Última revisión
12/05/2025
Auto Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1115/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200059
Núm. Ecli: ES:APM:2025:302A
Núm. Roj: AAP M 302:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2023/0024394
Pz de orden de protección 1641/2023-0001
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por infracción del art. 141 LECRIM, y del art. 248 LOPJ, relativos al deber de motivación de las resoluciones judiciales con la consiguiente vulneración del art. 120.3 CE, y del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE; por quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, así como de las garantías esenciales de todo procedimiento judicial reconocidas en el art. 24.2 CE, y por incongruencia infra petitum.
Se entendió que
Se sostuvo que
2.- Por
Se hizo expresa referencia a la doctrina relativa a la cadena de custodia, y a las disposiciones oportunas de la Ley Orgánica de Protección de Datos, y ello, otra vez, con extensa cita doctrinal al efecto -que se da también por reproducida-.
3.- Por infracción del art. 544.1 TER LECRIM, así como del art. 728 LECRIM, al no darse los presupuestos legalmente previstos para la adopción de la orden de protección acordada, por existencia de elementos que privan de credibilidad al testimonio prestado por la víctima.
Se señaló que
Y de nuevo, con mención de la doctrina relativa a los presupuestos a tener en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que, ni existían indicios racionales de criminalidad contra su representado, ni una situación objetiva de riesgo para la denunciante, incidiendo, a la par, en anteriores pedimentos.
4.- Por vulneración de los principios que informan la adopción de las medidas restrictivas de derechos y libertades, estos son: principio de legalidad, principio de excepcionalidad, principio de subsidiariedad, principio de proporcionalidad, principio de instrumentalidad, principio de necesidad, principio de provisionalidad, principio de temporalidad. Por vulneración del derecho fundamental a la libertad ambulatoria consagrado en el art. 19 CE. Y con cita de la jurisprudencia que igualmente se entendió de aplicación.
Y siendo estos los pedimentos, bien de nulidad, bien de revocación, contemplados en el suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19/03/2024, y por la representación procesal de Dª. Candelaria, en el suyo de 11/03/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entenderse que la resolución recurrida era conforme a derecho.
Por la Magistrada-Juez, en su resolución de 21/02/2024, desestimatoria de la reforma interpuesta, se mantuvo en el FJ PRIMERO que
Y en su inicial auto de 26/12/2023, tras reseñar lo dispuesto en los arts. 544 TER LECRIM, y 61 LO 1/2024, de 28/12, junto a los presupuestos legalmente exigidos para la adopción de estas medidas de prohibición, se expuso en el FJ TERCERO que:
Se adoptaron las medidas, penales y civiles, ya antes aludidas.
Y conviene, por otra parte, indicar como así ha sido recabado por esta alzada, que mediante auto núm. 707/2024, de fecha 29/05, se ha decretado la acomodación de estas diligencias previas a trámite de procedimiento abreviado contra D. Eliseo, en la que se acordó, a su vez, el sobreseimiento provisional respecto de Dª. Candelaria, respectivamente, acordando el trámite previsto en el art. 780 LECRIM para el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Y sin perjuicio, por supuesto, del devenir procesal de las actuaciones.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, y por LO 8/2021, de 4/06, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que para la adopción, y por tanto, para el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 CP, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP, así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede también recordar que las Secciones Especializadas en Violencia de Género de esta Ilma. Audiencia Provincial ya han señalado (por todas, la STAP, Sección 27, de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris", de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM, y en el art. 57 CP. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Y como también señala la jurisprudencia ( AAP Madrid, Sección 27, de fecha 22/09/2021, con cita del AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto aludido- el art. 544 TER LECRIM- "contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP, y de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
Además, dicha medida es igualmente conforme con lo establecido en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa". Señala también la meritada resolución que "es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar".
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
La actual fase intermedia del procedimiento, -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar -ya lleva a sostener que, si concurre el primer presupuesto para el dictado de tal orden de protección, ahora cuestionada, que, como hemos anticipado, se ha visto confirmada por el citado auto de acomodación a procedimiento abreviado.
Incidir que, en aquel originario momento procesal, en la forma expuesta por la Instructora, de forma lógica y racional, además de motivada, la inicial testifical mantenida por Dª. Candelaria, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su actuación, se atribuyó, nuclearmente, no solo persistencia en la incriminación, tras analizar sus manifestaciones en sede policial y de instrucción, sino igualmente adveración, a los efectos del análisis del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, por medio de los informes médicos y médicos forenses, anexos a las actuaciones. Y sin que las alegaciones reseñadas en el escrito de interposición tengan -volvemos a incidir, a priori-, que privar de coherencia a aquellas manifestaciones incriminatorias.
Referir, igualmente, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, de fecha 23/12/2023, que adjuntó la Diligencia de Exposición de Hechos extendida por los Agentes actuantes, que la calificación policial del riesgo fue calificada como "Medio", donde también se reflejó
Y respecto a la pretendida nulidad de la grabación aportada, que fue escuchada en la propia declaración de D. Eliseo, previas manifestaciones del Sr. Letrado de la Defensa, ya que la impugnó, y con informes favorables de la Ilustre Representante del Ministerio Público y del Sr. Letrado de Dª. Candelaria (a partir del minuto 43,25 del soporte digital anexo a autos), ha de hacerse constar que seguidamente a tal declaración, se efectuó el cotejo del dispositivo aportado por la LAJ de ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el propio día 26/12/2023, por lo que, sin perjuicio de las advertencias contenidas en tal acta, no es este el momento procesal para determinar la viabilidad probatoria de tal audición.
Incidir, a título meramente ilustrativo, a pesar de los términos del recurso, que es doctrina reiterada ( STS núm. 918/2016, de 20/10, núm. 208/2006, de 20/02, núm. 1564/1998, de 15/12, y núm. 1354/2005, de 16/11; STC núm. 56/2003, de 24/03), la que afirma, en relación a la grabación de conversaciones por sus propios interlocutores, que la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones solo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación, ya que lo que persigue la norma es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma ( STC núm. 56/2003, de 24/03) pues "la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado". La jurisprudencia también señala en relación a este elemento probatorio que solo podrá vulnerarse el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, cuando se graba la conversación de otro, pero no cuando se graba una conversación con otro ( STC núm. 114/1984, de 29/11) puesto que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, no implica contravención de los dispuesto en el art. 18.3 la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto". Afirma también el Excmo. Tribunal Supremo a este respecto ( STS núm. 239/2010, de 24/03) que "la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 ... y que los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana".
Debe atenderse, además, en relación a las concretas medidas de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 TER LECRIM, que este supuesto tipo penal incardinable en el ámbito de la Violencia de Género, determina por sí mismo la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados -ya antes referenciados-, y de ello se deriva, a su vez, la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos por este tipo penal, y entre ellos, la integridad física y/o psíquica de la persona protegida, y sin perjuicio, por supuesto, de atender a las demás circunstancias tenidas en cuenta en la resolución recurrida, como fue la privación cautelar a la tenencia y porte de armas, con suspensión cautelar de las licencias que poseía el investigado.
Por otra parte, el establecimiento de estas medidas de prohibición no supone realmente una efectiva limitación al hoy Recurrente, ya que el investigado no ha acreditado de forma fehaciente que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante, el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas en favor de la perjudicada. Por ello, ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de estas medidas de prohibición, fijando incluso la distancia de seguridad en la de 300 metros para evitar conflictos en el desarrollo de la vida cotidiana de la propia perjudicada, y, por ende, del ahora Recurrente.
Señalar también que no existe contienda respecto a la existencia de una relación afectiva, de unos 17 años de duración, que parece hallarse en una situación de grave conflictividad inter partes, entre el entonces investigado y la inicial perjudicada, a los efectos del art. 173.2 CP, de la que nacieron dos hijos comunes. Además, la resolución recurrida, a criterio de esta alzada, si ha realizado una adecuada ponderación de la finalidad última buscada por toda medida cautelar -el aseguramiento de tales bienes jurídicos- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, hoy Recurrente, para la concesión de esas mismas medidas de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que la resolución adoptada por vía del art. 544 TER LECRIM, si resulta correcta y adecuada para proteger a la perjudicada, dado que las medidas de prohibición cuestionadas se evidencian como totalmente proporcionadas -a diferencia de lo extensamente sostenido en el recurso- para la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal tipo penal protege, como de forma expresa tuvo en cuenta la Instructora.
Sobre la infracción de "incongruencia infra petitum" denunciada, hemos de entender que tal vicio procesal conlleva que una sentencia o cualquier otra resolución judicial concede menos de lo reconocido por la parte condenada en la sentencia o resolución judicial. Y la jurisprudencia sostiene a este respecto sobre el art. 218 LEC, que
En igual sentido el ATS núm. 282/2023, de 16/03 -aunque se refiera al dictado de una sentencia absolutoria- entendió que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador -hoy de Instrucción- en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE. - que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Desde tales criterios jurisprudenciales, la resolución recurrida que, en depurada técnica procesal debe ser valorada y cohonestada con el inicial auto de 26/12/2023, contiene una motivación que también satisface el canon en el art. 120.3 CE, y por ende, cumple lo dispuesto en el art. 24 CE, ya que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Juzgadora a quo su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa no la comporta, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional o legal alguno.
Como ya se ha expuesto, en la fase procesal en la que nos encontramos, tal decisión jurisdiccional ha de fundamentarse, no en pruebas de cargo, que debe residenciarse, en su caso, en el acto del juicio oral, sino en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, a través de los cuales "puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo", como parece acaecer al supuesto sometido a esta alzada.
Y sin que, más allá de lo sostenido en el propio escrito de interposición, se haya advertido por esta alzada causa determinante de la nulidad propuesta a los efectos del art. 238.3 LOPJ. Se rechazó por la instancia esa reforma, con remisión a sus previos razonamientos en el auto de 26/12/2023, en la forma ya aludida, y se entendió, de forma nuclear, que la resolución recurrida estaba debidamente motivada, por lo que desestimó la nulidad propuesta, aunque solo se hiciese mención a la vía relativa a la tutela judicial efectiva, pero sin obviar, que las demás cuestiones pretendidas excedían del propio ejercicio de la inmediación jurisdiccional que compete a la instancia -de la que adolece, como hemos anticipado, esta alzada-, y que los demás pedimentos prepuestos, aunque de forma sucinta, se desestimaron por la Instructora de forma general, aunque no de manera individualizada, aunque hubiese sido deseable, a criterio de esta Sección de Apelación, una mayor extensión razonada de esa desestimación, pero sin incurrir, por todo lo expuesto, conforme la doctrina reseñada, en causa alguna de nulidad.
En consecuencia, y partiendo, además de por los propios razonamientos de esta alzada, procede la desestimación de la presente apelación.
Fallo
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

