Auto Penal 946/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Auto Penal 946/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 108/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 946/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200747

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1895A

Núm. Roj: AAP MU 1895:2024

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00946/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0026334

RT APELACION AUTOS 0000108 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002582 /2019

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Recurrente: SINDICATO ALTA

Procurador/a: D/Dª DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PEREZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: D/Dª , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , TERESA CECILIA RAMOS LOZANO

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Miguel Rivera Muñiz

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

AUTO Nº 946/2024

En la Ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2.582/2019 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Contra el auto de 18 de diciembre de 2023 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del Sindicato ALTA.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 108/2024 (el 14 de febrero de 2024), señalándose finalmente el día 9 de octubre de 2024 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que el auto recurrido habría incurrido en falta de motivación, al haberse "adherido" al informe del Ministerio Fiscal para acordar el sobreseimiento.

Señala que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha apreciado en su sentencia de revisión la maquinación fraudulenta por parte del Banco de Sabadell, anulando la sentencia firme en su momento dictada.

Reprocha los que considera errores en la valoración del Instructor, al hacer propios los argumentos del dictamen del Ministerio Fiscal, y alega irracionalidad en los argumentos exculpatorios expuestos en el auto recurrido, censurando que se haya asumido la tesis del error involuntario por parte de la entidad bancaria.

Alega que el comportamiento posterior del Banco de Sabadell, como consecuencia de la reacción a partir del junio de 2019 del Sindicato ALTA, dirigido a devolver la posesión del inmueble al sindicato no excluye la eventual responsabilidad penal del banco, a lo sumo, la atenuaría.

Argumenta que perfectamente cabría, atendiendo a la regulación penal aplicable y a la Jurisprudencia que recoge, la responsabilidad penal de la persona jurídica en un presunto delito de estafa procesal.

Sintetizando los siguientes indicios de criminalidad: reiteración en la conducta por parte del Banco de Sabadell frente al inmueble cedido al Sindicato ALTA en Murcia; sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que aprecia maquinación fraudulenta por parte del Banco de Sabadell (Procede, de acuerdo con el art. 510.4 LEC , la estimación de la demanda de revisión al haber concurrido maquinación fraudulenta, en cuanto el banco no podía desconocer la legítima ocupación por el sindicato, a la que había sido obligado el banco por la Inspección de Trabajo.);cartel que había en la puerta del inmueble (cartel "Locales sindicales del Sindicato ALTA Murcia");acreditación que la demanda civil se formuló con la aquiescencia de la propiedad, el Banco de Sabadell; la falta de acreditación por parte del Banco de Sabadell de que dicha entidad dispusiera de un sistema de organización y control eficaz para evitar la comisión de este tipo de delitos.

Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 27 de enero de 2024, se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación.

En escrito fechado el 1 de febrero de 2024 la Representación Procesal de la entidad Banco de Sabadell S.A. impugna el recurso formulado, solicitando la confirmación del auto recurrido.

Fundamentos

PRIMERO:En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, recordar que es doctrina constitucional consolidada sobre la motivación judicial, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que "el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso";señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando "se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada".Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

La doctrina constitucional ha admitido la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).

Así también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps), que indicaba: (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que "los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla"( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre, con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión. (...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez), en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.

Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, la Sala entiende que el auto recurrido sí está motivado, siquiera lo sea por haber asumido como fundamentación de su decisión (con literalidad plena) el previo dictamen del Ministerio Fiscal, donde se plasman extremos derivados de la instrucción judicial y consideraciones jurídicas, expresivas de un estudio del caso, al margen que para la parte recurrente esa forma de motivar resulte inapropiada en forma y contenido, o se discrepe del análisis efectuado.

El Instructor no se adhiere a un alegato de parte, sino que hace propio, por compartirlo, el dictamen del Ministerio Fiscal, en pro de amparar su decisión de sobreseimiento provisional y archivo, y es frente a esa decisión judicial que la parte recurrente discrepa.

Por lo tanto, en el análisis de esta alzada, son los extremos del recurso de apelación los que deben ser analizados y resueltos, dado que la parte recurrente no ha dado ocasión, con un previo recurso de reforma, a que el Instructor pudiera dar respuesta a las censuras ahora formuladas. Y siendo la primera la referida a la carencia de motivación del auto inicial, la misma debe ser desestimada, por cuanto el auto recurrido sí cumple la exigencia motivacional requerida, en los términos legal y constitucionalmente expuestos.

SEGUNDO:En orden a la "maquinación fraudulenta" estimada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, hemos de recordar que esa expresión constituye motivo legal para la revisión de las sentencias firmes. En tal sentido el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece los motivos para la revisión de las sentencias firmes, en lo que aquí interesa señala: 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...).

4º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Señalándose en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2020, en su Fundamento de Derecho Tercero: Procede, de acuerdo con el art. 510.4 LEC , la estimación de la demanda de revisión al haber concurrido maquinación fraudulenta, en cuanto el banco no podía desconocer la legítima ocupación por el sindicato, a la que había sido obligado el banco por la Inspección de Trabajo.

Pero esa valoración jurídica no predetermina, por sí sola, la actuación penal, dada la literalidad en la que descansa, los principios que rigen el proceso civil (muy distintos en la esfera penal, por fundarse a su vez en exigencias diferentes en el ámbito penal que en el civil), y los propios términos en que se ha suscitado la cuestión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que han llevado al dictado de esa decisión judicial.

TERCERO:Con relación al alegato de irracionalidad y errores manifiestos de la motivación judicial (por haber acogido los términos del dictamen del Ministerio Fiscal), procede significar que es dable discrepar de unas afirmaciones, de un análisis o de unas consideraciones, como también es comprensible y evidente que de un texto amplio se pueden extraer frases, o contextualizarlas en un determinado hilo argumental, realzando aquellos puntos que puedan ser de interés para reforzar la tesis que se sostiene.

Es por ello que el auto de 23 de junio de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dice lo que se plasma en su texto, y en el auto recurrido se refleja un apartado de ese auto que en su literalidad es exacta, y en el recurso de apelación se reseñan dos párrafos de ese auto (también exactos en su literalidad) que no son consecutivos, sino que se ordenan por la parte recurrente para tratar de apoyar la tesis discrepante sostenida.

En todo caso, lo que resulta manifiesto es que el auto de 23 de junio de 2020 mencionado acota la instrucción judicial al presunto delito de estafa procesal.

Respecto a las comunicaciones entre el Banco de Sabadell y el Sindicato ALTA, también se aprecia que hay acreditación documental que Banco de Sabadell conocía la sede del Sindicato ALTA en Cartagena, así como las vías de comunicación o traslado de información al referido sindicato. Ese dato, en sí mismo, resulta irrelevante, salvo que se pueda vincular a lo que ha sido la actuación relacionada con el proceso civil de desahucio seguido del inmueble que se había asignado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (absorbida posteriormente en el Banco de Sabadell) al referido sindicato en Murcia.

La línea argumental del auto recurrido descansa fundamentalmente en atribuir a un "error" del Banco de Sabadell lo que finalmente desembocó en el proceso de desahucio, con sentencia firme que finalmente ha sido dejada sin efecto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Ese supuesto "error" (desliz o falta no intencional o no buscada de propósito) es el alegado por la entidad bancaria, aunque resultaría difícilmente conciliable con lo sucedido un año antes.

No puede obviarse lo que recoge el propio auto, que en el año 2015 ya hubo un "desencuentro" entre el banco y el sindicato por ese inmueble, aclarándose la situación y rectificando la entidad bancaria su actuación. Es decir, ya no en 2008 (cuando se produjo la cesión inicial), sino en 2015, un año antes de iniciarse la actuación que dio lugar al proceso de desahucio, Banco de Sabadell como entidad era plenamente conocedora que ese inmueble estaba cedido al Sindicato ALTA, por lo tanto, debió adoptar las actuaciones inexcusables dirigidas a que esa cesión quedara debidamente registrada en sus archivos, en aras de evitar reiteraciones de comportamientos como los sucedidos en ese año 2015.

Esa actuación debida y obligada no se efectuó, cuando estaban en juego no sólo compromisos existentes, sino ámbitos vinculados con la libertad sindical y la preservación de intereses de los trabajadores sindicados y de los propios sindicatos. Que se alegue por el Banco de Sabadell error u omisión en reflejar ese destino del inmueble (sin acreditación alguna por parte del banco de la identificación de en qué momento del proceso desde el año 2015 se pudo producir y quién tenía la obligación de haberlo registrado y no lo hizo), es inadmisible, especialmente en una organización altamente especializada como es la bancaria, con distribución precisa de funciones, cometidos y, también, responsabilidades, así como estrictos controles internos.

Pero no puede obviarse que ese error u omisión fue doble:

- en primer lugar, tras el "desencuentro" del año 2015, debió introducirse en el archivo del banco que ese inmueble de su titularidad estaba cedido al Sindicato ALTA, precisamente para evitar la reproducción de situaciones como la surgida (y el banco no identifica la razón de no producirse esa introducción en el sistema y quién debió hacerlo);

- en segundo lugar, tampoco identifica el banco quién de su entidad y en qué momento en el año 2016 acordó que "el referido local entró en el perímetro de gestión de activos inmobiliarios de SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L, (...), sociedad que tiene encomendada la gestión, intermediación y comercialización de los inmuebles propiedad de Banco de Sabadell, para comprobación previa como inmueble susceptible de ocupación ilegal".

A ello cabe añadir que es la propia organización de la entidad bancaria, con creación de entidades subordinadas a la entidad matriz, la que por su propia dinámica empresarial atribuye unas labores a unas y otras entidades de ese organigrama.

En esa línea de actuación, se indica en el auto recurrido que durante el año 2016 se hicieron gestiones por una de las entidades subordinadas del banco para visitar el inmueble y controlar si éste era susceptible de estar ocupado.

Ello supone que procede analizar si, tras cometerse ese supuesto error u omisión "doble" alegado por el Banco de Sabadell, su sistema de gestión de activos inmobiliarios susceptibles de ocupación y de control y supervisión de ese proceder, pudo detectar que el inmueble estaba atribuido al Sindicato ALTA.

Pue bien la contestación del Banco de Sabadell de 17 de noviembre de 2020 es, sin acreditación alguna de ello: " En fecha 30/06/2016 SOLVIA, tras realizar una visita al inmueble y comprobar en el sistema informático que no existía título que legitimara su uso por un tercero, lo consideró susceptible de estar ocupado y, de conformidad con su protocolo de actuación el 01/07/2016 traspasó el expediente a SOGEVISO SERVICIOS GESTIÓN VIVIENDA INNOVACIÓN SOCIAL S.L. (...) empresa que se encarga de la gestión y de la resolución, amistosa o judicial, de las ocupaciones de activos inmobiliarios propiedad de Banco de Sabadell". Es decir, no se justifica que SOLVIA realizase esa supuesta visita el 30 de junio de 2016, y en qué términos y resultado; y se indica que se acudió como única comprobación al sistema informático del propio banco, que habría cometido ese doble error u omisión previamente significadas.

Es decir, Banco de Sabadell, a través de empresas de su grupo, que tienen atribuidas las funciones correspondientes en orden a la gestión de los activos inmobiliarios de la referida entidad bancaria, y considerando sus protocolos de actuación (obviamente creados por la propia entidad bancaria), realizaron la labor por la que finalmente se interpuso una demanda de desahucio absolutamente infundada, y que obtuvo el reproche de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de ser tachada de maquinación fraudulenta.

Banco de Sabadell, en su informe de 17 de noviembre de 2020, señala que la actuación de SOGEVISO fue la siguiente: " SOGEVISO, una vez recibido el expediente para gestión del activo, y siguiendo también su protocolo de actuación, realizó varias visitas al local sin que en ninguna de ellas pudiera contactar con los ocupantes, tras lo cual confeccionó un informe de situación, en el que concluyó que la vivienda estaría ocupada y realizó una propuesta de desalojo judicial". Esa resulta la única actividad que se ha justificado documentalmente, en un informe del caso que expresa y describe las tres visitas giradas al inmueble el 10, 20 y 24 de octubre de 2016, en las que se indica que no pudieron acceder a la segunda planta del inmueble en ninguna de ellas, sin poder contactar con nadie que diera explicación o razón sobre los ocupantes/usuarios del inmueble, y señalando que se cerraba el caso con una propuesta de desalojo judicial, indicando al final: "La propiedad aprueba esta propuesta en Call 28/10/2016. Se cierra intervención de Saneamiento".Lo que supone que Banco de Sabadell aprobó la referida propuesta, en términos susceptibles de identificar a quién lo hizo, cuándo y a través de qué medio, sin que la entidad bancaria así lo efectúe.

Pero no acaba aquí la actuación de Banco de Sabadell, sino que la entidad bancaria, teniendo a su favor la sentencia de 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Murcia en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 22/2017, accedió al inmueble, colocando una puerta antiokupas y un sistema de alarma, en fecha no precisada por el Banco de Sabadell, pero en todo caso, anterior a junio de 2019.

Es el acta notarial de 18 de julio de 2019 que el Notario refleja que esa puerta y ese sistema estaban instalados (y se dejaron sin efecto por la entidad bancaria), y que al entrar en la vivienda se encontraba la puerta originaria de acceso a la vivienda. Así lo refiere el propio auto recurrido de 18 de diciembre de 2023: consta en el acta notarial levantada en fecha 18 de julio de 2019, se señalaba que "una vez desmontada la puerta antiokupas y en el interior está la puerta de entrada apoyada en la pared del pasillo. La misma está descerrajada y figura un cartel "Locales sindicales del Sindicato ALTA Murcia", cartel que no podía ser visionado desde el exterior del inmueble en las visitas giradas al mismo para comprobar si se encontraba ocupado por persona alguna o se ejercía algún tipo de actividad en el local, así como el hecho de que por parte del Sindicato no se tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento sino hasta el día 6 de junio de 2019, cuando, tras acudir personal del sindicato a las instalaciones, comprobaron la existencia de una nota del Procurador del Banco de Sabadell en el que se daba cuenta de que se había procedido, en virtud de resolución judicial, al cambio de cerradura y toma de posesión del inmueble circunstancia esta que avalaría la escasa actividad en el mismo por parte del Sindicato.

Por lo tanto, la entidad Banco de Sabadell, a través de personas, bien de su propio organigrama empresarial, empleados o directivos suyos, o personas contratadas por ellos en defensa de sus intereses y en su beneficio, con anterioridad al 6 de junio de 2019 tuvo pleno conocimiento que el inmueble supuestamente "ocupado", y sobre el que se había realizado un juicio de desahucio y ejecutado la sentencia, estaba atribuido y era usado por el Sindicato ALTA, y, pese a ello, lejos de evitar el desahucio material (y claramente en la puerta original se identificaba la condición de local sindical afecto al Sindicato ALTA), poniéndose en contacto con el referido Sindicato, del que tenía su domicilio social en Murcia y posibilidad efectiva de comunicarse, prosiguió en su actuar materializando el desahucio. Sólo reaccionó el Banco de Sabadell a raíz de la actuación del Sindicato ALTA, al advertir miembros del mismo que ya no podían acceder al local, porque Banco de Sabadell había tomado posesión del inmueble y colocado una puerta antiokupas y un sistema de alarma.

No deja de llamar la atención, sobre la cuestión del cartel que existía en la puerta originaria del inmueble, lo que manifiesta D. Cipriano en su declaración judicial del 18 de octubre de 2023 (como representante de Banco de Sabadell como persona jurídica investigada), al señalar: Que no sabe porque se continuó con la diligencia de desahucio aunque en una puerta había un cartel (según acta notarial -que en este acto se aporta y queda unida-) que indica que se trataba de un local sindical. (...) Que en relación al cartel indicado que estaba en la sede del sindicato en el momento del desahucio, manifiesta que también estaba cuando fue la comisión judicial; y nadie reparó en el mismo. Que si en algún momento se hubieran puesto en contacto con el banco ante dicho cartel se hubiera ahorrado el procedimiento de desahucio.

El representante del Banco de Sabadell como persona jurídica investigada trata de diluir su responsabilidad introduciendo a la comisión judicial (cuando es evidente que quien podía conocer la relevancia o trascendencia del Sindicato ALTA era la entidad bancaria, no la comisión judicial) o señalando que el Sindicato ALTA debió ponerse en contacto con la entidad bancaria para evitar el desahucio (¿cuándo y cómo pudo conocer dicho sindicato que se iba a actuar contra su local si el banco no se lo comunica previamente?).

Junto al alegato de error que es asumido judicialmente para excluir la eventual responsabilidad penal de la entidad bancaria, se recoge en el auto el siguiente párrafo: Una vez puestas de manifiesto dichas circunstancias por parte del Sindicato al Banco, consta que se realizaron cuantas gestiones se consideraron procedentes para devolver la posesión al mismo, poniendo a su disposición las llaves del inmueble tras la negativa de la representación del Sindicato a su recogida, habiendo interpuesto demanda de revisión de sentencia firme ante el Tribunal Supremo, que concluyó por sentencia de 14 de septiembre de 2020 , estimando la demanda de revisión de sentencia, procedimiento en el que el Banco no se opuso a la pretensión del demandante, reiterando que, por error, desconocía que el local estaba siendo ocupado por el Sindicato y que había intentado solucionar extrajudicialmente la cuestión para evitar la presente demanda de revisión.

Aprecia la Sala que esa actividad de la entidad bancaria podría haber sido valorada a su favor de haberse producido no a raíz de la reacción del Sindicato ALTA (a partir de principios de junio de 2019), sino con anterioridad, en cuanto acudió a descerrajar la puerta y advirtió la entidad bancaria que se trataba de un local sindical, pero no lo hizo así; por lo que difícilmente puede entenderse que la actuación del banco fuera inocua o neutra, antes al contrario, si realmente hubo un error inicial luego mantenido en el tiempo, inmediatamente advertido ese supuesto error la actuación del banco debió ser distinta, pero, lejos de ello, persistió en su actuar, ejecutando el desahucio judicialmente autorizado, pero cuya legalidad y legitimidad quedaba en entredicho, y así lo declaró el Tribunal Supremo, al apreciar la maquinación fraudulenta.

En definitiva, se aprecia que ha sido el propio organigrama empresarial del Banco de Sabadell el que ha generado la actuación que condujo al proceso judicial de desahucio, utilizando una sucesiva intervención de empresas o entidades (todas ellas controladas y pertenecientes al Banco de Sabadell), en las que se han tratado de diluir las eventuales responsabilidades, pero que son expresivas de una actuación absolutamente rechazable por parte de la entidad bancaria, que desembocó en el proceso judicial de desahucio basado en los antedichos comportamientos de personas y/o entidades integrantes del Banco de Sabadell y/o de empresas pertenecientes a su grupo empresarial, en una acción claramente desplegada en beneficio de la reseñada entidad bancaria.

Ello cabría encuadrarlo presuntamente en los artículos 31 bis y 31 ter del Código Penal, con relación al artículo 251 bis del Código Penal, al ser posible que un posible delito de estafa procesal sea cometido por personas jurídicas.

CUARTO:Ante los extremos previamente expuestos, la Sala no puede compartir el criterio de archivo sostenido por el Instructor, al considerar que concurren una serie de indicios (tal y como se han expuesto con anterioridad), expresivos de un presunto delito de estafa procesal, al considerarse que la entidad Banco de Sabadell S.A. pudo desplegar una maquinación o fraude procesal dirigido a despojar la posesión de un inmueble cuyo uso estaba cedido a un sindicato, utilizando para ello el error provocado en el Juez civil ante el tipo de demanda presentada, que dio origen a un proceso civil en rebeldía, que concluyó con una sentencia favorable a los intereses del banco, y que llegó a alcanzar la desposesión del inmueble, pese a que en la puerta del local había un cartel que indicaba: "Locales sindicales del Sindicato ALTA Murcia".

En tal sentido se aduce el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

En este caso los indicios recopilados serían expresivos que el Banco de Sabadell S.A. sí podría haber desplegado una actuación de la que, como persona jurídica, valiéndose de representantes/empleados propios, y/o de personas jurídicas de su entramado empresarial, así como de eventuales profesionales contratados en defensa de sus intereses, y para obtener un beneficio propio, llevó a cabo una presunta maquinación fraudulenta que indujo a error al Juez civil.

Todo lo cual lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del Sindicato ALTA contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2.582/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 108/2024, revocando y dejando sin efecto dicha resolución, a fin que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia se dicte auto de incoación de procedimiento abreviado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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