Última revisión
07/04/2025
Auto Penal 1871/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 1342/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 1871/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024201886
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14735A
Núm. Roj: AAP B 14735:2024
Encabezamiento
Procedencia:
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Catalunya
Expediente número 53463/2024
>CP DONES
Interno: Abilio
MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
JOAN RÀFOLS LLACH
REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO
Barcelona, 15 de octubre de 2024
Antecedentes
Contra esta resolución se interpuso por la representación y defensa del interno Abilio recurso de apelación que se sustanció conforme a las previsiones legales, interesando la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se acordara conceder al interno Abilio el beneficio de la libertad condicional propuesta por el centro penitenciario. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación del auto recurrido.
Seguidamente se remitió por el Juzgado de Vigilancia Penitenciario 1 de Catalunya testimonio de los particulares necesarios del referido expediente a esta Sección Veintiuna para la resolución del recurso de apelación.
Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.
Fundamentos
Así, la regulación de la libertad condicional precedente a la citada norma disponía:
«Artículo 90.
1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código.
Artículo 91.
1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.»
También se regulan en el artículo 92 CP supuestos excepcionales cuando el interno ha cumplido la edad de setenta años o en el caso de enfermos muy graves con padecimientos incurables, lo que no es el caso.
Se exigen pues, con carácter general y como presupuestos previos para poder otorgar el beneficio de la libertad condicional la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena -como supuesto general- o las dos terceras partes de esta, o excepcionalmente la mitad de la condena en determinados casos.
Los informes del Centro Penitenciario deberán referirse no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia anti normativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla.
De acuerdo con los informes técnicos aportados, el interno Abilio, español, de 41 años, reincidente penal y penitenciario, en prisión desde el 13 de junio de 2012, cumple actualmente una pena total de 18 años y 21 meses por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones con instrumento peligroso, un delito de daños por incendio, un delito de tenencia de armas prohibidas y una falta de lesiones (ejecutoria 53/15 AP S3 Barcelona); y por un delito contra la integridad moral en concurso con una falta de lesiones (ejecutoria 24/15 JP 3 Terrassa). Clasificado inicialmente en segundo grado de tratamiento (19.10.2015), fue regresado a primer grado por involución conductual ((3.03.2016) y regresado a segundo grado (9.03.2017) manteniendo este grado hasta su progresión a tercer grado en el mes de abril de 2021. Ha cumplido la mitad de la condena, está previsto el cumplimiento de las dos terceras partes el 3 de junio de 2025, de las tres cuartas partes el 26 de marzo de 2027 y la libertad definitiva para el 28 de febrero de 2032. Ingresa en la Sección Abierta del centro penitenciario de Dones el 7 de junio de 2021 y desde entonces observa una conducta adaptada a la normativa regimental. Se le impuso en la primera de las ejecutorias antes señaladas una responsabilidad civil de 178.209,49 euros solidaria entre los diez condenados, de los cuales se consignaron 94.000 euros antes de iniciarse el acto del juicio oral. Posteriormente ha continuado con el pago de entre 20 y 40 euros mensuales, incrementados a 50 euros mensuales desde noviembre de 2023 y ha satisfecho 1700 euros, según comunicación efectuada por el tribunal sentenciador de 28 de mayo de 2024. En la segunda de las ejecutorias antes señalada se le impuso una responsabilidad civil total de 273,3 euros que ha sido íntegramente satisfecha. No le constan otras causas pendientes.
No presenta problemática toxicológica, ni de consumo abusivo de alcohol (consume alcohol en contextos de ocio), ni de salud mental, sin que se aprecien síntomas de consumo de drogas o alcohol, habiéndose realizado controles analíticos con resultado negativo (salvo en una prueba de alcohol con resultados mínimos).
Se responsabiliza de los hechos, pero todavía se detecta falta de empatía emocional hacia la víctima. Si bien por su vinculación desde la adolescencia a grupos de enaltecimiento del odio, los patrones de pensamiento extremista quedaron fuertemente enraizados, presenta sin embargo una trayectoria de vida en la que constan como norma general valores prosociales en relación con la familia y el trabajo. Durante su trayectoria en el medio abierto no parece que mantenga valores antisociales que sostengan la conducta delictiva. Mantiene una cierta frialdad emocional, pero es capaz de reflexionar y valorar que la violencia ejercida, aun siendo una decisión basada en pensamientos y creencias distorsionadas, no está tanto relacionada con la pérdida de control sino con patrones premeditados. Su evolución en la Sección Abierta ha sido regular y con una implicación adecuada.
En el ámbito del tratamiento ha realizado el programa específico de violencia (DEVI) y los otros programas de tratamiento pautados den su programa individualizado de tratamiento (PIT) con aprovechamiento y asumiendo los contendidos de los programas. A lo largo de su trayectoria penitenciaria ha realizado un proceso de apertura progresiva con un reconocimiento de los hechos delictivos y ha tomado consciencia del daño causado y a través del tratamiento ha aprendido a identificar los patrones de rigidez cognitiva. En su etapa en la Sección Abierta ha continuado su proceso de cambio, sin detectarse mecanismos defensivos, ha evolucionado y ha entrado en un proceso más reflexivo. No se detecta la necesidad de participar en más programas de tratamiento. Tampoco se detectan factores de riesgo que puedan incidir negativamente en la continuación del proceso del interno de reinserción en libertad condicional.
Obtiene la máxima puntuación (A) en el sistema de evaluación motivacional (SAM). Estando en tercer grado de tratamiento tras realizar algunos trabajos puntuales y temporales se incorporó a la sociedad estatal de Correos donde viene trabajando satisfactoriamente desde el 7 de marzo de 2022 en horario de media jornada y con una nómina de 731,54 euros. Aprobó unas pruebas selectivas para entrar en la plantilla de correos y continúa formándose. Se aportan los contratos y nóminas. Actualmente también está cursando la carrera de Derecho. No le constan otros ingresos ni bienes patrimoniales.
Cuenta en el exterior con soporte familiar y ocupa una segunda residencia de la familia en la localidad de Pont de Vilomara, que comparte los fines de semana con su madre y un hermano y su familia adquirida. Mantiene una relación sentimental con una mujer de la referida población.
La Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones de Barcelona acordó en su sesión de fecha 6 de febrero de 2024 iniciar el expediente de libertad condicional del interno Abilio en su modalidad del artículo 91.2 CP (en su anterior regulación).
De las fichas técnicas aportadas en relación con las actividades realizadas por el interno en su trayectoria penitenciaria se observa que este ha desplegado una constante actividad de formación, autoformación y ocupacional en talleres productivos y actividades de los centros penitenciarios, individuales o colectivas. Ha accedido a la Universidad por la vía de acceso para mayores de 25 años, ha cursado 112 créditos (de 240) del grado de Derecho y ha superado unas oposiciones en la Sociedad estatal Correos pudiendo acceder a una plaza fija. Dispone de hábitos laborales consolidados y ha permanecido de alta en el sistema de la Seguridad social durante 13 años, 2 meses y 26 días (según su informe de vida laboral a fecha 26.02.2024). En el centro penitenciario, los ingresos obtenidos por el interno mientras se hallaba en régimen cerrado en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2021 no superan en ningún caso los 2388,34 euros anuales, máximo que se alcanza en el año 2018.
La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 6 de febrero de 2024, acordó por unanimidad conceder al interno Abilio por haber participado en las actividades y programas del centro penitenciario un beneficio penitenciario consistente en proponer al magistrado juez de vigilancia penitenciaria un avance de 755 días de la fecha de cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, a los efectos de la concesión de la libertad condicional.
La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 26 de marzo de 2024, sobre la base de las circunstancias expuestas y del compromiso asumido por el interno en su programa individualizado y plan de seguimiento, elevó por unanimidad una propuesta favorable a la libertad condicional del interno Abilio, en su modalidad del artículo 91.2 CP. El acuerdo se tomó con un pronóstico de integración favorable.
El magistrado de instancia desestima la propuesta de libertad condicional al amparo de lo dispuesto en el artículo 91.2 CP (en su anterior regulación). Fundamenta su decisión, al igual que el Ministerio Fiscal y con similares argumentos, en el insuficiente esfuerzo reparador ya que considera objetivamente insuficiente el pago de 1700 euros en el lapso temporal acaecido. Y, además, hace notar que el informe criminológico señala que en el conjunto del caso no se dan en grado extraordinario las circunstancias para favorecer un adelanto de la condicional cualificada.
El recurrente alega, por el contrario, que sí concurren todas las circunstancias para el avance de la libertad condicional en los términos propuestos pues el penado ha venido manteniendo durante toda la condena de forma constante y sin solución actividades de carácter formativo, tratamental y laboral expuestas en los informes técnicos emitidos y sus circunstancias personales y penitenciarias le hacen merecedor del beneficio penitenciario pretendido, que implica una reducción de 755 días de la fecha de cumplimiento de las dos terceras partes de la condena. La evolución del interno en régimen de semilibertad es muy favorable, trabaja como personal laboral en la empresa Correos y ha superado el examen de acceso. Aun así, su capacidad económica no es boyante y depende en buena medida del soporte familiar, que le ofrece una vivienda estable. En la empresa Correos apenas alcanza los 700 euros mensuales. Y por lo que se refiere al esfuerzo reparador ingresa dinero como penado desde siempre, al margen de que la cantidad dineraria haya variado en función de su capacidad económica. Hubo, además, un primer pago parcial relevante. Entiende, en definitiva, que el pronóstico de reinserción ha funcionado y se constata en la buena evolución del tratamiento y en que el interno lleva varios años en régimen abierto sin incidencias, por lo que procede que se le conceda el acceso a la libertad condicional propuesta por el centro penitenciario.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su informe anterior.
Es cierto, como señala el magistrado de instancia, que en el informe criminológico se hace constar que "en el conjunto del caso no se dan en grado extraordinario las circunstancias para favorecer un avance de la condicional cualificada". Pero también lo es que ni en este ni en los restantes informes técnicos se ponen de manifiesto con mayor detalle las razones en las que se fundamenta esta afirmación genérica que finalmente no se concreta. También es cierto que en el informe psicológico se alude a una cierta frialdad emocional del recurrente, rasgo de su carácter que lleva también a que se detecte todavía una falta de empatía emocional hacia la víctima, pero ello no impide que se reconozca que el interno asume el delito y sus consecuencias, tomando consciencia del daño causado y habiendo aprendido a identificar los patrones de rigidez cognitiva. El interno ha seguido todos los programas de tratamiento pautados en su PIT con aprovechamiento y asunción de contenidos y ya en régimen abierto su evolución ha sido positiva, continúa el proceso de cambio sin detectarse mecanismos defensivos, ha entrado en un proceso más reflexivo y se concluye en la valoración psicológica que no se detecta la necesidad de participar en más programas de tratamiento. Cuenta, por otra parte, en el exterior con soporte familiar que le ofrece una vivienda estable y una actividad laboral estable en Correos que le ofrece ingresos mensuales. Finalmente cabe destacar que lleva ya varios años (desde abril de 2021) en tercer grado de tratamiento en régimen abierto, sin incidencia alguna y observando una conducta adaptada a la normativa regimental con ausencia de expedientes disciplinarios.
Sentado lo anterior, cabe examinar si se cumplen los requisitos que la ley establece para la concesión de la libertad condicional en la modalidad propuesta ( art. 91.2 CP, en su anterior regulación) de avance del plazo de extinción de las dos terceras partes de la condena en los 755 días propuestos por la Junta de Tratamiento. Debe en primer lugar señalarse que no se trata de requisitos excepcionales, sino de un supuesto excepcional que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legales y no por tanto de una situación de excepcionalidad que deba ser valorada en su conjunto como parecen dar a entender tanto el magistrado de instancia en la resolución recurrida, como el Ministerio Fiscal en su informe.
Estos requisitos están perfectamente regulados en los artículos 91 y 92 CP (en su anterior regulación) antes transcritos. Así, se exige propuesta de Instituciones Penitenciarias e informe del Ministerio Fiscal y las partes, como sucede en el supuesto que examinamos, de acuerdo con los antecedentes expuestos. Se cumplen, además, las circunstancias de encontrarse el interno en tercer grado de tratamiento, haber observado buena conducta y existir un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social que expresamente se hace constar en la propuesta de concesión de libertad condicional efectuada por la Junta de Tratamiento. La condena ya ha sido extinguida en su mitad y conforme a la abundante información aportada en el expediente o posteriormente recabada por el Ministerio Fiscal se constata que en su larga trayectoria penitenciaria el interno ha participado de forma continuada en actividades laborales, culturales u ocupacionales, en los términos antes ampliamente expuestos. Y también ha acreditado su participación efectiva y favorable en los programas de tratamiento que le han sido pautados en su PIT.
Se exige, en todo caso, como requisito final cuyo incumplimiento no permite la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional al penado, que este haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.
En relación con esta última cuestión, el esfuerzo reparador, que es la principal cuestión controvertida, la STS 59/2018, de 2 de febrero ( Roj: STS 230/2018 - ECLI:ES:TS:2018:230) dictada en unificación de doctrina en materia penitenciaria ( apartado 8 de la DA 5a de la ley orgánica del Poder Judicial), con el apoyo del Ministerio Fiscal, interpreta el artículo 90 CP en el sentido de que quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no pueden ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda, los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. La citada sentencia se expresa en los siguientes términos:
«El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.
El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva, se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.
Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.
Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil. »
Nótese que el artículo 608 LEC establece una excepción a las reglas de inembargabilidad en materia de pensiones alimenticias. Pero no se establece una excepción similar para las obligaciones que resultan de la responsabilidad civil derivada del delito. Luego también en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, cabe aplicar los límites de inembargabilidad de sueldos y pensiones que establece el artículo 607 LEC.
Sorprende también la posición que mantiene el Ministerio Fiscal en este expediente, contraria a la que sostuvo al apoyar el recurso que dio lugar a la citada sentencia de unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS 59/2018:
«El Ministerio fiscal apoya la estimación del recurso y entiende la conveniencia de la unificación, para lo que añade otras resoluciones de la Sección de la Audiencia provincial de Burgos y de la quinta de la Audiencia provincial de Madrid, encargada de las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria, en las que se destaca el carácter de inembargable de los ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, entendiendo que no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer la responsable a civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abona cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.»
En el supuesto concreto que examinamos y a la vista de la documentación aportada por el propio penado, la información que consta en los informes técnicos aportados y las propias manifestaciones del interno, a través de su representación procesal, se observa que el interno - que con anterioridad al juicio y conjuntamente con los otros condenados abonó 94.000 euros de los 178.209,49 euros impuestos en la primera de las sentencias por las que cumple condena - viene abonando un importe entre los 20 y 40 euros mensuales que en los últimos meses se ha incrementado a 50 euros mensuales, hasta alcanzar los 1700 euros. Por otra parte, no le constan bienes patrimoniales y sus ingresos derivan exclusivamente de su actividad laboral. Durante su estancia en el centro penitenciario en régimen cerrado en segundo grado de tratamiento ha trabajado en diversos talleres productivos, pero sus ingresos anuales ascendieron en el año más productivo a 2388,34 euros anuales y en los dos últimos años (2020 y 2021) a 1187,68 y 1204,28, respectivamente, según la información facilitada por el CIRE. Parcos ingresos en los que las aportaciones mensuales del interno suponen entre el 10 y el 20 por cien de sus ingresos totales. Ya en tercer grado, salvo unos esporádicos y puntuales ingresos de 1100 y 1600 euros mensuales, lo cierto es que desde el 7 de marzo de 2022 el interno trabaja a tiempo parcial en Correos con una nómina mensual de 731,54 euros, sin que le consten otros ingresos. El interno no alcanza, pues, en ningún caso, el importe del salario mínimo interprofesional que está actualmente fijado en 1134 euros ( artículo 1 Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero) y atendida la escala prevista en el artículo 607 LEC, claramente se observa que al interno no se le puede exigir un mayor esfuerzo reparador que aquel que actualmente viene realizando de forma regular y mensual al pago de la responsabilidad civil impuesta. Y este esfuerzo reparador es ajustado a sus circunstancias personales y económicas, sin que, vistos sus ingresos y las cantidades abonadas, por encima de las exigidas legalmente, pueda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, valorarse negativamente este esfuerzo reparador, considerándolo insuficiente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 CP (en su anterior regulación) y fundamentar exclusivamente en este motivo la denegación de la aprobación de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento.
En consecuencia, no procede entender que se ha producido un insuficiente esfuerzo reparador por parte del interno Abilio y cumpliendo este los demás requisitos legalmente exigibles, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y aprobar, en su lugar, la propuesta de avance en 755 días de la fecha del cumplimiento de dos tercios de la condena a los efectos de la concesión de la libertad condicional al interno Abilio efectuada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dones de Barcelona, en su sesión de fecha 6 de febrero de 2024 y la propuesta de concesión de la libertad condicional acordada por la Junta de Tratamiento en su sesión de fecha 26 de marzo de 2024, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91.2 CP (en su anterior regulación) y que fue elevada al magistrado juez de vigilancia penitenciaria por el referido centro penitenciario
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:
* Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del interno Abilio contra el auto número 1366/2024, de fecha 2 de julio de 2024, dictado por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria que desestima la propuesta de libertad condicional elevada por el centro penitenciario Dones de Barcelona, por acuerdo de fecha 26 de marzo de 2024, relativa al referido interno.
* Revocar la citada resolución.
* Aprobar la propuesta de avance en 755 días de la fecha del cumplimiento de dos tercios de la condena a los efectos de la concesión de la libertad condicional al interno Abilio efectuada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dones de Barcelona, en su sesión de fecha 6 de febrero de 2024 y la propuesta de concesión de la libertad condicional acordada por la Junta de Tratamiento en su sesión de fecha 26 de marzo de 2024, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91.2 CP (en su anterior regulación) y que fue elevada al magistrado juez de vigilancia penitenciaria por el referido centro penitenciario.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.
Así lo acordamos y firmamos.
