Auto Penal 822/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Auto Penal 822/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 952/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 822/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025200791

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1708A

Núm. Roj: AAP NA 1708:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 822/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)

En Pamplona, a 28 de noviembre del 2025.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 952/2025,derivado de las Diligencias Previas nº 1241/2024 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 5 de Tudela; siendo parte apelante D. Horacio, representado por el Procurador D JOSÉ RAMÓN ARREGUI LAVÍN y asistido del Letrado D. FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, al que se adhiere el Ministerio Fiscal; y parte apelada CAIXABANK SA y CAJAMAR CAJA RURAL SDAD COOP DE CREDITO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LABELLA OSES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, Plaza nº 5, en sus Diligencias Previas 1241/2024, se dictó en fecha 25 de septiembre de 2025, Auto con el siguiente tenor literal:

"Se acuerda desestimar la declinatoria planteada por el Ministerio Fiscal.

Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto".

SEGUNDO.-Dicho Auto fue recurrido en apelación por la defensa del acusado don Horacio (quien se adhirió al recurso interpuesto contra el mismo por el Ministerio Fiscal), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó:

"- Respecto de los 11 delitos conexos robo y el delito de grupo criminal, la inhibición de la causa al Juzgado del partido judicial de Castuera (Badajoz) en cuyo partido judicial fue cometido el 27 de febrero de 2025 el robo numerado como 1 en la causa, sin perjuicio de seguir instruyendo conforme ordena el artículo 25 párrafo tercero de la LECrim , entretanto no recaiga resolución judicial firme sobre la competencia.

- Respecto al robo cometido la noche del 17 al 18 de noviembre de 2025(mención que debe hacerse a 2024), en la sucursal Caixabank de Cabanillas (Navarra), deberá seguir conociendo la presente Plaza 5 del Tribunal de Instancia de Tudela, por corresponder a su partido judicial.

- Respecto del robo cometido en la noche del 18 al 19 de noviembre de 2024, en la sucursal de Caixabank de Barásoain, deberá inhibirse de su conocimiento en favor del Juzgado o Plaza de Tafalla, a cuyo partido judicial corresponde Barasoáin.

Por ser Justicia que pido respetuosamente en Tudela, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

OTROSÍ DIGO I: Que, por coincidencia plena del objeto, interesamos que el recurso se tramite y se sustancie junto con el interpuesto por esta defensa en fecha 11 de septiembre frente al Auto de 25 de agosto de 2025.".

CUARTO.-CAIXABANK y CAJAMAR CAJA RURAL S. COOP DE CREDITO impugnaron el recurso interpuesto solicitando la confirmación del Auto apelado, mientras que el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo.

QUINTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 952/2025, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 19 de noviembre de 2025, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Fundamentos

Se admiten los del auto recurrido.

PRIMERO.-Con carácter previo señalar que el mismo escrito de recurso interesa que sea tramitado a la par que el interpuesto por la misma parte el día 11 de septiembre y que ya ha sido resuelto en esta misma Sala con el rollo de apelación 907/2025.

Por otro lado, se ha resuelto ya el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma resolución en el rollo de apelación 953/2025.

Ambos pronunciamientos son coincidentes y van a ser traídos a colación, máxime cuando en esta causa se ha interesado que el propio Juzgado de Tudela siga llevando la instrucción de la causa por el robo en Cabanillas, robo que al parecer se atribuye al mismo grupo organizado y a alguno de sus componentes.

Por lo tanto, la solución desestimatoria va a ser idéntica en todos los procesos pues nada aporta a esta causa el informe del Ministerio Fiscal ya que no se ha formulado en concreto acusación en la causa pese al dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO.-Decíamos en los razonamientos jurídicos de nuestro rollo de apelación 907/2025al que expresamente se remite el recurrente:

"Se admiten de forma expresa los del auto recurrido.

PRIMERO: El recurso interpuesto, que es parcialmente coincidente en cuanto al fondo del suplico con los recursos que está conociendo esta Sección de la Audiencia con nº de rollo 905, 906, 908 y 909 del año 2025; basa su pretensión en que el Juzgado de Instrucción de Tudela carece de competencia territorial para conocer de la instrucción de la causa, por cuanto el motivo por el que asumió la instrucción, el supuesto robo ocurrido en la localidad de Cabanillas el 17 de noviembre de 2024, sólo se atribuye a uno de los investigados en la causa, el Sr. Adolfo, por lo que no se puede hablar de grupo criminal que exige sean cometidos por dos o más personas.

Insistimos en que el recurso (al igual que el rollo 906/2025) tiene un fondo parecido a los otros 3 recursos planteados ante esta Sección de la AP respecto a la falta de competencia territorial para conocer, por lo que deben tener una respuesta unitaria.

Pero sí que debemos destacar que este recurso (al igual que el rollo 906/2025), perfectamente armado y motivado sin recurrir a alegaciones genéricas, contiene un punto de diferencia con los otros indicados, al rechazar las reglas de la conexión del artículo 17.2 de la LEcr

Señala el Auto de 25 de agosto de 2025que desestimaba la cuestión de competencia territorial instada inicialmente:

"ÚNICO.-Se desestima la cuestión de competencia planteada por la representación procesal de Balbino.

El artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante , LECrim) dispone:

"1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos".

No ha lugar a la separación de la causa en los distintos territorios en los que se han cometido los hechos delictivos investigados, habida cuenta que nos encontramos ante delitos conexos cometidos por la totalidad de los investigados, previo acuerdo y reparto de tareas entre ellos, al conformar un grupo criminal dedicado a la comisión de los delitos de robo con fuerza investigados. Asimismo, la instrucción conjunta de los hechos delictivos es conveniente para el esclarecimiento y determinación de las responsabilidades, sin que exista una complejidad o dilación extraordinaria del procedimiento, máxime teniendo en cuenta que únicamente restan por obtener los informes periciales de los daños y hurtos cometidos y que constan en las actuaciones, de forma que una vez recibidos, se procederá a la conclusión de la presente instrucción.

Por otro lado, no ha lugar a la inhibición planteada por la representación procesal de Balbino y el Ministerio Fiscal, ya que no han tramitado debidamente la cuestión de competencia planteada, por lo que, formalmente, no se cumplen los requisitos formales de su tramitación ex artículos 23 , 26 y siguientes LECrim , al no haberse interpuesto debidamente una declinatoria en la forma legalmente prevista.

Igualmente, no ha lugar a admitir una falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de la presente instrucción, a la vista del último oficio recibido por parte de la Unidad Policial encargada de la investigación de la causa, de fecha 31 de julio de 2025, en el que se manifiesta que los hechos acaecidos en el partido judicial de Tudela también resultan imputables al grupo criminal investigado y existen indicios suficientes de su vinculación con el referido grupo y, especialmente, con el investigado Sr. Adolfo. Lo anterior se expone debidamente en el referido atestado policial, y resulta de los mandamientos judiciales inicialmente autorizados tras los robos cometidos en nuestro partido judicial, de forma que los indicios encontrados en dichos robos permitieron el avance de la investigación policial y de la instrucción, así como el completo esclarecimiento de los hechos y la averiguación de sus responsables.

Por todo lo anterior, se desestima la cuestión de competencia planteada.".

Por su parte, el Auto de 25 de septiembre de 2025 desestimó la declinatoria interpuesta por el Ministerio Fiscal (petición de fondo análoga a esta) con los siguientes argumentos:

"ÚNICO.-Se desestima la declinatoria formulada.

En primer lugar, se constata que estamos en presencia, según dispone el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) , de delitos conexos, en cuanto que, por parte de los componentes de un presunto grupo criminal y previo concierto para ello, se cometen delitos patrimoniales en diversos lugares de la geografía nacional. En estos casos, y según indica el artículo 18.1.1° LECrim , será juez competente para conocer de esta causa, el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor, y, en segundo lugar, y por indicación del artículo 18.1.2° LECrim , aquel que primero comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena.

En el presente caso, nos encontramos ante idénticos hechos criminales que acarrean idéntica pena, por lo que el órgano judicial competente es aquél que comenzare la causa, es decir, el presente órgano judicial, quien ha llevado a cabo la investigación conjunta de la totalidad de los hechos delictivos, al no apreciarse una excesiva complejidad o dilación para el proceso ( artículo 17.1 LECrim ), habida cuenta que la totalidad de diligencias de instrucción ya están practicadas y que solo resta esperar el resultado de los informes periciales requeridos.

Asimismo, conforme al principio de la ubicuidad y facilidad probatoria, debe mantenerse la competencia del presente órgano judicial, ya que las actuaciones penales se iniciaron en este órgano, es el que dispone de una mayor facilidad probatoria y eficacia judicial, habida cuenta que ya se han practicado la totalidad de diligencias de instrucción necesarias, y todo ello, sin que se haya alegado la falta de competencia territorial de este órgano judicial en ningún momento de forma previa.

Finalmente, no pueden admitirse los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público acerca de la falta de imputación al grupo criminal de los hechos delictivos cometidos en las localidades de Cabanillas y Barasoain, dentro del partido judicial de Tudela, ya que sí existe imputación formal en oficio policial de 31 de julio de 2025, que recoge los mismos indicios de criminalidad existentes en oficio policial de 20 de febrero de 2025. Asimismo, la consistencia o no de los indicios existentes y, por tanto, de su consiguiente imputación final, no debe ser objeto de la fase de instrucción penal, sino del enjuiciamiento, donde el órgano competente deberá calificar si ostenta pruebas de cargo suficientes para imputar dichos hechos delictivos a alguno de los investigados y condenarlos.

Por todo lo anterior, se desestima la declinatoria planteada.".

SEGUNDO: Pues bien, cabe comenzar el análisis del debate detallando que, junto al 908/2025, es el único recurso que determina el órgano que cree competente para el enjuiciamiento, lo que merece ser destacado.

Pero expuesto lo anterior cabe señalar que los argumentos expuestos en el Auto recurrido antes expuestos, así como las acertadas consideraciones del escrito de oposición de CAIXABANK y de CAJAMAR, que hacemos nuestras para evitar reiteraciones inútiles, son contundentes.

En este sentido se puede releer el último párrafo antes del suplico de CAJAMAR en el que se refuta la espuria motivación del Juzgado instructor alegada por el recurrente, pues los hechos de Cabanillas ya constaban en los atestados, puntualizando en su lugar por la mercantil la competencia de Tudela 5 en la instrucción realizada.

Poco más se puede añadir a la motivación ya referida si no queremos ahondar en la misma argumentación de forma continua.

Y es que en la Instrucción hay indicios para atribuir en este momento procesal al supuesto grupo criminal (incluso así lo manifiesta el Ministerio Fiscal) y a alguno de los investigados el supuesto robo de Cabanillas, por lo que la competencia de los Juzgados de Tudela, que además ha realizado todas las pesquisas y adoptado las medidas cautelares hasta este momento, es clara.

Pero es que, además, es evidente que dada la actividad del Juzgado con esta causa, que según el mismo está próxima a su terminación, la rápida sustanciación del proceso tiene más garantía de éxito si se sigue tramitando la causa en el Juzgado que actualmente se lleva, que un eventual envío a otro Juzgado no especificado en el recurso salvo por remisión.

TERCERO: Debemos añadir a lo expuesto algún fundamento jurisprudencial más que ahonda en idéntica dirección.

Señala el Auto de la AP de Albacete de 28 de mayo de 2018 :

"QUINTO Examinadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos ante delitos conexos, lo que no se cuestiona por ninguna de las partes, conforme a ello, dice el citado precepto que se investigarán y juzgarán en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación.

Pues bien, resultando de la causa que no solo estamos ante delitos de robo con fuerza en las cosas, que no habría inconveniente de prueba para esclarecer los hechos y la autoría, sino que también se investiga un delito de pertenencia a organización criminal, la Sala considera que resulta, no solo conveniente para la averiguación de este delito, sino casi necesario, para determinar si concurre esta figura delictiva, que todos los delitos cometidos por los investigados se instruyan y juzguen en la misma causa a fin de esclarecer y determinar si son subsumibles en este tipo penal.

En efecto, el artículo 570 bis párrafo segundo dice que a los efectos de este código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Siendo ello así, se hace necesario averiguar si la pertenencia de los investigados tuvo carácter de estable, si había concierto para ello, reparto de papeles o tareas para la comisión de delitos etc.., y no hay mejor forma de saberlo que instruir también el resto de hechos punibles objeto de inhibición porque con ello se puede determinar el tiempo que ha durado, su actividad, si existía connivencia, roles entre ellos etc.

Finalmente, decir también que ello no supone una excesiva complejidad porque se trata de declaraciones testificales y, en su caso tasaciones de daños, ni tampoco dilación, al menos no más de la que implica las inhibiciones acordadas donde cada juzgado debe empezar de nuevo a investigar la causa".

Por su parte, en una cuestión negativa de competencia, señala el Auto del TS de 24 de abril de 2015 :

"QUINTO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Valdepeñas.

Las decisiones sobre competencia, cuando se suscitan en fase instructora tienen un mero carácter provisional:se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores a la tramitación a la vista de los elementos que vayan surgiendo. Fue Valdepeñas el primer Juzgado en conocer. Ha acordado medidas restrictivas de derechos, tales como intervenciones telefónicas, entradas y registros o la prisión provisional... ".

Como vemos, en este estadio procesal, no se ha discutido que el Juzgado de Instrucción de Tudela fue quien comenzó a instruir, quien realizó las primeras investigaciones, quien acordó las medidas interesadas por la policía, quien adoptó medidas cautelares y quien, como se pone de manifiesto en el auto recurrido, prácticamente tiene concluida la investigación de la causa.

Pero es que, además, obra en las actuaciones el atestado incorporado en el que se atribuye el supuesto robo investigado en Cabanillas al mismo grupo que el resto de los supuestos robos, incluyendo indicios de comisión de dicho delito a alguno de los investigados en esta causa. Es decir, la supuesta organización criminal investigada también puede estar detrás, según el atestado y del Ministerio Fiscal, del delito perpetrado en Cabanillas. De hecho, al parecer, todas las pesquisas que condujeron a las detenciones se iniciaron por el robo en Cabanillas.

Por todo ello procede mantener la competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Tudela, sin perjuicio de que, en la evolución procesal de la causa, puedan darse nuevas circunstancias que hagan que esa decisión sobre la competencia, que como dice el TS es algo provisional, pueda ser alterada.

Ya hemos avanzado más arriba que el recurso de esta causa es parecido, pero no igual, a alguno de los recursos analizados porque, como hemos visto, la parte recurrente habla de la falta de competencia del 17.2 al rechazar que sean delitos conexos, ya que sólo hay presuntamente identificada una persona de entre los investigados para el robo de Cabanillas.

Este dato no ha sido negado ya que, si bien los hechos se atribuyen a una serie de personas, en el de Cabanillas solo se hace referencia concreta a uno de los investigados (se habla en el Auto antes traído a esta resolución: "...los hechos acaecidos en el partido judicial de Tudela también resultan imputables al grupo criminal investigado y existen indicios suficientes de su vinculación con el referido grupo y, especialmente, con el investigado Sr. Adolfo..."), lo que no es óbice para enmarcar esa acción entre las supuestamente perpetradas por el grupo criminal al que se hace referencia en las actuaciones.

Es evidente que todos los miembros del supuesto grupo criminal investigados no habrán participado en todos los supuestos robos, extremo que incluso es puesto de relieve por el aquí recurrente en el folio 6 en la alegación de la STS de 8 de abril de 2024 . E incluso como destaca el Fiscal en alguno de sus escritos interesando la cuestión de competencia, es evidente que hay otras personas que no han podido ser identificadas que también pueden formar parte de dicho grupo.

Pues bien, en Cabanillas, si bien la acción pudo ser protagonizada por varias personas, sólo una de ellas ha podido ser, indiciariamente en este momento procesal, identificada, siendo el resto de las personas intervinientes también enmarcadas en dicho grupo criminal, aunque sin identificación concreta.

Por ello, el supuesto hecho de Cabanillas también se debe enmarcar en el artículo 17.2.2º ya que, indiciariamente, ha sido cometido por dos o más personas (solo una de ellas indiciariamente identificada de entre los investigados) pertenecientes supuestamente a un grupo criminal al que se le atribuyen todos los delitos contenidos en la causa, siendo a todas luces evidente que, si se produce una acusación, alguno de los investigados no será incluido en uno o varios robos si existen elementos para excluirlos de dicha concreta acción, como bien puede suceder en el supuesto robo acaecido en Cabanillas. Pero eso no es óbice para que no sean acusados de pertenencia a organización criminal.

Pero es que, además, se debe recordar a la parte la existencia del artículo 17.3 de la LECR que señala:

"3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".

Así, incluso danto por buena la tesis del recurrente en su meritorio esfuerzo dialéctico de equiparar personas con investigados, este delito supuestamente cometido en Cabanillas podría ser enjuiciado junto al resto, de ir la línea acusatoria por la atribución a una de las personas del supuesto grupo criminal y de enmarcar dicha acción delictiva en la actividad desplegada por el grupo criminal, lo que le otorga una clara analogía o relación entre todos los hechos investigados por el Juzgado.

En este caso el Fiscal tendría la última palabra respecto a la competencia, si bien carecería de lógica procesal interesar la inhibición en los términos interesados en el recurso, para luego acusar únicamente a uno de ellos por el robo de Cabanillas, siempre que se considere que el delito se ha cometido por el mismo grupo criminal.

Insistimos nuevamente en que, en fase de Instrucción, como dice el TS en la resolución antes referida, la competencia territorial es provisional y en este momento la competencia territorial es del Juzgado de Instrucción de Tudela.

Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso interpuesto.".

TERCERO.-Y también decíamos en nuestro rollo de apelación 953/2025en sus razonamientos jurídicos:

"Se admiten de forma expresa los del auto recurrido y se traen a colación de forma completa los razonamientos contenidos en el Auto de este Juzgado dictado en el rollo de apelación 909/2025, por contener idéntica petición y que a continuación se transcriben.

PRIMERO: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que es coincidente en cuanto al fondo del suplico con los recursos que está conociendo esta Sección de la Audiencia con nº de tollo 905, 906, 907, 908 y 909 del año 2025; basa su pretensión en que el Juzgado de Instrucción de Tudela carece de competencia territorial para conocer de la instrucción de la causa, por cuanto el motivo por el que asumió la instrucción, el supuesto robo ocurrido en la localidad de Cabanillas el 17 de noviembre de 2024, no se atribuye a ninguno de los investigados en la redacción del atestado final de 5 de junio de 2025 dentro de los 11 delitos de robo que se imputan al grupo criminal.

Precisa el Fiscal que el informe de 31 de julio de 2025 aportado por la Guardia Civil no varía la situación respecto a la falta de indicios para acusar al supuesto grupo criminal por el supuesto robo de Cabanillas, refutando los indicios que dicho informe aporta respecto a don Adolfo, sin perjuicio de atribuir al grupo criminal objeto de la investigación dicha acción en Cabanillas, por lo que alega que no hay indicios contra personas concretas por dicho supuesto robo.

Pues bien, para intentar dar respuesta a este pequeño galimatías procesal, en el cual se plantea una declinatoria con base en el artículo 23 de la LECr , pero presentada ante el Juzgado que se declara competente, lo que va en contra del artículo 26 in fine de dicha norma procesal, y no recurriéndose la denegación de la declinatoria sino el auto de 25 de agosto, debemos abordar directamente los motivos esgrimidos por el Juzgado para defender su competencia territorial sobre la causa ya iniciada.

Esta forma de actuar instada por el Ministerio Fiscal nos permitirá así dar respuesta al resto de los recursos que se han dado sobre el mismo motivo procesal, la falta de competencia territorial del Juzgado de Tudela.

En este sentido, como decimos, no se recurre el Auto de 25 de septiembre porque tiene el mismo contenido prácticamente que el Auto de 25 de agosto que es el que finalmente ha sido recurrido hasta en 5 ocasiones y que van a ser resueltos de forma igual, como no puede ser de otra forma, por la Sala.

El Auto de 25 de septiembre de 2025 desestimó la declinatoria interpuesta con los siguientes argumentos:

"ÚNICO.-Se desestima la declinatoria formulada.

En primer lugar, se constata que estamos en presencia, según dispone el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) , de delitos conexos, en cuanto que, por parte de los componentes de un presunto grupo criminal y previo concierto para ello, se cometen delitos patrimoniales en diversos lugares de la geografía nacional. En estos casos, y según indica el artículo 18.1.1° LECrim , será juez competente para conocer de esta causa, el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor, y, en segundo lugar, y por indicación del artículo 18.1.2° LECrim , aquel que primero comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena.

En el presente caso, nos encontramos ante idénticos hechos criminales que acarrean idéntica pena, por lo que el órgano judicial competente es aquél que comenzare la causa, es decir, el presente órgano judicial, quien ha llevado a cabo la investigación conjunta de la totalidad de los hechos delictivos, al no apreciarse una excesiva complejidad o dilación para el proceso ( artículo 17.1 LECrim ), habida cuenta que la totalidad de diligencias de instrucción ya están practicadas y que solo resta esperar el resultado de los informes periciales requeridos.

Asimismo, conforme al principio de la ubicuidad y facilidad probatoria, debe mantenerse la competencia del presente órgano judicial, ya que las actuaciones penales se iniciaron en este órgano, es el que dispone de una mayor facilidad probatoria y eficacia judicial, habida cuenta que ya se han practicado la totalidad de diligencias de instrucción necesarias, y todo ello, sin que se haya alegado la falta de competencia territorial de este órgano judicial en ningún momento de forma previa.

Finalmente, no pueden admitirse los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público acerca de la falta de imputación al grupo criminal de los hechos delictivos cometidos en las localidades de Cabanillas y Barasoain, dentro del partido judicial de Tudela, ya que sí existe imputación formal en oficio policial de 31 de julio de 2025, que recoge los mismos indicios de criminalidad existentes en oficio policial de 20 de febrero de 2025. Asimismo, la consistencia o no de los indicios existentes y, por tanto, de su consiguiente imputación final, no debe ser objeto de la fase de instrucción penal, sino del enjuiciamiento, donde el órgano competente deberá calificar si ostenta pruebas de cargo suficientes para imputar dichos hechos delictivos a alguno de los investigados y condenarlos.

Por todo lo anterior, se desestima la declinatoria planteada.".

Por su parte, el Auto de 25 de agosto de 2025de dicho Juzgado que desestimaba la cuestión de competencia territorial instada inicialmente, respondía así a la misma:

"ÚNICO.- Se desestima la cuestión de competencia planteada por la representación procesal de Balbino.

El artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante , LECrim) dispone: "1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos".

No ha lugar a la separación de la causa en los distintos territorios en los que se han cometido los hechos delictivos investigados, habida cuenta que nos encontramos ante delitos conexos cometidos por la totalidad de los investigados, previo acuerdo y reparto de tareas entre ellos, al conformar un grupo criminal dedicado a la comisión de los delitos de robo con fuerza investigados. Asimismo, la instrucción conjunta de los hechos delictivos es conveniente para el esclarecimiento y determinación de las responsabilidades, sin que exista una complejidad o dilación extraordinaria del procedimiento, máxime teniendo en cuenta que únicamente restan por obtener los informes periciales de los daños y hurtos cometidos y que constan en las actuaciones, de forma que una vez recibidos, se procederá a la conclusión de la presente instrucción.

Por otro lado, no ha lugar a la inhibición planteada por la representación procesal de Balbino y el Ministerio Fiscal, ya que no han tramitado debidamente la cuestión de competencia planteada, por lo que, formalmente, no se cumplen los requisitos formales de su tramitación ex artículos 23 , 26 y siguientes LECrim , al no haberse interpuesto debidamente una declinatoria en la forma legalmente prevista.

Igualmente, no ha lugar a admitir una falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de la presente instrucción, a la vista del último oficio recibido por parte de la Unidad Policial encargada de la investigación de la causa, de fecha 31 de julio de 2025, en el que se manifiesta que los hechos acaecidos en el partido judicial de Tudela también resultan imputables al grupo criminal investigado y existen indicios suficientes de su vinculación con el referido grupo y, especialmente, con el investigado Sr. Adolfo. Lo anterior se expone debidamente en el referido atestado policial, y resulta de los mandamientos judiciales inicialmente autorizados tras los robos cometidos en nuestro partido judicial, de forma que los indicios encontrados en dichos robos permitieron el avance de la investigación policial y de la instrucción, así como el completo esclarecimiento de los hechos y la averiguación de sus responsables.

Por todo lo anterior, se desestima la cuestión de competencia planteada.".

SEGUNDO: Pues bien, cabe comenzar el análisis del debate precisando que la alegación de falta de competencia en la Declinatoria presentada, así como en la cuestión de competencia, contiene un primer problema derivado de que no se indica cuál es el órgano competente para su enjuiciamiento según el proponente de la falta de competencia.

En los conflictos de competencia es necesario, para evitar la paralización de la causa, determinar el órgano que se considera competente para remitir las actuaciones y el órgano que no se considera competente para seguir con las mismas, tal y como se advierte en el artículo 63.1 in fine de la LEC , de aplicación supletoria a la LECr.

Carece de sentido en este momento procesal que el Juzgado se deba dirigir a la fuerza actuante para que determine cuál fue la primera denuncia de los 11 robos imputados que dio lugar a actuaciones judiciales, como solicita el Fiscal, pues es una diligencia ajena a la investigación e innecesaria que dilataría sobremanera la instrucción de una causa con personas en prisión provisional.

Pero este es un detalle técnico que solo ahonda en la misma dirección desestimatoria.

Los argumentos expuestos en el Auto recurrido antes expuestos, como las acertadas consideraciones del escrito de oposición a la declinatoria de CAJAMAR que hacemos nuestras para evitar reiteraciones inútiles, son contundentes.

En la Instrucción hay motivos para atribuir en este momento procesal al supuesto grupo criminal (incluso así lo manifiesta el Ministerio Fiscal) y a alguno de los investigados el supuesto robo de Cabanillas, por lo que la competencia de los Juzgados de Tudela, que además ha realizado todas las pesquisas y adoptado las medidas cautelares hasta este momento, es clara.

Pero es que, además, es evidente que, dada la actividad del Juzgado con esta causa, que según el mismo está próxima a su terminación, la rápida sustanciación del proceso tiene más garantía de éxito si se sigue tramitando la causa en el Juzgado que actualmente se sigue, que un eventual envío a algún ignorado Juzgado que ni siquiera en el escrito del Fiscal se sabe cuál es.

TERCERO: Debemos añadir a lo expuesto algún fundamento jurisprudencial más que ahonda en idéntica dirección.

Señala el Auto de la AP de Albacete de 28 de mayo de 2018 :

"QUINTO Examinadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos ante delitos conexos, lo que no se cuestiona por ninguna de las partes, conforme a ello, dice el citado precepto que se investigarán y juzgarán en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación.

Pues bien, resultando de la causa que no solo estamos ante delitos de robo con fuerza en las cosas, que no habría inconveniente de prueba para esclarecer los hechos y la autoría, sino que también se investiga un delito de pertenencia a organización criminal, la Sala considera que resulta, no solo conveniente para la averiguación de este delito, sino casi necesario, para determinar si concurre esta figura delictiva, que todos los delitos cometidos por los investigados se instruyan y juzguen en la misma causa a fin de esclarecer y determinar si son subsumibles en este tipo penal.

En efecto, el artículo 570 bis párrafo segundo dice que a los efectos de este código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Siendo ello así, se hace necesario averiguar si la pertenencia de los investigados tuvo carácter de estable, si había concierto para ello, reparto de papeles o tareas para la comisión de delitos etc.., y no hay mejor forma de saberlo que instruir también el resto de hechos punibles objeto de inhibición porque con ello se puede determinar el tiempo que ha durado, su actividad, si existía connivencia, roles entre ellos etc.

Finalmente, decir también que ello no supone una excesiva complejidad porque se trata de declaraciones testificales y, en su caso tasaciones de daños, ni tampoco dilación, al menos no más de la que implica las inhibiciones acordadas donde cada juzgado debe empezar de nuevo a investigar la causa".

Por su parte, en una cuestión negativa de competencia, señala el Auto del TS de 24 de abril de 2015 :

"QUINTO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Valdepeñas.

Las decisiones sobre competencia, cuando se suscitan en fase instructora tienen un mero carácter provisional:se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores a la tramitación a la vista de los elementos que vayan surgiendo. Fue Valdepeñas el primer Juzgado en conocer. Ha acordado medidas restrictivas de derechos, tales como intervenciones telefónicas, entradas y registros o la prisión provisional ... ".

Como vemos, en este estadio procesal, no se ha discutido que el Juzgado de Instrucción de Tudela fue quien comenzó a instruir, quien realizó las primeras investigaciones, quien acordó las medidas interesadas por la policía, quien adoptó medidas cautelares y quien, como se pone de manifiesto en el auto recurrido, prácticamente tiene concluida la investigación de la causa.

Pero es que, además, obra en las actuaciones el atestado incorporado en el que se atribuye el supuesto robo investigado en Cabanillas al mismo grupo que el resto de los supuestos robos, incluyendo indicios de comisión de dicho delito a alguno de los investigados en esta causa. Es decir, la supuesta organización criminal investigada también está detrás, según el propio Ministerio Fiscal recurrente, del delito perpetrado en Cabanillas. De hecho, al parecer, todas las pesquisas que condujeron a las detenciones se iniciaron por el robo en Cabanillas.

Por todo ello procede mantener la competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Tudela, sin perjuicio de que, en la evolución procesal de la causa, puedan darse nuevas circunstancias que hagan que esa decisión sobre la competencia, que como dice el TS es algo provisional, pueda ser alterada.

No es el caso en este momento por lo que se debe desestimar el recurso interpuesto.".

CUARTO.-Insistimos, dada la igualdad argumental de los distintos recursos interpuestos contra la misma disposición del Juzgado de Tudela (extremo apuntado por el recurrente y el Ministerio Fiscal), se ha emitido la misma resolución desestimatoria.

QUINTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, pero no apreciar mala fe ni temeridad en su interposición, es procedente, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Arregui contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, Plaza nº 5, en sus Diligencias Previas 1241/2024, debemos confirmarel mismo, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firmey contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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