Auto Penal 723/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Auto Penal 723/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 888/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 723/2025

Núm. Cendoj: 33044370032025200050

Núm. Ecli: ES:APO:2025:731A

Núm. Roj: AAP O 731:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

AUTO: 00723/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

SECCIÓN TERCERA

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: PDC

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 33044 43 2 2025 0004383

RT APELACION AUTOS 0000888 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001097 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ROBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA

Recurrido: Rosalia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO VALERO RUBIALES,

AUTO Nº723/2025 ==========================================================

ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Dª MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

==========================================================

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 2 de Oviedo, en sus Diligencias Previas 1097/2025, seguidas por violencia de género, dictó Auto el día 21 de mayo de 2025, concediendo la orden de protección interesada por la perjudicada Rosalia, comprendiendo las siguientes medidas penales y civiles:

1º)como medidas penales, SE IMPONE a Juan Ramón la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rosalia así como la prohibición de acudir a su domicilio, lugar de residencia, así como a su lugar de trabajo u a otros lugares frecuentados por la misma o en los que pudiera encontrarse, aun cuando mediare consentimiento de ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Rosalia por cualquier medio o procedimiento, directa, indirectamente o por persona interpuesta

2º) Y como medidas civilesla atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, Gines Y Sandra a su madre Rosalia, manteniendo ambos progenitores la Patria Potestad conjunta, sin régimen de visitas para el padre, Juan Ramón, pero fijando un régimen de comunicación entre padre e hijos, esto es a través de video-llamada los lunes, miércoles, viernes y domingo, de 5 a 6 horas de la tarde , atribuyendo a los menores y al progenitor custodio (en este caso su madre) el uso y disfrute de la vivienda familiar y fijando en concepto de pensión de alimentos para los menores el importe de 400 euros mensuales, a razón de 200 euros por cada uno de ellos, que deberán de ser abonados por el investigado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la denunciante, y que deberá de ser actualizada anualmente conforme al IPC, haciéndose cargo el padre del 80% de los gastos extraordinarios generados por los menores y del 20% restante la madre

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso, por la representación procesal de D. Juan Ramón, recurso de reforma, que previos los trámites y traslados oportunos, fue desestimado por auto de fecha 5 de junio de 2025

TERCERO.-No conforme con tal resolución, el letrado D. ROBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Ramón presentó recurso de apelación del que una vez admitido se dio traslado al Ministerio fiscal y partes personadas

CUARTO.-Remitido el recurso por vía telemática a esta Audiencia Provincial en la que, turnado a la Sección Tercera, ha dado lugar a la incoación del Rollo 888/25, en que fue acordado traer los autos a la vista para resolver habiendo sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

QUINTO.-En la tramitación y resolución del recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensiones de la parte recurrente

Por vía de recurso pretende la representación procesal del investigado se deje sin efecto la orden de protección acordada por auto de fecha 21 de mayo de 2025 del juzgado de Instrucción 2 de Oviedo, en la que se impusieron a Juan Ramón medidas de naturaleza penal y civiles, consistentes, las primeras, en la prohibición de aproximación a su ex pareja Rosalia a menos de 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio, y las civiles, en la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la madre , con supresión del régimen de visitas a favor del padre fijando un régimen de comunicación con los hijos, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre e hijos menores y fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos de 400 euros a razón de 200 euros para cada uno de ellos

Los motivos esgrimidos por el recurrente para alzarse contra la orden de protección son los siguientes:

1º) De naturaleza procesal: se alega la falta de competencia territorial del juzgado ovetense para resolver sobre la orden de protección entendiendo que la competencia hubiera correspondido a los juzgados de Llanes por ser el lugar donde la denunciante tiene su domicilio y donde se habrían producido los hechos, denunciando la indefensión que esta situación le ha ocasionado al no tener acceso a la documentación presentada por la denunciante en la comparecencia celebrada aduciendo igualmente problemas técnicos por la deficiente audición en los juzgados llaniscos

2º) De naturaleza material,al considerar errónea la valoración que del riesgo se realiza en el atestado policial , así como por la inexistencia de indicios de la comisión de ningún delito , habiendo sido valorados erróneamente los elementos existentes no apreciándose ninguna situación objetiva de riesgo.

Alternativamente, interesa el recurrente la reducción de la distancia geográfica de prohibición a 100 metros dadas las peculiaridades geográficas de la localidad de DIRECCION000 y el dictado de medidas civiles más flexibles para el padre que permitan el disfrute de una situación de guarda y custodia compartida de los menores o al menos un régimen de visitas de fines de semana alternos con pernocta en el domicilio del padre además de dos tarde a la semana

SEGUNDO.- Competencia territorial para decidir sobre la orden de protección

Hemos de comenzar señalando que las normas de competencia territorial son normas imperativas y, como tales, no están sometidas a la disposición de las partes sino al imperio de la Ley. Ello es así en la medida en que una alteración de una norma competencial puede ser un instrumento para eludir la acción de determinados juzgados o tribunales lo que vulneraría el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Ahora bien, es preciso también traer a colación los razonamientos recogidos en la Sentencia Penal Nº 636/2022, de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5736/2020 de 23 de Junio de 2022 que evocando la sentencia número 447/2022, de 5 de mayo,decía: "Sucede, sin embargo, que tanto este mismo Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido destacando que la mera presencia de una eventual discrepancia, aun razonable, acerca de la aplicación de las normas reguladoras de la competencia territorial no constituye, por sí, vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 234/2020, de 26 de mayo , recordaba: 'El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala (entre otras STS nº 1980/2000, de 25 de enero de 2001 ; STS nº 132/2001, de 16 de febrero ; STS nº 129/2004, de 9 de febrero , y STS nº 269/2004, de 8 de marzo ), la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley...... El mismo criterio es sostenido por el Tribunal Constitucional,el cual ha señalado ( STC 35/2000 , entre otras), que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional, salvo casos de patente arbitrariedad'.

Consiguientemente, aun cuando se estimara que el juzgado ovetense carecía de competencia territorial para resolver la orden de protección, las actuaciones no serían nulas, al haberse dictado la orden por un juez de instrucción , dotado de competencia objetiva y funcional para ello, en su condición de juez de guardia, y toda vez que a la luz del debate planteado , podría existir una discrepancia interpretativa sobre el juez territorialmente competente para resolver la orden de protección en los términos del art 544 ter de la Lecrim

Decimos lo anterior, simplemente a modo ilustrativo por cuanto que una vez examinadas las actuaciones, hemos de confirmar la resolución dictada en orden al fuero competencial de Oviedo para resolver sobre la petición de la orden de protección instada, más allá de la competencia territorial para continuar con el conocimiento de las actuaciones que obviamente, corresponde al Partido Judicial de DIRECCION000. Y es que desde nuestro punto de vista, confunde el recurrente dos fueros competenciales distintos: de una parte, el relativo al conocimiento de las actuaciones derivadas de la denuncia por maltrato psicológico en el ámbito de la violencia de genero sobre la mujer, y de otra el correspondiente a la resolución de la orden de protección, ambos, regidos por preceptos diversos: el art. 15 bis de la Lecrim, el primero y el 544.ter el segundo. Habitualmente, ambos coincidirán pero existirán casos, como el presente, en que por circunstancias de diversa índole podrán divergir

En efecto, el artículo 15 bis de la Lecrim ,dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos".Por tanto, con relación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer territorialmente competente para conocer de los hechos delictivos que presenten tal carácter, rige la regla general del domicilio de la víctima , como una excepción al fuero del lugar de comisión del delito, si bien el propio art. 15 bisañade "sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos." Al respecto de este último inciso cabe decir que por Juez del lugar de comisión de los hechos hemos de entender, en ese supuesto, el Juez de guardia, ya que en ambos casos se trata de medidas de carácter urgente e inaplazable que deben ser adoptadas por un Juez que no es el territorialmente competente para conocer del asunto y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de ese partido judicial.

En tal sentido, el artículo 40.1 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judicialesestablece que constituye el objeto del servicio de guardia... la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, que comprende la resolución sobre la orden de protección

Aun cuando el art. 15 bis LECrim solo prevé la adopción de la orden de protección por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente que será el del domicilio de la víctima o, en su caso, por el Juez del lugar de comisión de los hechos, ha de tenerse en cuenta que el mismo criterio de celeridad obliga a matizar tal afirmación en aquellos casos en que la orden es solicitada en un tercer partido judicial, lo que puede suceder cuando la agresión tiene lugar en la segunda residencia, o en el lugar de vacaciones o en el domicilio de otros familiares o amigos o en el domicilio donde pueda haberse refugiado la víctima. En estos casos, las propias razones de urgencia imponen que sea el Juez de guardia del lugar donde se efectúa la solicitud el que deba resolver.

Así se establece en el artículo 544 ter de la Lecrim en cuyo apartado 3se establece " La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente"

Además, el número 4 de dicho preceptosomete la resolución de la orden de protección a un plazo perentorio de apenas 72 horas desde que se presenta la solicitud

Por tanto, la competencia para dictar una orden de protección corresponderá también al juzgado de guardia ante el que se haya presentado la solicitud que no podrá obviar la petición y deberá resolver sobre la misma convocando la comparecencia prevenida en el artículo 544 ter con la mayor celeridad y como máximo en el plazo máximo de 72 horas

En el caso examinado, Dña Rosalia tiene su domicilio habitual en DIRECCION001, DIRECCION000, que constituye el domicilio familiar y que es donde se han venido cometiendo los hechos denunciados, si bien, por motivos que se ignoran la víctima ha presentado su denuncia y la solicitud de orden de protección en la comisaría del Cuerpo nacional de Policía de Oviedo, que ha tramitado el atestado NUM000 y que ha presentado la orden de protección en el juzgado de guardia de esta localidad.

Consiguientemente, tal y como señalan el Ministerio fiscal y la juez a quo, en su auto resolviendo el recurso de reforma, una interpretación aislada de la norma competencial podría dar lugar a entender que bien la policía bien la juez de guardia de Oviedo tendrían que haber remitido inmediatamente la petición de orden de protección al juzgado de Llanes por ser donde la victima tenía su domicilio y donde se produjeron los hechos, a fin de que fuese la titular de este quien resolviese la solicitud. Sin embargo, hemos de tener igualmente presente el número 4 del precitado art 544 ter de la Lecrim que establece que " Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal." De modo tal que el juez de guardia que reciba la solicitud de orden de protección no tiene otra posibilidad que no sea la de convocar para la celebración de la audiencia y resolver sobre la misma. Esta determinación legal es acorde con las exigencias de operatividad , agilidad procesal y finalidad de la propia orden de protección , ya que en otro caso, la juez de guardia de Oviedo, estaría obligada a promover una inhibición , que como bien señala la Fiscalía comporta unos trámites procesales e informáticos que llevan su tiempo, sin perjuicio de la posibilidad del juzgado llanisco de rechazar la inhibición , lo que presentaría el riesgo de que este acto procesal no pudiera resolverse en el limitado plazo de 72 horas. A lo anterior, ha de añadirse, que el artículo 25 de la Lecrim obliga al juzgado que se inhibe a continuar conociendo de la causa en tanto el destinatario decide sobre si acepta o no la causa .

Por tanto, no cabe duda acerca de que la juez de guardia de Oviedo, actuó con suma corrección y celeridad a fin de resolver sobre la orden de protección que le había sido presentada, inhibiéndose posteriormente y acto seguido al juzgado de LLanes, por auto de fecha 21 de mayo de 2025 por ser el territorialmente competente para la continuación de las actuaciones

Las demás cuestiones aducidas por la defensa son completamente ajenas a la competencia territorial y no originan ninguna indefensión. En el actual mundo digital y de las tecnologías, la tendencia es promover la celebración de videoconferencias y evitar los traslados de los ciudadanos que tantas incomodidades le pueden ocasionar, ya que no tiene por qué coincidir el lugar donde se encuentre ubicada la sede del juzgado que conozca de las actuaciones con los lugares donde residan las víctimas, investigados o testigos. De ahí, que desde el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas tratan de promover el uso de las nuevas tecnologías. Esta tendencia se inició con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que viene a constituir el marco general para el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia y sienta las bases para la utilización de la videoconferencia , a la que siguió el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo que ha introducido modificaciones significativas en la LEC y la LECrim para generalizar el uso de la videoconferencia en las actuaciones judiciales y por el que ha apostado decididamente la vigente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha entrado en vigor recientemente, y ha modificado diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para adaptar su redacción a la reforma operada en materia de Administración Judicial Electrónica. Cosa distinta es que esta necesaria transición hacia las nuevas tecnologías, que ya no son tan nuevas, no vaya acompañada de las necesarias inversiones presupuestarias y que en no pocas ocasiones, se produzcan incidencias técnicas que si se salvan es gracias a la labor de los funcionarios y la paciencia de los profesionales y ciudadanos afectados. En este caso, la petición de orden de protección se presentó en Oviedo mientras que la detención del investigado tuvo lugar en DIRECCION000. La celebración de la orden de protección que exige la audiencia de las partes incumbe por tanto a Oviedo, siendo así que lo normal y ordinario, sin que nada extraño se aprecie es que dadas las distancias y la necesidad de economizar costes, la declaración de investigado se haya realizado vía telemática. Es cierto que desde el juzgado llanisco en varias ocasiones mientras declaraba Dña Rosalia, se llamó la atención acerca de la audición, deficiente, que no inexistente y que desde luego, no impidió la celebración de la orden de protección, como es cierto también que debido a que el investigado se hallaba asistido de su letrado en otra sede , no tuvo acceso a la documental audiográfica aportada con el atestado policial, más tal circunstancia tampoco impidió la celebración de la orden de protección ni su resolución ni ocasiono indefensión al investigado que por el contrario si tuvo acceso al atestado y a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención, conforme al artículo 520 de la Lecrim

Debe por ello decaer el motivo de recurso por falta de competencia territorial para la adopción de las medidas cautelares urgentes entrando en el examen de la concurrencia de los presupuestos precisos para otorgar o no la orden de protección

TERCERO.- Sobre la Orden de Protección

El artículo 61.1 de la LO 1/2004 predica la compatibilidad de las medidas relacionadas en el Capítulo IV de la ley con cualesquiera medidas cautelares y de aseguramiento que se puedan adoptar en los procesos civiles y penales, de modo que en nuestro ordenamiento jurídico pasan a coexistir un amplio elenco de medidas judiciales cautelares, de protección y aseguramiento aplicables a las situaciones de violencia de género. A saber:

- Medidas cautelares del art. 13 LECrim

- Medidas del art. 544 bis LECrim

-Orden de protección del art. 544 ter LECrim

Como recordaba la Circular 3/2003 de la FGE, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección,tanto las medidas del art. 544 bis como las del art. 544 ter se pueden adoptar ya en las primeras diligencias preventivas del art. 13 LECrim, ya en otras fases más avanzadas del proceso penal, sea en la instrucción, en la fase intermedia o en la fase de apertura del juicio oral.

Por tanto, tras la entrada en vigor de la LO 1/2004nuestro ordenamiento jurídico contempla tres niveles de protección de las víctimas:

1º) uno general al amparo de los arts. 13 y 544 bis LECrim

2º) un segundo nivel de protección reforzada para las víctimas de violencia doméstica conforme al art. 544 ter LECrim ,

3º) y un tercer nivel de máxima tutela que añade a las anteriores las previsiones de la LO 1/2004.

La orden de protección está regulada en el Artículo 544 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que " 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal...."

"... 4 ....Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el art. 544 bis.

5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico...."

"...6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el Juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.

7. . Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil . Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopción de las referidas medidas.

Estas medidas podrán consistir en la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios

Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente...."

Por tanto, la Orden de Protección para las víctimas de la violencia de genero supone en nuestro sistema jurídico procesal-penal, la creación de un mecanismo de protección integral tendente a impedir que aquellos que alteran o destruyen la paz familiar mediante la comisión de ilícitos penales puedan continuar en esa lesiva actitud. Su contenido se refiere fundamentalmente, además del otorgamiento de una serie de beneficios jurídicos y sociales a las víctimas de la violencia, a la imposición de determinadas medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria, ordinariamente consistentes en prohibiciones de acercamiento a las víctimas, obligación de abandonar el domicilio familiar por parte del agresor, y otras de similares características como la prohibición de comunicación entre agresor y víctima. La Orden de protección actúa como mecanismo disuasorio de repetición de conductas, no solo por el importante estigma social que supone la apertura de un procedimiento de estas características contra una persona, sino también porque en caso de quebrantamiento de las medidas acordadas por quien está obligado a observarlas pudiera acordarse incluso su ingreso en prisión. Por ello, la concesión de las medidas de protección no es algo automático, sino que ha de valorarse su necesidad y oportunidad, toda vez que su otorgamiento acarrea una limitación importante en el ámbito personal y en la esfera de libertad del sujeto obligado a cumplirlas; además de que se trata de una medida cautelar, y como tal, previa al juicio de culpabilidad sobre el sujeto imputado, lo que obliga a extremar el cuidado respecto de su existencia y extensión

Pero como toda medida limitativa se exige la concurrencia de unos Presupuestos:

1º) existencia de determinados vínculos familiares dentro de los cuales uno de ellos atenta de manera grave contra otro.

2º) existencia de indicios de la comisión de determinados tipos delictivos: delitos contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad

3º) y uno determinante que no puede faltar que es la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.El término "riesgo", supone la posibilidad real de que en el futuro acaezca un suceso, es decir, el peligro de que la víctima pueda sufrir de nuevo el azote de la violencia por la misma persona que anteriormente la ha atacado. En tal sentido, la Audiencia de Vizcaya, en sentencia de 3-8-2004 ,precisa: "No significa otra cosa que, la constatación objetiva de posibilidad de advenimiento de una acción lesiva para la integridad física de la víctima. Es decir, que el hecho delictivo cometido contra una de las personas del art. 173.2 del Código Penal y sobre el cual existen indicios de su comisión, no se puede conceptuar como un hecho aislado, sino que hay peligro objetivo de que puedan volver a cometerse hechos similares, y ello sin que sea necesario que sean idénticos a los denunciados o más graves o más leves."

CUARTO.- Concurrencia de los presupuestos legales en el caso concreto . Medidas penales

El Auto recurrido acuerda conceder una orden de protección a favor de Dña Rosalia, estableciendo medidas de orden penal que el apelante estima desproporcionadas e inadecuadas considerando que la juez a quo ha realizado una valoración errónea de los indicios que se afirman existentes asi como que no existe ninguna situación objetiva de riesgo

Contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, esta sala después de haber examinado detenidamente las actuaciones, visualizado las manifestaciones de ambas partes , analizada la documental obrante en autos consistente relativa tanto a la aludida propuesta de convenio presentada por el investigado como a la nota de marras relativa a la forma de entender la pareja denominada por la parte denunciante como manual de la buena esposa, y los informes psicológicos y las grabaciones aportadas entendemos que el razonamiento realizado por la juez de instancia y la motivación del auto recurrido resulta correcta.

No corresponde a este momento procesal valorar la credibilidad de los testimonios prestados, ni ponderar la virtualidad probatoria de las versiones aportadas por denunciante y denunciado al corresponder ello a una eventual y posterior fase probatoria bastando con examinar si el auto presenta un estándar suficiente de razonabilidad sobre los indicios existentes. En este sentido, basta la mera lectura del auto apelado para concluir la detallada justificación que en el mismo se realiza sobre la razón de las medidas adoptada pues la instructora explica en dicha resolución, de forma absolutamente razonada, los distintos indicios de delito de violencia en el ámbito familiar que, de las diligencias instruidas, resultan contra el apelante; así como también, los indicadores de riesgo objetivo que se aprecian para el denunciante y sus bienes jurídicos, y para cuya enervación se entiende necesaria la medida impugnada

Sin necesidad de reproducir la relación fáctica que comprende el auto, en el mismo se alude a la relación entre los litigantes, las discusiones surgidas en el matrimonio, recogiendo la versión de la denunciante acerca del carácter controlador y celoso del investigado, describiendo unos hechos, que podrían motivar la concurrencia de un delito continuado de maltrato psicológico, dados los insultos reiterados que se afirman recibir y el control ejercido por el investigado sobre su persona. La denunciante narra también episodios de agresividad por parte de su marido , siendo el más reciente el acaecido el día 15 de abril de 2025, cuando según relata Rosalia tuvieron una fuerte discusión de madrugada tras haber encontrado su marido en el interior del vehículo una libreta donde tenía apuntadas conversaciones mantenidas con su abogado con la finalidad de poder divorciarse del denunciado , quien enfadado se dirigió hacia el dormitorio donde ésta se encontraba, sacándola de la cama, con insultos y gritos, llegando a forcejear con ella para quitarle el teléfono móvil procediendo la denunciante a marcharse en el vehículo, colocándose delante de camino de salida el denunciado impidiéndole que se marchará y a través de la ventanilla del vehículo le arrancó las llaves lo que provocó que la denunciante tuviere que marcharse caminando y en pijama hacía el domicilio de sus padres. El investigado por su parte, ha reconocido las disputas, y admitido algunos insultos, como haber llamado escoria a su mujer negando las restantes situaciones denunciadas

Como decimos no es este el momento de realizar una valoración completa de los hechos sino tan solo de determinar si se aprecian indicios de delito y si se observa una situación objetiva de riesgo Como la juez a quo expone certeramente en su auto, las manifestaciones de la denunciante, quien se advierte ha prestado un relato claro y coherente , vendrían avaladas, por los audios que denotan la agresividad , siquiera verbal, del denunciado, y sobre todo por los informes de la psicóloga Julia en los que consta que que durante las correspondientes

sesiones se observaron manifestaciones emocionales de la denunciante congruentes con su relato de episodios de control por parte de su pareja, sentimientos de desvalorización personal al recibir críticas de forma continuada y bloqueo emocional ante estallidos de hostilidad verbal ; todo lo cual describen la vulnerabilidad de Dña Rosalia, lo que unido al carácter controlador que se advierte en el investigado evidencian la situación objetiva de riesgo en el que aquella se encuentra que junto con el índice de valoración policial de riesgo medio, le hacen merecedora de la orden de protección concedida

Lo que si procede es limitar el área geográfica de exclusión y reducirlo de 500 metros a 200 dadas las peculiaridades geográficas de DIRECCION000, entendiendo dicha distancia suficiente para proteger debidamente a la victima

QUINTO .- Medidas civiles

En relación a la petición de modificación de las medidas civiles atinentes a los hijos menores de edad hemos de recordar que la mayoría de los pronunciamientos jurisdiccionales niegan la posiblidad de recurso sobre las medidas civiles adoptadas en una orden de protección ( entre otros, véase los Autos de la Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, de 15 de mayo de 2025 , o el de la Audiencia Provincial de León, sección 3, de fecha 29 de noviembre de 2024 )Las razones para alcanzar tal conclusión resultan bastante lógicas :

-De una parte, atiende a la naturaleza temporal y perentoria de su duración, ya que, como se señala en el aludido apartado 7 del art. 544 TER LECRIM, tales medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días, lo que en la práctica se traduce en una carencia sobrevenida de objeto puesto que cuando los recursos llegan a las Audiencias provinciales a efectos de resolver las apelaciones entabladas ha transcurrido con creces el limitado plazo máximo de pervivencia de aquellas ,durante el cual, o bien habrán quedado sin eficacia alguna si es que la recurrente no hubiera incoado un proceso de familia ante la jurisdicción civil o bien habrán sido sustituidas por las medidas adoptadas o ratificadas por los juzgados de instancia a cuya resolución habrá de estarse respecto de su ratificación, modificación o cese.

-de otra, estas medidas, a pesar de acordarse en el seno de un procedimiento penal, tienen una naturaleza similar a la que presentan las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio reguladas en el art. 771 de la LECivil, cuyo régimen de recursos les debe ser aplicable, y que expresamente dispone en su apartado cuarto que contra el auto que se dicte resolviendo sobre las mismas no se dará recurso alguno.

En este sentido se pronuncian el Auto de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2023 y el más reciente de la AP Madrid, de 21 de mayo de 2025y también el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de esta misma Sección Tercera de fecha 2 de mayo de 2023,parte del cual se reproduce a continuación: " La Sala debe recordar que las medidas civiles acordadas - o no acordadas, cuando se estima lo contrario - de conformidad con lo dispuesto en el art- 544.7 ter de la LECrim tienen una naturaleza temporal y perentoria por cuanto en dicho artículo se dispone que "las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente".

Esto es así atendida la especial función de la orden de protección, que, conforme a la propia Exposición de Motivos de la Ley 27/2003, de 31 de julio que la introduce en nuestro Derecho, viene encaminada a conferir a la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, el legislador ha diseñado un instrumento en cuya virtud una misma resolución judicial incorpora conjuntamente, tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso de familia en el orden civil. Transcurridos, por tanto, aquéllos momentos, decae la función de dichas medidas, puesto que la víctima ya ha tenido tiempo suficiente para interponer el oportuno procedimiento de familia ante la jurisdicción civil, a fin de establecer con plenitud de derechos y garantías las medidas que deban de regir sus relaciones familiares.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, lo primero que debe plantearse la Sala es si cabe interponer recurso de apelación frente a la adopción (o la no adopción, como es aquí el caso) de las medidas de naturaleza civil acordadas en la mencionada orden de protección, tratándose de una cuestión controvertida, que no ha obtenido una respuesta pacífica en nuestra doctrina.

Sobre este particular, no puede olvidarse que el propio art. 544 ter, - a diferencia de lo sucedido para las medidas cautelares de orden penal respecto a las que no establece plazo de vigencia alguno -, en relación con las medidas civiles establece un plazo perentorio de duración, al disponer expresamente que las mismas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, remitiendo de forma expresa a las partes ante la jurisdicción civil para su ratificación, modificación o cese, lo que a juicio de la Sala evidencia que el legislador ha querido diferenciar con claridad el régimen jurídico de unas y otras medidas, diseñando en el propio artículo 544 ter de la LECrim para las medidas cautelares civiles un sistema revisor propio ante la jurisdicción civil, y por tanto al margen de los recursos ordinarios a interponer en la jurisdicción penal, lo que nos obliga a analizar el sistema procesal vigente en materia civil.

Siendo esto así, nos encontramos con que el art. 771.4 de la LEC regulador de las medidas previas a adoptar en la vía civil - medidas de protección cautelar de la familia que vienen a ser el equivalente a las medidas civiles acordadas en la orden de protección -, dispone que las mismas no son susceptibles de recurso alguno. En esta línea, nos encontramos con que en el Informe del Grupo de Expertos del CGPJ se llama la atención sobre la necesidad de clarificar "que las medidas civiles de la orden de protección, que cumplen la misma función que las medidas previas del artículo 771 LEC , están sujetas al mismo régimen de recurso, es decir que no cabe recurso contra ellas, según el artículo 771.4 in fine de la LEC ".

Asimismo, el art. 772.2 de la LEC prevé incluso la posibilidad de convocar a las partes para una comparecencia, si procediera completar o modificar las medidas previamente acordadas, lo que supone la introducción de un plazo adicional para recabar la información complementaria que pueda resultar precisa, y resolver en suma con plenitud de criterio sobre la pertinencia de la adopción de dichas medidas. Auto contra el que tampoco cabe recurso alguno, por cierto.

De todo lo anterior, cabe concluir siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, que no resulta posible recurrir tanto la adopción como la denegación de las medidas civiles de la Orden de Protección

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim ,procede declarar de oficio las costas procesales ocasionadas

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra los autos de 5 de junio de 2025 que desestima el de reforma interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2025, que acuerda orden de protección en el solo sentido de reducir a 200 metros la distancia a la que Juan Ramón no podrá acercarse a la persona de Rosalia ,su domicilio, lugar de residencia, así como a su lugar de trabajo u a otros lugares frecuentados por la misma o en los que pudiera encontrarse, aun cuando mediare consentimiento de ésta, debiendo de realizarse las anotaciones oportunas en SIRAJ y demás registros y librando los oficios necesarios.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por este Auto lo acuerdan, manda y firman los Magistrados que lo dictaron de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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