contra él por el delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) cometidos por el Alcalde D. Pedro Francisco -en ese extremo se coincide con el Auto recurrido-, y además por el Secretario D. Evaristo; quien es igualmente responsable de seguir adelante con la subasta pese a apreciar varios defectos; y por un delitos de falsedad en documento público ( art. 390/391 CP) cometidos tanto por el Alcalde D. Pedro Francisco como por el Secretario D. Evaristo. Este último ha incurrido en notables contradicciones en las declaraciones prestadas sobre la documentación existente o sobre la existencia del borrón o tachón. Y además existe un testigo que manifestó que vio y oyó que se le había adjudicado la finca nº NUM000 a Serafin, motivo por el cual comenzó a cultivarla. Y por ello solicita con carácter subsidiario: A.- Añada al relato de hechos punibles del Auto de transformación en abreviado los reseñados en el Motivo Segundo presente recurso, y B.- Acuerde la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delitos de falsedad en documento público y prevaricación de autoridad/funcionario público, cometidos ambos por D. Pedro Francisco y D. Evaristo.
Este recurso es impugnado por DON Pedro Francisco, alegando que No se requiere el "expediente administrativo", sino todos los documentos sobre el proceso de subasta de fincas "TODA LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS, y se aporta toda la documentación que obra en el expediente y por lo tanto cumplió con el requerimiento el 29 de noviembre de 2024, y en lo demás se remite a su escrito de recurso.
III. Y, en tercer lugar, el Ministerio Fiscal se adhiere PARCIALMENTE al recurso de apelación de interpuesto por D. Serafin, interesando la revocacióndel auto de fecha 20/08/2025 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, remitiéndonos al escrito de 14/10/2025 por el que se adhiere al recurso de reforma interpuesto contra el mismo auto formulado por representación procesal de Samuel, entendiendo necesario que se aporte a las actuaciones el expediente administrativo completo relativo a la subasta de las fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento de Fuentelisendo. Después de hacer al Letrado del Ayuntamiento, así como frente a quien corresponda, requerimiento bajo por posible delito de desobediencia a la autoridad y/o denegación de auxilio a la Justiciaque se aportan algunos documentos relativos al proceso de subasta de las fincas titularidad municipal. Por ello se acordó reiterar la remisión el expediente completo, y no obstante los reiterados requerimientos al Ayuntamiento, no consta atendidos ni aportado el expediente/s administrativo completo. Por ello se solicita que se reitere el requerimiento al Ayuntamiento de Fuentelisendo, si bien en este caso auxiliados de la Fuerza Pública, esto es, se acuerde oficiar a la Guardia Civil a fin de que se persone en el citado Ayuntamiento a fin de requerir al secretario del mismo para que haga entrega del expediente administrativo (toda la documentación de que disponga en relación al mismo) así como se certifique que se trata de toda la documentación obrante en el expediente/s.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pedro Francisco contra el mismo auto de 20/08/2025, el Ministerio Publico se remite a las alegaciones anteriormente efectuadas así como a lo manifestado en su escrito de adhesión al recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Samuel por entender necesaria la práctica de la diligencia solicitada en el presente escrito y una vez cumplimentada se dicte la resolución oportuna de conformidad con el artículo 779 de la LECr.
IV. Igualmente se adhiere al recurso de apelación de interpuestopor D. Serafin, el denunciante D. Samuel, alegando que falta una diligencia declarada pertinente por practicar y alegando igualmente que de las diligencias obrantes se colige que el Secretario del Ayuntamiento, no solo fue conocedor de los múltiples defectos existentes en el proceso de contratación, sino que, también plasmó por escrito que no observó defecto alguno. Y añade, que en la fase de instrucción no se exige la certeza absoluta, sino la concurrencia de indicios racionales de criminalidadque justifiquen la continuación del procedimiento, y éstos existen.
SEGUNDO.Establece el artículo 779.1 de la LECrim: "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".Y sigue diciendo: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente".
En relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, cabe decir que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
El contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.Por ello, lo que también podrá acordar, a los efectos de decidir si existen méritos suficientes para continuar el proceso y permitir que se formule acusación, en el bien entendido que para que proceda esto último será suficiente afirmar que los hechos pueden ser, razonablemente, calificados como constitutivos de un determinado delito, sin que tal afirmación tenga otro carácter que el provisional propio del momento procesal en el que nos encontramos, requerir la práctica de más diligencias de investigación.
Por otra parte, el archivo de la causa sólo se puede acordar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objetos de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes. Cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. Cuando falte alguno de los dos presupuestos necesarios para dictar este auto, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90). Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.
TERCERO. Por lo tanto, lo quedebería determinarse de acuerdo con lo expuesto, y a tenor de los diferentes recursos, es:
1) si debe mantenerse la imputación formal respecto del Alcalde de la localidad de Fuentelisendo (Burgos), por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ,lo que efectivamente es impugnado por su parte y de ahí que recurra el auto de 20 de agosto de 2025 ;
2) o si tal y como solicitan con carácter principal el denunciante D Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Samuel, si referido auto de 20 de agosto de 2025 debe dejarse sin efecto y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, por falta de una diligencia de investigación necesaria, y que ha sido declarada pertinente, y que solo ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada por elAyuntamiento de Fuentelisendo al Juzgado la no es completa. Y falta en concreto: 1) la documentación adjunta a las proposiciones de los participantes en la subasta, en caso de que alguno la aportara, teniendo la certeza de que D. Samuel sí que lo hizo, conforme consta en su denuncia presentada ante la Fiscalía (Acontecimiento nº 31, páginas 11-13), en el que hay documentación que ahora no se aporta; 2) La documentación acreditativa de que D. Apolonio actúa en representación de Los Sastres, S. Coop.; exigida por las Condiciones 4ª y 7ª del Pliego; 3) La documentación acreditativa del abono de las fianzas por los adjudicatarios provisionales, según prevé la Condición 10ª del Pliego; 4) Documentación acreditativa del pago de rentas exigida por la Condición 14ª del Pliego; y 5) Las proposiciones económicas presentadas por los participantes en color, en lugar de en blanco y negro, a fin de que pueda valorarse la realidad de los tachones.
El Fiscal, considera que se debe oficiar a la Guardia Civil a fin de que se persone en el citado Ayuntamiento a fin de requerir al secretario del mismo para que haga entrega del expediente administrativo (toda la documentación de que disponga en relación al mismo) así como se certifique que se trata de toda la documentación obrante en el expediente/s. Entre la documentación que conste SOBRE EL PROCESO DE SUBASTA DE FINCAS del 06 de octubre al 20 de noviembre de 2022 OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO DE LAS BASES SOBRE SU CONVOCATORIA, REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN Y SU PUBLICACIÓN; PROPUESTAS, BORRADOR, ACTAS Y CONTRATOS, con expresión de que es toda la documentación que tiene el Ayuntamiento a su disposición.
3)Y subsidiariamente a lo anterior (2), los denunciante D Serafin, y D. Samuel solicitan complementar el Auto de transformación en abreviado y acordar la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delitos de falsedad en documento público y prevaricación de autoridad/funcionario público, cometidos ambos por D. Pedro Francisco y D. Evaristo.
En el presente caso, visto el planteamiento efectuado por las partes procesales, y lo importante o trascendental que se considera la aportación de la documentación interesada (que fue declarada pertinente y cuya práctica ha sido requerida en numerosas ocasiones, tal y como hemos hecho constar en el segundo fundamento de derecho de esta resolución), respecto a la cual existen indicios importantes de que existe más documentación que la aportada por el Ayuntamiento, y así se viene a argumentar por el recurrente que si existía por cuanto el presento determinada documentación que no figura en la remitida por el Ayuntamiento, al igual que se parece reconocer por el Secretario que todas las proposiciones económicas venían acompañadas de la fotocopia del D.N.I. de los participantes y sin embargo, tampoco consta en la documental remitida por el Ayuntamiento, que procede estimar el recurso expresado en el apartado 2 de este fundamento, para que se práctique la diligencias de investigación interesada en los términos en los que solicita la representación procesal de D. Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal. La unión de dicha documentación en los términos interesados, o la constancia de la inexistencia de esta documentación, puede resultar de interés a los efectos de dictar la resolución que corresponda a los efectos del artículo 779.1 de la L.E.Criminal, y también a los efectos en concreto del 779.1,4ª de la L.E.Criminal, por lo que se refiere a las personas contra las cuales se debe de dirigir imputación formal.
A tenor de la doctrina expuesta en el segundo fundamento, la Sala considera que a los efectos de determinar qué resolución de las del 779.1,4ª de la L.E.Criminal es procedente dictar, es necesario conocer los datos a los que hace referencia el recurrente, D. Serafin, y a lo que se adhieren el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Samuel, por lo que el auto recurrido de 20 de agosto de 2025 debe dejarse sin efecto y deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de Auto de transformación en abreviado, por falta de una diligencia de investigación necesaria, y que ha sido declarada pertinente, y que solo ha sido parcialmente practicada puesto que la documentación enviada por el Ayuntamiento de Fuentelisendo al Juzgado. En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución de los recursos expresados en el número 1 y 3 de este fundamento, ya que queda sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado, y se vuelve a la fase de instrucción.
CUARTO.Con declaración de las costas de oficio.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON MARCOS MARÍA ARNÁIZ DE UGARTE,Procurador de los Tribunales y de DON Serafin, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL,y D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Llorente Celorrio, en las Diligencias Previas nº 639/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), procede DEJAR SIN EFECTO EL AUTO RECURRIDO Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS REFERIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN.
En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución del recurso presentado por D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025, por lo que se refiere al sobreseimiento solicitado respecto a su imputación por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ;ni el subsidiariamente presentado por el Don Serafin, y al que SE HA ADHERIDO D. Samuel, en el que se pretende denunciante D Serafin, y D. Samuel
Con declaración de las costas de oficio.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON MARCOS MARÍA ARNÁIZ DE UGARTE,Procurador de los Tribunales y de DON Serafin, se interpuso recurso de reforma o de apelación contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL,y D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Llorente Celorrio, en las Diligencias Previas nº 639/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), procede DEJAR SIN EFECTO EL AUTO RECURRIDO Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS REFERIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN.
En lógica coherencia, no procede entrar en este momento en la resolución del recurso presentado por D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra al auto de fecha 20 de agosto de 2025, por lo que se refiere al sobreseimiento solicitado respecto a su imputación por un delito de prevaricación de autoridad/funcionario público, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ;ni el subsidiariamente presentado por el Don Serafin, y al que SE HA ADHERIDO D. Samuel, en el que se pretende denunciante D Serafin, y D. Samuel
Con declaración de las costas de oficio.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.