Última revisión
10/02/2025
Auto Penal 946/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 108/2024 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 946/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024200747
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1895A
Núm. Roj: AAP MU 1895:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGE
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0026334
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002582 /2019
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Recurrente: SINDICATO ALTA
Procurador/a: D/Dª DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PEREZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: D/Dª , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , TERESA CECILIA RAMOS LOZANO
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Miguel Rivera Muñiz
Doña Nieves Mihi Montalvo
En la Ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Contra el auto de 18 de diciembre de 2023 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del Sindicato ALTA.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 108/2024 (el 14 de febrero de 2024), señalándose finalmente el día 9 de octubre de 2024 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Señala que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha apreciado en su sentencia de revisión la maquinación fraudulenta por parte del Banco de Sabadell, anulando la sentencia firme en su momento dictada.
Reprocha los que considera errores en la valoración del Instructor, al hacer propios los argumentos del dictamen del Ministerio Fiscal, y alega irracionalidad en los argumentos exculpatorios expuestos en el auto recurrido, censurando que se haya asumido la tesis del error involuntario por parte de la entidad bancaria.
Alega que el comportamiento posterior del Banco de Sabadell, como consecuencia de la reacción a partir del junio de 2019 del Sindicato ALTA, dirigido a devolver la posesión del inmueble al sindicato no excluye la eventual responsabilidad penal del banco, a lo sumo, la atenuaría.
Argumenta que perfectamente cabría, atendiendo a la regulación penal aplicable y a la Jurisprudencia que recoge, la responsabilidad penal de la persona jurídica en un presunto delito de estafa procesal.
Sintetizando los siguientes indicios de criminalidad: reiteración en la conducta por parte del Banco de Sabadell frente al inmueble cedido al Sindicato ALTA en Murcia; sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que aprecia maquinación fraudulenta por parte del Banco de Sabadell
Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.
En escrito fechado el 1 de febrero de 2024 la Representación Procesal de la entidad Banco de Sabadell S.A. impugna el recurso formulado, solicitando la confirmación del auto recurrido.
Fundamentos
En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré):
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe:
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
La doctrina constitucional ha admitido la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps):
Así también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps), que indicaba:
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que
Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez), en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores:
Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, la Sala entiende que el auto recurrido sí está motivado, siquiera lo sea por haber asumido como fundamentación de su decisión (con literalidad plena) el previo dictamen del Ministerio Fiscal, donde se plasman extremos derivados de la instrucción judicial y consideraciones jurídicas, expresivas de un estudio del caso, al margen que para la parte recurrente esa forma de motivar resulte inapropiada en forma y contenido, o se discrepe del análisis efectuado.
El Instructor no se adhiere a un alegato de parte, sino que hace propio, por compartirlo, el dictamen del Ministerio Fiscal, en pro de amparar su decisión de sobreseimiento provisional y archivo, y es frente a esa decisión judicial que la parte recurrente discrepa.
Por lo tanto, en el análisis de esta alzada, son los extremos del recurso de apelación los que deben ser analizados y resueltos, dado que la parte recurrente no ha dado ocasión, con un previo recurso de reforma, a que el Instructor pudiera dar respuesta a las censuras ahora formuladas. Y siendo la primera la referida a la carencia de motivación del auto inicial, la misma debe ser desestimada, por cuanto el auto recurrido sí cumple la exigencia motivacional requerida, en los términos legal y constitucionalmente expuestos.
Señalándose en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2020, en su Fundamento de Derecho Tercero:
Pero esa valoración jurídica no predetermina, por sí sola, la actuación penal, dada la literalidad en la que descansa, los principios que rigen el proceso civil (muy distintos en la esfera penal, por fundarse a su vez en exigencias diferentes en el ámbito penal que en el civil), y los propios términos en que se ha suscitado la cuestión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que han llevado al dictado de esa decisión judicial.
Es por ello que el auto de 23 de junio de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dice lo que se plasma en su texto, y en el auto recurrido se refleja un apartado de ese auto que en su literalidad es exacta, y en el recurso de apelación se reseñan dos párrafos de ese auto (también exactos en su literalidad) que no son consecutivos, sino que se ordenan por la parte recurrente para tratar de apoyar la tesis discrepante sostenida.
En todo caso, lo que resulta manifiesto es que el auto de 23 de junio de 2020 mencionado acota la instrucción judicial al presunto delito de estafa procesal.
Respecto a las comunicaciones entre el Banco de Sabadell y el Sindicato ALTA, también se aprecia que hay acreditación documental que Banco de Sabadell conocía la sede del Sindicato ALTA en Cartagena, así como las vías de comunicación o traslado de información al referido sindicato. Ese dato, en sí mismo, resulta irrelevante, salvo que se pueda vincular a lo que ha sido la actuación relacionada con el proceso civil de desahucio seguido del inmueble que se había asignado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (absorbida posteriormente en el Banco de Sabadell) al referido sindicato en Murcia.
La línea argumental del auto recurrido descansa fundamentalmente en atribuir a un "error" del Banco de Sabadell lo que finalmente desembocó en el proceso de desahucio, con sentencia firme que finalmente ha sido dejada sin efecto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Ese supuesto "error" (desliz o falta no intencional o no buscada de propósito) es el alegado por la entidad bancaria, aunque resultaría difícilmente conciliable con lo sucedido un año antes.
No puede obviarse lo que recoge el propio auto, que en el año 2015 ya hubo un "desencuentro" entre el banco y el sindicato por ese inmueble, aclarándose la situación y rectificando la entidad bancaria su actuación. Es decir, ya no en 2008 (cuando se produjo la cesión inicial), sino en 2015, un año antes de iniciarse la actuación que dio lugar al proceso de desahucio, Banco de Sabadell como entidad era plenamente conocedora que ese inmueble estaba cedido al Sindicato ALTA, por lo tanto, debió adoptar las actuaciones inexcusables dirigidas a que esa cesión quedara debidamente registrada en sus archivos, en aras de evitar reiteraciones de comportamientos como los sucedidos en ese año 2015.
Esa actuación debida y obligada no se efectuó, cuando estaban en juego no sólo compromisos existentes, sino ámbitos vinculados con la libertad sindical y la preservación de intereses de los trabajadores sindicados y de los propios sindicatos. Que se alegue por el Banco de Sabadell error u omisión en reflejar ese destino del inmueble (sin acreditación alguna por parte del banco de la identificación de en qué momento del proceso desde el año 2015 se pudo producir y quién tenía la obligación de haberlo registrado y no lo hizo), es inadmisible, especialmente en una organización altamente especializada como es la bancaria, con distribución precisa de funciones, cometidos y, también, responsabilidades, así como estrictos controles internos.
Pero no puede obviarse que ese error u omisión fue doble:
- en primer lugar, tras el "desencuentro" del año 2015, debió introducirse en el archivo del banco que ese inmueble de su titularidad estaba cedido al Sindicato ALTA, precisamente para evitar la reproducción de situaciones como la surgida (y el banco no identifica la razón de no producirse esa introducción en el sistema y quién debió hacerlo);
- en segundo lugar, tampoco identifica el banco quién de su entidad y en qué momento en el año 2016 acordó que "el referido local entró en el perímetro de gestión de activos inmobiliarios de SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L, (...), sociedad que tiene encomendada la gestión, intermediación y comercialización de los inmuebles propiedad de Banco de Sabadell, para comprobación previa como inmueble susceptible de ocupación ilegal".
A ello cabe añadir que es la propia organización de la entidad bancaria, con creación de entidades subordinadas a la entidad matriz, la que por su propia dinámica empresarial atribuye unas labores a unas y otras entidades de ese organigrama.
En esa línea de actuación, se indica en el auto recurrido que durante el año 2016 se hicieron gestiones por una de las entidades subordinadas del banco para visitar el inmueble y controlar si éste era susceptible de estar ocupado.
Ello supone que procede analizar si, tras cometerse ese supuesto error u omisión "doble" alegado por el Banco de Sabadell, su sistema de gestión de activos inmobiliarios susceptibles de ocupación y de control y supervisión de ese proceder, pudo detectar que el inmueble estaba atribuido al Sindicato ALTA.
Pue bien la contestación del Banco de Sabadell de 17 de noviembre de 2020 es, sin acreditación alguna de ello: " En fecha 30/06/2016 SOLVIA, tras realizar una visita al inmueble y comprobar en el sistema informático que no existía título que legitimara su uso por un tercero, lo consideró susceptible de estar ocupado y, de conformidad con su protocolo de actuación el 01/07/2016 traspasó el expediente a SOGEVISO SERVICIOS GESTIÓN VIVIENDA INNOVACIÓN SOCIAL S.L. (...) empresa que se encarga de la gestión y de la resolución, amistosa o judicial, de las ocupaciones de activos inmobiliarios propiedad de Banco de Sabadell". Es decir, no se justifica que SOLVIA realizase esa supuesta visita el 30 de junio de 2016, y en qué términos y resultado; y se indica que se acudió como única comprobación al sistema informático del propio banco, que habría cometido ese doble error u omisión previamente significadas.
Es decir, Banco de Sabadell, a través de empresas de su grupo, que tienen atribuidas las funciones correspondientes en orden a la gestión de los activos inmobiliarios de la referida entidad bancaria, y considerando sus protocolos de actuación (obviamente creados por la propia entidad bancaria), realizaron la labor por la que finalmente se interpuso una demanda de desahucio absolutamente infundada, y que obtuvo el reproche de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de ser tachada de maquinación fraudulenta.
Banco de Sabadell, en su informe de 17 de noviembre de 2020, señala que la actuación de SOGEVISO fue la siguiente: " SOGEVISO, una vez recibido el expediente para gestión del activo, y siguiendo también su protocolo de actuación, realizó varias visitas al local sin que en ninguna de ellas pudiera contactar con los ocupantes, tras lo cual confeccionó un informe de situación, en el que concluyó que la vivienda estaría ocupada y realizó una propuesta de desalojo judicial". Esa resulta la única actividad que se ha justificado documentalmente, en un informe del caso que expresa y describe las tres visitas giradas al inmueble el 10, 20 y 24 de octubre de 2016, en las que se indica que no pudieron acceder a la segunda planta del inmueble en ninguna de ellas, sin poder contactar con nadie que diera explicación o razón sobre los ocupantes/usuarios del inmueble, y señalando que se cerraba el caso con una propuesta de desalojo judicial, indicando al final:
Pero no acaba aquí la actuación de Banco de Sabadell, sino que la entidad bancaria, teniendo a su favor la sentencia de 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Murcia en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 22/2017, accedió al inmueble, colocando una puerta antiokupas y un sistema de alarma, en fecha no precisada por el Banco de Sabadell, pero en todo caso, anterior a junio de 2019.
Es el acta notarial de 18 de julio de 2019 que el Notario refleja que esa puerta y ese sistema estaban instalados (y se dejaron sin efecto por la entidad bancaria), y que al entrar en la vivienda se encontraba la puerta originaria de acceso a la vivienda. Así lo refiere el propio auto recurrido de 18 de diciembre de 2023:
Por lo tanto, la entidad Banco de Sabadell, a través de personas, bien de su propio organigrama empresarial, empleados o directivos suyos, o personas contratadas por ellos en defensa de sus intereses y en su beneficio, con anterioridad al 6 de junio de 2019 tuvo pleno conocimiento que el inmueble supuestamente "ocupado", y sobre el que se había realizado un juicio de desahucio y ejecutado la sentencia, estaba atribuido y era usado por el Sindicato ALTA, y, pese a ello, lejos de evitar el desahucio material (y claramente en la puerta original se identificaba la condición de local sindical afecto al Sindicato ALTA), poniéndose en contacto con el referido Sindicato, del que tenía su domicilio social en Murcia y posibilidad efectiva de comunicarse, prosiguió en su actuar materializando el desahucio. Sólo reaccionó el Banco de Sabadell a raíz de la actuación del Sindicato ALTA, al advertir miembros del mismo que ya no podían acceder al local, porque Banco de Sabadell había tomado posesión del inmueble y colocado una puerta antiokupas y un sistema de alarma.
No deja de llamar la atención, sobre la cuestión del cartel que existía en la puerta originaria del inmueble, lo que manifiesta D. Cipriano en su declaración judicial del 18 de octubre de 2023 (como representante de Banco de Sabadell como persona jurídica investigada), al señalar:
El representante del Banco de Sabadell como persona jurídica investigada trata de diluir su responsabilidad introduciendo a la comisión judicial (cuando es evidente que quien podía conocer la relevancia o trascendencia del Sindicato ALTA era la entidad bancaria, no la comisión judicial) o señalando que el Sindicato ALTA debió ponerse en contacto con la entidad bancaria para evitar el desahucio (¿cuándo y cómo pudo conocer dicho sindicato que se iba a actuar contra su local si el banco no se lo comunica previamente?).
Junto al alegato de error que es asumido judicialmente para excluir la eventual responsabilidad penal de la entidad bancaria, se recoge en el auto el siguiente párrafo:
Aprecia la Sala que esa actividad de la entidad bancaria podría haber sido valorada a su favor de haberse producido no a raíz de la reacción del Sindicato ALTA (a partir de principios de junio de 2019), sino con anterioridad, en cuanto acudió a descerrajar la puerta y advirtió la entidad bancaria que se trataba de un local sindical, pero no lo hizo así; por lo que difícilmente puede entenderse que la actuación del banco fuera inocua o neutra, antes al contrario, si realmente hubo un error inicial luego mantenido en el tiempo, inmediatamente advertido ese supuesto error la actuación del banco debió ser distinta, pero, lejos de ello, persistió en su actuar, ejecutando el desahucio judicialmente autorizado, pero cuya legalidad y legitimidad quedaba en entredicho, y así lo declaró el Tribunal Supremo, al apreciar la maquinación fraudulenta.
En definitiva, se aprecia que ha sido el propio organigrama empresarial del Banco de Sabadell el que ha generado la actuación que condujo al proceso judicial de desahucio, utilizando una sucesiva intervención de empresas o entidades (todas ellas controladas y pertenecientes al Banco de Sabadell), en las que se han tratado de diluir las eventuales responsabilidades, pero que son expresivas de una actuación absolutamente rechazable por parte de la entidad bancaria, que desembocó en el proceso judicial de desahucio basado en los antedichos comportamientos de personas y/o entidades integrantes del Banco de Sabadell y/o de empresas pertenecientes a su grupo empresarial, en una acción claramente desplegada en beneficio de la reseñada entidad bancaria.
Ello cabría encuadrarlo presuntamente en los artículos 31 bis y 31 ter del Código Penal, con relación al artículo 251 bis del Código Penal, al ser posible que un posible delito de estafa procesal sea cometido por personas jurídicas.
En tal sentido se aduce el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:
Para señalar después:
En este caso los indicios recopilados serían expresivos que el Banco de Sabadell S.A. sí podría haber desplegado una actuación de la que, como persona jurídica, valiéndose de representantes/empleados propios, y/o de personas jurídicas de su entramado empresarial, así como de eventuales profesionales contratados en defensa de sus intereses, y para obtener un beneficio propio, llevó a cabo una presunta maquinación fraudulenta que indujo a error al Juez civil.
Todo lo cual lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

