Encabezamiento
AUTO Nº 000291/2026
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A:D./D.ª Maria Josefa Barbarin Urquiaga
MAGISTRADO/A:D./D.ª Augusto Maeso Ventureira
MAGISTRADO/A:D./D.ª Ane Garay Olabarria (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 22 de mayo de 2026.
PRIMERO.-Por las representaciones de Encarna y la de Artemio se interpusieron, sendos, recursos de apelación contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián. Admitido que fue el mismo a trámite elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de febrero de 2026, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 76/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 23 de abril de 2026.
SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.-Es ponente en esta segunda instancia la Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Encarna contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2025, que acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito de ESTAFA, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr, siguiéndose las actuaciones frente a Artemio en concepto de encausado/a.
Alega nula actividad instructora, cierre en falso del procedimiento cuando quedan diligencias de instrucción pendientes.
Solicita que se revoque la resolución recurrida y el dictado de otra que acuerde proseguir la instrucción de la causa e indica la práctica de las diligencias de investigación que interesa.
Dado traslado, la representación del investigado se adhirió al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La representación de Artemio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado auto. Interesa el sobreseimiento de las actuaciones, por entender inexistentes los indicios de criminalidad y negar la concurrencia de ánimo de lucro o dolo defraudatario, no pudiéndose imputar conducta típica alguna en términos de autoría o cooperación.
Dado traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de la Sra. Encarna presentó alegaciones indicando que no se adhería al mismo pero tampoco se oponía. No obstante, no comparte el sobreseimiento provisional que se solicita.
El recurso de reforma fue desestimado en virtud de auto de 11 de febrero de 2026.
TERCERO.-El auto, de fecha 24 de noviembre de 2025, recoge:
"Se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que han intervenido en los mismos.
De lo actuado resulta que existen indicios suficientes de que el 9 de febrero de 2024, Encarna, habría recibido una llamada de un varón que habría manifestado pertenecer a una agencia de criptomonedas, explicándole el funcionamiento de las mismas, así como que sería un buen momento para invertir en ellas.
Como consecuencia de ello, la Sra. Encarna habría efectuado una primera inversión mediante una transferencia de dinero, a través de la aplicación Bizum, a Pedro Francisco, por importe de 250 euros.
Tras esta primera inversión, la Sra. Encarna habría recibido llamadas informándole de lo bien que iba la inversión y que a través de la página web https://sense-stock.com/es/, podía verificar el estado de sus plusvalías.
Con fecha 14 de octubre de 2024, la denunciante habría recibido diversos correos electrónicos, desde el correo DIRECCION000, así como diversas llamadas telefónicas informándole que habría ganado 4.500 euros y de que en caso de querer retirarlos tendría que realizar una apertura de una nueva cuenta bancaria y realizar una transferencia espejo, la cual le seria devuelta posteriormente. Como consecuencia de ello, la denunciante habría aceptado la propuesta y habría instalado el programa ANIDIX mediante el que cedería el control remoto de su teléfono móvil, desconociendo que era ese su funcionamiento, a la persona que habría contactado con ella para la apertura de la cuenta bancaria.
Tras la apertura de la cuenta con numeración NUM000 en el banco EASY PAYMENT AND FINANCE, EP, la denunciante habría efectuado una transferencia por importe de 4.500 euros, desde su cuenta del banco Santander.
Realizada la transferencia, la Sra. Encarna habría recibido una nueva llamada, en la que le decían que al tratarse de una transferencia internacional tenía que introducir un código para que la transferencia se hiciese efectiva y de esta forma la Sra. Encarna habría transferido la cantidad de 22.322 euros sin su consentimiento a la cuenta número NUM001, perteneciente a la entidad bancaria BBVA y de la que sería titular Artemio, quien con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito habría utilizado su cuenta y llevado a cabo los reintegros y transferencias de forma que se habría apropiado definitivamente del dinero indebidamente transferido a su favor.
Así se desprende de:
-- El atestado instruido
-- La denuncia formulada
-- Las diligencias de investigación practicadas por la unidad policial actuante,
-- La documentación aportada que acreditaría las transferencias efectuadas
-- La información recabada de las entidades bancarias que acreditarían que el investigado sería el titular de la cuenta beneficiaria de los importes indebidamente transferidos.
-- La declaración y documentación aportada por el investigado que acreditaría que conocía los hechos y que su denuncia es posterior a los hechos ocurridos.
-- Las grabaciones de las cámaras de seguridad de los cajeros en los que se habrían llevado a cabo los reintegros de la cuenta de la que es titular el investigado.
A la vista de todo ello, deberá ser, en su caso, el órgano encargado de enjuicaimiento el que determine los hechos ocurridos y la trascendencia jurídica de los mismos.
TERCERO.- La/s persona/s investigada/s ha/n prestado declaración en tal concepto, y ha/n sido informada/s de los hechos que se le/s atribuye/n y de sus derechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes.
Esta decisión, habrá de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775.
SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de delito/s de ESTAFA, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendido/s por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, se ha identificado a la persona o personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, quienes han prestado declaración y han sido informadas de sus derechos.
Procede, por tanto, seguir las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley.
PARTE DISPOSITIVA
DELITO:
Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de ESTAFA, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .
RESPONSABLE PENAL
Las actuaciones se seguirán frente a Artemio en concepto de encausado/a.
El auto que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación del investigado, fundamenta:
"ÚNICO.- La resolución impugnada se dicta tras la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y efectúa el juicio de probabilidad exigido por el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando los hechos indiciariamente punibles y la persona a la que se atribuyen, todo ello previa toma de declaración en calidad de investigado.
En esta fase procesal no se exige una acreditación plena de los elementos subjetivos del tipo penal, sino la constatación de indicios racionales suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. La valoración definitiva sobre la concurrencia del ánimo de lucro, el dolo defraudatorio o la concreta modalidad de participación corresponde al órgano de enjuiciamiento, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio.
De las actuaciones resulta que el investigado figura como titular de la cuenta bancaria que recibió las cantidades transferidas por la perjudicada; que dichas cantidades fueron posteriormente objeto de reintegros y transferencias a otras cuentas; y que tales movimientos se produjeron en el contexto de una operativa defraudatoria descrita en el atestado y en la denuncia. Tales extremos, unidos a la documentación bancaria incorporada y a las grabaciones de los cajeros automáticos, constituyen un cuadro indiciario suficiente para sostener, en este momento, su posible participación en los hechos.
El argumento defensivo relativo a la inexistencia de ánimo de lucro o a su condición de mera víctima de la operativa fraudulenta constituye una línea de defensa que podrá ser examinada con plenitud en el acto del juicio, pero no desvirtúa el juicio provisional de imputación efectuado en la resolución recurrida.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la resolución impugnada no adolece de defecto alguno en cuanto al juicio de probabilidad realizado con base en las diligencias practicadas, sin perjuicio de la calificación definitiva que pudiera resultar tras la fase intermedia y, en su caso, el juicio oral.
No procede, por tanto, acordar el sobreseimiento interesado, debiendo mantenerse la transformación del procedimiento acordada."
CUARTO.-En primer lugar nos pronunciaremos sobre el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Encarna.
La parte denunciante-apelante considera que se ha cerrado prematuramente la instrucción y que procede la reapertura de la fase de instrucción.
Constan en el expediente electrónico los actuaciones y diligencias practicadas. Por lo que no cabe estimar la nula actividad instructora.
Es en el recurso de apelación en el que se solicitan las diligencias que posteriormente se indican. No se planteó su práctica a la Ilma. Magistrada instructora.
Sin embargo, atendiendo a que la solicitud la realiza la denunciante en interés de esclarecer los hechos y posibles intervinientes, en los mismos, este Tribunal estima la alegación de la apelante, en cuanto procede la reapertura de la instrucción y la práctica de aquellas diligencias de investigación pertinentes y necesarias para dilucidar los hechos denunciados e intervinientes.
Por lo que procede que nos pronunciemos sobre las diligencias solicitadas por la apelante:
1.-) Que por parte de la Policía Judicial se consulten las bases de datos de cooperación policial para establecer qué Unidades de la Policía se encuentran ya investigando los hechos en relación con estas falsas plataformas, y, en su caso, se oficie para que remitan a este Ilmo. Juzgado la investigación realizada.
Este Tribunal no aprecia la pertinencia ni utilidad de la diligencia solicitada. Se ha de tener en cuenta la generalidad e indeterminación de la diligencia que se solicita: "investigando los hechos en relación con estas falsas plataformas" (no se identifican los hechos ni las plataformas a que refiere). No se argumenta ni se justifica la vinculación con los hechos objeto de investigación.
A mayor abundamiento, en el apartado 15 del recurso establece como finalidad acumular a la investigación de la que se tenga conocimiento lo aquí averiguado.
Por lo que no se acuerda su práctica.
2) Que se oficie a la entidad bancaria EASY PAYMENT AND FINANCE E.P. para que, en relación con la cuenta bancaria NUM000 cuyo titular es D. Esteban, facilite la siguiente información:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
No cabe apreciar la pertinencia ni utilidad de la diligencia solicitada; máxime cuando consta al folio 27 y siguientes del atestado inicial, que dio origen a las actuaciones, respuesta y documentación remitida por la entidad EASY PAYMENT en la que se indica la fecha de apertura de la cuenta, nombre del cliente y datos del mismo, movimientos bancarios entre el 30 de octubre de 2024 y 5 de noviembre del mismo año, entre otros.
No se argumenta, en el recurso de apelación, la pertinencia ni utilidad por la cual solicita "los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas".
Y en consecuencia, no procede acordar la práctica de la misma.
3) Que, sobre la cuenta señalada en la diligencia anterior, se acuerde su bloqueo y embargo, al menos por la cuantía de 9.500 €, cuantía que se recibió en la citada cuenta.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4) Que se libre Orden Europea de Investigación a las autoridades francesas para que requieran a la entidad bancaria HARMONIIE SAS para que, en relación con la cuenta bancaria NUM002, facilite la siguiente información:
a. Titular real de la cuenta
b. Fecha de apertura de la cuenta.
c. Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
d. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
e. Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
f. Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
A esta cuenta el ahora investigado transfirió determinados importes el 31 de octubre de 2024. En la denuncia interpuesta por el investigado, consta como beneficiario de la misma el investigado (hito 39 del expediente electrónico) pero éste manifestó no haber abierto dicha cuenta.
Y el hito 27, ampliación del atestado, en su folio 2 recoge expresamente, que a dicha cuenta, el investigado transfirió:
31 de marzo de 2024, transferencia en contra por valor de cinco mil /5000/ euros al número de cuenta NUM002.
3l- de marzo de 2O24, transferencia en contra por valor de cuatro mil setecientos noventa y dos l4792leuros al nÚmero de cuenta NUM002.
Por lo que apreciamos la pertinencia y utilidad de que se soliciten:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad. Estos movimientos, en caso de ser posible, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
Y en consecuencia, procede la práctica de la misma, conforme términos recogidos, en la presente.
Nada se alega sobre la pertinencia y utilidad de la siguientes información que se requiere. Pertinencia y utilidad que este Tribunal no aprecia, por lo que no procede acordar, en este momento, las siguientes:
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
5) Que se oficie Orden Europea de Retención de Cuentas a las autoridades de Francia para que se retenga el saldo de la cuenta señalada en el punto anterior, al menos por la cuantía de 9.752 €, que se recibieron en ella.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
6) Que se libre Comisión Rogatoria a las autoridades de Reino Unido francesas para que requieran a la entidad bancaria CLEAR JUNCTION LIMITED para que, en relación con la cuenta bancaria NUM003, facilite la siguiente información:
a. Titular real de la cuenta
b. Fecha de apertura de la cuenta.
c. Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
d. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
e. Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
f. Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
A esta cuenta, el ahora investigado transfirió 5.030 euros el 31 de marzo de 2024.
Por lo que cabe apreciar la pertinencia y utilidad de su práctica, en el sentido de que se requiera para que se obtenga información respecto:
:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad. Estos movimientos, en caso de ser posible, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
Nada se alega sobre la pertinencia y utilidad de las siguientes. Pertinencia y utilidad que este Tribunal no aprecia, por lo que no procede acordar, en este momento, las siguientes:
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
7) Que se libre Comisión Rogatoria a las autoridades de Reino Unido para que se retenga el saldo de la cuenta señalada en el punto anterior, al menos por la cuantía de 5.030 €, que se recibieron en ella.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8) Que se oficie a la Policía Judicial para que averigüen los datos relativos a la identidad, filiación y localización de D. Esteban, incluyendo sus entradas y salidas del territorio nacional.
Al respecto, debemos tener en cuenta que se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2025, acordando el sobreseimiento provisional respecto de Esteban. Auto que no fue recurrido y es firme a la fecha. El citado auto fundamenta el sobreseimiento acordado en que no se ha podido constatar la identidad fehaciente del mismo y no es posible localizarle, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art.779.1.4, tampoco es posible informarle de sus derechos y los hechos que se le atribuyen.
Nada alegó la representación de la ahora apelante. No es hasta su recurso de apelación, de fecha 4 de diciembre de 2025, cuando se alega lo que se ha expuesto en cuanto a la investigación del Sr. Esteban. Tal y como hemos expuesto, la anterior resolución es firme. No cabe dejar sin efecto la citada resolución por la interposición de recurso contra resolución que no se pronuncia al respecto. Es por ello, que no podrá estimarse, en este momento procesal, la diligencia solicitada al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de las diligencias acordadas y que pudiera conllevar la reapertura frente al mismo, como consecuencia de las mismas.
Por lo que procede revocar la resolución recurrida a fin de que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias en la presente acordadas, y cuantas diligencias esenciales y pertinentes, por imprescindibles, para la comprobación de los hechos denunciados e intervinientes, considere el órgano instructor; ordenando que, tras su práctica, resuelva el órgano instructor, con plena libertad de criterio, lo que proceda en derecho.
.
Lo anterior, conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO.-El Sr. Artemio tras la desestimación del recurso de reforma, alegó:
En el caso del señor Artemio, además de que no concurre el ánimo de lucro exigido tanto por el artículo 248 Código penal como por el Tribunal Supremo, tampoco ha llevado a cabo ningún engaño para producir error en otro, dado que él no tuvo ningún contacto con la señora Encarna, y desconocía totalmente la operación que se estaba llevando a cabo, por lo que la calificación de los hechos como delito de estafa carece de sustento jurídico.
SEGUNDO: De esta forma, "El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial." ( STS 927/2023 de 14 de diciembre ).
Ha quedado acreditado que el señor Artemio desconocía que se estaba engañando y perjudicando a otra persona, y en cuanto le parece raro él mismo acude a la Guarida Civil a poner una denuncia que consta en las actuaciones. Por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española procede mantener su no participación y descartar la existencia de indicios racionales de criminalidad en su contra..
TERCERO: De las diligencias practicadas tampoco se desprende participación directa, ni consciente, ni dolosa de mi representado en los hechos que se investigan. Muy al contrario, su intervención se limitó a actuaciones periféricas y ajenas al núcleo defraudatorio, sin conocimiento ni intención de perjudicar a tercero alguno.
En este sentido también tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo 528/2024, de 5 de junio del 2024 que declara que para que exista el delito de estafa, "se exige dolo más engaño", dos elementos que en el presente caso no se dan.
En este caso, debe destacarse que en las actuaciones consta la existencia de diversos intervinientes que habrían organizado y ejecutado las maniobras presuntamente engañosas, siendo el señor Artemio una persona que también resultó afectada por las mismas, al haber confiado en informaciones falsas proporcionadas por otros partícipes. En consecuencia, no cabe imputar conducta típica alguna en términos de autoría o cooperación."
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, Artemio, debemos tener en cuenta lo resuelto respecto al recurso de apelación de la denunciante. Se ha acordado la reapertura de la instrucción y la práctica de las diligencias de investigación, indicadas en el fundamento anterior. Lo cual conlleva la revocación del auto recurrido.
No obstante, no procede, en este momento procesal, acordar el sobreseimiento solicitado.
La decisión de sobreseimiento solo será posible cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.
En este sentido, el auto del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.
En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios".
No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, podrán ser objeto de enjuiciamiento máxime cuando se ha acordado la reapertura de la instrucción. A la fecha, no cabe apreciar la inexistencia de indicios de la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable y la participación del investigado. Por lo que no procede acordar el sobreseimiento solicitado.
Lo anterior, conlleva que el recurso es estimado parcialmente, en tanto se revoca el auto recurrido, si bien como consecuencia del recurso interpuesto por la apelante.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarna y la adhesión al mismo, por parte de la representación de Don Artemio así como, parcialmente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por este último, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián; y en consecuencia, procede revocar la citada resolución y acordar que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias esenciales y pertinentes, conforme recoge el fundamento cuarto de la presente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por las representaciones de Encarna y la de Artemio se interpusieron, sendos, recursos de apelación contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián. Admitido que fue el mismo a trámite elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de febrero de 2026, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 76/2025. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 23 de abril de 2026.
SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.-Es ponente en esta segunda instancia la Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Encarna contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2025, que acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito de ESTAFA, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr, siguiéndose las actuaciones frente a Artemio en concepto de encausado/a.
Alega nula actividad instructora, cierre en falso del procedimiento cuando quedan diligencias de instrucción pendientes.
Solicita que se revoque la resolución recurrida y el dictado de otra que acuerde proseguir la instrucción de la causa e indica la práctica de las diligencias de investigación que interesa.
Dado traslado, la representación del investigado se adhirió al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La representación de Artemio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado auto. Interesa el sobreseimiento de las actuaciones, por entender inexistentes los indicios de criminalidad y negar la concurrencia de ánimo de lucro o dolo defraudatario, no pudiéndose imputar conducta típica alguna en términos de autoría o cooperación.
Dado traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de la Sra. Encarna presentó alegaciones indicando que no se adhería al mismo pero tampoco se oponía. No obstante, no comparte el sobreseimiento provisional que se solicita.
El recurso de reforma fue desestimado en virtud de auto de 11 de febrero de 2026.
TERCERO.-El auto, de fecha 24 de noviembre de 2025, recoge:
"Se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que han intervenido en los mismos.
De lo actuado resulta que existen indicios suficientes de que el 9 de febrero de 2024, Encarna, habría recibido una llamada de un varón que habría manifestado pertenecer a una agencia de criptomonedas, explicándole el funcionamiento de las mismas, así como que sería un buen momento para invertir en ellas.
Como consecuencia de ello, la Sra. Encarna habría efectuado una primera inversión mediante una transferencia de dinero, a través de la aplicación Bizum, a Pedro Francisco, por importe de 250 euros.
Tras esta primera inversión, la Sra. Encarna habría recibido llamadas informándole de lo bien que iba la inversión y que a través de la página web https://sense-stock.com/es/, podía verificar el estado de sus plusvalías.
Con fecha 14 de octubre de 2024, la denunciante habría recibido diversos correos electrónicos, desde el correo DIRECCION000, así como diversas llamadas telefónicas informándole que habría ganado 4.500 euros y de que en caso de querer retirarlos tendría que realizar una apertura de una nueva cuenta bancaria y realizar una transferencia espejo, la cual le seria devuelta posteriormente. Como consecuencia de ello, la denunciante habría aceptado la propuesta y habría instalado el programa ANIDIX mediante el que cedería el control remoto de su teléfono móvil, desconociendo que era ese su funcionamiento, a la persona que habría contactado con ella para la apertura de la cuenta bancaria.
Tras la apertura de la cuenta con numeración NUM000 en el banco EASY PAYMENT AND FINANCE, EP, la denunciante habría efectuado una transferencia por importe de 4.500 euros, desde su cuenta del banco Santander.
Realizada la transferencia, la Sra. Encarna habría recibido una nueva llamada, en la que le decían que al tratarse de una transferencia internacional tenía que introducir un código para que la transferencia se hiciese efectiva y de esta forma la Sra. Encarna habría transferido la cantidad de 22.322 euros sin su consentimiento a la cuenta número NUM001, perteneciente a la entidad bancaria BBVA y de la que sería titular Artemio, quien con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito habría utilizado su cuenta y llevado a cabo los reintegros y transferencias de forma que se habría apropiado definitivamente del dinero indebidamente transferido a su favor.
Así se desprende de:
-- El atestado instruido
-- La denuncia formulada
-- Las diligencias de investigación practicadas por la unidad policial actuante,
-- La documentación aportada que acreditaría las transferencias efectuadas
-- La información recabada de las entidades bancarias que acreditarían que el investigado sería el titular de la cuenta beneficiaria de los importes indebidamente transferidos.
-- La declaración y documentación aportada por el investigado que acreditaría que conocía los hechos y que su denuncia es posterior a los hechos ocurridos.
-- Las grabaciones de las cámaras de seguridad de los cajeros en los que se habrían llevado a cabo los reintegros de la cuenta de la que es titular el investigado.
A la vista de todo ello, deberá ser, en su caso, el órgano encargado de enjuicaimiento el que determine los hechos ocurridos y la trascendencia jurídica de los mismos.
TERCERO.- La/s persona/s investigada/s ha/n prestado declaración en tal concepto, y ha/n sido informada/s de los hechos que se le/s atribuye/n y de sus derechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes.
Esta decisión, habrá de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775.
SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de delito/s de ESTAFA, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendido/s por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, se ha identificado a la persona o personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, quienes han prestado declaración y han sido informadas de sus derechos.
Procede, por tanto, seguir las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley.
PARTE DISPOSITIVA
DELITO:
Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de ESTAFA, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .
RESPONSABLE PENAL
Las actuaciones se seguirán frente a Artemio en concepto de encausado/a.
El auto que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación del investigado, fundamenta:
"ÚNICO.- La resolución impugnada se dicta tras la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y efectúa el juicio de probabilidad exigido por el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando los hechos indiciariamente punibles y la persona a la que se atribuyen, todo ello previa toma de declaración en calidad de investigado.
En esta fase procesal no se exige una acreditación plena de los elementos subjetivos del tipo penal, sino la constatación de indicios racionales suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. La valoración definitiva sobre la concurrencia del ánimo de lucro, el dolo defraudatorio o la concreta modalidad de participación corresponde al órgano de enjuiciamiento, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio.
De las actuaciones resulta que el investigado figura como titular de la cuenta bancaria que recibió las cantidades transferidas por la perjudicada; que dichas cantidades fueron posteriormente objeto de reintegros y transferencias a otras cuentas; y que tales movimientos se produjeron en el contexto de una operativa defraudatoria descrita en el atestado y en la denuncia. Tales extremos, unidos a la documentación bancaria incorporada y a las grabaciones de los cajeros automáticos, constituyen un cuadro indiciario suficiente para sostener, en este momento, su posible participación en los hechos.
El argumento defensivo relativo a la inexistencia de ánimo de lucro o a su condición de mera víctima de la operativa fraudulenta constituye una línea de defensa que podrá ser examinada con plenitud en el acto del juicio, pero no desvirtúa el juicio provisional de imputación efectuado en la resolución recurrida.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la resolución impugnada no adolece de defecto alguno en cuanto al juicio de probabilidad realizado con base en las diligencias practicadas, sin perjuicio de la calificación definitiva que pudiera resultar tras la fase intermedia y, en su caso, el juicio oral.
No procede, por tanto, acordar el sobreseimiento interesado, debiendo mantenerse la transformación del procedimiento acordada."
CUARTO.-En primer lugar nos pronunciaremos sobre el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Encarna.
La parte denunciante-apelante considera que se ha cerrado prematuramente la instrucción y que procede la reapertura de la fase de instrucción.
Constan en el expediente electrónico los actuaciones y diligencias practicadas. Por lo que no cabe estimar la nula actividad instructora.
Es en el recurso de apelación en el que se solicitan las diligencias que posteriormente se indican. No se planteó su práctica a la Ilma. Magistrada instructora.
Sin embargo, atendiendo a que la solicitud la realiza la denunciante en interés de esclarecer los hechos y posibles intervinientes, en los mismos, este Tribunal estima la alegación de la apelante, en cuanto procede la reapertura de la instrucción y la práctica de aquellas diligencias de investigación pertinentes y necesarias para dilucidar los hechos denunciados e intervinientes.
Por lo que procede que nos pronunciemos sobre las diligencias solicitadas por la apelante:
1.-) Que por parte de la Policía Judicial se consulten las bases de datos de cooperación policial para establecer qué Unidades de la Policía se encuentran ya investigando los hechos en relación con estas falsas plataformas, y, en su caso, se oficie para que remitan a este Ilmo. Juzgado la investigación realizada.
Este Tribunal no aprecia la pertinencia ni utilidad de la diligencia solicitada. Se ha de tener en cuenta la generalidad e indeterminación de la diligencia que se solicita: "investigando los hechos en relación con estas falsas plataformas" (no se identifican los hechos ni las plataformas a que refiere). No se argumenta ni se justifica la vinculación con los hechos objeto de investigación.
A mayor abundamiento, en el apartado 15 del recurso establece como finalidad acumular a la investigación de la que se tenga conocimiento lo aquí averiguado.
Por lo que no se acuerda su práctica.
2) Que se oficie a la entidad bancaria EASY PAYMENT AND FINANCE E.P. para que, en relación con la cuenta bancaria NUM000 cuyo titular es D. Esteban, facilite la siguiente información:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
No cabe apreciar la pertinencia ni utilidad de la diligencia solicitada; máxime cuando consta al folio 27 y siguientes del atestado inicial, que dio origen a las actuaciones, respuesta y documentación remitida por la entidad EASY PAYMENT en la que se indica la fecha de apertura de la cuenta, nombre del cliente y datos del mismo, movimientos bancarios entre el 30 de octubre de 2024 y 5 de noviembre del mismo año, entre otros.
No se argumenta, en el recurso de apelación, la pertinencia ni utilidad por la cual solicita "los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas".
Y en consecuencia, no procede acordar la práctica de la misma.
3) Que, sobre la cuenta señalada en la diligencia anterior, se acuerde su bloqueo y embargo, al menos por la cuantía de 9.500 €, cuantía que se recibió en la citada cuenta.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4) Que se libre Orden Europea de Investigación a las autoridades francesas para que requieran a la entidad bancaria HARMONIIE SAS para que, en relación con la cuenta bancaria NUM002, facilite la siguiente información:
a. Titular real de la cuenta
b. Fecha de apertura de la cuenta.
c. Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
d. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
e. Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
f. Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
A esta cuenta el ahora investigado transfirió determinados importes el 31 de octubre de 2024. En la denuncia interpuesta por el investigado, consta como beneficiario de la misma el investigado (hito 39 del expediente electrónico) pero éste manifestó no haber abierto dicha cuenta.
Y el hito 27, ampliación del atestado, en su folio 2 recoge expresamente, que a dicha cuenta, el investigado transfirió:
31 de marzo de 2024, transferencia en contra por valor de cinco mil /5000/ euros al número de cuenta NUM002.
3l- de marzo de 2O24, transferencia en contra por valor de cuatro mil setecientos noventa y dos l4792leuros al nÚmero de cuenta NUM002.
Por lo que apreciamos la pertinencia y utilidad de que se soliciten:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad. Estos movimientos, en caso de ser posible, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
Y en consecuencia, procede la práctica de la misma, conforme términos recogidos, en la presente.
Nada se alega sobre la pertinencia y utilidad de la siguientes información que se requiere. Pertinencia y utilidad que este Tribunal no aprecia, por lo que no procede acordar, en este momento, las siguientes:
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
5) Que se oficie Orden Europea de Retención de Cuentas a las autoridades de Francia para que se retenga el saldo de la cuenta señalada en el punto anterior, al menos por la cuantía de 9.752 €, que se recibieron en ella.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
6) Que se libre Comisión Rogatoria a las autoridades de Reino Unido francesas para que requieran a la entidad bancaria CLEAR JUNCTION LIMITED para que, en relación con la cuenta bancaria NUM003, facilite la siguiente información:
a. Titular real de la cuenta
b. Fecha de apertura de la cuenta.
c. Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
d. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
e. Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
f. Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
A esta cuenta, el ahora investigado transfirió 5.030 euros el 31 de marzo de 2024.
Por lo que cabe apreciar la pertinencia y utilidad de su práctica, en el sentido de que se requiera para que se obtenga información respecto:
:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad. Estos movimientos, en caso de ser posible, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
Nada se alega sobre la pertinencia y utilidad de las siguientes. Pertinencia y utilidad que este Tribunal no aprecia, por lo que no procede acordar, en este momento, las siguientes:
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
7) Que se libre Comisión Rogatoria a las autoridades de Reino Unido para que se retenga el saldo de la cuenta señalada en el punto anterior, al menos por la cuantía de 5.030 €, que se recibieron en ella.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8) Que se oficie a la Policía Judicial para que averigüen los datos relativos a la identidad, filiación y localización de D. Esteban, incluyendo sus entradas y salidas del territorio nacional.
Al respecto, debemos tener en cuenta que se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2025, acordando el sobreseimiento provisional respecto de Esteban. Auto que no fue recurrido y es firme a la fecha. El citado auto fundamenta el sobreseimiento acordado en que no se ha podido constatar la identidad fehaciente del mismo y no es posible localizarle, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art.779.1.4, tampoco es posible informarle de sus derechos y los hechos que se le atribuyen.
Nada alegó la representación de la ahora apelante. No es hasta su recurso de apelación, de fecha 4 de diciembre de 2025, cuando se alega lo que se ha expuesto en cuanto a la investigación del Sr. Esteban. Tal y como hemos expuesto, la anterior resolución es firme. No cabe dejar sin efecto la citada resolución por la interposición de recurso contra resolución que no se pronuncia al respecto. Es por ello, que no podrá estimarse, en este momento procesal, la diligencia solicitada al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de las diligencias acordadas y que pudiera conllevar la reapertura frente al mismo, como consecuencia de las mismas.
Por lo que procede revocar la resolución recurrida a fin de que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias en la presente acordadas, y cuantas diligencias esenciales y pertinentes, por imprescindibles, para la comprobación de los hechos denunciados e intervinientes, considere el órgano instructor; ordenando que, tras su práctica, resuelva el órgano instructor, con plena libertad de criterio, lo que proceda en derecho.
.
Lo anterior, conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO.-El Sr. Artemio tras la desestimación del recurso de reforma, alegó:
En el caso del señor Artemio, además de que no concurre el ánimo de lucro exigido tanto por el artículo 248 Código penal como por el Tribunal Supremo, tampoco ha llevado a cabo ningún engaño para producir error en otro, dado que él no tuvo ningún contacto con la señora Encarna, y desconocía totalmente la operación que se estaba llevando a cabo, por lo que la calificación de los hechos como delito de estafa carece de sustento jurídico.
SEGUNDO: De esta forma, "El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial." ( STS 927/2023 de 14 de diciembre ).
Ha quedado acreditado que el señor Artemio desconocía que se estaba engañando y perjudicando a otra persona, y en cuanto le parece raro él mismo acude a la Guarida Civil a poner una denuncia que consta en las actuaciones. Por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española procede mantener su no participación y descartar la existencia de indicios racionales de criminalidad en su contra..
TERCERO: De las diligencias practicadas tampoco se desprende participación directa, ni consciente, ni dolosa de mi representado en los hechos que se investigan. Muy al contrario, su intervención se limitó a actuaciones periféricas y ajenas al núcleo defraudatorio, sin conocimiento ni intención de perjudicar a tercero alguno.
En este sentido también tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo 528/2024, de 5 de junio del 2024 que declara que para que exista el delito de estafa, "se exige dolo más engaño", dos elementos que en el presente caso no se dan.
En este caso, debe destacarse que en las actuaciones consta la existencia de diversos intervinientes que habrían organizado y ejecutado las maniobras presuntamente engañosas, siendo el señor Artemio una persona que también resultó afectada por las mismas, al haber confiado en informaciones falsas proporcionadas por otros partícipes. En consecuencia, no cabe imputar conducta típica alguna en términos de autoría o cooperación."
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, Artemio, debemos tener en cuenta lo resuelto respecto al recurso de apelación de la denunciante. Se ha acordado la reapertura de la instrucción y la práctica de las diligencias de investigación, indicadas en el fundamento anterior. Lo cual conlleva la revocación del auto recurrido.
No obstante, no procede, en este momento procesal, acordar el sobreseimiento solicitado.
La decisión de sobreseimiento solo será posible cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.
En este sentido, el auto del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.
En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios".
No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, podrán ser objeto de enjuiciamiento máxime cuando se ha acordado la reapertura de la instrucción. A la fecha, no cabe apreciar la inexistencia de indicios de la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable y la participación del investigado. Por lo que no procede acordar el sobreseimiento solicitado.
Lo anterior, conlleva que el recurso es estimado parcialmente, en tanto se revoca el auto recurrido, si bien como consecuencia del recurso interpuesto por la apelante.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarna y la adhesión al mismo, por parte de la representación de Don Artemio así como, parcialmente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por este último, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián; y en consecuencia, procede revocar la citada resolución y acordar que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias esenciales y pertinentes, conforme recoge el fundamento cuarto de la presente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Encarna contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2025, que acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito de ESTAFA, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr, siguiéndose las actuaciones frente a Artemio en concepto de encausado/a.
Alega nula actividad instructora, cierre en falso del procedimiento cuando quedan diligencias de instrucción pendientes.
Solicita que se revoque la resolución recurrida y el dictado de otra que acuerde proseguir la instrucción de la causa e indica la práctica de las diligencias de investigación que interesa.
Dado traslado, la representación del investigado se adhirió al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La representación de Artemio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado auto. Interesa el sobreseimiento de las actuaciones, por entender inexistentes los indicios de criminalidad y negar la concurrencia de ánimo de lucro o dolo defraudatario, no pudiéndose imputar conducta típica alguna en términos de autoría o cooperación.
Dado traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de la Sra. Encarna presentó alegaciones indicando que no se adhería al mismo pero tampoco se oponía. No obstante, no comparte el sobreseimiento provisional que se solicita.
El recurso de reforma fue desestimado en virtud de auto de 11 de febrero de 2026.
TERCERO.-El auto, de fecha 24 de noviembre de 2025, recoge:
"Se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que han intervenido en los mismos.
De lo actuado resulta que existen indicios suficientes de que el 9 de febrero de 2024, Encarna, habría recibido una llamada de un varón que habría manifestado pertenecer a una agencia de criptomonedas, explicándole el funcionamiento de las mismas, así como que sería un buen momento para invertir en ellas.
Como consecuencia de ello, la Sra. Encarna habría efectuado una primera inversión mediante una transferencia de dinero, a través de la aplicación Bizum, a Pedro Francisco, por importe de 250 euros.
Tras esta primera inversión, la Sra. Encarna habría recibido llamadas informándole de lo bien que iba la inversión y que a través de la página web https://sense-stock.com/es/, podía verificar el estado de sus plusvalías.
Con fecha 14 de octubre de 2024, la denunciante habría recibido diversos correos electrónicos, desde el correo DIRECCION000, así como diversas llamadas telefónicas informándole que habría ganado 4.500 euros y de que en caso de querer retirarlos tendría que realizar una apertura de una nueva cuenta bancaria y realizar una transferencia espejo, la cual le seria devuelta posteriormente. Como consecuencia de ello, la denunciante habría aceptado la propuesta y habría instalado el programa ANIDIX mediante el que cedería el control remoto de su teléfono móvil, desconociendo que era ese su funcionamiento, a la persona que habría contactado con ella para la apertura de la cuenta bancaria.
Tras la apertura de la cuenta con numeración NUM000 en el banco EASY PAYMENT AND FINANCE, EP, la denunciante habría efectuado una transferencia por importe de 4.500 euros, desde su cuenta del banco Santander.
Realizada la transferencia, la Sra. Encarna habría recibido una nueva llamada, en la que le decían que al tratarse de una transferencia internacional tenía que introducir un código para que la transferencia se hiciese efectiva y de esta forma la Sra. Encarna habría transferido la cantidad de 22.322 euros sin su consentimiento a la cuenta número NUM001, perteneciente a la entidad bancaria BBVA y de la que sería titular Artemio, quien con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito habría utilizado su cuenta y llevado a cabo los reintegros y transferencias de forma que se habría apropiado definitivamente del dinero indebidamente transferido a su favor.
Así se desprende de:
-- El atestado instruido
-- La denuncia formulada
-- Las diligencias de investigación practicadas por la unidad policial actuante,
-- La documentación aportada que acreditaría las transferencias efectuadas
-- La información recabada de las entidades bancarias que acreditarían que el investigado sería el titular de la cuenta beneficiaria de los importes indebidamente transferidos.
-- La declaración y documentación aportada por el investigado que acreditaría que conocía los hechos y que su denuncia es posterior a los hechos ocurridos.
-- Las grabaciones de las cámaras de seguridad de los cajeros en los que se habrían llevado a cabo los reintegros de la cuenta de la que es titular el investigado.
A la vista de todo ello, deberá ser, en su caso, el órgano encargado de enjuicaimiento el que determine los hechos ocurridos y la trascendencia jurídica de los mismos.
TERCERO.- La/s persona/s investigada/s ha/n prestado declaración en tal concepto, y ha/n sido informada/s de los hechos que se le/s atribuye/n y de sus derechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes.
Esta decisión, habrá de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775.
SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de delito/s de ESTAFA, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendido/s por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, se ha identificado a la persona o personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, quienes han prestado declaración y han sido informadas de sus derechos.
Procede, por tanto, seguir las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley.
PARTE DISPOSITIVA
DELITO:
Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de ESTAFA, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .
RESPONSABLE PENAL
Las actuaciones se seguirán frente a Artemio en concepto de encausado/a.
El auto que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación del investigado, fundamenta:
"ÚNICO.- La resolución impugnada se dicta tras la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y efectúa el juicio de probabilidad exigido por el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando los hechos indiciariamente punibles y la persona a la que se atribuyen, todo ello previa toma de declaración en calidad de investigado.
En esta fase procesal no se exige una acreditación plena de los elementos subjetivos del tipo penal, sino la constatación de indicios racionales suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. La valoración definitiva sobre la concurrencia del ánimo de lucro, el dolo defraudatorio o la concreta modalidad de participación corresponde al órgano de enjuiciamiento, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio.
De las actuaciones resulta que el investigado figura como titular de la cuenta bancaria que recibió las cantidades transferidas por la perjudicada; que dichas cantidades fueron posteriormente objeto de reintegros y transferencias a otras cuentas; y que tales movimientos se produjeron en el contexto de una operativa defraudatoria descrita en el atestado y en la denuncia. Tales extremos, unidos a la documentación bancaria incorporada y a las grabaciones de los cajeros automáticos, constituyen un cuadro indiciario suficiente para sostener, en este momento, su posible participación en los hechos.
El argumento defensivo relativo a la inexistencia de ánimo de lucro o a su condición de mera víctima de la operativa fraudulenta constituye una línea de defensa que podrá ser examinada con plenitud en el acto del juicio, pero no desvirtúa el juicio provisional de imputación efectuado en la resolución recurrida.
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la resolución impugnada no adolece de defecto alguno en cuanto al juicio de probabilidad realizado con base en las diligencias practicadas, sin perjuicio de la calificación definitiva que pudiera resultar tras la fase intermedia y, en su caso, el juicio oral.
No procede, por tanto, acordar el sobreseimiento interesado, debiendo mantenerse la transformación del procedimiento acordada."
CUARTO.-En primer lugar nos pronunciaremos sobre el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Encarna.
La parte denunciante-apelante considera que se ha cerrado prematuramente la instrucción y que procede la reapertura de la fase de instrucción.
Constan en el expediente electrónico los actuaciones y diligencias practicadas. Por lo que no cabe estimar la nula actividad instructora.
Es en el recurso de apelación en el que se solicitan las diligencias que posteriormente se indican. No se planteó su práctica a la Ilma. Magistrada instructora.
Sin embargo, atendiendo a que la solicitud la realiza la denunciante en interés de esclarecer los hechos y posibles intervinientes, en los mismos, este Tribunal estima la alegación de la apelante, en cuanto procede la reapertura de la instrucción y la práctica de aquellas diligencias de investigación pertinentes y necesarias para dilucidar los hechos denunciados e intervinientes.
Por lo que procede que nos pronunciemos sobre las diligencias solicitadas por la apelante:
1.-) Que por parte de la Policía Judicial se consulten las bases de datos de cooperación policial para establecer qué Unidades de la Policía se encuentran ya investigando los hechos en relación con estas falsas plataformas, y, en su caso, se oficie para que remitan a este Ilmo. Juzgado la investigación realizada.
Este Tribunal no aprecia la pertinencia ni utilidad de la diligencia solicitada. Se ha de tener en cuenta la generalidad e indeterminación de la diligencia que se solicita: "investigando los hechos en relación con estas falsas plataformas" (no se identifican los hechos ni las plataformas a que refiere). No se argumenta ni se justifica la vinculación con los hechos objeto de investigación.
A mayor abundamiento, en el apartado 15 del recurso establece como finalidad acumular a la investigación de la que se tenga conocimiento lo aquí averiguado.
Por lo que no se acuerda su práctica.
2) Que se oficie a la entidad bancaria EASY PAYMENT AND FINANCE E.P. para que, en relación con la cuenta bancaria NUM000 cuyo titular es D. Esteban, facilite la siguiente información:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
No cabe apreciar la pertinencia ni utilidad de la diligencia solicitada; máxime cuando consta al folio 27 y siguientes del atestado inicial, que dio origen a las actuaciones, respuesta y documentación remitida por la entidad EASY PAYMENT en la que se indica la fecha de apertura de la cuenta, nombre del cliente y datos del mismo, movimientos bancarios entre el 30 de octubre de 2024 y 5 de noviembre del mismo año, entre otros.
No se argumenta, en el recurso de apelación, la pertinencia ni utilidad por la cual solicita "los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas".
Y en consecuencia, no procede acordar la práctica de la misma.
3) Que, sobre la cuenta señalada en la diligencia anterior, se acuerde su bloqueo y embargo, al menos por la cuantía de 9.500 €, cuantía que se recibió en la citada cuenta.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4) Que se libre Orden Europea de Investigación a las autoridades francesas para que requieran a la entidad bancaria HARMONIIE SAS para que, en relación con la cuenta bancaria NUM002, facilite la siguiente información:
a. Titular real de la cuenta
b. Fecha de apertura de la cuenta.
c. Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
d. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
e. Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
f. Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
A esta cuenta el ahora investigado transfirió determinados importes el 31 de octubre de 2024. En la denuncia interpuesta por el investigado, consta como beneficiario de la misma el investigado (hito 39 del expediente electrónico) pero éste manifestó no haber abierto dicha cuenta.
Y el hito 27, ampliación del atestado, en su folio 2 recoge expresamente, que a dicha cuenta, el investigado transfirió:
31 de marzo de 2024, transferencia en contra por valor de cinco mil /5000/ euros al número de cuenta NUM002.
3l- de marzo de 2O24, transferencia en contra por valor de cuatro mil setecientos noventa y dos l4792leuros al nÚmero de cuenta NUM002.
Por lo que apreciamos la pertinencia y utilidad de que se soliciten:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad. Estos movimientos, en caso de ser posible, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
Y en consecuencia, procede la práctica de la misma, conforme términos recogidos, en la presente.
Nada se alega sobre la pertinencia y utilidad de la siguientes información que se requiere. Pertinencia y utilidad que este Tribunal no aprecia, por lo que no procede acordar, en este momento, las siguientes:
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
5) Que se oficie Orden Europea de Retención de Cuentas a las autoridades de Francia para que se retenga el saldo de la cuenta señalada en el punto anterior, al menos por la cuantía de 9.752 €, que se recibieron en ella.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
6) Que se libre Comisión Rogatoria a las autoridades de Reino Unido francesas para que requieran a la entidad bancaria CLEAR JUNCTION LIMITED para que, en relación con la cuenta bancaria NUM003, facilite la siguiente información:
a. Titular real de la cuenta
b. Fecha de apertura de la cuenta.
c. Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
d. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad -sin perjuicio de que, por necesidades de la investigación, se amplíen más las fechas-. Estos movimientos, para su mejor uso en la investigación, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
e. Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
f. Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
A esta cuenta, el ahora investigado transfirió 5.030 euros el 31 de marzo de 2024.
Por lo que cabe apreciar la pertinencia y utilidad de su práctica, en el sentido de que se requiera para que se obtenga información respecto:
:
a.Fecha de apertura de la cuenta.
b.Contrato de apertura de la cuenta a fin de conocer a las personas físicas responsables que lo firmaron.
c. Saldo actual y movimientos bancarios efectuados en dichas cuentas desde el año 2024 hasta la actualidad. Estos movimientos, en caso de ser posible, deberán ser aportados en el formato normalizado europeo Q43 de movimientos bancarios.
Nada se alega sobre la pertinencia y utilidad de las siguientes. Pertinencia y utilidad que este Tribunal no aprecia, por lo que no procede acordar, en este momento, las siguientes:
d.Se requiera al departamento de Compliance, prevención de blanqueo de capitales o equivalente los datos que posean sobre estas cuentas en relación con los controles y protocolos que, en prevención de la comisión de riesgos penales, hayan efectuado sobre ellas.
e.Cualquier otra información que, a juicio del Juzgado o de la unidad policial actuante, sea relevante para el buen fin de la instrucción.
7) Que se libre Comisión Rogatoria a las autoridades de Reino Unido para que se retenga el saldo de la cuenta señalada en el punto anterior, al menos por la cuantía de 5.030 €, que se recibieron en ella.
No procede por no tratarse de una diligencia de investigación. Es un bloqueo y embargo, medida cautelar, que no fue solicitado en instrucción ni se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 728 LEC, al que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8) Que se oficie a la Policía Judicial para que averigüen los datos relativos a la identidad, filiación y localización de D. Esteban, incluyendo sus entradas y salidas del territorio nacional.
Al respecto, debemos tener en cuenta que se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2025, acordando el sobreseimiento provisional respecto de Esteban. Auto que no fue recurrido y es firme a la fecha. El citado auto fundamenta el sobreseimiento acordado en que no se ha podido constatar la identidad fehaciente del mismo y no es posible localizarle, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art.779.1.4, tampoco es posible informarle de sus derechos y los hechos que se le atribuyen.
Nada alegó la representación de la ahora apelante. No es hasta su recurso de apelación, de fecha 4 de diciembre de 2025, cuando se alega lo que se ha expuesto en cuanto a la investigación del Sr. Esteban. Tal y como hemos expuesto, la anterior resolución es firme. No cabe dejar sin efecto la citada resolución por la interposición de recurso contra resolución que no se pronuncia al respecto. Es por ello, que no podrá estimarse, en este momento procesal, la diligencia solicitada al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de las diligencias acordadas y que pudiera conllevar la reapertura frente al mismo, como consecuencia de las mismas.
Por lo que procede revocar la resolución recurrida a fin de que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias en la presente acordadas, y cuantas diligencias esenciales y pertinentes, por imprescindibles, para la comprobación de los hechos denunciados e intervinientes, considere el órgano instructor; ordenando que, tras su práctica, resuelva el órgano instructor, con plena libertad de criterio, lo que proceda en derecho.
.
Lo anterior, conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO.-El Sr. Artemio tras la desestimación del recurso de reforma, alegó:
En el caso del señor Artemio, además de que no concurre el ánimo de lucro exigido tanto por el artículo 248 Código penal como por el Tribunal Supremo, tampoco ha llevado a cabo ningún engaño para producir error en otro, dado que él no tuvo ningún contacto con la señora Encarna, y desconocía totalmente la operación que se estaba llevando a cabo, por lo que la calificación de los hechos como delito de estafa carece de sustento jurídico.
SEGUNDO: De esta forma, "El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial." ( STS 927/2023 de 14 de diciembre ).
Ha quedado acreditado que el señor Artemio desconocía que se estaba engañando y perjudicando a otra persona, y en cuanto le parece raro él mismo acude a la Guarida Civil a poner una denuncia que consta en las actuaciones. Por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española procede mantener su no participación y descartar la existencia de indicios racionales de criminalidad en su contra..
TERCERO: De las diligencias practicadas tampoco se desprende participación directa, ni consciente, ni dolosa de mi representado en los hechos que se investigan. Muy al contrario, su intervención se limitó a actuaciones periféricas y ajenas al núcleo defraudatorio, sin conocimiento ni intención de perjudicar a tercero alguno.
En este sentido también tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo 528/2024, de 5 de junio del 2024 que declara que para que exista el delito de estafa, "se exige dolo más engaño", dos elementos que en el presente caso no se dan.
En este caso, debe destacarse que en las actuaciones consta la existencia de diversos intervinientes que habrían organizado y ejecutado las maniobras presuntamente engañosas, siendo el señor Artemio una persona que también resultó afectada por las mismas, al haber confiado en informaciones falsas proporcionadas por otros partícipes. En consecuencia, no cabe imputar conducta típica alguna en términos de autoría o cooperación."
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, Artemio, debemos tener en cuenta lo resuelto respecto al recurso de apelación de la denunciante. Se ha acordado la reapertura de la instrucción y la práctica de las diligencias de investigación, indicadas en el fundamento anterior. Lo cual conlleva la revocación del auto recurrido.
No obstante, no procede, en este momento procesal, acordar el sobreseimiento solicitado.
La decisión de sobreseimiento solo será posible cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.
En este sentido, el auto del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.
En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios".
No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, podrán ser objeto de enjuiciamiento máxime cuando se ha acordado la reapertura de la instrucción. A la fecha, no cabe apreciar la inexistencia de indicios de la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable y la participación del investigado. Por lo que no procede acordar el sobreseimiento solicitado.
Lo anterior, conlleva que el recurso es estimado parcialmente, en tanto se revoca el auto recurrido, si bien como consecuencia del recurso interpuesto por la apelante.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarna y la adhesión al mismo, por parte de la representación de Don Artemio así como, parcialmente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por este último, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián; y en consecuencia, procede revocar la citada resolución y acordar que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias esenciales y pertinentes, conforme recoge el fundamento cuarto de la presente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarna y la adhesión al mismo, por parte de la representación de Don Artemio así como, parcialmente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por este último, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián; y en consecuencia, procede revocar la citada resolución y acordar que se retomen las actuaciones y se proceda a la práctica de las diligencias esenciales y pertinentes, conforme recoge el fundamento cuarto de la presente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.