Auto Penal 733/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 733/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 149/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 733/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025200610

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1360A

Núm. Roj: AAP T 1360:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal otros recursos nº 149/2025

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls

Diligencias Previas nº 449/2021

A U T O Nº 733/2025

Tribunal

Magistradas:

Susana calvo González (Presidenta)

María Espiau Benedicto

Tamara Beltrán Pérez

En Tarragona, a 29 de septiembre de 2025

Antecedentes

ÚNICO.-La representación procesal de Ceferino, interpuso recurso de apelación contra el auto 24 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado, impugnaron el recurso.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso, después de hacer una referencia al íter procesal, que se amplió la querella criminal a los folios 159 y ss y no se dictó auto de admisión o de inadmisión de tal querella, dictándose por el instructor sin más, auto de sobreseimiento provisional, con quebrantamiento de lo previsto en el artículo 313 LECrim.

La lectura de la ampliación de la querella hace colegir hechos constitutivos de presuntos delitos de prevaricación, acoso laboral contra la integridad moral y coacciones, afirma el recurso y únicamente procede rechazar la querella criminal si los hechos no son constitutivos de delito, señalando al Tribunal Supremo que debe admitirse, si contiene cargos concretos que, de ser ciertos, constituirían algún hecho punible.

La juez a quo, ni admite ni inadmite la ampliación de la querella, sino que dicta auto de sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641 LECrim, lo que implica afirmar la presencia de un hecho que reviste caracteres de delito, procediendo únicamente el sobreseimiento cuando no resulte justificada su perpetración o no haya motivos para acusar a determinada persona, lo que, lógicamente, no acontecerá si no se practican actos de investigación pertinentes y necesarios.

Por lo tanto, teniendo al propio significado del instituto de sobreseimiento provisional, debe admitirse al trámite la querella. Procede estimar en primer término la apelación, declarando la nulidad de la resolución, disponiendo que se dicte preceptivo a auto bien de admisión o de inadmisión de la ampliación de la querella criminal formulada el 20 de marzo de 2023. De manera subsidiaria se pretende la revocación del sobreseimiento y se proceda a la tramitación del procedimiento por concurrir sólidos indicios de la comisión de los hechos presuntos definidos.

En este sentido, se sostiene que el auto objeto de gravamen resume los hechos, pero sesgándolos. Y reitera de manera profusa el recurso, que los hechos objeto de querellan revisten los caracteres de delito y que procede la investigación.

El Sr. Valeriano, según la querella, desde su etapa como concejal y jefe del grupo de la oposición, utilizó torticera y políticamente la denuncia de la Sra. Rosa, despreciando resoluciones judiciales previas que no habían adoptado medidas de protección, a pesar de ser solicitadas habiendo incluso recurrido en apelación por aquella pretendiendo su concesión, imponiendo una suspensión de empleo que no de sueldo, Sr. Cayetano, durante seis meses en el Expediente Disciplinario referido, expediente que dilata expresa y dolosamente su resolución hasta el máximo de la suspensión de empleo.

Se remite el recurso a la querella criminal de 18 de octubre de 2021 y a la ampliación de querella de 20 de marzo de 2023 así como a las alegaciones vertidas a lo largo del procedimiento. El recurrente, el investigado, Sr. Valeriano no ha perseguido el interés general. El bien jurídico protegido en el tipo de prevaricación es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales. El objetivo perseguido por el Sr. Valeriano, ya desde su condición de regidor, al conocer estos hechos inexistentes como le constaban, ha sido atacar al Sr. Ceferino, calumniándole con amplia publicidad mediática, obviando resoluciones judiciales, suspendiéndole de empleo por el plazo máximo legalmente posible, demorando intencionadamente la tramitación de expediente disciplinario, que no procedía incoar por prescripción, negándole información y, finalmente, disponiendo de la amortización de un único puesto de trabajo y sangrando los fondos del Ayuntamiento.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al igual que la defensa del investigado.

SEGUNDO.-Entrando a valorar la cuestión de la nulidad planteada, consta efectivamente al folio 259, una ampliación de querella criminal por parte del Sr. Ceferino contra el Sr. Valeriano, acordándose la unión a autos y que quedase sobre la mesa de S.Sª para resolver.

Se volvió a solicitar de nuevo (folio 276) que se dictase a autor de admisión de querella. Se dictó nueva diligencia de ordenación en la que se acordó estar a lo acordado el 9 de noviembre de 2023, es decir, la diligencia de ordenación por se acordaba unir y dar cuenta al instructor de la solicitud de amplitud de querella. Seguidamente se dicta auto de sobreseimiento que de facto supone una inadmisión de la ampliación de querella.

El artículo 240.1 LOPJ señala que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate. El artículo 238 LOPJ en su apartado 3º, reconoce como causa de nulidad que "se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre, que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."En los mismos términos los artículos 227 y 225.3 LEC, aplicables ambos subsidiariamente vía art. 4 de LEC. La doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivosy, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de conservación de las actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (entre las primeras, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).

Efectivamente, la razón asiste a la parte recurrente; no ha habido una resolución expresa de inadmisión o admisión de la ampliación de la querella. Igualmente se produce una clara incoherencia procesal habida cuenta de que la decisión sobreseyente implica una previa admisión del carácter presuntamente típico de los hechos denunciados y que las decisiones del art. 637 y 641 LECrim solo proceden una vez se han practicado diligencias de investigación, cuando el juez ha de tomar la decisión del art. 779 LECrim. Ahora bien, la consecuencia anudada a esta omisión de las normas esenciales del procedimiento no es la pretendida, ya que no existe indefensión de la parte que alega la nulidad.

Y lo que ocurre en el caso de autos es que la parte recurrente, aun en el auto recurrido y bajo una fórmula claramente inadecuada, viene a descartar la tipicidad de los hechos objeto de la ampliación de querella, como se aprecia de la lectura pormenorizada del mismo, por lo que no se ha producido una verdadera afectación de derechos de la parte recurrente que ha conocido las razones que ofrece la resolución de instancia para no continuar con el proceso en términos que dan cumplimiento a las exigencias del art. 313 y 269 LECrim y de hecho, ha podido recurrirlas. No apreciamos pues indefensión que pudiere dar lugar a una nulidad.

El motivo pues, no puede tener acogida.

TERCERO.-Respecto a la improcedencia de la decisión de sobreseimiento que de manera subsidiaria se cuestiona, se debe partir de una idea troncal que de hecho recoge el juez a quo en su resolución: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECr - SSTC 31/96, 41/97 232/98, 34/2008, 106/2011 y 193/2011-.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/96).

Partiendo de lo anterior, debemos cuestionarios si en el caso que nos ocupa puede observarse con suficiente claridad la ratiode sobreseimiento invocada por el juez de instancia en el auto recurrido que haga innecesaria la continuación de la causa.

Partamos de los hechos revelados en la notitia criminis para resolver la cuestión planteada. Los hechos inicialmente eran calificados como un delito de prevaricación, un delito de revelación de secretos y un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 y 206 CP. La ampliación de la querella tenía por objeto la eventual responsabilidad penal por falta de convocatorias de Juntas de los Consejos de Administración de Patronato de Turismo y Organismo de Iniciativas y Actividades Museísticas Municipales (y otros), siendo el gerente, el Sr. Ceferino. Se alega también la actuación del alcalde querellado en el procedimiento Rollo de Sumario nº 30/2020 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, así como la incoación de un nuevo Expediente Disciplinario nº NUM000, que termina igualmente con el archivo. Se refiere también a la amortización del puesto de trabajo del Sr. Ceferino y acuerdo de disolución del patronato municipal de turismo y del INACMO, así como a la presunta existencia de delitos de acoso laboral o mobbing.

Partiendo del relato de la querella, el Sr. Ceferino era trabajador en el Ayuntamiento de L'Espluga de Francolí desde 1994. La Sra. Rosa declaró que había sido objeto de agresiones sexuales por parte del Sr. Ceferino el 15 de julio de 2016. En el momento de interponer la querella, 18 de octubre de 2021, tales hechos estaban pendiente de enjuiciamiento del Rollo de Sumario nº 30/2020 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona. Veamos los hechos que para la parte recurrente resultan presuntamente delictivos:

A) Se alega que desde la formulación de la denuncia por parte de la Sra. Rosa, el grupo político Som Espluga, entonces grupo de la oposición, no mantuvo una actitud de imparcialidad intentando obtener rédito político, obviando la presunción de inocencia y llegando a publicitar los hechos tanto en presa como en el seno del ayuntamiento. En aquel momento el querellado Sr. Valeriano, actual alcalde del ayuntamiento de l'Espluga de Francolí, se encontraba en la oposición como miembro del grupo político referido. La participación en primera línea en 2016 del Sr. Valeriano, entonces concejal, fue decisiva, refería la querella.

En cuanto a la revelación de secretos, la querella no se dirige únicamente contra el Sr. Valeriano sino también contra cualquier otra persona que aparezca como responsable, no solo por difundir mediáticamente e reiteradamente los hechos, sino por haber transmitido información a la Sra. Rosa que negó al Sr. Ceferino y, como se ha indicado, por haber dado publicidad a una noticia que debía haberse guardado sigilosamente, con el deber de imparcialidad y sin dictar dolosamente a resoluciones arbitrarias.

Pues bien, de lo actuado lo que se deriva no es precisamente que se trasladara por el querellado información a la Sra. Rosa, que, por otra parte, podría encuadrarse en los derechos a ser informada en su condición de presunta perjudicada en un expediente administrativo, sin perjuicio de que la Sra. Rosa sí que trasladase información al Sr. Valeriano, cuestión en su caso a censurar conforme a la normativa de protección de datos.

Por otro lado no puede olvidarse que en una sociedad democrática resulta fundamental que se produzca por parte de los medios de comunicación la labor fundamental de control del resto de poderes y que en este sentido no apreciamos sino el ejercicio de facultades que le correspondían al Sr. Valeriano como miembro del consistorio, entendiendo que sí que existía el derecho, e incluso el deber de informar a sus convecinos sobre datos relevantes de la vida municipal, sin perjuicio de que ellos además pudiere traducirse rédito político, apreciándose además que no existe una identificación nominal del recurrente en prensa, aunque no puede obviarse, que en una localidad pequeña no sea necesario identificar a una persona por nombre y apellido para conocer de quien se trata. No apreciamos indicios de delito en la conducta descrita, ni de revelación de secretos, ni de calumnias.

B) Considera el recurso que, en la apertura del segundo Expediente municipal como consecuencia de los hechos denunciados por la Sra. Rosa contra el recurrente a través de Decreto de 10 de septiembre de 2021 por parte del Sr. Valeriano, se omitió que el querellado conocía perfectamente que los hechos estaban prescritos, que dilató dolosamente la resolución del expediente hasta transcurrir los seis meses de suspensión de empleo y que omitió información que, naturalmente, le constaba ocultada al Sr. Ceferino, precisamente por haber intervenido expediente informativo por los mismos hechos en 2016.

El entonces (2016) alcalde Juan Enrique, ordenó incoar expediente informativo por los hechos denunciados nombrando instructor al Sr. Onesimo, expediente informativo numerado como NUM001, refiriéndose en el recurso que probablemente se acordó suspender el curso del expediente hasta que recayera la solución firma en el procedimiento penal. En el expediente de 2016, en el instructor externo, el Sr. Onesimo rechazó la improcedencia de imponer medida alguna cautelar. Tal expediente concluyó con la decisión de 3 de noviembre de 2016 de "no podemos encontrar ningún elemento del que pueda colegirse la existencia de acusado sexual del Sr. Ceferino a la Sra. Rosa."

El 7 de septiembre de 2021, la Sra. Rosa, acompañando documentación penal quebrantando en este caso la normativa relativa a protección de datos, presenta documentación penal e interesa el inicio de las acciones que se consideran convenientes por parte del Ayuntamiento de l' Espluga.

Posteriormente, por Decreto de 10 de septiembre de 2021, el querellado acuerda la incoación de un expediente, en este caso disciplinario, por los mismos hechos que el expediente anterior, haciendo referencia de hecho al expediente informativo NUM001 y también a una documentación judicial aportada por la Sra. Rosa, en la cual se pondrían en conocimiento nuevos aspectos de los hechos denunciados que, en el momento de la instrucción del expediente informativo según se refiere, no se tuvieron en cuenta, entre ellos los derivados de resoluciones judiciales tales como el auto nº 441/2021 de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª (resolviendo recursos contra el auto de incoación de sumario y el auto de procesamiento), además del auto de confirmación de la conclusión de Sumario dictado por la propia Sección 4ª en su Rollo.

Se refiere en el decreto de incoación que los hechos se dan por acreditados por parte de la autoridad judicial revisten una extrema gravedad que hace que hubiera que considerar la retoma de actuaciones disciplinarias por parte del Ayuntamiento en relación a las posibles infracciones administrativas asociadas a los hechos. Todo ello hace necesaria la apertura de un expediente para establecer unos hechos que, refiere el Decreto, de considerarse aprobados, supondrían la comisión por parte del trabajador de una o varias faltas muy graves. En tal expediente el alcalde, mediante decreto unilateral no debatido en el pleno ni con el grupo de la oposición, en contra del criterio de la secretaría y del resto de funcionarios, acuerda la suspensión de empleo -que no de sueldo- del querellante por tiempo máximo de seis meses.

Tal expediente se incoó, según el recurso, sin previo informe jurídico ni acuerdo del pleno, por los hechos que se afirman claramente prescritos, acordando inmediatamente la suspensión de empleo y sueldo del Sr. Ceferino, silenciando los trámites y resoluciones del anterior expediente. Pendía procedimiento penal, por lo que, con independencia de la improcedencia de incoar expediente por claras prescripciones, debía decretarse de inmediato la suspensión por prejudicialidad penal y no se hizo. Procede a tal decisión de amplia intención a la publicidad mediática, como ya hizo en agosto de 2016.

El Sr. Valeriano, se refiere, alarga la suspensión de empleo hasta el máximo legal. En dicho Expediente, el instructor designado por la Dirección General de la Administración Local de la Generalitat de Cataluña, el Sr. Florentino, el 10 de enero de 2022, tras un estudio de antecedentes, sin que conste que se le diera traslado del expediente informativo NUM001 y tras la práctica de varios interrogatorios, formuló propuesta de archivo del expediente, entre otras razones por clara prescripción. Ante ello, no pudiendo legalmente prolongar por más tiempo la suspensión de empleo, el Sr. Valeriano no asumió la propuesta de archivo formulada y ordenó devolver el expediente pidiendo nuevas diligencias innecesarias, puesto que ya se había tomado declaración testifical en 2016 en el Expediente informativo, lo que respondía según la parte recurrente, al único objeto de prolongar la suspensión de empleo hasta el 31 de marzo de 2022 y seguir imponiendo su prevaricadora voluntad y desprestigiando al Sr. Ceferino ante el resto de trabajadores. Tras su práctica por el instructor se dictó nueva propuesta de archivo de las actuaciones, indicándose por el recurso que se demoró esta resolución por decisión e indicación del alcalde querellado de ahí la procedencia a recibir declaración del instructor Sr. Florentino, y finalmente se dictó decreto de archivo de 31 de marzo de 2022, en el que se acordó el alzamiento de la de medida cautelar de suspensión de empleo.

El Sr. Valeriano sabía que los hechos denunciados por la Sra. Rosa no podían haber acontecido, señala el recurso. La sentencia de la Sección 4ª que ha recaído, recoge la imposibilidad objetiva de estos hechos, ni sucedieron ni pudieron suceder, ya que se describe un escenario físico y temporal incompatible con los hechos denunciados, como se recoge la propia sentencia. Seguidamente se hace referencia a lo que es el fondo del asunto en relación con el delito contra la indemnidad sexual explicando por qué al parecer de la parte recurrente, atendiendo al conocimiento que tenía el alcalde de los hechos, nunca debió incoar Expediente Disciplinario alguno contra el recurrente.

Pues bien, coincidimos con la juez a quo. No estamos ante nuevos hechos, pero no puede entenderse subsumible en tipo penal alguno la nueva iniciativa en este caso ya no informativa, sino sancionadora una vez se revelan extremos que desde el punto de vista judicial, recordemos, la confirmación del auto de procesamiento, conclusión de sumario, resultan contradictorios con la conclusión del expediente informativo, siendo obvio que la competencia para determinar si los hechos contra la indemnidad sexual de la Sra. Rosa merecían ser investigados, enjuiciados y en su caso declarados probados, no son sino de los órganos judiciales siendo irrelevante desde el punto de vista de la relación administrativa que unía a la Sra. Rosa y el Sr. Ceferino respectivamente, y con el ayuntamiento, el conocimiento privado que pudiere tener o no el Sr. Valeriano. Entendemos que entraba dentro de sus competencias el dar el trámite correspondiente a la puesta en conocimiento de nuevos elementos respecto a unos hechos, que aunque finalmente no se hayan declarado probados, resultaban de extrema gravedad y sensibilidad para los conciudadanos de los que era alcalde.

También debe recordarse que la medida cautelar adoptada en el Expediente fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, habiéndose dictado Sentencia número 144/2023, de 31 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, que declara la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de la jurisdicción administrativa -por tratarse de personal laboral-, habiéndose denegado también la medida cautelar ante esa sede pretendida. Ahora bien, la legalidad de tal medida no ha sido cuestionada ante ninguna otra jurisdicción.

Por otro lado, la opinión de los técnicos en sus informes jurídicos elaborados en auxilio del Alcalde o del Pleno, no resultan vinculantes aun cuando son preceptivos ( Art. 3.2., 92 bis de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local y arts. 3 y 4 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo), no pudiendo extraerse tampoco que la adopción de una decisión política que no asuma el criterio del técnico, la arbitrariedad de la resolución. El art. 4.2.e) del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, establece que el informe del secretario será preceptivo en los expedientes disciplinarios de los funcionarios cuando la sanción pueda ser de separación del servicio o suspensión de funciones, y los mismos han de ser previos al acuerdo o resolución, pero no se exige literalmente en la norma que sea previo a la decisión incoatoria, pudiendo defenderse que ha de ser previa a la decisión de ponga fin al expediente. En cualquier caso, aun cuando se estimare que debía ser previo dicho informe a la incoación del Expediente Disciplinario que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2009 que el informe preceptivo constituye un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión o emisión extemporánea, una vez adoptado el acuerdo, comporta su nulidad, apareciendo claro que debe existir tal informe antes de dictar la resolución que ponga fin al expediente, de manera clara, pero que sería una irregularidad que no se contare con el mismo antes de la incoación; en cualquier caso, tal cuestión podía haber sido defendida ante la jurisdicción competente y no consta que haya sido así.

La responsabilidad por prevaricación solo puede afirmarse aún en términos indiciarios o protoindiciarios, cuando se decante de las actuaciones o del instrumento pretensional de la parte que insta el ejercicio de la acción penal un pronóstico razonable de que la intervención de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas tuvo como intención final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos decisorios que constituyen el núcleo de la actuación. No puede afirmarse que toda actuación administrativa irregular puede calificarse de prevaricadora, en el sentido de generar consecuencias penales derivadas de la mera y desnuda irregularidad. Si fuera así, es evidente, también, que nos encontraríamos ante una hipertrófica e indeseable extensión del espacio penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las actuaciones administrativas y, por tanto, convirtiendo en excepcionales los remedios repertorios que contempla el propio subordenamiento administrativo que, no lo olvidemos, ofrece importantes y eficaces mecanismos reparatorios de los perjuicios causados ante actuaciones públicas carentes de justificación o colisión con las normas.

En definitiva, necesario para apreciar delito, que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga una absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran. En este sentido la STS núm. 723/2009, de 1 de julio de 2009 establece que no toda resolución administrativa ilegal es arbitraria por el mero hecho de resultar contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico. De esta forma, es necesario de la actuación sea manifiestamente arbitraria, esto es, carente de justificación alguna mediante interpretaciones que tengan cabida en el ordenamiento jurídico.

Conforme reiteradamente viene señalando esta Sala, para que pueda apreciarse prevaricación administrativa, no basta la mera ilegalidad a este respecto. No existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es reiterada la doctrina sobre lo que debe entenderse por el contenido de la injusticia o arbitrariedad, que puede provenir tanto en la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto ( STS núm. 723/2009, de 1 de julio).

En el ámbito de las infracciones procedimentales, solo adquieren relevancia aquellas que afectan a trámites esenciales. Esto ocurre tanto cuando se omiten por completo como cuando, aunque formalmente parezcan cumplidos, en realidad se elude su verdadera finalidad. El procedimiento administrativo no solo cumple una función formal de control de la legalidad, permitiendo la verificación externa de las actuaciones administrativas, sino también una función sustantiva, asegurando que la decisión adoptada se ajusta al contenido material que exige la norma. De ahí que no cualquier irregularidad pueda considerarse determinante, sino únicamente aquellas que implican la supresión de los controles sustanciales previstos por el procedimiento. Y no es el caso que nos ocupa en el que, en definitiva, nos encontramos con un informe legal técnico como requiere la norma, aun cuando el mismo no fuera tenido en cuenta en el momento de la incoación. La decisión, dentro de las competencias del alcalde, de ordenar diligencias adicionales cuando se ha producido una renovación del expediente, tampoco resulta para la Sala revelador de ilicitud penal, como no lo es que no se proceda a suspender el procedimiento por prejudicialidad penal, mera irregularidad administrativa intrascendente.

C) Actuación del querellado ante la Audiencia Provincial de Tarragona.

El 15 de septiembre de 2021, en nombre del Ayuntamiento de L'Espluga, el alcalde ordena la interposición de querella criminal ante la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento Rollo de Sumario nº 30/2020 de la Sección Cuarta previa a la contratación de dos abogadas, por presunto delito contra la libertad sexual, que fue inadmitida por la Audiencia Provincial, como acusación popular, no constando ni decreto de nombramiento de peritos externos ni acuerdo ni del pleno del Gobierno local para comparecer ni ejercer acusación popular, señala el recurso. La Sección 4ª inadmitió tal personación.

El 28 de marzo de 2022, el Ayuntamiento de L?Espluga presenta ante la Audiencia Provincial nuevo escrito, insistiendo en su pretendida comparecencia como acusación popular e instando en la adopción de la medida de prohibición de aproximación por mil metros. No consta tampoco Acuerdo de la Junta de Gobierno ni de la Junta de Portavoces ni de Pleno, sino en la decisión unilateral del Alcalde. De nuevo no se admitió la personalización del Ayuntamiento como acusación popular.

Se alega también que, en el procedimiento, el querellado y la Sra. Rosa actúan al unísono. En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal formó la acusación pretendiendo la responsabilidad civil subsidiada del Ayuntamiento de L'Espluga y, sin embargo, la Sra. Rosa no pidió dicha condena, alegando que media "relación especial" de la Sra. Rosa con el Grupo Político Som Espluga. Las actuaciones en el proceso penal por decisión unilateral del alcalde y querellado han conllevado lógicamente importantes gastos públicos.

La decisión de nombramiento de abogados ajenos a los servicios jurídicos de la Corporación, es una decisión que no puede decidir por sí solo el Alcalde a no ser que exista delegación expresa de la Junta de Gobierno a quien a su vez haya delegado el pleno (competente según el art. 22.2j ) LBRL) para decidir sobre la defensa en juicio de la corporación. Y en el caso de que el Alcalde goce de delegación, debe tratarse de un contrato menor, exigiéndose de nuevo informe del Secretario y del interventor y aprobación del gasto por el órgano competente. No obstante, la prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal exige identificar un plus de antijuridicidad, de modo que la resolución cuestionada introduzca un grave trastorno de la actividad normal de los organismos públicos. Recordándose en la STS 82/2017, de 13 de febrero, "que la arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada". Reiteramos lo dicho en el apartado anterior, añadiendo que el ejercicio de la acción penal ante la Audiencia Provincial no puede calificarse como delictivo en modo alguno, sin perjuicio de que el Ayuntamiento finalmente no tuviera cabida en el proceso; parece racional que se intente proteger los intereses de los ciudadanos del municipio y también los de los funcionarios del Ayuntamiento cualquiera que sea la jurisdicción ante la que comparecen.

D) La falta de convocatoria de las Juntas de los Consejos de Administración del Patronato de Turismo y Organismos de Iniciativas y Actividades Museísticas Municipales, desde que el Sr. Valeriano tomó posesión como alcalde el 15 de junio de 2019, lo que responde a imponer su voluntad burlando las competencias de los órganos del Gobierno e ignorando y ninguneando al querellante ya que el Sr. Ceferino debía acudir preceptivamente a dichas Juntas, informando como parte esencial de sus funciones.

En cuanto al Patronato Municipal de Turismo de L' Espluga de Francolí, igualmente el alcalde no habría convocado desde su toma de posesión ninguna reunión del Consell, lo mismo del Organismo de Gestión de las Instalaciones y Actividades Museísticas y NACMU del Ayuntamiento de L' Espluga de Francolí.

Efectivamente como señala la juez a quo, la falta de convocatoria de tales juntas no reviste de entidad suficiente para ser constitutivo de delito, encontrando cauce adecuado en la vía administrativa.

Si bien la jurisdicción penal dispone de autonomía para determinar lo que corresponda en relación a la existencia de delitos, resulta evidente que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, y no a la penal, por su carácter de última ratio, insistimos, cuestiones claramente ajenas a la jurisdicción penal.

E) Amortización del puesto de trabajo y disolución del Patronato Municipal de Turismo e Inmigración, arguyendo que se produce acoso y mobbing al recurrente. Se hace referencia también a que se ha incoado un segundo expediente disciplinario por discutir con una trabajadora aisladamente interpretado tal vez no constituya delito.

Ahora bien, si lo es valorado en el contexto, todas las conductas hechas han sido narradas tanto en la querella criminal como en la ampliación de querella, y una decisión desproporcionada provocando nuevos gastos angustia por persecución al Sr. Ceferino. Ha amortizado el puesto de trabajo del Sr. Ceferino, siendo la única plaza amortizada tras 26 años de antigüedad.

Señala el recurso que el querellado no ha conseguido con actos posteriores expulsar al Sr. Ceferino de su cargo de gerente de la Oficina de Turismo y privarle de sus funciones ante el Patronato de Turismo y otros órganos, articulando, en consecuencia, una reestructuración del ayuntamiento con un nuevo y enorme dispendio de fondos públicos. Esto es, despedir exclusivamente al Sr. Ceferino sin causa legal. Él mismo día que el Pleno Municipal acordó la amortización del puesto de trabajo del Boletín Oficial de la provincia de Tarragona, publica que la plaza del Sr. Ceferino es esencial y que debe estabilizarse.

La persona que quedó en primer lugar en la estabilización, resulta que no disponía de la titulación exigida, resultando apartada. El Sr. Valeriano dicta un nuevo decreto contemplando este extremo, añadiendo que ha efectuado consulta al órgano superior de contratación de la Generalitat para que se pronuncie sobre si debe o no repetirse la convocatoria, o puede contractarse la persona que ha quedado en segundo lugar, sabiendo que la respuesta va a demorarse varios meses. Continúa el recurso indicando que sin incorporación de la nueva persona no puede amortizar la plaza del Sr. Ceferino y con la finalidad despedirle pocos días después, dicta un nuevo decreto disponiendo a contratar a la persona que queda en segunda posición con el objeto evidente de poderle despedir, aun constando elevada oportuna consulta como se ha dicho.

La decisión de amortización puede discutirse ante la jurisdicción competente ya contencioso-administrativa (al igual que la de desaparición del Patronato) ya laboral, según el tipo de relación que una al recurrente con el ayuntamiento -al parecer como personal laboral- siendo que la elevación de consulta ante el órgano superior de contratación de la Generalitat es una facultad con la que cuenta el Alcalde en el ejercicio de su cargo que no puede ser objeto de reproche alguno.

F) En cuanto al acoso laboral, se señala en recurso que no se analizan con detalle los hechos narrados en la ampliación de la querella y que mal puede hablarse de que tan sólo obra baja médica cuando ya se solicitó en la propia querella criminal reconocimiento por el médico forense y dictamen.

Señala el Tribunal Supremo en reciente Sentencia 101/2025, de 06 de febrero que "el acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada",el Alto Tribunal refleja la importancia de contextualizar la conducta cometida y ponderar la entidad y relevancia de los actos realizados. Indica la Sentencia que "para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo ( elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo.

Nos encontramos en este punto ante la ausencia de todo dato objetivable, más allá de meras conjeturas del recurrente que nos permita afirmar aun de forma provisoria o indiciaria la existencia de aquel plan urdido a través del cual se habría procedido a buscar hostigar, vejar, humillar o menoscabar gravemente la integridad moral del recurrente. No estamos diciendo que el mismo no presente patologías naturalmente asociadas al contexto que nos ocupa, al hecho de verse sometido a un proceso penal, conocerse públicamente entre sus vecinos tal circunstancia, el ver afectado su propio puesto de trabajo, pero no apreciamos que cada una de las conductas que se han ido analizando y que encuentran la justificación que hemos ofrecido, respondan a una persecución orquestada para atacar al recurrente, sin perjuicio de señalar que evidentemente existe controversia entre el Ayuntamiento, y en consecuencia su Alcalde, y el requirente que se traduce en el empleo de los mecanismos legales al alcance de uno y otro.

Por los motivos expuestos, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Las costas de la presente alzada se acuerdan de oficio conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra el auto 24 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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