Auto Penal 2334/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Auto Penal 2334/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 540/2024 de 19 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 2334/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024202034

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15407A

Núm. Roj: AAP B 15407:2024


Encabezamiento

AUTONº 2334/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 540/2024 - C

Diligencias previas número 540/2024

Juzgado: Juzgado de Instrucción número 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Ilustrísimas señorías

Doña María Isabel Delgado Pérez

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Roser Garriga Queralt

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2024

Antecedentes

ÚNICO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Silvia García Vigne, en nombre y representación de don Cecilio y don Fructuoso, por escrito de 30 de julio de 2024 contra el auto de 26 de julio de 2024 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 17 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción número 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictado en las diligencias previas número 1532/2022 por el que se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Ha sido magistrado ponente su señoría ilustrísima don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora, doña Silvia García Vigne, en nombre y representación de don Cecilio y don Fructuoso, por escrito de 30 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2024 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 17 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción número 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictado en las diligencias previas número 1532/2022 por el que se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa al afirmar que la grave incongruencia interna al haber dictado el órgano a quo tres resoluciones de archivo provisional de la causa por razones diferentes y contradictorias, siendo que la primera de 18 de enero de 2023 fue revocada por auto de esta Audiencia Provincial de 11 de mayo de 2023; la segunda de 28 de julio de 2023 que también le fue revocada; y la actual donde tras citar al representante legal de la persona jurídica titular del vehículo de autos y no ser tal diligencia cumplimentada se procede, de nuevo, al archivo. Añaden los recurrentes el quebranto de los artículos 152, 379 y 195 del Código Penal, así como del derecho a la tutela judicial efectiva no dándose cumplimiento a lo acordado por esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre de 2024 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que "...contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento...", de modo que "...el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación...".

Así, "...el recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días..." y "...si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones..." y "...si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia...".

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que "...practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801...", así mismo añade que "...en los tres primeros supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de visto, procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto...".

TERCERO.-A la vista de las alegaciones de los intervinientes y de los preceptos citados, hemos de atender a la motivación de la resolución recurrida en cuanto declara que «[...] cabe la remisión literal de la presente resolución a la que ahora se impugna, y que resolvió sobre la pertinencia de archivar el presente procedimiento ya no sólo por falta de autor conocido, sino también por la falta de relevancia penal de los hechos descritos y relatados en la denuncia así como el resultado de las diligencias practicadas, como es el estudio de los partes médicos obrantes, limitándose la presente "fundamentación juridica" a reproducir los motivos que dieron lugar a la misma, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida, sin que ello implique una vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues la resolución impugnada ha permitido conocer a la Acusación Particular cuáles son las razones que llevaron a la adopción de la decisión de decretar el archivo, resultando válida la remisión siempre que en el auto resolutorio se explicite sus razones, como es el caso, teniendo en cuenta además los informes esgrimidos por el Ministerio Público [...] debe mantenerse el archivo de la causa, pues los hechos contenidos en el relato del escrito presentado no constituyen ilícito penal alguno, siendo que además las diligencias practicadas para la averiguación de la autoría de los mismos han resultado infructuosas.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serian constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que imputan, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el denunciante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836)., en este caso los derechos a la libertad personal ya la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una denuncia y/o querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más.

Siendo que además en el presente caso, no se ha procedido sin más al archivo de la causa, habiéndose efectuado diligencias encaminadas a la identificación de los presuntos responsables del accidente de tráfico denunciado, y habiendo resultado las mismas infructuosas para poder ser llamados al proceso, y constando como único dato indicativo la matrícula de un vehículo presunto causante del siniestro, sin que, desde la óptica penal, ello resulte un indicio relevante para atribuir la responsabilidad a una determinada persona, pudiendo haber sido el responsable del siniestro cualquiera que hiciera uso del vehículo en ese momento, sin que necesariamente deban tratarse de las personas que aparecían como conductoras del mismo en el contrato de renting.

Y este archivo no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y nos encontramos con un incidente ocasionado a consecuencia de un accidente de tráfico que debe resolverse por los cauces de

la jurisdicción civil.».

La resolución recurrida, auto de 26 de julio de 2024 por el que se desestima el recurso de reforma, se remite al auto recurrido en reforma, el auto de 17 de junio de 2024, por el que se dispone por tercera vez el sobreseimiento provisional de la causa. Así, en esta resolución se declara que

«[...] procede dictar sin más trámites el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el delito de LESIONES, CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, Y ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE y ello sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Contamos en primer lugar, con el contenido de la denuncia interpuesta por las personas de Cecilio y D. Fructuoso, quienes cuentan, que el pasado 19 de junio de 2022, sobre las 0:53 horas, se encontraban a bordo del vehículo SKODA con placas de matrícula NUM000. en la Rambla Marina de esta ciudad, cuando a la altura del n5, y mientras se encontraban parados respetando la señal roja del semáforo que les afectaba, sufrieron una colisión por alcance, por el conductor del vehículo modelo Audi A3 con placas de matrícula NUM001, pudiendo observar en dicha persona síntomas de encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia, siendo que tras recriminarle la acción, marchó rápidamente del lugar dándose a la fuga.

Explican que tras la colisión ambos sufrieron lesiones, en primer lugar, el Sr. D. Fructuoso sufrió lesiones según parte médico de urgencias consistente en dolor en zona cervical y hombro izquierdo, con sensación de parestesias en zona externa del brazo izquierdo; y la persona de Cecilio dolor cervical paravertebral izquierdo y musculatura lumbar derecha.

2.- Tras las pesquisas oportunas, se constata que la titularidad del vehículo denunciado pertenece a la mercantil LEASE IT GMBH con sede social en Hondenhagen (Alemania), por lo que se acordó remitir oficio requiriéndoles a que facilitaran el nombre del conductor del vehículo matrícula NUM001, la cual indicó que dicho vehículo fue entregado a la empresa CDB sita en Rumia- Polonia, y quien había alquilado el mismo a los siguientes conductores: Lucas, Francisco, ante lo cual se dirigió oficio a dicha mercantil a fin de indicar los domicilios de dichas personas, el cual no fue cumplimentado habida cuenta que el domicilio facilitado de la mercantil consta como desconocido.

3.- Si bien en el marco del presente procedimiento, han sido dos ya las resoluciones por las que se ha decretado el archivo de las actuaciones por falta de autor conocido, las cuales han sido combatidas por los denunciantes, y revocadas por la llma Audiencia Provincial de Barcelona, entendemos que en el presente caso, procede de nuevo el dictado de una nueva resolución de archivo que no solo abarcaría, el hecho que entiende esta instrucción que se han agotado todas las vías posibles para la identificación de los presuntos autores, sino que el relato contenido en ya la propia denuncia, nos indicaría que los hechos no estarían incardinados en el ilícito penal alguno, entendiendo que ninguna diligencia más nos haría concluir lo contrario, con el grado de certeza exigible en materia penal, que debe superar la mera conjetura o sospecha.

En este sentido, nos encontramos que los hechos relatados en la denuncia serían constitutivos, de lo que antes se tipificaba delito lesiones causados por imprudencia leve, resultando dicha conducta en la actualidad, descatalogada del Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que derogó el libro lll del Código, relativo a " las faltas y sus penas" e introdujo, al mismo tiempo, el concepto de delito leve. Esta modificación operada por la LO 1/2015 destipificó la falta de lesiones por imprudencia leve del articulo 621.3 CP y se remitió a la tutela jurisdiccional civil.

Y lo entendemos así, porque de lo relatado por los denunciantes, las lesiones se producen a consecuencia de un accidente de tráfico, en una colisión por alcance resultando ser las mismas, tal y como indican los partes médicos de urgencias de en primer lugar. el Sr. D. Fructuoso sufrió lesiones según parte médico de urgencias consistente en dolor en zona cervical y hombro izquierdo, con sensación de parestesias en zona externa del brazo izquierdo; y la persona de Cecilio dolor cervical paravertebral izquierdo y musculatura lumbar derecha.

Refieren que el conductor del vehículo, presentaba síntomas de hallarse bajo la

influencia del alcohol o drogas, si bien no contamos con ninguna intervención policial que revele la objetivación de dicha sintomatología, ni tampoco consta corroboración alguna directa de que así fuere, tratándose en consecuencia de una mera percepción subjetiva del denunciante, que ninguna diligencia de investigación en sede de este procedimiento podría corroborar.

Y, por último, con respecto a la presunta huida del conductor del lugar de los hechos, nos encontramos con la disyuntiva de los siguientes preceptos.

El art. 195 del C.P. establece que, el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno, si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

El art. 382 bis del C.P. señala que el conductor de un vehículo a motor o de un

ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

Indicando la jurisprudencia por este último, que será necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay uno o más fallecidos en el siniestro. 2) Se ocasionan lesiones que requieran de tratamientos médicos o quirúrgicos de mayor complejidad a la simple asistencia. 3) Como consecuencia del accidente, una o más personas sufren mutilaciones de algún órgano o la inutilidad de los miembros o sentidos. ( STS 420-2023)

Y no concurre en el presente caso los requisitos señalados, que nos permita incardinar la presunta conducta del conductor en dichos tipos delictivos.

Las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima (básico en el campo penal) imponen como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, lo que ya de por sí reclama el orden punitivo. No cabe dar protección al uso incorrecto, a veces abusivo, del ordenamiento jurídico penal, cuando en el haber del reclamante existen otras vías asimismo válidas, para conseguir la satisfacción de su interés. Es preciso establecer que el derecho penal no da solución ni es el medio siempre más adecuado o único para responder a las infracciones que se producen en los diversos ámbitos que el ordenamiento jurídico regula; su invocación se muestra siempre como última respuesta o «ratio» en orden a mantener o hacer respetar unas mínimas pautas de conducta dentro de la colectividad; ello pregona que no cualquier infracción de la norma o de un deber por esta dispuesta prevea o reclame la advocación o la aplicación del orden jurisdiccional penal; en el ámbito del derecho el legislador prevee un sinfín de procedimientos destinados también a la represión de conductas Jue atentan o infringen preceptos de obligado acatamiento; procedimientos hábiles para dar satisfacción o respuesta a los intereses legítimos de quien se crea afectado o perjudicado por tales actos o conductas, es pues que el derecho penal se reserva para las infracciones más graves o groseras que, típicamente antijurídicas, lesionen bienes o derechos así y en concreto especificamente tutelados. Tiene vocación restrictiva; cede su prelación ante la concurrencia de procedimientos alternativos susceptibles de satisfacer el interés del agraviado. En otro orden de cosas no cabe olvidar que en el ámbito penal asistirá siempre al acusado el principio constitucional de presunción de inocencia y procesal subsidiario «in dubio pro reo»; es pues a la acusación a quien incumbe probar no sólo a infracción sino también la concurrencia, sin asomo de una duda razonable, de cuantos requisitos subjetivos, objetivos o formales se requieren por el ordenamiento jurídico penal para el nacimiento de la infracción.

Y esta doctrina, traída a colación, es aplicable al supuesto de autos; en efecto, nos hallamos sin duda ante una cuestión de carácter civil derivado de la llamada RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de un accidente de circulación. Y en este sentido la parte debe acudir a la Autoridad Judicial en aplicación de las normas existentes al efecto en la LEC 1/2000 relativas a los procedimientos de responsabilidad extracontractual y reclamación de cantidad: toda diferencia entre las partes deberá ser resuelta, por tanto, en dicha jurisdicción, pero no acudir al fácil y hasta amenazante campo del derecho penal para tratar de resolver las controversias y obtener las compensaciones económicas y personales que efectivamente les puede corresponder.».

Al respecto, la Sala, ciertamente, como refiere el recurrente, debe tener en cuenta pronunciamientos que en igual causa se han dictado, así, en resolución de 18 de enero de 2024 se declaró que «El presente recurso ha de tener en cuenta que en el rollo número 137/2023 se dictó resolución de 11 de mayo de 2023 en la que ya se declaraba que "[...] hemos de atender a la motivación de la resolución recurrida en cuanto declara que "A la vista de las alegaciones efectuadas en el recurso, reexaminada la causa, procede desestimar el recurso interpuesto por las siguientes razones.

El único dato que obra es la matrícula del vehículo causante de los daños. Si bien es cierto que, a través del Punto neutro judicial, se podría averiguar con la matrícula quien es el titular del vehículo, dicha diligencia no determinaría quien es el causante, puesto que no tiene por qué ser el titular del mismo el que conducía el vehículo y, en consecuencia causó los daños.

No consta ningún testigo ni ningún otra diligencia que se pueda practicar a día de hoy para identificar al causante de los daños.

Así pues, por todo ello, dado que a día de hoy no consta quien es el denunciado y no hay forma de poder averiguarlo, la resolución recurrida acordando el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, es ajustada a derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto.".

En cuanto a la impugnación relativa a la improcedencia del sobreseimiento provisional en el actual estado de la causa, la Sala ha de estimar esta de plano por cuanto la motivación expresada en la resolución recurrida no resulta expresiva de un juicio racional ni lógico que determine la necesidad de sobreseer provisionalmente la causa.

Así, del propio contenido de la resolución esta resulta improcedente y contradictoria por cuanto, como bien afirman los recurrentes, consta la matrícula del vehículo y existen dos testigos que vieron al conductor, con el que incluso estuvieron hablando. Consecuentemente, sí existe la posibilidad de practicar diligencias de investigación que pueden conducir a la identidad del conductor del vehículo de autos, sin que se pueda anticipar el resultado negativo de tales diligencias.

En primer lugar, puede localizarse al propietario del vehículo, quien deberá declarar si era o no el conductor de este a la fecha de los hechos de autos, e incluso, de no ser así, sí podrá dar información sobre quien estaba usando a la fecha de los hechos dicho vehículo, todo ello sin perjuicio de que, incluso podrían hacerse averiguaciones por si dicho vehículo ha sido denunciado en fechas próximas a la de los hechos de autos y averiguar quien era la persona denunciada a iguales efectos que el propietario del vehículo.

Incluso, si el propietario o quien pudiera haber sido identificado como presunto conductor a la fecha de los hechos lo negase, podría practicarse la oportuna rueda de reconocimiento con los testigos a fin de tratar de identificarlo, salvo que acrediten de forma fehaciente que los identificados no podían, en modo alguno, ser el conductor del vehículo a la fecha de los hechos.

En cualquier caso, a la vista del resultado de las diligencias practicadas a fin de tratar de identificar al conductor en la fecha de los hechos, agotada la instrucción, estará el órgano a quo en condiciones de dictar la correspondiente resolución.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso revocando la resolución recurrida por prematura y apreciar la Sala un juicio racional ni lógico que determina la necesidad de seguir la instrucción adelante.".

En el actual estado de la causa, la Sala, de nuevo, debe estimar el recurso y revocar la resolución recurrida por no resultar suficientemente expresiva de un juicio racional y lógico que determine la necesidad de sobreseer si quiera provisionalmente la causa.

Ciertamente, el órgano a quo ha dado cumplimiento parcial a lo acordado por la Sala en el antecedente precitado por cuanto la averiguación del titular del vehículo instrumento material de los hechos criminales de autos no era un fin en sí mismo sino el trámite o diligencia de investigación previa y necesaria a que este sea citado como testigo a fin de que identifique al conductor del vehículo a la fecha de los hechos. Resulta evidente que el titular de un vehículo es quien debe tener la posesión de este y quien usa o decide quien puede usar este, y de nuevo, no cabe anticipar el resultado de una diligencia de investigación que se evidencia útil y necesaria al objeto de la instrucción de la causa, averiguación de la identidad de los presuntos responsables del delito objeto de autos, todo ello sin perjuicio de que, finalmente, no puedan determinarse indicios bastantes contra nadie a fin de mandar seguir la instrucción adelante. La Sala ya en el antecedente precitado determinó las razones de la revocación del sobreseimiento provisional previo y fijó el marco de las diligencias a practicar y ya se hacía constar que la averiguación del titular era al efecto de ser citado a declarar, extremo no llevado a efecto por el órgano a quo. El hecho de que el titular del vehículo sea una persona jurídica en modo alguno determina la imposibilidad de identificar al conductor.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado íntegramente al no haberse dado cumplimiento a lo ya acordado por la Sala ni haberse agotado las posibilidades de la instrucción de la causa a fin de averiguar al presunto autor de los hechos objeto de autos.».

En el presente momento, la Sala ha de señalar que, al menos, a la tercera oportunidad el órgano a quo a fundamentado su decisión relativa a que los hechos no son constitutivos de infracción penal, si bien, en parte tardíamente y, en otra parte, de forma errónea.

Así, tardíamente porque las razones que expone ahora el órgano a quo a fin de determinar que los hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal no resultan de ni una sola diligencia de investigación practicada en autos sino que resultan del escrito inicial de denuncia y documentación que se acompañaba por lo que debiera haber dado no a la incoación de una causa penal sino a la inadmisión de la denuncia interpuesta. Sin embargo, optó el órgano a quo por incoar la causa penal en la que, finalmente, se ha practicado alguna diligencia de investigación, al menos las dirigidas a la averiguación de la persona denunciada, siendo pues, que una decisión definitiva del órgano a quo se cambia sin nueva base indiciaria como se evidencia en la motivación de la decisión que ahora sí recoge la resolución recurrida, a lo que se suma que procede a un sobreseimiento provisional pese a que argumenta o trata de argumentar un sobreseimiento libre.

Por otro lado, se estima errónea a la hora de valorar los indicios relativos al delito contra la seguridad en el tráfico automovilístico así como la entidad de las lesiones y de la imprudencia la causación de estas.

Al respecto, en cuanto al delito contra la seguridad en el tráfico automovilístico, existen dos testigos directos de los hechos, los lesionados, quienes refieren que «El conductor [...] manifestando clara agresividad con síntomas de intoxicación etílica o bajo efectos de estupefacientes, se dio a la fuga», es decir, existen dos claros indicios de la afección del denunciado por la ingesta de alcohol o drogas, siendo estos del todo independiente de que exista o no intervención policial que revele la objetivación de dicha sintomatología, pues tan testigos son los denunciantes como los agentes policiales, siendo, además que los primeros presencian directa e inmediatamente los hechos, mientras que los agentes suelen intervenir a posteriori, en cualquier caso, las dudas del órgano a quo debiera haberlas tratado de suplir mediante la toma de declaración de los testigos existentes a fin de que concreten y precisen esa sintomatología (si deprendía olor a alcohol, si tenía dificultades en el habla, en la verticalidad...) en lugar de valorar lo que no existe, otros testigos que sean agentes de la autoridad, siendo que tan percepción subjetiva es la del testigo denunciante y presunta víctima como la de un agente de la autoridad. Así, la motivación a tal respecto del órgano a quo ha de ser tildada por la Sala carente de suficiente lógica y razonabilidad.

A lo anterior debe sumarse, en cuanto a la valoración de la imprudencia, que el artículo 152 del Código Penal respecto a las lesiones imprudentes tipifica tanto las lesiones causadas por imprudencia grave como por imprudencia menos grave y, ciertamente, no contempla las lesiones causadas por imprudencia leve que quedan relegadas a ilícito civil.

El órgano a quo califica los hechos objeto de denuncia relativo a las presuntas lesiones como causados por imprudencia leve y lo entiende así al afirmar, por un lado, que se trata de una colisión por alcance y, por otra, por la entidad de las lesiones respecto a las que ni tan solo precisa si estima que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, limitándose a recoger en dos ocasiones de qué lesiones se tratan.

Al respecto, sin embargo, el artículo 152.2 del Código Penal declara que «2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.».

Es decir, cuando en la comisión de lesiones por imprudencia ocasionadas mediante el uso de vehículos a motor, como no se discute que sucede en autos, se produce concurriendo una infracción grave de las normas de tráfico la imprudencia penal en la causación de las lesiones ha de ser calificada en todo caso como menos grave (no leve) cuando no deba ser calificada como grave, y que debe valorarse en resolución motivada tal extremo.

Frente a lo expuesto, el órgano a quo no se manifiesta si concurre o no infracción alguna de las normas de tráfico, se limita a afirmar que se produce una colisión por alcance, que necesariamente comporta tal infracción, debiendo determinarse su es muy grave, grave o leve ( artículo 74.3 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre refiere que «Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves») para, posteriormente, calificar la imprudencia penal como menos grave o grave. Lo que evidencia, per se, una falta de motivación suficiente en la resolución recurrida (que se suma a la no calificación de la entidad de las lesiones, a si para su sanidad precisa de mera asistencia facultativa o tratamiento médico, cierto que no cuenta con parte forense y sí solo con los partes médicos).

A lo anterior suma la Sala que, respecto a la imprudencia grave, el artículo 152.1 del Código Penal añade que «El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.».

Es decir, cuando las lesiones se hayan cometido con ocasión del uso de un vehículo a motor, como no se cuestiona en autos y, además, concurra en la conducción las dos circunstancias del artículo 379 del Código Penal, es decir, «a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente» extremo que ni se afirma ni consta en autos, o conducir un vehículo a motor «bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.», extremo que sí se afirma en autos y respecto al que existen importantes indicios, dos testigos directos, los denunciantes y recurrentes.

Así pues, pese a las afirmaciones del órgano a quo no consta ni resulta motivado que no existan indicios de criminalidad de los hechos denunciados, al menos respecto a las lesiones y el delito contra la seguridad en el tráfico automovilístico.

En cuanto al sobreseimiento provisional, sin perjuicio de lo ya apuntado, es decir, que se fundamenta un sobreseimiento libre por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito sino de infracción civil, añade el recurrente la afirmación de que no se ha podido identificar al presunto autor y que se han agotado las posibilidades de la instrucción al efecto.

Al respecto, consta en autos acreditada la identidad de los conductores del vehículo implicado en los hechos de autos por lo que por auto de 20 de marzo de 2024 se dispuso la averiguación de sus domicilios, para lo que se remitió "oficio" a la empresa CDB Company, si bien la carta dirigida a tal empresa no ha podido ser entregada, siendo su resultado negativo, tras lo cual, sin más, se procede por el órgano a quo a dictar la resolución recurrida en autos.

Así, la Sala no puede estimar agotadas las posibilidades de localización de los investigados por cuanto, constando copia de su tarjeta de identidad y de su permiso de conducir cabe dirigirse a las autoridades de expedición o del país correspondiente, Polonia, a fin de que aporten su domicilio, siendo que, en cualquier caso, acreditada su identidad y lo localizados deberían disponerse las correspondientes órdenes de búsqueda y citación, cuanto menos.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso revocando la resolución recurrida por prematura y apreciar la Sala un juicio racional ni lógico que determina la necesidad de seguir la instrucción adelante.

QUINTO.-En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Silvia García Vigne, en nombre y representación de don Cecilio y don Fructuoso, por escrito de 30 de julio de 2024 contra el auto de 26 de julio de 2024 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 17 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción número 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictado en las diligencias previas número 1532/2022 por el que se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa, por lo que debemos revocar la resolución recurrida mandando seguir la instrucción de la causa sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman sus señorías ilustrísimas; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.