Última revisión
12/11/2025
Auto Penal 723/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 888/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES
Nº de sentencia: 723/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025200050
Núm. Ecli: ES:APO:2025:731A
Núm. Roj: AAP O 731:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: PDC
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 33044 43 2 2025 0004383
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001097 /2025
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA
Recurrido: Rosalia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO VALERO RUBIALES,
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Magistrados/as
==========================================================
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
1º)como medidas penales, SE IMPONE a Juan Ramón la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rosalia así como la prohibición de acudir a su domicilio, lugar de residencia, así como a su lugar de trabajo u a otros lugares frecuentados por la misma o en los que pudiera encontrarse, aun cuando mediare consentimiento de ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Rosalia por cualquier medio o procedimiento, directa, indirectamente o por persona interpuesta
2º) Y como
Fundamentos
Por vía de recurso pretende la representación procesal del investigado se deje sin efecto la orden de protección acordada por auto de fecha 21 de mayo de 2025 del juzgado de Instrucción 2 de Oviedo, en la que se impusieron a Juan Ramón medidas de naturaleza penal y civiles, consistentes, las primeras, en la prohibición de aproximación a su ex pareja Rosalia a menos de 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio, y las civiles, en la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la madre , con supresión del régimen de visitas a favor del padre fijando un régimen de comunicación con los hijos, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre e hijos menores y fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos de 400 euros a razón de 200 euros para cada uno de ellos
Los motivos esgrimidos por el recurrente para alzarse contra la orden de protección son los siguientes:
1º)
2º)
Alternativamente, interesa el recurrente la reducción de la distancia geográfica de prohibición a 100 metros dadas las peculiaridades geográficas de la localidad de DIRECCION000 y el dictado de medidas civiles más flexibles para el padre que permitan el disfrute de una situación de guarda y custodia compartida de los menores o al menos un régimen de visitas de fines de semana alternos con pernocta en el domicilio del padre además de dos tarde a la semana
Hemos de comenzar señalando que las normas de competencia territorial son normas imperativas y, como tales, no están sometidas a la disposición de las partes sino al imperio de la Ley. Ello es así en la medida en que una alteración de una norma competencial puede ser un instrumento para eludir la acción de determinados juzgados o tribunales lo que vulneraría el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Ahora bien, es preciso también traer a colación los razonamientos recogidos en
Consiguientemente, aun cuando se estimara que el juzgado ovetense carecía de competencia territorial para resolver la orden de protección, las actuaciones no serían nulas, al haberse dictado la orden por un juez de instrucción , dotado de competencia objetiva y funcional para ello, en su condición de juez de guardia, y toda vez que a la luz del debate planteado , podría existir una discrepancia interpretativa sobre el juez territorialmente competente para resolver la orden de protección en los términos del art 544 ter de la Lecrim
Decimos lo anterior, simplemente a modo ilustrativo por cuanto que una vez examinadas las actuaciones, hemos de confirmar la resolución dictada en orden al fuero competencial de Oviedo para resolver sobre la petición de la orden de protección instada, más allá de la competencia territorial para continuar con el conocimiento de las actuaciones que obviamente, corresponde al Partido Judicial de DIRECCION000. Y es que desde nuestro punto de vista, confunde el recurrente dos fueros competenciales distintos: de una parte, el relativo al conocimiento de las actuaciones derivadas de la denuncia por maltrato psicológico en el ámbito de la violencia de genero sobre la mujer, y de otra el correspondiente a la resolución de la orden de protección, ambos, regidos por preceptos diversos: el art. 15 bis de la Lecrim, el primero y el 544.ter el segundo. Habitualmente, ambos coincidirán pero existirán casos, como el presente, en que por circunstancias de diversa índole podrán divergir
En efecto, el artículo 15 bis de la Lecrim
En tal sentido, el
Aun cuando el art. 15 bis LECrim
Así se establece en el artículo 544 ter de la Lecrim
Además, el
Por tanto, la competencia para dictar una orden de protección corresponderá también al juzgado de guardia ante el que se haya presentado la solicitud que no podrá obviar la petición y deberá resolver sobre la misma convocando la comparecencia prevenida en el artículo 544 ter con la mayor celeridad y como máximo en el plazo máximo de 72 horas
En el caso examinado, Dña Rosalia tiene su domicilio habitual en DIRECCION001, DIRECCION000, que constituye el domicilio familiar y que es donde se han venido cometiendo los hechos denunciados, si bien, por motivos que se ignoran la víctima ha presentado su denuncia y la solicitud de orden de protección en la comisaría del Cuerpo nacional de Policía de Oviedo, que ha tramitado el atestado NUM000 y que ha presentado la orden de protección en el juzgado de guardia de esta localidad.
Consiguientemente, tal y como señalan el Ministerio fiscal y la juez a quo, en su auto resolviendo el recurso de reforma, una interpretación aislada de la norma competencial podría dar lugar a entender que bien la policía bien la juez de guardia de Oviedo tendrían que haber remitido inmediatamente la petición de orden de protección al juzgado de Llanes por ser donde la victima tenía su domicilio y donde se produjeron los hechos, a fin de que fuese la titular de este quien resolviese la solicitud. Sin embargo, hemos de tener igualmente presente el número 4 del precitado art 544 ter de la Lecrim
Por tanto, no cabe duda acerca de que la juez de guardia de Oviedo, actuó con suma corrección y celeridad a fin de resolver sobre la orden de protección que le había sido presentada, inhibiéndose posteriormente y acto seguido al juzgado de LLanes, por auto de fecha 21 de mayo de 2025 por ser el territorialmente competente para la continuación de las actuaciones
Las demás cuestiones aducidas por la defensa son completamente ajenas a la competencia territorial y no originan ninguna indefensión. En el actual mundo digital y de las tecnologías, la tendencia es promover la celebración de videoconferencias y evitar los traslados de los ciudadanos que tantas incomodidades le pueden ocasionar, ya que no tiene por qué coincidir el lugar donde se encuentre ubicada la sede del juzgado que conozca de las actuaciones con los lugares donde residan las víctimas, investigados o testigos. De ahí, que desde el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas tratan de promover el uso de las nuevas tecnologías. Esta tendencia se inició con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que viene a constituir el marco general para el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia y sienta las bases para la utilización de la videoconferencia , a la que siguió el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo que ha introducido modificaciones significativas en la LEC y la LECrim para generalizar el uso de la videoconferencia en las actuaciones judiciales y por el que ha apostado decididamente la vigente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha entrado en vigor recientemente, y ha modificado diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para adaptar su redacción a la reforma operada en materia de Administración Judicial Electrónica. Cosa distinta es que esta necesaria transición hacia las nuevas tecnologías, que ya no son tan nuevas, no vaya acompañada de las necesarias inversiones presupuestarias y que en no pocas ocasiones, se produzcan incidencias técnicas que si se salvan es gracias a la labor de los funcionarios y la paciencia de los profesionales y ciudadanos afectados. En este caso, la petición de orden de protección se presentó en Oviedo mientras que la detención del investigado tuvo lugar en DIRECCION000. La celebración de la orden de protección que exige la audiencia de las partes incumbe por tanto a Oviedo, siendo así que lo normal y ordinario, sin que nada extraño se aprecie es que dadas las distancias y la necesidad de economizar costes, la declaración de investigado se haya realizado vía telemática. Es cierto que desde el juzgado llanisco en varias ocasiones mientras declaraba Dña Rosalia, se llamó la atención acerca de la audición, deficiente, que no inexistente y que desde luego, no impidió la celebración de la orden de protección, como es cierto también que debido a que el investigado se hallaba asistido de su letrado en otra sede , no tuvo acceso a la documental audiográfica aportada con el atestado policial, más tal circunstancia tampoco impidió la celebración de la orden de protección ni su resolución ni ocasiono indefensión al investigado que por el contrario si tuvo acceso al atestado y a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención, conforme al artículo 520 de la Lecrim
Debe por ello decaer el motivo de recurso por falta de competencia territorial para la adopción de las medidas cautelares urgentes entrando en el examen de la concurrencia de los presupuestos precisos para otorgar o no la orden de protección
El artículo 61.1 de la LO 1/2004
- Medidas cautelares del art. 13 LECrim
- Medidas del art. 544 bis LECrim
-Orden de protección del art. 544 ter LECrim
Como recordaba la
Por tanto, tras la entrada en vigor de
1º) uno general al amparo de los arts. 13
2º) un segundo nivel de protección reforzada para las víctimas de violencia doméstica conforme al art. 544 ter LECrim
3º) y un tercer nivel de máxima tutela que añade a las anteriores las previsiones de la LO 1/2004.
La orden de protección está regulada en el Artículo 544 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por tanto, la Orden de Protección para las víctimas de la violencia de genero supone en nuestro sistema jurídico procesal-penal, la creación de un mecanismo de protección integral tendente a impedir que aquellos que alteran o destruyen la paz familiar mediante la comisión de ilícitos penales puedan continuar en esa lesiva actitud. Su contenido se refiere fundamentalmente, además del otorgamiento de una serie de beneficios jurídicos y sociales a las víctimas de la violencia, a la imposición de determinadas medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria, ordinariamente consistentes en prohibiciones de acercamiento a las víctimas, obligación de abandonar el domicilio familiar por parte del agresor, y otras de similares características como la prohibición de comunicación entre agresor y víctima. La Orden de protección actúa como mecanismo disuasorio de repetición de conductas, no solo por el importante estigma social que supone la apertura de un procedimiento de estas características contra una persona, sino también porque en caso de quebrantamiento de las medidas acordadas por quien está obligado a observarlas pudiera acordarse incluso su ingreso en prisión. Por ello, la concesión de las medidas de protección no es algo automático, sino que ha de valorarse su necesidad y oportunidad, toda vez que su otorgamiento acarrea una limitación importante en el ámbito personal y en la esfera de libertad del sujeto obligado a cumplirlas; además de que se trata de una medida cautelar, y como tal, previa al juicio de culpabilidad sobre el sujeto imputado, lo que obliga a extremar el cuidado respecto de su existencia y extensión
Pero como toda medida limitativa se exige la concurrencia de unos
1º) existencia de determinados vínculos familiares dentro de los cuales uno de ellos atenta de manera grave contra otro.
2º) existencia de indicios de la comisión de determinados tipos delictivos: delitos contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad
3º) y uno determinante que no puede faltar que es la
El Auto recurrido acuerda conceder una orden de protección a favor de Dña Rosalia, estableciendo medidas de orden penal que el apelante estima desproporcionadas e inadecuadas considerando que la juez a quo ha realizado una valoración errónea de los indicios que se afirman existentes asi como que no existe ninguna situación objetiva de riesgo
Contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, esta sala después de haber examinado detenidamente las actuaciones, visualizado las manifestaciones de ambas partes , analizada la documental obrante en autos consistente relativa tanto a la aludida propuesta de convenio presentada por el investigado como a la nota de marras relativa a la forma de entender la pareja denominada por la parte denunciante como manual de la buena esposa, y los informes psicológicos y las grabaciones aportadas entendemos que el razonamiento realizado por la juez de instancia y la motivación del auto recurrido resulta correcta.
No corresponde a este momento procesal valorar la credibilidad de los testimonios prestados, ni ponderar la virtualidad probatoria de las versiones aportadas por denunciante y denunciado al corresponder ello a una eventual y posterior fase probatoria bastando con examinar si el auto presenta un estándar suficiente de razonabilidad sobre los indicios existentes. En este sentido, basta la mera lectura del auto apelado para concluir la detallada justificación que en el mismo se realiza sobre la razón de las medidas adoptada pues la instructora explica en dicha resolución, de forma absolutamente razonada, los distintos indicios de delito de violencia en el ámbito familiar que, de las diligencias instruidas, resultan contra el apelante; así como también, los indicadores de riesgo objetivo que se aprecian para el denunciante y sus bienes jurídicos, y para cuya enervación se entiende necesaria la medida impugnada
Sin necesidad de reproducir la relación fáctica que comprende el auto, en el mismo se alude a la relación entre los litigantes, las discusiones surgidas en el matrimonio, recogiendo la versión de la denunciante acerca del carácter controlador y celoso del investigado, describiendo unos hechos, que podrían motivar la concurrencia de un delito continuado de maltrato psicológico, dados los insultos reiterados que se afirman recibir y el control ejercido por el investigado sobre su persona. La denunciante narra también episodios de agresividad por parte de su marido , siendo el más reciente el acaecido el día 15 de abril de 2025, cuando según relata Rosalia tuvieron una fuerte discusión de madrugada tras haber encontrado su marido en el interior del vehículo una libreta donde tenía apuntadas conversaciones mantenidas con su abogado con la finalidad de poder divorciarse del denunciado , quien enfadado se dirigió hacia el dormitorio donde ésta se encontraba, sacándola de la cama, con insultos y gritos, llegando a forcejear con ella para quitarle el teléfono móvil procediendo la denunciante a marcharse en el vehículo, colocándose delante de camino de salida el denunciado impidiéndole que se marchará y a través de la ventanilla del vehículo le arrancó las llaves lo que provocó que la denunciante tuviere que marcharse caminando y en pijama hacía el domicilio de sus padres. El investigado por su parte, ha reconocido las disputas, y admitido algunos insultos, como haber llamado escoria a su mujer negando las restantes situaciones denunciadas
Como decimos no es este el momento de realizar una valoración completa de los hechos sino tan solo de determinar si se aprecian indicios de delito y si se observa una situación objetiva de riesgo Como la juez a quo expone certeramente en su auto, las manifestaciones de la denunciante, quien se advierte ha prestado un relato claro y coherente , vendrían avaladas, por los audios que denotan la agresividad , siquiera verbal, del denunciado, y sobre todo por los informes de la psicóloga Julia en los que consta que que durante las correspondientes
sesiones se observaron manifestaciones emocionales de la denunciante congruentes con su relato de episodios de control por parte de su pareja, sentimientos de desvalorización personal al recibir críticas de forma continuada y bloqueo emocional ante estallidos de hostilidad verbal ; todo lo cual describen la vulnerabilidad de Dña Rosalia, lo que unido al carácter controlador que se advierte en el investigado evidencian la situación objetiva de riesgo en el que aquella se encuentra que junto con el índice de valoración policial de riesgo medio, le hacen merecedora de la orden de protección concedida
Lo que si procede es limitar el área geográfica de exclusión y reducirlo de 500 metros a 200 dadas las peculiaridades geográficas de DIRECCION000, entendiendo dicha distancia suficiente para proteger debidamente a la victima
En relación a la petición de modificación de las medidas civiles atinentes a los hijos menores de edad hemos de recordar que la mayoría de los pronunciamientos jurisdiccionales niegan la posiblidad de recurso sobre las medidas civiles adoptadas en una orden de protección ( entre otros, véase los Autos de la Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, de 15 de mayo de 2025
-De una parte, atiende a la naturaleza temporal y perentoria de su duración, ya que, como se señala en el aludido apartado 7 del art. 544 TER LECRIM, tales medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días, lo que en la práctica se traduce en una carencia sobrevenida de objeto puesto que cuando los recursos llegan a las Audiencias provinciales a efectos de resolver las apelaciones entabladas ha transcurrido con creces el limitado plazo máximo de pervivencia de aquellas ,durante el cual, o bien habrán quedado sin eficacia alguna si es que la recurrente no hubiera incoado un proceso de familia ante la jurisdicción civil o bien habrán sido sustituidas por las medidas adoptadas o ratificadas por los juzgados de instancia a cuya resolución habrá de estarse respecto de su ratificación, modificación o cese.
-de otra, estas medidas, a pesar de acordarse en el seno de un procedimiento penal, tienen una naturaleza similar a la que presentan las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio reguladas en el art. 771 de la LECivil, cuyo régimen de recursos les debe ser aplicable, y que expresamente dispone en su apartado cuarto que contra el auto que se dicte resolviendo sobre las mismas no se dará recurso alguno.
En este sentido se pronuncian el Auto de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2023
De todo lo anterior, cabe concluir siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, que no resulta posible recurrir tanto la adopción como la denegación de las medidas civiles de la Orden de Protección
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra los autos de 5 de junio de 2025 que desestima el de reforma interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2025, que acuerda orden de protección en el solo sentido de reducir a 200 metros la distancia a la que Juan Ramón no podrá acercarse a la persona de Rosalia ,su domicilio, lugar de residencia, así como a su lugar de trabajo u a otros lugares frecuentados por la misma o en los que pudiera encontrarse, aun cuando mediare consentimiento de ésta, debiendo de realizarse las anotaciones oportunas en SIRAJ y demás registros y librando los oficios necesarios.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por este Auto lo acuerdan, manda y firman los Magistrados que lo dictaron de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

