Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 83/2025 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 29067370032025200003
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:118A
Núm. Roj: AAP MA 118:2025
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS 2.512/2019, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE MARBELLA
Iltmos. Señores/a.
Presidente
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Magistrada/o:
Doña Juana Criado Gámez
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, formada por los Magistrados antes relacionados, el recurso de apelación al que se hará referencia, se resuelve lo que sigue.
Antecedentes
Fundamentos
Por tanto, nos encontramos ante una resolución que, si bien no es de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias, de tal modo que si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal -actualmente artículo 779-, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado, cumpliendo la resolución por la que así se acuerde una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho, prima facie, constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el propio artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 y del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.
Ahora bien, ha establecido a este respecto el máximo intérprete de la constitución que la exigencia de motivación contenida en el antes citado precepto de la norma fundamental no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de junio), resaltando que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre), extremos éstos que en absoluto consideramos concurran en el presente caso.
Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige, pues, una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la "no muy pródiga cita de preceptos aplicados" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1991, 10 de marzo de 1992, 9 de abril de 1992 y 16 de octubre de 1993).
A estos efectos, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril).
Por otra parte, y ya específicamente en relación a la motivación que obligatoria e inexcusablemente debe de contener la resolución aquí impugnada, se ha señalado por la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 26 de febrero de 2007, que "el auto de continuación del Procedimiento Abreviado, no es el momento de la formalización de la imputación judicial. Tal y como señala la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el Procedimiento Abreviado, una vez que se ha prescindido del Auto de Procesamiento, la imputación judicial se formaliza en la primera comparecencia del imputado ante el Juez, conforme el Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La imputación judicial debe ser de "hechos", con independencia de la calificación jurídica. Estos hechos por supuesto deben ser típicos penalmente, pero no se exige en esta fase que la imputación judicial concrete la calificación jurídica definitiva de los mismos e igualmente el Auto de fecha 2 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo declara que en el procedimiento abreviado no existe un verdadero auto de inculpación, "lo que supone que el instructor no tiene por qué describir hechos, preceptos penales y grados de participación", y así cualquier declaración en el auto `por el que se ordena continuar los trámites del Capítulo II "en orden a la conducta de los inculpados supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significaría, con los efectos consiguiente a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordase".
Ello supone, consideramos, una infracción de lo dispuesto en el artículo 779.4, en el que se dice, tras la importante reforma operada en el mismo, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que
La primera es que, si bien los investigados, como ya se ha dicho, alegaron, de forma expresa, que el Auto impugnado, que el mismo carecía de motivación, no pidieron, sin embargo, en el Suplico de su recurso, que este órgano lo declarara nulo, sino que lo interesaron fue, literalmente,
Destacar, en este sentido, que establece el artículo 240, in fine, que
Y la segunda razón sería que la ya mencionada falta de motivación fue oportunamente subsanada por el Juez Instructor, pese a no reconocer que la misma existía, al señalar en el Auto por el que resolvía el inicial recurso de reforma que
No obstante, cabe añadir que consideramos que las diligencias practicadas resultan suficientes como para mantener, con la provisionalidad que caracteriza una resolución como la impugnada, que pudieran, ciertamente, los recurrentes haber cometido el delito que se les imputaba, ante lo que lo procedente era la decisión adoptada por el Juez Instructor, esto es, mandar que siga el procedimiento para que sea, en su caso, tras practicarse en el juicio la prueba que se considere oportuno, cuando se determine si resulta o no procedente la condena de los apelantes.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Málaga resuelve lo siguiente.
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados ya citados, contra el Auto igualmente referido, del Juzgado de Instrucción Número Tres de Marbella, debemos mantener y mantenemos lo resuelto por el mismo, declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Previa notificación, remítase testimonio de esta resolución, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados relacionados al margen. Doy fe.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO: 83/2025.
DILIGENCIAS PREVIAS 2.512/2019, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE MARBELLA.
AUTO NÚMERO
Iltmos. Señores/a.
Presidente
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Magistrada/o:
Doña Juana Criado Gámez
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
En la ciudad de Málaga, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, formada por los Magistrados antes relacionados, el recurso de apelación al que se hará referencia, se resuelve lo que sigue.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Número Tres de Marbella se dictó, en fecha de 22 de mayo de 2024 y en las Diligencias Previas número 2.512/2019, Auto en el que se acordaba continuar las mismas por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a las personas investigadas fueren constitutivos de un presunto delito contra la propiedad industrial, del artículo 273 del Código Penal.
SEGUNDO.- Dicha resolución se interpuso por los investigados Don Celestino, Doña Catalina y Don Juan María, entre otros, todos ellos asistidos del Letrado Sr. Mesa López, recurso de reforma, al que expresamente se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por la Procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa, asistida del Letrado Sr. Orlando Albas, y que fue rechazado por el Juez a quo, en virtud de Auto de 19 de junio de 2024, y subsidiario de apelación, admitido a trámite el cual y tras oponerse al mismo el Ministerio Fiscal, se remitió la causa a esta Sala, en la que se registró y turnó Rollo, siendo designado Ponente el Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la medida en que se recurre en el presente caso el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado conviene comenzar por recordar que en relación al mismo estableció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de julio de 1999, que no es misión del mismo la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público -y cabe añadir que tampoco de la acusación particular- anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990).
Por tanto, nos encontramos ante una resolución que, si bien no es de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias, de tal modo que si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal -actualmente artículo 779-, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado, cumpliendo la resolución por la que así se acuerde una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho, prima facie, constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el propio artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
SEGUNDO.- Expuesto ello y dado que se alega en el recurso por la investigada, en primer lugar, la "carencia absoluta de motivación" del Auto impugnado, conviene recordar que, según estableció la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Auto de 30 de diciembre de 2003, la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1.1991).
La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 y del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.
Ahora bien, ha establecido a este respecto el máximo intérprete de la constitución que la exigencia de motivación contenida en el antes citado precepto de la norma fundamental no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de junio), resaltando que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre), extremos éstos que en absoluto consideramos concurran en el presente caso.
Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige, pues, una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la "no muy pródiga cita de preceptos aplicados" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1991, 10 de marzo de 1992, 9 de abril de 1992 y 16 de octubre de 1993).
A estos efectos, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril).
Por otra parte, y ya específicamente en relación a la motivación que obligatoria e inexcusablemente debe de contener la resolución aquí impugnada, se ha señalado por la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 26 de febrero de 2007, que "el auto de continuación del Procedimiento Abreviado, no es el momento de la formalización de la imputación judicial. Tal y como señala la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el Procedimiento Abreviado, una vez que se ha prescindido del Auto de Procesamiento, la imputación judicial se formaliza en la primera comparecencia del imputado ante el Juez, conforme el Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La imputación judicial debe ser de "hechos", con independencia de la calificación jurídica. Estos hechos por supuesto deben ser típicos penalmente, pero no se exige en esta fase que la imputación judicial concrete la calificación jurídica definitiva de los mismos e igualmente el Auto de fecha 2 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo declara que en el procedimiento abreviado no existe un verdadero auto de inculpación, "lo que supone que el instructor no tiene por qué describir hechos, preceptos penales y grados de participación", y así cualquier declaración en el auto `por el que se ordena continuar los trámites del Capítulo II "en orden a la conducta de los inculpados supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significaría, con los efectos consiguiente a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordase".
TERCERO.- Tenido todo en cuenta y descendiendo ya al caso que nos ocupa, considera esta Sala, discrepando de lo expuesto por el Juez Instructor, en el Auto por el que el mismo resolvía el inicial recurso de reforma, de fecha 19 de junio de 2024, que asistía la razón a los recurrentes cuando afirmaban que el Auto por el que se ordenaba continuar la tramitación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado no contenía la debida fundamentación, por cuanto que no contenía el mismo una mínima alusión a los concretos hechos que se imputaban a los distintos investigados, sino que solo se mencionaba la forma en que se iniciaron las Diligencias Previas, en concreto en virtud de atestado de la Policía Nacional, número NUM000, y que los hechos podrían constituir un delito del artículo 273 del Código Penal.
Ello supone, consideramos, una infracción de lo dispuesto en el artículo 779.4, en el que se dice, tras la importante reforma operada en el mismo, en virtud de la Ley 4/2015, de 27 de abril, que "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775", faltando en este caso precisamente, como ya hemos dicho, la "determinación de los hechos punibles".
CUARTO.- Procedería, por tanto, declarar nulo el Auto ya mencionado, lo cual, sin embargo, no puede ser el pronunciamiento que adopte esta Sala, por las dos razones que a continuación se exponen.
La primera es que, si bien los investigados, como ya se ha dicho, alegaron, de forma expresa, que el Auto impugnado, que el mismo carecía de motivación, no pidieron, sin embargo, en el Suplico de su recurso, que este órgano lo declarara nulo, sino que lo interesaron fue, literalmente, "el sobreseimiento de las presentes diligencias respecto de mis patrocinados al no constar la comisión de ilícito penal alguno cometido", efecto éste que, desde luego, no se pueda anudar a la ya mencionada falta de motivación.
Destacar, en este sentido, que establece el artículo 240, in fine, que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Y la segunda razón sería que la ya mencionada falta de motivación fue oportunamente subsanada por el Juez Instructor, pese a no reconocer que la misma existía, al señalar en el Auto por el que resolvía el inicial recurso de reforma que "de las diligencias practicadas durante la presente instrucción (declaraciones de investigados y atestado), consta que los investigados ... el día 26 de octubre de 2019 estaban ofreciendo a la venta en el mercadillo de Puerto Banús, Marbella, productos de marcas de reconocido prestigio falsificadas, según consta en informe pericial obrante en autos".
QUINTO.- Lo anterior sería suficiente, estimamos, para rechazar el recurso que nos ocupa, en cuanto que se limitaban los apelantes en el mismo, como ya se ha apuntado, a alegar que el Auto no estaba suficientemente motivado y a pedir el sobreseimiento de la causa.
No obstante, cabe añadir que consideramos que las diligencias practicadas resultan suficientes como para mantener, con la provisionalidad que caracteriza una resolución como la impugnada, que pudieran, ciertamente, los recurrentes haber cometido el delito que se les imputaba, ante lo que lo procedente era la decisión adoptada por el Juez Instructor, esto es, mandar que siga el procedimiento para que sea, en su caso, tras practicarse en el juicio la prueba que se considere oportuno, cuando se determine si resulta o no procedente la condena de los recurrentes.
SEXTO.- Es por todo ello que procede rechazar el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas con el mismo, por aplicación de los artículos 239 y 240 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Málaga resuelve lo siguiente.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados ya citados, contra el Auto igualmente referido, del Juzgado de Instrucción Número Tres de Marbella, debemos mantener y mantenemos lo resuelto por el mismo, declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Previa notificación, remítase testimonio de esta resolución, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados relacionados al margen. Doy fe.

