Auto Penal 712/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Auto Penal 712/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 486/2025 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 712/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025200555

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5919A

Núm. Roj: AAP B 5919:2025


Encabezamiento

JESUS GRANADOS SANCHEZ

DIRECCION000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna Penal

Rollo de Apelación Juzgado Vigilancia 486/2025-A

Procedencia:

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Catalunya

Expediente número 66931/2025

>CP DONES

Interno: Gabriel

AUTO NUM. 712/25

TRIBUNAL

CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

JOAN RÀFOLS LLACH

REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO

Barcelona, 22 de abril de 2025

Antecedentes

Primero.En el expediente referenciado en el encabezamiento el magistrado juez de vigilancia penitenciaria, en sustitución, acordó por auto número 2611/2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, en relación con el interno Gabriel, desestimar la propuesta de libertad condicional elevada a favor del referido interno por acuerdo de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones de Barcelona en su sesión de fecha 2 de abril de 2024 (por error se hace constar en la referida resolución la fecha del certificado del acuerdo de la Junta de Tratamiento, que fue expedido el 15 de abril de 2024).

Contra esta resolución se interpuso por la representación y defensa del interno Gabriel recurso de apelación que se sustanció conforme a las previsiones legales, interesando la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se acordara conceder al interno Gabriel el beneficio de la libertad condicional propuesta por el centro penitenciario. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación del auto recurrido.

Seguidamente se remitió por el Juzgado de Vigilancia Penitenciario 1 de Catalunya testimonio de los particulares necesarios del referido expediente a esta Sección Veintiuna para la resolución del recurso de apelación.

Segundo.Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.

Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Fundamentos

Primero.El artículo 90 del Código Penal, en relación con la libertad condicional, dispone:

1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

c) Que haya observado buena conducta.

Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .

2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.

b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.

A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.

b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.

c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.

Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.

4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.

5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.

El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.

7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.

8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

También se regulan en el artículo 91 CP supuestos excepcionales cuando el interno ha cumplido la edad de setenta años o en el caso de enfermos muy graves con padecimientos incurables, lo que no es el caso.

Se exigen pues, con carácter general y como presupuestos previos para poder otorgar el beneficio de la libertad condicional la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena -como supuesto general- o las dos terceras partes de esta, o excepcionalmente la mitad de la condena en determinados casos.

Los informes del Centro Penitenciario deberán referirse no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia anti normativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla.

Segundo.En el supuesto que examinamos la propuesta de libertad condicional que se elevó para su aprobación por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria se refería a la modalidad de avance de la fecha de cumplimiento de los dos tercios de la condena a los efectos de la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 90.2 CP.

De acuerdo con los informes técnicos aportados, el interno Gabriel, español, de 41 años, cumple una condena total de 12 años de prisión y 10 años de libertad vigilada como autor de un delito de asesinato con la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. Se le impuso una responsabilidad civil total de 320.000 de la que ha abonado a fecha 8 de mayo de 2024 2130 euros (según informa el tribunal sentenciador) y viene realizando desde el mes de febrero de 2022 pagos regulares de 51 euros mensuales. Ha cumplido las dos terceras partes de la condena (18.08.2024), está previsto que cumpla las tres cuartas partes el 18 de junio de 2025 y el licenciamiento definitivo para el 17 de junio de 2028.

Actualmente en tercer grado de tratamiento desde el 25 de julio de 2022. Reconoce los hechos delictivos, sin utilizar mecanismos defensivos y asume sus consecuencias. Se han abordado e identifica los factores de riesgo que posteriormente se han trabajado en los programas de tratamiento, en especial las distorsiones cognitivas y la gestión de sus emociones. Ya en régimen abierto ha continuado el tratamiento vinculado a la Fundación AGI en el contexto del programa de conductas violentas. Emocionalmente estable, adopta valores pro sociales desde la importancia que le otorga a la religión. La evaluación de riesgos de la escala RISCANVI arroja riesgos bajos en todos los parámetros observados y en la escala HCR-20 v3 que valora la reincidencia futura en componentes violentos arroja un riesgo moderado debido a la falta de cambios a lo largo de la intervención y la falta de racionalidad con la que interpreta la realidad. En todo caso, el hecho delictivo se valora como puntual, sin justificar su gravedad, por quedar patente el odio que sentía hacia la víctima, el hecho de la confesión voluntaria y su presentación ante la policía, el perdón familiar, el tratamiento específico realizado, el pago de la responsabilidad civil y sobre todo el hecho de que nunca se ha vuelto a detectar ninguna acción o actitud violenta, ni en el segundo grado de tratamiento, ni en la Sección abierta, por lo que no es previsible que el delito vuelva a repetirse. En la Sección abierta la evolución del interno ha sido correcta con una implicación adecuada y ha cumplido con su itinerario tratamental. En el régimen ordinario ha realizado todos los programas de tratamiento pautados de forma favorable y con favorable respuesta al tratamiento y en especial ha participado en el programa de delitos violentos (DEVI) con asunción de los contenidos del programa. Y en el régimen abierto ha integrado los conceptos aprendidos y ha puesto en práctica las habilidades adquiridas, observándose una mejora positiva en su funcionamiento y enfoque de vida. En el mes de mayo de 2021 inicia el tratamiento con la Fundación AGI para seguir trabajando los riesgos en el exterior y en régimen abierto ha continuado adherido al tratamiento, realizando un total de 15 sesiones, con participación adecuada. Actualmente se mantiene estable y no se detectan distorsiones cognitivas. No se detecta la necesidad de efectuar nuevos programas de tratamiento.

En el plano laboral el interno presenta hábitos laborales consolidados. En tercer grado ha realizado trabajos como auxiliar, limpiador y mantenimiento en diversas empresas y actualmente trabaja a tiempo parcial en las empresas Atlas Servicios Empresariales y Fundación Privada Mambre y a través de la Fundación ADSIS ha realizado diversos cursos de capacitación laboral, ha obtenido el carné de carretillas elevadoras y posee el certificado de apto en las pruebas de acceso a la Universidad (UNED, julio 2023). En la Sección abierta ha respetado las normas de convivencia y horarios y las analíticas realizadas han dado resultado negativo a los consumos de sustancias tóxicas y alcohol. Desde el mes de octubre de 2023 ha obtenido la máxima cualificación (A) en el sistema de evaluación motivacional (SAM).

Cuenta en el exterior con el soporte de sus padres y hermanos y el domicilio de acogida es el de su hermano gemelo Felix, propiedad de la madre y sin cargas hipotecarias, en Barcelona. Cuentan todos ellos con valores pro sociales e ingresos estables.

La Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones de Barcelona acordó en su sesión de fecha 13 de febrero de 2024 iniciar el expediente de libertad condicional del interno Gabriel, en su modalidad del artículo 90.2 CP.

De las fichas técnicas aportadas y de los listados de valoración y de actividades en relación con las actividades realizadas por el interno en su trayectoria penitenciaria se observa que este ha desplegado una constante actividad de formación, autoformación y ocupacional, con especial incidencia de su actividad laboral y de formación en régimen abierto, en los términos entes expuestos. En el centro penitenciario, los ingresos obtenidos por el interno mientras se hallaba en régimen cerrado se limitan, según la información facilitada, a 2095,82 euros en el año 2020 y 1110,08 euros en el año 2021. En la cuenta de peculio del interno no constan ingresos relevantes, con excepción de los procedentes de los trabajos en talleres del centro penitenciario que no alcanzan en ningún caso los 300 euros mensuales. Del examen de los contratos de trabajo aportados y las nóminas percibidas por el interno se constata que se trata de trabajos a tiempo parcial y que prácticamente en ningún caso los importes percibidos son superiores al salario mínimo interprofesional (fijado para el año 2024 en 1134 euros mensuales), con la excepción del mes de marzo de 2024 que alcanza los 1326,81 euros y de los meses de junio, julio y mes de septiembre de 2024 que percibió 1499,39, 1700,88 y 1215,13 euros, respectivamente, sin que en todo caso la media de los últimos 12 meses supere el salario mínimo interprofesional. No constan otros ingresos del penado ni le constan bienes patrimoniales.

La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 19 de marzo de 2024, acuerda informar favorablemente sobre el pronóstico de integración social del interno con motivo de la propuesta de libertad condicional del régimen del artículo 90.2 CP, sobre la base de los siguientes factores favorables: equilibrio emocional, desarrollo continuo de actividades y programas de acuerdo con su PIT, seguimiento de pautas y orientaciones de los profesionales, asunción correcta del cumplimiento de la pena, expectativas de futuro ajustadas a sus posibilidades y soporte estable externo domiciliario y económico. Y elaboró un programa individualizado y plan de seguimiento de la libertad condicional. Este plan incide en las áreas laboral (inserción laboral), de reparación (abonar la responsabilidad civil establecida), personal e institucional (facilitar el seguimiento de la libertad condicional en los términos que se detallan en el programa para la asunción de objetivos). El interno ha de solicitar autorización para desplazarse fuera de la provincia en la que ubique su domicilio y ha de mantener las entrevistas de seguimiento y control con el referente que se le asigne y en la periodicidad que se establezca.

La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 2 de abril de 2024, sobre la base de las circunstancias expuestas y del compromiso asumido por el interno en su programa individualizado y plan de seguimiento, elevó por unanimidad una propuesta favorable a la libertad condicional del interno Gabriel, en su modalidad del artículo 90.2 CP. El acuerdo se tomó con un pronóstico de integración favorable.

Tercero.Elevada la propuesta al magistrado juez de vigilancia penitenciaria, y cumplidas las prevenciones legales, oponiéndose la víctima Donato a la libertad condicional al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, se dio traslado al Ministerio Fiscal que, tras recabar diversa información relativa a las nóminas abonadas por el penado y no aportadas, informó, una vez aportada la información requerida, en fecha 17 de diciembre de 2024 que se oponía a la concesión de la libertad condicional al interno Gabriel por entender que no puede considerarse cumplido el requisito exigido en los artículos 90 y 91 del Código Penal en cuanto al pago de las responsabilidades civiles, sin que se constate que el penado haya realizado un esfuerzo reparador en tal sentido que pueda considerarse como suficiente, ya que solo ha abonado 2130 euros de una responsabilidad civil total de 320.000 euros, a pesar del tiempo transcurrido desde que surgió para el penado la obligación indemnizatoria y atendida la gravedad del delito.

El magistrado de instancia desestima la propuesta de libertad condicional y fundamenta su decisión, al igual que el Ministerio Fiscal y con idénticos argumentos, en el insuficiente esfuerzo reparador en relación con el gravísimo delito cometido.

El recurrente alega, por el contrario, que sí concurren todos los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional. Sostiene que el único argumento en el que la resolución judicial recurrida fundamenta la denegación de la libertad condicional, el insuficiente esfuerzo reparador, es contrario a derecho. Y ello porque el criterio aplicable para tener por cumplido el requisito del pago de la responsabilidad civil no es la cuantía sino acreditar el esfuerzo reparador del penado en el pago de la responsabilidad civil atendida su capacidad económica para hacer frente a la misma. Y cita, en apoyo de su argumentación, la STS de 2 de febrero de 2018 dictada en un recurso de casación para unificación de la doctrina y otras resoluciones de la jurisprudencia menor, entre ellas, algunas recientes de esta Sección 21. Y, en particular, cita el auto 1266/2022, de 21 de julio que con cita de la referida sentencia del Tribunal Supremo estimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y revocando el auto del magistrado juez de vigilancia penitenciaria reconoció al interno Gabriel el tercer grado de clasificación penitenciaria entendiendo que concurría el requisito específico del esfuerzo reparador. De todo ello y del análisis de las nóminas aportadas correspondientes al periodo que el recurrente trabaja en el exterior ya en régimen abierto correspondiente al tercer grado de tratamiento, concluye que sí existe el esfuerzo reparador y, por ende, se cumplen todos los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional, cuyo cumplimiento repasa sobre la base de los informes técnicos aportados, por lo que solicita la revocación del auto recurrido y que se le conceda la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su informe anterior.

Cuarto.La Sala no comparte el criterio del magistrado de instancia y considera que en este caso se cumplen los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones de Barcelona, en su modalidad del artículo 90.2 CP.

El interno ha seguido todos los programas de tratamiento pautados en su PIT con aprovechamiento, cumplimiento de objetivos y asunción de contenidos y ya en régimen abierto su evolución ha sido positiva, y se concluye en la valoración psicológica que no se detecta la necesidad de participar en más programas de tratamiento. Cuenta, por otra parte, en el exterior con soporte familiar que le ofrece una vivienda estable y una actividad laboral estable que le ofrece ingresos mensuales. Finalmente cabe destacar que lleva ya casi tres años (desde julio de 2022) en tercer grado de tratamiento en régimen abierto, sin incidencia alguna y observando una conducta adaptada a la normativa regimental con ausencia de expedientes disciplinarios. Existe, además, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social que expresamente se hace constar en la propuesta de concesión de libertad condicional efectuada por la Junta de Tratamiento. La condena ya ha sido extinguida en sus dos terceras partes y, como resulta de los informes técnicos aportados, antes expuestos, el interno durante su trayectoria penitenciaria, tanto en el régimen cerrado como en el abierto, ha desarrollado actividades laborales, culturales y ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. Se exige, en todo caso, como requisito final cuyo incumplimiento no permite la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional al penado, que este haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP. Y es este último requisito, entendido como esfuerzo reparador relevante, el único requisito controvertido que se cuestiona tanto por el magistrado de instancia como por el Ministerio Fiscal, al entender, ambos, que no concurre en el supuesto que examinamos este real esfuerzo reparador.

En relación con esta última cuestión, el esfuerzo reparador, que es la principal cuestión controvertida, la STS 59/2018, de 2 de febrero ( Roj: STS 230/2018 - ECLI:ES:TS:2018:230) dictada en unificación de doctrina en materia penitenciaria ( apartado 8 de la DA 5a de la ley orgánica del Poder Judicial), con el apoyo del Ministerio Fiscal, interpreta el artículo 90 CP en el sentido de que quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no pueden ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda, los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. La citada sentencia se expresa en los siguientes términos:

«El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.

El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva, se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.

Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.

Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil. »

Nótese que el artículo 608 LEC establece una excepción a las reglas de inembargabilidad en materia de pensiones alimenticias. Pero no se establece una excepción similar para las obligaciones que resultan de la responsabilidad civil derivada del delito. Luego también en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, cabe aplicar los límites de inembargabilidad de sueldos y pensiones que establece el artículo 607 LEC.

Sorprende también la posición que mantiene el Ministerio Fiscal en este expediente, contraria a la que sostuvo al apoyar el recurso que dio lugar a la citada sentencia de unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS 59/2018:

«El Ministerio fiscal apoya la estimación del recurso y entiende la conveniencia de la unificación, para lo que añade otras resoluciones de la Sección de la Audiencia provincial de Burgos y de la quinta de la Audiencia provincial de Madrid, encargada de las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria, en las que se destaca el carácter de inembargable de los ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, entendiendo que no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer la responsable a civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abona cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.»

En el supuesto concreto que examinamos y a la vista de la documentación aportada por el propio penado, la información que consta en los informes técnicos aportados y las propias manifestaciones del interno, a través de su representación procesal, se observa que el interno, según informe del tribunal sentenciador, ha abonado un importe total de 2130 euros de los 320.000 euros impuestos en concepto de responsabilidad civil y viene abonando en los últimos meses un importe de 50 euros mensuales. Por otra parte, no le constan bienes patrimoniales y sus ingresos derivan exclusivamente de su actividad laboral. Durante su estancia en el centro penitenciario en régimen cerrado en segundo grado de tratamiento ha trabajado en diversos talleres productivos, pero sus ingresos anuales en los dos años que constan ingresos (2020 y 2021) se encuentran muy alejados del salario mínimo interprofesional fijado para aquellos años, según la información facilitada por el CIRE. Ya en tercer grado, salvo unos esporádicos y puntuales ingresos, antes reseñados, que superan el salario medio interprofesional, lo cierto es que en la mayoría de los meses trabajados desde que se encuentra en régimen abierto no supera habitualmente el importe del salario medio interprofesional, fijado para el año 2024 en 1134 euros ( artículo 1 Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero) y atendida la escala prevista en el artículo 607 LEC, claramente se observa que al interno no se le puede exigir un mayor esfuerzo reparador que aquel que actualmente viene realizando de forma regular y mensual al pago de la responsabilidad civil impuesta. Y este esfuerzo reparador es ajustado a sus circunstancias personales y económicas, sin que, vistos sus ingresos y las cantidades abonadas, por encima de las exigidas legalmente, pueda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, valorarse negativamente este esfuerzo reparador, considerándolo insuficiente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90.2 CP y fundamentar exclusivamente en este motivo la denegación de la aprobación de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si el interno mejora sus ingresos o estos superan habitualmente el salario medio interprofesional, se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, fijada actualmente en 51 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Debe señalarse, además, como bien apunta el recurrente, que esta misma Sección 21 se pronunció en relación con el esfuerzo reparador del penado al estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la progresión a tercer grado del magistrado juez de vigilancia penitenciaria. Así, en el auto 1266/2022, de 21 de julio de 2022 (Rollo de apelación 854/2022; ponente María Isabel Delgado Pérez), esta Sección 21 se pronunciaba en los siguientes términos:

«La Sala entiende que el interno se encuentra preparado para llevar una vida en semilibertad, pues como se pone de manifiesto en la resolución impugnada ha finalizado correctamente y con plena asunción de objetivos los programas que le han sido pautados en su PIT no siendo suficiente como causa de la denegación de dicho grado el que no tenga enteramente satisfecha la responsabilidad civil a la que ha sido condenado siendo este el único motivo que ha sido objeto de discrepancia.

No desconocemos que el pago de la Responsabilidad civil constituye un requisito ineludible para el acceso al régimen de vida en semilibertad. Tanto de los informes del Centro Penitenciario como de la documental que se acompaña a los mismos resulta que la interno se encuentra haciendo pagos mensuales de 30 euros que recientemente ha sido aumentado a 50 con el compromiso de aumentar dicha cantidad en función de los ingresos que perciba y lo viene cumpliendo con regularidad. Ciertamente la cantidad de 880 euros sobre un total de 320.000 euros puede parecer escasa, pero el contenido del mencionado art. 72.5 LGP ha de interpretarse en lo que al esfuerzo reparador se refiere, atendiendo a las verdaderas posibilidades económicas del interno, que apenas ha tenido más ingresos que los que reintegros que ese le han hecho por sus familiares en su cuenta de peculio y no es sino desde el año 2020 cuando percibe una nómina por su trabajo en talleres productivos que apenas supera los 200 euros mensuales. A la vista de lo expuesto, no puede calificarse tal esfuerzo como escaso ni como meramente instrumental, sino por el contrario adecuado a la vista de los escasos ingresos que percibe y que precisamente podrían incrementarse si como consecuencia de su acceso al tercer grado tiene acceso al mercado laboral y a unos ingresos más elevados.»

Y cita seguidamente la STS 230/2018 en los términos antes expuestos.

En definitiva, y por los motivos expuestos, no procede entender que se ha producido un insuficiente esfuerzo reparador por parte del interno Gabriel y cumpliendo este los demás requisitos legalmente exigibles, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y aprobar, en su lugar, la propuesta de libertad condicional del referido interno, en la modalidad del artículo 90.2 CP efectuada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dones de Barcelona, en su sesión de fecha 2 de abril de 2024 y que fue elevada al magistrado juez de vigilancia penitenciaria por el referido centro penitenciario.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:

? Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del interno Gabriel contra el auto número 2611/2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria, en sustitución, que desestima la propuesta de libertad condicional elevada por el centro penitenciario Dones de Barcelona, por acuerdo de fecha 2 de abril de 2024, relativa al referido interno.

? Revocar la citada resolución.

? Acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión por la que cumple condena el referido interno y concederle la libertad condicional.

? Todo ello sin perjuicio de que si el interno mejora sus ingresos o estos superan habitualmente el salario medio interprofesional, se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, fijada actualmente en 51 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

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