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10/03/2025
Auto Penal 2016/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 513/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 2016/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024201302
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6297A
Núm. Roj: AAP M 6297:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.065.00.1-2023/0024312
Pz de orden de protección 999/2023-0001
MAGISTRADOS/AS
Ilmos. Sres./as.:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
«Dictar orden de protección a favor de Flor y la adopción de las siguientes medidas cautelares de naturaleza penal:
Prohibir a Edmundo aproximarse a la persona de Flor así como su domicilio actual, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES QUE FRECUENTE O SE ENCUENTRE, en una distancia inferior a 500 METROS, y comunicarse por cualquier medio con ésta (carta, fax, teléfono, internet, etc.) DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS HASTA LA FECHA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO MEDIANTE SENTENCIA FIRME U OTRA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, con expreso apercibimiento al imputado de que en caso de que incumpla la medida impuesta podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar ex artículo 468 C.P., además de poder ser adoptada en su caso otra nueva medida cautelar, más restrictiva de la libertad, como la de prisión provisional, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 544 bis de la LECrim.
3.- Se acuerda la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en su caso si las tuviera, y ello durante la tramitación de la causa a Edmundo.
Dicha medida cautelar de alejamiento será controlada por el "Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género».
Tramitado el mismo, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
«/.../ En el presente caso concurren indicios de comisión del investigado de un delito de malos tratos del art. 153.1. y 3 del Código Penal ocurrido el pasado 28 de julio del 2023 en la localidad de Móstoles, localidad donde la perjudicada tenía su domicilio en el momento de los hechos, así como un delito de malos tratos del art. 153.1.y 3 del Código Penal ocurrido el 28 de diciembre de 2023, que motivó la interposición de la correspondiente denuncia, así como un delito continuado de amenazas del art. 171.4 del Código Penal en relación con el art. 74 y un delito continuado leve de injurias del art. 173.4 en relación con el art. 74 del Código Penal. Los indicios de participación del investigado en los hechos denunciados se infieren en primer lugar de la declaración prestada en sede policial y judicial de Flor, declaración que se encuentra corroborada no solo por el contenido de los mensajes aportados por ésta en el día de hoy, así como los videos en relación a los hechos del día 28/12/2023, sino también por el informe emitido por el médico forense en el día de hoy en relación con las lesiones sufridas este día, además de varias fotografías de las lesiones del día 28/07/2023 que también consta a portada en autos. La declaración de la perjudicada también se encuentra corroborada por la testifical de Montserrat quien relató que aunque no estuvo presente en la agresión física a su prima, si grabó el video aportado en el día de hoy, donde el investigado con actitud agresiva hace intención de morder en un brazo a su pareja.
Segundo - No obstante la constatación de los hechos anteriores, para que pueda adoptarse la medida de alejamiento, es requisito indispensable ex art. 544 bis, que sea estrictamente necesaria para la protección de la víctima, cuya seguridad y protección constituye el fin legítimamente constitucional y no susceptible de sustitución por una medida menos gravosa.
Es claro que en el presente caso resulta necesaria y proporcional la adopción de esta medida, no sólo por la gravedad de los hechos denunciados tanto por los propios hechos en sí como por las penas con la que los delitos analizados y presuntamente cometidos por el investigado están castigados, como también para la protección de la víctima evitando que el INVESTIGADO pueda comunicarse con la misma teniendo en cuenta la VALORACION DEL RIESGO POLICIAL que consta en el atestado"alto".
Así las cosas, recuérdese en esta sede, que el artículo 48 del CP establece que, en caso de que un juez o tribunal acuerde la pena de prohibición de aproximación a la víctima, podrá asimismo disponer que el control de tal medida se efectúe a través de aquéllos medios electrónicos que lo permitan".
Por su parte, el artículo 64.3 de la Ley Integral prevé que podrá acordarse la utilización de instrumentos de tecnología adecuada para verificar el inmediato incumplimiento de las medidas de alejamiento. De este modo, la posibilidad de utilización de tales mecanismos prevista inicialmente sólo para los penados, se hace extensiva al control de las medidas de alejamiento impuestas con carácter cautelar en los procedimientos que se sigan por violencia de género en el ámbito de la Ley integral.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, se estima necesario para garantizar la medida de alejamiento acordada, el seguimiento, por medio telemático, del cumplimiento de la medida de alejamiento impuesta a, al decretarse su libertad provisional.
Dicha medida, no sólo es adecuada y proporcional a la situación personal del investigado Edmundo sino también mejora la seguridad y protección de la víctima generando su confianza para poder abordar su recuperación y todo ello tomándose en consideración a la vista del riesgo "ALTO POLICIAL" Y la solicitud de instalación de medios telemáticos que se contienen en el atestado policial.
Dicho seguimiento deberá controlarse según el Sistema de Seguimiento por medios telemáticos de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género, en cumplimiento de lo preceptuado en el acuerdo de 8 de julio de 2009.
Tercero. -Asimismo y en conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LIVG se acuerda la suspensión del derecho a la tenencia porte y uso de armas durante el periodo de tiempo que dure la tramitación de esta causa al investigado».
Frente a dicha argumentación, la defensa, con la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones y se ordenara al Juzgado a quo dictar otro auto en el que se expongan de forma correcta y no incurriendo en error los motivos que justifiquen de forma suficiente la imposición de la orden de protección recurrida para no vulnerar los derechos fundamentales del recurrente, alega que:
«PRIMERA.- FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO, CON VULNERACION DEL ART. 544 TER DE LA LECRIM. INEXISTENCIA DE SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO SIN TENER EN CUENTA NI LA INCIDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO, NI SUS MOTIVOS, NI GRAVEDAD NI LAS CIRCUNSTANCIAS.
En primer lugar, manifestar nuestro más rotundo desacuerdo con la resolución adoptada en tanto que la fundamentación jurídica del Auto recurrido es, a juicio de esta parte, inexistente y carente de los elementos necesarios para justificar el mantenimiento de la medida acordada, lo cual supone una clara violación del derecho que asiste a mi mandante a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Conviene recordar que una interpretación conjunta de los artículos 544 bis y ter Lecrim., puestos en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo procesal, permite afirmar por un lado que las medidas cautelares de alejamiento respecto a la presunta víctima se puede solicitar y acordar de plano y como primera diligencia, o bien ser solicitada con posterioridad a lo largo de la instrucción y, por otro, que al tratarse de medidas limitadoras de derechos deben estar regidas por los principios de necesidad y proporcionalidad y perseguir un fin legítimo, no siendo suficiente para su adopción la existencia de indicios sobre una comisión delictiva, sino que debe resultar estrictamente necesaria para proteger a la víctima y debe constatarse una situación real y objetiva de riesgo para ella.
Los presupuestos exigidos, según constante jurisprudencia para que se conceda este título habilitante de la orden de protección son los siguientes:
1.- Deben concurrir indicios fundados de la comisión de alguna de las infracciones penales que posibilitan el dictado de dicha resolución judicial, esto es, un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual o la libertad o seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el ap. 1.º del art. 544 ter LECrim. La instrucción penal, por ello, tendrá que haber determinado suficientemente la existencia de indicios --sin que sean suficientes meras conjeturas o sospechas-- acerca de que la mujer que pretende el reconocimiento de los derechos o ayudas previstos legalmente es víctima de violencia de género.
2.- Ha de constar una situación de riesgo objetivo para la víctima. Será preciso objetivar una verdadera situación de riesgo para la víctima en atención a lo dispuesto en el ap. 1.º del art. 544 ter LECrim., juicio que se obtendrá tras efectuar el oportuno pronóstico de la peligrosidad del denunciado, vista la situación personal de la víctima, las circunstancias del hecho y del imputado, así como cuantos datos consten en las actuaciones que puedan alertar sobre la posibilidad de reiteración en la conducta agresiva.
El Tribunal Constitucional, en los supuestos en que se ha pronunciado en materia de restricción o limitación de derechos en la fase de instrucción del proceso penal, nos ha recordado, de forma reiterada, que el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial, ya que si la conformidad con éste exige únicamente la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, la de aquél requiere además que dicho razonamiento respete el contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental afectado ( SSTC 44/1997, de 10 de marzo, y 14/2000, de 17 de enero , por todas).
Atendiendo a una perspectiva formal, tanto las resoluciones que se refieren a la adopción inicial de la medida, como, más adelante, a su mantenimiento y prórroga, deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero, F.J. 2 1999, y 33/1999, de 8 de marzo).
Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la medida de que se trate (en relación con la prisión provisional, y este tipo de requisitos, señalamos las- SSTC 128/1995, y 33/1999.).
En base a todo ello, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado -o la del mantenimiento de sus derechos, en este caso; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) y ello, a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la medidas restrictivas de derechos en esta fase del proceso como algo de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995, FJ 3; y 33/1999, FJ 3 ). Aquí en el Auto no vemos nada de lo exigido anteriormente.
Ni los motivos, ni la gravedad, ni la incidencia del presunto incumplimiento, ni las circunstancias a que alude el art. 544.bis de la LECrim y no sólo no se han tenido en cuenta para adoptar una medida tan radical como acordar a mi patrocinado orden de protección, sino que no han sido referidos ni directa ni indirectamente por el Auto motivos racionales o razonables, con una mera grabación donde el Juez presupone que es el acusado, argumentando sólo que hay una denuncia y que la denunciante debe decir la verdad y que el denunciado no ha declarado por la negativa del Juez a exhibir, antes de declarar el acusado, el visionado de la grabación, estando indefenso ante una grabación en la que se supone que quien sale en la grabación es quien ha sido denunciado cuando el Sr. Edmundo no es la persona que aparece en la grabación, como si una denuncia y unas apreciaciones subjetivas de un Juez, constituyan ya por sí solas suficiente prueba indiciaria para adoptar medidas cautelares e incluso hasta la condena. Simplemente no se puede justificar o imponer una medida tan excepcional y grave y los argumentos que ha dado no pueden considerarse o permitir calificar en el Auto que está motivado de forma insuficiente.
SEGUNDA. Para su comprensión, configuración y aplicación, las medidas cautelares no pueden desvincularse del derecho a la presunción de inocencia, la plenitud del cual requiere la inmunidad del imputado durante el proceso no sólo respecto a la anticipación de las consecuencias de una eventual sentencia condenatoria, sino también respecto de los perjuicios que trae consigo el desarrollo mismo del proceso. Por tanto, la tutela judicial cautelar penal, en la medida en que implique esa anticipación o esos perjuicios, supone el sacrificio de derechos fundamentales.
El respeto a la presunción de inocencia exige la exclusión del campo de lo cautelar penal de los fines punitivos y de impulso de la investigación del delito y de la instrucción del proceso.
El Tribunal Constitucional ha venido perfilando la doctrina según la cual la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso que es lo que aquí ha ocurrido como se razona a continuación.
Sentada la base de que toda resolución judicial que adopte medidas cautelares ha de contenerse en auto motivado, en el caso de las medidas personales dicha decisión judicial supone restricción de derechos fundamentales como es el caso del Auto ahora apelado o cuya revocación ahora se solicita. Por ello se le exige motivación reforzada, pues esta no solo ha de colmar el deber general inherente a la tutela judicial efectiva, sino que ha de extenderse a la justificación de la legitimidad constitucional de la restricción, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la 2 finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la decisión ( T.C. 64/2001; 138/2002; 179/2005).
Las medidas han de adoptarse y mantenerse bajo el principio de necesidad estricta, de manera que han de integrar el único medio posible para alcanzar el fin que las justifica.
La legitimidad de las cautelas solo puede ser valorada en el caso concreto. El carácter prescindible y la existencia de alternativas menos gravosas convierten en ilegítima una determinada medida que, en abstracto, puede no serlo al convertirla en punitiva en cuanto al exceso (LECr art. 502.2, 520.1, 528 y 531; L.O. 2/1989 art.238; L.E.C. art.726.2; T.C. 108/1984; 178/1985; 191/2004).
En caso de que la privación de libertad inmotivada consista en la adopción de prisión provisional, el delito de detención ilegal entra en concurso medial con el de prevaricación judicial ( C.P. art.446; T.S. 4-7-96.
Se comete prevaricación cuando se imponen al investigado en situación de libertad provisional condicionamientos y reglas de conducta no previstas legalmente, como lo era en su momento la prohibición de abandonar el territorio español aplicando el argumento a maiore ad minus o cuando se decreta una fianza apartándose de los criterios de L.E.Cr. art.531 y 532 (T.S.15-10-99).
Por otra parte, las exigencias de concreción en la adopción y motivación de la medida cautelar que se desprenden de la doctrina jurisprudencial, conforme al cual han de tenerse en cuenta para ello no solo la entidad de la pena que pudiera imponerse, sino las circunstancias personales del investigado y las del hecho objeto de las actuaciones, debiendo expresarse en el auto que acuerde la medida cautelar los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
TERCERA. INEXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD DE LOS QUE SE PUEDA PRESUMIR UNA INFRACCIÓN PENAL.
Mi representado no ha cometido ningún delito, siendo falsos, según el denunciado, los hechos relatados en la denuncia guiada únicamente por el resentimiento o afán de revancha de la denunciante por no aceptar que la relación se terminó hace tiempo trasladando el acoso que dirige la denunciante al denunciado en su vida cotidiana al ámbito judicial.
No se ha referido el Auto ahora apelado a verdaderos indicios racionales de criminalidad (más allá de una denuncia interpuesta y una grabación sin prueba pericial que determine que la persona que allí aparece es el acusado) de los que se pueda presumir una infracción penal porque no puede haberlos porque lo denunciado por la Sra. Flor no responde a su verdad, y no se puede hablar de esos indicios porque no los hay no sólo porque de ninguno de ellos hable el Auto apelado, sino porque no pueden existir cuando el denunciado no ha cometido ningún delito.
Sin la prueba pericial citada sobre la grabación es muy precipitado adoptar la medida cuya revocación se interesa en esta apelación.
Lo evidente es que en este caso no sólo no existen indicios o pruebas directas e indirectas de lo denunciado, sino que lo que existe es una ausencia total de indicios racionales de criminalidad de los que se pueda inferir o sospechar la comisión de una infracción penal (delito de maltrato) sino precisamente lo que existen son sólo contraindicios o pruebas de todo lo contrario.
De la lectura del expediente judicial se deduce que no hay indicios suficientes para considerar perpetrada por mi patrocinado la comisión de una infracción penal y menos una infracción dirigida a Flor, ya que esta parte desconoce en qué verdadera prueba o verdadero indicio (más allá de la denuncia y de la declaración de la Sra. Flor) se ha basado el Juzgado de forma válida para adoptar la medida de alejamiento impuesta.
Es decir, no aporta ni una sola razón o prueba o indicio en el que se basa la Juez para acordar una medida tan extrema como la imposición de una orden de protección, sino que la única razón que incluye en el Auto apelado es que la Sra. Flor denuncia o manifiesta en una denuncia que el denunciado ha cometido un delito contra ella aportando una grabación en la que afirma que quien aparece allí es el denunciado. Esto ya de por sí, vicia de nulidad absoluta al Auto apelado teniendo que revocarse íntegramente y anulando la orden de protección.
CUARTA- VULNERACIÓN POR EL AUTO APELADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO CON TODAS LAS GARANTÍAS
Analizando el Auto recurrido, en este caso, repetimos que se ha producido un incumplimiento evidente del artículo 24 de la Constitución Española, sin que se justifique que la seguridad e integridad de la denunciante estén en riesgo (riesgo medio según el Informe de VR que consta en las actuaciones, no conviven denunciado y denunciado y no viven en la misma vivienda pese a lo relatado por la Sra. Flor de que vive con el denunciado y no se ha fundamentado ni motivado en que evidencias, indicios o pruebas adicionales válidas se ha basado el Tribunal para acordar, dicho sea con todos los respetos en términos de ejercicio del derecho de defensa, acordando la imposición de una medida restrictiva de su libertad personal de una forma arbitraria e injustificada, SÓLO CON UNA FINALIDAD PUNITIVA NUNCA CAUTELAR careciendo de motivación y siendo la motivación POR ELLO la justificación sí existe del Auto apelado calificable como inválida y nula por evidente error en la apreciación de la prueba, produciéndose además de la vulneración de los derechos fundamentales antes aludidos, una vulneración del derecho de defensa, al no poder contradecir la defensa los elementos probatorios (si los ha hubiere) que han dirigido subjetivamente la convicción del Juez a acordar la imposición de una orden de protección contra mi patrocinado, y en consecuencia, produciéndose indefensión.
Por fijarse una motivación claramente errónea y por no fijarse en el Auto otros motivos en los que se basa para acordar una orden de protección contra el denunciado por la Sra. Flor, por lo que debe ser anulada y se debe dictar en su sustitución a un Auto, que revoque la orden de alejamiento, o fundamente y detalle en que verdaderos elementos probatorios (y no hipótesis, apriorismos, conjeturas o sospechas) se ha basado para acordar la orden de alejamiento, al tratarse el Auto de 29 de diciembre de 2023 de un Auto nulo de pleno derecho por vulnerar el deber de motivación suficiente y razonable de las resoluciones judiciales.
La imposición de una orden de protección a mi patrocinad está produciendo graves y grandes molestias en su vida personal y familiar y en su reputación laboral y social.
QUINTA.- INEXISTENCIA DE SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO
La apreciación de la existencia de una situación objetiva de riesgo debe huir de cualquier automatismo, siendo procedente para el otorgamiento de la referida orden la adecuada ponderación tanto de la entidad de los hechos denunciados como de su eventual o posible reiteración y de las circunstancias precedentes y coetáneas en la que los mismos tienen lugar. Atendiendo al momento procesal en que se producen, resulta aconsejable que se valoren también los bienes jurídicos en conflicto, de forma que se proceda a la concesión de la orden de protección sólo en aquellos casos en que resulte justificada, esto es, cuando de los datos concurrentes derive su necesidad, y no su simple conveniencia, en orden a garantizar la adecuada protección de la víctima.
Cuando se adopta una resolución de tal calado, como es la prohibición de aproximación y comunicación, se han de ponderar todas las circunstancias concurrentes, tanto las favorables como las adversas y en este caso no vemos que se haya justificado esa ponderación y justificación en el Auto apelado.
SEXTA.- El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas ocasiones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las Sentencias y resoluciones judiciales estén siempre motivadas y sí aparentemente lo están que lo sean de forma lógica y carentes en sus valoraciones de juicios irrazonables y faltos de rigor, lo cual constituye, asimismo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado por el artículo 24.1 del texto constitucional. Motivación que viene impuesta por cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de dicha sentencia o revisión judicial que tan especialmente le afecta, así como garantizar o facilitar el control que permite la revisión de dicha resolución judicial en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra el imputado.
En el presente caso, no se ha justificado de forma válida en modo alguno porque se ha impuesto la orden de alejamiento a mi patrocinado y, solicitando, por ello, la nulidad del Auto de 29 de diciembre de 20 23 , si no se anula directamente el Auto apelado o cuya revocación aquí se solicita, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento previo a dictarse el Auto de 29 de diciembre de 2023 y dictar nueva resolución por el Juzgado que efectúe una determinación de las razones y los motivos (incidencia, gravedad, circunstancias, riesgo para la denunciante si no existe orden de alejamiento, cercanía de domicilios, falta de relación entre las partes, etc.) por los cuales se ha impuesto la orden de protección a mi patrocinado, salvo que el Tribunal que deba resolver el recurso de apelación aprecie que, es evidente, que al no concurrir ningún indicio racional de comisión de ningún ilícito penal por mi patrocinado ni riesgo para preservar su seguridad o integridad física o psicológica, sino más al contrario de haber sido el recurrente, según este mantiene, víctima de un delito de denuncia falsa y falso testimonio cometidos por la denunciante, debe ser revocado el Auto recurrido acordando la no imposición de la medida de alejamiento o de otro tipo contra mi patrocinado».
Tramitado el recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La motivación no se juzga por su extensión, pues en palabras de la STS 290/2014, de 21 de marzo de 2014, de la Sala de lo Penal, tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos.
La motivación debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el Juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio:
Partiendo de lo anterior vemos que la resolución recurrida fundamenta desde el punto de vista indiciario señalando que la declaración de la perjudicada está corroborada en el modo que la misma señala.
La parte recurrente opta por prescindir de esta fundamentación, obviándola, hacer una larga exegesis doctrinal y jurisprudencial que no entra en el detalle de lo argumentado por el Juzgado a quo, razonando porque la declaración de la perjudicada no debiera ser valorada en dicha situación como indicio bastante, y más en el momento inicial del proceso en que nos encontramos.
La pretensión de nulidad debe ser totalmente rechazada.
II. Pese a lo anterior las medidas cautelares deben ser dejadas sin efecto para el caso de que continúen en vigor.
El caso ya ha sido enjuiciado. En concreto el Juzgado de lo Penal nº 1 de los Getafe dictó sentencia de fecha de 12 de enero de 2.024 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«1º. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Edmundo, con DNI nº NUM000, nacido en Móstoles (Madrid) el NUM001/1988, hijo de Marco Antonio y Sofía, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TREINTA (30) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y separado del de Dª. Flor.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal, se prohíbe a Don Edmundo aproximarse a Doña Flor, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio de 500 metros, y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento (telefónico, escrito, electrónico, telemático, etc.), por tiempo de seis meses.
2º. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Edmundo, del delito de maltrato en el lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que ha sido enjuiciado.
Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra mitad.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares acordadas por Auto 29 de diciembre de 2023 hasta la firmeza de la presente resolución».
Si bien no estamos propiamente ante un caso de sentencia absolutoria, para el cual el TC impone el inexcusable deber de razonar de forma expresa la necesidad de mantener las medidas cautelares (en este sentido sentencia de la Sala II 78/2021, de 19 de abril de 2021), cosa que no se hace; hay que tener en cuenta que la condena parcial que se produce se lleva a cabo imponiendo una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación por tan solo 6 meses y que al cumplimiento de la misma resulta en todo caso de abono la medida cautelar equivalente en aplicación del art. 58 4º del Código Penal. Otro tanto ocurre con la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, que ya ni siquiera ha sido impuesta como medida accesoria.
Por ello, y pese a desestimarse la petición de nulidad que se examina, las medidas cautelares serán dejadas sin efecto para no incurrir en un exceso de cumplimiento.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:
Fallo
1º.- DESESTIMAR la pretensión de nulidad formulada por la representación procesal de Don Edmundo contra el auto de 29 de diciembre de 2.023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Getafe, acordando orden de protección.
2ª.- Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de que aún continúen en vigor, se dejan sin efecto las medidas cautelares contenidas en el referido auto.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

