Última revisión
12/01/2026
Auto Penal 1294/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 853/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 1294/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025200772
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11185A
Núm. Roj: AAP B 11185:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 7 de octubre de 2025
Dada cuenta y siendo ponente el magistrado Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«ACORDAR el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justificados la perpetración del delito que haga dado lugar a la apertura de las presentes actuaciones.
DENEGAR la convocatoria de la orden de protección instada por Irene y el Ministerio Fiscal en relación a Gaspar».
Fundamentos
1. La parte apelante recurrió la resolución recurrida manifestando que incurre en error ya que la señora Irene se marchó a Francia el 10 de septiembre, volviendo a Barcelona cada 15 días para estar con sus tres hijos en el domicilio familiar, cuando el señor Gaspar y la señora Irene habían venido a Barcelona de forma provisional, instalándose tras las vacaciones de verano y, la señora Irene se fue a Francia el 22 de septiembre de 2024. En este contexto, las partes llegaron al acuerdo de que cada semana ejercerían la custodia compartida de los 3 hijos menores, con día de intercambio el viernes y, el progenitor que no tuviera la guarda de los menores abandonaría el domicilio.
2. Sin embargo, el señor Gaspar no abandonó el domicilio familiar mientras le correspondía a la señora Irene la custodia de los menores y, cuando se encontraba en el domicilio, este le filmaba y grababa constantemente, además de acercarse a ella a poca distancia y causarla temor. Asimismo le espetaba comentarios vejatorios, cómo "te has comprado lencería para ir con tu amante", "vas con tu amante para practicar sexo".
3. Que la señora Irene volvió al domicilio en fecha 9 de enero de 2025 y, se encontró con que el señor Gaspar había vaciado la vivienda.
4. Que la señora Irene se vio obligada a alquilar la vivienda temporal a través de The White Flats, mientras que el señor Gaspar permaneció siempre en dicho domicilio hasta el mes de febrero, que fue cuando respetó el acuerdo. El comportamiento constituye delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal, corroborado por otros hechos cometidos por el señor Gaspar.
5. Que el señor Gaspar seguía por la calle y vigilaba a la señora Irene cuando esta iba a recoger a los menores al colegio o, incluso se presentó en un acto deportivo de los menores con su hermano, quién previamente había enviado mensajes amenazantes a la señora Irene mediante WhatsApp expresando "te voy a romper las piernas, te voy a hacer lo peor" y, "vas a sufrir".
6. La señora Irene le informó y, le pidió no verse más al señor Gaspar y, sin embargo, acudió a un evento deportivo de los menores. En concreto, Gaspar miraba y le decía a la señora Irene mientras sostenía a su hijo de 6 años en brazos "estás tarada, estás loca", comportamientos constitutivos de delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal.
7. Asimismo, con ánimo de ahogar financieramente a la señora Irene, que está en situación de desempleo, cobrando un subsidio, el señor Gaspar transfirió en fecha 9 de enero de 2025 de la cuenta bancaria común del matrimonio a su cuenta personal, cuando la mitad pertenece a la apelante. Un mes más tarade en fecha 12 de febrero de 2025, devolvió una parte porque el día 13 de febrero de 2025 estaba señalado el juicio de divorcio en el Juzgado de Nantes (Francia), Por estos hechos se formuló denuncia que se sigue ante el Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona, con número de Diligencias Previas 174/2025. El señor Gaspar le sustrajo documentos y efectos personales, tras hacerse con la llave bajo tras hacerse con la llave bajo del armario de la señora Irene, obteniendo documentos que presentó en el procedimiento de divorcio en Francia. El delito de revelación de secretos se cometió en Francia, pero los hechos, se incardinan en el comportamiento de coacciones del señor Gaspar.
8. El auto recurrido refiere que expresiones cómo "eres una caprichosa" o "tu conducta es esquizofrénica" no pueden calificarse cómo conducta humillante, pero las expresiones se deben relacionar con el resto de manifestaciones proferidas por el señor Gaspar a la señora Irene incluso delante de los hijos menores. Subyace de esta forma en el señor Gaspar una situación de celos, que coloca a la señora Irene en situación vulnerable.
9. Por todo lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, dictándose en su lugar otra que acuerde la continuación del presente procedimiento por un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal, delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal y, delito leve de vejaciones del art. 173.3 del Código Penal.
10. La dirección letrada de don Gaspar impugnó el recurso de apelación, explicando que el domicilio de la señora Irene estaba en Francia, por lo que no es competente España para conocer del asunto.
11. Que hay motivos espurios en la formulación de la denuncia. Que la derivación del procedimiento civil al Juzgado de Violencia sobre la Mujer es una estrategia procesal que beneficia la posición de la denunciante. Que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades francesas, pues la señora Irene judicializó su divorcio en Francia y, allí le interesó denunciar.
12. Sin embargo, tras tener conocimiento de la interposición de demanda de medidas provisionales en Barcelona por parte del señor Gaspar, puso en conocimiento de las autoridades judiciales españolas la supuesta situación de maltrato.
13. Que no existe ningún tipo de corroboración periférica de la hipótesis afirmada.
14. Que la resolución dictada es conforme a derecho.
15. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, explicando que no existe ningún tipo de corroboración de la hipótesis acusatoria, por lo que resulta procedente el sobreseimiento acordado.
16. Sobre las diligencias previas y las posibilidades de disposición que tiene el instructor en el curso del procedimiento, la Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia número 310/2022, de 29 de marzo:
"No sería correcto afirmar -como insinuaba el Instructor y como argumenta el recurrente- que no es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender (eludimos ahora la temática relativa a que la exigencia de unos
Es esa tesis que gozó de predicamento en nuestra doctrina y en alguna jurisprudencia. Se interpretaban
De este entendimiento se hizo eco una vieja práctica, sin sólido respaldo legal, que ha venido sosteniendo que sería suficiente con la constatación de la concurrencia, al menos indiciaria, de los elementos objetivos de la infracción, sin que en tal fase procesal previa sea dable indagar sobre cuestiones anímicas.
Ha de rechazarse rotundamente esa praxis ( STS 202/2018 de 25 de abril). De aceptarla, la coherencia abocaría a procesar a quien haya realizado una acción típica, aunque esté amparada por una causa de justificación (elementos subjetivos de justificación). A esta observación básica se unen palmarias razones de economía procesal que en el régimen constitucional constituyen algo más que un tributo a pagar al pragmatismo. Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) . Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación
La única salvedad que en un plano teórico hay que efectuar a este planteamiento es la relativa a las causas de inimputabilidad que llevan aparejadas medidas de seguridad. En tales casos es preceptivo entrar en el juicio oral, no ya porque no pueda constatar esas circunstancias el Instructor (en muchas ocasiones contará con elementos sobrados para ello), sino porque se hace imprescindible el plenario para decidir sobre la imposición o no de medidas de seguridad, a veces más gravosas que la propia pena, dando oportunidad para una defensa plena. Y, es que, en esos casos, aunque la sentencia sea formalmente absolutoria, encierra una condena al sometimiento a una medida de seguridad".
17. Es decir, el juez instructor tiene la misma posición ante el procedimiento que el órgano sentenciador, siendo la diferencia entre uno y otro, que mientras que el órgano instructor para decidir sobre el procedimiento se fundamenta en la existencia de una probabilidad sobre la existencia de los hechos, el órgano de enjuiciamiento necesita certeza sobre los mismos para considerarlos probados.
18. Es importante a efectos de acordar el sobreseimiento provisional de la causa, que se debe valorar además de la probabilidad criminal, la existencia de prueba potencial que pueda ser practicada en esta fase del procedimiento. Es decir, si introducida una hipótesis la misma no se sustenta en indicios de delito y, no existe diligencia potencial alguna para despejar la probabilidad de la hipótesis introducida en sede de investigación, el sobreseimiento será la decisión correcta - ya libre, ya provisional -.
19. Sobre la prueba potencial, ponemos de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ejemplificada en la sentencia número 87/2020, que es clara en esta materia, tal que así:
"A) El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un
Son sus notas características las que siguen:
a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre)".
20. La anterior sentencia del Tribunal Constitucional se pronuncia además expresamente sobre la investigación en el ámbito de la violencia de género, explicando lo siguiente sobre la investigación potencial:
"En sede constitucional de amparo, este tribunal tuvo ya ocasión de referirse a la exigencia de una investigación suficiente y eficaz con ocasión del enjuiciamiento de un recurso de amparo en el que la recurrente puso en relación el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la integridad física y moral, así como a no sufrir tratos inhumanos o degradantes ( art. 15 CE) . La STC 106/2011, de 20 de junio, declaró entonces que «[e]stamos en estos casos ante decisiones judiciales 'especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no solo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles' ( SSTC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3; 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3)» ( STC 106/2011, FJ 2).
(....)
Por otro lado, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica, la STC 67/2011, de 16 de mayo, FJ 3, con cita expresa de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, vino a coincidir en que este tipo de violencia no constriñe sus efectos a la relación
A partir de las consideraciones expuestas, hemos de señalar ya que, para que la investigación penal concretamente desplegada satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se encuentra en posición de víctima en supuestos de violencia de género o cometida en un entorno familiar o afectivo, será necesario no solo activar sin demoras -cuando corresponda- las medidas de protección personal adecuadas al caso, sino también desplegar una instrucción que profundice sobre los hechos denunciados con el fin de descartar toda sospecha fundada de delito.
El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos. Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación".
21. En definitiva, el concepto de diligencia potencial hay que ponerlo en el contexto de esta tipología delictual, pues se trata de delitos cometidos esencialmente en el ámbito privado y, que precisan un especial deber de cuidado con las fuentes de investigación, que en ocasiones serán indirectas.
22. En el presente asunto nos encontramos ante dos problemas en el planteamiento del recurso de apelación. El primero, es que no identifica que diligencias, ya practicadas, ya potenciales, corroboran algunas de las conductas que describe.
23. Tampoco identifica algún tipo de diligencia potencial, de forma que el relato expresado pueda justificarse con una investigación penal.
24. Pero es que además, describe toda una serie de episodios ajenos a la jurisdicción penal, tratando de subsumir hechos en un delito de coacciones.
25. Primero, no queda clara la temporalidad de la coacción, pues a juicio de la dirección letrada de la parte apelante existen un conjunto de episodios que integran, en su totalidad, una coacción.
26. Pero es que en segundo lugar, consideramos que no se ha comprendido adecuadamente en que consiste el delito de coacciones.
27. El art. 172 del Código Penal dice así: "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados".
28. La Sala II en una doctrina reiterada, que se expresa por ejemplo en la sentencia número 580/2024, de 12 de junio, explica los elementos que componen este tipo penal:
"De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el delito de coacciones aparece caracterizado por:
1º) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto.
3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar al delito leve del art. 172.3.
4º) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
5º) Que el acto ilícito, sin estar legítimamente autorizado para obrar de forma coactiva, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula"..
29. Ahondando en la cuestión, para que existan coacciones explica la Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia número 310/2023, de 27 de abril, que es necesario que esa violencia se emplea para conseguir un resultado:
"Debe recordarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes.
La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.
La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones.
9. Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de "cajón de sastre" donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
30. Del extenso relato ofrecido por la dirección letrada, sobre una serie de conductas que imputa al investigado, desconocemos que violencia usa el investigado para obligar a la denunciante a hacer algo que no quiere.
31. Es más, en ningún extremo del recurso de apelación obra que la denunciante hiciera algo o, se viera obligada a hacer algo que no quisiera.
32. Más bien, se explican una serie de episodios que demuestran falta de entendimiento entre las partes, en que se interpretar cómo ataques constitutivos de delito, comportamientos que comportan discrepancias entre las partes en fase de ruptura matrimonial.
33. En cuanto al delito de acoso, el tipo penal del art. 172 ter.1, 1ª del Código Penal, dice así: "1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas".
34. La Sala II del Tribunal Supremo declaró lo siguiente, sentencia 843/2021, de fecha 4 de noviembre:
«Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que porla susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/ mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter C.P. se ha cometido.
Por todo ello, y vistos estos criterios orientativos para afrontar el citado concepto jurídico indeterminado, hay que concretar que, en el caso que ahora nos ocupa, existen:
1.- Actos de acoso objetivos descritos de carácter persistente.
2.- Duración en el tiempo. Más de 500 mensaje de whatsapp y de SMS enviados entre los meses de agosto de 2015 y mayo de 2016, incluso con días de más de 20 mensajes.
3.- Objetivable conducta de acoso ante el contenido de los mensajes que son examinados, y de los que fluye en el resultado de hechos probados subsistente tras la sentencia de la Audiencia la evidente alteración grave de la vida de cualquier víctima que sufra este acoso en condiciones de generalidad.
4.- No se trata de actos que provoquen una mera "molestia" en el afectado, sino una afectación grave deducible de la conducta acosadora.
Por ello, es evidente la inferencia de la capacidad de los mismos actos de producir una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima que quede reflejado en la sentencia. No se trata de una mera susceptibilidad de la víctima:
Todo ello provoca la tipicidad de la conducta en el delito del art. 172 ter CP y la estimación del recurso formulado para regresar a la condena del juez de lo penal y con ello la condena inicial por delito de acoso del art. 172 ter CP».
35. En cuanto al acoso, la parte apelante lo ubica en que el investigado acudió a un evento deportivo de los menores y, cómo puede comprobarse este hecho no puede interpretarse cómo acoso, el acoso precisa de actos reiterados en el tiempo, no de un episodio puntual.
36. Además, el acoso precisa de alteración del normal desarrollo de la vida de la denunciante, sin que tampoco se ofrezca esfuerzo alguno sobre este particular por la dirección letrada.
37. Y, al igual que ocurre con el tipo delictivo anterior, no se identifica por la parte apelante ninguna diligencia potencial que pueda justificar una conducta de acechamiento reiterada por parte del investigado.
38. En definitiva, ninguna diligencia puede corroborar indiciariamente la hipótesis, de por sí difusa, ofrecida por la denunciante.
39. En último lugar, en cuanto a las presuntas vejaciones, lo único aportado a la causa son conversaciones en francés, sin ningún tipo de traducción.
40. Sobre este extremo es relevante que la LEC se aplica supletoriamente al procedimiento penal, por mor de su art. 4. En particular, el art. 144 de la LEC regula la presentación de documentos en idioma no oficial:
"1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó".
41. En definitiva, la parte apelante aportó documental en idioma extranjero, sin que obre tampoco diligencia de volcado de la conversación aportada.
42. La conclusión que alcanzamos es que la parte apelante no identificó que diligencias pueden esclarecer una hipótesis acusatoria, tampoco ofreció un relato coherente que fuera susceptible de subsunción penal, sino que se mezclan hechos.
43. Así, el delito de coacciones que precisa de un relato muy concreto que se utiliza la violencia, en cualquiera de sus variantes, para conseguir un resultado, afirma la parte apelante que se corrobora por episodios que nada tienen que ver con la violencia y, sin poder identificar un resultado.
44. Un delito que precisa de una serie de actos plurales, cómo es el acoso, se identifica en esencia por un episodio concreto.
45. Y, unas supuestas vejaciones, se basan en conversaciones de WhatsApp, que no han sido objeto de diligencia de volcado - ni se interesa - y, que se aportan en Francés, sin traducción - que tampoco se pide -.
46. Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por de doña Irene contra el auto de fecha 30 de abril de 2025 del Juzgado referenciado y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así lo resuelven y firman los magistrados/as que conforman el Tribunal de lo que doy fe.14/10/2025.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

