Auto Penal 569/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Auto Penal 569/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 501/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 569/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024200560

Núm. Ecli: ES:APS:2024:1442A

Núm. Roj: AAP S 1442:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación autos (tramitación conforme arts. 223 a 232 LECrim ) 0000501/2024

NIG: 3908741220180003834

Sección: Sección 2

C1910

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega Procedimiento Abreviado

0000482/2018 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000569/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo número: 501/2024.

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE TORRELAVEGA.

Recurso: APELACIÓN.

A U T O Nº 569 /2024.

========================================

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 19 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE TORRELAVEGA, se dictó en fecha 15 de marzo de 2022, Auto por el que se acordaba acomodar la tramitación de las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito contra D. Roman.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, por la representación procesal de D. Roman se interpuso recurso apelación, mientras que por la representación de D. Juan María se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 29 de mayo de 2024, tramitándose los dos recursos de apelación que han motivado la incoación del presente rollo de Apelación.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por D. Roman:

Dicho recurrente se alza contra el auto que acuerda la continuación del procedimiento frente al mismo por los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delitos. Afirma el recurrente que no concurren indicios racionales de criminalidad, alegando que en el auto recurrido el magistrado instructor ni siquiera hace una valoración provisional en relación con que delito o delitos pudieran constituir los hechos imputados al recurrente, lo que a su entender le genera indefensión. El recurrente deduce del relato de hechos contenido en el auto recurrido, que lo que se le imputa es un delito de desobediencia a la autoridad, delito que entiende que no concurre por cuanto al recurrente no le fue notificado de forma personal, ni el Decreto de 12 de abril de 2012 (dictado en la ETJ 52/2012) ni el de 21 de octubre 2011 (dictado en la ETJ 214/2011); alegando que en relación con el procedimiento de juicio rápido 413/2009 por el qué se ordenó el día 26 de marzo de 2014 la retención de la suma de 788,8 euros, dicho título ejecutivo al amparo de lo dispuesto en artículo 518 de la Ley de enjuiciamiento civil estaría caducado desde el 9 de marzo de 2016, al ser de fecha 9 de marzo de 2011, siendo la transacción efectuada en documento público de fecha 22 de diciembre 2016. Finalmente entiende que, no cabe entender cometido el delito menos grave de desobediencia, sosteniendo que, caso de entender cometido un delito leve de desobediencia el mismo estaría prescrito desde el 22 de diciembre de 2017, interesando que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa frente al recurrente.

Tanto el denunciante, como el Ministerio fiscal se opusieron a la estimación del recurso.

- Expuesto anterior, nos encontramos con que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por D. Juan María el día 27 de junio de 2018 contra D. Gumersindo (en situación procesal de rebeldía cuando se dictó el auto recurrido) y D. Roman; ampliándose, con posterioridad, la denuncia frente al letrado D. Serafin. Asimismo, basta leer la mencionada denuncia para concluir que, en lo que al hoy recurrente se refiere, se afirma que el mismo, pese a ser conocedor de que se había acordado el embargo del crédito que el recurrente tenía que satisfacer a D. Gumersindo, se lo abonó en lugar de depositarlo en el juzgado, entendiendo que por ello el Sr. Roman sería autor como cooperador necesario junto al Sr. Gumersindo de un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257 del Código penal, así como de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código penal. En este contexto, deben de analizarse las diligencias practicadas hasta el momento.

Así las cosas, consta documentado en la causa, que el denunciante D. Juan María, en su condición de letrado tenía reconocidos tres créditos frente a D. Gumersindo que en cómputo global ascendían a la suma de 11.556,44 euros. Dichos créditos le fueron reconocidos en los siguientes procedimientos judiciales: Procedimiento de ejecución de títulos judiciales (ETJ) número 52/2012 seguido ante el Juzgado de primera instancia número 6 de Torrelavega donde se le reconoció un crédito por importe de 2.727 € de principal; Juicio rápido número 413/2009 seguido ante el Juzgado de lo penal número 4 de Santander donde se le reconoció un crédito por importe de 788,80 euros; y ETJ 214/2011 seguida ante el Juzgado de primera instancia número 4 de Torrelavegadonde se le reconoció un crédito por importe de 8.040,64 €.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales (ETJ) número 52/2012 seguido ante el Juzgado de primera instancia número 6 de Torrelavega ,por Decreto de fecha 12 de abril de 2012 se dictó Orden General de ejecución frente al Sr. Gumersindo por la cantidad de 2.727 € en concepto de principal y 818 € en concepto de intereses y costas, acordándose entre otros, el embargo del derecho de crédito que ostentaba el ejecutado D. Gumersindo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 754/10 que por error se afirmaba que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, cuando lo cierto es que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega. Dado que, habida cuenta dicho error, no se llevó a efecto dicho embargo, en fecha 26 de febrero de 2015 se dictó un nuevo Decreto en el que se acordaba el embargo de dicho crédito, sin que la Sala haya constatado que el mismo le fuera notificado, ni al Sr. Gumersindo, ni al recurrente Sr. Roman.

En segundo lugar, consta que, en el Juicio rápido número 413/2009seguido ante el Juzgado de lo penal número 4 de Santander, se dictó en fecha 9 de mayo de 2011 Decreto en el que se acordaba el embargo de las cantidades debidas al Sr. Gumersindo en la ETJ 754/10 seguida ante el Juzgado de primera instancia número 4 de Torrelavega hasta cubrir la suma de 788,80 euros,acordándose librar despacho a fin de que dicha suma que se adeudaba al Sr. Gumersindo se ingresara en la cuenta de depósitos y consignaciones a disposición de dicho proceso penal. Dicho crédito dimanaba de una pieza de reclamación de honorarios de Letrado de la que era acreedor el Sr. Juan María por su actuación profesional. En relación con dicho procedimiento, consta que dicho Decreto no fue notificado al Sr. Gumersindo (acuse caducado al folio 126), así como que se dictó nuevo Decreto en fecha 23 de enero de 2014 (folio 129) en el que se acordó el embargo de las cantidades debidas al Sr. Gumersindo en la mencionada ETJ 754/2010, constando que dicho Decreto le fue notificado al recurrente en fecha 26 de marzo de 2014 (folio 136), así como que, si bien es cierto que también le fue notificado al Sr. Gumersindo, en el exhorto de notificación se le requería el 4 de febrero de 2014 para que consignara las rentas que obtenía de su negocio del bar hasta completar dicha suma, sin mención alguna al embargo del mencionado crédito que ostentaba frente al Sr. Roman en la mencionada ETJ 754/2010 (folios 132 vto y 136).

En tercer lugar, consta que en la ETJ 214/2011 seguida ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de Torrelavega, en fecha 21 de octubre 2011 se dictó Decreto acordando el embargo del crédito que el Sr. Gumersindo ostentaba frente al Sr. Roman en la ETJ 754/10 hasta alcanzar la suma de 8.040,64 € de principal y 2.400 € de intereses y costas; sin que conste que dicha resolución le fuera notificada al hoy recurrente Roman.

De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la única resolución acordando el embargo del crédito que el Sr. Gumersindo ostentaba frente al Sr. Roman en la ETJ 754/10, que le fue notificada al Sr. Roman, fue la de 23 de enero de 2014 dictada en el juicio rápido 413/2009 del Juzgado de lo penal número 4 de Santander, constando que dicha notificación le fue efectuada el día 26 de marzo 2014 (folio 136), sin que, ni en el Decreto, ni en la notificación se contuviera ningún tipo de apercibimiento de que en el caso de hacer el pago de dicho crédito directamente al Sr. Gumersindo, el pagador pudiera incurrir en delito de desobediencia.

Siendo esto así, consta que, por escritura de transacción de fecha 22 de diciembre 2016 D. Roman, saldó la deuda que tenía con el sr. Gumersindo en la ETJ 754/2010, mediante el pago de 67.000 € en lugar de los 76.653,53 euros que le adeudaba, habiendo intervenido en la negociación de dicho pago, tanto el letrado del Sr. Gumersindo, como quien ese momento era letrado del Sr. Roman en dicha ejecutoria, el también investigado D. Serafin. De igual modo, consta la existencia de malas relaciones incluso judicializadas entre el Sr. Gumersindo y el hoy recurrente habiéndose aportado sentencia de fecha 22 de septiembre 2016 y por tanto de fechas cercanas a dicha transacción en la que se condena al Sr. Gumersindo por la comisión de un delito leve de coacciones frente al hoy recurrente, dándose la circunstancia de que la conducta coactiva desplegada por el sr. Gumersindo lo fue precisamente para compeler al Señor Roman al pago de la deuda que le era reclamada, circunstancia que como sostiene el recurrente no se compadece con la alegada connivencia entre el Sr. Roman y el Sr. Gumersindo; no existiendo indicios de que dicho pago se realizara por el Sr. Sr. Roman en connivencia con el Sr. Gumersindo y con la finalidad de defraudar la expectativa de cobro del Sr. Juan María, eludiendo en definitiva de forma consciente y voluntaria el embargo trabado sobre el crédito del Sr. Gumersindo, máxime cuando dicho embargo lo era por una cantidad ínfima (788,80 €) en relación al monto total del crédito que como hemos dicho superaba los 76.000 €, y cuyo pago se documentó en escritura pública, llevándose a cabo mediante cheque bancario nominativo (documento 127 del índice electrónico).

Dicho lo anterior, debe recordarse la jurisprudencia en relación con el delito previsto en el artículo 257 del Código penal sentada, entre otras, por las SSTS 25 de abril de 2024 y 20 de junio de 2024 que nos recuerda literalmente que "El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero : < sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 )>>.

Por su parte, el artículo 257.1.2º del Código Penal se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Es en este aspecto, en esta modalidad delictiva, en la que el recurrente centra sus objeciones. Considera que la misma sí debe reputarse como un delito de resultado, en la medida en que el precepto parece exigir que, en efecto, el acto de disposición patrimonial realizado haya de producir que se dilate, dificulte o impida la eficacia del embargo o del procedimiento ejecutivo o de apremio.

5.- Resulta preciso para comprender el sentido de estos dos primeros números del artículo 257.1 del Código Penal (EDL 1995/16398), servirnos de una interpretación sistemática que revele su verdadero sentido. Se trata de dos modalidades alternativas en la comisión del delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes) que analizamos, modalidades ambas sancionadas con idéntica pena.

Si, en efecto, la insolvencia, total o parcial, aparente o real, del deudor, provocada con el propósito de perjudicar a sus acreedores, se alcanza, sin necesidad de que produzca el resultado apetecido (es decir, aunque no consiga finalmente impedir el cobro de lo debido), para considerar consumado el delito en su primera modalidad; nada sustancialmente distinto podrá ser predicado de la segunda. La particularidad de ésta radica en que los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones realizados por el acusado (en nuestro caso, la venta de las veinte casas de madera) se realizará en el marco de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, ya iniciado o de previsible iniciación. Sin embargo, ---y es así como consideramos debe ser entendida la exigencia contenida en el precepto respecto a que aquellos actos dilaten, dificulten o impidan la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución--, dichos actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones han de producir también, como en el caso del artículo 257.1.1º, en el patrimonio del deudor una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, lo que, por sí mismo, provocaría ya una situación de demora o dificultad en el procedimiento de ejecución; y solo si así no fuera, es decir, en el caso de que ni siquiera existiese insolvencia aparente, habría de justificarse que estos actos generaron una efectiva dificultad, ralentización o impedimento de la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución. Llanamente: cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, realizado en el marco de un procedimiento ejecutivo, iniciado o de previsible iniciación, que provocara la insolvencia del deudor, efectuado en perjuicio de sus acreedores, necesariamente habrá de producir alguna clase de ralentización, dificultad o frustración de la eficacia del mismo (de no ser así, no existiría insolvencia, siquiera aparente). Y esta suerte de conducta delictiva no requiere para su perfección, como tampoco la prevista en el artículo 257.1.1º, la definitiva frustración, total o parcial, de los intereses legítimos de los acreedores".

Al hilo de dicha doctrina, esta Sala debe de poner de manifiesto en primer lugar, que ni tan siquiera existe constancia en las actuaciones de que el crédito reconocido en la ETJ 754/10 que fue pagado mediante transacción extrajudicial realizada ante notario, fuera el único activo de que disponía el Sr. Gumersindo para abonar los distintos créditos reconocidos al Sr. Juan María; no estando tampoco acreditado en modo alguno que, el hoy recurrente, al no atender el embargo acordado en el juicio rápido 413/2009 mencionado, que le obligaba retener la suma de 788,80 euros del total del crédito poniéndolo a disposición del órgano judicial, actuara con el ánimo de perjudicar el derecho de crédito del Sr. Juan María, ni mucho menos en connivencia con el Sr. Gumersindo, con el que mantenía malas relaciones.

Finalmente, en relación con el delito de desobediencia del artículo 556 del Código penal, nos encontramos con que nuestra jurisprudencia, por todas las SSTS de 1 de febrero de 2024 y de 5 de octubre de 2022, nos recuerda que, "Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal. Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre: "Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 ; 138/2010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos:

a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre , con cita de la STS 1203/97, de 11-10 ).

Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 "que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

Al hilo de dicha doctrina, como ya se ha expuesto, en el presente caso nos encontramos ante una sola notificación realizada al Sr. Roman, en el ámbito del juicio rápido 413/2009, no existiendo constancia de que en relación con los otros dos procedimientos judiciales a saber las ETJ 52/12 y 214/11 se le notificara en ningún momento la existencia del mencionado embargo y con ello la obligación de retener el pago al Sr. Gumersindo; debiendo por ello concluirse que no nos encontramos ante una actitud incumplidora ni contumaz, ni reiterada que permita encajar su conducta en el delito antes mencionado.

Por todo ello, la Sala con revocación del auto recurrido y con estimación parcial del recurso entiende que procede acordar el sobreseimiento provisional, que no libre, de la causa al amparo de lo dispuesto en artículo 641.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el Sr. Roman, al no haber quedado suficientemente acreditada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Juan María:

Dicho recurrente se alza contra el auto de fecha 15 de marzo de 2022 que acordó la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado por delito respecto a D. Roman, cuestionando únicamente elpronunciamiento contenido en su fundamento jurídico cuarto, cuando sostiene que no ha quedado acreditada la participación en los hechos descritos del también investigado D. Serafin, al no existir indicios de que el mismo tuviese conocimiento de la deuda que ostentaba el investigado Sr. Gumersindo frente al recurrente Sr. Juan María, ni de la obligación del Sr. Roman de depositar judicialmente dicha deuda. El recurrente sostiene que, contrariamente a lo que se afirma en el mencionado auto, el investigado D. Serafin conocía perfectamente, tanto el embargo trabado sobre el crédito que ostentaba el Sr. Gumersindo frente al Sr. Roman, como la obligación de éste ultimo de retener y no abonar al Sr. Gumersindo el importe de su crédito, afirmando que siendo conocedor de tales circunstancias aconsejó a su cliente que hiciera pago del crédito eludiendo la orden de embargo que pesaba sobre el mismo, sosteniendo que la labor activa de asesoramiento, negociación y gestión que el mismo llevó a cabo en la liquidación de la deuda de su cliente Sr. Roman, y que culminó con el otorgamiento de la escritura pública de transacción de 22 de diciembre 2016, posibilitó la defraudación de su derecho de crédito frente al Sr. Gumersindo.

Expuesto lo anterior, lo primero que debe de ponerse de manifiesto, es que en el auto recurrido, si bien no se acuerda la continuación de la causa frente al Sr. Serafin, tampoco se acuerda el sobreseimiento respecto al mismo, por cuanto con posterioridad al dictado del auto recurrido se dictó en fecha 28 de septiembre de 2022 auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa frente al Sr. Serafin, el cual por lo demás también ha sido recurrido, habiendo dado lugar dicho recurso a la incoación del rollo de apelación número 503/2024 que se sigue en esta misma Sala.

Dicho lo anterior, lo cierto es que, el examen de las actuaciones evidencia que D. Serafin efectivamente asistió en su condición de letrado al Sr. Roman en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 754/10 seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de Torrelavega al que hemos hecho referencia con anterioridad, y en el que se condenó a su cliente a abonar al Sr. Gumersindo la suma global de 76.653,53 euros. Siendo esto así, lo cierto es que no existe constancia alguna de que dicho letrado participara en ninguno de los procedimientos de los que dimanan los créditos que ostentaba el Sr. Juan María frente al Sr. Gumersindo; no existiendo tampoco constancia alguna de que dicho letrado conociera la existencia del embargo sobre dicho crédito por importe de 788,80 euros que sí que le fue notificado a su cliente, ni la existencia de los otros dos embargos acordados en las ETJ 52/12 y 214/11 seguidas ante los juzgados número 6 y 4 de Torrelavega, cuya notificación a su cliente no consta en modo alguno.

Siendo esto así, esta Sala entiende que, el hecho de que en su condición de letrado del Sr. Roman, negociara con el letrado que asistía a la contraparte, esto es al Sr. Gumersindo, elcumplimiento de la obligación de pago de la deuda de su cliente, carece de relevancia desde el punto de vista penal, no apreciándose en su conducta indicios de responsabilidad penal, no procediendo por tanto acordar la continuación del procedimiento frente a dicho investigado, máxime cuando, tal y como se ha razonado a la hora de resolver el recurso interpuesto por su cliente Sr. Roman, la Sala tampoco aprecia indicios de criminalidad en relación con el mismo.

Por todo ello, al no poder sostenerse que en el presente caso existan indicios de criminalidad suficientes contra D. Serafin que permitan acordar la continuación del procedimiento frente al mismo debe de desestimarse íntegramente dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de APELACIÓNinterpuesto por D. Roman, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2022dictado JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE TORRELAVEGA Y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE elrecurso de APELACIÓNinterpuesto contra dicho auto por D. Juan María, REVOCANDO dicha resolución en el sentido de dejarlo sin efecto y acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa en relación con D. Roman.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

M/

DILIGENCIA: Para dar fe de que se me entrega la precedente resolución, que paso a documentar. Reitero fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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