Última revisión
11/02/2025
Auto Penal 569/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 501/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 569/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024200560
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1442A
Núm. Roj: AAP S 1442:2024
Encabezamiento
Rollo número: 501/2024.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE TORRELAVEGA.
Recurso: APELACIÓN.
En Santander, a 19 de noviembre de 2024.
Antecedentes
Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dicho recurrente se alza contra el auto que acuerda la continuación del procedimiento frente al mismo por los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delitos. Afirma el recurrente que no concurren indicios racionales de criminalidad, alegando que en el auto recurrido el magistrado instructor ni siquiera hace una valoración provisional en relación con que delito o delitos pudieran constituir los hechos imputados al recurrente, lo que a su entender le genera indefensión. El recurrente deduce del relato de hechos contenido en el auto recurrido, que lo que se le imputa es un delito de desobediencia a la autoridad, delito que entiende que no concurre por cuanto al recurrente no le fue notificado de forma personal, ni el Decreto de 12 de abril de 2012 (dictado en la ETJ 52/2012) ni el de 21 de octubre 2011 (dictado en la ETJ 214/2011); alegando que en relación con el procedimiento de juicio rápido 413/2009 por el qué se ordenó el día 26 de marzo de 2014 la retención de la suma de 788,8 euros, dicho título ejecutivo al amparo de lo dispuesto en artículo 518 de la Ley de enjuiciamiento civil estaría caducado desde el 9 de marzo de 2016, al ser de fecha 9 de marzo de 2011, siendo la transacción efectuada en documento público de fecha 22 de diciembre 2016. Finalmente entiende que, no cabe entender cometido el delito menos grave de desobediencia, sosteniendo que, caso de entender cometido un delito leve de desobediencia el mismo estaría prescrito desde el 22 de diciembre de 2017, interesando que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa frente al recurrente.
Tanto el denunciante, como el Ministerio fiscal se opusieron a la estimación del recurso.
- Expuesto anterior, nos encontramos con que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por D. Juan María el día 27 de junio de 2018 contra D. Gumersindo (en situación procesal de rebeldía cuando se dictó el auto recurrido) y D. Roman; ampliándose, con posterioridad, la denuncia frente al letrado D. Serafin. Asimismo, basta leer la mencionada denuncia para concluir que, en lo que al hoy recurrente se refiere, se afirma que el mismo, pese a ser conocedor de que se había acordado el embargo del crédito que el recurrente tenía que satisfacer a D. Gumersindo, se lo abonó en lugar de depositarlo en el juzgado, entendiendo que por ello el Sr. Roman sería autor como cooperador necesario junto al Sr. Gumersindo de un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257 del Código penal, así como de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código penal. En este contexto, deben de analizarse las diligencias practicadas hasta el momento.
Así las cosas, consta documentado en la causa, que el denunciante D. Juan María, en su condición de letrado tenía reconocidos tres créditos frente a D. Gumersindo que en cómputo global ascendían a la suma de 11.556,44 euros. Dichos créditos le fueron reconocidos en los siguientes procedimientos judiciales:
Dicho lo anterior, nos encontramos con que en el
En segundo lugar, consta que, en el Juicio rápido número 413/2009seguido ante el Juzgado de lo penal número 4 de Santander, se dictó en fecha 9 de mayo de 2011 Decreto en el que se acordaba el embargo de las cantidades debidas al Sr. Gumersindo en la ETJ 754/10 seguida ante el Juzgado de primera instancia número 4 de Torrelavega hasta cubrir la suma de
En tercer lugar, consta que en la ETJ 214/2011 seguida ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de Torrelavega, en fecha 21 de octubre 2011 se dictó Decreto acordando el embargo del crédito que el Sr. Gumersindo ostentaba frente al Sr. Roman en la ETJ 754/10 hasta alcanzar la suma de 8.040,64 € de principal y 2.400 € de intereses y costas; sin que conste que dicha resolución le fuera notificada al hoy recurrente Roman.
De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la única resolución acordando el embargo del crédito que el Sr. Gumersindo ostentaba frente al Sr. Roman en la ETJ 754/10, que le fue notificada al Sr. Roman, fue la de 23 de enero de 2014 dictada en el juicio rápido 413/2009 del Juzgado de lo penal número 4 de Santander, constando que dicha notificación le fue efectuada el día 26 de marzo 2014 (folio 136), sin que, ni en el Decreto, ni en la notificación se contuviera ningún tipo de apercibimiento de que en el caso de hacer el pago de dicho crédito directamente al Sr. Gumersindo, el pagador pudiera incurrir en delito de desobediencia.
Siendo esto así, consta que, por escritura de transacción de fecha 22 de diciembre 2016 D. Roman, saldó la deuda que tenía con el sr. Gumersindo en la ETJ 754/2010, mediante el pago de 67.000 € en lugar de los 76.653,53 euros que le adeudaba, habiendo intervenido en la negociación de dicho pago, tanto el letrado del Sr. Gumersindo, como quien ese momento era letrado del Sr. Roman en dicha ejecutoria, el también investigado D. Serafin. De igual modo, consta la existencia de malas relaciones incluso judicializadas entre el Sr. Gumersindo y el hoy recurrente habiéndose aportado sentencia de fecha 22 de septiembre 2016 y por tanto de fechas cercanas a dicha transacción en la que se condena al Sr. Gumersindo por la comisión de un delito leve de coacciones frente al hoy recurrente, dándose la circunstancia de que la conducta coactiva desplegada por el sr. Gumersindo lo fue precisamente para compeler al Señor Roman al pago de la deuda que le era reclamada, circunstancia que como sostiene el recurrente no se compadece con la alegada connivencia entre el Sr. Roman y el Sr. Gumersindo; no existiendo indicios de que dicho pago se realizara por el Sr. Sr. Roman en connivencia con el Sr. Gumersindo y con la finalidad de defraudar la expectativa de cobro del Sr. Juan María, eludiendo en definitiva de forma consciente y voluntaria el embargo trabado sobre el crédito del Sr. Gumersindo, máxime cuando dicho embargo lo era por una cantidad ínfima (788,80 €) en relación al monto total del crédito que como hemos dicho superaba los 76.000 €, y cuyo pago se documentó en escritura pública, llevándose a cabo mediante cheque bancario nominativo (documento 127 del índice electrónico).
Dicho lo anterior, debe recordarse la jurisprudencia en relación con el delito previsto en el artículo 257 del Código penal sentada, entre otras, por las SSTS 25 de abril de 2024 y 20 de junio de 2024 que nos recuerda literalmente que
Al hilo de dicha doctrina, esta Sala debe de poner de manifiesto en primer lugar, que ni tan siquiera existe constancia en las actuaciones de que el crédito reconocido en la ETJ 754/10 que fue pagado mediante transacción extrajudicial realizada ante notario, fuera el único activo de que disponía el Sr. Gumersindo para abonar los distintos créditos reconocidos al Sr. Juan María; no estando tampoco acreditado en modo alguno que, el hoy recurrente, al no atender el embargo acordado en el juicio rápido 413/2009 mencionado, que le obligaba retener la suma de 788,80 euros del total del crédito poniéndolo a disposición del órgano judicial, actuara con el ánimo de perjudicar el derecho de crédito del Sr. Juan María, ni mucho menos en connivencia con el Sr. Gumersindo, con el que mantenía malas relaciones.
Finalmente, en relación con el delito de desobediencia del artículo 556 del Código penal, nos encontramos con que nuestra jurisprudencia, por todas las SSTS de 1 de febrero de 2024 y de 5 de octubre de 2022, nos recuerda que, "Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal. Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre:
Al hilo de dicha doctrina, como ya se ha expuesto, en el presente caso nos encontramos ante una sola notificación realizada al Sr. Roman, en el ámbito del juicio rápido 413/2009, no existiendo constancia de que en relación con los otros dos procedimientos judiciales a saber las ETJ 52/12 y 214/11 se le notificara en ningún momento la existencia del mencionado embargo y con ello la obligación de retener el pago al Sr. Gumersindo; debiendo por ello concluirse que no nos encontramos ante una actitud incumplidora ni contumaz, ni reiterada que permita encajar su conducta en el delito antes mencionado.
Por todo ello, la Sala con revocación del auto recurrido y con estimación parcial del recurso entiende que procede acordar el sobreseimiento provisional, que no libre, de la causa al amparo de lo dispuesto en artículo 641.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el Sr. Roman, al no haber quedado suficientemente acreditada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.
Dicho recurrente se alza contra el auto de fecha 15 de marzo de 2022 que acordó la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado por delito respecto a D. Roman, cuestionando únicamente elpronunciamiento contenido en su fundamento jurídico cuarto, cuando sostiene que no ha quedado acreditada la participación en los hechos descritos del también investigado D. Serafin, al no existir indicios de que el mismo tuviese conocimiento de la deuda que ostentaba el investigado Sr. Gumersindo frente al recurrente Sr. Juan María, ni de la obligación del Sr. Roman de depositar judicialmente dicha deuda. El recurrente sostiene que, contrariamente a lo que se afirma en el mencionado auto, el investigado D. Serafin conocía perfectamente, tanto el embargo trabado sobre el crédito que ostentaba el Sr. Gumersindo frente al Sr. Roman, como la obligación de éste ultimo de retener y no abonar al Sr. Gumersindo el importe de su crédito, afirmando que siendo conocedor de tales circunstancias aconsejó a su cliente que hiciera pago del crédito eludiendo la orden de embargo que pesaba sobre el mismo, sosteniendo que la labor activa de asesoramiento, negociación y gestión que el mismo llevó a cabo en la liquidación de la deuda de su cliente Sr. Roman, y que culminó con el otorgamiento de la escritura pública de transacción de 22 de diciembre 2016, posibilitó la defraudación de su derecho de crédito frente al Sr. Gumersindo.
Expuesto lo anterior, lo primero que debe de ponerse de manifiesto, es que en el auto recurrido, si bien no se acuerda la continuación de la causa frente al Sr. Serafin, tampoco se acuerda el sobreseimiento respecto al mismo, por cuanto con posterioridad al dictado del auto recurrido se dictó en fecha 28 de septiembre de 2022 auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa frente al Sr. Serafin, el cual por lo demás también ha sido recurrido, habiendo dado lugar dicho recurso a la incoación del rollo de apelación número 503/2024 que se sigue en esta misma Sala.
Dicho lo anterior, lo cierto es que, el examen de las actuaciones evidencia que D. Serafin efectivamente asistió en su condición de letrado al Sr. Roman en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 754/10 seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de Torrelavega al que hemos hecho referencia con anterioridad, y en el que se condenó a su cliente a abonar al Sr. Gumersindo la suma global de 76.653,53 euros. Siendo esto así, lo cierto es que no existe constancia alguna de que dicho letrado participara en ninguno de los procedimientos de los que dimanan los créditos que ostentaba el Sr. Juan María frente al Sr. Gumersindo; no existiendo tampoco constancia alguna de que dicho letrado conociera la existencia del embargo sobre dicho crédito por importe de 788,80 euros que sí que le fue notificado a su cliente, ni la existencia de los otros dos embargos acordados en las ETJ 52/12 y 214/11 seguidas ante los juzgados número 6 y 4 de Torrelavega, cuya notificación a su cliente no consta en modo alguno.
Siendo esto así, esta Sala entiende que, el hecho de que en su condición de letrado del Sr. Roman, negociara con el letrado que asistía a la contraparte, esto es al Sr. Gumersindo, elcumplimiento de la obligación de pago de la deuda de su cliente, carece de relevancia desde el punto de vista penal, no apreciándose en su conducta indicios de responsabilidad penal, no procediendo por tanto acordar la continuación del procedimiento frente a dicho investigado, máxime cuando, tal y como se ha razonado a la hora de resolver el recurso interpuesto por su cliente Sr. Roman, la Sala tampoco aprecia indicios de criminalidad en relación con el mismo.
Por todo ello, al no poder sostenerse que en el presente caso existan indicios de criminalidad suficientes contra D. Serafin que permitan acordar la continuación del procedimiento frente al mismo debe de desestimarse íntegramente dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
M/
