Auto Penal 1054/2025 Audi...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Auto Penal 1054/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 536/2023 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 1054/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025200928

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2254A

Núm. Roj: AAP MU 2254:2025

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 01054/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008511

RT APELACION AUTOS 0000536 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000152 /2016

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Fructuoso

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ARAUJO AYALA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

Procedimiento de esta sala: RT - 536/23

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 3

Ejecutoria nº 152/16

A U T O número 1054/2025.-

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

D. Andrés Carrillo de las Heras

En la ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado Fructuoso contra el auto de fecha ocho de junio de dos mil veintidós dictado por el citado Juzgado en el procedimiento antes reseñado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Único.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO:Dictado por el Juzgado de lo Penal auto por el que se revocael beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Fructuoso por impago de su responsabilidad civil pendiente y se acuerda el cumplimiento de su pena de tres meses de prisión fijada por sentencia de fecha 21 de febrero de 2016 por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, se interpone recurso de apelación por su asistencia letrada (previa información facilitada por su parte al Juzgado de no tener ningún tipo de contacto con el penado) invocando el esfuerzo económico realizado por su parte durante ese tiempo en que estuvo disfrutando del beneficio y los pagos efectivamente realizados así como su imposibilidad de seguir pagando en el momento en que se le revocó dicho beneficio dada su mala situación económica. En base a ello, interesa en el suplico de su recurso que se revoque dicho auto y se le suspenda la pena de tres meses de prisión pendiente; o bien, como también solicita en el exponendo de su recurso, que se le conceda un nuevo aplazamiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO:En este sentido, es de reseñar que en su día se concedió al penado el beneficio de la suspensión de condena por un plazo de cinco años, concediéndole a su vez el fraccionamiento de su responsabilidad civil en 60 mensualidades. Ocurre, que, cuando se dicta el auto de revocación había transcurrido ya el plazo máximo legal de suspensión (cinco años) y, por tanto, no cabe un posible alargamiento del mismo. Y tampoco cabe ya ampliar las posibilidades del fraccionamiento concedido pues, en su momento, ya se le otorgó el máximo legal posible (60 meses) dentro de ese plazo de suspensión. Y, por supuesto, en contra de lo que se solicita con el recurso, tampoco cabe legalmente concederle una nueva suspensión de condena sobre la misma pena principal en su día ya suspendida por el plazo máximo legal.

No obstante, tal como reconoce el propio auto objeto de recurso, hay que reseñar que dicho penado, de un total de 23.420,80 euros que tenía que abonar en concepto de indemnización por el delito de impago cometido, pagó 18.682,35 € quedándole, por tanto, pendiente de abono la cantidad de 4.738,45 €. Respecto a esta última cantidad, se le volvió a requerir judicialmente para que la abonara de una vez en el plazo de cinco días, lo que no cumplió. A partir de ahí, el Juzgado consideró que se había producido un incumplimiento grave y reiterado de su obligación civil y aplicó el art. 86.1, c), del CP, revocando el beneficio concedido en su día que, por otro lado, tenía ya agotado.

Esta sala entiende, no obstante, que no estamos realmente ante un incumplimiento grave por cuanto que, si bien es cierto que el penado no pagó con la regularidad periódica y cuantitativa establecida (390,35 euros de cuota mensual por 60 mensualidades), estuvo haciendo abonos por cantidades variables, principalmente entre 200 y 400 euros (como fija el auto recurrido), es decir, aproximativas a lo establecido. Y, sobre todo, esto es lo relevante, porque tiene ya abonada la mayor parte de su responsabilidad civil derivada de la presente ejecutoria (18.682,35 de un total de 23.420,80 €). Y tampoco entendemos que estemos ante un incumplimiento verdadera y objetivamente reiterado pues habiendo fenecido el plazo máximo de los cinco años que tenía para poder abonar la totalidad de la deuda - antes de que se dictara el auto de revocación -, y habiendo sido requerido para que abonara de una sola vez los 4.738,45 € que le restaban por pagar en el plazo de cinco días, no se produjo esa reiteración en este impago último global cuando nunca se repitió ese requerimiento; en este sentido, no parece, salvo interpretaciones demasiado rígidas o formalistas, que debiera incluirse ese concepto de la reiteración incluyendo en ello el plazo legal ya agotado previamente dado que el propio Juzgado aceptó, al menos implícitamente con ese requerimiento que le realizó por importe de 4.738,45 €, darle un nuevo margen de actuación.

En este último sentido, también hay que tener en cuenta, para no otorgar al incumplimiento habido la gravedad que le da el Juzgado de lo Penal, que consta documentado en autos que dicho penado no percibe subsidio alguno y que, durante mucho tiempo, ha figurado como parado sin que le conste actividad retribuida alguna ni que disponga de bienes patrimoniales de ningún tipo. Esto es significativo, a nuestro juicio, de un importante esfuerzo económico realizado por su parte que ha de serle valorado en alguna medida por cuanto que, pese a estas circunstancias, tiene pagada la mayor parte de la indemnización pendiente.

Y por ello, entendemos que, en lugar de haber aplicado el art. 86.1 CP con el rigor con que se hizo, pudo habérsele aplicado también el art. 86.2 CP atendidas las circunstancias concurrentes antes expuestas. Y con ello haber valorado la posibilidad de imponerle nuevas prohibiciones, deberes o condiciones,como podía haber sido fijarle la presentación y cumplimiento de un nuevo plan de pagos razonable por la cantidad que tiene pendiente de abono, entre otros posibles.

TERCERO:A este respecto, en favor de otras interpretaciones menos severas que la del cumplimiento efectivo de su pena de tres meses de prisión (de muy corta duración), juega la idea esencial de que la responsabilidad civil ex delictono prescribe nunca y, por tanto, el que las posibilidades de pago efectivo de la indemnización pendiente no concluyen con el transcurso de aquellos cinco años del plazo de suspensión.

En este sentido el Tribunal Supremo, en Pleno de la Sala de lo Penal en su Sentencia de 13 noviembre 2020, nº 607/2020, recurso de casación 1154/2018, a la luz de los artículos 118 de la CE y 18.2 de la LOPJ, establece que:

"T oda sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos y que en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución incluso de sus pronunciamientos civiles, considerando que esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución debe realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad, por lo que la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva". Afirma también el Alto Tribunal que "en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte lo que da lugar a dos consecuencias: No tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción y, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia, consecuencias en las que fundamenta la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal por el que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC . Excluida la aplicabilidad de dicho precepto, surge el interrogante de si debe aplicarse el plazo de prescripción del artículo 1971 del CC ", continuando el Alto Tribunal señalando que "es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple, pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley. Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones conforme al artículo 1930 del CC , también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse, 1969 CC, y que se interrumpe con su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor, artículo 1973 CC ; de estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria, de ahí que se señale no tiene razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo de prescripción a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial. Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tiene trascendencia estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia por disposición expresa del artículo 239 de la LEC . Declarada la firmeza de la sentencia la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor según previene el artículo 570 de la LEC , sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad>>.

Y en consonancia con ello, el Pleno No Jurisdiccional de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Murcia, en su sesión del 18 de diciembre de 2020,acordó por unanimidad de todos sus magistrados seguir estrictamente la nueva doctrina del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta materia.

Por tanto, no estamos ante la última oportunidad de que la perjudicada por el delito de abandono de familia pueda cobrar, en algún momento, las cantidades que todavía se le adeudan por el recurrente.

CUARTO:Al mismo tiempo, entendido por esta sala que era más razonable en este caso la aplicación del art. 86.2, letra a) del CP, parece evidente que la posibilidad que existía, y existe todavía, de imponer nuevos deberes o condicionesal penado, pese al agotamiento del plazo de los cinco años que se estableció para el beneficio de suspensión, pasaba por la celebración de una vista previaacordada por el Juzgado de lo Penal para poder oír en la misma al propio penado e, incluso, para comprobar de viva voz de su parte si era capaz de comprometerse, de forma seria y razonable, a un nuevo y posible intento de pago de su deuda, tal como permite el art. 86.4, último párrafo y último inciso, del C. Penal. Sobre todo, teniendo en cuenta que la revocación de la suspensión no es nunca automática por el mero hecho del impago,sino que depende siempre, en estos casos en que el beneficio concedido se condicionó al pago de la responsabilidad civil, de la propia capacidad económica del obligado de modo que, en los casos en que se constate que no tiene posibilidad de cumplir, la respuesta no puede ser la de su ingreso en prisión mecanizado decretando, sin más, el cumplimiento de su pena principal.

En el caso examinado se comprueba que esa vista previaera aquí absolutamente imprescindible cuando constan en la ejecutoria datos claros de la incapacidad económica actual del penado para hacer frente por completo a su responsabilidad civil. Además, el auto recurrido no analiza el esfuerzo personal realizado por éste, pese a sus limitaciones económicas, ni entra en ningún momento en el análisis de sus condiciones personales actuales. Es cierto que su defensa pudo pronunciarse por escrito - previa advertencia por su parte de que no tenía localizado a su defendido - sobre la posibilidad de revocación, a lo que se opuso expresamente, pero dada la importante cantidad de responsabilidad civil satisfecha por parte del penado se hacía necesario oírle personalmente - agotando todas las posibilidades existentes de localización y citación personal, que aquí no se llevaron a efecto - para que explicara por sí mismo, por ejemplo, por qué no había podido seguir haciendo el esfuerzo que había realizado durante esos cinco años del plazo de suspensión. Y también, por cuanto que estando realmente abierta la posibilidad de aplicación del art. 86.2, a) CP, al margen respuestas judiciales automáticas y formalistas sobre el mero impago, había que oírle personalmente para comprobar qué tipo de deberes o condiciones nuevas podían fijársele en su caso, en función de sus propias circunstancias personales actuales, y si estaba dispuesto o no a asumirlas; igualmente, si podía establecerse o no un nuevo plan de pagos a medio plazo, aunque se hubieren superado aquellos cinco años del plazo de suspensión teniendo en cuenta que la responsabilidad civil ex delictono prescribe nunca. Pero no se hizo.

En este sentido hay que reseñar, es importantísimo, que el propio Tribunal Constitucional ha introducido importantes novedades sobre los requisitos necesarios para poder denegar el beneficio de la suspensión o para poder revocarlo, debiendo recordarse que las sentencias de dicho Alto Tribunal son de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos ( art. 87.1 LOTC).

Así, la STC. Sala Segunda, nº 32/2022, de 7 de marzo (BOE núm. 84, de 8 de abril de 2022); ECLI:ES:TC:2022:32, estudia y establece:

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

El recurso de amparo se interpone contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 15 de octubre de 2019 , que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y acordó el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión a que había sido condenado el recurrente en 2018, y contra los autos del citado juzgado de lo penal de 5 de noviembre de 2019 y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020 , que desestimaron, respectivamente, los sucesivos recursos de reforma y de apelación.

El demandante se queja de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) puesta en relación con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ): (i) la revocación se ha efectuado sin darle la preceptiva audiencia, prevista en el art. 86.4 CP , causándole indefensión en un proceso en que se acuerda una medida privativa de libertad, y (ii) la decisión de revocar la suspensión carece de la debida motivación reforzada.

El fiscal defiende la estimación parcial del recurso al apreciar que, si bien no existió indefensión por la inicial falta de audiencia, la motivación ofrecida por los órganos judiciales para fundar la revocación de la suspensión constituye una motivación manifiestamente irrazonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado.

El análisis de las quejas seguirá en principio el orden en el que se plantean en la demanda, comenzando con la denuncia de indefensión fruto de la falta de audiencia, sin perjuicio de que, cabe anticipar ya, sea preciso un tratamiento conectado de los dos motivos de la demanda para resolver el recurso.

Esa conexión se refleja asimismo en la especial trascendencia constitucional del recurso, que identificamos con la oportunidad para aclarar o perfilar la doctrina constitucional sobre las garantías procesales y la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil tras la reforma de las previsiones del Código penal al respecto operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo [ STC 155/2009 ,FJ 2 b)]. El tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de audiencia en los incidentes de suspensión ( SSTC 248/2004,de 20 de diciembre, FJ 3 ; 76/2007,de 16 de abril, FJ 5 , y 222/2007,de 8 de octubre , FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la responsabilidad civil ( STC 14/1988,de 4 de febrero , FJ 2, y ATC 259/2000,de 13 de noviembre , FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión tras la citada reforma de 2015 ( ATC 3/2018,de 23 de enero , FJ 7). Pero aquellos pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la revocación. Y respecto a la incidencia de la reforma legal en ella no existe más que un pronunciamiento incidental sobre el art. 86 CP en el citado ATC 3/2018 ;resolución que, por otro lado, inadmite una cuestión de inconstitucionalidad sobre el nuevo art. 80.2.3 CP desde la perspectiva del art. 14 CE . El tribunal considera necesario proyectar la doctrina aludida a los pronunciamientos sobre las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad así como integrar lo referido desde la óptica del art. 14 CE en la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales, esto es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación.

2. Jurisprudencia sobre el control judicial y las garantías procesales de las decisiones de suspensión y revocación

Se queja el recurrente de la indefensión contraria al art. 24.1 CE sufrida en la tramitación del incidente de revocación, en tanto se acordó dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión que le había sido concedida sin haberle oído previamente, como exige el art. 86.4 CP , lo que le impidió alegar sobre los hechos y la aplicación de la previsión legal del art. 86.1 CP al caso, que, sin embargo, pudo hacer el fiscal, con desequilibrio para las partes.

a) La falta de audiencia se anuda en la demanda al concepto de indefensión constitucionalmente prohibido en el art. 24.1 CE . Deben, no obstante, precisarse los derechos y valores constitucionales concernidos y, con ello, el parámetro de control constitucional de la actuación procesal cuestionada.

Hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones que la institución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000,de 31 de enero, FJ 2 ; 7/2001,de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003,de 16 de junio, FJ 4 , y 320/2006,de 15 de noviembre , FJ 4 ). Desde tal consideración y habida cuenta de la independencia de los objetos del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria y de los incidentes de ejecución sobre suspensión, hemos afirmado en la STC 248/2004,de 20 de diciembre , FJ 3, y luego en las SSTC 76/2007,de 16 de abril, FJ 5 , y 222/2007,de 8 de octubre , FJ 2, que "la audiencia constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE ), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente en el que lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario".

b) Pusimos entonces en relación esa exigencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), declara que "la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos, § 60 ; de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza, § 12 ; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria, § 84 ; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia , § 29)" ( STC 248/2004 ,FJ 3). Dos aspectos de esta doctrina deben precisarse ahora: la necesidad y el momento de la revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad y las garantías procesales que incorpora.

Por lo que atañe a la necesidad de revisión judicial y el momento en el que se verifica, el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha especificado que, en caso de privación de libertad tras una condena legal por un tribunal competente [ art. 5.1 a)], la revisión que exige el art. 5.4 CEDH se incorpora a la sentencia, sin que sea precisa una posterior revisión de la legalidad de la privación de libertad en ejecución de la condena (por todas, STEDH de 18 de junio de 1971, asunto De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica , § 76). Sin embargo, matiza el llamado "principio de incorporación" al establecer que el art. 5.4 CEDH se aplica de nuevo y se requiere una revisión judicial si surgen cuestiones nuevas relacionadas con la legalidad de la prisión ( SSTEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Weeks c. Reino Unido, § 55-56 ; de 25 de octubre de 1990, asunto Thynne, Wilson y Gunnell c. Reino Unido, § 68 ; de 19 de enero de 2017, asunto Ivan Todorov c. Bulgaria , § 59). Señaladamente ha considerado que ese es el caso cuando se revoca una libertad condicional por incumplimiento de las condiciones asumidas por el penado a las que se había supeditado su concesión -no cometer más delitos y dejar de frecuentar los círculos de consumidores de drogas- ( STEDH de 30 de enero de 2018, asunto Etute c. Luxemburgo , § 33). La corte europea aprecia aquí que el ingreso en prisión dependía de una decisión nueva, la revocación de la libertad condicional, decisión que se derivó en exclusiva de la constatación del incumplimiento de las condiciones impuestas. En la medida en que el cumplimiento o no constituye una cuestión nueva y determinante de la legalidad de la detención, debe proporcionarse al demandante el acceso a un recurso judicial que cumpla los requisitos del art. 5.4 CEDH (§ 33).

La revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad que exige el art. 5.4 CEDH debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas. Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones ( SSTC 91/2018,de 17 de septiembre, FJ 3 , o 29/2019,de 28 de febrero, FJ 3), conforme a la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos , la equidad procesal que requiere el art. 5.4 CEDH no impone una norma uniforme e invariable ni garantías análogas a las que impone el derecho al proceso equitativo del art. 6 CEDH en un juicio penal o civil. Pero sí exige, además de que el control tenga carácter judicial, que el procedimiento sea contradictorio y garantice la igualdad de armas entre las partes y, desde esas condiciones generales, que se adecue al tipo de privación de libertad, al contexto, hechos y circunstancias que fundamentan la restricción ( STEDH de 19 de febrero de 2009, asunto A. y otros c. Reino Unido [GS ], § 203-204).

En concreto, la corte europea considera que la celebración de vista oral con participación del privado de libertad es precisa en los casos de privación cautelar de libertad en el marco de un proceso penal [ art. 5.1 c) CEDH ]. En el resto de supuestos no siempre es imprescindible la audiencia personal del sujeto para garantizar que el procedimiento sea efectivamente contradictorio, sino que ese resultado puede conseguirse a través de un proceso escrito ( STEDH de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza , § 51). La exigencia de que el privado de libertad se persone ante el órgano de control competente para ser oído viene determinada por el tipo de privación de libertad y las circunstancias del caso; singularmente, por la necesidad de atender a sus circunstancias personales o a elementos nuevos para evaluar la legalidad (ausencia de arbitrariedad) de la detención ( SSTEDH de 24 de octubre de 2010, asunto Winterwerp c. Países Bajos, § 60 ; de 10 de mayo de 2016, asunto Derungs c. Suiza , § 72 y 75). En estos casos el procedimiento judicial adecuado a la naturaleza de la privación de libertad exige la audiencia previa.

Por último, el Tribunal Europeo Derechos Humanos subraya que, si bien el examen que el órgano judicial debe realizar no implica la obligación de abordar todos los argumentos contenidos en las alegaciones del privado de libertad, no puede ignorar o privar de relevancia a los hechos concretos que el detenido invoque capaces de poner en duda la existencia de las condiciones esenciales para la "legalidad" de la privación de libertad conforme al Convenio ( SSTEDH de 25 de marzo de 1999 [GS], asunto Nikolova c. Bulgaria, § 61, de 26 de julio de 2001, asunto Ilijkov c. Bulgaria , § 94). En otro caso, la garantía no se satisface, al quedar privada de contenido ( STEDH de 17 de octubre de 2019, asunto G.B. y otros c. Turquía , § 176).

c) A la luz de la doctrina reseñada, la prohibición de indefensión invocada en la demanda puesta en relación con el debido control judicial de la privación de libertad implica que el proceso debido en el incidente de ejecución ( arts. 24.1 y 24.2 CE ) exige dar al penado oportunidad de alegar en un procedimiento contradictorio y en igualdad de armas sobre la concurrencia de los requisitos que el Código penal exige para la concesión del beneficio de la suspensión y las circunstancias personales que el órgano judicial debe ponderar en relación con los fines de la institución ( STC 248/2004 ,FJ 3). Pero también, llegado el caso, discutir la presencia de las circunstancias a las que la norma penal vincula la revocación de la suspensión, en tanto que en ambos supuestos se decide sobre el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, en definitiva, sobre una privación de libertad que se vincula a elementos que, como la capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], pueden variar en el tiempo y deben verificarse en el supuesto en atención a las circunstancias personales actualizadas. En consonancia con las anteriores garantías, en 2015 (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) el legislador dispuso en el art. 86.4 CP un procedimiento contradictorio en el que el juez o tribunal debe "haber oído al Fiscal y a las demás partes" antes de resolver sobre la revocación, salvo que sea imprescindible el ingreso inmediato del penado en prisión "para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima". En el incidente el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".

3. Vulneración de las garantías procesales del incidente de revocación

La decisión de revocar y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses plantea nuevas cuestiones, en tanto la privación de libertad se anuda a la falta de cumplimiento de una de las obligaciones que le imponía la suspensión acordada en el asunto de fondo, la condición de satisfacer el plan de pagos de la responsabilidad civil. Hechos y valoraciones jurídicas nuevas, que no se hallan incorporadas a la sentencia condenatoria original y que, por ello, deben ser sometidos a un control judicial en un procedimiento contradictorio en igualdad de armas. Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP , en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.

De acuerdo con los antecedentes más arriba narrados, resulta indubitado en el presente caso que no se dio audiencia al recurrente o a su letrado antes de dictarse el auto de 15 de octubre de 2019 de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses acordada un año atrás. Tampoco hay duda de que no concurría un supuesto de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en prisión, pues, además de no argüirse en tal sentido en momento alguno, el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid sí dio trámite de audiencia al Ministerio Fiscal quince días antes de dictar el auto impugnado y en él se le citaba para requerirle el ingreso en prisión tres semanas después (el 7 de noviembre), habiéndose tramitado luego los recursos de reforma y apelación manteniendo la situación de libertad del recurrente.

Dado el papel del trámite de audiencia cuando se decide sobre el efectivo ingreso en prisión como garantía de un examen adecuado de la legalidad de la actuación y que la causa de la revocación -incumplimiento injustificado del pago de la responsabilidad civil- está conectada con las circunstancias personales del sujeto, resultaba imprescindible oírle antes de acordar esa medida, como se adujo tanto en el recurso de reforma como en el recurso de apelación. En ambos se alegó por la representación procesal del demandante que no se le había dado opción de explicar los motivos por los que se había visto impedido al pago las indemnizaciones. Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial rechazan la necesidad de esa audiencia apelando a la original asunción voluntaria del compromiso de pago por el penado y su conocimiento sobre las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, como se incidirá más adelante, la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva.

El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación -incumplir- no equivale y, por tanto, no puede suplir la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. El recurrente no niega en ningún momento el impago, sino que cuestiona las razones del mismo desde la perspectiva de que la ausencia de capacidad económica impide la revocación por incumplir la condición de la suspensión. La audiencia tenía por objeto principal debatir sobre los motivos de la falta de abono, que el condenado vincula a su incapacidad material de pago y su ausencia impide apreciar que se han cumplido los requisitos del proceso debido en el incidente en el que se ve afectada la libertad.

La imposibilidad de alegar al respecto en el trámite propio del incidente de revocación genera una indefensión que no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación. Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial. En el supuesto específico del art. 86.1 d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto. La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral. Los ulteriores recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir.

Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.

4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad

Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal , se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006,de 15 de noviembre , FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).

Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000,31 de enero , FFJJ 2, 3 y 7 , y 57/2007,de 12 de marzo , FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad"; (ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006 ,FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP , pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.

En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018,de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988,de 4 de febrero , y el ATC 259/2000,de 13 de noviembre , donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 ,FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada" (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.

De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP : "salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.

Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP "salvo que careciera de capacidad económica para ello". Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia.

Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE , que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto.

a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP , que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.

b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.

c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.

(i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.

(ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 ,FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP , el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles. Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000 ,FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018 ,FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido.

Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.

Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver". A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP .

En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE )>>.

QUINTO:En conclusión, habiéndose dictado aquí un auto de revocación del beneficio de suspensión de condena sin que aparezca en dicha resolución "un refuerzo en la motivación"(sino todo lo contrario) sobre la verdadera capacidad económica actual del penado o sobre el importante esfuerzo económico llevado a cabo por su parte a lo largo de los cinco años del plazo de suspensión, no detectándose por la sala un incumplimiento grave o, en su caso, verdaderamente reiterado en relación al requerimiento final global que se le hizo para el pago del resto de su deuda en cinco días, existiendo otras posibilidades diferentes a la propia del ingreso automático en prisión - que no procede, mucho menos con una pena de muy corta duración -, y no habiéndose intentado convocar personalmente al penado a una vista para que pudiera explicarse o comprometerse personalmente de otra forma a la que tenía establecida para el pago de lo pendiente, con una responsabilidad civil ex delictoque no prescribe nunca y, por tanto, sin que se agoten aquí las posibilidades de cobro futuro por parte de la perjudicada de lo que le resta de abono, es evidente que el recurso tiene que prosperar dejando sin efecto el auto recurrido por cuanto que, en los casos de imposibilidad efectiva de poder hacer frente al total de la responsabilidad civil, no procede decretar la prisión.

Todo ello en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado Fructuoso contra el auto de ocho de junio de dos mil veintidós del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en la ejecutoria de referencia, que le revocó el beneficio de suspensión de condena y ordenó su ingreso en prisión para el cumplimiento de su pena de tres meses de prisión. En consecuencia, SE REVOCAla misma, quedando sin efecto.

El Juzgado de lo Penal deberá convocar una vista,agotando todas las gestiones posibles para localización y citación personal del penado y también con citación de las partes, para analizar a resultas de la misma las posibilidades de aplicar el art. 86.2, letra a), del C. Penal, valorando su verdadera capacidad económica y el esfuerzo personal realizado hasta ahora por su parte en el global de su responsabilidad civil, dictándose a continuación la resolución que fuere procedente pero haciéndolo con el necesario refuerzo de motivación que es exigible en estos casos teniendo en cuenta los parámetros que fija nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia aquí reseñada. Y estableciendo los controles de futuro que se consideren convenientes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes, y remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia a los efectos legales oportunos previa anotación y baja en los libros y registros de esta Sección.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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