Auto Penal 716/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 716/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 929/2025 de 11 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 716/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025200722

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:879A

Núm. Roj: AAP LE 879:2025

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00716/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 24115 41 2 2022 0003739

RT APELACION AUTOS 0000929 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000295 /2022

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª FELIPE GARCIA HERNANDEZ

Recurrido: Eugenia, Pedro Antonio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, ,

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, SOLEDAD BLANCO ALONSO ,

A U T O Nº 716/2025

En la ciudad de León, a once de agosto de dos mil veinticinco.

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

Doña Nuria Valladares Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-En Diligencias Previas nº 295/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada (Rollo de esta Sala 929/2025), con fecha 25 de abril de 2025 se dictó auto acordándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Aláez Gutiérrez y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. García Hernández.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, y los investigados Pedro Antonio bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Blanco Alonso, y Eugenia representada por el Procurador Sr. Morán Martínez y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Álvarez Martínez, han solicitado la desestimación del recurso interpuesto.

Ha sido Magistrado Ponente Carlos Miguélez del Río.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la decisión del Juzgado de Instrucción de sobreseer libremente y archivar las actuaciones, se alza ahora el denunciante y apelante Carlos Jesús ratificándose en los hechos contenidos en el escrito inicial, solicitando su revocación, la continuación de la causa y la práctica de diligencias instructoras necesarias para la averiguación de los hechos, por considerar que podrían ser constitutivos de sendos delitos prevaricación y malversación de caudales públicos.

El Ministerio Fiscal y los investigados Pedro Antonio y Eugenia, solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Tal como se indica en la denuncia presentada por Carlos Jesús, ahora recurrente, los hechos hacen referencia a que el denunciante, como delegado de personal del Ayuntamiento de Bembibre (León), venía recibiendo quejas de trabajadores del citado ayuntamiento porque desde la jefatura accidental de la policía local, es estaban realizando horas extra sin supervisión o control por parte de la administración, lo que podría suponer una subida encubierta de la remuneración mensual de algunos integrantes del Cuerpo de Policía Local de ese ayuntamiento, constatándose que el jefe accidental de la policía local, el investigado Pedro Antonio, había realizado un número muy elevado de horas extras.

Con posterioridad, la acción penal entablada se amplió a la alcaldese del citado ayuntamiento, la también investigada Eugenia.

TERCERO.-Permítasenos ahora reproducir los argumentos contenidos en la resolución recurrida por su claridad expositiva " La denuncia de D. Carlos Jesús se centraba -en síntesis- en señalar que, en el Ayuntamiento de Bembibre y en el lapso temporal de los años 2020-2021, por parte del Jefe accidental de la Policía Local D. Pedro Antonio, en connivencia con la Alcaldesa de la localidad Dª Eugenia, se habrían realizado, y por ende cobrado, un desorbitado número de horas extras en detrimento del resto de policías locales a quienes se habría impedido su realización; todo ello contra la reglamentación administrativa local y a sabiendas de su ilegalidad. Tanto el jefe accidental de la Policía local como la Alcaldesa de la localidad han declarado y aportado documentación que acredita que en las fechas denunciadas en el Ayuntamiento de Bembibre existía un número de Policías locales que era inferior al necesario para atender las necesidades de la población, de aproximadamente 8.158 habitantes. En concreto había 9 policías, de los cuales 4 estaban de baja (entre ellos el denunciante), de modo que apenas se podía atender el horario de mañana, de 8:00 a 15:00 h. En horario de tarde no había policías para atender las posibles llamadas o servicios solicitados por la población; debiendo utilizar el "Servicio de Disponibilidad activa" (derivación del teléfono de la Policía Local a un teléfono de guardia) para las tardes, y el sistema de horas extra para urgencias, festivos, noches y resto de servicios perentorios. Se ha señalado que existían dos turnos para las horas extra, compuesto por cuatro policías cada uno y que ambos turnos estaban enfrentados por problemas políticos y otras discrepancias de sueldo. Se ha explicado que, tras el aviso a uno de los turnos para hacer las horas extras, éstos se negaban a realizarlos debido a dichas discrepancias y a que gran parte de los integrantes en dicho turno vivían en Ponferrada y les resultaba incómodo desplazarse a Bembibre. El Jefe de la Policía local ha explicado que tuvo que asumir las guardias de disponibilidad que no cubrieron los Agentes del grupo del denunciante, pero que estas guardias no se consideraban horas extras ni se abonan como tal ya que, hasta un determinado número de horas, se abonaban a un determinado precio y a partir de ahí a otro, pero si durante las guardias un Agente ha de desplazarse o realizar un servicio efectivo, entonces ese servicio o desplazamiento se abona como hora extra, por lo que ha estado una semana completa de guardia de disponibilidad y otra no desde las tres de la tarde a las siete de la mañana atendiendo las llamadas y cubriendo esos desplazamientos o tareas fuera del servicio efectivo. Se ha reiterado que el elevado número de horas extras se debió a la referida infradotación de personal y a que en el año 2020 y 2021 se realizaron más horas de las normales debido a la incidencia de la Pandemia COVID-19, que obligó a más salidas de lo habitual. La explicación ofrecida al hecho de que fuera el investigado Don Pedro Antonio, el que firmara sus propias horas extras fue que es la autoridad superior de la Policía la que tiene que autorizarlas y él era el Jefe de la Policía Local en ese momento y, por tanto, el Jefe del Servicio. Igualmente, para el pago de las horas extras se necesita la firma de tres personas, la del Jefe de Servicio del departamento, el Jefe de Secretaría y el Jefe de Intervención, y luego pasa a firma de la Alcaldía, que lo firma pero no mira exhaustivamente cada orden de pago habida cuenta del elevado número de órdenes de ese tipo del Ayuntamiento y a que vienen autorizadas por los antedichos funcionarios. También se ha afirmado que, pese al elevado número de horas realizado y a las importantes cantidades pagadas en dicho concepto, a nadie llamó la atención ni pareció extraño ese hecho, ni el desembolso realizado, salvo a la Interventora del Ayuntamiento que, en fecha 31 de marzo de 2021, puso el oportuno "Reparo" a la Nómina del personal laboral y funcionario de marzo de 2021, acontecimiento 204, pág.23. Un "reparo" es una manifestación de disconformidad emitida con ocasión de la fiscalización económica que debe realizarse por parte del Interventor de la Administración Local, y se puede deber a varios motivos, entre ellos: cuando se haya excedido una partida presupuestaria por insuficiencia de crédito, por no fiscalización los actos que den lugar a las órdenes de pago, omisión de trámites esenciales, etc..., tal como señala el art. 216 RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso concreto, la Interventora señala como irregularidades, en síntesis, las siguientes: i) algunas autorizaciones del Jefe de Servicio de Policía no son previas sino posteriores a la realización del trabajo extraordinario, ii) en algunos meses las horas extraordinarias no son excepcionales sino de naturaleza periódica y habitual, iii) se superan las 80 h anuales fijadas por la norma y iv) las previsiones presupuestarias se verán superadas si la tónica de realización de horas extraordinarias sigue siendo la misma. Señala, así mismo, que el elevado número de horas extraordinarias no afectaba solo a la Policía sino al resto de personal del Ayuntamiento y alertaba del peligro de desbordar la partida presupuestaria. En su declaración en plenario, la Alcaldesa señaló que las autorizaciones de horas extraordinarias de forma posterior se deben al carácter "urgente" del servicio prestado, esto es, a que no se puede prever la realización del servicio, sino que responde a una emergencia o servicio puntual que no puede autorizarse previamente por desconocimiento de ésta y forzosamente ha de autorizarse a posteriori. El resto de los motivos del reparo se justificaron por Alcaldía en base a la ya reiterada falta de personal de Policía que atendiera el servicio y a la necesidad perentoria de cubrirlo, siquiera fuera de forma extraordinaria. Señalan que se han ofertado desde entonces varias plazas de Policía para solventarlo y lo de aquellos años fue algo puntual que todo el Ayuntamiento conocía y comprendía. La situación de carencia de personal suficiente de Policía en el Ayuntamiento de Bembibre (9), unido a las bajas de 4 de ellos en la época denunciada -tres del turno de trabajo del denunciante-, la enemistad entre los dos grupos del turno de horas extraordinarias que propició que, tras la imposibilidad y/o negativa de unos, los otros hicieran todas, la indisposición personal entre el denunciante y el Ayuntamiento por la eliminación de una partida integrante de la nómina de la Policía (negociada por el denunciante y la Alcaldesa), ocasionó que se realizaran y pagaran al Jefe de Policía un número de horas extraordinarias que excedían de la normalidad, e inducido al denunciante a sospechar la existencia de irregularidades legales y connivencia entre Alcaldesa y el Jefe de Policía (el denunciante ha presentado más de 90 escritos al Ayuntamiento relacionados con este asunto u otros de índole semejante). Sin embargo, del resultado de las diligencias de investigación practicadas, documentación aportada por las partes, la declaración de ambos investigados y de la testigo Dª Claudia, se estima que no ha resultado debidamente acreditada la infraccion penal denunciada, por lo que procede acordar Auto de sobreseimiento libre respecto de D. Pedro Antonio y Dña. Eugenia, al amparo de lo dispuesto en el artículo en el artículo 779.º.1ª de la LEC".

CUARTO.-Con el escrito de recurso se incide por el apelante en los hechos relatados con el escrito inicial de denuncia, discrepando de la valoración que la Jueza de Instrucción realizada del contenido de las diligencias instructoras practicadas, sosteniendo que los investigados han faltado a la verdad en sus declaraciones judiciales por considerar que las horas extra realizadas por el investigado no traen causa del déficit de personal de la policía local; y que el jefe del servicio realizaba las horas extras sin control alguno, habiendo realizado en el año 2021 un total de 456 horas extras, muy por encima de las permitidas legalmente.

Las diligencias instructoras practicadas, en especial las declaraciones del denunciante, de los investigados, de la funcionaria que desempeñaba el cargo de interventora y la documental obrante, lo que acreditan es que la plantilla de policías locales en el Ayuntamiento de la localidad leonesa de Bembibre en el año 2021 estaba integrada por nueve agentes, que realizaban el servicio por dos grupos. Cada grupo prestaba servicios por turnos de una semana por las mañanas, desde las 8 hasta las 15 horas. Uno de esos grupos estaba integrado por el denunciante y otros tres compañeros y el otro por los otros cuatro policías locales. En ese año, del grupo integrado por el denunciante estuvieron de baja tres policías locales y otro estaba en Canarias en servicios especiales. Por esta razón, los policías locales del otro turno y el mismo jefe accidental, tuvieron la necesidad de cubrir los servicios de esos compañeros, percibiendo las horas extras realizadas. También percibían horas extras por el llamado servicio de "Guardia de Disponibilidad", que los miembros del turno del denunciante se habían negado a realizar, lo que era también suplido por el resto de policías locales. El investigado Pedro Antonio, ocupaba el cargo de jefe accidental de la policía local y tuvo que hacerse cargo no sólo de los servicios de guardia correspondientes al turno del denunciante por indicación de la alcaldía ante la insuficiencia del número de policías locales ( lo que todas las partes reconocen ), además de estar disponible las 24 horas de cada día, realizando también servicios imprevistos que podían surgir y que había que prestar con inmediatez, servicios urgentes que no podían conocerse con anterioridad y los cuales también se computaban para la fijación de las horas extras. La participación del investigado, además de realizar los servicios referidos, fue la de certificar las horas extras correspondientes como jefe accidental de la policía local, al igual que hacían el resto de los jefes de otros servicios del ayuntamiento, como la secretaría, jardines o contabilidad. Con posterioridad, intervenía el concejal de personal, la alcaldesa y la intervención municipal para proceder a su pago, siendo esta la única participación en los hechos de la investigada Eugenia,

QUINTO.-Son dos los delitos que, por los hechos denunciados, la parte apelante se imputan a los investigados, prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos.

A.- Delito de prevaricación administrativa.

Como señala el auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019 " ciertamente, el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de una legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios".

Pero no toda resolución irregular o contraria a derecho es susceptible de integrar el delito de prevaricación. Ni siquiera cabe admitir un automatismo al derivar la desviación de poder apreciada en sede contencioso-administrativa al ámbito penal de la prevaricación. La contradicción con el derecho, ínsita en la arbitrariedad de la resolución prevaricadora, se ha de manifestar tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, y debe ser de una entidad tal que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable ( STS 259/2015, de 30 de abril ).

Como recuerda la STS 548/2017, de 12 de julio , para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasiones en resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010, de 4 de febrero ; 1160/2011, de 8 de noviembre ; 502/2012, de 8 de junio y 743/2013, de 11 de octubre , entre otras.)

En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala 627/2006, de 8 de junio , 755/2007; de 25 de mayo , y 743/2013, de 11 de octubre , argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal. Y también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su instancia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9,3 CE , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos dela autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.

Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS 766/99, de 18 de mayo ; y 2340/2001, de 10 de diciembre ). Y en las Sentencias de esta Sala 657/2013 de 15 de julio , y 49/2010, de 4 de febrero , se declara, respecto al delito de prevaricación administrativa, que no basta la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades -administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal.

Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la- Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución -adoptada desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. El Código Penal de 1995 ha aclarado el tipo objetivo del delito de prevaricación administrativa, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón o las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( SSTS. 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril O 674/1998 de 9 de junio )".

Pues bien, si aplicamos esta doctrina al caso concreto, la Sala no puede sino compartir los argumentos contenidos en la resolución recurrida, puesto que no consta que los investigados, uno como jefe accidental de la policía local y la otra como alcaldesa, hubieran dictado a sabiendas resolución alguna contraria al recto y normal funcionamiento de la administración local, ni que hubieran dejado de servir con objetividad los intereses generales con infracción del deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico, ni que hubieran causado lesividad alguna para los intereses o derechos de los ciudadanos, al no poderse descartar, ni mucho menos, que las horas extras que realizó el investigado lo fueran por necesidades del servicio y en interés de los ciudadanos, por mucho que ostentara el cargo de jefe accidental de la policía local.

Mucho hincapié se hace por el apelante sobre el número de horas extras realizado por el investigado durante el año 2021 (456 según sus cálculos y 398 según él), y sobre si tal hecho constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 35 del RDL 2/2015, donde se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pero esa cuestión, de existir, a lo sumo podría constituir una mera irregularidad administrativa donde se podrá discutir sobre si dicha legislación es o no sólo aplicable al personal laboral o también a los funcionarios públicos, por lo que ningún perjuicio se causa a las partes.

No olvidemos, además, que en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente ( SSTS 13 de febrero de 2017 ), y en este caso la posible actuación irregular de los investigados, incluso aunque pudiera calificarse de arbitraria, no determinaría de por sí la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, esa clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad cometida.

Tal como antes hemos ya indicado, no apreciamos ni el elemento objetivo de arbitrariedad en el sentido penal expuesto ni el elemento subjetivo determinante para diferenciar una supuesta ilegalidad administrativa de la prevaricación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, " la diferencia entre ilícito administrativo y penal, la STS 1068/2004, de 29 de septiembre , declara que han de rechazarse concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. Integra la prevaricación, cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata", o "cuando la resolución vulnera abiertamente la Constitución".

Por lo demás, sólo recordar a la parte apelante que no se debe olvidar que en nuestro derecho penal rige el principio de intervención mínima, que se hace todavía más patente para descartar su aplicación en el ámbito administrativo. En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2003 se dice que " de la dificultad que comporta la delimitación de la línea fronteriza entre la ilicitud administrativa y la penal, y que con la Jurisdicción penal no se trata de sustituir, desde luego, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporcionaba el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado abuso de poder".

Otro tanto cabe decir respecto a la actuación de la alcaldese investigada, ya que su intervención en los hechos se limitó a firmar los decretos autorizado el pago de las nóminas del otro investigado, donde se incluían los importes de las horas extras que había realizado, por lo que no puede decirse con acierto tales autorizaciones fueran contrarias a la justicia, a la razón o a las leyes, acordadas sólo por su voluntad o capricho, sin que baste para ello con la mera ilegalidad ( SSTS 19/2/2016 ).

B.- Delito de malversación de caudales públicos.

La legislación aplicable a esta conducta delictiva debe ser la que estaba vigente cuando se produjeron los hechos, es decir, la introducida en el CP por la LO 1/2015 que entró en vigor a partir del 1 de julio de ese mismo año.

El art. 432. 1 y 2 dice así " 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público".

El art. 252 dice que " 1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".

El art. 253 dice así " 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".

De lo actuado se constata que en la actuación de los investigados tampoco concurren los requisitos que exigen tales preceptos ya que, aunque sí tienen la condición de funcionarios públicos de acuerdo con el art. 24 del CP y las cantidades abonadas en concepto de horas gozan de la consideración de caudales públicos, no consta ni que hubieran administrado el patrimonio público infringido las facultades ostentadas por la ley, ni que hubieran actuado con finalidad lucrativa, ni que su conducta hubiera generado perjuicio alguno al patrimonio administrado ( SSTS 6/5/2025, 18/2/2010, entre otras muchas ). Por otro lado, como es de sobra conocido por todos los operadores jurídicos, sólo recordar que el delito de apropiación indebida que establecía el art. 252 del CP, después de la reforma introducida por la LO 1/2015 en los arts. 253 y 254, para que exista apropiación o apoderamiento es necesario que el sujeto haya recibido la cosa por algún título idóneo y, por lo tanto, poseerla de forma legítima para, con posterioridad, incorporarla a su patrimonio cuando estaba obligado a entregarla o devolverla o cuando la destina a una finalidad distinta de aquélla para la que le fue entregada ( 28/2/2002 ), requisitos que no concurren aquí como antes hemos ya señalado.

Así es, lo realmente acontecido es que el investigado Pedro Antonio, como jefe accidental de la policía local, percibió en sus nóminas el importe correspondiente a las horas extras realizadas, según los convenios y acuerdos existentes con el ayuntamiento y quien, además, no tenía entre sus facultades o funciones ni la de administrar ni la de decidir sobre caudales del ayuntamiento; mientras que la también investigada, Eugenia, como alcaldesa, se limitó a autorizar los pagos siguiendo para ello los trámites administrativos vigentes, con la debida intervención del concejal encargado y de la interventora municipal. Tales pagos no fueron pues por caprichosos personales ni estaban comprometidos para una finalidad distinta, como precisó la funcionaria interventora.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la petición del apelante para que se practique la diligencia instructora consistente en la declaración testifical de Gabriel, también policía local del susodicho ayuntamiento de Bembibre, señalar que su testimonio carecería de virtualidad para desvirtuar el contenido de las diligencias instructoras ya practicadas, lo que le convierte en innecesario e inútil.

Señalar, en este sentido, que ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( SSTC 34/2008 ).

Evidentemente es de sobra conocido por todos que la persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene un derecho constitucional a la condena penal del otro ( SSTC 12/2006 ). Toda persona que ejercita una acción penal es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho. Es decir, no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo ( SSTC 12/2006 ).

Recordemos, por otro lado, que el art. 637 de la LECriminal, en relación con el art. 779 de esa misma norma, obliga al Juez a acordar el sobreseimiento cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.

En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos, quien ejercita la acción penal debe aportar un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del supuesto autor, pues no basta con la constatación puramente formal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a una persona ( AATS de 11 de febrero de 2015 ).

Es evidente que el Juez de Instrucción sólo puede mantener abierta el proceso cuando sea necesario ordenar diligencias que, siendo pertinentes, sean propias para los fines propios de la instrucción ya que, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conlleva que desde el mismo momento en que sobre una persona investigada en las actuaciones, se desvanecen los motivos o indicios que justificaron esa inicial imputación se debe dictar la oportuna resolución levantando de sobreseimiento, sin necesidad de acordar ningún trámite procesal o instrucción complementaria pues, en caso contrario, estaríamos ante unos trámites procesales vacíos con flagrante vulneración de las garantías procesales básicas que exige la CE. Mantener abierto un procedimiento penal que se ha dirigido contra los investigados, más allá del tiempo absolutamente necesario e imprescindible, produce en el interesado unos efectos aflictivos que nadie merece soportar.

Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús, frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada el día 25 de abril de 2025 que acuerda el sobreseimiento provisional libre y archivo de las actuaciones, cuya resolución confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así lo acordaron, mandan y firman los Sres. de la Sala.

Diligencia:Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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