Última revisión
06/02/2025
Auto Penal 1676/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 1056/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 1676/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024201512
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11614A
Núm. Roj: AAP B 11614:2024
Encabezamiento
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Ha sido ponente, el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas.
Fundamentos
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de una interna resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", así mismo añade que "singularmente, se aplicará esta norma cuando la interna hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal"
El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar a la interna a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica de la interna.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal) , estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición de la interna a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
El interno Romulo, español, de 67 años, primario penitenciario y reincidente penal, ingresó por la causa actual el 30.01.2015 y cumple una condena total de 15 años, 6 meses y 2 días de prisión por un delito continuado de agresión sexual y de abusos sexuales a una menor de 13 años y otro delito continuado de abusos sexuales. Ha cumplido la mitad de la condena (27.10.2022), cumple las tres cuartas partes el 10.09.2026 y está previsto el cumplimiento definitivo para el 25.07.2030. No le constan otras causas pendientes. En concepto de responsabilidad civil se le impuso una indemnización por daños morales de 20.000 euros a una víctima y 10.000 euros a la otra víctima, es decir, un total de 30.000 euros de los que ha abonado 585 euros. Observa una conducta adaptada a la normativa regimental.
Presenta una problemática de abuso de consumo de alcohol, si bien actualmente se muestra abstinente y durante la cadena permisiva los controles analíticos han resultado negativos.
En el ámbito del tratamiento ha realizado los programas intensivos y de seguimiento del itinerario de violencia sexual. Ha necesitado realizar en dos ocasiones el programa intensivo en conductas de violencia sexual, ya que en la primera ocasión no asimilaba los contenidos y persistía en sus distorsiones. Tras la realización del segundo programa ha manifestado una mejora en la capacidad de análisis, asunción de responsabilidad y capacidad de introspección. Después de los programas realizados el interno ha mejorado en el reconocimiento de los delitos y ha adquirido las estrategias para controlar y gestionar de forma correcta su impulso sexual. La escala de evaluación de riesgos RISCANVI presenta un riesgo medio en reincidencia violenta y bajo en el resto de los parámetros observados y la escala SRV-20, específica para delitos de naturaleza sexual, arroja un riesgo de reincidencia moderado. Se valora que, si bien después de realizar el programa SAC muestra más estrategias, hay todavía carencias educacionales en relación con el respeto a las mujeres, presencia de ciertas fantasías sexuales y si bien hay un fuerte efecto intimidatorio de la pena y ha cambiado mucho su discurso, tiene la necesidad de seguir trabajando la prevención de recaídas.
Ha realizado tres salidas programadas y ha disfrutado de 2 permisos de 24 horas, seis permisos de 48 horas y tres permisos judiciales de tres días, sin incidencias. No cuenta con soporte familiar en el exterior, por lo que ha disfrutado de los permisos en un recurso residencial. El interno dispone de recursos económicos (pensión de jubilación de unos 400 euros) y manifiesta disponer de una casa de su propiedad en la localidad de DIRECCION001. Desde el inicio de la cadena permisiva se ha vinculado a la Fundación DIRECCION002 con la finalidad de recibir soporte psicológico y en relación con sus conductas desviadas y el abuso sexual.
La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 22 de febrero de 2024, acordó, por unanimidad, proponer al centro directivo la progresión a tercer grado de tratamiento del interno Romulo, en el régimen abierto común previsto en el artículo 83 RP.
La autoridad penitenciaria administrativa, a la vista de las circunstancias expuestas y teniendo en cuenta el cumplimiento por el interno de los objetivos de su plan de trabajo, la asunción de la responsabilidad delictiva, el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil, la ausencia de causas pendientes, el mantenimiento de la abstinencia y el disfrute de la cadena permisiva con aprovechamiento considera adecuada su progresión al tercer grado de tratamiento, en el régimen abierto restringido previsto en el artículo 82 RP, con el fin de favorecer la consolidación de las estrategias y competencias adquiridas en el periodo de internamiento, dar soporte al interno en la búsqueda de un ocio razonable y dar continuación a la intervención que se está realizando en la Fundación DIRECCION002 y favorecer la vinculación del interno a los recursos sociales externos.
Alega la defensa del interno que este ya ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, ha intentado abonar la responsabilidad civil en función de sus posibilidades y ha mostrado un comportamiento adaptado a la normativa penitenciaria. Por lo que interesa que se alce la suspensión acordada.
La oposición del Ministerio Fiscal se centra en que el interno presenta numerosos factores de riesgo como la falta de soporte social y familiar, problemática alcohólica, fantasías sexuales desviadas, dificultades para controlar el impulso sexual, uso de pornografía, carencia de habilidades sociales con dificultad para hacer amigos, baja autoestima, dificultad para expresar sus emociones, no existe una plena asunción delictiva y como consecuencia de todo ello presenta riesgo medio de reincidencia violenta en la escala RISCANVI y riesgo moderado en la escala RSV-20, específica para los delitos de naturaleza sexual, riesgos que son incompatibles con una vida en semilibertad. Por otra parte, su esfuerzo reparador es insuficiente ya que solo ha abonado 585 euros de los 30.000 euros que le fueron impuestos en concepto de responsabilidad civil, a pesar de que dispone de una pensión de jubilación y declara ser propietario de un piso. Por lo que considera que su recurso tiene la virtualidad suficiente para que se mantenga la suspensión acordada.
De lo expuesto claramente se desprende que existen cuestiones especialmente controvertidas alegadas por el Ministerio Fiscal que deben ser objeto de análisis al resolver propiamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, exceden el ámbito de la presente resolución y excluyen, además, la concurrencia de los supuestos excepcionales antes expuestos, que podrían permitir un alzamiento, en este momento, de la suspensión acordada de los efectos del acuerdo administrativo clasificatorio. Sin que se aprecie ningún perjuicio especial, más allá del que comporta la propia suspensión por su naturaleza.
No es este, pues, el momento oportuno para resolver las diversas cuestiones planteadas, que serán en todo caso objeto de la resolución principal que resuelva el recurso y de los eventuales recursos, por lo que procede mantener la suspensión cautelar acordada por el magistrado de instancia y confirmar la resolución recurrida.».
En el supuesto de autos, la Sala ha de atender al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que «[...] resulta forzoso revocar la resolución recurrida pues como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el señor Romulo ha sido condenado a la pena de 14 años, seis meses y dos días de prisión como autor de delitos de agresión y abuso sexual a menor de 16 años, y otro delito de abusos sexuales continuados, habiendo cumplido la mitad de la pena el 27/4/2022, estando previsto el cumplimiento de las 2/3 partes el 25/9/2024, las 3/4 partes el 10/12/2025 y la extinción definitiva para el 25/7I2029.
Asimismo fue condenado al pago de una responsabilidad civil de 30.000 euros de los que únicamente ha satisfecho la cantidad de 736 euros a fecha 28 de marzo de
2024, siendo dicha cantidad, claramente insuficiente y que denota escasa empatía con la víctima, faltando el requisito del esfuerzo reparador toda vez que si bien no se desconoce que los ingresos del interno no son elevados, percibe una pensión de jubilación, sí que ha tenido nóminas de entre 300 a 400 euros y pagaba 10 euros de responsabilidad civil por lo que ni siquiera llega al 20% de sus ingresos, cantidad claramente insuficiente.
Por lo demás la evolución del interno es positiva, habiendo realizado los programas
pautados en su PIT, principalmente el itinerario de violencia sexual, taller de educación afectivo-sexual, creu en el canvi, para i pensa, programa de intervención en violencia sexual, preparant la vida en comunitat y taller de educación para la protección a la infancia, con un buen aprovechamiento, si bien, el programa intensivo de violencia sexual tuvo que repetirse toda vez que no había conseguido los objetivos propuestos, habiendo mejorado en su capacidad de análisis, asunción de responsabilidad y de capacidad de introspección, reconociendo la existencia de fantasías sexuales desviades, mostrando arrepentimiento al admitir su conducta delictiva, habiendo adquirido estrategias para controlar y gestionar de forma correcta su impuso sexual.
Se encuentra realizando el programa de mantenimiento de prevención de recaídas.
Ha disfrutado de dos permisos de 24 horas, 5 de 48 horas, tres de tres días y cuatro realizando visitas a DIRECCION002.
A pesar de esta buena evolución, el interno presenta en la valoración de la escala SVR-20 un resultado moderado sin que obedezca a factores estáticos por lo que la posibilidad de reincidencia sexual existe con valores objetivos y en tales condiciones, no puede progresarse a tercer grado penitenciario al referido interno, máxime cuando a pesar de la gravedad del delito cometido, el interno únicamente ha cumplido la mitad de la condena y procede la revocación de la resolución señalada.
Por fodo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de fecha 6 de marzo de 2024.».
Por su parte, los técnicos de instituciones penitenciarias precisa, a nivel tratamental, se refieren a «[...] factors predisponents [...] factors precipitants [...] que s'han pogut identificar durant l'avaluació inicial», es decir, al inicio de la condena y previo a todo tratamiento penitenciario, entre los que se recogen «Desajust infantil [...] Víctima d'abusos sexuals en la infància [...] Dificultat per expressar les emocions [...] de manera adequada les seves necessitats [...] Baixa autoestima [...] relació de molta confiança amb les víctimes [...] Dèficits en les habilitats socials [...] Ús de pronografia [...] Consum abusiu d'alcohol [...] Ansietat sexual: dificultat pel control del impuls sexual [...] Fantasies sexuals desviades», igualmente, se añade «El progama intensiu de conductes de violència sexual que va repetir [...] li ha permés aprofundir i millorar en la línea de desmuntar les seves distorsions cognitives, assumir els fets de forma sincera. De forma progressiva ha manifesat una millora en la capacitat d'anàlisis, d'assumpció de la responsabilitat i de capacitat d'introspecció [...] Al llarg del período d'internament, progressivament, ha modificat de forma favorable factors de risc que van incidir en la seva activitat delictiva [...] Ha mostrat penediment [...] Assoliment dels objectius establerts al seu Programa Individual de Tractament [...] ha consolidat els objectius marcats i manté una bona progressió» de modo que, en el actual estado de la condena, los objetivos de su PIT se limitan a «Consolidar les estratègies i competències adquirides en el temps d'internament i donar-hi continuïtat al medi extern [...] Recerca oci saludable [...] Continuant fent-se càrrec dels pagaments de la RC».
En cuanto al presente recurso, la Sala ha de señalar en primer lugar que resulta del todo evidente que no son ciertas buena parte de las afirmaciones en que el Ministerio Fiscal trata de sustentar su escrito de recurso y cuyas afirmaciones determinaron el mantenimiento del efecto suspensivo en el antecedente precitado.
Así, en cuanto al esfuerzo reparador, aunque omite reiteradamente el Ministerio Fiscal toda referencia a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al respecto, recogida en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario, estimando el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que exigía destinar el 20% de los ingresos del penado a reparar la responsabilidad civil, en este caso para poder obtener el beneficio de la libertad condicional. En el segundo de los fundamentos jurídicos de la mencionada sentencia se dice que «El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable».
Así, en el supuesto de autos, el Ministerio Fiscal afirma un insuficiente esfuerzo reparador cuantitativo por cuanto del total de 30.000.-euros el interno solo ha abonado 585.-euros, que trata de reforzar cualitativamente al afirmar, además, que el interno recibe una pensión de jubilación, afirma tener un piso en propieda y no asume su responsabilidad.
Tales afirmaciones resultan parciales o directamente inciertas a la luz del contenido de los informes de los técnicos de Instituciones penitenciarias que son claros al respecto en tanto afirman que el interno «ha treballat en tallers [...] des del seu ingrés [...] No treballa des del juny del 2023, ja que va començar a gestionar la jubilació i no era compatible. Acualment cobra una PNC». Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia citada, el interno no viene obligado a reparar por cuanto, en un primer momento, solo tenía ingresos procedentes del trabajo penitenciario, y, después, cobraba una pensión sí, pero es una PNC, siendo público y notorio que ni unos ni otros ingresos superan el salario mínimo interprofesional, así se informa que la pensión asciende a unos 400.-euros. Por otro lado, la propiedad de una casa que afirma el interno en DIRECCION001 en la que vive su hijo no consta acreditada y, sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento de ejecución de la presente causa, lo cierto es que ha disfrutado y tiene previsto disfrutar del tercer grado en un recurso residencial por carecer de medio acogedor y de apoyo familiar. Finalmente, la afirmada falta de asunción delictiva no es cierta por cuanto, si bien lo era al inicio del cumplimiento e, incluso, tras la finalización del primer programa intensivo de violencia sexual, lo cierto es que, tal circunstancia, entre otros déficits, determinó la repetición del programa, tras el cual consta expresamente que ha superado este, asumido y consolidad todos los objetivos e, incluso, que asume de forma sincera su responsabilidad y que reconoce los hechos.
Así, desestimada de plano la pretendida y afirmada falta de esfuerzo reparador por parte del Ministerio Fiscal y su efectiva apreciación por el órgano a quo, la Sala ha de entrar en la otra causa de denegación de la progresión de grado, los afirmados déficits tratamentales que, de nuevo, refiere el Ministerio Fiscal y estima el órgano a quo.
De nuevo las afirmaciones del Ministerio Fiscal no son ciertas o son parciales, y lo propio sucede, tal vez por efecto reflejo, en la decisión del órgano a quo.
En primer lugar, son reiterados los supuestos en los que el Ministerio Fiscal alega «numerosos factores de riesgo» circunstancias penitenciarias que no concurren de presente y que sí lo hacían al inicio del cumplimiento, en situación de entrevista inicial y, por lo tanto, previo a todo tratamiento penitenciario. Y tal es lo que sucede en el presente supuesto. Así, el Ministerio Fiscal recoge entre esos «numerosos factores de riesgo» la «falta de soporte social y familiar, problemática alcohólica, fantasías sexuales desviadas, dificultades para controlar el impulso sexual, uso de pornografía, carencias en las habilidades sociales con dificultades para hacer amigos, baja autoestima, dificultad para expresar emociones de manera adecuada a sus necesidades, víctima de abusos sexuales en la infancia, desajuste infantil, presenta un discurso de negación de la autoría de los hechos descritos en la sentencia, considera que él ayudaba a esa familia y que le han acusado falsamente para quedarse con su casa y con su dinero».
Así, las circunstancias que afirma el Ministerio Fiscal y en que se basa la resolución recurrida, no pueden resultar sino de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias y del contenido de estos informes extractado en la presente resolución se evidencia que tanto el Ministerio Fiscal como el órgano a quo no han entendido o han tergiversado su sentido. De este modo, buena parte de esos «numerosos factores de riesgo» no existen de presente y sí eran esos referidos «[...] factors predisponents [...] factors precipitants [...] que s'han pogut identificar durant l'avaluació inicial», así sucede respecto a «Desajust infantil [...] Víctima d'abusos sexuals en la infància [...] Dificultat per expressar les emocions [...] de manera adequada les seves necessitats [...] Baixa autoestima [...] relació de molta confiança amb les víctimes [...] Dèficits en les habilitats socials [...] Ús de pronografia [...] Consum abusiu d'alcohol [...] Ansietat sexual: dificultat pel control del impuls sexual [...] Fantasies sexuals desviades».
Así, esos «numerosos factores de riesgo» que afirma el recurrente y que, en buena parte (junto al insuficiente esfuerzo reparador) le sirvieron para obtener la confirmación del efecto suspensivo reclamado con la interposición del presente recurso, no solo no consta evidencia alguna en los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias que subsistan de presente sino que, además, sí consta expresamente numerosas afirmaciones en sentido contrario en los términos que hemos recogido al extractar tales informes, es decir, expresamente se afirma que «El progama intensiu de conductes de violència sexual que va repetir [...] li ha permés aprofundir i millorar en la línea de desmuntar les seves distorsions cognitives, assumir els fets de forma sincera. De forma progressiva ha manifesat una millora en la capacitat d'anàlisis, d'assumpció de la responsabilitat i de capacitat d'introspecció [...] Al llarg del período d'internament, progressivament, ha modificat de forma favorable factors de risc que van incidir en la seva activitat delictiva [...] Ha mostrat penediment [...] Assoliment dels objectius establerts al seu Programa Individual de Tractament [...] ha consolidat els objectius marcats i manté una bona progressió», y siendo que se refiere expresamente que en el actual estado de la condena los objetivos de su PIT se limitan a «Consolidar les estratègies i competències adquirides en el temps d'internament i donar-hi continuïtat al medi extern [...] Recerca oci saludable [...] Continuant fent-se càrrec dels pagaments de la RC», la Sala no puede realizar otra interpretación posible que la de determina que no existe esos déficits o riesgos que afirma el Ministerio Fiscal y recoge el órgano a quo. No va a pecar la Sala de la conducta que atribuye al Ministerio Fiscal y al órgano a quo, por lo que ha de precisar que parte de esos «[...] factors predisponents [...] factors precipitants» de la comisión delictiva, por su naturaleza histórica o estática, sí concurren de presente, tal sucede con los abusos en la infancia, desajuste infantil, uso pasado de pornografía, fantasías sexuales pasadas, problemática alcohólica pasada o baja autoestima pasada, que no se afirma ni consta que estén activas en la actualidad más allá de la falta de soporte social y familiar.
Finalmente, parte de esos «numerosos factores de riesgo», como ya se ha apuntado, son inciertos, y tal sucede cuando el Ministerio Fiscal afirma que el interno «presenta un discurso de negación de la autoría de los hechos descritos en la sentencia [...] en ningún caso se puede considerar que exista asunción delictiva» por cuanto, expresamente, los informes afirman «actualment reconeix obertament els fets delictius i assumeix les conseqüències que comporta la seva comissió».
Finalmente, en cuanto a los riesgos concurrentes, el Ministerio Fiscal y la resolución recurrida atienden a fin de oponerse y denegar la progresión de grado dispuesta. Así, el Ministerio Fiscal afirma riesgo medio en reincidència violenta sin fudamentar al afirmación, óbviamente, la Sala deduce que lo hace trasladando el resultado de la escala de riesgo Riscanvi al respecto al riesgo real sin analizar al respecto sobre qué circunstancias penitenciarias lo sustenta, claro que, conforme a los «numerosos factores de riesgo» que afirma parecería evidente, evidencia que decaería por todo lo fundamentado sobre tales factores. Por su parte, el órgano a quo se limita a afirmar un riesgo moderado en la escala SVR-20 de donde deduce y afirma que «la posibilidad de reincidencia sexual existe con valores objetivos» no que no alcanza a comprender la Sala si quiere significar que es segura de quedar en régimen de semilibertad, lo que parece dado que afirma a renglón seguido el órgano a quo que «en tales condiciones no puede progresarse a tercer grado». Así, no es cierto, no es un silogismo o una especie de tautología deducir de un riesgo moderado, incluso alto, en cualquier escala de riesgo, un riesgo real, como ha reiterado la Sala, los resultados de toda escalar de riesgo no son una verdad dada o material sino un criterio más que debe interpretarse junto al resto de circunstancias penitenciarias concurrentes en un reo con las que pueden estar o no en armonía, por lo que la motivación al respecto del órgano a quo y del Ministerio Fiscal es deficitaria y, por todo lo dicho anteriormente, contradictoria con el contenido de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias.
De todo lo expuesto, la Sala ha de estimar el recurso de apelación interpuesto confirmando el contenido de la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de 6 de marzo de 2024 que acordó clasificar al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria dejando sin efecto la resolución recurrida que no se resulta expresiva de un suficiente juicio racional ni lógico que determine la necesidad de revocar la clasificación en tercer grado de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada, doña Eva Sales Cabanes, en defensa de don Romulo, por escrito de 22 de mayo de 2024 contra el auto de 10 de abril de 2024 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Cataluña por el que se estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de 6 de marzo de 2024 que acordó clasificar al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria, y REVOCAR dicha resolución declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.

