Auto Penal 1285/2025 Audi...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Auto Penal 1285/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1370/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO

Nº de sentencia: 1285/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025201215

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4462A

Núm. Roj: AAP M 4462:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.065.00.1-2023/0020451

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1370/2025

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe

Pieza Responsabilidad Civil 879/2023-0002

Apelante: D./Dña. Cosme

Procurador D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

Letrado D./Dña. ALVARO ESCUDERO MOYANO

Apelado: D./Dña. Ruperto y D./Dña. María Angeles, LETRADO CAM, D./Dña. Victoria y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PURIFICACION MARIA RODRIGUEZ ARROYO y Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, Letrado de Comunidad Autónoma y Letrado D./Dña. MARCELO LUIS CALERO RECALDE

AUTO Nº 1285/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid, a 23 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe, se dictó en fecha 20 de marzo de 2025 y en la Pza de responsabilidad civil nº 879/23, auto que acordó medida de embargo cautelar y provisional, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Cosme.

SEGUNDO:Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra . Dª Consuelo Romera Vaquero.

Fundamentos

PRIMERO:Alterando el orden de los motivos expuestos en el recurso, se aduce en segundo lugar por la parte apelante falta de motivación en la resolución apelada, alegato que no ha de tener acogida

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que:"Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continúa exponiendo esta resolución que "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que : "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5; 139/2000, de 29 May., FJ 4; 221/2001, de 31 Oct., FJ 6). "

Y la del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 señala que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones."

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación pues en la resolución recurrida se consignan ,como luego veremos, los motivos por los que se procede al embargo de los bienes del recurrente aunque ello no coincida con los intereses de este y además, ha de indicarse que una hipotética falta de motivación no podría conducir a estimar la pretensión del recurrente de dejar sin efecto el embargo auto objeto de recurso, ya que la referida carencia solo podría haber desembocado en una declaración de nulidad del auto apelado que en este caso no podría ser apreciada al no haber sido solicitada por el apelante , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 LOPJ .

SEGUNDO:Discrepa asimismo el recurrente de las argumentaciones vertidas por el juzgado " a quo en el auto objeto de recurso, alegato que tampoco ha de prosperar.

Como señala el auto apelado: "El artículo 764 LECrim determina que "el Juez podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada". Por su parte, el artículo 589 LECrim establece que "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias". Para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, pues se caracteriza también por la urgencia de su adopción, que de lo actuado en la instrucción se advierta la existencia de indicios de criminalidad contra una persona.No es precisa la concurrencia de prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar la prevención que regula el precepto mencionado. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los siguientes artículos 611 y 612 LECrim . Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente.En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 LEC, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 LEC, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho. Ello no obstante, existen diferencias con el proceso civil, ya que en este caso no va a requerirse, como en aquél, que haya fundado temor de que el sujeto pasivo malbarate sus bienes, de manera que el Juez penal, tal como le impone la propia norma legal, deberá ordenar la medida aunque no exista tal temor, sin que tampoco sea necesario tener en cuenta la insuficiencia patrimonial del obligado, ni ningún tipo de incumplimiento por su parte, por cuanto la obligación de indemnizar no surge hasta que se determine en sentencia firme.De todo lo expuesto se desprende que el mero transcurso del tiempo que se necesita para llegar a la resolución definitiva se presume ocasión de peligro suficiente para que deban ser adoptadas estas medidas cautelares, sin que se precise alegación o demostración alguna de peligro, lo que hace que el órgano judicial deba actuar de oficio, tal como se desprende del tenor literal del art. 589, así como, para el procedimiento abreviado, del 764, ambos LECrim "

Dicho esto, el magistrado considera, con criterio que comparte el Tribunal que en el caso que nos ocupan existen indicios suficientes de participación del investigado en un delito de homicido/ asesinato y que incluso se ha celebrado la comparecencia del artículo 25 de la LOTJ en la que el Ministerio Fiscal ha concretado la imputación contra el mismo, estando únicamente pendiente de las diligencias acordadas por dicho juzgado por auto de 18 de marzo de 2024.

Por otra parte, también señala el auto objeto de recurso que " En relación a la concurrencia del peligro por la mora procesal, esto es, la existencia de una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena, debe recordarse que la necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin. Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que, al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz." Y en aplicación de todo lo indicado concluye con que: "En este caso, toda vez que la acusación particular y el Ministerio Fiscal han solicitado que se acuerde el embargo preventivo de bienes del investigado específicamente referidos en los escritos presentados y en aras de cubrir el importe de la responsabilidad civil que le pudiera corresponder procede acordar el embargo preventivo para cubrir la cantidad de 500.000 euros. "decisión que, como sea dicho la Sala reitera y comparte máxime ante el escrito presentado por la acusación particular solicitando la ampliación del embargo que nos ocupa al denunciar que el investigado estaba deshaciéndose de sus bienes inmuebles, extremos todos los expuestos que han de conducir, como ya se anticipó, a confirmar en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO:No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Cosme contra el auto del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe que en fecha 20 de marzo de 2025 y en la Pza de responsabilidad civil nº 879/23 acordó medida de embargo cautelar y provisional, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuso de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

Diligencia.Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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