Última revisión
13/11/2024
Auto Penal 683/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 128/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 683/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024200491
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1349A
Núm. Roj: AAP MU 1349:2024
Encabezamiento
AUTO: 00683/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30030 43 2 2023 0027558
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002736 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alondra
Procurador/a: D/Dª JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado/a: D/Dª RAFAEL COTTA GALLARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Miguel Rivera Muñiz
Magistrada/o
En la ciudad de Murcia a 2 de julio de 2024.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la querellante doña Alondra frente al auto de 9 de enero de 2024 ( y frente al de fecha 31 de enero siguiente que desestima su reforma) y por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la querella presentada por la citada, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, mostrando su oposición al recurso el ministerio fiscal.
Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Dando respuesta al relato de hechos de la querella, que pasamos a examinar, va argumentando la instructora su decisión de rechazo según se avanza en dicho relato, según pasamos a comprobar.
Explica que Pascal ofreció a la querellante que fuera la titular del estanco, pero asumiendo él la dirección, gestión y explotación directa bajo la premisa de repartir beneficios económicos resultantes. Posteriormente, el estanco fue trasladado, ubicándose en la DIRECCION000 de Murcia y controlado por Pascal y Abril, la mano derecha de Pascal.
Descarta la
Vuelve la
Censura la
Este hecho es valorado por la
Cuenta la querellante que en el mes de enero de 2020 encarga a la firma de auditoría ONE FIRM AUDITORES S.L.P., un informe de valoración económica del estanco de los años 2017, 2018 y 2019 arrojando pérdidas pese a los cuantiosos ingresos, considerando que eso es así por la desleal administración de los querellados. Y describe como se procedió, por los querellados, a adquirir un vehículo a nombre de la querellante sin saberlo esta.
Por último, relata la querella las acciones que emprendió la Sra. Alondra comenzando por requerir a los querellados información y exigir el cumplimiento de aquellas obligaciones que le habían obligado a suscribir con los acreedores del negocio como titular del estanco, explicando que empieza a recibir tanto, al igual que su marido, mensajes de WhatsApp y audios con todo tipo de impropios, faltas de respeto , con clara intención por parte de los querellados de desentenderse de cualquier obligación económica y de gestión del negocio. Insiste en que, en la confianza de que el estanco estaba bien gestionado por los querellados nunca esperó encontrarse, como así sucedió, con un pasivo de cerca de medio millón de euros, unas obligaciones de pago asumidas bajo el engaño manifiesto de los querellados, a quienes por Burofax procedió a solicitar la contabilidad completa del estanco, procediendo, además, en fecha de 12.01.2021 a revocar los poderes que se hubieran otorgado a los querellados.
Concluye explicando que como consecuencia de los hechos objeto de querella se le han irrogado graves perjuicios:
A) El 26.01.2022 salió a subasta al mejor postor por importe de 252.000 euros la licencia del estanco, procediéndose a la adjudicación de esta en pública subasta por la Agencia Tributaria y perdiendo por tanto el estanco.
B) Se resolvió el contrato de arrendamiento del local en fecha de 30.04.2022 perdiendo la posesión del local y teniendo que hacer frente a la deuda contraída.
C) Tuvo que asumir la ingente cantidad de deuda adquirida por los querellados.
D) Y se vio obligada a instar en fecha de 20.12.2022 el concurso de acreedores como persona física.
Al respecto la
Insiste en el recurso, en síntesis, en la tipicidad de los hechos relatados y censura que la instructora haya tomado su decisión de inadmisión sin examinar la abundante documentación aportada con el escrito de querella.
Afirma que existe delito de estafa, por un lado, porque la querellante es engañada, movida por la relación de confianza y parentesco que tenía con el querellado, para adquirir la concesión del estanco y en el marco de la cual, le hizo creer que tanto él como la otra querellada, como un administrador de hecho del estanco se ocuparía de la gestión del estanco de forma leal. Por otro lado, describe que Abril, atribuyéndose falsamente facultades de representación de la querellante, cuando realmente era trabajadora del estanco, acude a la oficina del BBVA deposita el dinero que reclamaba la empresa LOGÏSTICA, para luego retirarlo, en un intento de obtener la entrega de mercancía.
Habría falsedad documental en dos momentos. Uno en la descrita maniobra llevada a cabo por la querellada Abril en relación con el ingreso y su retorno automático retrotrayendo la operación de efectivo, en la sucursal de BBVA para obtener un justificante de ingreso mendaz y simulado inexistente que les permitiera obtener a cuenta y sin abonar el precio real, otro nuevo pedido/saca de tabaco por parte de la entidad LOGISTA, lo que constituiría un delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad documental. Y, el segundo, por el contrato de compraventa que realizan con el dinero del estanco para adquirir un vehículo a nombre de la querellante, quién ni autorizó jamás la compra del mismo, ni tuvo conocimiento hasta años después de que se había comprado
Por último, considera que se ha cometido un delito de administración desleal sobre la base de considerar acreditado que el estanco era titularidad de la querellante, los querellados han venido administrando, en representación de la querellante, el precitado estanco y ello sobre el mandato y encargo de gestión que venían ostentando desde la adquisición del estanco, el primero de ellos, Pascal como apoderado y la querellada Abril como trabajadora del estanco por cuenta de mi representada y, lo más relevante, la infracción de los deberes propios de la administración y el resultado de producción de un perjuicio en el patrimonio administrado que relata la propia querella, según hemos reflejado.
Tal y como hemos dicho de forma reiterada (AAP MU Secc. 3ª de 19 de diciembre de 2014, RT 43/2014, y de 17 de julio de 2018, RT 489/2018) el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un
En relación con lo anterior, también debe insistirse en la importancia del auto de admisión a trámite de una denuncia o querella. En este cometido ha reiterado esta Audiencia que presentadas aquellas constituye, en principio, obligación del instructor abrir la investigación, salvo en dos supuestos, primero, los contemplados en el art. 269 LECrim y el art. 313 LECrim respectivamente, es decir cuando los hechos denunciados no revistieren carácter de delito o la denuncia fuere manifiestamente falsa; y segundo, conforme a constante jurisprudencia, si la denuncia no aporta signos, señales o indicaciones consistentes de haberse cometido hechos que revistan la apariencia de delito, descartando que se parta del delito como hipótesis de trabajo. En otras palabras, debe incoarse la causa cuando la denuncia relate hechos penalmente típicos, aparezca fundada, sea verosímil y revele efectivas sospechas.
Y no serán constitutivos de delito los hechos en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente; b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.
La comprobación de todos estos extremos por el instructor constituye una garantía esencial del ciudadano a fin de evitar que se vea sorprendido por acciones penales infundadas y que sufra gratuitamente los daños económicos, sociales y emocionales que la sola iniciación del proceso penal comporta, máxime cuando la lentitud que padece la Justicia por insuficiencia de medios procesales y materiales eterniza la sombra de sospecha que -por falta de respeto a la presunción constitucional de inocencia- la causa criminal proyecta sobre el afectado, con consecuencias la mayor parte de las veces irreparables.
El ejercicio del ius puniendi, a diferencia de otras vertientes del Derecho, requiere seguridad tanto en la acreditación de los hechos como en las relaciones jurídicas y en la preexistencia de los derechos vulnerados.
Lo dice muy bien la instructora en el auto que inadmite a trámite la querella y en el que desestima la reforma, y compartimos su opinión cuando dice, en el último citado, lo que sigue:
Pero es que, además, la documentación que acompaña la querella no hace sino confirmar la falta de acreditación de la relevancia penal de los hechos. La misma consiste en los siguientes documentos: nº 2: Escritura de cesión de derechos de la Expendeduría de Tabaco, nº 3: Autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, nº 4: Escritura reconocimiento y aplazamiento de deuda firmada con Logista, nº 5: Escritura de novación de reconocimiento y aplazamiento de deuda con Logista, nº 6: Relación de deudas con la Agencia Tributaria, nº 7: Relación de deudas con Seguridad Social, nº 8: Justificante de ingreso de deuda en la Agencia Tributaria, nº 9: Providencia de apremio de la Agencia Tributaria, nº 10: Diligencia de la AEAT de embargo de créditos, nº 11: Diligencia de la AEAT de embargo sobre cobros por TPV, nº 12: Denegación aplazamiento Agencia Tributaria, nº 13: Embargo de la AEAT sobre el estanco, nº 14: Resolución estimatoria aplazamiento de la TGSS, nº 15: Relación Nominal Trabajadores, nº 16: Recibo de liquidación de cotizaciones de la SS, nº 17: Informe de valoración del estanco, nº 18: Acta notarial de protocolización de WhatsApp, nº 19: Acta Notarial de cotejo mensajes 07-11-23, nº 20: Requerimiento enviado por burofax a Pascal, nº 21: Requerimiento a Abril, nº 22: Escritura de revocación de poderes y requerimiento, nº 23: Justificante de ingreso en efectivo a favor de Logista de diciembre de 2019, nº 24: Respuesta del BBVA al requerimiento de información, nº 25: Burofax remitido por el letrado de don Pascal, nº 26: Requerimiento de pago de rentas del local y nº 27: Documentación acreditada de la situación concursal.
Pues bien, uno de ellos, el designado con el nº 25, es altamente relevante para descartar la comisión de ilícito alguno.
En el mismo el hoy querellado, en contestación de fecha 11 de febrero de 2021, explica con todo lujo de detalles que la querellante ni es ni ha sido nunca la titular real del estanco, sino que simplemente
Recordemos que el negocio fiduciario (según dijimos en nuestro auto de 4 de marzo de 2024, RT 702/2023) consiste en la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquirente de retrasmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad.
La SAP Barcelona (Sección 15ª), de 3 de diciembre de 2014, recuerda que el negocio fiduciario tiene una naturaleza compleja, en el que confluyen dos contratos generadores de obligaciones independientes: (i) uno de carácter real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes; y (ii) otro de carácter obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en la forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la cosa o abono de su valor económico.
Debe tenerse presente que los negocios fiduciarios no suponen que los negocios aparentes e instrumentales utilizados para alcanzar el fin buscado por las partes sean nulos o estén afectados de simulación invalidante. Al contrario, son negocios jurídicos válidos, que generan obligaciones a las partes suscribientes.
En el caso presente afirma el querellado, en la contestación al requerimiento, que estamos ante la figura de la fiducia
Afirmación del querellado que no nos sorprende si tenemos en cuenta el devenir de los hechos y que la propia querellante reconoce que eran los querellados los obligados a pagar su seguro de autónoma, además de los de los trabajadores, ente otros extremos asumidos por los mismos.
Y es que ninguna otra explicación lógica existe para la total desatención de la querellante para el control del estanco, actividad, que no olvidemos, se encuentra fuertemente fiscalizada por la Administración en virtud de lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y en el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que la desarrolla.
Y ningún engaño ( máxime si tenemos en cuenta que el marido de la querellante según poder aportado es procurador de profesión, por lo que conocimientos jurídicos al respecto tiene) ni falsedad advertimos si partimos de las anteriores consideraciones, las que, además, eliminan toda sombra de administración desleal al tratarse de un negocio que, realmente, no fue nunca de la querellante, quien, por otro lado, tampoco justifica de dónde obtuvo el dinero con el que fue haciendo frente a los gastos que se iban generando.
En definitiva, consideramos que lo que se está requiriendo del Juzgado de Instrucción por la querellante es una actuación prospectiva, siendo ello motivo bastante para el rechazo a limine de la querella, debiendo rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

