Última revisión
15/12/2025
Auto Penal 387/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1265/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 387/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025200021
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:28A
Núm. Roj: AAP GC 28:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001265/2024
NIG: 3501643220230025792
Resolución:Auto 000387/2025
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0003164/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Nemesio; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Apelado: Pedro Antonio; Abogado: Nicolas Gonzalez-Cuellar Serrano; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Apelado: Victorio; Abogado: Pedro Ramon Ayala Roque; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
Apelado: Sebastián; Abogado: Nicolas Gonzalez-Cuellar Serrano; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Apelante: Celsa
Querellado: Carmelo; Abogado: Aticus Ocaña Martin; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
Querellado: Pedro Antonio; Abogado: Nicolas Gonzalez-Cuellar Serrano; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Querellante: DIRECCION000; Abogado: Jesus Ignacio Santos Alonso; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Querellante: Sergio; Abogado: Jesus Ignacio Santos Alonso; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Querellante: Anibal; Abogado: Jesus Ignacio Santos Alonso; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Querellante: Bodegas Tirajana Slu; Abogado: Jesus Ignacio Santos Alonso; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Querellante: Isabel; Abogado: Jesus Ignacio Santos Alonso; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Querellante: DIRECCION001.; Abogado: Jesus Ignacio Santos Alonso; Procurador: Carlos Muñoz Correa
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2025.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, en estimación de recurso de reforma interpuesto por las representaciones procesales de D. Sebastián. D. Victorio, D. Carmelo y D. Pedro Antonio, contra el auto de 11 de enero de 2024 que acordó admitir a trámite querella formalizada por D. Sergio, D. Anibal, Dña. Isabel y las entidades mercantiles DIRECCION000. (GSC), Bodegas Tirajana S.L.U. y DIRECCION001.; contra D. Carmelo, D. Sebastián. D. Victorio y D. Pedro Antonio, dispuso desestimar la citada querella.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante sendos escritos de fechas 5 y 6 de septiembre de 2014, respectivamente, por las representaciones procesales de D. Sergio, D. Anibal, Dña. Isabel y las entidades mercantiles Bodegas Tirajana S.L.U. y DIRECCION001., de un lado, y de Dña. Celsa de otro, se ha interpuesto recurso de apelación.
TERCERO.- Admitidos a trámite, impugnados por la defensa de D. Victorio, de D. Sebastián, de D. Pedro Antonio, de D. Carmelo, y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia en fecha 18 de octubre de 2024, en la que tuvieron entrada el día 21, turnando en reparto a esta sección el día 22 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del 15 de noviembre, acordándose mediante providencia del mismo día la devolución de los autos para remisión de testimonios de particulares conforme al art.766.3 de la LECRIM.
CUARTO.- Recurrida en súplica la citada resolución por la defensa de D. Sebastián, al que se opusiese la defensa de D. Sergio, D. Anibal, Dña. Isabel y las entidades mercantiles Bodegas Tirajana S.L.U. y DIRECCION001., dicho recurso fue desestimado por auto de 13 de marzo de 2025.
QUINTO.- Recibidos testimonios de particulares el 7 de marzo de 2025, desde cuya fecha quedan los autos en poder del ponente para examen y estudio, en virtud de providencia del 21 de abril se fijó el 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesan las partes apelantes, querellantes unos, personada como perjudicada (acusación particular) la otra, a la que se le tiene personada en esa cualidad mediante providencia de 16 de agosto de 2024, la revocación del auto recurrido, principalmente por considerar que se han cometido nuevos hechos delictivos que justifican la investigación que se acordare en el inicial auto de admisión de la querella de 11 de enero de 2024, rechazando que estos delitos sean competencia de la Audiencia Nacional, señalando que nada tienen que ver estos nuevos delitos con los que fueren objeto de esa previa causa en aquél órgano judicial. Se adelanta que los recursos deben ser desestimados.
Como primer punto, la parte apelante incurre en un error de planteamiento, cuál es el de considerar el auto recurrido como lo que no es, pues el auto apelado no acuerda, ni por ello contiene ningún fundamento en esa línea, que los hechos objeto de querella sean competencia de la Audiencia Nacional, sino que lo que dispone, a tenor de la información proporcionada por alguno de los querellados al recurrir en reforma el auto de admisión de la querella dando curso a la investigación, es que la parte apelante, en fraude procesal, ha tratado de sortear la competencia de la Audiencia Nacional a la que ella misma se atuvo al haber formalizado ante ese órgano judicial previa querella por los mismos hechos, que no tuvo la respuesta esperada en la medida en que el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, previo informe de la Fiscalía anticorrupción de Madrid de fecha 25 de julio de 2023, dispuso en auto de 27 de julio de 2023, denegar la investigación por entender que los hechos de la querella formalizada entonces por los ahora apelantes, en fecha 12 de mayo de 2023, no son constitutivos de delito, aplicando lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, decisión que fue cuestionada por los -en ese procedimiento- querellantes (D. Sergio, Bodegas Tirajana S.L.U. y DIRECCION001) en vía de apelación, y confirmada por el auto de la sección 2ª de la AN 471/2023, de 25 de septiembre, correspondiéndose con las DP 45/2023 del JCI n.º 4.
La atenta lectura de la querella que diere lugar a esa causa (de más de 60 páginas), así como el amplio informe del Fiscal que se opone a su admisión, del auto del JCI n.º 4 y del auto de la Sala de lo Penal de la AN citados, se infiere que los entonces querellantes atribuían a los en esa causa querellados (D. Carmelo, D. Sebastián. D. Victorio, Dña. Ariadna, Dña Montserrat, Ifa Canarias S.L., 947 MSC Inversiones Internacionales S.L., 959 DIRECCION002., y Balcón del tablero S.L.) una maniobra encaminada a que un grupo hotelero rival de GSC y de la entidad Petrecan, a su vez accionista de GSC, el grupo Lopesan, mediante un pacto que se tilda de corrupto y oculto de 21 de diciembre de 2021 suscrito por este último con parte de los accionistas de GSC, concretamente con D. Sebastián, a cambio del pago de más de 19 millones de € a éste último, habrían adquirido la totalidad de los activos de GSC y de otras entidades mercantiles participadas por este, Anfi Sales SL y Anfi Resorts S.L., incursas en procedimiento concursal, a un precio muy inferior a su valor real de mercado.
A consecuencia de ese pacto, se atribuye a D. Carmelo e Ifa Canarias (Grupo Lopesan), al haber quedado bajo su control directo el CdA (Consejo de Administración) de Anfi Sales SL y Anfi Resorts S.L., haber diseñado un expediente concursal fraudulento con la finalidad de hacerse con las participaciones sociales representativas del capital del GSC en las mismas.
Para ello habría utilizado a las sociedades consejeras 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002, aparentemente bajo control del grupo familiar de D. Sebastián, pero cuya titularidad, administración y representación pasaban al Grupo Lopesan como consecuencia de ese llamado pacto corrupto, con la finalidad de impedir cualquier propuesta de convenio para abocar a las sociedades en concurso a liquidación haciéndose con los activos patrimoniales de las mismas, razón por la cuál tilda de desleal (y de ahí la atribución de un delito de administración desleal -junto con otros a los que aludiremos-) la actuación de los consejeros de esas entidades por votar a favor de decisiones contrarias al interés del GSC y sus acreedores, beneficiando al competidor Ifa Canarias (grupo Lopesan).
En esa querella se parte de exponer la distribución accionarial del GSC y de las sociedades Anfi Sales SL y Anfi Resorts S.L..
Estas dos últimas estarían conformadas por dos grupos diferenciados. De una parte GSC con el 50 % (siendo accionista a su vez del GSC la entidad mercantil Petrecan); de otra parte Anfi International BV y Lyin Centro Anfi S.L.U., ambas propiedad de Ifa Canarias (Grupo Lopesan) con el otro 50 %.
A su vez, el CdA del GSC estaría conformado por 4 consejeros. Dos del DIRECCION003, Bodegas Tirajana S.L. y DIRECCION001. (los querellantes en esa causa de la AN); y otros dos que representarían a D. Sebastián, su mujer Dña Carmen, y 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002.
En la página 10 de esa querella ya se afirma que como consecuencia del pacto corrupto de 22 de diciembre de 2021, esos dos consejeros por las sociedades 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002., a la sazón D. Victorio y Dña Ariadna, que a priori defendían los intereses de D. Sebastián y su familia, pasan a defender los intereses de Ifa Canarias, y por tanto del Grupo Lopesan.
Paralelamente, se indica que el CdA de las sociedades Anfi Sales SL y Anfi Resorts S.L. también estaría conformado por cuatro consejeros, dos del grupo Lopesan a través de Anfi International BV y Lyin Centro Anfi S.L.U., y otros dos que representarían al otro bloque, concretamente por las sociedades consejeras 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002. (a la sazón D. Victorio y Dña Ariadna), que como ya han indicado, como consecuencia de ese pacto corrupto pasan a defender intereses del Grupo Lopesan (páginas 10 y 11 de la querella de la AN).
El nudo gordiano pues de la misma, y en torno al cuál se tejen todos los hechos atribuidos a los querellados en esa querella que se formaliza en la AN, orbita en torno a ese pacto corrupto y la actuación de las sociedades consejeras 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002. (a la sazón D. Victorio y Dña Ariadna), que siguiendo instrucciones de su verdadero titular, el grupo Lopesan a través de su máxima accionista D. Carmelo, torpedeaban cualquier solución distinta a la liquidación.
La tipificación de los hechos que con mayor detalle exponen en esa querella, pero que giran sintéticamente en torno a esas dos líneas fundamentales, se concreta en corrupción de los negocios de los arts. 286 bis y 288 del CP; administración desleal del art. 252 del CP, negación de derechos sociales del art. 293 del CP, estafa a inversores de los arts. 282 bis y 288 del CP.
Como aspecto ciertamente determinante, aluden en el punto 2.4 de esa querella formalizada ante la AN a la cesión de hecho y de derecho al Grupo Lopesan de los consejeros de 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002. (páginas 31 y ss), en base a ese pacto corrupto de 22 de diciembre de 2021, que se mantiene oculto hasta que accede al RM el 14 de diciembre de 2022, siendo así que los consejeros de las mismas D. Victorio y Dña Ariadna ostentaban diversos puestos en el Grupo Lopesan para el que trabajaran ambos, con la función antedicha de torpedear otras salidas diferentes a la liquidación.
Con todo, lo que se atribuye a los querellados es una actuación coordinada bajo la apariencia jurídica de la compra de unos inexistentes derechos de liquidación del GSC y Petrecan que encubrirían una gestión desleal para llevar a las mercantiles en concurso de acreedores a liquidación en favor del competidor Grupo Lopesan que obtendría como ventaja la adquisición de los bienes del GSC y Petrecan sin abonar su valor real.
Se alude en el auto del JCI n.º 4, a que ya en su momento se siguieron dos procedimientos penales de DP, las 1894/2018 en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana y las DP 2532/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana. Ambas causas archivadas, en que ya se atribuía un delito continuado de administración desleal y de imposición de acuerdos abusivos en base a que 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002. estaban actuando en el CdA del GSC en contra de los intereses de ésta y del resto de empresas del mismo favoreciendo al Grupo Lopesan, concluyendo por ello el auto del JCI n.º 4 que no es admisible el ejercicio de acciones penales por la administración desleal atribuida a las consejeras 947 y 959 por el hecho posterior del acuerdo de 21 de diciembre de 2021 anudado en la nueva querella a un soborno.
El auto del JCI concluye en que el pacto suscrito no otorga ninguna posición de ventaja alguna a los querellados, aunque se haya patentizado un eventual incumplimiento de plazos de la legislación mercantil aplicable a lo relativo a la cesión de titularidad y administración al Grupo Lopesan de las sociedades consejeras 947 y 959, como tampoco ese cambio de titularidad en lo que afectase a las entidades mercantiles Anfi Sales SL y Anfi Resorts S.L.
El Auto de la sección 2ª de la AN que desestima la apelación confirmando la irrelevancia penal de los hechos objeto de querella, no puede ser más contundente en cuanto a que la cesión de la titularidad y administración de las sociedades consejeras 947 y 959 carece de relevancia penal.
Veamos ahora la presente querella. Los querellantes son los mismos añadiéndose nuevos perjudicados como D. Anibal, Dña. Isabel y GSC S.L, todos ellos con vínculos estrechos.
Los querellados son los mismos de esa otra causa ( D. Carmelo, D. Sebastián. D. Victorio), añadiendo a D. Pedro Antonio.
El hilo conductor de lo que es objeto de la nueva querella, pasa por datos o elementos nuevos, a saber, que el socio de GSC D. Sebastián y dos consejeros de la misma, D. Victorio y D. Pedro Antonio, representantes de los consejeros 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002, respectivamente en el CdA de GSC, han venido actuando a la sombra y bajo el dictado de D. Carmelo, todo ello relacionado con un pacto que se habría suscrito en diciembre de 2021, con una actuación desleal y coordinada en la que estarían compartiendo información altamente secreta y confidencial del GSC con el citado D. Carmelo.
Se alude a que tras el hallazgo de determinada documental relacionada con unos correos entre esos consejeros de 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002 evidencian las sospechas iniciales de una connivencia entre D. Sebastián y D. Carmelo con la colaboración de otros para torpedear el GSC, que tiene su origen en el pacto de diciembre de 2021. Se trata por tanto, de reiterar el mismo hecho sustancial de la querella que fuere objeto de la causa archivada por la AN.
Se interpreta que ese acuerdo lo que oculta es la transmisión del capital social de D. Sebastián al Grupo Lopesan de espalda al resto de socios, impidiendo el ejercicio del derecho de adquisición preferente. No puede tildarse esto de hecho novedoso, partiendo de lo que se expone en la querella de la AN, más allá de que ahora se efectúe una nueva interpretación de su alcance.
Como tampoco es algo oculto, al menos cuando se formalizare la querella ante la AN, la transmisión de la totalidad del capital social y la administración de 947 MSC Inversiones Internacionales S.L. y DIRECCION002 a Ifa Canarias (Grupo Lopesan), pues precisamente el sustrato fáctico de la administración desleal era precisamente esa transmisión publicitada en el RM en diciembre de 2022, formando parte del relato fáctico de aquella querella ese hecho sustancial de que las consejeras 947 y 959 actuaban por ello al dictado de su verdadero propietario, D. Carmelo.
Esa nueva documental evidenciaría por ello, en tesis de los apelantes, que D. Carmelo ha intervenido a través de los consejeros 947 y 959 para que GSC se liquide y se atribuyan a Ifa Canarias sus bienes. La identidad con la base de la querella de la AN es notoria y evidente.
Esos nuevos documentos girarían en torno a un burofax de 5 de octubre de 2023 atribuido en apariencia a D. Sebastián requiriendo información previa a la Junta General del GSC (a celebrar el 16 de octubre de 2023), en que se habría colado como expedidor al verdadero peticionario, D. Carmelo, haciéndose referencia en el mismo a datos financieros y contables del GSC que son confidenciales y secretos, instándose además una amplia solicitud de información también confidencial y secreta del GSC.
Se alude igualmente a otros documentos encontrados abandonados en la sala de Juntas del GSC en la que se celebraría una reunión del CdA el 13 de septiembre de 2023, que evidenciarían el conocimiento directo por parte de Carmelo de información confidencial y secreta del GSC proporcionada por los consejeros de 947 y 959.
A estas alturas parece obvio que debamos hacernos una pregunta retórica, y es como los consejeros de 947 y 959, cuya titularidad ya ostentaba el Sr. Carmelo en virtud del acuerdo/pacto de diciembre de 2021, conocido en diciembre de 2022, en todo caso formando parte del relato sustancial de la querella de la AN, pudieren trasladar a D. Carmelo la información que manejasen esos consejeros. Resulta cuanto menos desconcertante formularse esta cuestión (y de ahí lo retórico) desde el mismo momento en que la misma parte apelante ya puso de manifiesto en la querella que formalizase en la AN que esos consejeros actuaban siguiendo instrucciones del verdadero titular de esas sociedades consejeras, D. Carmelo, hecho que lejos de representar una simple sospecha, se constatase una vez que la transmisión se inscribiese en el RM en diciembre de 2022, y tal circunstancia es expresamente conocida por los ahora querellantes que así lo hicieron valer en esa querella anta la AN como sustento a la administración desleal.
Claro que ahora puede revestirse este hecho supuestamente novedoso (evidente que no Io es) con el elemento documental sí que aparentemente novedoso del hallazgo de esos correos, para hacer ver que estos hechos constituirían un nuevo delito, el de revelación de secretos de empresa del art. 279 del CP, lo que constituye un mero artificio ante la evidencia de que no puede ser secreto para el querellado D. Carmelo la información que manejan sus consejeros de 947 y 959 en el GSC.
Con todo, lo único debatible, es si esos nuevos documentos aportan elementos nuevos que pudieren justificar no un procedimiento penal nuevo, sino la reapertura de la causa ante la AN, como abordaremos a continuación, aspecto completamente ajeno a la competencia del Juzgado de Instrucción de Las Palmas y de esta misma AP.
A partir de lo expuesto, es absolutamente irrelevante los acaecimientos de la Junta General de GSC de 1 de octubre de 2023. Los ahora querellantes aquí apelantes, ya sabían, y por ello así lo sostuvieron en la querella ante la AN, que los consejeros 947 y 959 actuaban al designio del Grupo Lopesan, lo que expresamente fuere el sustrato fáctico de las heterogéneas conductas delictivas que atribuyeron sustancialmente a D. Sebastián y D. Carmelo en esa querella ante la AN, por más que ahora le traten de dar una nueva interpretación en torno a una oculta transmisión de participaciones sociales en base a ese acuerdo de diciembre de 2021.
Tan clara es la similitud fáctica entre la querella de la AN y la presente, en que hábilmente se oculta algo tan relevante como la existencia de aquella y su archivo, probablemente confiando los querellantes en que los querellados nunca conocerían la existencia de esa causa al no habérseles dado traslado de la misma, pues se archivó directamente; que en la presente causa califican los hechos como administración desleal del art. 252, nuevamente, añadiendo la estafa impropia por la supuesta simulación del negocio jurídico de diciembre de 2021, obviándose que el hecho que la sustenta no es nuevo sino preexistente y formando ya parte de la querella ante la AN, debiendo recordarse que lo que conforma el objeto de la investigación son los hechos punibles, al margen de que puedan ser constitutivos de uno, dos o tres delitos, de suerte que el archivo de una causa por un hecho no puede lugar a causa nueva calificando ese hecho, conforme a una nueva interpretación, con arreglo a otro delito.
SEGUNDO.- Veamos ahora el sustento real de la decisión recurrida y que por ello debe confirmarse. La Sala Segunda, en las diversas ocasiones que ha abordado la dualidad de procedimientos penales de investigación sucesivos en el tiempo y respecto de unos mismos hechos e investigados, en que un Juzgado en la primera causa sobresee provisionalmente y otro distinto incoa DP con posterioridad, es clara en su consideración de dotar de ineficacia a las segundas actuaciones cuando se aprecie fraude procesal, esto es, cuando se ponga en evidencia que se trata de sortear la competencia del primer Juzgado, caso de las SsTS 740/2012, de 10 de octubre y 864/2012, de 16 de octubre. Lo sustancial en todo caso, como recuerda la STS 299/2021, de 8 de abril, es "que la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, exige que las diligencias de las que este procedimiento trae causa, aun relacionadas, deben ser distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigación y el segundo es igualmente competente.
Lo que no es factible es iniciar en otro Juzgado la investigación de unos hechos que son exactamente los mismos que fueron objeto de investigación en causa anterior sobreseída provisionalmente. Lo procedente en estos es someter al Juzgado que sobreseyese provisionalmente la causa la eventualidad de la reapertura si se dan las condiciones para ello, que como se ha reseñado impone nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa."
La reapertura debe interesarse necesariamente ante el Juzgado que sobreseyere; no cabe incoar nueva causa penal, con independencia de que puedan ser distintas (o en todo o parcialmente) las partes de los respectivos procesos, pues no ha de olvidarse que el objeto del proceso lo constituye un hecho, existiendo la identidad objetiva al margen de cuál fuera provisionalmente su calificación jurídica, de suerte que la mutación del título no altera el objeto procesal - STS 566/2019, de 20 de de noviembre-.
En cuanto a qué se ha de considerar como dato nuevo que justifique la reapertura, no debemos confundir éstos con "hechos nuevos" aún relacionados con los que en su momento dieren lugar a una causa sobreseída. En el primer caso, lo procedente es instar ante el mismo Juzgado que sobreseyere la causa la reapertura, en tanto que en el segundo supuesto lo que procedería es instar la incoación de un nuevo proceso penal ante Juzgado diferente con competencia para ello. Este es el sentido de la jurisprudencia - STS 299/2021, de 8 de abril-. Hechos nuevos deben ser constitutivos de nuevos delitos, de suerte que la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, exige que las diligencias de las que este procedimiento trae causa, aun relacionadas, deben ser distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos - STS 543/2011, de 15 de junio-.
La circunstancia de que se haya ordenado el sobreseimiento provisional respecto a personas previamente investigadas por hechos anteriores no impide que sean investigadas posteriormente. Si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva deberá producirse la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Por el contrario, si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.
La STS 75/2014, de 11 de febrero insiste en esta línea en cuanto "en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.".
Esta misma jurisprudencia destaca la especial incidencia de una decisión de sobreseimiento provisional en relación a la seguridad jurídica, y de ahí - STS 6/2008, de 23 de enero- que se acote la cuestión rechazando interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa que puedan conculcar la garantía de la presunción de inocencia, de suerte que como recuerda la STS 795/2016, de 25 octubre "esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer".
Evidentemente que esos marcadores valorativos en torno a la reapertura no pueden jugar con la misma intensidad cuando estemos ante una causa que se ha tramitado con práctica de numerosas diligencias y que concluye con la falta de indicios en un auto de sobreseimiento provisional que, o no se recurre, o recurrido se confirma, en que se debe ser especialmente riguroso en la interpretación de los nuevos elementos de convicción que impidan la simple reconsideración de lo ya resuelto, por impedirlo la seguridad jurídica; que el supuesto de denegación de la causa penal por falta de elementos suficientes acompañados con la denuncia conforme al art. 269, en cuyo caso la petición de apertura puede sustentarse no solamente en la aportación de nuevos elementos de convicción, sino en completar adecuadamente el relato fáctico, siempre -evidentemente- que no alteren la esencia del hecho punible denunciado que lo conviertan en uno diferente y con distinta proyección jurídico penal naturalísticamente hablando -en tiempo y en espacio-. Y es que la práctica enseña, sobre todo en denuncias formalizadas directamente por el ciudadano medio sin asesoramiento jurídico, como muchas veces se realiza un relato demasiado genérico -"he sido amenazado", sin concretar expresiones o gestos-, o sin plasmar la base objetiva de lo que se denuncia pese a que se dispone de bases documentales que sirven de evidencia, sin que por ello se le pueda impedir con posterioridad a la denegación del curso de la investigación, completar esos datos en términos que posibiliten la indagación de un delito, pues de lo contrario no solo se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que se correría el riesgo de la impunidad al impedirse la investigación por una defectuosa exposición de la denuncia.
Qué duda cabe que en este caso concreto, no solo nos movemos por una senda bien diferente, sino que la nueva querella trata de maquillar supuestas actividades delictivas previas en base a nuevos acontecimientos que en realidad no inciden en supuestos nuevos delitos, sino en la plasmación de su entendida actuación coordinada y desleal que ya atribuyese a los querellados en la querella que formalizase ante la AN, del que esos nuevos acaecimientos no harían más que, según su particular punto de vista, convertir en evidencias las previas sospechas que tuviese acerca de un actuación orquestada por los querellados pobre la base de un pacto tildado de corrupto de diciembre de 2021, del que tuviese conocimiento en diciembre de 2022, que ha habría expuesto en su anterior querella, y que se reflejaría en el delito de administración desleal presente tanto en esa previa querella como en la nueva, de lo cuál se colige que no nos movemos en el terreno de nuevas actividades delictivas, sino de la plasmación, en tesis de los apelantes, de que desde el año 2021 los querellados habrían ejecutado una maniobra encaminada a torpedear cualquier solución viable al margen de la liquidación del GSC con la finalidad última de que el grupo Lopesan se hiciese con su activo por un valor muy inferior al real, sirviéndose para ello de uno de los socios partícipes de ese GSC, D. Sebastián y las participaciones controladas por su grupo familiar y societario, mediante el pago "corrupto" de más de 19 millones de euros que diese al Grupo Lopesan instrumentos de intervención directa en el CdA del GSC y de las Anfis con la que conseguir esos objetivos; luego las supuestas nuevas actividades delictivas sobre la base de acontecimientos nuevos no serían en realidad nuevos delitos, sino en el recto discurrir de la línea de razonamiento de los apelantes, nuevas (y supuestas) evidencias de ese pacto corrupto con todas sus consecuencias, lo que nos redirige a la querella formalizada ante la AN, que como se ha dicho, con un amplio análisis de la misma, se descarta su relevancia jurídico penal en resoluciones ya firmes, y que ahora se tratasen de ocultar con la expectativa de eludir la seguridad jurídica insita en la cosa juzgada formal y el Juez predeterminado legalmente.
Con todo, como la querella previamente formalizada tuvo un discurrir que no se ajustó a la expectativa de los entonces querellantes, justamente tras confirmarse su archivo en el auto de la sección segunda de la AN de 25 de septiembre de 2023, apenas un mes después se formaliza una nueva querella ahora ante un Juzgado de Las Palmas, ocultando ese discurrir previo para, maquillando el relato fáctico con nuevos acontecimientos, calificado incluso alguno de ellos como un nuevo delito de revelación de secretos, eludir en fraude de ley la cosa juzgada formal derivada de las resoluciones de la AN, evitando ya hacer mención a los delitos que determinarían la competencia de la misma (y por conexión, los otros, ex art. 65.1º último párrafo de la LOPJ) , para en última instancia aparentar que se insta por primera vez acciones penales por esos mismos hechos.
Ya en un segundo plano quedan los nuevos hechos y nuevas actividades delictivas que se consignan en el escrito de ampliación de querella de 19 de marzo de 2024 en torno a una serie de acaecimientos derivados de una supuesta Junta ficticia de GSC el 4 de enero de 2023 y de una consecutiva reunión del CdA el 15 de enero de 2024.
Para empezar, si la incoación de la presente causa penal, por mor de los datos conocidos luego en virtud de recursos de reforma de los querellados, fue improcedente como así lo determinó el Juez Instructor en el auto que ahora validamos, no pueden valorarse el resultado de diligencias obtenidas en el marco de esta causa penal, que son ineficaces desde el mismo momento en que la querella que motiva las presentes incurrió en fraude de ley como ya se ha reseñado.
Pero es que al margen de ello, aunque a los efectos meramente dialécticos admitiéramos tales documentos como sustento para apreciar nuevos comportamientos delictivos, la eventual conexidad, muy discutible de principio atendiendo a los criterios restrictivos del vigente art. 17 de la LECRIM cuando los hechos afectan concretamente a tres personas identificadas como D. Victorio, D. Pedro Antonio y D. Justino, al margen de las elucubraciones a que respondan una estrategia orquestada por los otros querellados que arrancase del acuerdo de diciembre de 2021 (objeto de la querella de la AN), impone necesariamente que la causa objeto ya de investigación tenga por objeto actividades delictivas relacionadas, siendo así que como ya se ha dicho hasta la saciedad, la causa del Juzgado de Instrucción 1 de Las Palmas carece de objeto autónomamente considerado respecto de esa previa causa abierta en la AN en que se rechazase investigar los mismos hechos por entender que carecen de relevancia jurídico penal. Dicho de otro modo, no cabe sostener una acumulación por conexión cuando falta el presupuesto de partida que no puede ser otro que la existencia de unos delitos objeto de investigación en el marco de la causa que se pretende ampliar, lo que no es el caso.
Lo anterior no implica, no presupone, ni por ello es objeto (ni puede serlo) de la decisión de esta Sala, determinar si esos nuevos hechos objeto de la ampliación pueden ser o no constitutivos de delito. Lo que reseñamos es que, se mantenga o no que sean conexos con los que en su momento fueren objeto de la causa archivada en la AN, lo procedente es que sean objeto de su propia querella dando curso a una causa penal diferente en la que el Juzgado de Instrucción que resulte competente objetiva y territorialmente, y por normas de reparto, resuelva con absoluta libertad de criterio si procede dar curso a que se investiguen esos hechos por presentar relevancia delictiva, o denegar la incoación de la causa. Por ello, la decisión también en este aspecto del Instructor de no dar una respuesta explicita a ello desde el mismo instante en que se cuestionase por los querellados la procedencia de la causa penal que incoase por auto de 11 de enero de 2024, es también acertada.
Por todo lo expuesto resulta procedente desestimar los recursos de apelación.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación se imponen a las partes apelantes, por mitad, las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Sergio, D. Anibal, Dña. Isabel y las entidades mercantiles Bodegas Tirajana S.L.U. y DIRECCION001., de un lado, y de Dña. Celsa de otro, contra el auto de fecha 29 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición a las partes apelantes por mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
