Auto Penal 1840/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Auto Penal 1840/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 1305/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 1840/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024201878

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14716A

Núm. Roj: AAP B 14716:2024


Encabezamiento

A U T O Nº 1840/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 1305/2024 - G

CAUSA: Expediente número 531

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 3 de Catalunya

INTERNO: Don Rafael (CP Obert Tarragona)

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Espallargas Almeida

Doña Roser Garriga Queralt

Doña Raquel Piquero Sanz

En Barcelona, a 8 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En el expediente personal de referencia del juzgado de vigilancia penitenciaria anotado al margen relativo al interno que se menciona se dictó auto de 3 de julio de 2024 Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Catalunya por el que se dispuso no aprobar la propuesta de libertad condicional realizada por acuerdo de la junta de tratamiento de 23 de mayo de 2024, interponiéndose recurso de apelación por el procurador, don Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de don Rafael, por escrito de 15 de julio de 2024 y, admitido, se remitió testimonio de particulares a esta Sección.

SEGUNDO.-Formado el presente rollo de apelación, se tuvo por parte apelante al interno y, seguido por sus trámites, previo informe del Ministerio Fiscal, quedó para resolución y se nombró ponente al ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas.

Fundamentos

PRIMERO.-El procurador, don Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de don Rafael, por escrito de 15 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de julio de 2024 Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Catalunya por el que se dispuso no aprobar la propuesta de libertad condicional realizada por acuerdo de la junta de tratamiento de 23 de mayo de 2024 al afirmar la indebida aplicación del artículo 90.1 del Código Penal y del artículo 192 del Reglamento Penitenciario al afirmar que conforme a la regulación de 2011. Así, añade que el interno cumple las 3/4 partes de la condena el 30 de mayo de 2024, tiene soporte externo (pareja desde 2011 y amigos), buena conducta y ha realizado y superado el PIT; igualmente, el interno se encuentra en tercer grado de clasificación penitenciaria desde el 14 de diciembre de 2023, así como que el acuerdo de la junta expresa un pronóstico de integración social favorable. Finalmente, el interno refiere que antes de la clasificación en tercer gado sí disfrutó de permisos, 4 en concreto, sin que sea cierto que estuviera fuera de España de 2011 a 2012 y, además, tiene trabajo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de agoto de 2024 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-El artículo 90 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que "1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

c) Que haya observado buena conducta.

Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.

b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.

A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.

b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.

c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.

Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.

4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.

5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.

El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.

7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.

8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.".

Por su parte, el artículo 91 de igual texto legal añade que "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.

En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.

4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior".

CUARTO.-Así pues, el artículos 90 y 91 del Código Penal establecen los requisitos que la libertad condicional exige, es decir, la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena -como supuesto general- o las dos terceras partes de la misma, excepcionalmente y en determinados casos.

Igualmente, los informes del Centro Penitenciario deberán referirse, pues, no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia antinormativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla.

QUINTO.-A la vista de los términos del a impugnación, la Sala ha de atender al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que el recurrente «En este caso, la libertad condicional no modifica en nada la situación actual del penado, ni a nivel cognitivo-conductual, ni socio-laboral de modo que el tercer grado que disfruta se considera suficiente para afianzar la evolución positiva y despejar dudas que en su proceso de reinserción plantean las deficiencias que seguidamente se exponen.

Partiendo de lo anterior, en primer término, desde un punto de vista del tratamiento, el interno fue progresado de grado sin haber disfrutado de permisos

judiciales y sin tener en cuenta la ilegalidad de su residencia en España, que impide una adecuada reinserción, lo que es un factor de riesgo importante. A ello se une que el penado se fugó a su país desde 2011 a 2022 usando documentación falsa lo que es indicativo de que la conducta delictiva de tráfico de drogas por el que fue detenido en 2008 no ha sido el fin de sus conductas antisociales. Ha mantenido ésta, durante todos los años de evasión de la acción de la justicia. No puede minimizarse este hecho simplemente por haber ingresado en prisión a cumplir. Ni siquiera el ingreso fue voluntario sino por fuerza pública. No debe obviarse que en la actualidad mantiene alto el riesgo de quebrantamiento (y medio en reincidencia), lo que supone un importante obstáculo a una progresión de grado en un país donde carece de posibilidades laborales. No basta con indicar que es un factor estático, dado que ello no conjura el riesgo evidente de evasión de una persona de un país extranjero no europeo y con falta de documentación para residir y llevar una vida normalizada a nivel de recursos económicos. A ello se une el uso de documentación falsa para la evasión y la relación de esta práctica con la recogida en los hechos probados donde se describe el uso de documentación falsa por parte de los condenados que se relacionan con el penado en los hechos del 13-12-2008.

Debe llamarse la atención que en los autos de denegación de permiso (el último del mes de noviembre de 2023) se venía denunciando la falta de intervención adecuada a nivel cognitivo, limitada a un programa marco, "de escasa entidad, que en principio no parece suficiente dada la opción por un delito muy grave con el único fin de mejorar económicamente, marginando el riesgo para las personas que ha provocado su conducta, que no puede minimizarse hasta el punto de considerar apto para el permiso por su buena conducta en prisión. Delito que por su finalidad se habría mantenido de no haber sido detenido. A ello se une que la opción por la evasión cuando fue puesto en libertad tras tres años de prisión preventiva y la obtención de una documentación falsa, implica no sólo una falta de recursos para actuar de forma prosocial, sino la nueva implicación en entornos delincuenciales que le facilitan una ocultación de su identidad. Sobre este particular nada se explica, siendo un elemento de especial trascendencia a la hora de iniciar las salidas al exterior y facilidad para volver, a contactar con entornos marginales y delincuenciales. Así se deduce del voto discordante. Es un aspecto a tener en especial consideración en un interno que tan sólo ha realizado un programa marco del que nada se informa, no constando variación alguna en los factores de riesgo y precipitantes del delito y conducta de fuga una vez fue puesto en libertad",

Esta escasa intensidad del programa, se corrobora en el informe de propuesta donde se indica que el penado ha presentado resistencia al reconocimiento delictivo (actualmente lo reconoce, si bien ello no implica que haya superado las deficiencias y factores de riesgo que lo precipitaron). Se dice que para lograr este reconocimiento se ha tenido que trabajar especialmente en la rigidez cognitiva, asunción delictiva y aumento de la responsabilidad y realizar entrevistas individualizadas en centro abierto, sin que conste nada sobre qué factores motivarien una opción por el delito de tráfico de drogas. Tampoco sobre el contenido de las entrevistas, actitud del penado ante el delito al inicio de éstas o evolución del penado. No debe perderse de vista que los informes que se envían y que fundamentan la propuesta tienen la función de aportar información y no simplemente conclusiones por la que haya de pasarse. Ello limita la labor de valoración del juzgador. No puede fundarse una propuesta de libertad condicional en la conclusión de que ha superado el plan diseñado para el tratamiento, sin más datos, como si esta superación presuponga la de todos los factores dinámicos precipitantes que, debe repetirse, no son identificados en los informes aportados.

Como señala el auto de la AP de Castellón de 11-6-21 este tipo de delitos no son espontáneos o de origen ocasional. Exigen medios, conocimientos y engranaje para su ejecución. No están al alcance de cualquiera. A lo que hay que añadir, que la opción por un delito que por su finalidad lucrativa no es puntual y previsiblemente, por ser una actividad organizada, se mantendría en el tiempo de no haber mediado la detención del interno, impone un tratamiento específico intenso para adecuar a lo que la sociedad exige las respuestas que el interno ha dado a situaciones de crisis. El sistema penitenciario debe dar respuesta adecuada a este tipo de delincuentes que no presentan deficiencias habituales entre delincuentes de menor entidad. Por ello el seguimiento de programas de corte cognitivo-conductual, si bien se considera necesario dado el tratamiento actualmente existente en las prisiones, debería complementarse con otro tipo de intervención más específica a fin de que disminuya el riesgo de reincidencia delictiva, para lo que ni siquiera el efecto intimidativo de la pena o aceptación del delito (normalmente instrumental, puramente verbalizado y muy subjetivo) no es suficientemente contenedor al no modificar el origen de la conducta desviada.

La AP de Barcelona en auto de 10 de agosto de 2015, señala "parece obvio que cuando estamos, como es el caso, ante una, etiología criminal motivada única y exclusivamente por el ánimo de lucro, la intevención tractamental es más difusa y menos clara que cuando los elementos motivacionales en la comisión del ilícito se deben a factores en mayor medida reconocibles, externos y de pautado enfrentamiento (...) permite abordajes protocolizados y por más que resulten complejos por implicar factores personales, sociales, formativos y económicos de difícil modificación con los medios habituales, más objetivos y aprehensibles que los derivados de la etiología vinculada al mero ánimo de lucro (con implicación directa, pues, en la escala de valores reconocida por el individuo) máximo cuando la situación concurre en estratos sociales aparentemente normalizados, en los que la intervención en muchos de los factores antes mencionados, a priori, parece inncesaria". Es necesario que se interioricen y consoliden aprendizajes de mecanismos y estrategias que permitan al penado adecuar a lo que la sociedad exige las respuestas en situaciones percibidas como de dificultad o de crisis a cualquier nivel. Deben reordenarse, aprenderse valores y principios prosociales y modificar esquemas de valores, que permitan la adaptación social.

A ello se une la precipitación en la clasificación en tercer grado sin salir de permiso judicial pese a que se autorizaron vía apelación con posterioridad a la progresión (14/12/2023), ha dejado sin la habitual vía de obtención de datos de consolidación de las áreas de intervención. No dar tiempo a los permisos, implica que no se ha respetado la mínima progresividad que se aprecia necesaria atendida la naturaleza del delito cometido, forma de ejecución, finalidad lucrativa, ilegalidad administrativa y necesidades económicas, dificultades para el reconocimiento del mismo, rigidez cognitiva, evasión y uso de documentación falsa en la evasión y riesgo alto en quebrantamiento y medio en reincidencia. No basta que durante el tiempo en el centro abierto el penado se haya adaptado al régimen interior, destacándose el escaso tiempo de estancia en este régimen, pues entró en enero de 2024 y se ha propuesto la libertad condicional en mayo, sin que se justifique esta celeridad más que en las fechas de cumplimiento, lo que supone obviar la larga evasión del penado y que la duración de la prisión preventiva ha sido un factor relevante en la determinación de las fechas de cumplimiento (retrotrae el inicio de la condena a

fechas en las que estaba evadido -2021-). Es necesario, para progresar a libertad condicional -como cuarto grado del art. 72.1 LOGP-, algo más que para ser clasificado en tercer grado. Es necesario que haya un pronóstico de integración social favorableque ha de partir, además de haber cursado los programas y seguido las entrevistas individuales de tratamiento, de que se constate una evolución suficiente en las áreas de intervención y estar en condiciones de atender a sus necesidades personales y económicas con plena autonomía y respetando la norma y valores sociales de convivencia. Nada consta sobre ello, por cuanto nada se informa sobre el análisis funcional del delito ni constan deficiencias personales (más allá del evidente ánimo de lucro) que le hicieron optar por un delito de gran trascendencia a nivel internacional por el daño social que genera, por intereses particulares de lucro. Tan solo que ha modulado aspectos que se consideraban importantes en cuanto al reconocimiento del delito y rigidez cognitiva. Nada se detalla sobre las entrevistas que se dice haber seguido ni sobre qué contenido, objetivos pretendían y alcanzados.

Asi mismo, nada se informa sobre el cumplimiento de la pena de multa. Como señala el auto de la AP de Tarragona de 25-5-18, "no hay esfuerzo alguno en el

pago de la multa a la que fue condenado", que asciende a 164.823 euros. En el

mismo sentido de valorar el esfuerzo, el auto de la AP de Castellón de 15-9-2020. Parece que la pena impuesta de multa no deba ejecutarse, cuando forma parte del fallo condenatorio. El penado debe responder con su patrimonio del importe de la pena de multa. No es posible obviar este extremo ni siguiera en los casos en que ha lugar a responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP) , dado que en principio debe satisfacerse in natura la pena impuesta. Con mayor razón, en los casos en los que no se prevé la responsabilidad penal subsidiaria, debiendo ser más exigente en el cumplimiento de la pena de multa. Debe tenerse presente que la multa es proporcional y pretende que el delito no sea rentable a quien lo comete. No daños indemnizables, sino castigo en relación al beneficio que se podía haber obtenido con la mercancía incautada. Precisamente por este motivo ha de ser más cuidadoso en el cumplimiento de esta consecuencia punitiva. Pese a ello, ni consta esfuerzo alguno en su cumplimiento, ni consta se haya prestado atención por la junta de tratamiento al proponer la libertad condicional sin información alguna sobre el particular, lo que favorece la actitud pasiva y omisiva del penado respecto a esta pena.

Finalmente nada se informa sobre si subsisten o no los rasgos de personalidad antisocial del que se informa en las propuestas de permiso desde el centro de régimen ordinario, que es un factor de especial incidencia en el pronóstico de comportamiento, cuando se reducen sustancialmente los controles de la Administración penitenciaria.

[...] A lo anterior se une que el pronóstico tampoco se presenta favorable atendidas las deficiencias del interno en el área de integración socio-laboral, dada su condición de extranjero con residencia ilegal estando actualmente protegido por una ATP, que como mucho cubre el tiempo de la condena. Esta circunstancia deberá corregirse y aclararse, dado que va unida a las expectativas de futuro del penado de mantener su residencia en España y carecer de posibilidades laborales legales una vez finalice la condena. De este modo, no consta informe alguno sobre posibilidades laborales en el exterior. Esta situación se presenta incompatible con el disfrute de una libertad condicional, de un interno que está cumpliendo pena por un gravísimo delito de tráfico de drogas, cuya finalidad lucrativa es evidente y de la suficiente intensidad y entidad como para asumir el riesgo que comporta este tipo de actividad delictiva. La Administración Penitenciaria en ejercicio de competencias exclusivas, progresó a tercer grado al interno. Tercer grado, que si bien no se presenta coherente con un penado en situación irregular, en su día podía corresponderse a una evolución suficiente del tratamiento en régimen ordinario (lo que no se comparte ya que no había disfrutado de permisos judiciales como vía de consolidación), en el momento de la propuesta de libertad condicional no se considera suficiente para disfrutar de una libertad condicional sin posibilidades reales de integración sociolaboral en el exterior y sin una suficiente consolidación del régimen abierto (es escaso el tiempo que lleva en este régimen).

No debe obviarse que carece de fundamento legal y fáctico el automatismo tercer grado-libertad condicional, dado que la libertad condicional no es simplemente una forma de terminar la condena, sino la institución más vinculada a la reinserción posterior al licenciamiento. Por ello, es exigible que las condiciones en las que se encuentra el penado deben ser más favorables que las de un mero tercer grado, en las modalidades más abiertas (art. 83 y 86.4 RP).

Sin perjuicio de lo anterior, la AP de Las Palmas, en auto de 30-12-09, deniega la posibilidad de disfrutar de un tercer grado a un extranjero ilegal, por cuanto "dificilmente, un cidudadano extranjero, sin estancia legal en nuestro país, puede encontrarse en semilibertad sin cumplir con la legalidad vigente, cual es la ley de extranjería que obliga al extranjero a contar con permiso de trabajo y/o residencia para su estancia legal en nuestro territorio. Eso es así desde el punto de vista de la más básica legalidad. Pero desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad es evidente que el penado necesita de un entorno personal y familiar apto para esa preparación. Entorno que le facilite un apoyo personal y familiar y lo que es más importante, que le permita ser autosuficiente desde un punto de vista económico, lo que sólo se consigue con trabajo. Trabajo que es imposible por encontrarse ilegalmente en nuestro país."

Debe precisarse que la Junta de tratamiento proponente ha valorado tan sólo el tiempo de condena que le resta y fechas de cumplimiento (que no son significativas de consolidación y estabilidad, dadas las matizaciones arriba expuestas) y no la reinserción posterior a ésta, lo que indudablemente beneficia al penado, si bien se aleja de la perspectiva correcta de la reinserción, necesariamente con proyección de futuro, tras la condena. Ello supone desvirtuar la finalidad de la libertad condicional como vía de reinserción social, en la amplitud del art 59 LOGP.

En este caso, la libertad condicional no modifica en nada la situación actual del penado, ni a nivel laboral ni de integración normalizada en España de modo que el tercer grado que disfruta se considera suficiente, incluso ventajoso, para afianzar la evolución positiva y despejar dudas que en su proceso de reinserción plantean las deficiencias que seguidamente se exponen.

La libertad condicional no puede reducir su perspectiva al mero cumplimiento de la condena, sino más allá del licenciamiento definitivo, poniendo las bases para que la puesta en libertad definitiva no quebrante la evolución positiva observada mientras cumplía condena. Para ello, es necesario que los penados dispongan de posibilidades de continuar su inserción social en el país donde residen, lo que exige como presupuesto en caso de extranjeros respeto a la normativa administrativa sobre residencia. La ilegalidad del penado, quebrantará necesariamente el progreso que se pretende con la puesta en libertad condicional, al no poder mantener una vez cumplida la condena las condiciones personales (especialmente laborales) que poseía durante el cumplimiento de la pena.

Pretender acceder a la libertad condicional en esta situación de indefinición laboral es puro voluntarismo. La situación laboral del interno es adecuada al grado que tiene en la actualidad, pero no comporta un mínimo de estabilidad, teniendo en cuenta que la libertad condicional no es simplemente una forma de terminar la condena, sino la institución más vinculada a al reinserción posterior al licenciamiento. En esta situación el interno viviría básicamente de los ingresos de su pareja y sin posibilidades de trabajo en libertad.

De esta forma, dado el cúmulo de factores negativos concurrentes, no cabe acceder a la propuesta de libertad condicional, al no haber demostrado consolidación de la superación de deficiencias sujetas a tratamiento, debiendo transcurrir un periodo más largo de evolución positiva y de consolidación del tercer grado hasta que las circunstancias negativas expuestas se vean superadas. Exigencia que no puede obviarse por razón de la duración de la condena y fechas de la libertad definitiva, dado que la libertad condicional no es una obligación del tratamiento, ni cabe concederse "per saltum" sin aclarar los factores que precipitaron su conducta delictiva grave y de especial desvalor (el ánimo de lucro no abarca la totalidad de la actividad desplegada) y aclararse la situación administrativa del penado y el futuro económico-laboral del interno.

No debe olvidarse que el régimen de libertad condicional supone que el interno está capacitado para desarrollar una vida con respeto a la ley penal y con plena responsabilidad individual y social. Aspectos éstos que, de momento, son deficitarios y no hay garantías de que el interno pueda responder a esos parámetros.».

La junta de tratamiento refiere que «[...] fets de 13 de deembre de 2008 [...] va estar en situación de prisió provisional per aquests fets del 13 de desembre de 2008 fins el 15 de novmebre del 2011 [...] va fer servir documentació falsa per evitar l'ingrés a presó fins que va ingresar el 04/11/2022 amb força pública [...] 3/4: 30/05/2024 [...] No consten expedients [...] No tenim constancia de l'existència de cap altra causa pendent [...] Actualment assumeis la seva responsabilitat, però ha calgut fer un treball personal previ [...] Les expectatives de futur es consideren coherents, raonables, adaptades a la seva situación [...] no es detecta risc de reincidencia [...]

Programes específics [...] preparant la vida en comunitat [...] Para i Pensa [...] Els continguts dels programes els ha assolit [...] En Medi Obert [...] s'ha reforçat els continguts [...] No te vida laboral a Espanya [...] Inicia després de l'obtenció de la ATP relació laboral [...] taller mecànic [...] en data 05/04/2024 és operari de taller amb contracte de 20 hores [...] Des de fa més de 12 anys conviu amb Aida de 36 anys i originària de Romania [...] treballa en una empresa de transport [...] viuen en un pis de lloguer, que comparteixen amb una altra parella i paguen 350 e al mes [...] Te suport familiar [...] Ingressos econòmics suficients [...] Presenta valors prosocials [...] Àrea laboral en consolidació [...] RISCANVI [...] ALT trencament de condemna [...] MIG reincidència delictiva».

En el supuesto de autos, la Sala ha de estimar el recurso interpuesto por cuanto la resolución recurrida, pese a su esfuerzo y extensión, no resulta suficientemente expresiva de un juicio racional y lógico que determine la necesidad de denegar la libertad condicional.

Así, en primer lugar, en cuanto a la transcrita motivación de la resolución recurrida la Sala ha de señalar que lo que no puede hacer el órgano a quo es, con ocasión de la autorización o no una libertad condicional no solo someter a revisión toda la historia previa y penitenciaria del interno, sino además hacerlo pronunciándose expresamente sobre la, a su juicio, incorrección de decisiones penitenciarias firmes, como lo es el tercer grado de clasificación penitenciaria o, incluso, parece, la autorización de permisos.

Por otro lado, la libertad condicional no tiene por objeto, en el estado del cumplimiento en el que de ordinario actúa, ni modificar la situación cognitivo-conductual del interno, ni su situación socio-laboral.

Igualmente, a nivel tratamental, ni el previo disfrute de permisos ni tener una situación administrativa legalizada en España son requisitos para poder acceder a la libertad condicional, ni per se son impedimentos a una adecuada reinserción. Es evidente que la ausencia del disfrute de permisos previos no lo es pues no es requisito legal, y no lo es porque desde Concepción Arenal nuestro sistema penitenciario no es simplemente progresivo sino que se basa en la individualización científica, es decir, permite clasificaciones iniciales en tercer grado sin que sea necesario que un interno pase por todas las fases o modalidades de cumplimiento que prevé la legislación penitenciaria. Por otro lado, cierto es que la falta de residencia lega es un obstáculo, y como tal salvable, y no un impedimento.

En cuanto a la afirmada fuga, a nivel penitenciario este factor no puede tener la relevancia que afirma el recurrente, en primer lugar, porque es una hecho que se produjo antes de un ingreso como penado y, por tanto, antes de todo tratamiento penitenciario y, por otro, se remonta a antes del 4 de noviembre de 2021, más de un año y medio antes a la propuesta de libertad condicional y tras haber cumplido 3 años de condena como preso preventivo.

Respecto al riesgo en quebrantamiento de condena y de reincidencia, el órgano a quo afirma que son alto y medio, respectivamente, sin citar el origen de tal apreciación, que resulta coincidente con los riesgos de la escala Riscanvi, añadiendo que afirmar que obedece a factores estáticos no basta dado que no conjura el riesgo, afirmación que no obedece, en su rotundidad sino a una falta de comprensión del significado de las escalas de riesgo y, en concreto, de la escala Riscanvi. En primer lugar, la Sala ha reiterado que los resultados de riesgo en cualquier escala no pueden equipararse sin más a los riesgo reales, como parece que hace el órgano a quo al afirmar un nivel de riesgo sin siquiera afirmar el origen de tal riesgo; y, en segundo lugar, esa falta de relevancia reconocida a los ítems estáticos en los resultados de los riesgos de la escala Riscanvi ha sido reiteradamente rechazada por la Sala en tanto que son factores (el evadir la acción de la justicia tras la prisión preventiva y el ingreso por la fuerza como penado o el carecer de residencia legal) que no se puede ver afectados por el tratamiento penitenciario, al que son impermeables, por lo que a mayores ítems estáticos en la determinación de los niveles de riesgo en la escala Riscanvi menos correspondencia entre tales resultados y el riesgo real. En definitiva, lo que resulta de los informes es que el resultado del riesgo alto en quebrantamiento de condena en la escala Riscanvi no es real por venir determinado por ítems estáticos, a lo que la Sala suma que así se evidencia, además, por disponer el interno de referente externo y familiar. Lo propio sucede respecto al afirmado uso de documentación falsa en la comisión de los hechos y para eludir el ingreso como penado, es antes del tratamiento penitenciario y es un ítem estático más.

El órgano a quo alude a lo que parece ser el contenido de autos de denegación de permiso (siendo el último de noviembre de 2023) que refiere se fundamentaban en estimar inadecuada la intervención realizada prevista en su PIT considerando el órgano a quo que era de escasa entidad por la gravedad del delito y su extensión en el tiempo, la evitación del ingreso como penado, que viene a someter a revisión o a actualidad en el presente recurso al afirmar que «Sobre este particular nada se explica», si bien, omite el órgano a quo que el interno, en noviembre de 2023 ya había disfrutado de un total de 3 permisos de 48 horas de forma favorable. En cualquier caso, como se ha apuntado, no puede ahora someter a revisión el órgano a quo las circunstancias penitenciarias en relación a la autorización o no de permisos judiciales cuanto el interno se haya ya en tercer grado de clasificación penitenciaria, si bien, de hacerlo, la Sala diría que las prevenciones del órgano a quo se evidenciaban entonces como desproporcionadas como ha podido objetivarse tras el disfrute favorable de permiso de horas así como del régimen de semilibertad con posterioridad.

El órgano a quo continúa cuestionando que a nivel tratamental el interno reúna las condiciones mínimas no ya para la libertad condicional (o los permisos judiciales) sino, incluso, para estar en tercer grado de clasificación penitenciaria. En este sentido se afirma que el interno tuvo que superar las resistencias al reconocimiento delictivo debiendo trabajar su rigidez cognitiva, la asunción delictiva, y el aumento de la responsabilidad mediante entrevistas individualizadas, y eso que, como se ha apuntado, el órgano a quo valora como escaso el tratamiento realizado, olvidando que ha de primar los resultados del tratamiento penitenciario y no los ítems existentes antes del tratamiento, evidenciándose de los informes, y lo reconoce el órgano a quo, que actualmente reconoce los hechos, aunque de nuevo cuestión que ello no supone que haya superado las deficiencias o factores de riesgo, extremo que puede ser así a juicio del órgano a quo, pero que de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias resulta otra cosa, y no solo porque realizan una propuesta favorable de libertad condicional, sino porque expresamente consta que en su PIT se preveía realizar el programa Para i Pensa así cmo el programa preparant la vida en comunitat y que ha asumido el contenido de ambos programas sin hacer constar déficits ni involuciones, es más, así se ha podido constatar en el medio abierto mediante a través de entrevistas por lo que se expresa que actualmente el interno mantiene una dinámica adecuada de gestión de su día a día, es más, se recogen como factores favorables la presencia de valores prosociales, la asunción de la responsabilidad delictiva, la estabilidad emocional y conductual, el soporte familiar, la consolidación de la vida laboral... con lo que no es cierto que los técnicos de instituciones penitenciarias se limiten a sostener su propuesta de libertad condicional afirmando que ha superado el plan diseñado para el tratamiento, siendo que, es su caso, ante las dudas del órgano a quo este pudiera haber solicitado una ampliación de los informes.

Igualmente, ha de señalar la Sala el hecho de que el tratamiento penitenciario se base en la individualización científica impide, a priori, la validez más allá del caso concreto de que se trate de afirmaciones como las que el órgano a quo realiza por boca de la Audiencia Provincial de Castellón o esta propia Audiencia Provincial. En este sentido, la comisión de delitos no espontáneos o no ocasionales, o con finalidad lucrativa no puntual no determinan ni imponen un determinado tratamiento ni su intensidad pues el tratamiento penitenciario tiene como foco o centro al penado, al interno, al que se ha de reintegrar socialmente, y sus circunstancias, por lo que la comisión de un delito ocasional o espontáneo puede necesitar un tratamiento largo o extenso y a la inversa, no cabe simplificaciones ni generalizaciones al margen del conjunto de las concretas circunstancias penitenciarias concurrentes de presente en cada interno.

Por otro lado, afirmar una precipitada clasificación en tercer grado cuando conocemos de la libertad condicional no supone sino revisar una decisión judicial firme, ya sea por no haberse recurrido o por haberse desestimado el recurso en su caso, no corresponde y resulta improcedente que el órgano a quo trate de motivar un denegación de la libertad condicional sobre la base de afirmar o insinuar que ya la progresión de grado fue improcedente, especialmente si se hace de forma simplista y errónea, en tanto que una clasificación en tercer grado sin el previo disfrute de un solo permiso o salida de ninguna naturaleza no es per se precipitada pues no existe la habitualidad legal que afirma el órgano a quo en relación a la necesidad del previo disfrute de salida o permiso alguno, reiterando que nuestro sistema penitenciario no es simple o esencialmente progresivo, sino basado en la individualización científica en los términos ya apuntados.

En cuanto al pronóstico favorable de reinserción social, que sí ha de ser objeto de análisis en el supuesto de autos, el órgano a quo, sin embargo, hace suposiciones genéricas que no tienen en cuenta todas las circunstancias penitenciarias del caso de autos. Al respecto, el órgano a quo parece estimar la persistencia de déficits tratamentales y lo hace, en la lógico interna de su resolución (parcialmente errónea por lo ya apuntado) no ya olvidando que el interno se encuentra en tercer grado de clasificación penitenciaria sino entendiendo que no se encuentra en condiciones de tal clasificación siquiera. Así, la Sala señala que el interno ha disfrutado de permisos de horas y ha sido clasificado en tercer grado lo que comporta una necesaria presunción de que no presente déficits tratamentales, salvo que se evidencien involuciones posteriores a tales situaciones, siendo que el órgano a quo solo debe apreciar circunstancias penitenciarias que evidenciaran la persistencia de déficits existentes cuando inició el disfrute de permisos o el régimen abierto y que no impidiendo tales situaciones penitenciarias sí estime relevantes a efectos de la libertad condicional, no pudiendo pretender volver a analizar y valorar toda la trayectoria tratamental del interno. No afirma el órgano a quo déficits tratamentales de presente activos ni relevantes, el ánimo de lucro ha sido, es y será, la etiología delictiva de los hechos objeto de condena y cumplimiento, y tal hecho o circunstancias penitenciaria no va a cambiar, es un ítem estático y ha determinado la realización del programa Para i Pensa que el interno ha superado.

En cuanto a la integración socio-laboral del interno, lo cierto es que el interno tiene y acredita trabajo, tiene pareja en España desde hace 12 años que tiene domicilio, alquilado con su pareja en un piso compartido con otra pareja, y trabajo, un contrato de 20 horas como mecánico en un teller, valorándose expresamente, como se ha apuntado que tiene soporte familiar. Ante tales circunstancias, el hecho de su situación administrativa irregular y la consiguiente consecuencia de carecer de permiso de residencia y de trabajo no bastan per se para alzarse en impedimento para acceder a la libertad condicional siendo que, expresamente, los técnicos de instituciones penitenciarias afirman que las expectativas de futuro del interno son coherentes, razonables y adaptadas a su situación. Así, denegar la libertad condicional sobre la base de la irregularidad administrativa del interno en España sin valorar sus concretas y reales circunstancias personales, familiares y sociales no resulta lógico ni racional que evidencia a un claro y evidente arraigo en España. Así, vuelve a combatir el órgano a quo el tercer grado de clasificación del interno que considera incompatible, ahora, además, con la situación irregular del interno y parece atribuir la exclusiva responsabilidad a la administración penitenciaria desconociendo que tal clasificación o no fue recurrida o siéndola se desestimó el recurso, por lo que es firme y no puede cuestionarse judicialmente. Así, el órgano a quo asimila situación irregular con imposibilidad de integración sociolaboral en el exterior, siendo que la integración social es indudablemente posible en esa situación administrativa y así se afirma y acredita en autos, pues el interno lleva 12 años residiendo en España con su pareja, con residencia legal y trabajo, es decir, pese a lo que afirma el órgano a quo, tiene un entorno personal y familiar apto para la preparación para la vida en libertad lo que expresamente valora la junta de tratamiento pese a que el órgano a quo trata de desconocerlo, lo que no precisa para disentir de la valoración de los técnicos de instituciones penitenciarias.

Finalmente, afirmar que la libertad condicional no afecta al interno en su situación actual, a nivel laboral o de integración normalizada en España no supone sino desconocer el evidente efecto desocializador de tener que ir a dormir cada día a prisión, y añadir que resulta ventajoso (sobre la libertad condicional) para afianzar y despejar dudas sobre el proceso de reinserción no resulta admisible desde el punto de vista de la reinserción social ni laboral, y solo cabría sostenerlo para el caso de la persistencia de déficits tratamentales que precisaran de un mayor control penitenciario que en el caso de autos no existen ni aprecia la junta más allá de las valoraciones erróneas y revisiones improcedentes del tercer grado de clasificación que pretende hacer el órgano a quo.

Igualmente, añade la Sala, en la sentencia condenatoria no consta que la acusación interesara nada en relación al artículo 89.2 del Código Penal y nada refiere el fallo, tampoco consta que en la ejecución nada se haya instado pese al momento del cumplimiento de la condena.

En cuanto al cumplimiento de la pena de multa, el órgano a quo realiza una valoración del todo punto errónea a juicio de la Sala, no existe prisión por deudas, ni se condiciona la libertad condicional al pago de eventuales penas de multa tan solo cabe condicionarla legalmente al pago de la condena en concepto de responsabilidad civil entendida de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada en sentencia número 59/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario, por lo que el cobro o pago de la pena de multa debe seguir sus cauces legales entre los que no está impedir la libertad condicional del penado.

En definitiva, por todo lo expuesto, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la libertad condicional propuesta y reclamada por el interno.

SEXTO.-Declaramos de oficio las costas del recurso vistas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador, don Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de don Rafael, por escrito de 15 de julio de 2024 contra elauto de 3 de julio de 2024 Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Catalunya por el que se dispuso no aprobar la propuesta de libertad condicional realizada por acuerdo de la junta de tratamiento de 23 de mayo de 2024, y, consecuentemente, REVOCAR íntegramente la RESOLUCIÓN recurrida y aprobar la libertad condicional de don Rafael.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia para su conocimiento y efectos que procedan.

Así lo resuelven y firman los ilustrísimos señores de la Sala.

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