Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 716/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 929/2025 de 11 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 716/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025200722
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:879A
Núm. Roj: AAP LE 879:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 24115 41 2 2022 0003739
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000295 /2022
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE GARCIA HERNANDEZ
Recurrido: Eugenia, Pedro Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, SOLEDAD BLANCO ALONSO ,
En la ciudad de León, a once de agosto de dos mil veinticinco.
Don Carlos Miguélez del Río
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
Doña Nuria Valladares Fernández
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente Carlos Miguélez del Río.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y los investigados Pedro Antonio y Eugenia, solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Con posterioridad, la acción penal entablada se amplió a la alcaldese del citado ayuntamiento, la también investigada Eugenia.
Las diligencias instructoras practicadas, en especial las declaraciones del denunciante, de los investigados, de la funcionaria que desempeñaba el cargo de interventora y la documental obrante, lo que acreditan es que la plantilla de policías locales en el Ayuntamiento de la localidad leonesa de Bembibre en el año 2021 estaba integrada por nueve agentes, que realizaban el servicio por dos grupos. Cada grupo prestaba servicios por turnos de una semana por las mañanas, desde las 8 hasta las 15 horas. Uno de esos grupos estaba integrado por el denunciante y otros tres compañeros y el otro por los otros cuatro policías locales. En ese año, del grupo integrado por el denunciante estuvieron de baja tres policías locales y otro estaba en Canarias en servicios especiales. Por esta razón, los policías locales del otro turno y el mismo jefe accidental, tuvieron la necesidad de cubrir los servicios de esos compañeros, percibiendo las horas extras realizadas. También percibían horas extras por el llamado servicio de "Guardia de Disponibilidad", que los miembros del turno del denunciante se habían negado a realizar, lo que era también suplido por el resto de policías locales. El investigado Pedro Antonio, ocupaba el cargo de jefe accidental de la policía local y tuvo que hacerse cargo no sólo de los servicios de guardia correspondientes al turno del denunciante por indicación de la alcaldía ante la insuficiencia del número de policías locales ( lo que todas las partes reconocen ), además de estar disponible las 24 horas de cada día, realizando también servicios imprevistos que podían surgir y que había que prestar con inmediatez, servicios urgentes que no podían conocerse con anterioridad y los cuales también se computaban para la fijación de las horas extras. La participación del investigado, además de realizar los servicios referidos, fue la de certificar las horas extras correspondientes como jefe accidental de la policía local, al igual que hacían el resto de los jefes de otros servicios del ayuntamiento, como la secretaría, jardines o contabilidad. Con posterioridad, intervenía el concejal de personal, la alcaldesa y la intervención municipal para proceder a su pago, siendo esta la única participación en los hechos de la investigada Eugenia,
A.- Delito de prevaricación administrativa.
Como señala el auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019 " ciertamente, el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de una legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios".
Pero no toda resolución irregular o contraria a derecho es susceptible de integrar el delito de prevaricación. Ni siquiera cabe admitir un automatismo al derivar la desviación de poder apreciada en sede contencioso-administrativa al ámbito penal de la prevaricación. La contradicción con el derecho, ínsita en la arbitrariedad de la resolución prevaricadora, se ha de manifestar tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, y debe ser de una entidad tal que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable ( STS 259/2015, de 30 de abril ).
Como recuerda la STS 548/2017, de 12 de julio , para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasiones en resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010, de 4 de febrero ; 1160/2011, de 8 de noviembre ; 502/2012, de 8 de junio y 743/2013, de 11 de octubre , entre otras.)
En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala 627/2006, de 8 de junio , 755/2007; de 25 de mayo , y 743/2013, de 11 de octubre , argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal. Y también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su instancia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9,3 CE , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos dela autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.
Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS 766/99, de 18 de mayo ; y 2340/2001, de 10 de diciembre ). Y en las Sentencias de esta Sala 657/2013 de 15 de julio , y 49/2010, de 4 de febrero , se declara, respecto al delito de prevaricación administrativa, que no basta la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades -administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal.
Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la- Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución -adoptada desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. El Código Penal de 1995 ha aclarado el tipo objetivo del delito de prevaricación administrativa, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón o las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( SSTS. 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril O 674/1998 de 9 de junio )".
Pues bien, si aplicamos esta doctrina al caso concreto, la Sala no puede sino compartir los argumentos contenidos en la resolución recurrida, puesto que no consta que los investigados, uno como jefe accidental de la policía local y la otra como alcaldesa, hubieran dictado a sabiendas resolución alguna contraria al recto y normal funcionamiento de la administración local, ni que hubieran dejado de servir con objetividad los intereses generales con infracción del deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico, ni que hubieran causado lesividad alguna para los intereses o derechos de los ciudadanos, al no poderse descartar, ni mucho menos, que las horas extras que realizó el investigado lo fueran por necesidades del servicio y en interés de los ciudadanos, por mucho que ostentara el cargo de jefe accidental de la policía local.
Mucho hincapié se hace por el apelante sobre el número de horas extras realizado por el investigado durante el año 2021 (456 según sus cálculos y 398 según él), y sobre si tal hecho constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 35 del RDL 2/2015, donde se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pero esa cuestión, de existir, a lo sumo podría constituir una mera irregularidad administrativa donde se podrá discutir sobre si dicha legislación es o no sólo aplicable al personal laboral o también a los funcionarios públicos, por lo que ningún perjuicio se causa a las partes.
No olvidemos, además, que en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente ( SSTS 13 de febrero de 2017 ), y en este caso la posible actuación irregular de los investigados, incluso aunque pudiera calificarse de arbitraria, no determinaría de por sí la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, esa clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad cometida.
Tal como antes hemos ya indicado, no apreciamos ni el elemento objetivo de arbitrariedad en el sentido penal expuesto ni el elemento subjetivo determinante para diferenciar una supuesta ilegalidad administrativa de la prevaricación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, " la diferencia entre ilícito administrativo y penal, la STS 1068/2004, de 29 de septiembre , declara que han de rechazarse concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. Integra la prevaricación, cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata", o "cuando la resolución vulnera abiertamente la Constitución".
Por lo demás, sólo recordar a la parte apelante que no se debe olvidar que en nuestro derecho penal rige el principio de intervención mínima, que se hace todavía más patente para descartar su aplicación en el ámbito administrativo. En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2003 se dice que " de la dificultad que comporta la delimitación de la línea fronteriza entre la ilicitud administrativa y la penal, y que con la Jurisdicción penal no se trata de sustituir, desde luego, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporcionaba el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado abuso de poder".
Otro tanto cabe decir respecto a la actuación de la alcaldese investigada, ya que su intervención en los hechos se limitó a firmar los decretos autorizado el pago de las nóminas del otro investigado, donde se incluían los importes de las horas extras que había realizado, por lo que no puede decirse con acierto tales autorizaciones fueran contrarias a la justicia, a la razón o a las leyes, acordadas sólo por su voluntad o capricho, sin que baste para ello con la mera ilegalidad ( SSTS 19/2/2016 ).
B.- Delito de malversación de caudales públicos.
La legislación aplicable a esta conducta delictiva debe ser la que estaba vigente cuando se produjeron los hechos, es decir, la introducida en el CP por la LO 1/2015 que entró en vigor a partir del 1 de julio de ese mismo año.
El art. 432. 1 y 2 dice así " 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público".
El art. 252 dice que " 1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".
El art. 253 dice así " 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".
De lo actuado se constata que en la actuación de los investigados tampoco concurren los requisitos que exigen tales preceptos ya que, aunque sí tienen la condición de funcionarios públicos de acuerdo con el art. 24 del CP y las cantidades abonadas en concepto de horas gozan de la consideración de caudales públicos, no consta ni que hubieran administrado el patrimonio público infringido las facultades ostentadas por la ley, ni que hubieran actuado con finalidad lucrativa, ni que su conducta hubiera generado perjuicio alguno al patrimonio administrado ( SSTS 6/5/2025, 18/2/2010, entre otras muchas ). Por otro lado, como es de sobra conocido por todos los operadores jurídicos, sólo recordar que el delito de apropiación indebida que establecía el art. 252 del CP, después de la reforma introducida por la LO 1/2015 en los arts. 253 y 254, para que exista apropiación o apoderamiento es necesario que el sujeto haya recibido la cosa por algún título idóneo y, por lo tanto, poseerla de forma legítima para, con posterioridad, incorporarla a su patrimonio cuando estaba obligado a entregarla o devolverla o cuando la destina a una finalidad distinta de aquélla para la que le fue entregada ( 28/2/2002 ), requisitos que no concurren aquí como antes hemos ya señalado.
Así es, lo realmente acontecido es que el investigado Pedro Antonio, como jefe accidental de la policía local, percibió en sus nóminas el importe correspondiente a las horas extras realizadas, según los convenios y acuerdos existentes con el ayuntamiento y quien, además, no tenía entre sus facultades o funciones ni la de administrar ni la de decidir sobre caudales del ayuntamiento; mientras que la también investigada, Eugenia, como alcaldesa, se limitó a autorizar los pagos siguiendo para ello los trámites administrativos vigentes, con la debida intervención del concejal encargado y de la interventora municipal. Tales pagos no fueron pues por caprichosos personales ni estaban comprometidos para una finalidad distinta, como precisó la funcionaria interventora.
Señalar, en este sentido, que ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( SSTC 34/2008 ).
Evidentemente es de sobra conocido por todos que la persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene un derecho constitucional a la condena penal del otro ( SSTC 12/2006 ). Toda persona que ejercita una acción penal es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho. Es decir, no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo ( SSTC 12/2006 ).
Recordemos, por otro lado, que el art. 637 de la LECriminal, en relación con el art. 779 de esa misma norma, obliga al Juez a acordar el sobreseimiento cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.
En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos, quien ejercita la acción penal debe aportar un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del supuesto autor, pues no basta con la constatación puramente formal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a una persona ( AATS de 11 de febrero de 2015 ).
Es evidente que el Juez de Instrucción sólo puede mantener abierta el proceso cuando sea necesario ordenar diligencias que, siendo pertinentes, sean propias para los fines propios de la instrucción ya que, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conlleva que desde el mismo momento en que sobre una persona investigada en las actuaciones, se desvanecen los motivos o indicios que justificaron esa inicial imputación se debe dictar la oportuna resolución levantando de sobreseimiento, sin necesidad de acordar ningún trámite procesal o instrucción complementaria pues, en caso contrario, estaríamos ante unos trámites procesales vacíos con flagrante vulneración de las garantías procesales básicas que exige la CE. Mantener abierto un procedimiento penal que se ha dirigido contra los investigados, más allá del tiempo absolutamente necesario e imprescindible, produce en el interesado unos efectos aflictivos que nadie merece soportar.
Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús, frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada el día 25 de abril de 2025 que acuerda el sobreseimiento provisional libre y archivo de las actuaciones, cuya resolución confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas.
Así lo acordaron, mandan y firman los Sres. de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
