Última revisión
12/05/2025
Auto Penal 143/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1232/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200165
Núm. Ecli: ES:APM:2025:658A
Núm. Roj: AAP M 658:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0000996
Diligencias urgentes Juicio rápido 51/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se expuso que la testifical de su representada -con mención de los presupuestos que la doctrina exige para su valoración- había sido coherente y sostenida, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Violencia, en relación a la situación de maltrato habitual denunciada, lo que se adveraba, según se dijo, por el informe elaborado por el Hospital DIRECCION000, también anexo a autos, por lo que debía decretarse la apertura de juicio oral por tal tipo penal.
Se mantuvo que no se había valorado correctamente la situación familiar y social de la denunciante, habiéndose menospreciado su versión, pero únicamente por estar en tratamiento psicológico desde hacía años, hecho que, lejos de evidenciar una falta de credibilidad subjetiva, apoyaba sus manifestaciones incriminatorias, puesto que, según también se dijo, la denunciante estaba deprimida por el clima de menosprecio, control e inseguridad constante en el que vivía. Se expuso, a la par, los malos tratos habituales habidos en esa relación matrimonial, la presión familiar a la que estaba sometida por el investigado, como el control económico y social al que también estaba compelida. Se incidió que debía tenerse en cuenta el aludido informe facultativo en el que, en un ambiente más tranquilo y de confianza, la denunciante declaró, con claridad y persistencia, que sufría violencia psicológica por parte de su marido. Se sostuvo también que, por tal comportamiento, la Recurrente se había aislado socialmente, que el investigado no la dejaba salir con sus amigas, que tenía un comportamiento muy celoso, refiriendo incluso que en una ocasión le amenazó con tirarle un jarrón. Se volvió a indicar la total dependencia económica a la que estaba sometida la denunciante, junto a determinados actos de maltrato físico, empujones, todo lo cual, creaba en ella un estado general de ansiedad y de inseguridad.
Se afirmó, por otra parte, que el investigado se limitó a negar las acusaciones, pero sin proporcionar una explicación razonable sobre los hechos objeto de denuncia. Se dijo, a su vez, que los hijos de la perjudicada, quienes no residían en el domicilio familiar desde hacía años, habían preferido desvirtuar sus alegatos por estar su madre deprimida, pero obviando que la causa de tal enfermedad eran los malos tratos persistentes que había sufrido por parte del investigado. Y todo ello con mención de la jurisprudencia atinente a los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical.
Se volvió a reseñar que la testifical de su representada observaba tales parámetros interpretativos, y que era suficiente para acreditar la existencia de suficientes indicios de criminalidad respecto del delito del art. 173.2 CP, y con ello desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al investigado.
Se expuso, además, que el auto carecía de una motivación suficiente, y que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión a la perjudicada, por lo que debía continuarse el procedimiento hasta la celebración del juicio oral, donde el Órgano de enjuiciamiento deberá determinar si existe o no suficiente prueba de cargo para desvirtuar tal presunción, o en su caso, condenar al investigado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase el auto recurrido, y que se dictase resolución por la que se continuara el presente procedimiento conforme a los trámites legales correspondientes.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 18/03/2024, y por la representación letrada de D. Carlos Ramón, en el suyo de 10/03/2024, por las distintas razones al efecto esgrimidas -que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias repeticiones- se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiéndose que la resolución recurrida debía confirmarse.
Por la Magistrada-Juez, en su auto de fecha 30/01/2024, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en las actuaciones, incluidos los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, donde el Ministerio Fiscal instó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se expuso seguidamente en su Fundamentación Jurídica lo siguiente:
A continuación, se hizo mención a la doctrina atinente al delito de maltrato habitual, previsto y penado, en el art. 173.2 CP -que se da también por reiterada- sosteniendo que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM. , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM. , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Referir, a su vez, que los hijos de esa relación matrimonial, D. Hilario, D. Camilo y D. Geronimo Hilario Camilo Geronimo, respectivamente (folios 69 y 70, y ese soporte digital), negaron, como tuvo en cuenta la Instructora, que presenciasen, aunque ya no conviviesen con sus padres, que durante tal relación matrimonial, su padre, D. Carlos Ramón insultara, agrediese o acometiese a su madre, Dª. Ernesto, pero sosteniendo la concurrencia de un significativo clima de conflictividad entre ambos, con discusiones recíprocas y mutuas. A la par, de referir muy distintos y diferentes sucesos, algunos luctuosos como el fallecimiento de un nieto de aquéllos, que habían sucedido y que afectaron anímicamente a su madre, la ahora Apelante.
Tampoco es posible entender, dado el auto adjunto a las actuaciones, el dictado en el procedimiento de Familia, Medidas Previas del art. 771 LEC, el núm. 974/2024 (folios 49 y 50), por el Juzgado de Instancia núm. 2 de esa localidad, que la Recurrente se hubiese visto obligada a mantener tal relación matrimonial. Y sin obviar, por otra parte, que, en el Antecedente de Hecho de esa misma resolución, se hace constar que el demandado se había mostrado conforme con lo solicitado por la Parte Actora, la ahora Recurrente, estableciéndose medidas de naturaleza civil, en orden a la posterior demanda de separación/divorcio que habría de interponerse.
Y sobre el informe emitido por el Hospital DIRECCION000 de 18/01/2024 (folios 16 y 17), que determinó un pronóstico "leve" sobre lo referido por la explorada, Dª. Ernesto, ha de estarse a la doctrina sentada sobre este tipo de manifestaciones extraprocesales, la cual, sostiene (por todas, la STS de 10/09/2020) que "las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquél, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia". Y en igual sentido, la STS núm. 454/2017, de 21/06, y de 22/03/1995, y la STAP de Castellón de 3/07/2002.
En efecto, este criterio doctrinal afirma que "hay que distinguir entre el análisis de la credibilidad de un testimonio, lo que presupone la existencia de una declaración prestada en legal forma, y con todas las garantías procesales y constitucionales, y otra muy distinta los informes periciales referentes a obtener una declaración no prestada, mantenida, ni ratificada ante la presencia judicial sobre el hecho imputado, que no es válida en otros supuestos, y que tampoco ha de serlo, cuando se trata de una exploración manifestativa de los menores -hoy mayor de edad- en un interrogatorio extrajudicial, lo que debe efectuarse siempre ante la presencia judicial, e incluso de las partes personadas, que no puede admitirse tenga valor probatorio, eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia". Y sin dejar de referir que, en el acta del art. 798 LECRIM, de fecha 30/01/2024 (folios 52 a 54), solo se acordó la práctica de las expresadas testificales a instancia del Ministerio Fiscal, petición a la que se adhirió la Acusación Particular, que no la propia pericial de la Sra. Facultativa que extendió tal informe médico, ni de cualesquiera otras periciales oportunas para justificar los hechos objeto de denuncia.
Y teniendo que atender, a su vez, que el investigado, D. Carlos Ramón, en sede de instrucción, a diferencia de lo mantenido en el escrito de interposición, no solo negó los hechos, sino que proporcionó una justificación a los mismos, ya que la Instructora, a través de la inmediación que caracteriza su cometido, admitió como posibles, y ello sobre el cierre de un negocio común, respecto a los padecimientos psíquicos de la denunciante desde hacía unos 40 años, en relación a la situación de duelo por el indicado fallecimiento, como también por los problemas habidos durante esa misma relación matrimonial, o incluso sobre su intención de no oponerse a la ruptura de tal relación matrimonial, extremos, que, según se expuso de forma lógica y razonada por la Instructora, fueron confirmados por los citados testigos, adverando así la contra versión formulada por el investigado.
Y sin tampoco obviar, conforme dispone el presupuesto de la ausencia de incredibilidad subjetiva -extremo que también ha sido tenido en cuenta por la instancia- el significativo clima de conflictividad existente inter partes.
En tal prueba documentada consta, por otra parte, una valoración policial del riesgo que fue calificado como "Bajo", indicando también la inexistencia de previas denuncias entre iguales partes, y obrando en autos la correspondiente certificación del SIRAJ acreditativa de la inexistencia de toda anotación condenatoria en el investigado (folio 31).
Pues bien, partiendo de los hechos referenciados por la denunciante, como también se reflejó por la Juzgadora a quo, es por lo que, necesariamente, debe entenderse que las manifestaciones de Dª. Ernesto, a diferencia de lo señalado en el escrito de interposición, no pueden ser entendidas -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del investigado.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora desde -insistimos- la posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y sin obviar, como antes también se ha expuesto, que D. Carlos Ramón goza del amparo del principio de presunción de inocencia. Y sin que, a criterio de este Tribunal de alzada, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas ciertas y objetivas que determinen la concurrencia de los actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el tipo penal objeto de denuncia, el cual, fue pormenorizadamente analizado en el propio auto impugnado.
En conclusión, el auto recurrido, a criterio de esta alzada, ha analizado y valorado la totalidad de las diligencias de investigación practicadas, y sin que se mantuviese el desarrollo de cualesquiera otras, a los efectos del art. 779 LECRIM, por el Ministerio Público o por la propia Acusación Particular. Se considera, en consecuencia, que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional y motivada, y responde al tenor de las aquellas diligencias de investigación. Y, por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta suficiente e indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos sucesos objeto de denuncia, por lo que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, las manifestaciones de la denunciante no desvirtúan, en el referido plano indiciario en el que nos hallamos, el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM. y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos por la Parte Recurrente que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.
El recurso interpuesto, en consecuencia, debe ser desestimado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera explícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas, las SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/1999 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, han obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

