Auto Penal 307/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Auto Penal 307/2026 Audiencia Provincial Penal nº 21 de Barcelona, Rec. 117/2026 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21 de Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 08019370212026200228

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2354A

Núm. Roj: AAP B 2354:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna Penal

Rollo de Apelación Vigilancia Penitenciaria 117/2026-A

Procedencia:

Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia de Barcelona

Plaza 1

Expediente 50309/2026

CP OBERT 2 BCN

Interna: Elisa

AUTO Nº 307/26

TRIBUNAL

MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

JOAN RÀFOLS LLACH

REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO

Barcelona, 26 de febrero de 2026

Primero.En el expediente referenciado en el encabezamiento el magistrado juez de vigilancia penitenciaria acordó por auto número 2349/2025, de fecha 24de noviembre de 2025, en relación con la interna Elisa, desestimar la propuesta de libertad condicional elevada a favor de la referida interna por acuerdo de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones de Barcelona en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025.

Contra esta resolución se interpuso por la representación y defensa de la interna Elisa recurso de apelación que se sustanció conforme a las previsiones legales, interesando la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se acordara conceder a la interna Elisa el beneficio de la libertad condicional propuesta por el centro penitenciario. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación del auto recurrido.

Seguidamente se remitió por el Juzgado de Vigilancia Penitenciario 1 de Catalunya testimonio de los particulares necesarios del referido expediente a esta Sección Veintiuna para la resolución del recurso de apelación.

Segundo.Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.

Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Primero.Debe señalarse con carácter previo que los hechos por los que cumple condena a la interna Elisa se refieren al año 2010 por lo que conforme a lo dispuesto en la STS Penal de 5 de mayo de 2021 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria el régimen de libertad condicional aplicable es el anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015 y que solo cabe aplicar a hechos posteriores dado el carácter no retroactivo de las normas penales, salvo las favorables al reo, y por entender que la nueva regulación de la condena condicional aun cuando pudiera entenderse que afecta al modo de ejecución de la pena, lo cierto es que afecta a la duración de la pena al señalar un cómputo distinto según se aplique una u otra norma y es en su conjunto más desfavorable para el penado (no pudiéndose aplicar la nueva normativa parcialmente). Consecuentemente, la sentencia declara que «el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma». Supuesto que concurre en el caso que examinamos. Por lo que procede en este caso aplicar la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

Así, la regulación de la libertad condicional precedente a la citada norma disponía:

«Artículo 90.

1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código.»

Se exigen pues, con carácter general (se regulan supuestos extraordinarios y excepcionales en los artículos 91 y 92 CP) y como presupuestos previos para poder otorgar el beneficio de la libertad condicional la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena, como supuesto general.

Los informes del Centro Penitenciario deberán referirse no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia anti normativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla.

Segundo.En el supuesto que examinamos la propuesta de libertad condicional que se elevó para su aprobación por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria se refería al supuesto general de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena a los efectos de la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 90.1 CP de la anterior regulación aplicable en este caso.

De acuerdo con los informes técnicos aportados, la interna Elisa, colombiana, con residencia legal en España, de 47 años, reincidente penal y penitenciaria, ingresó en el centro penitenciario el 12 de octubre de 2010 para cumplir una pena acumulada de 18 años y 12 meses de prisión por la comisión de un delito de homicidio, un delito de robo con violencia y uso de objeto peligroso en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, por hechos cometidos el 1 de mayo de 2010 (si bien su preparación se remonta al mes de abril), en los que participó junto con otras dos personas también condenadas. Ha cumplido las tres cuartas partes de la condena (22.10.2024) y está prevista la libertad definitiva para el 28 de junio de 2029.

Se le impuso, juntamente con los otros condenados, una responsabilidad civil conjunta y solidaria de 170.000 euros. La interna se comprometió al pago fraccionado de la responsabilidad civil con pagos mensuales proporcionados a su capacidad económica y los ha hecho de forma puntual y continuada. Inició los pagos a cuenta de la responsabilidad civil en el año 2014 realizando pagos iniciales de 30 euros que ha ido incrementando a 40 y 50 euros y actualmente realiza pagos mensuales de 100 euros.

Clasificada inicialmente en segundo grado de tratamiento fue progresada a tercer grado de tratamiento en el mes de junio de 2018, ingresando en el centro educativo DIRECCION000. En noviembre de 2021 se acordó que pasara al régimen de vida abierto del artículo 86.4 RP, con dispositivo de control telemático que, debido a su buena evolución, se le retiró el 17 de junio de 2020, manteniéndose desde entonces en el citado régimen de vida abierto especial.

Reconoce los delitos, asume su responsabilidad y consecuencias, muestra arrepentimiento, muestra asimismo empatía hacia la víctima y sus familiares, efectúa una reflexión sincera y muestra valores prosociales. Dispone de recursos para afrontar situaciones adversas, gestiona bien el estrés y no manifiesta rasgos de impulsividad de ni de hostilidad en el ámbito relacional. Es realista en cuanto a sus expectativas de futuro y tiene una actitud positiva respecto al cambio. No presenta problemática de salud mental, tampoco toxicológica o de consumo abusivo de alcohol, si bien refiere consumos esporádicos de cannabis antes de su ingreso en prisión y de alcohol en contextos recreativos, sin problemática asociada que requiera de tratamiento.

Dispone de hábitos laborales consolidados y estables. Actualmente, y desde el mes de julio de 2020, trabaja en la empresa " DIRECCION001" formando parte de una brigada de limpieza y mantenimiento de la vía pública, con contrato indefinido y percibiendo un salario mensual de 1250 euros. Ha obtenido la máxima puntuación (A) desde el mes de noviembre de 2018 en el sistema de evaluación motivacional (SAM).

En el ámbito del tratamiento ha realizado los programas pautados en su programa individualizado de tratamiento (PIT) siguiendo el protocolo del programa DEVI sobre delitos violentos, con participación y positiva. Cumple los objetivos de su PIT que se centran en las áreas laboral, de reparación y sociofamiliar.

Actualmente no presenta factores de riesgo identificables y la escala de evaluación de riesgos RISCANVI arroja riesgos bajos en todos los parámetros observados, incluidos los de reincidencia genérica y violenta y quebrantamiento de condena y su trayectoria avala su compromiso con el cambio. Cuenta con soporte familiar, convive con su madre (86) y su hijo (9) en el domicilio estable que le cedió su hermano que regresó a Colombia; y mantiene valores pro sociales.

La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 24 de julio de 2025 acordó por unanimidad informar favorablemente sobre el pronóstico de integración social de la interna Elisa con motivo de la propuesta de libertad condicional del régimen del artículo 90 CP, sobre la base de los siguientes factores favorables: pago fraccionado de la responsabilidad civil, arrepentimiento y empatía hacia la víctima y los familiares, habilidades sociales suficientes, expectativas de futuro ajustadas a la realidad, buena evolución en el tratamiento, hábitos laborales consolidados, ausencia de problemática toxicológica o de salud mental, soporte familiar y domicilio estables y valores prosociales.

Y sobre la base de las circunstancias expuestas, del pronóstico de integración favorable y del compromiso asumido por la interna en su programa individualizado y plan de seguimiento, acordó, en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025, por unanimidad, una propuesta favorable a la libertad condicional de la interna Elisa, en su modalidad del artículo 90 CP.

Consta el compromiso de la interna de fijar su lugar de residencia, facilitar teléfonos de contacto, aceptar la tutela y control del personal penitenciario competente a través de entrevistas mensuales de seguimiento, mantener su trabajo, atender el cuidado de su hijo y de su madre y pagar la responsabilidad civil.

De la documentación aportada al expediente consta el informe de vida laboral y, a instancia del Ministerio Fiscal, consta certificación del Centre d'Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) que certifica que la interna percibió retribuciones entre los años 2011 a 2018 por su trabajo en los talleres productivos del CIRE, por importes situados en una horquilla entre los 800 y los 3338 euros anuales. La educadora social coordinadora de la Unidad Dependiente DIRECCION000 informa que la interna Elisa trabaja de forma continuada desde hace cinco años para la empresa DIRECCION001 que presta servicios de limpieza al Ayuntamiento de Barcelona, y percibe ingresos mensuales entre los 1350-1400 euros. Reside en un domicilio de alquiler y tiene a su cargo un hijo menor y a su madre, sin que consten más ingresos en el núcleo familiar. Paga 650 euros de alquiler, 300 euros de suministros y 200 de seguros; y unos gastos mensuales (alimentación, escuela, higiene, vestido...) de unos 500 euros mensuales. Y asume un pago de responsabilidad civil de 100 euros mensuales.

Consta la cuenta de peculio de la interna en la que no se aprecian saldos ni ingresos relevantes, destacando en todo caso los ingresos por su actividad en los talleres penitenciarios, de acuerdo con las retribuciones anuales antes expuestas. Y oficio de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona en la que se informa que de la total responsabilidad civil por importe de 170.000 euros acordada en la sentencia se han ingresado 33.500 euros entre los tres penados, de los cuales Elisa ha ingresado 7290 euros.

Consta también la oposición de una de las perjudicadas, Carina (pareja no conviviente de la víctima), expresada a través de su letrada, por entender que no existe un verdadero arrepentimiento (no le ha pedido perdón ni a ella ni a sus hijas) y por considerar que en la actualidad el esfuerzo reparador sigue siendo insuficiente, como ya se hizo constar en resoluciones judiciales anteriores que no aprobaron la libertad condicional.

Tercero.Elevada la propuesta al magistrado juez de vigilancia penitenciaria, y cumplidas las prevenciones legales, oponiéndose la perjudicada Carina a la libertad condicional por las razones que se acaban de exponer, se dio traslado al Ministerio Fiscal que, informó, una vez aportada la información requerida, en fecha 10 de noviembre de 2025 que se oponía a la concesión de la libertad condicional a la interna Elisa por entender que no puede considerarse que la penada - que solo ha abonado la cantidad de 7290 euros (de una responsabilidad civil total de 170.000 euros) y que no ha realizado ningún acto tendente a pedir perdón a las víctimas - haya cumplido con el requisito legal del pago de la responsabilidad civil, por lo que entiende que no concurren los requisitos necesarios para la aprobación de la libertad condicional propuesta.

El magistrado de instancia desestima la propuesta de libertad condicional y fundamenta su decisión, al igual que el Ministerio Fiscal, en el insuficiente esfuerzo reparador y señala que no existe un cambio de circunstancias en relación con el previo auto de la Sala de 19 de octubre de 2022 y los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 26 de octubre de 2023 y 17 de diciembre de 2024 con respectivos pagos entonces de 3000, 4490 y 6190 euros, siendo en la actualidad de 7290 euros, que es algo más de la mitad de los otros dos copagadores, a pesar de que goza del artículo 83 RP y 86.4 RP desde junio y noviembre de 2018, con actividad laboral.

La recurrente alega, por el contrario, que sí concurren todos los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional. Así, ha cumplido ya las tres cuartas partes de la condena, ha observado una conducta intachable y plenamente adaptada a la normativa regimental y ha completado satisfactoriamente la totalidad de los programas de tratamiento pautados. Se trata, además, de una penada que viene cumpliendo de forma constante y continuada con el pago de la responsabilidad civil impuesta abonándola desde el año 2012 en la medida de sus posibilidades y en la cantidad de 100 euros mensuales actualmente, habiendo abonado 7290 euros. Ha mantenido actividad laboral desde el año 2018 y ha disfrutado de los beneficios penitenciarios de los artículos 83 y 86.4 RP desde esa fecha, lo que evidencia su voluntad de reinserción y cumplimiento de las obligaciones civiles en la medida de sus posibilidades.

Es cierto que el artículo 90 CP condicional la concesión de la libertad condicional, entre otros requisitos, a la satisfacción de la responsabilidad civil conforme a los criterios fijados en el artículo 72.5 y 6 LOGP; normativa que admite la valoración de pagos parciales y del esfuerzo real del penado en función de su capacidad económica y de las circunstancias del caso. La denegación de una medida que afecta al derecho fundamental a la libertad exige una motivación reforzada que implica una valoración expresa de la situación económica del penado y la efectividad del esfuerzo reparador desplegado durante el cumplimiento de la pena. En este sentido la consideración del auto impugnado resulta incompleta en cuanto que obvia la documentación acreditativa de los pagos realizados, las resoluciones previas que reconocen las limitaciones económicas de la recurrente y las actuaciones positivas de reinserción. La satisfacción de la responsabilidad civil debe apreciarse en sentido flexible cuando concurren pagos periódicos acordes con la capacidad del penado y con una conducta reparadora constatada. Y aporta las nóminas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 en las que consta que la recurrente percibe unos ingresos mensuales de 1150,62 euros, con los que debe atender el alquiler (650) los gastos de medicamentos de su madre y los gastos ordinarios de alimentación, vestimenta, teniendo a su cargo a su madre y un hijo menor. Pese a lo cual viene abonando el importe de 100 euros mensuales, sin interrupción alguna, resultándole materialmente imposible incrementar dicho importe sin comprometer la cobertura de las necesidades básicas de su unidad familiar. Por lo que considera acreditado el esfuerzo reparador y entiende que calificar dicho esfuerzo como "deficitario" supone una apreciación descontextualizada y contraria a los principios de individualización, proporcionalidad y reinserción que deben presidir la concesión de la libertad condicional.

Finalmente deja constancia del total arrepentimiento de la recurrente y su firme voluntad de no volver a delinquir.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su informe anterior.

Cuarto.La Sala no comparte el criterio del magistrado de instancia y considera que en este caso se cumplen los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones, en su modalidad del artículo 90.1 CP (en su anterior regulación).

No se plantea controversia y constan acreditados objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales de la previa clasificación de la penada en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta y haber cumplido la penada las tres cuartas partes de la condena (como supuesto general). Existe, además, un informe de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones en el que se realiza un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 RP.

Coincide la Sala en la gravedad de los hechos delictivos por los que se condena a la interna Elisa, pero esta va ínsita en la condena acumulada de 18 años y 12 meses de prisión que cumple la penada.

La penada ha seguido todos los programas de tratamiento pautados en su PIT con aprovechamiento, cumplimiento de objetivos y asunción de contenidos y ya en régimen abierto su evolución ha sido positiva, sin que se detecten en el informe psicológico o del educador necesidades criminógenas que requieran de un tratamiento adicional. Cuenta, por otra parte, en el exterior con soporte familiar, una vivienda estable y una actividad laboral también estable que le ofrece ingresos mensuales. Finalmente cabe destacar que lleva ya más de siete años (desde junio de 2018) en tercer grado de tratamiento en régimen abierto, sin incidencia alguna y observando una conducta adaptada a la normativa regimental con ausencia de expedientes disciplinarios.

Se exige, en todo caso, como requisito final cuyo incumplimiento no permite la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional a la penada, que esta haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP. Y es este último requisito, entendido como esfuerzo reparador relevante, el único requisito controvertido que se cuestiona tanto por el magistrado de instancia como por el Ministerio Fiscal, al entender, ambos, que no concurre en el supuesto que examinamos este real esfuerzo reparador.

En relación con esta última cuestión, el esfuerzo reparador, que es la cuestión controvertida, la STS 59/2018, de 2 de febrero (Roj: STS 230/2018 - ECLI:ES:TS:2018:230) dictada en unificación de doctrina en materia penitenciaria ( apartado 8 de la DA 5a de la ley orgánica del Poder Judicial), con el apoyo del Ministerio Fiscal, interpreta el artículo 90 CP en el sentido de que quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no pueden ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda, los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. La citada sentencia se expresa en los siguientes términos:

«El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.

El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva, se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.

Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.

Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil. »

Nótese que el artículo 608 LEC establece una excepción a las reglas de inembargabilidad en materia de pensiones alimenticias. Pero no se establece una excepción similar para las obligaciones que resultan de la responsabilidad civil derivada del delito. Luego también en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, cabe aplicar los límites de inembargabilidad de sueldos y pensiones que establece el artículo 607 LEC.

La posición que mantiene el Ministerio Fiscal en este expediente entiende la Sala que es contraria a la que sostuvo al apoyar el recurso que dio lugar a la citada sentencia de unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS 59/2018:

«El Ministerio fiscal apoya la estimación del recurso y entiende la conveniencia de la unificación, para lo que añade otras resoluciones de la Sección de la Audiencia provincial de Burgos y de la quinta de la Audiencia provincial de Madrid, encargada de las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria, en las que se destaca el carácter de inembargable de los ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, entendiendo que no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer la responsable a civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abona cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.»

En el supuesto concreto que examinamos y a la vista de la documentación aportada por la propia penada, la información que consta en los informes técnicos aportados y las propias manifestaciones de la interna, a través de su representación procesal, se observa que la interna, según informe del tribunal sentenciador, ha abonado un importe total de 7290 euros de los 170.000 euros impuestos en concepto de responsabilidad civil (de los que se han abonado, junto con los otros dos penados 33.500 euros) y viene abonando en los últimos meses un importe de 100 euros mensuales. Por otra parte, no le constan bienes patrimoniales y sus ingresos derivan exclusivamente de su actividad laboral. Durante su estancia en el centro penitenciario en régimen cerrado en segundo grado de tratamiento ha trabajado en diversos talleres productivos, pero sus ingresos anuales, como ya se ha expuesto, se encuentran muy alejados del salario mínimo interprofesional fijado para aquellos años, según la información facilitada por el CIRE. Ya en tercer grado, y desde hace cinco años, tiene trabajo estable y de acuerdo con la información aportada, en especial las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 los ingresos netos a percibir alcanzan un máximo de 1363 euros. Esta cantidad supera los 1184 euros del salario mínimo interprofesional para el año 2025 por lo que de acuerdo con el artículo 607.1 y 2 1º LEC el máximo embargable (el 30 % de la cantidad que supera el SMI) sería de 53,70 euros, por debajo de los cien euros que voluntariamente viene aportando la penada. Constan, además, acreditadas las circunstancias personales, familiares y de gasto ordinario de la penada, antes expuestas, en especial el hecho de que asume el cuidado de su madre y de su hijo menor. Y claramente se observa que a la penada no se le puede exigir un mayor esfuerzo reparador que aquel que actualmente viene realizando de forma regular y mensual al pago de la responsabilidad civil impuesta. Y este esfuerzo reparador es ajustado a sus circunstancias personales y económicas, sin que, vistos sus ingresos y las cantidades abonadas pueda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, valorarse negativamente este esfuerzo reparador, considerándolo insuficiente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90. 1 CP (en su redacción vigente en el año 2010) y fundamentar exclusivamente en este motivo la denegación de la aprobación de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, fijada actualmente en 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Este es el criterio que, en supuestos similares, mantiene esta Sección 21 en sus últimas resoluciones.

En definitiva, y por los motivos expuestos, no procede entender que se ha producido un insuficiente esfuerzo reparador por parte de la interna y cumpliendo esta los demás requisitos legalmente exigibles, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y aprobar, en su lugar, la propuesta de libertad condicional de la referida interna, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.1 CP (en la redacción vigente en el año 2010) efectuada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dones de Barcelona, en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025 y que fue elevada al magistrado juez de vigilancia penitenciaria por el referido centro penitenciario.

Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:

· Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la interna Elisa contra el auto número 2349/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria, que desestima la propuesta de libertad condicional elevada por el centro penitenciario Dones de Barcelona, por acuerdo de fecha 6 de agosto de 2025, relativa a la referida interna.

· Revocar la citada resolución.

· Acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión por la que cumple condena la referida interna y concederle la libertad condicional.

· Todo ello sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, actualmente 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA.-

En Barcelona a 26 de febrero de 2026

Acto seguido se procede a notificar al letrado del interno, en nombre propio y en la representación legal que ostenta del interno según establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , el anterior auto resolviendo el recurso de apelación, doy fe

Antecedentes

Primero.En el expediente referenciado en el encabezamiento el magistrado juez de vigilancia penitenciaria acordó por auto número 2349/2025, de fecha 24de noviembre de 2025, en relación con la interna Elisa, desestimar la propuesta de libertad condicional elevada a favor de la referida interna por acuerdo de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones de Barcelona en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025.

Contra esta resolución se interpuso por la representación y defensa de la interna Elisa recurso de apelación que se sustanció conforme a las previsiones legales, interesando la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se acordara conceder a la interna Elisa el beneficio de la libertad condicional propuesta por el centro penitenciario. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación del auto recurrido.

Seguidamente se remitió por el Juzgado de Vigilancia Penitenciario 1 de Catalunya testimonio de los particulares necesarios del referido expediente a esta Sección Veintiuna para la resolución del recurso de apelación.

Segundo.Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.

Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Primero.Debe señalarse con carácter previo que los hechos por los que cumple condena a la interna Elisa se refieren al año 2010 por lo que conforme a lo dispuesto en la STS Penal de 5 de mayo de 2021 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria el régimen de libertad condicional aplicable es el anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015 y que solo cabe aplicar a hechos posteriores dado el carácter no retroactivo de las normas penales, salvo las favorables al reo, y por entender que la nueva regulación de la condena condicional aun cuando pudiera entenderse que afecta al modo de ejecución de la pena, lo cierto es que afecta a la duración de la pena al señalar un cómputo distinto según se aplique una u otra norma y es en su conjunto más desfavorable para el penado (no pudiéndose aplicar la nueva normativa parcialmente). Consecuentemente, la sentencia declara que «el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma». Supuesto que concurre en el caso que examinamos. Por lo que procede en este caso aplicar la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

Así, la regulación de la libertad condicional precedente a la citada norma disponía:

«Artículo 90.

1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código.»

Se exigen pues, con carácter general (se regulan supuestos extraordinarios y excepcionales en los artículos 91 y 92 CP) y como presupuestos previos para poder otorgar el beneficio de la libertad condicional la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena, como supuesto general.

Los informes del Centro Penitenciario deberán referirse no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia anti normativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla.

Segundo.En el supuesto que examinamos la propuesta de libertad condicional que se elevó para su aprobación por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria se refería al supuesto general de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena a los efectos de la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 90.1 CP de la anterior regulación aplicable en este caso.

De acuerdo con los informes técnicos aportados, la interna Elisa, colombiana, con residencia legal en España, de 47 años, reincidente penal y penitenciaria, ingresó en el centro penitenciario el 12 de octubre de 2010 para cumplir una pena acumulada de 18 años y 12 meses de prisión por la comisión de un delito de homicidio, un delito de robo con violencia y uso de objeto peligroso en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, por hechos cometidos el 1 de mayo de 2010 (si bien su preparación se remonta al mes de abril), en los que participó junto con otras dos personas también condenadas. Ha cumplido las tres cuartas partes de la condena (22.10.2024) y está prevista la libertad definitiva para el 28 de junio de 2029.

Se le impuso, juntamente con los otros condenados, una responsabilidad civil conjunta y solidaria de 170.000 euros. La interna se comprometió al pago fraccionado de la responsabilidad civil con pagos mensuales proporcionados a su capacidad económica y los ha hecho de forma puntual y continuada. Inició los pagos a cuenta de la responsabilidad civil en el año 2014 realizando pagos iniciales de 30 euros que ha ido incrementando a 40 y 50 euros y actualmente realiza pagos mensuales de 100 euros.

Clasificada inicialmente en segundo grado de tratamiento fue progresada a tercer grado de tratamiento en el mes de junio de 2018, ingresando en el centro educativo DIRECCION000. En noviembre de 2021 se acordó que pasara al régimen de vida abierto del artículo 86.4 RP, con dispositivo de control telemático que, debido a su buena evolución, se le retiró el 17 de junio de 2020, manteniéndose desde entonces en el citado régimen de vida abierto especial.

Reconoce los delitos, asume su responsabilidad y consecuencias, muestra arrepentimiento, muestra asimismo empatía hacia la víctima y sus familiares, efectúa una reflexión sincera y muestra valores prosociales. Dispone de recursos para afrontar situaciones adversas, gestiona bien el estrés y no manifiesta rasgos de impulsividad de ni de hostilidad en el ámbito relacional. Es realista en cuanto a sus expectativas de futuro y tiene una actitud positiva respecto al cambio. No presenta problemática de salud mental, tampoco toxicológica o de consumo abusivo de alcohol, si bien refiere consumos esporádicos de cannabis antes de su ingreso en prisión y de alcohol en contextos recreativos, sin problemática asociada que requiera de tratamiento.

Dispone de hábitos laborales consolidados y estables. Actualmente, y desde el mes de julio de 2020, trabaja en la empresa " DIRECCION001" formando parte de una brigada de limpieza y mantenimiento de la vía pública, con contrato indefinido y percibiendo un salario mensual de 1250 euros. Ha obtenido la máxima puntuación (A) desde el mes de noviembre de 2018 en el sistema de evaluación motivacional (SAM).

En el ámbito del tratamiento ha realizado los programas pautados en su programa individualizado de tratamiento (PIT) siguiendo el protocolo del programa DEVI sobre delitos violentos, con participación y positiva. Cumple los objetivos de su PIT que se centran en las áreas laboral, de reparación y sociofamiliar.

Actualmente no presenta factores de riesgo identificables y la escala de evaluación de riesgos RISCANVI arroja riesgos bajos en todos los parámetros observados, incluidos los de reincidencia genérica y violenta y quebrantamiento de condena y su trayectoria avala su compromiso con el cambio. Cuenta con soporte familiar, convive con su madre (86) y su hijo (9) en el domicilio estable que le cedió su hermano que regresó a Colombia; y mantiene valores pro sociales.

La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 24 de julio de 2025 acordó por unanimidad informar favorablemente sobre el pronóstico de integración social de la interna Elisa con motivo de la propuesta de libertad condicional del régimen del artículo 90 CP, sobre la base de los siguientes factores favorables: pago fraccionado de la responsabilidad civil, arrepentimiento y empatía hacia la víctima y los familiares, habilidades sociales suficientes, expectativas de futuro ajustadas a la realidad, buena evolución en el tratamiento, hábitos laborales consolidados, ausencia de problemática toxicológica o de salud mental, soporte familiar y domicilio estables y valores prosociales.

Y sobre la base de las circunstancias expuestas, del pronóstico de integración favorable y del compromiso asumido por la interna en su programa individualizado y plan de seguimiento, acordó, en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025, por unanimidad, una propuesta favorable a la libertad condicional de la interna Elisa, en su modalidad del artículo 90 CP.

Consta el compromiso de la interna de fijar su lugar de residencia, facilitar teléfonos de contacto, aceptar la tutela y control del personal penitenciario competente a través de entrevistas mensuales de seguimiento, mantener su trabajo, atender el cuidado de su hijo y de su madre y pagar la responsabilidad civil.

De la documentación aportada al expediente consta el informe de vida laboral y, a instancia del Ministerio Fiscal, consta certificación del Centre d'Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) que certifica que la interna percibió retribuciones entre los años 2011 a 2018 por su trabajo en los talleres productivos del CIRE, por importes situados en una horquilla entre los 800 y los 3338 euros anuales. La educadora social coordinadora de la Unidad Dependiente DIRECCION000 informa que la interna Elisa trabaja de forma continuada desde hace cinco años para la empresa DIRECCION001 que presta servicios de limpieza al Ayuntamiento de Barcelona, y percibe ingresos mensuales entre los 1350-1400 euros. Reside en un domicilio de alquiler y tiene a su cargo un hijo menor y a su madre, sin que consten más ingresos en el núcleo familiar. Paga 650 euros de alquiler, 300 euros de suministros y 200 de seguros; y unos gastos mensuales (alimentación, escuela, higiene, vestido...) de unos 500 euros mensuales. Y asume un pago de responsabilidad civil de 100 euros mensuales.

Consta la cuenta de peculio de la interna en la que no se aprecian saldos ni ingresos relevantes, destacando en todo caso los ingresos por su actividad en los talleres penitenciarios, de acuerdo con las retribuciones anuales antes expuestas. Y oficio de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona en la que se informa que de la total responsabilidad civil por importe de 170.000 euros acordada en la sentencia se han ingresado 33.500 euros entre los tres penados, de los cuales Elisa ha ingresado 7290 euros.

Consta también la oposición de una de las perjudicadas, Carina (pareja no conviviente de la víctima), expresada a través de su letrada, por entender que no existe un verdadero arrepentimiento (no le ha pedido perdón ni a ella ni a sus hijas) y por considerar que en la actualidad el esfuerzo reparador sigue siendo insuficiente, como ya se hizo constar en resoluciones judiciales anteriores que no aprobaron la libertad condicional.

Tercero.Elevada la propuesta al magistrado juez de vigilancia penitenciaria, y cumplidas las prevenciones legales, oponiéndose la perjudicada Carina a la libertad condicional por las razones que se acaban de exponer, se dio traslado al Ministerio Fiscal que, informó, una vez aportada la información requerida, en fecha 10 de noviembre de 2025 que se oponía a la concesión de la libertad condicional a la interna Elisa por entender que no puede considerarse que la penada - que solo ha abonado la cantidad de 7290 euros (de una responsabilidad civil total de 170.000 euros) y que no ha realizado ningún acto tendente a pedir perdón a las víctimas - haya cumplido con el requisito legal del pago de la responsabilidad civil, por lo que entiende que no concurren los requisitos necesarios para la aprobación de la libertad condicional propuesta.

El magistrado de instancia desestima la propuesta de libertad condicional y fundamenta su decisión, al igual que el Ministerio Fiscal, en el insuficiente esfuerzo reparador y señala que no existe un cambio de circunstancias en relación con el previo auto de la Sala de 19 de octubre de 2022 y los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 26 de octubre de 2023 y 17 de diciembre de 2024 con respectivos pagos entonces de 3000, 4490 y 6190 euros, siendo en la actualidad de 7290 euros, que es algo más de la mitad de los otros dos copagadores, a pesar de que goza del artículo 83 RP y 86.4 RP desde junio y noviembre de 2018, con actividad laboral.

La recurrente alega, por el contrario, que sí concurren todos los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional. Así, ha cumplido ya las tres cuartas partes de la condena, ha observado una conducta intachable y plenamente adaptada a la normativa regimental y ha completado satisfactoriamente la totalidad de los programas de tratamiento pautados. Se trata, además, de una penada que viene cumpliendo de forma constante y continuada con el pago de la responsabilidad civil impuesta abonándola desde el año 2012 en la medida de sus posibilidades y en la cantidad de 100 euros mensuales actualmente, habiendo abonado 7290 euros. Ha mantenido actividad laboral desde el año 2018 y ha disfrutado de los beneficios penitenciarios de los artículos 83 y 86.4 RP desde esa fecha, lo que evidencia su voluntad de reinserción y cumplimiento de las obligaciones civiles en la medida de sus posibilidades.

Es cierto que el artículo 90 CP condicional la concesión de la libertad condicional, entre otros requisitos, a la satisfacción de la responsabilidad civil conforme a los criterios fijados en el artículo 72.5 y 6 LOGP; normativa que admite la valoración de pagos parciales y del esfuerzo real del penado en función de su capacidad económica y de las circunstancias del caso. La denegación de una medida que afecta al derecho fundamental a la libertad exige una motivación reforzada que implica una valoración expresa de la situación económica del penado y la efectividad del esfuerzo reparador desplegado durante el cumplimiento de la pena. En este sentido la consideración del auto impugnado resulta incompleta en cuanto que obvia la documentación acreditativa de los pagos realizados, las resoluciones previas que reconocen las limitaciones económicas de la recurrente y las actuaciones positivas de reinserción. La satisfacción de la responsabilidad civil debe apreciarse en sentido flexible cuando concurren pagos periódicos acordes con la capacidad del penado y con una conducta reparadora constatada. Y aporta las nóminas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 en las que consta que la recurrente percibe unos ingresos mensuales de 1150,62 euros, con los que debe atender el alquiler (650) los gastos de medicamentos de su madre y los gastos ordinarios de alimentación, vestimenta, teniendo a su cargo a su madre y un hijo menor. Pese a lo cual viene abonando el importe de 100 euros mensuales, sin interrupción alguna, resultándole materialmente imposible incrementar dicho importe sin comprometer la cobertura de las necesidades básicas de su unidad familiar. Por lo que considera acreditado el esfuerzo reparador y entiende que calificar dicho esfuerzo como "deficitario" supone una apreciación descontextualizada y contraria a los principios de individualización, proporcionalidad y reinserción que deben presidir la concesión de la libertad condicional.

Finalmente deja constancia del total arrepentimiento de la recurrente y su firme voluntad de no volver a delinquir.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su informe anterior.

Cuarto.La Sala no comparte el criterio del magistrado de instancia y considera que en este caso se cumplen los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones, en su modalidad del artículo 90.1 CP (en su anterior regulación).

No se plantea controversia y constan acreditados objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales de la previa clasificación de la penada en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta y haber cumplido la penada las tres cuartas partes de la condena (como supuesto general). Existe, además, un informe de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones en el que se realiza un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 RP.

Coincide la Sala en la gravedad de los hechos delictivos por los que se condena a la interna Elisa, pero esta va ínsita en la condena acumulada de 18 años y 12 meses de prisión que cumple la penada.

La penada ha seguido todos los programas de tratamiento pautados en su PIT con aprovechamiento, cumplimiento de objetivos y asunción de contenidos y ya en régimen abierto su evolución ha sido positiva, sin que se detecten en el informe psicológico o del educador necesidades criminógenas que requieran de un tratamiento adicional. Cuenta, por otra parte, en el exterior con soporte familiar, una vivienda estable y una actividad laboral también estable que le ofrece ingresos mensuales. Finalmente cabe destacar que lleva ya más de siete años (desde junio de 2018) en tercer grado de tratamiento en régimen abierto, sin incidencia alguna y observando una conducta adaptada a la normativa regimental con ausencia de expedientes disciplinarios.

Se exige, en todo caso, como requisito final cuyo incumplimiento no permite la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional a la penada, que esta haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP. Y es este último requisito, entendido como esfuerzo reparador relevante, el único requisito controvertido que se cuestiona tanto por el magistrado de instancia como por el Ministerio Fiscal, al entender, ambos, que no concurre en el supuesto que examinamos este real esfuerzo reparador.

En relación con esta última cuestión, el esfuerzo reparador, que es la cuestión controvertida, la STS 59/2018, de 2 de febrero (Roj: STS 230/2018 - ECLI:ES:TS:2018:230) dictada en unificación de doctrina en materia penitenciaria ( apartado 8 de la DA 5a de la ley orgánica del Poder Judicial), con el apoyo del Ministerio Fiscal, interpreta el artículo 90 CP en el sentido de que quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no pueden ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda, los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. La citada sentencia se expresa en los siguientes términos:

«El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.

El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva, se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.

Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.

Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil. »

Nótese que el artículo 608 LEC establece una excepción a las reglas de inembargabilidad en materia de pensiones alimenticias. Pero no se establece una excepción similar para las obligaciones que resultan de la responsabilidad civil derivada del delito. Luego también en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, cabe aplicar los límites de inembargabilidad de sueldos y pensiones que establece el artículo 607 LEC.

La posición que mantiene el Ministerio Fiscal en este expediente entiende la Sala que es contraria a la que sostuvo al apoyar el recurso que dio lugar a la citada sentencia de unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS 59/2018:

«El Ministerio fiscal apoya la estimación del recurso y entiende la conveniencia de la unificación, para lo que añade otras resoluciones de la Sección de la Audiencia provincial de Burgos y de la quinta de la Audiencia provincial de Madrid, encargada de las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria, en las que se destaca el carácter de inembargable de los ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, entendiendo que no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer la responsable a civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abona cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.»

En el supuesto concreto que examinamos y a la vista de la documentación aportada por la propia penada, la información que consta en los informes técnicos aportados y las propias manifestaciones de la interna, a través de su representación procesal, se observa que la interna, según informe del tribunal sentenciador, ha abonado un importe total de 7290 euros de los 170.000 euros impuestos en concepto de responsabilidad civil (de los que se han abonado, junto con los otros dos penados 33.500 euros) y viene abonando en los últimos meses un importe de 100 euros mensuales. Por otra parte, no le constan bienes patrimoniales y sus ingresos derivan exclusivamente de su actividad laboral. Durante su estancia en el centro penitenciario en régimen cerrado en segundo grado de tratamiento ha trabajado en diversos talleres productivos, pero sus ingresos anuales, como ya se ha expuesto, se encuentran muy alejados del salario mínimo interprofesional fijado para aquellos años, según la información facilitada por el CIRE. Ya en tercer grado, y desde hace cinco años, tiene trabajo estable y de acuerdo con la información aportada, en especial las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 los ingresos netos a percibir alcanzan un máximo de 1363 euros. Esta cantidad supera los 1184 euros del salario mínimo interprofesional para el año 2025 por lo que de acuerdo con el artículo 607.1 y 2 1º LEC el máximo embargable (el 30 % de la cantidad que supera el SMI) sería de 53,70 euros, por debajo de los cien euros que voluntariamente viene aportando la penada. Constan, además, acreditadas las circunstancias personales, familiares y de gasto ordinario de la penada, antes expuestas, en especial el hecho de que asume el cuidado de su madre y de su hijo menor. Y claramente se observa que a la penada no se le puede exigir un mayor esfuerzo reparador que aquel que actualmente viene realizando de forma regular y mensual al pago de la responsabilidad civil impuesta. Y este esfuerzo reparador es ajustado a sus circunstancias personales y económicas, sin que, vistos sus ingresos y las cantidades abonadas pueda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, valorarse negativamente este esfuerzo reparador, considerándolo insuficiente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90. 1 CP (en su redacción vigente en el año 2010) y fundamentar exclusivamente en este motivo la denegación de la aprobación de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, fijada actualmente en 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Este es el criterio que, en supuestos similares, mantiene esta Sección 21 en sus últimas resoluciones.

En definitiva, y por los motivos expuestos, no procede entender que se ha producido un insuficiente esfuerzo reparador por parte de la interna y cumpliendo esta los demás requisitos legalmente exigibles, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y aprobar, en su lugar, la propuesta de libertad condicional de la referida interna, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.1 CP (en la redacción vigente en el año 2010) efectuada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dones de Barcelona, en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025 y que fue elevada al magistrado juez de vigilancia penitenciaria por el referido centro penitenciario.

Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:

· Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la interna Elisa contra el auto número 2349/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria, que desestima la propuesta de libertad condicional elevada por el centro penitenciario Dones de Barcelona, por acuerdo de fecha 6 de agosto de 2025, relativa a la referida interna.

· Revocar la citada resolución.

· Acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión por la que cumple condena la referida interna y concederle la libertad condicional.

· Todo ello sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, actualmente 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA.-

En Barcelona a 26 de febrero de 2026

Acto seguido se procede a notificar al letrado del interno, en nombre propio y en la representación legal que ostenta del interno según establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , el anterior auto resolviendo el recurso de apelación, doy fe

Fundamentos

Primero.Debe señalarse con carácter previo que los hechos por los que cumple condena a la interna Elisa se refieren al año 2010 por lo que conforme a lo dispuesto en la STS Penal de 5 de mayo de 2021 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria el régimen de libertad condicional aplicable es el anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015 y que solo cabe aplicar a hechos posteriores dado el carácter no retroactivo de las normas penales, salvo las favorables al reo, y por entender que la nueva regulación de la condena condicional aun cuando pudiera entenderse que afecta al modo de ejecución de la pena, lo cierto es que afecta a la duración de la pena al señalar un cómputo distinto según se aplique una u otra norma y es en su conjunto más desfavorable para el penado (no pudiéndose aplicar la nueva normativa parcialmente). Consecuentemente, la sentencia declara que «el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma». Supuesto que concurre en el caso que examinamos. Por lo que procede en este caso aplicar la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

Así, la regulación de la libertad condicional precedente a la citada norma disponía:

«Artículo 90.

1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código.»

Se exigen pues, con carácter general (se regulan supuestos extraordinarios y excepcionales en los artículos 91 y 92 CP) y como presupuestos previos para poder otorgar el beneficio de la libertad condicional la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena, como supuesto general.

Los informes del Centro Penitenciario deberán referirse no sólo al grado de tratamiento y la conducta penitenciaria, sino también y muy especialmente a la valoración del resultado del tratamiento penitenciario que sirve de base a la elaboración del informe pronóstico final y a la formación del juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), el cual debe tener en cuenta, obviamente, la naturaleza del delito o delitos que motivaron la condena en cuanto manifestación de la conducta y de la tendencia anti normativa del interno en el concreto campo a que se refiere aquélla.

Segundo.En el supuesto que examinamos la propuesta de libertad condicional que se elevó para su aprobación por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria se refería al supuesto general de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena a los efectos de la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 90.1 CP de la anterior regulación aplicable en este caso.

De acuerdo con los informes técnicos aportados, la interna Elisa, colombiana, con residencia legal en España, de 47 años, reincidente penal y penitenciaria, ingresó en el centro penitenciario el 12 de octubre de 2010 para cumplir una pena acumulada de 18 años y 12 meses de prisión por la comisión de un delito de homicidio, un delito de robo con violencia y uso de objeto peligroso en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, por hechos cometidos el 1 de mayo de 2010 (si bien su preparación se remonta al mes de abril), en los que participó junto con otras dos personas también condenadas. Ha cumplido las tres cuartas partes de la condena (22.10.2024) y está prevista la libertad definitiva para el 28 de junio de 2029.

Se le impuso, juntamente con los otros condenados, una responsabilidad civil conjunta y solidaria de 170.000 euros. La interna se comprometió al pago fraccionado de la responsabilidad civil con pagos mensuales proporcionados a su capacidad económica y los ha hecho de forma puntual y continuada. Inició los pagos a cuenta de la responsabilidad civil en el año 2014 realizando pagos iniciales de 30 euros que ha ido incrementando a 40 y 50 euros y actualmente realiza pagos mensuales de 100 euros.

Clasificada inicialmente en segundo grado de tratamiento fue progresada a tercer grado de tratamiento en el mes de junio de 2018, ingresando en el centro educativo DIRECCION000. En noviembre de 2021 se acordó que pasara al régimen de vida abierto del artículo 86.4 RP, con dispositivo de control telemático que, debido a su buena evolución, se le retiró el 17 de junio de 2020, manteniéndose desde entonces en el citado régimen de vida abierto especial.

Reconoce los delitos, asume su responsabilidad y consecuencias, muestra arrepentimiento, muestra asimismo empatía hacia la víctima y sus familiares, efectúa una reflexión sincera y muestra valores prosociales. Dispone de recursos para afrontar situaciones adversas, gestiona bien el estrés y no manifiesta rasgos de impulsividad de ni de hostilidad en el ámbito relacional. Es realista en cuanto a sus expectativas de futuro y tiene una actitud positiva respecto al cambio. No presenta problemática de salud mental, tampoco toxicológica o de consumo abusivo de alcohol, si bien refiere consumos esporádicos de cannabis antes de su ingreso en prisión y de alcohol en contextos recreativos, sin problemática asociada que requiera de tratamiento.

Dispone de hábitos laborales consolidados y estables. Actualmente, y desde el mes de julio de 2020, trabaja en la empresa " DIRECCION001" formando parte de una brigada de limpieza y mantenimiento de la vía pública, con contrato indefinido y percibiendo un salario mensual de 1250 euros. Ha obtenido la máxima puntuación (A) desde el mes de noviembre de 2018 en el sistema de evaluación motivacional (SAM).

En el ámbito del tratamiento ha realizado los programas pautados en su programa individualizado de tratamiento (PIT) siguiendo el protocolo del programa DEVI sobre delitos violentos, con participación y positiva. Cumple los objetivos de su PIT que se centran en las áreas laboral, de reparación y sociofamiliar.

Actualmente no presenta factores de riesgo identificables y la escala de evaluación de riesgos RISCANVI arroja riesgos bajos en todos los parámetros observados, incluidos los de reincidencia genérica y violenta y quebrantamiento de condena y su trayectoria avala su compromiso con el cambio. Cuenta con soporte familiar, convive con su madre (86) y su hijo (9) en el domicilio estable que le cedió su hermano que regresó a Colombia; y mantiene valores pro sociales.

La Junta de Tratamiento, en su sesión de fecha 24 de julio de 2025 acordó por unanimidad informar favorablemente sobre el pronóstico de integración social de la interna Elisa con motivo de la propuesta de libertad condicional del régimen del artículo 90 CP, sobre la base de los siguientes factores favorables: pago fraccionado de la responsabilidad civil, arrepentimiento y empatía hacia la víctima y los familiares, habilidades sociales suficientes, expectativas de futuro ajustadas a la realidad, buena evolución en el tratamiento, hábitos laborales consolidados, ausencia de problemática toxicológica o de salud mental, soporte familiar y domicilio estables y valores prosociales.

Y sobre la base de las circunstancias expuestas, del pronóstico de integración favorable y del compromiso asumido por la interna en su programa individualizado y plan de seguimiento, acordó, en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025, por unanimidad, una propuesta favorable a la libertad condicional de la interna Elisa, en su modalidad del artículo 90 CP.

Consta el compromiso de la interna de fijar su lugar de residencia, facilitar teléfonos de contacto, aceptar la tutela y control del personal penitenciario competente a través de entrevistas mensuales de seguimiento, mantener su trabajo, atender el cuidado de su hijo y de su madre y pagar la responsabilidad civil.

De la documentación aportada al expediente consta el informe de vida laboral y, a instancia del Ministerio Fiscal, consta certificación del Centre d'Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) que certifica que la interna percibió retribuciones entre los años 2011 a 2018 por su trabajo en los talleres productivos del CIRE, por importes situados en una horquilla entre los 800 y los 3338 euros anuales. La educadora social coordinadora de la Unidad Dependiente DIRECCION000 informa que la interna Elisa trabaja de forma continuada desde hace cinco años para la empresa DIRECCION001 que presta servicios de limpieza al Ayuntamiento de Barcelona, y percibe ingresos mensuales entre los 1350-1400 euros. Reside en un domicilio de alquiler y tiene a su cargo un hijo menor y a su madre, sin que consten más ingresos en el núcleo familiar. Paga 650 euros de alquiler, 300 euros de suministros y 200 de seguros; y unos gastos mensuales (alimentación, escuela, higiene, vestido...) de unos 500 euros mensuales. Y asume un pago de responsabilidad civil de 100 euros mensuales.

Consta la cuenta de peculio de la interna en la que no se aprecian saldos ni ingresos relevantes, destacando en todo caso los ingresos por su actividad en los talleres penitenciarios, de acuerdo con las retribuciones anuales antes expuestas. Y oficio de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona en la que se informa que de la total responsabilidad civil por importe de 170.000 euros acordada en la sentencia se han ingresado 33.500 euros entre los tres penados, de los cuales Elisa ha ingresado 7290 euros.

Consta también la oposición de una de las perjudicadas, Carina (pareja no conviviente de la víctima), expresada a través de su letrada, por entender que no existe un verdadero arrepentimiento (no le ha pedido perdón ni a ella ni a sus hijas) y por considerar que en la actualidad el esfuerzo reparador sigue siendo insuficiente, como ya se hizo constar en resoluciones judiciales anteriores que no aprobaron la libertad condicional.

Tercero.Elevada la propuesta al magistrado juez de vigilancia penitenciaria, y cumplidas las prevenciones legales, oponiéndose la perjudicada Carina a la libertad condicional por las razones que se acaban de exponer, se dio traslado al Ministerio Fiscal que, informó, una vez aportada la información requerida, en fecha 10 de noviembre de 2025 que se oponía a la concesión de la libertad condicional a la interna Elisa por entender que no puede considerarse que la penada - que solo ha abonado la cantidad de 7290 euros (de una responsabilidad civil total de 170.000 euros) y que no ha realizado ningún acto tendente a pedir perdón a las víctimas - haya cumplido con el requisito legal del pago de la responsabilidad civil, por lo que entiende que no concurren los requisitos necesarios para la aprobación de la libertad condicional propuesta.

El magistrado de instancia desestima la propuesta de libertad condicional y fundamenta su decisión, al igual que el Ministerio Fiscal, en el insuficiente esfuerzo reparador y señala que no existe un cambio de circunstancias en relación con el previo auto de la Sala de 19 de octubre de 2022 y los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 26 de octubre de 2023 y 17 de diciembre de 2024 con respectivos pagos entonces de 3000, 4490 y 6190 euros, siendo en la actualidad de 7290 euros, que es algo más de la mitad de los otros dos copagadores, a pesar de que goza del artículo 83 RP y 86.4 RP desde junio y noviembre de 2018, con actividad laboral.

La recurrente alega, por el contrario, que sí concurren todos los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional. Así, ha cumplido ya las tres cuartas partes de la condena, ha observado una conducta intachable y plenamente adaptada a la normativa regimental y ha completado satisfactoriamente la totalidad de los programas de tratamiento pautados. Se trata, además, de una penada que viene cumpliendo de forma constante y continuada con el pago de la responsabilidad civil impuesta abonándola desde el año 2012 en la medida de sus posibilidades y en la cantidad de 100 euros mensuales actualmente, habiendo abonado 7290 euros. Ha mantenido actividad laboral desde el año 2018 y ha disfrutado de los beneficios penitenciarios de los artículos 83 y 86.4 RP desde esa fecha, lo que evidencia su voluntad de reinserción y cumplimiento de las obligaciones civiles en la medida de sus posibilidades.

Es cierto que el artículo 90 CP condicional la concesión de la libertad condicional, entre otros requisitos, a la satisfacción de la responsabilidad civil conforme a los criterios fijados en el artículo 72.5 y 6 LOGP; normativa que admite la valoración de pagos parciales y del esfuerzo real del penado en función de su capacidad económica y de las circunstancias del caso. La denegación de una medida que afecta al derecho fundamental a la libertad exige una motivación reforzada que implica una valoración expresa de la situación económica del penado y la efectividad del esfuerzo reparador desplegado durante el cumplimiento de la pena. En este sentido la consideración del auto impugnado resulta incompleta en cuanto que obvia la documentación acreditativa de los pagos realizados, las resoluciones previas que reconocen las limitaciones económicas de la recurrente y las actuaciones positivas de reinserción. La satisfacción de la responsabilidad civil debe apreciarse en sentido flexible cuando concurren pagos periódicos acordes con la capacidad del penado y con una conducta reparadora constatada. Y aporta las nóminas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 en las que consta que la recurrente percibe unos ingresos mensuales de 1150,62 euros, con los que debe atender el alquiler (650) los gastos de medicamentos de su madre y los gastos ordinarios de alimentación, vestimenta, teniendo a su cargo a su madre y un hijo menor. Pese a lo cual viene abonando el importe de 100 euros mensuales, sin interrupción alguna, resultándole materialmente imposible incrementar dicho importe sin comprometer la cobertura de las necesidades básicas de su unidad familiar. Por lo que considera acreditado el esfuerzo reparador y entiende que calificar dicho esfuerzo como "deficitario" supone una apreciación descontextualizada y contraria a los principios de individualización, proporcionalidad y reinserción que deben presidir la concesión de la libertad condicional.

Finalmente deja constancia del total arrepentimiento de la recurrente y su firme voluntad de no volver a delinquir.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su informe anterior.

Cuarto.La Sala no comparte el criterio del magistrado de instancia y considera que en este caso se cumplen los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones, en su modalidad del artículo 90.1 CP (en su anterior regulación).

No se plantea controversia y constan acreditados objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales de la previa clasificación de la penada en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta y haber cumplido la penada las tres cuartas partes de la condena (como supuesto general). Existe, además, un informe de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario Dones en el que se realiza un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 RP.

Coincide la Sala en la gravedad de los hechos delictivos por los que se condena a la interna Elisa, pero esta va ínsita en la condena acumulada de 18 años y 12 meses de prisión que cumple la penada.

La penada ha seguido todos los programas de tratamiento pautados en su PIT con aprovechamiento, cumplimiento de objetivos y asunción de contenidos y ya en régimen abierto su evolución ha sido positiva, sin que se detecten en el informe psicológico o del educador necesidades criminógenas que requieran de un tratamiento adicional. Cuenta, por otra parte, en el exterior con soporte familiar, una vivienda estable y una actividad laboral también estable que le ofrece ingresos mensuales. Finalmente cabe destacar que lleva ya más de siete años (desde junio de 2018) en tercer grado de tratamiento en régimen abierto, sin incidencia alguna y observando una conducta adaptada a la normativa regimental con ausencia de expedientes disciplinarios.

Se exige, en todo caso, como requisito final cuyo incumplimiento no permite la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional a la penada, que esta haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP. Y es este último requisito, entendido como esfuerzo reparador relevante, el único requisito controvertido que se cuestiona tanto por el magistrado de instancia como por el Ministerio Fiscal, al entender, ambos, que no concurre en el supuesto que examinamos este real esfuerzo reparador.

En relación con esta última cuestión, el esfuerzo reparador, que es la cuestión controvertida, la STS 59/2018, de 2 de febrero (Roj: STS 230/2018 - ECLI:ES:TS:2018:230) dictada en unificación de doctrina en materia penitenciaria ( apartado 8 de la DA 5a de la ley orgánica del Poder Judicial), con el apoyo del Ministerio Fiscal, interpreta el artículo 90 CP en el sentido de que quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no pueden ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda, los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. La citada sentencia se expresa en los siguientes términos:

«El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.

El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva, se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.

Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.

Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil. »

Nótese que el artículo 608 LEC establece una excepción a las reglas de inembargabilidad en materia de pensiones alimenticias. Pero no se establece una excepción similar para las obligaciones que resultan de la responsabilidad civil derivada del delito. Luego también en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, cabe aplicar los límites de inembargabilidad de sueldos y pensiones que establece el artículo 607 LEC.

La posición que mantiene el Ministerio Fiscal en este expediente entiende la Sala que es contraria a la que sostuvo al apoyar el recurso que dio lugar a la citada sentencia de unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS 59/2018:

«El Ministerio fiscal apoya la estimación del recurso y entiende la conveniencia de la unificación, para lo que añade otras resoluciones de la Sección de la Audiencia provincial de Burgos y de la quinta de la Audiencia provincial de Madrid, encargada de las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria, en las que se destaca el carácter de inembargable de los ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, entendiendo que no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer la responsable a civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abona cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.»

En el supuesto concreto que examinamos y a la vista de la documentación aportada por la propia penada, la información que consta en los informes técnicos aportados y las propias manifestaciones de la interna, a través de su representación procesal, se observa que la interna, según informe del tribunal sentenciador, ha abonado un importe total de 7290 euros de los 170.000 euros impuestos en concepto de responsabilidad civil (de los que se han abonado, junto con los otros dos penados 33.500 euros) y viene abonando en los últimos meses un importe de 100 euros mensuales. Por otra parte, no le constan bienes patrimoniales y sus ingresos derivan exclusivamente de su actividad laboral. Durante su estancia en el centro penitenciario en régimen cerrado en segundo grado de tratamiento ha trabajado en diversos talleres productivos, pero sus ingresos anuales, como ya se ha expuesto, se encuentran muy alejados del salario mínimo interprofesional fijado para aquellos años, según la información facilitada por el CIRE. Ya en tercer grado, y desde hace cinco años, tiene trabajo estable y de acuerdo con la información aportada, en especial las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025 los ingresos netos a percibir alcanzan un máximo de 1363 euros. Esta cantidad supera los 1184 euros del salario mínimo interprofesional para el año 2025 por lo que de acuerdo con el artículo 607.1 y 2 1º LEC el máximo embargable (el 30 % de la cantidad que supera el SMI) sería de 53,70 euros, por debajo de los cien euros que voluntariamente viene aportando la penada. Constan, además, acreditadas las circunstancias personales, familiares y de gasto ordinario de la penada, antes expuestas, en especial el hecho de que asume el cuidado de su madre y de su hijo menor. Y claramente se observa que a la penada no se le puede exigir un mayor esfuerzo reparador que aquel que actualmente viene realizando de forma regular y mensual al pago de la responsabilidad civil impuesta. Y este esfuerzo reparador es ajustado a sus circunstancias personales y económicas, sin que, vistos sus ingresos y las cantidades abonadas pueda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, valorarse negativamente este esfuerzo reparador, considerándolo insuficiente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90. 1 CP (en su redacción vigente en el año 2010) y fundamentar exclusivamente en este motivo la denegación de la aprobación de la libertad condicional propuesta por la Junta de Tratamiento. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, fijada actualmente en 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Este es el criterio que, en supuestos similares, mantiene esta Sección 21 en sus últimas resoluciones.

En definitiva, y por los motivos expuestos, no procede entender que se ha producido un insuficiente esfuerzo reparador por parte de la interna y cumpliendo esta los demás requisitos legalmente exigibles, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y aprobar, en su lugar, la propuesta de libertad condicional de la referida interna, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.1 CP (en la redacción vigente en el año 2010) efectuada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Dones de Barcelona, en su sesión de fecha 6 de agosto de 2025 y que fue elevada al magistrado juez de vigilancia penitenciaria por el referido centro penitenciario.

Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:

· Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la interna Elisa contra el auto número 2349/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria, que desestima la propuesta de libertad condicional elevada por el centro penitenciario Dones de Barcelona, por acuerdo de fecha 6 de agosto de 2025, relativa a la referida interna.

· Revocar la citada resolución.

· Acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión por la que cumple condena la referida interna y concederle la libertad condicional.

· Todo ello sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, actualmente 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA.-

En Barcelona a 26 de febrero de 2026

Acto seguido se procede a notificar al letrado del interno, en nombre propio y en la representación legal que ostenta del interno según establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , el anterior auto resolviendo el recurso de apelación, doy fe

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:

· Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la interna Elisa contra el auto número 2349/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el magistrado juez de vigilancia penitenciaria, que desestima la propuesta de libertad condicional elevada por el centro penitenciario Dones de Barcelona, por acuerdo de fecha 6 de agosto de 2025, relativa a la referida interna.

· Revocar la citada resolución.

· Acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión por la que cumple condena la referida interna y concederle la libertad condicional.

· Todo ello sin perjuicio de que si la interna mejora sus ingresos se incremente voluntariamente, o por vía de embargo, la cantidad mensualmente aportada en concepto de pago de la responsabilidad civil, actualmente 100 euros, lo que deberá tener su reflejo en el seguimiento de este esfuerzo reparador durante su situación de libertad condicional, dando cuenta, en su caso, al tribunal sentenciador a los efectos que procedan en cuanto a la exigencia de la responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA.-

En Barcelona a 26 de febrero de 2026

Acto seguido se procede a notificar al letrado del interno, en nombre propio y en la representación legal que ostenta del interno según establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , el anterior auto resolviendo el recurso de apelación, doy fe

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