Última revisión
13/01/2025
Auto Penal 1456/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3392/2023 de 10 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 1456/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024200946
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4480A
Núm. Roj: AAP M 4480:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0018957
Diligencias previas 345/2023
Dª Teresa Arconada Viguera ( Presidenta)
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales ( Ponente)
D. Alberto Molinari López- Recuero
En Madrid, a 10 de julio de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procurador en representación de Ofelia se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 08.11.23 del Juez del JVM 10 de Madrid (DP 345/2023), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 31.07.23 del referido Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. Alega error en la apreciación de la prueba. Afirma que la ahora recurrente únicamente es la víctima de maltrato habitual por parte de D. Jesus Miguel. Ad litteram expone:
Por Procuradora en representación de Jesus Miguel se impugna el recurso. Que, tal y como consta en autos, con anterioridad al inicio de las presentes, el investigado/ahora alegante había interpuesto tres denuncias contra Dª Ofelia, de fechas 10.01.22, 21.02.22 y 08.03.22, que se acumularon en un solo procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (D.Pv. 167/22), que finalmente se inhibió a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por la presunta comisión de un delito de acoso. Que el auto de 8 de noviembre es ajustado a Derecho, contando el mismo con motivación más que suficiente, interesando la confirmación del auto y la deducción de testimonio al Juzgado de Instrucción nº 5 respecto a los hechos denunciados por D. Jesus Miguel. Que en nada desvirtúan las alegaciones hechas en el recurso, la legalidad de la resolución recurrida, ello a la vista de la numerosa documental obrante en la causa, detallada profusamente en el auto de 8 de Noviembre, que hace concluir al Sr. Instructor que no existen indicios concluyentes de la comisión de delito alguno por parte del ahora alegante. Que lo que quiere poner de manifiesto es que el auto de 8 de noviembre está extensamente motivado, refiriéndose además a la declaración testifical de D. Samuel, uno de los destinatarios del correo de fecha 07.02.22 (folios 203, 204 y CD), a la que nos remitimos, habiendo solicitado Dª Ofelia a esta persona que actuara como intermediario entre ella y D. Jesus Miguel. Que la recurrente se refiere en su recurso de apelación a este testigo como "abogado" de Dª Ofelia, remitiéndose a lo manifestado por el mismo testigo, no actuando en calidad de Letrado, sino como asesor o amigo, ello, a la luz de lo manifestado por el testigo su declaración, remitiendo al CD de la grabación de la declaración obrante en la causa (D. Samuel, llega a afirmar que actuó como "celestino", en sus propias palabras). Que a pesar de esa profusa motivación de la resolución y la documental referida en la misma, la representación de Dª Ofelia vuelve a incidir en el informe pericial psicológico de fecha 12 de septiembre de 2022 (f. 246 a 280),Informe mediante el que se pretenden respaldar las graves imputaciones realizadas al ahora alegante, insistiendo en que no existe la más mínima corroboración periférica de las acusaciones que le dirige. Siendo así que la recurrente aborda y examina el contenido de dicho Informe, respecto al cual, ya se pronuncia el Sr. Instructor en el Auto de fecha 8 de noviembre, asimismo, en el auto de 31 de Julio. Y es que el meritado Informe lo que recoge, es que se detecta una sintomatología compatible con un DIRECCION001 y un DIRECCION002, que no permiten explicar su agente causal u origen (Conclusión Tercera), la cual, efectivamente, puede deberse a múltiples factores, remitiéndose a la motivación ampliamente recogida al respecto en el Auto. Que respecto a lo manifestado en el recurso sobre la procedencia del archivo de los hechos denunciados por el alegante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 268 del Código Penal, ya puso de manifiesto en su recurso de reforma y subsidiario de apelación, que a tenor de las denuncias interpuestas por el Sr. Jesus Miguel, no era aplicable la excusa absolutoria. En definitiva y, a la luz de lo narrado, el Auto recurrido, es ajustado a Derecho, entendiendo que debe deducirse testimonio al Juzgado de Instrucción competente, esto es, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en el que ya se seguían actuaciones hasta su inhibición, en orden a que continúe con la investigación de los hechos denunciados por el alegante, solicitando que se confirme el sobreseimiento de la causa respecto a los hechos imputados por Dª Ofelia al alegante y que se deduzca testimonio al Juzgado de Instrucción competente, por todos los hechos denunciados por el alegante, con demás pronunciamientos de menester.
La Fiscal, por escrito de 14.12.23, se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante contra el auto de 08.11.23 que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra el que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por entender, que es ajustado a Derecho, conforme a lo informado en el escrito de 30.10.23 al que se remite por razones de economía procesal. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada en sus propios términos. La Fiscal, en el referido previo escrito de 30.10.23, de alegaciones al recurso de reforma, participa su adhesión a los recursos formulados por D. Jesus Miguel y de oposición a los planteados por Dña. Ofelia, sobre la base de las siguientes alegaciones: 1.-En relación con los recursos de Dña. Ofelia examinadas las actuaciones debemos mostrar nuestra conformidad con la decisión del Juzqado, pues: -La Sra. Ofelia, en su declaración judicial (CD contenido en el f. 291), no es capaz de especificar, ni concretar qué acciones u omisiones realizaba D. Jesus Miguel, que puedan ser consideradas constitutivas de alguno de los delitos relacionados con la violencia de género, limitándose a señalar que "desde Febrero de 2022, ella está de baja médica", "que quería contacto cero y él sólo la agobiaba y acosaba", pero sin especificar dé que forma lo hacía, ni aportar indicio alguno de que fuera así, como tampoco lo ha facilitado de la acusación que dirige contra D. Jesus Miguel, consistente en que él había colgado fotos de ella desnuda, en "Tinder". - Esa declaración judicial, en la que Dña. Ofelia afirma sentirse agobiada y acosada por su expareja sentimental, se presta en condición de investigada, porque desde el 10 de Enero de 2022 (f. 5 a 7), el Sr. Jesus Miguel venía denunciándola precisamente por acoso, por injurias y por revelación de secretos, dado que a raíz de la ruptura sentimental, Dña. Ofelia, mediante correos electrónicos remitidos a terceros(f. 35 a 45) y a través de las publicaciones que realizaba en sus estados de "whatsapp", (f. 46 a 51) insinuaba que el Sr. Jesus Miguel era un maltratador, narcisista, psicópata, que había publicado fotos íntimas de ella y que él padecía DIRECCION003. Esto es, podría existir un móvil espurio y defensivo en sus manifestaciones, pues no es hasta que el Juzgado de Instrucción la convoca, como investigada por esas denuncias, cuando alude a un presunto acoso por parte del que, en ese momento, era el denunciante. - A través de esas comunicaciones dirigidas a D. Jesus Miguel y a los terceros de su entorno, la Sra. Ofelia, tampoco aporta datos que nos permitan precisar ese supuesto maltrato que le atribuye, pues se limita a reprocharle el comportamiento que ha tenido durante su relación sentimental. Así se desprende de los f. 9 a 20, en los que se contienen los correos y mensajes de "whatsapp", remitidos por Dña. Ofelia a D. Jesus Miguel, de modo que. * En el correo de fecha 30/12/21 a las 23:58 horas, dice que él no le ha hecho caso durante la relación, que la ha ilusionado, a sabiendas de que nunca estaría dispuesto a amarla, lo que es imperdonable y un acto de cobardía. Además, mientras ella le habría presentado a sus afectos y personas queridas, él no había procedido así, lo que constituye una prueba de que no estaba dispuesto a amarla Asegura que D. Jesus Miguel la habría menospreciado y realizado comentarios sobre su físico, pero no especifica en qué consistían esos menosprecios o comentarios, ni en qué ocasiones o circunstancias se producían. * En el correo de 01/01/22 a las 21:30 horas, D. Ofelia le acusa de mentirla, de engañarla, de utilizarla, se siente lastimada y considera que eso es imperdonable. Pero nuevamente se trata de imputaciones genéricas. * En el correo de fecha 08/01/22 a las 21:54 horas, la Sra. Ofelia califica como comentario maltratador, el que D. Jesus Miguel le hubiera pedido que no rebuscase entre sus carpetas (f. 35 a 45) y a través de las publicaciones que realizaba en sus estados de "whatsapp", (f. 46 a 51) insinuaba que el Sr. Jesus Miguel era un maltratador, narcisista, psicópata, que había publicado fotos íntimas de ella y que él padecía DIRECCION003. Esto es, podría existir un móvil espurio y defensivo en sus manifestaciones, pues no es hasta que el Juzgado de Instrucción la convoca, como investigada por esas denuncias, cuando alude a un presunto acoso por parte del que, en ese momento, era el denunciante y aprovecha para quejarse de que él se hubiera marchado corriendo, como un niño de seis años, en alusión a que el Sr. Jesus Miguel abandonó el domicilio que compartían el día 26/12/21. Y en el correo de las 22:51 horas, como él le pidió que estuviera fuera de la casa, para poder recoger sus pertenencias, ella insiste en que no se va a marchar de la casa y espera que puedan retomar una relación amistosa, cuando el tiempo pase. * El 09/01/22 a las 12:57 horas, Dña. Ofelia remite un correo a D. Jesus Miguel, en el que le comunica que a ella le han mandado a terapia, pero sabe que no puede contar con él ( Jesus Miguel), ni ha podido hacerlo durante la relación. Es más, como D. Jesus Miguel en un correo anterior le había manifestado su voluntad de acudir a la vivienda en el horario en que ella no estuviese, para garantizar el contacto cero, Dña. Ofelia afirma que el contacto cero es por otra cosa. Sin embarqo el 10/01/22 a las 00:06 horas, envía un correo a D. Jesus Miguel, acusándole de haberla engañado vilmente y le dice: "como te me acerques, no sabes de lo que soy capaz.... te quiero bien lejos. Ahora bien, en los mensajes de "whatsapp", remitidos entre las 19:20 y las 21:37 horas, cuando D. Jesus Miguel trata de explicarle los motivos por los que abandonó la vivienda, ella dice que no puede estar dos días sin él, que la marcha de él, es un castigo para ella, es una maldad y si D. Jesus Miguel no es capaz de hablar con ella, dice mucho de él. Se lamenta de que él no sienta nada por ella y le llama bestia. - Tampoco en los correos que remitió a sus amigos, Dña. Ofelia concretó sus acusaciones de maltrato hacía D. Jesus Miguel, tal y como se desprende del correo remitido en fecha 07/02/22. a las 18:30 horas, a " María Purificación y Samuel", quienes al parecer estuvieron ligados a ella por razones profesionales, pues eran sus asesores/abogados (f. 35 a 45). Así indicaba que *Había sufrido catorce meses de maltrato silencioso. *La vejaba con desprecios, se sentía menospreciada, pero estaba obnubilada con el encanto de ese hombre. *Él controlaba su voluntad y ella era un blanco fácil porque sufre DIRECCION004. *No se interesaba por su salud (de ella). *La aisló, porque dejó de tener contaco con sus amigos debido a que ella sólo podía verles los fines de semana, que era cuando ella y D. Jesus Miguel se marchaban a DIRECCION005. *Él quería que ella fuese al gimnasio y le controlaba la comida. *Él no le presentó a su entorno, a diferencia de ella. *Colgaba fotos íntimas de los dos, más íntimas de ella que de él. *La amenazaba con dejar la relación. *Él mantenía reuniones privadas con su hermana (de él) y no querían que Dña. Ofelia estuviese presente, lo que constituye una vejación denigrante. *Cuando se enfadaba aplicaba la ley del hielo, el tratamiento del silencio, durante varios días. *Se enteró de la ruptura de su relación a través del hijo de D. Jesus Miguel, lo cual es un maltrato. *Le corregía la forma de hablar. *Mostraba falta de atención hacía ella, lo que constituye un trato vejatorio. Le hacía luz de gas. *La desprestigiaba, la difamaba y denostaba, con sus amigos. Enviaba mensajes simulando que no eran para ella, pero con la clara intención de que ella los leyera. *Aunque ella se encuentra mal a consecuencia de la relación que ha tenido con él, D. Jesus Miguel no se preocupa por ella. -D. Samuel (uno de los destinatarios del correo de fecha 07/02/22), prestó declaración en sede judicial (f. 203, 204 y CD, contenido en el f. 290), de la que podemos extraer que Dña. Ofelia solicitó su colaboración para tratar con D. Jesus Miguel, el reparto de sus bienes y enseres, porque "decía que la había tratado mal" y tenía miedo de que el Sr. Jesus Miguel, por su condición de neurólogo, pudiera acceder a su historial médico y difundir su contenido, pues ella había padecido alguna enfermedad relacionada con la bipolaridad, de ahí que Dña. Ofelia, llegara a redactar un documento (f. 70 a 73), en el que reclamaba 12.000 euros, no sólo por el reparto de los enseres y bienes que habían compartido durante su convivencia, sino también respecto de la confidencialidad. A este testigo, le manifestó que la ruptura sentimental se debía a una infidelidad de él. Y sobre la credibilidad de Dña. Ofelia, aseguró que "hay veces que dice cosas que son y otras, que ella cree que son" De modo que tampoco a través de este testigo, asesor/amigo, de Dña. Ofelia podemos apreciar indicios de un maltrato, sino más bien de un conflicto relacionado con esos objetos, gastos e intimidades que durante su convivencia habían compartido y el modo en que habían de ser repartidos y custodiados. - Para respaldar sus imputaciones, Dña. Ofelia aportó un informe pericial psicológico (f.246 a 280), de fecha 12/09/22, en el que se reflejan algunas de las manifestaciones que la recurrente habría realizado a la psicóloga, respecto de cómo era su relación con D. Jesus Miguel, insistiendo en que. *Él tenía una personalidad cambiante (unos días le traía flores y al otro le gritaba), también había días en que él desaparecía y apagaba el teléfono, por lo que Dña. Ofelia era incapaz de encontrarle. *Se sentía intimidada porque él no le dejaba abrir la ventana, ni ver la televisión en la habitación, no le permitía entrar al despacho y un día llegó a tirarle una taza cuando entró. *La obligaba a hacer dieta, controlando lo que comía, le molestaba que ella comiera tostadas porque hacía ruido. *Era controlador y celoso, pues le obligó a borrar todos los contactos de su teléfono pertenecientes a hombres. *La aisló de su entorno, pues la convenció para irse a vivir a un apartamento más caro y alejado de su trabajo y de su hijo. *Ella se sentía dependiente de él. *La amenazaba, pues le decía que tenía prohibido hacer reproches y si los hacía, él acabaría con la relación. *La culpaba por perder cosas, que ni ella sabía que existían y considera que era él quién las escondía para culparla. Llega incluso a relatarle incidentes que nunca había expuesto, tales como haber sido objeto de violaciones con brutalidad, pues le obligaba a mantener relaciones sexuales aunque ella no quería, la manipulaba para que participase en relaciones sexuales con otras personas o la obligaba a acudir a locales de intercambio. Y haber sufrido maltrato físico, porque le tiró una taza cuando entró un día al despacho y otro día le lanzó una pluma de escribir a la cara, causándole un corte que luego él mismo tuvo que curarle. De modo que sigue, manteniendo un relato genérico, en el que los detalles que aporta son insuficientes, pues no están mínimamente datados y además va ampliando el catálogo de imputaciones a medida que expone su situación a diversos interlocutores. Sin embargo, cuando compareció en sede judicial, el 26/09/22, con posterioridad al informe psicológico, su relató se limitó a denunciar que había sido acosada y que se habían publicado fotos íntimas de ella, sin ofrecernos un mínimo indicio de que tales conductas se hubieran producido. - No existe una mínima corroboración periférica de que alguna de las acusaciones que dirige contra D. Jesus Miguel, pudieran haberse producido, pues no existen informes médicos, partes de lesiones o testigos que avalen sus manifestaciones y el informe psicológico obrante a los f.246 a 280, no contribuye al esclarecimiento de los hechos, porque si bien Dña. Ofelia tiene una sintomatología propia de un estado de ánimo deprimido, que puede ser reactivo a una situación estresante que ella (la explorada) identifica como maltrato por parte de su pareja (f.269), también hay problemas emocionales (refirió haber sufrido maltrato por parte de su exmarido, durante años, y se encontraba todavía litigando con él) y de salud que ya venía presentando ( DIRECCION002 caracterizado por una necesidad dominante y excesiva de que cuiden de uno, así como miedo a la soledad y a la separación) que no permiten explicar su agente causal o su origen, porque son compatibles con la influencia directa de una o varias situaciones estresantes, como el maltrato sufrido por su exmarido durante años (f. 274). - En relación con los recursos de Dña. Jesus Miguel examinadas las actuaciones debemos mostrar nuestra disconformidad con la decisión del Juzqado y adherirnos a las alegaciones efectuadas por el recurrente (f.535 a 540), respecto de los hechos por él imputados a Dña. Ofelia, pues. - Examinados los correos remitidos por Dña. Ofelia a su expareja (f.9 a 20) y en los que ella envió a terceros, son evidentes las faltas de respeto y consideración que dirige contra él, así como las imputaciones de carácter delictivo que le atribuye, llamándole cobarde, insensato, falto de hombría, incluso insinúa que tiene un DIRECCION002, afirmando que es un jugador compulsivo de viodeojuegos, que conduce de forma temeraria. Llega incluso a afirmar que "no le importa ser acusada de revelación de secretos, porque si esto es revelación, ya se verá cuando cuente más de lo que ha vivido, pero a través de otros medios", y a tal efecto, en su declaración como investigada (f. 115 a 120), reconoció que había revelado a Samuel (su amigo/asesor), que D. Jesus Miguel es portador de DIRECCION003, dato que conoció por su relación personal con él (grabación del CD obrante al f. 291). - En los estados de "whatsapp", refiriéndose a D. Jesus Miguel, le tachaba de maltratador, narcisista y psicópata (f. 174 a 196). - Sobre la naturaleza delictiva, o no de esas manifestaciones, una vez acordado el archivo provisional de las actuaciones, respecto de las imputaciones dirigidas contra D. Jesus Miguel, le corresponde resolver al Juzgado de Instrucción del que se recibieron estas diligencias y por lo tanto, habrá de acordarse la deducción de testimonio de esas denuncias al Juzgado competente. Que interesa l se dicte resolución confirmando la recurrida, por considerar que es ajustada a Derecho, respecto del archivo por en relación a D. Jesus Miguel, e interesando que se deduzca testimonio de las imputaciones dirigidas por éste a Dña. Ofelia, al Juzgado de Instrucción competente para ello, debiéndose remitir testimonio de las actuaciones para el caso de que prosperase el recurso de apelación, instando, en este caso, de la Audiencia Provincial, un pronunciamiento confirmatorio del auto impugnado, en relación el archivo de las imputaciones dirigidas contra D. Jesus Miguel, la deducción de testimonio, en relación a los hechos imputados a Dña. Ofelia.
SEGUNDO.- El Juez del JVM 10 de Madrid en su auto de 31.07.23 (DP 345/2023), acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias considerando:
El Juez a quo, en su auto de 08.11.23, desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Ofelia contra el auto de sobreseimiento provisiona considerando:
TERCERO.- A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del procedimiento abreviado, con el hecho de que el auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr) .
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
En esta alzada compete a la Sala de Apelación comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario". Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).
CUARTO.- Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones ha de llevar a principiar por significar que el Juez a quo en un previo auto de 08.11.23, en su FD Primero, considera:
En igual modo, no procede obviar que la Sala resolvió otro recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, dictándose AAP 26 Madrid de 28.02.24 (en RAV 2048/2023), en el que, entre otros extremos, se consideró, en su FD Cuarto:
QUINTO.- Así las cosas, es claro que las diligencias llevadas a efecto lo fueron esencialmente de naturaleza personal, siéndolo también las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
Asimismo el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
A propósito de los relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), los mismos, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa. La decisión recaída en modo alguno presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sin que las alegaciones de la ahora recurrente, en el contexto del acervo probatorio, permitan ni justifiquen en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión, razonada y razonable, amén de pormenorizada, al acoger el pormenorizado escrito de alegaciones de la Fiscal al recurso de reforma.
La ahora recurrente, sin entrar en otras consideraciones, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, procede ser mantenido, debiendo estarse a lo que se acordará.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Ofelia contra auto de 08.11.23 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid (DP 345/2023), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 31.07.23 del referido Juez declarando de oficio las costas devengadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
