De dicho recurso de apelación se dio traslado al M.F. y a la representación procesal de la denunciante Edurne que solicitan la desestimación del recurso.
PRIMERO.-Se alega por el recurrente como motivos de recurso: "PRIMERO: Auto protección.
En fecha 19 de julio de 2025 la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz Plaza nº1 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo acordar y acuerdo como medida de protección de Dª Edurne la de prohibición de D. Luis Pedro de aproximarse a la víctima a una distancia menor de 200 metros, a su domicilio y lugar de trabajo o estudio, y a cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y la privación del derecho de tenencia y porte de armas, en tanto no recaiga una resolución judicial que de forma provisional o definitiva ponga término al procedimiento, y sin perjuicio de lo que pueda resultar durante la tramitación de la causa a la vista de las diligencias de instrucción que se practiquen.
En el ámbito civil, se establecen las siguientes medidas:
-Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a Dª Edurne
-Atribución del uso del domicilio familiar a la denunciante y a sus hijos.
-Fijación de una pensión por alimentos a favor de los hijos menores por parte del padre, de 250 euros mensuales por hijo (500 euros en total), que deberán hacerse efectivas dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.
-Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores.
-No procede la fijación de un régimen de visitas ni de comunicación a favor del padre respecto de los menores"
Unas medidas que acuerda la juzgadora de instancia, pese a que no existe dato objetivo alguno que permita inferir razonablemente en una situación objetiva de riesgo para la integridad de la denunciante, infringiendo así no sólo el artículo 544 ter LECr , sino también el artículo 24 de la Constitución Española . Sin embargo, lo que se desprende de esta denuncia es la pretensión de la Sra. Edurne de obtener con la medida cautelar una ventaja para resolver cuestiones del procedimiento de divorcio en curso instado por la denunciante. Un proceso de medidas de divorcio iniciado por la Sra. Edurne sin haberse intentado con carácter previo una solución de la controversia con el Sr. Luis Pedro y que una vez conocido por esta parte, se comenzó con un proceso de negociación entre los Letrados que dio lugar a un acuerdo e incluso redacción de un convenio regulador de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, que a fecha de la interposición de la denuncia estaba pendiente de firma por parte de la denunciante.
SEGUNDA. Inexistencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida e integridad física o moral.
Una interpretación conjunta del ordinal 1 del artículo 544 ter LECr en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal , permite afirmar por un lado, que la medida cautelar de alejamiento respecto a la víctima de violencia doméstica se puede acordar en los casos en que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad algún y por otro que al tratarse de una medida limitadora de derechos, deben estar regidas por los principios de necesidad y proporcionalidad y perseguir un fin legítimo, no siendo suficiente para su adopción la existencia de indicios sobre una comisión delictiva de alguno de los tipos mencionados en el artículo 57 del Código Penal , sino que debe resultar estrictamente necesaria para proteger a la víctima y debe constatarse una situación real y objetiva de riesgo para ella.
En este sentido el Tribunal Constitucional, en los supuestos en que se ha pronunciado en materia de restricción o limitación de derechos en la fase de instrucción del proceso penal, como en el caso en que nos encontramos, reitera que el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial.
La motivación de estas medidas debe de ser suficiente y razonada, de modo que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que sea apreciación no resulte arbitraria. En base a todo ello, la suficiencia y razonabilidad de la motivación debe ser el resultado de la ponderación de los intereses en juicio, en este caso por un lado la libertad del Sr. Luis Pedro cuya inocencia se presume y por otro lado la evitación de hechos delictivos, sin olvidar que las medidas restrictivas de los derechos en esta fase del proceso es algo de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman.
La resolución que se impugna no cumple las antedichas premisas, siendo los argumentos incosistentes y parciales, consideraciones que se quedan plasmadas en su fundamento jurídico segundo dispone:
"En el presente caso existen indicios racionales de la comisión de un delito de amenazas y de un delito de injurias perpetrado por el investigado.
La existencia de indicios se evidencia de la declaración de la denunciante, quien ratificando lo que ya manifestó ante la Policia Foral, ha relatado como el comportamiento del denunciado frente a la misma se ha ido deteriorando principalmente desde el nacimiento de los hijos comunes, siendo frecuentes las discusiones.
Refiere que tras comunicar al denunciado su intención de separarse, la situación se deterioró aún más hasta el punto de ser constantes los insultos y amenazas, tales como "que a gusto te daba cinco puñaladas", "que le iba a dar sartenazos en la nuca" habiéndole manifestado en otra ocasión "Si veo gente ajena en esa casa, ponte en lo peor, que todavía no sabes qué es lo peor", encontrándose esa misma noche al denunciado en la cocina con la escopeta encima de la mesa, habiéndole proferido insultos entre otros "sanguijuela" "mala madre" o "maltratadora". Según ha referido el investigado toma sustancias estupefacientes en concreto speed, habiendo dejado las mismas en alguna ocasión incluso al alcance de los niños.
Considera que a veces tiene reacciones explosivas, no sabiendo la denunciante de lo que pueda ser capaz.
El investigado ha reconocido que efectivamente son frecuentes las discusiones, sosteniendo que los insultos son mutuos. Si bien ha manifestado no recordar haber amenazado a la denunciante, constan en las actuaciones unas grabaciones en las que se escucha decir al investigado que "si me echa el juez (refiriéndose a la casa) le doy fuego y si quieres estar dentro también".
El propio denunciado ha reconocido estar en tratamiento de sus adicciones, encontrándose de baja de su trabajo, al haberle indicado su jefe que es un peligró para sí y para sus compañeros.
Consta en las actuaciones que cuando fue detenido se le encontró una bolsita de speed.
Tal y como se ha trascrito, el Auto impugnado menciona las manifestaciones de la denunciante como único fundamento probatorio para acordar la orden de protección, sin que en las actuaciones conste ninguna otra prueba objetiva o independiente que permita corroborar mínimamente su relato. La juzgadora de instancia no hace alusión a testigos, partes médicos, informes psicológicos o cualquier otro elemento que pueda acreditar la existencia de un episodio concreto de violencia, amenaza real o coacción. La grabación a la que se hace referencia en el auto, que se presenta como uno de los pilares probatorios, no contiene ni amenazas ni insultos hacia la denunciante, y en ningún caso puede interpretarse como constitutiva de delito alguno de los tipificados en el artículo 57 del Código Penal , que justifique una medida de esta entidad.
El propio denunciado, en su declaración, reconoció haber mantenido discusiones frecuentes con la denunciante, propias de una crisis de pareja, y que en ocasiones ambos se habían proferido insultos de manera recíproca. En ningún momento ha admitido haber amenazado, coaccionado o agredido a la Sra. Edurne. Por tanto, los hechos que se atribuyen a mi representado carecen de toda base objetiva y probatoria, y se sustentan únicamente en la versión de la denunciante, lo cual no puede tenerse, en esta fase procesal, como indicio racional suficiente de la comisión de un delito.
No puede olvidarse que la jurisprudencia exige, incluso en sede cautelar, una valoración critica y racional de los indicios y no una mera aceptación acrítica del relato de una de las partes. La simple existencia de una denuncia o la exposición de un relato subjetivo de miedo, sin elementos externos que lo corroboren, no es bastante para justificar una medida que restringe derechos fundamentales de una persona, máxime cuando se trata de medidas de carácter personal (como la prohibición de aproximación y comunicación) que afectan no solo al denunciado, sino también al entorno familiar común.
La adopción de este tipo de medidas exige que el órgano judicial verifique, aunque sea indiciariamente, la existencia de un hecho delictivo concreto que revista la apariencia de un ilícito penal y que genero una situación real de peligro para la víctima. En este caso, la ausencia de corroboración externa y objetivo, la inexistencia de un parte médico, la ausencia de una evaluación psicológica forense, la falta de testigos y el reconocimiento expreso de la existencia de discusiones recíprocas, debería haber llevado a un análisis más riguroso sobre la necesidad de adoptar medidas tan gravosas.
TERCERO. Inexistencia de situación objetiva de riesgo.
Respecto a la situación objetiva de riesgo, debemos poner de relieve que a lo largo de la resolución cuyo recurso se pretende, al margen de los indicados indicios se afirma que se basa en el miedo manifestando por la denunciante y la valoración de riesgo medio por parte de la fuerza policial. Mal puede por tanto sustentarse que esté presente una situación objetiva de riesgo que amparen la orden de protección, cuando tan solo se denuncian discusiones, insultos y las amenazas no han sido probadas.
Es palmario que no puede servir de apoyo a la adopción de la medida cautelar el hecho reflejado de la pendencia del procedimiento, pues ello determinaría adoptar cualquier orden solicitada únicamente por haber efectuado la correspondiente petición. El legislador ha requerido la existencia tanto de unos indicios delictivos como de una situación objetiva de riesgo, elementos que no concurren en el presente caso, máxime si se atiende a la declaración de ambas partes, de las que claramente se infiere que lo único que existe es una crisis matrimonial, discusiones en las que ha habido insultos y una convivencia entre dos personas cuya relación sentimental han roto.
Cuando se adopta una resolución de tal calado, como es la prohibición de aproximación y comunicación, se han de ponderar todas las circunstancias concurrentes, tanto las favorables como las adversas. En el presente caso nada se dice al respecto y ni siquiera el riesgo podría estar constatado por el temor de la denunciante o por su propia declaración, ya que se tratan de sentimientos subjetivos sin elementos que los sustenten, ni tampoco en la adopción de esta medida para evitar que se repitan hechos hasta que se adopten medidas civiles que ayuden a lograr una ruptura pacífica de la relación.
Tampoco valora el Auto la importancia y las consecuencias que supone para el Sr. Luis Pedro y los hijos comunes, las medidas civiles que ha fijado. El Auto no sólo fija una pensión alimenticia de 500 euros mensuales y se le atribuye a la madre el derecho del uso de la vivienda familiar, cuyo acuerdo previo entre las partes era de adjudicárselo al Sr. Luis Pedro con la debida compensación económica, sino que no fija un régimen de visitas para que los menores puedan relacionarse con los hijos, vulnerando así el interés superior de los menores. Dicha medida, la basa la juzgadora en los dispuesto en el apartado 7 del artículo 544 ter LECR , sin embargo, resulta obvio que la presencia de los menores en las discusiones que ambos progenitores no sólo no ha sido acreditado ni motivado, sino que ni siquiera se puso de manifiesto en las declaraciones de las partes, además esto concluiría con la falta de convivencia, sin que sea necesario imponer una medida de este calado que no sólo perjudica al Sr. Luis Pedro, sino que claramente perjudica a dos niños, quienes no van a poder estar con su padre hasta que se dicte la resolución que ponga fin al proceso de divorcio, lo que no sucederá hasta dentro de muchos meses. Y ello en tanto que en la resolución no se razona ni de qué manera el régimen de visitas perjudica a los menores ni por qué la falta de visitas les va a evitar un peligro, cuando ni si quiera se ha acordado una orden de alejamiento para con ellos.
Los requisitos para la adopción de las medidas del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes:
a) Que la orden de protección está destinada a la tutela de los derechos de las víctimas del ámbito de personas protegidas por el artículo 173.2 del Código Penal .
b) Apariencia de buen derecho, es decir, existencia de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste caracteres de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal .
c) Situación objetiva de riesgo: se trata de un juicio de peligrosidad o pronóstico de peligro, de que el imputado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima.
De lo expuesto se desprende con claridad que no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para acordar las medidas cautelares adoptadas, pues no solo existen dudas fundadas sobre la comisión del delito que se imputa (insultos y supuestas amenazas), sino que, además, en modo alguno puede afirmarse que exista una situación objetiva de riesgo para la Sra. Edurne que justifique la limitación de derechos fundamentales de mi representado.
La noción de "situación objetiva de riesgo", tal como ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia, exige la concurrencia de elementos externos, verificables, y consistentes, que permitan al juzgador constatar la existencia de un peligro real, actual y no meramente hipotético para la integridad física o psíquica de la presunta víctima. En este caso, la única referencia que hace el auto es al temor manifestado por la denunciante y a una genérica "valoración policial de riesgo medio" sin que se haya aportado ningún informe ni indicios externos objetivos que permitan afirmar la existencia de ese peligro. La declaración subjetiva de temor por parte de la denunciante, no contrastada ni acompañada de elementos objetivos, no puede tener por sí sola el valor probatorio suficiente para acordar una medida tan intensa como la orden de alejamiento, ya que se trata de un miedo subjetivo sin fundamento.
Tampoco se ha acreditado -ni siquiera alegado en los términos exigibles- que existan antecedentes de violencia física, comportamientos controladores o situaciones de aislamiento o dependencia emocional o económica que puedan generar una relación de poder asimétrica entre los miembros de la pareja, que sí justificarían una especial vulnerabilidad de la denunciante. Por el contrario, la situación personal, económica, y social de la Sra. Edurne evidencia una autonomía plena: dispone de vehículo propio que le permite desplazarse sin limitación, cuenta con una vivienda en la que reside de forma independiente, además de otra en copropiedad con sus hermanas en la misma localidad de DIRECCION000, lo que le ofrece una alternativa habitacional inmediata. Está empleada, tiene ingresos propios y cuenta con una cuenta bancaria con disponibilidad económica suficiente, lo cual descarta cualquier situación de dependencia o vulnerabilidad que pueda ser interpretada como elemento de riesgo.
A todo ello se suma la ausencia de cualquier documento médico psicológico que respalde la existencia de lesiones físicas o daños psíquicos atribuibles al denunciado. No consta parte de lesiones, ni informes que sugieran afectación emocional, trastorno o cualquier indicador de maltrato. En definitiva, no existe indicio externo que permita hablar de una situación de peligro real o inminente, como exige la doctrina constitucional para que la restricción de derechos fundamentales resulte proporcionada.
En consecuencia, la medida acordada deviene improcedente, no solo por la falta de acreditación del hecho delictivo sino, y de forma aún más relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales, por la inexistencia de un riesgo objetivo y concreto que legitime la limitación de la libertad personal, deambulatorio y relacional del investigado. Lo único que se constata en este caso es una crisis matrimonial con elementos de conflictividad verbal recíproca, que no puede elevarse al rango de violencia penalmente relevante ni justificar medidas propias de situaciones de riesgo grave.
CUARTO. Infracción de la Ley 71 del Fuero Nuevo en relación con el régimen de visitas fijadas.
El no establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, sin que exista prueba alguna ni motivación suficiente que justifique una medida tan gravosa, constituye una clara vulneración de lo dispuesto en la Ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra, así como la doctrina constitucional consolidada sobre el interés superior del menor y el derecho del padre a mantener un vínculo efectivo con sus hijos.
Tal y como se ha manifestado anteriormente, antes de la interposición de la denuncia penal, ambas partes habían alcanzado un principio de acuerdo plasmado en un borrador de convenio regulador, en el que se reconocía de mutuo acuerdo un régimen de visitas amplio y estructurado a favor del padre, consistente en dos tardes entre semana, fines de semana alternos y reparto igualitario de los períodos vacacionales. Este dato objetivo demuestra que, incluso para la propia denunciante, no existía motivo alguno que desaconsejara la relación del padre con sus hijos, y que el entorno familiar, a pesar del conflicto entre los progenitores, no presentaba elementos de especial riesgo para los menores.
Resulta por tanto llamativo que la juzgadora de instancia, sin motivación individualizada ni acreditación de causa alguna que lo justifique, haya adoptado la medida más lesiva posible: la supresión total del régimen de visitas, con la consiguiente interrupción abrupta de la relación paterno-filial. Nada se argumenta sobre por qué no puede establecerse, al menos, un régimen de visitas supervisado o tutelado, ni se razone por qué la eventual conflictividad de pareja justifica la no fijación de unas visitas.
Esta medida vulnera de forma directa el principio de interés superior del menor, que debe presidir toda decisión en materia de familia y que impone al juzgador el deber de valorar con especial cuidado las consecuencias que una decisión judicial puede tener en el desarrollo emocional y social de los menores implicados. Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional el interés del mejor debe ser el eje vertebrador de cualquier resolución sobre custodia y visitas, y solo puede restringirse el contacto con uno de los progenitores cuando existan razones graves, acreditadas y motivadas, que justifiquen tal limitación.
Por su parte, la Ley 71 del Fuero Nuevo establece con claridad que los menores tienen derecho a relacionarse con ambos progenitores, y que debe fijarse un régimen de visitas adecuado a las circunstancias del caso, lo cual exige concretar la frecuencia, duración y condiciones de las visitas, atendiendo a factores como la edad del menor, la distancia entre domicilios, la disponibilidad horaria de los progenitores, la logística familiar y cualquier otra circunstancia relevante. En este caso, ninguna de esas variables ha sido valorada ni ponderada en la resolución recurrida, incurriéndose así en una omisión de motivación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
Asimismo, no puede olvidarse que el derecho de visitas no es sólo un derecho del progenitor, sino también de los menores. Su privación injustificada puede acarrear perjuicios importantes e irreparables para los hijos, sobre todo cuando -como ocurre en este caso- no consta que los menores hayan estado expuestos a situaciones de violencia o maltrato, ni que hayan presenciado los episodios de conflictividad alegados.
Por todo ello, esta parte entiende que la resolución recurrida incurre en una flagrante infracción tanto de la normativa foral como de la doctrina constitucional, al no cuidar ni proteger la relación entre el padre y los hijos menores, al margen del conflicto que exista entre los adultos. Resulta desproporcionado, arbitrario y carente de justificación adoptar una medida tan excepcional como la supresión del régimen de visitas, sin apoyo probatorio, sin ponderación de alternativas menos lesivas (como visitas en Punto de Encuentro), y sin motivación razonada que justifique que tal restricción contribuye de forma real a proteger el bienestar de los menores.
Procede por lo expuesto revocar el auto dictado, dejando en consecuencia sin efecto la medida cautelar de la orden de alejamiento y las medidas civiles adoptadas.
Subsidiariamente para el supuesto en que se mantenga la medida cautelar, esta parte solicita que se revoque la medida civil sobre el que régimen de visitas del Sr. Luis Pedro con los dos hijos comunes, de manera que se fije un consistente en:
-Dos tardes entre semana desde las 17 horas hasta las 20 horas.
-Fines de semana alternos de viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas.
-Mitad de los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.
-Las entregas y recogidas de todas las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar.
Y en su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN frente al Auto de 19 de julio de 2025 y tras los trámites legales oportunos dicte resolución acordando estimar en su integridad el recurso y revoque las medidas penales y civiles fijadas y subsidiariamente para el supuesto en que se mantenga la medida cautelar, esta parte solicita que se revoque la medida civil sobre el régimen de visitas del Sr. Luis Pedro con los dos hijos comunes, de manera que se fije uno consistente en:
-Dos tardes entre semana desde las 17 horas hasta las 20 horas.
-Fines de semana alternos de viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas.
-Mitad de los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.
-Las entregas y recogidas de todas las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar.
SEGUNDO.-Así fundamentado el recurso, se impone una primera consideración; ciertamente, la decisión sobre la adopción de la modificación de una medida de esta naturaleza, ha de ser valorada desde la exigencia constitucional de motivación que se requiere específicamente por la LO 1/2004 -artículos 62 a 67- en su referencia a que las mismas deberán adoptarse mediante Auto «motivado» -la alusión a la motivación de dicha resolución judicial resulta redundante a tenor de lo previsto, con carácter general, en el artículo 245.1 b) LOPJ; con carácter supletorio, en el artículo 206.2.2ª LECiv. , y, con carácter específico en el artículo 141 LECrim. -
En cuanto a las garantías que deben ser observadas para su adopción, escrupulosamente observadas en el presente caso, cabe recordar que como dispone el artículo 68 LO 1/2004, el Auto de adopción de las medidas -de aquí la justificación de la redundancia anteriormente apuntada- deberá específicamente apreciar la proporcionalidad y la necesidad de las medidas.
Exigencias de las medidas limitativas de derechos fundamentales, que requieren además de la previsión legal, que sea medida idónea, necesaria y adecuada en relación con un fin constitucionalmente legítimo y específicamente proporcionada en las concretas circunstancias del caso.
Módulos funcionalmente utilizables para la valoración de la solicitud de adopción, de toda medida incidente en el ámbito de Derechos especialmente protegidos en nuestra Constitución , en el Capítulo II del Título Primero , sometida por la propia Ley con arreglo a una constante doctrina constitucional y jurisprudencial, a los principios de legalidad, judicialidad, excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y temporalidad que refieren los criterios de idoneidad, necesidad y el ya señalado de proporcionalidad -vid. en este sentido, por todas, STC 12/2016 de 1 de febrero-.
Su adopción en consecuencia, exigirá la comprobación de los siguientes requisitos: 1) existencia de indicios fundados de la comisión de un delito -grave, menos grave o leve -, atentatorio, de los diversos bienes jurídicos, reseñados en el precepto; 2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la persona en relación con quien se interesa la medida de protección [ vid. en este sentido STS 2ª 112/2018, de 12 de marzo].
De conformidad con el artículo 544 ter de la LECRIM, introducido por la Ley 27/2.003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, el Juez de instrucción, de oficio o a instancia de parte, dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad, resulte una situación de riesgo objetivo para la víctima. Estas medidas podrán ser de orden civil y penal.
En cuanto a las medidas solicitadas en el orden penal, dichas medidas se acuerdan en un proceso en fase de investigación, y por lo tanto, donde el investigado se encuentra amparado por la presunción de inocencia, y donde necesariamente deben concurrir los dos presupuestos básicos de toda medidas cautelar, que recoge también el artículo 544 ter, que son el fumus boni iuris,consistente en la existencia de indicios que hacen presumir la perpetración de un delito y la presunta autoría del mismo, y el segundo presupuesto, consistente en el periculum in morao situación de riesgo objetivo para la víctima.
En concreto, en el presente caso no podemos compartir los razonamientos en base a los cuales se postula la supresión de las medias cautelares penales propias de la orden de protección.
Sobre la existencia de indicios de delito, como bien relata en su auto la juez de instancia, contamos con la testifical de la denunciante que describen los hechos denunciados, sin que se hayan acreditado ni de forma indiciaria móviles espurios en la misma. Al respecto cabe señalar que, salvo supuestos excepcionales, el ámbito de las medidas cautelares no resulta el momento procesal idóneo para que pueda cuestionarse el relato efectuado por los testigos como si de un plenario se tratase siendo suficiente a los efectos de los indicios de delito requeridos en la medida cautelar que dicho relato cumpla ab initio los parámetros de valoración que a tal fin establece la Jurisprudencia. Debe recordase en este sentido que los llamados o denominados "requisitos jurisprudenciales" esto es, la ausencia de incredulidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación son simples pautas o presupuestos de valoración del especial testimonio de la víctima desde la óptica del órgano instructor o del órgano de enjuiciamiento, pero no constituyen auténticos "requisitos" desde el punto de vista técnico jurídico.
En el caso que nos ocupa este Tribunal comparte plenamente la decisión de la jueza a quo en cuanto a la existencia de indicios que revelan, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, la posible comisión, cuando menos, de un delito de amenazas graves e injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
Por otro lado la apreciación de la situación objetiva de riesgo, consta la evaluación de riesgo del sistema viogen con resultado de riesgo medio y así mismo , no se deriva exclusivamente de la apreciación de testimonio de la denunciante, sino que se ve reforzada por la documental aportada en la que se incluyen pantallazos e incluso se ha aportado con el recurso una sentencia de conformidad por la entrada posterior del investigado en la vivienda el 21 de julio del 2025 , tras el auto dictado estableciéndose la Orden de protección lo que vendría a corroborar la percepción de la juzgadora sobre la concurrencia de la situación de riesgo objetiva que establece en el auto recurrido
Al respecto es necesario recordar que la medida cautelar no requiere necesariamente la constatación de un grado de probabilidad de realización futura o concreción del riesgo cuasi absoluto, lo cual haría prácticamente inviable la adopción de la medida en la mayor parte de los casos, pero sí la constatación de una razonable situación de riesgo para evitar el ataque a la integridad física y moral y la libertad de la víctima que en el caso que nos ocupa puede inferirse del relato del denunciante.
En este punto debemos destacar la posición privilegiada de la jueza a quo para valorar, con independencia incluso de la posición de la presunta víctima, la percepción de la necesidad de la medida, dada la inmediación de la misma en las declaraciones que, la sala, no puede percibir de igual forma.
La resolución judicial impugnada tiene fundamento en el mecanismo protector que nuestra legislación dispensa a la víctima previsto en los arts. 13 y 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento. La instructora, guiado por la prudencia, ha adoptado la medida cautelar discutida de prohibición de acercamiento del investigado con respecto a la denunciante, y ello en aras a proteger la seguridad e integridad de la misma, en razón a ponderar la apreciación de una situación de riesgo objetivable que justifica la adopción de la medida decretada, deducida indiciariamente de una peligrosidad que debe ser tutelada.
Por ello, en el caso que nos ocupa la medida cautelar resulta necesaria y proporcional, haciéndola imprescindible para salvaguardar tanto la integridad física y moral como la tranquilidad y sosiego de la perjudicada.
Por todo lo cual procede desestimar los motivos de recurso contra la adopción de la orden de protección y el establecimiento de las medidas penales de la misma derivadas y acordadas en esta causa.
TERCERO.-Se recurre así mismo la adopción de medidas de carácter civil impuestas en la orden de protección pues bien las mismas se establecieron previa petición de las mismas por la denunciante y no existiendo medidas civiles previas por lo que las mismas resultaban en aquel momento necesarias , máxime si se observa la forma en la que el acusado hace participes a los menores ( mensajes reflejados en los atestados ) por lo que al tiempo de dictarse las mismas están resultaban necesarias y proporcionales .
Sobre dichas medidas se solicita que se dejen sin efecto o subsidiariamente se modifiquen en la forma solicitada por el recurrente
A este respecto como hemos dicho en múltiples ocasiones en relación a las medidas civiles que se solicita se modifiquen, constituyen un pronunciamiento provisional conforme a lo dispuesto en el art. 544 ter, 7 párrafo 4º. Dicho artículo dice lo siguiente: "Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente". Por lo que dichos plazos han trascurrido.
Además, debe tenerse en cuenta que, aun cuando se trata de medidas civiles adoptadas en el seno de un proceso penal, las mismas tienen naturaleza civil, y no pueden sustraerse del régimen de recursos que se establecen para dicho tipo de medidas cuando las mismas son adoptadas en el curso de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio como previas a su tramitación, medidas civiles previas del artículo 771 de la LEC, que, conforme a lo que dispone el artículo 771.4 LEC, no serían susceptibles de recurso alguno. Por todo lo cual procede desestimar dicho motivo de recurso.
Y así desestimados todos los motivos de recurso procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio