Última revisión
15/12/2025
Auto Penal 332/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 976/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025200019
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:26A
Núm. Roj: AAP GC 26:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000976/2024
NIG: 3501943220230002493
Resolución:Auto 000332/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000671/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Investigado: Luis Alberto; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Denunciante: Calixto
Denunciante: BOTANICO GOURMET EXPERIENCE SL; Abogado: Oscar Enrique Gilsanz Martin; Procurador: Noelia Espino Sanchez
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2025.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, y mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, se dispuso que "CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PREVIAS por si los hechos investigados a D./Dña. Luis Alberto fueren constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida (todos los supuestos), a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se formalizó recurso de reforma en fecha 5 de septiembre de 2023 por la representación procesal del investigado (ya imputado) D. Luis Alberto, el cuál fuere desestimado por auto de fecha 22 de enero de 2024.
TERCERO.- Formalizado recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2024, admitido a trámite y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusación particular ejercida por Botánico Gourmet Experiencie S.L, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 19 de julio de 2024, en la que tuvieron entrada el día 29, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día, designándose ponente en virtud de diligencia del 30 de ese mes a la Ilma. Magistrada Dña M.ª Victoria Rosell Aguilar, fijándose el 30 de enero de 2025 fecha para deliberación y votación mediante providencia del 29 de dicho mes.
CUARTO.- En virtud de providencia del 19 de marzo de 2025, por reestructuración del trabajo de la Sala y por sustitución reglamentaria, se reasignó la ponencia a quién como tal suscribe la presente, y se fijó el 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la defensa del investigado el auto recurrido, aludiendo en primer lugar a la falta de indicios haciendo mención a múltiples y complejas relaciones que hacen inviable la figura de la apropiación indebida, por lo que procedería el sobreseimiento (sin especificar si libre o provisional), y subsidiariamente que debían haberse practicado más diligencias de instrucción, que específicamente nomina en su reforma.
Respecto al primer motivo de recurso, si bien la parte recurrente no aclara qué tipo sobreseimiento interesa, parece decantarse por el libre al referirse en el punto octavo de su apelación a la inexistencia de los elementos normativos del delito de apropiación indebida.
Debemos destacar que una decisión de sobreseimiento libre pasaría o bien por la inexistencia del hecho (inexistencia de indicios según la nomenclatura legal) o bien porque el hecho no admita, sin ningún tipo de margen interpretativo, encaje normativo, todo ello al margen de que tal circunstancia habría de pasar necesariamente por un hecho indiscutido e indiscutible, no dependiente sus detalles o perfiles fácticos de prueba a practicar en el juicio oral, pues si así fuese no corresponde a este momento procesal anticipar un juicio valorativo que requiera necesariamente el debate contradictorio del plenario. Por tanto, resultaría incompatible el sobreseimiento libre del 637.1 cuando nos movamos no en un escenario de inexistencia sino de insuficiencia indiciaria (lo que nos llevaría al sobreseimiento provisional del art. 641.1), más tampoco el del art. 637.2 que pasaría porque aparezca delimitado sin discusión unos determinados hechos sin que por tanto sea necesario para ello la eventualidad del juicio oral.
Desde otra perspectiva, si bien tiene razón el Instructor al señalar que la parte apelante dispuso de tiempo entre su declaración como investigado el 28 de marzo de 2023 y el auto que recurre de 27 de julio de 2023, para proporcionar documentación e interesar diligencias, ello no significa per se que no pueda abrir la posibilidad de que se practiquen las mismas recurriendo en reforma el auto de procedimiento abreviado para que retorne la causa a la fase de diligencias previas y que se practiquen las mismas. Como veremos acto seguido al tratar del primer motivo de recurso relacionado con el interesado sobreseimiento, el auto de procedimiento abreviado no es una resolución formal o de mero impulso. Cierra la instrucción, de modo que si la resolución dictada al amparo del art. 779.1 es la de proseguir adentrándonos en la fase intermedia o juicio de acusación conforme al art. 780, las posibilidades del investigado (ya imputado a raíz de ese auto) de evitar el juicio oral quedan ciertamente minoradas, limitadas sustancialmente a discutir esa decisión adoptada al amparo del art. 779.1.
Y dicho esto, de la misma manera que la instrucción penal no puede convertirse en una anticipación del plenario, configurada en torno a una interminable práctica de diligencias de investigación que en realidad agote por completo el debate de si existe o no hecho delictivo, se ha de posibilitar no solo la práctica de diligencias de contenido incriminatorio, sino las que puedan tener un contenido de descargo, esencialmente cuando las primeras adolezcan de cierta indeterminación o debilidad probatoria, y la defensa del sometido a la causa muestre interés en avalar su postura, pues lo que queda fuera de toda duda es que si las diligencias practicadas en su completud permiten inferir racionalmente la implicación del investigado en un hecho delictivo, del que los elementos de descargo no tengan entidad suficiente para desnaturalizar en estos momentos aquellos, o, como acontece en la inmensa mayoría de los supuestos, a salvo de evidencias más objetivas derivadas de elementos documentales indiscutidos o indiscutibles, o de periciales, nos movamos en el ámbito de contraste de declaraciones relacionadas con prueba personal, la regla general es someter el debate al plenario del juicio oral donde se practique toda la prueba con oralidad, contradicción e inmediación ante un Tribunal imparcial y objetivo no contaminado por la instrucción, teniendo en cuenta además que el investigado mantendrá en todo momento incólume sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de defensa, mientras que en cambio se podrían producir consecuencias perniciosas e irremediables para el ius puniendi del Estado y la misma tutela judicial efectiva, si se admitieren cierres anticipados del proceso mediante valoraciones más propias de la apreciación global de toda la prueba practicable en un juicio pero realizadas por quién instruye, que no es el competente para juzgar.
En todo ello lo que subyace es una cuestión de equilibrios no siempre fáciles de definir más allá del debido análisis caso a caso, pero con la salvaguarda que confiere la posibilidad de someter la decisión que se adopte a un órgano de la alzada en función del punto de vista siempre legítimo del Fiscal y el resto de partes.
En esta línea, cuando las diligencias de instrucción ya arrojen una información de calidad en pro de la presunta implicación del investigado en el hecho delictivo, y éste no aporta pudiendo haberlo hecho evidencias en sentido contrario, la regla general es dar por concluida la instrucción con incoación de procedimiento abreviado, pudiendo el ya imputado proponer medios de prueba para su defensa en su escrito de calificación, solución que sería la única factible cuando el periodo de instrucción haya quedado agotado conforme al art. 324 de la LECRIM sin que el Juez de instrucción, de oficio o a instancia de las partes, haya prorrogado la misma, pues no es factible acordar la práctica de diligencias superado el plazo legal, de suerte que la decisión a adoptar al amparo del art. 779.1 ya quedará limitada al resultado de las diligencias acordadas dentro de plazo -por todas, STS (Pleno) 974/2024, de 6 de noviembre-.
Esta es la regla general, a la que en principio se atuvo el Instructor, certeramente, en el auto de procedimiento abreviado, cuando transcurriesen varios meses entre la declaración del investigado y el auto de PA.
Ahora bien, no se puede obviar en este caso, que la versión incriminatoria del denunciante conforme a las evidencias documentales que proporcionase, desde luego que en principio aptas para abrir la investigación desechando el cierre anticipado de la misma que permite el art. 269 de la LECRIM, se torna en cierta indeterminación a raíz de la versión que ofrece el investigado en su declaración, que lejos de limitarse a negar los hechos, no solo ofrece un relato alternativo, sino que hace mención a que dispone de documentación que la refrenda. Cierto que luego no la aporta en esos cuatro meses, más al recurrir en reforma proporciona numerosos elementos documentales que ciertamente dan sustento a su alegación exculpatoria, que discrepando esta Sala de la interpretación que le atribuye a la misma el Juez Instructor al desestimar la reforma, una vez que se contrasta esa documentación con la tesis del denunciante y su documentación, evidencia una enorme fragilidad al sostén de la imputación que hacen inviable proseguir la causa como procedimiento abreviado, sin que sea ya necesaria la práctica de esas testificales a las que alude el recurrente, por más que habría plazo para ello al no estar agotado el de 12 meses del art 324 entre el auto de incoación de 28 de marzo de 2023 y el auto de PA recurrido de 27 de julio de 2023, en la medida en que nada de calidad aportan al valor que de por sí ya ostenta la documentación aportada en correlación con las diligencias de instrucción ya practicadas, sin que ni el Fiscal ni la acusación particular, al oponerse al recurso, admitan la posibilidad de una instrucción inacabada con mención en tal caso a nuevas diligencias que pudieren proporcionar nuevos elementos indiciarios para proseguir la causa.
SEGUNDO.- Y presupuesto lo anterior, debemos recordar que la posibilidad del juicio de acusación que se abre con el auto de procedimiento abreviado deberá sustentarse en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación judicial y de los que quepa deducir, aplicando máximas de la experiencia y del sentido común, un juicio provisorio de responsabilidad criminal. Este juicio valorativo, que evidentemente no puede confundirse con el que se desarrolla en una sentencia, se sustenta en las diligencias de instrucción, que no constituyen prueba, pero que sí han de ser objeto de análisis tanto para evitar la impunidad de un hecho que revista caracteres de delito, como para impedir someter a enjuiciamiento a una persona sobre la base de meras sospechas o insinuaciones sin sustento probatorio. De ahí que esta Sala venga admitiendo los sobreseimientos sobre la base de valorar diligencias de marcado carácter personal, pese a ser más propias del debate contradictorio del plenario, cuando se muestren tan endebles que el sometimiento a juicio constituya lo que se ha venido en llamar como una "pena de banquillo"
Señala al efecto la STS 443/2008, de 1 de julio, que "se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
. el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Se insiste en que la finalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado - STS 905/2014, de 29 de diciembre- es la determinación de los hechos punibles e identificación de personas imputadas, sin que sea exigible una específica motivación probatoria del relato fáctico, pues no nos encontramos ante una sentencia condenatoria sino ante una simple resolución de procedimiento, relevante pero no definitiva. Desde esta perspectiva, es admisible la motivación por remisión al resultado de las diligencias de instrucción en la medida en que de ellas se infieran notoriamente indicios racionales, teniendo conocimiento el investigado de las mismas, y aplicando en todo caso criterios de racionalidad en función de lo que objetivamente evidente se infiera de lo actuado y la naturaleza de los hechos, su complejidad o su relativa sencillez, así como de la implicación en los mismos de un único investigado o de varios, teniéndose en cuenta además que estemos ante un solo hecho punible claro en su alcance y significación, o de múltiples comportamientos atribuidos a diversos investigados.
Lo esencial en este momento es la delimitación del hecho punible en sus aspectos sustanciales, lo que exige un esfuerzo de concreción directamente proporcional a las características del hecho, e igualmente a si en el mismo participan diversos investigados en cuya implicación estén situados en perspectivas diferentes. En estos casos -frecuente en determinados delitos como los relativos a la ordenación del territorio, prevaricación, infracción de las normas de prevención de riesgos laborales,.-, dado que la implicación de los diferentes investigados se sustenta en una determinada relación de sujeción especial o deber jurídico previo que va más allá de la simple hipótesis de la coparticipación criminal en un mismo acaecimiento -caso habitual de los delitos contra las personas (lesiones, homicidio,.) o contra el patrimonio (robos, hurtos,.)-, la fijación del hecho punible debe contemplarse en relación a cada uno de los imputados, expresándose con la debida claridad el punto de conexión del comportamiento que se le atribuya (activo o pasivo) con relevancia jurídico penal, en cuanto el auto de procedimiento abreviado cierra la instrucción abocando a los imputados, una vez firme el mismo, al juicio oral en la medida en que se formule contra ellos acusación.
Luego, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada - STS 148/2015, de 18 de marzo-. Ello no significa que el Juez Instructor está dispensado de reflejar en su resolución el aparente alcance jurídico-penal de los hechos por los que, dando por concluida la fase de instrucción, posibilita la apertura de la fase de enjuiciamiento al considerar concurrente indicios de responsabilidad criminal, pues qué duda cabe que el "hecho punible", aunque no resulte vinculante para las acusaciones en su exacta determinación típica, sí que debe ser constitutivo de delito propio del procedimiento abreviado.
Es por ello que resulta no solo conveniente sino exigible que al menos se disponga qué tipo de delito es el que se infiere de esos hechos, lo que no implica que la falta de esa provisoria tipificación merezca en todos los casos una misma respuesta, pues ni será absolutamente necesario cuando su adecuación típica resulte en principio incontestable al fluir de forma natural de los hechos, ni que la eventualidad de su falta de concreción deba dar lugar a una decisión de sobreseimiento de las actuaciones.
En esta fase procesal, un defecto en la motivación requerida en el auto de incoación de procedimiento abreviado no puede conllevar una decisión, la de sobreseimiento provisional que se ha de basar en la insuficiencias de indicios, o de sobreseimiento libre, que implicaría o bien la inexistencia de indicios, o que el hecho no es constitutivo de delito alguno, al margen de la nulidad, pues la eventualidad de falta de motivación no puede conllevar por defecto que se acoja la pretensión de sobreseimiento interesada al margen del cuestionamiento de su procedencia de fondo al estar en juego el ius puniendi del Estado y no tratarse de una resolución definitiva en la que se aborde la presunción de inocencia, como lo es la sentencia tras un juicio contradictorio respecto de la cuál la ausencia o defectos de motivación deban ser denunciados de forma específica interesándose concretamente la nulidad. Tratándose del auto de procedimiento abreviado pues, el déficit de motivación en términos de relevancia o potencialidad efectiva para el derecho de defensa de los imputados, lo que habría de determinar es la subsanación con el dictado de la resolución correspondiente, debidamente motivada, de entre las previstas en el art. 779.1 de la LECRIM.
En todo caso, y dada la implicación de otros derechos fundamentales en juego como el de un proceso público sin dilaciones indebidas, la nulidad con retroacción solo será admisible si el auto adolece de un relato de hechos punibles, o contenga una referencia fáctica tan genérica, que ello genere indefensión material al imputado en términos tales que ignore cuáles son los hechos o la concreta conducta punible que se le atribuya y por los que se abre la fase intermedia, máxime en la medida en que el auto de incoación de procedimiento abreviado no es una resolución que cierre la causa impidiendo a los imputados ejercer con plenitud el derecho de defensa, ni desde luego infringe la presunción de inocencia, pues disponen de plenas posibilidades de discutir la pretensión acusatoria del Fiscal en su escrito de calificación, en el que habrá de fijar éste con precisión el hecho objeto de enjuiciamiento y su concreta tipificación a través del escrito de conclusiones provisionales; luego en el plenario; y finalmente, si a su derecho conviniere, recurriendo la sentencia eventualmente condenatoria, que sí cierra definitivamente la causa. De ahí que sea muy escasa la jurisprudencia que aprecie algún defecto invalidante para el proceso que arranque del auto de incoación de procedimiento abreviado, sustancialmente singularizados los precedentes en condenas respecto de hechos objeto de sobreseimiento expreso, que en efecto no pueden ser objeto de acusación ni por ello de condena.?
No obstante, esto no significa que se desnaturalice la importancia de esta resolución. De ello da buena cuenta reiterada doctrina jurisprudencial, señalando la STS 269/2020, de 29 de marzo que "abundando en la misma línea del derecho de defensa del querellado, si se sopesa que el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación del procedimiento, toda vez que en la secuencia posterior de la apertura del juicio oral ya no cabría cuestionarlas por medio de los recursos ordinarios, deviene obvio que cuantos más datos fácticos y jurídicos se concreten en el auto de transformación mayores serán las posibilidades de la parte para ejercitar su derecho defensa en orden a evitar la llamada "pena de banquillo", incrementándose así sus garantías procesales.".
En la misma línea, la STS 515/2021, de 11 de junio, señala que "Se trata de un auto capital dentro de la estructura del Procedimiento Abreviado porque, de un lado, es el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, de otro, porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la apertura de juicio oral. Por otra parte, sirve para ordenar el proceso, acordando su transformación si se estima que el procedimiento que se debe seguir es distinto del Abreviado y a través de él se realiza un primer control de la fundabilidad de la acusación, ya que se debe acordar el sobreseimiento que corresponda en relación con los hechos denunciados o investigados respecto de los que no proceda la apertura de juicio oral, por lo que sólo ha de ordenarse la continuación del proceso en relación con aquellos hechos respecto de los que haya elementos probatorios que justifiquen la formulación de acusación."
En todo caso, ni puede confundirse la delimitación del hecho punible en el auto de procedimiento abreviado con la declaración de hechos probados en sentencia, atendiendo a la diferente relevancia y perspectiva del análisis que se debe hacer sobre los hechos en un momento procesal y en el otro, ni por ello se hace indispensable un exhaustivo análisis cuantitativo y cualitativo de las diligencias de instrucción más allá de hacer mención a aquellas que justifiquen esa apriorística consideración de lo acontecido, aplicando en todo caso criterios de racionalidad, pues si bien el art. 779.1.4ª no hace mención específicamente a ello, la exigencia de una mínima motivación que sustente al hecho punible se contiene insita en el mandato general contenido en el art. 141 de la LECRIM, singularmente párrafos 3º y 8º.
En esta línea, la STS 562/2023, de 6 de julio recuerda como el auto de procedimiento abreviado no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas propias de la sentencia, más allá de determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa, garantizando el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. Añade, que dicha resolución no preconstituye los términos de la acusación. "Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el artículo 650.1. 1º LECrim, a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el artículo 779.1. 4º LECrim se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex artículo 775 LECrim.
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto de procesamiento del artículo 384 LECrim o de continuación del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria.
Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción en plenitud del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de procesamiento o de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación."
En cualquier caso, aplicando ese criterio de racionalidad en la fundamentación a la que hemos aludido, resulta factible la remisión a lo actuado siempre que estemos ante una conducta punible de muy fácil delimitación, de muy fácil comprensión en cuanto a su significación jurídico penal, y de muy fácil apreciación en cuanto a la base indiciaria, todo lo cuál hace residenciar en la indefensión material y efectiva el necesario presupuesto como para acordar una nulidad con retroacción, que incluso puede apreciarse de oficio aunque no se interese expresamente cuando se constate una voluntad impugnativa que pase por denunciar ese vicio, o cuando a pesar de no alegarse expresamente, se pretenda hacer descansar en la Sala el análisis de la causa "para descubrir los indicios", lo que no corresponde al Tribunal de apelaciones sino al Juzgado Instructor, en cuanto aquel revisa, no instruye, de suerte que las facultades de revisión de las actuaciones contenidas en el inciso final del art. 766.3 debe entenderse a los efectos de comprobar la corrección o incorrección de lo concretamente razonado en el auto y lo específicamente alegado por las partes en el recurso de apelación, en función del concreto resultado de una o varias diligencias.
Se ha de insistir en que a diferencia de la sentencia, cualquier defecto de motivación en el relato inculpatorio en el auto de procedimiento abreviado no puede conllevar en sí mismo y por defecto un sobreseimiento de la causa, sino la nulidad y consecutiva retroacción.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, entendemos que debe estimarse en parte el recurso acordando el sobreseimiento provisional de la causa del art. 641.1 de la LECRIM.
Se atribuye al investigado apelante que se haya quedado para sí un vehículo propiedad de la sociedad denunciante, incorporándolo a su patrimonio como si fuere suyo sin serlo. No nos movemos pues en el ámbito de la administración desleal societaria del art. 252 del CP, que además requeriría como elemento normativo que el apelante ejerciere facultades de administración aunque sea de hecho ( art. 31 del CP) , sino que nos movemos en la más típica y tradicional apropiación indebida de cosas muebles del art. 253 del CP (antiguo art. 252 antes de la reforma de 2015). Tal es así que el apelante sostiene que el vehículo es suyo.
Y dicho esto, traspasado el filtro de la apariencia de delito del art. 269 de la LECRIM conforme a lo expuesto por el denunciante en su denuncia y la documentación que proporcionase entonces, suficiente para el auto de incoación que se dicta el 28 de marzo de 2023, ya supone una llamada de atención al sustrato de fondo que pudiere encontrarse tras esa apriorística y simple apropiación, que el denunciante admita en su declaración del día 28 de marzo de 2023 (folios 18 y 19) que tiene otros negocios con el denunciado también en el mundo de la hostelería, y que si bien niega que éste hiciere aportaciones para comprar el vehículo, admita que ha efectuado otras aportaciones, dato notoriamente curioso para un simple comercial de la empresa, que es el dato que refiriese en su denuncia (folio 1). Como curioso es también, al menos de principio, que el supuesto comercial que utiliza un vehículo supuestamente de empresa para su labor, tenga que asumir el pago del seguro del mismo. Pero algo más. Lejos de negar el endoso a favor de su sociedad de un cheque perteneciente al investigado, se manifiesta de forma muy ambigua al limitarse a decir que no recuerda ese dato.
Luego, cuando aporta documentación, llama la atención que del extracto de la cuenta de la sociedad solo aporte movimientos de la cuenta de enero a abril de 2021, sin que ni siquiera identifique pago alguno al investigado en el desarrollo de su labor comercial, sin que por tanto ningún dato proporcione sobre el tipo de acuerdo comercial con el investigado y como se pactasen los emolumentos del mismo. En lo demás, cierto que acredita la titularidad formal del vehículo, su adquisición por la sociedad, que los pagos, incluyendo la amortización de parte del precio salen de la cuenta de la sociedad, y que ha debido abonar multas provisoriamente por infracciones de tráfico cometidas por el investigado con ese vehículo, por otra parte muchas fuere del prototípico horario laboral.
Ahora bien, si se analiza la tesis del investigado, conforme a la documentación luego proporcionada, queda abierta la alternativa racional de que estamos ante una titularidad meramente formal, en que en realidad el vehículo puede ser propiedad del mismo en base a los pactos o acuerdos alcanzados expresa o implícitamente durante el desarrollo de sus relaciones jurídicas, y que hasta el momento de esta causa penal quedaron en el ámbito interno entre socios.
Y es que no solo esa es la versión que ofrece el denunciado en su declaración el mismo día 28 de marzo de 2023 (folios 125 a 127), sino que lejos de exponer una línea argumental obviamente interesada y de parte que se quede en eso, proporciona datos concretos que correlacionado luego con la documentación que adjunta a su recurso de reforma, y con lo reseñado por el denunciante en su misma declaración, abre una línea muy razonable de sustento a la tesis de que realmente en el ánimo de denunciante y denunciado estuviese siempre presente que ese vehículo se adquiría formalmente por la sociedad pero para el socio investigado.
Y tal es así, que aparte del reconocimiento de múltiples negocios entre ambos, llame la atención que la constitución de la sociedad con ese reparto de participaciones 95 % - 5 % entre denunciante-investigado respectivamente, se haga con aportaciones del mínimo capital legalmente exigible, que ni siquiera se hace en dinero sino por valoración de dos ordenadores y una impresora.
Llama la atención como efectivamente el investigado acredita que el seguro del vehículo lo suscribe y lo paga él, no siendo una cantidad ínfima, sino de más de 880 € anuales de prima. De la misma manera que llama la atención varias facturas por gastos de mantenimiento y reparación del vehículo abonadas por el investigado, muy extraño para un simple trabajador comisionista.
Aporta igualmente documentación, alguna suscrita por terceros cuya declaración interesa, sobre pagos de unos trabajos de iluminación en casa del denunciante que ha costeado el investigado.
Aporta el contenido de conversaciones de wathsaap de 24 de noviembre y de diciembre de 2022, que apuntan a algo cualitativamente muy diferente a la típica relación empleador-comercial para adentrarnos realmente en el terreno de la cogestión y coparticipación de la sociedad.
Aporta igualmente documentación, también alguna certificada por tercero cuya testifical interesa, que avalan su tesis de que endosase un cheque nominativo a su favor por importe de 9.500 € en favor de la sociedad denunciante, que casualmente viene a coincidir casi en su totalidad con uno de los pagos del vehículo de 10.000 € como parte del precio, casualmente en fechas inmediatamente posteriores al endoso de ese cheque.
Aporta también conversaciones relacionadas con la gestión del préstamo en el BBVA de 10.000 € para pagar parte de precio del volvo, señalando que en realidad el acuerdo era que de sus ganancias se descontaban 200 € mensuales para la amortización del vehículo.
Ninguna de esta documentación es cuestionada por la defensa del denunciante al oponerse al recurso más allá de focalizar la cuestión en que los pagos del Volvo saliesen de cuentas de la sociedad, lo que ni es cuestionado ni ello desnaturaliza la alternativa versión del investigado apelante; y que esa documentación alude a otras relaciones entre ambos, pues precisamente ahí radica el nudo gordiano y la razón de ser de la improcedente prosecución de la causa, esto es, la complejidad oculta de las relaciones entre ambos que abarcan a la sociedad formal titular del vehículo denunciado como apropiado.
CUARTO.- Partiendo de todo lo expuesto, todo apunta a complejas relaciones entre denunciante e investigado en torno a sus diferentes negocios incluyendo a la sociedad titular formal del vehículo, nunca aclaradas ni desde luego publicitadas antes de esta causa penal, ni lo que resulta más determinante, durante la instrucción de la misma, sin que quede en algún momento más o menos claro el debe y el haber entre ambos, con proyección incluso en si realmente la propiedad del vehículo volvo fuere del investigado figurando solo formalmente como tal la sociedad, en que con independencia de que pueda ser una práctica notoriamente irregular no solo fiscalmente sino de apariencia de solvencia patrimonial formal del afectado frente a terceros, no se puede dejar de reconocer cuando al amparo de esa aparentemente consentida práctica entre ellos, las reclamaciones fluyen en ese limitado escenario de acciones de reclamación entre los dos. Dicho de otro modo, que de este tipo de prácticas, por otra parte muy habituales en el ámbito empresarial, se puedan derivar algún tipo de infracción o irregularidad tributaria o de otra índole frente a terceros, no se debe llegar al paroxismo de que, beneficiándose los que las alientan y mantienen mientras les sea útil, luego pretendan utilizarse como instrumento de coerción entre los mismos cuando entre ellos surjan discrepancias.
Recordemos una línea jurisprudencial consolidada en torno a la figura de la apropiación indebida en casos como el presente en que el aparente perjudicado y el investigado mantienen múltiples y complejas relaciones jurídicas y económicas, en las que no aparece ni mucho menos claro el debe y el haber entre ambos, debiendo necesariamente existir deudas y créditos entre los dos pendientes de fijar y luego de liquidar, que desplazan la existencia del delito de apropiación indebida respecto de los efectos usados habitualmente por cada uno de ellos en el ámbito de esas relaciones, con tolerancia por los dos, al ámbito jurisdiccional civil, que es el adecuado para hacer debate de la cuenta final entre ambos, sin que la vía penal pueda sustentarse en la simple apariencia que además aparece razonablemente contestada por el investigado - SsTS 1245/2011 de 22 de noviembre; 1036/2013 de 26 de diciembre; 817/2017, de 13 de diciembre-.
Lo expuesto determina no que estemos ante un escenario donde la realidad fáctica sea incontestada o al menos incuestionable, que permita luego determinar si se dan o no los elementos normativos de la apropiación indebida en términos tales que se debiere acordar el sobreseimiento libre, sino que nos movemos en un ámbito de enorme incertidumbre en torno a la realidad indiciaria de los elementos mínimos indispensables y de carácter provisorio como para sostener un juicio razonado y razonable de incriminación que justifique la apertura de la fase intermedia con el auto de procedimiento abreviado, lo que conduce a que se deba estimar en parte el recurso acordando el sobreseimiento provisional, pues llegado al momento del indiscutido -por las acusaciones- auto de procedimiento abreviado, el debate ya no puede ser si la existencia de delito pudiere probarse en un juicio oral, sino si las diligencias de instrucción practicadas arrojan elementos provisorios suficientes como para llegar a ese momento, lo que por lo expuesto no es el caso, sin que la debilidad de sustento indiciario pueda quedar compensada con la expectativa de poder acreditar el delito en el juicio oral, pues en tal caso convertiríamos el auto de procedimiento abreviado en lo que no es, es decir, en una resolución de mero impulso procedimental sin trascendencia sustancial.
Tal es así, que la antes citada STS (Pleno) 974/2024, de 6 de noviembre, a cuenta de la práctica de diligencias de instrucción de contenido incriminatorio acordadas fuera del plazo del art. 324 de la LECRIM, suscitándose el debate al recurrirse una sentencia condenatoria que ya no valora diligencias de instrucción sino pruebas practicadas en el juicio, realza la sustancial importancia del auto de PA en el sentido de que es básico para que se pueda llegar a la fase de juicio, que las diligencias de instrucción practicadas dentro del plazo del art. 324 de la LECRIM arrojen ya una información de calidad para someter al imputado a juicio oral, no si las practicadas después o las verdaderas pruebas que son las del plenario pueden acreditar que el delito realmente se ha cometido. La única cuestión controvertida (por los votos particulares) de esa decisión del Pleno de la Sala Segunda, no es esa doctrina, que ya venía firmemente asentada en decisiones de la misma Sala de lo Penal expuesta en sentencias anteriores -SsTS 214/2018, de 8 de mayo; 455/2021, de 27 de mayo; 687/2021, de 15 de septiembre; 836/2021, de 3 de noviembre; 48/2022, de 20 de enero; 672/2022, de 1 de julio; 176/2023, de 13 de marzo; 128/2024, de 8 de febrero; 150/2024, de 21 de febrero-, sino en la posibilidad de discutirlo como cuestión previa ya en el juicio oral aunque no se cuestionase en su momento el auto de PA, lo que da como consecuencia la anulación con retroacción haciendo innecesario el debate de si la prueba del juicio acreditó el delito.
Para terminar señalar, a mayor abundamiento, que en realidad esta decisión carece de efectividad práctica, en la medida en que con examen del sistema de gestión atlante se comprueba que ya en la fase intermedia la acusación particular ha renunciado a proseguir con la causa, y el Fiscal, única parte acusadora, ha interesado el sobreseimiento provisional por razones de fondo, y el Juez de Instrucción, vinculado ya en esa fase por el principio acusatorio, ha acordado ese sobreseimiento provisional en reciente auto de 27 de febrero de 2025, notificado a la acusación particular el 4 de marzo sin que conste recurrido, y que impide la reapertura de la causa valorando las mismas diligencias de instrucción que dieren lugar al auto de PA ahora apelado -en esta línea, SsTS 944/1997, de 30 de junio; 740/2012, de 10 de octubre; 75/2014, de 11 de febrero, entre otras-.
QUINTO.- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación se declaran de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado (ya imputado) D. Luis Alberto, contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 27 de julio de 2023 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, se revoca el mismo acordando en su lugar el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.1 de la LECRIM, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
