Última revisión
12/11/2024
Auto Penal 1362/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 937/2024 de 11 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 1362/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024200938
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8206A
Núm. Roj: AAP B 8206:2024
Encabezamiento
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Ha sido ponente, el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas.
Fundamentos
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de una interna resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", así mismo añade que "singularmente, se aplicará esta norma cuando la interna hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal"
El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar a la interna a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica de la interna.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal) , estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición de la interna a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
Por su parte, la resolución administrativa cuyos efectos se han suspendido interinamente declara que "[...] responsabilitat civil [...] de 1.068.884, dels quals consten abonats 169.000 [...] compromís de pagament signat per l'intern en data 19/02/24 en el qual es compromet a pagar 200e mensuals i amb la intenció de incrementar els pagaments en funció dels seus ingresos laborals [...] des que és a presó no ha fet cap pagament en concepte de responsabilitat civil [...] únic ingrés [...] va ser retornat [...] i no hauria fet cap gestió al respecte [...] etiologia [...] dèficits en habilitats de gestió personal, la irresponsabilitat i la normalització de la manipulació o la mentida com a eines de resolució de conflictes [..] ha realitzat de forma voluntària [...] Para i Pensa [...] amb molt bon aprofitament [...] Compta amb una oferta laboral per treballar com a administratiu [...] insuficient esforç reparador".
Del examen conjunto del escrito de recurso del Ministerio Fiscal y de la resolución de 27 de marzo de 2024 dictada por la Direcció General d'Afers Penitenciaris no se evidencia a juicio de la Sala que el recurso interpuesto carezca de viabilidad a tenor de las decisiones que el tribunal "ad quem" ha acordado motivadamente y de forma reiterada en supuestos similares.
En primer lugar, en cuanto al esfuerzo reparador, la impugnación del Ministerio Fiscal parece basarse en un criterio puramente cuantitativo y no atiende ni menciona ni valora a efectos de justificar su apreciación la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al efecto, lo que resulta del todo punto improcedente a la luz tanto del artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, como de la jurisprudencia Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario.
Así, el citado artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "Cinco. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal. ".
Por su parte la citada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario la Sala Segunda del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que exigía destinar el 20% de los ingresos del penado a reparar la responsabilidad civil, en este caso para poder obtener el beneficio de la libertad condicional, en cuanto a las razones se afirma que "La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable".
En el caso ahora sometido a la decisión de la Sala consta en la resolución administrativa dejada sin efecto, expresamente, que el interno ha sido condenado a una importante cantidad en concepto de responsabilidad por un delito de estafa, lo que impone a la Sala valorar «singularmente» el esfuerzo reparador del interno. En este sentido, consta que a lo largo de 7 años, de 2010 a 2017 el interno se apropió de cerca de un millón de euros, que no ha realizado pago alguno en concepto de responsabilidad pero que se comprometió al pago de 200.-euros mensuales que no ha podido hacer efectivos debido al ingreso en prisión por lo que si bien cabría deducir que no ha realizado pagos porque en el momento actual carece de patrimonio o ingresos que lo permitan, no es menos cierto que no consta ni afirma el interno el destino o paradero de tal cantidad, a lo que se suma que el único pago de 40 euros que hizo le fue devuelto sin que se haya preocupado al respecto. En este sentido, la propia resolución recurrida aprecia un insuficiente esfuerzo reparador que, por todo lo expuesto, la Sala no puede descartar a priori.
Pero, además, y en parte, en relación con lo anterior, la etiología delictiva concurrente, pese al programa Para i Pensa realizado, unido a la justificación que de los hechos parece tratar de realizar el interno en relación al pago de deudas de su padre, evidencia, a lo que se suma las circunstancias de la falta de pagos de la responsabilidad civil, no solo posibles déficits en la empatía hacia las víctimas sino, además, una defectuosa asunción de la responsabilidad.
Así, ciertamente, los posibles déficits apuntados unidos al momento del cumplimiento de la condena en que nos encontramos impiden a la Sala dejar sin efecto la suspensión de la clasifiación en tercer grado dispuesta.
Finalmente, la posterior situación penitenciaria del interno, bajo la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, nada aporta a la resolución del objeto del presente expediente por cuanto se puede estar en condiciones penitenciarias adecuadas a la aplicación de tal modalidad pero no del tercer grado de clasificación penitenciaria, siendo, por otro lado, a priori, lógica tal modalidad de cumplimiento en relación a un interno con leves déficits tratamentales y con una elevada responsabilidad civil respecto a la que carece de medios económicos para hacer frente, cuando, precisamente, se dirige a posibilitar el desarrollo de una actividad laboral en condiciones de libertad a fin de poder hacer ingresos en concepto de pagos parciales de la responsabilidad, además, de contribuir a la no desocialización laboral de los internos.
Por todo lo expuesto, pues, la Sala ha de mantener el efecto suspensivo interesado por el Ministerio Fiscal recurrente y dispuesto por el órgano a quo.».
En el momento presente, la Sala, además, ha de atender al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que «[...] pena de 3 años de prisión como autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad estando previsto el cumplimiento de la 1/4 parte de la pena el 8/10/2024, las 3/4 partes el 8/4/2026 y la libertad definitiva el 7/1/2027.
Asimismo está condenado a una responsabilidad civil de 1068.884 euros, cantidad
que transfirió a sus cuentas personales si bien 169.000 euros lo hizo a su pareja, la
cual fue absuelta por no tener conocimiento de los hechos, si bien restituyó dicha cantidad a la empresa, siendo está, no habiendo satisfecho a la fecha de la resolución ahora recurrida cantidad alguna, si bien, se ha comprometido al pago de
200 euros mensuales habiendo aportado el Letrado del interno un justificante de pago de los meses de enero a abril.
El interno reconoce los hechos, justificando en parte los mismos en una deuda que tenía su padre de 150.00 euros si bien la suma estafada es notablemente superior, siendo evidente el ánimo de lucro En este sentido no debe olvidarse que los hechos los comete a lo largo de los años 2010 a 2017
Ciertamente existe un compromiso de pago de 200 euros mensuales y de incrementar dicha suma cuando sus ingresos sean superiores pero debe tenerse en cuenta que se ha cometido un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que reviste especial gravedad siendo preciso y conforme los dispuesto en el artículo 72.5 de la LOGP que se satisfaga la responsabilidad civil para progresar a tercer grado, con más razón para ser clasificado inicialmente en dicho grado y no se aprecia ningún esfuerzo reparador más allá de la cantidad inicial consignada con el fin de rebajar la pena, y el compromiso del pago de 200 euros desde el mes de marzo de 2024, debiendo ponerse de manifiesto que el lucro obtenido fue de una suma muy importante y dicha cantidad de dinero, debe hallarse en algún lugar.
La actitud del interno adolece de absoluta falta de empatía, siendo su esfuerzo reparador muy escaso
En definitiva, la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el interno no están abonadas y no se aprecia suficiente esfuerzo reparador por su parte por lo que procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ya que la ausencia de pago de la responsabilidad civil se corresponde con la falta de empatía respecto de las víctimas, estando el interno más afectado por las consecuencias derivadas del delito hacia su persona que no hacia aquellas.».
A lo anterior ser añaden los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias que en cuanto al objeto de la impugnación refieren «[...] abans que l'empresa interposés la denuncia, va reconèixer els fets delictius davant els seus superiors jeràrquics i els MMEE, conducta que va contribuir de forma decisiva en l'agilització del procediment [...] motivació delictiva [...] explica que el seu pare que és ludópata es va veure amb un deute a prestadors no oficials de 150.000 euros més el doble d'interessos i que es va espatar molt perquè el van amenaçar a ell en fer-li mal a les seves filles de 5 i 7 anys [...] intenció d'invertir els diners en borsa i poder-ho retornar tot, cosa que li va sortir malament perquè va perdre la majoria de les inversions [...] primari [...] responsbilitat civil [...] de 1.068.884 euros [...] compromís de 200 euros mensuals i amb la intenció d'incrementar els pagaments en funció dels seus ingressos laborals [...] Bon comportament regimental i tratamental amb absència d'expedients disciplinaris [...] L'etiologia delictiva es troba vinculada a la justificació de conductes d'irresponsabilitat [...] de cara a assumir una gestió madura dels seus deutes quan es veuen afectades persones a les que es troba vinculat [...] capacitat d'atribució intrínseca de la responsabilitat delictiva. Sense justificar-la [...] reconeix que podría haver trobat maneres legals de demanar ajuda [...] va creure les amenaces dels prestataris [...] capacitat de mostrar-se empàtic quan la situació ho requereix [...] presenta eines suficients com per fer front a situacions que li generen estrès sense haver de [cometre] conductes delictives o disruptives [...] no desprén un estil de vida parasitari [...] perspectives de futur [...] realistes [...] reprendre activitat laboral [...] realitzar pagaments mensuals de responsabilitat civil [...] mantenir les rutines [...] consciència de problemàtica [...] més enllà de les conseqüències penals i penitenciàries que aquesta li ha comportat. Prova d'això, és que ell mateix va anar a confessar la conducta delictiva als caps de l'empresa quan va veure que no estava podent recuperar els diners que havia sostret i la dissonància entre el que estava fent i els seus valors morals [...] ha iniciat [...] Para i Pensa [...] també [...] activitat laboral [...] va realitzar terapia psicológica 2 mesos abans de confessar per tal de rebre eines per gestionar la situación [...] Necessitats criminògenes més rellevants [...] en el moment actual [...] Limitats recursos económics: Es valora que l'intern presentarà uns ingresos que el permetran continuar amb la seva vida a l'exterior i satisfer mensualment la responsabilitat civil [...] no es valora probable que l'intern iniciï conductes delictives per tal de satisfer-la [...] ni es valoren altres factors de risc [...] el procés de cumpliment de condemna actual, afegit a l'efecte punitiu de la pena és suficient per reduir la probabilitat futura de tornar a delinquir [...] la intervenció per part dels professionals ha de ser el menys intrusiva possible; només cal fer acompanyament necessari perquè es cumpleixi la pena i el pla de prevenció de recaigudes [...] no es valora necessitat de control en règim ordinari per tal d'abordar cap necessitat criminógena [...] habitatge en propietat [...] amb una hipoteca mensual de 664,72€ [...] La parella de l'intern treballa com a administrativa [...] amb un salari d'uns 1500€ [...] oferta laboral per a treballar com a administratiu».
En el supuesto de autos, en cuanto al primero de los argumentos de la resolución recurrida relativo al insuficiente esfuerzo reparador, la Sala ha de señalar que ya en el antecedente precitado se aludía al artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario. El sentido de uno y otra es claro y no se corresponde con la motivación de la resolución recurrida en tanto en cuanto, cualquiera que sea la naturaleza de los hechos objeto de condena y cumplimiento (aun delitos contra el orden socioeconómico), en ningún caso se exige el íntegro pago de la responsabilidad civil resultante sinó un mayor rigor en la aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales al efecto y, en el caso de autos, consta, por un lado, la conducta del interno, quien reconoce los hechos antes de que la causa sea incoada y ha facilitado su instrucción y asume su responsabilidad. En este sentido, y atendiendo, por su relación con la voluntat reparadora, con la situación tratamental del interno, los informes de los técnicos de Instituciones penitenciarias exponen no solo conclusions diferentes sinó del todo punto contradictorias a las que espresa el órgano a quo en su resolución sin que este realice una singular ni especial motivación de su discrepància. En este sentido, expresamente se reconoce la capacidad empàtica del interno con las víctimes, así como su «consciència de problemàtica [...] més enllà de les conseqüències penals i penitenciàries que aquesta li ha comportat. Prova d'això, és que ell mateix va anar a confessar la conducta delictiva als caps de l'empresa quan va veure que no estava podent recuperar els diners que havia sostret i la dissonància entre el que estava fent i els seus valors morals», e incluso que pese a que «[...] no es valora probable que l'intern iniciï conductes delictives per tal de satisfer-la [...] ni es valoren altres factors de risc [...] el procés de cumpliment de condemna actual, afegit a l'efecte punitiu de la pena és suficient per reduir la probabilitat futura de tornar a delinquir» de ahí que, precisamente, las «Necessitats criminògenes més rellevants [...] en el moment actual [...] Limitats recursos económics: Es valora que l'intern presentarà uns ingresos que el permetran continuar amb la seva vida a l'exterior i satisfer mensualment la responsabilitat civil», y, sin embargo, el interno «va realitzar terapia psicológica 2 mesos abans de confessar per tal de rebre eines per gestionar la situación» y el programa Para i Pensa con buenos resultados.
Por otro lado, no le consta capacidad económica que posibilite pagos de mayores cuantías o frecuencia de pagos, en este sentido, si bien le consta una propieda, esta es el domicilio familiar, siendo que, en cualquier caso, el perjudicado y el órgano sentenciador podrán y habrán valorado la conveniència o no de dirigir la ejecución contra este, no constando bada en tal sentido.
Así, no lo afirma expresamente el órgano a quo, pero parece, dada la falta de referentes en los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias, que aquel deduce la rotunda afirmación de la «absoluta falta de empatía» del interno en una valoración puramente cuantitativa del esfuerzo reparador en relación al montante total de la condena en concepto de responsabilidad civil, deducción que salvo en el caso de que conste que el interno, responsable civil, pudiendo no ha realizado pago alguno por tal concepto, no deviene una ecuación o equivalencia universal, expresamente cuando los informes nada dicen en tal sentido y sí en el contrario en los términos y razones apuntados, y cuando sí constan circunstancias penitenciarias que evidencian la concurrencia favorable de circunstancias legalmente determinantes del efectivo esfuerzo reparador tales como la «conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales», es decir, la confesión o reconocimiento de los hechos, al empatía... en los términos apuntados; o «las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera» al no constarle ingresos ni patrimonio que posibilitara el efectivo pago.
Finalmente, los eventuales déficits tratamentales que apuntaba como posibles el antecedente de la Sala no solo no son atendidos por el órgano a quo a la hora de denegar la clasificación impugnada sino que han quedado perfectamente desmentidos por los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias en tanto expresamente, como se ha apuntado, se expresa que no existen déficits ni necesidades tratamentales pendientes de tratar en régimen cerrado, ni riesgos que impidan la clasificación propuesta, siendo que la única finalidad tratamental reparadora precisa su tratamiento en régimen abierto donde el interno podrá hacer efectiva la oferta laboral de que dispone y realizar pagos relevantes y efectivos de la responsabilidad civil pendiente.
Por todo lo expuesto, la Sala ha de estimar el recurso interpuesto y ha de revocar la resolución recurrida que no resulta en absoluto expresiva de un juicio suficientemente racional ni lógico que determine la necesidad de revocar el tercer grado de clasificación penitenciaria aprobado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada, doña Adriana Flores Romeu, en defensa de don Jesús Luis, por escrito de 31 de mayo de 2024 contra el auto de 23 de mayo de 2024 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Cataluña se estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció Genreal d'Afers Penitenciaris de 27 de marzo de 2024 que acordó clasificar al interno en segundo grado de clasificación penitenciaria, y REVOCAR dicha resolución y mantener la resolución de la Direcció Genreal d'Afers Penitenciaris de 27 de marzo de 2024 clasificando al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.

