Última revisión
11/05/2026
Auto Penal 57/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 777/2025 de 09 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 156 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 20069370032026200057
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:147A
Núm. Roj: AAP SS 147:2026
Encabezamiento
Presidente
D.. Julián García Marcos
Magistrados
Dª. Maria Jose Rua Portu
Dª. Ane Garay Olabarria (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 9 de febrero del 2026.
En síntesis, alega el recurrente, que el auto incurre en un defecto de nulidad
Relata su versión de los hechos y a continuación refiere que el odio de los querellados contra su hermano, ha de ser tenido en cuenta,
Refiere a la implicación de los hermanos Nicolas Sergio.
Dice que el juzgado reconoce que vienen a existir tres contabilidades distintas inscritas en el Registro Mercantil y que también reconoce que la ampliación de la mercantil intentada no lo era por razones mercantiles sino para echar a D. Miguel Ángel porque resultaba molesto al pedir información y auditorías. Concluye que el resultado contradice los hechos objetivos delictivos, que el propio auto reconoce, pero disculpa.
Posteriormente, viene a transcribir la querella interpuesta, indicando que la falsedad de las cuentas tenía el objetivo de reducir al querellante su participación por debajo del 5%.
Refiere al informe pericial que aportó como documento nº 10 y a los informes de auditoría. Y que constan cuentas, por tres veces incompatibles entre ellas, que están firmadas por los querellados.
Las cuentas
Alega que
Alega
Refiere al informe de auditoría de AGEM.
La prueba existente contradice el sobreseimiento. Los querellados han firmado todos los documentos, actas y certificaciones falsos que han sido aportados y los asesores serían cooperadores necesarios, son los que diseñaron todos los planes ilegales, para echar a Don Miguel Ángel. (...)
Dice "impugnar" por inciertos los correos y plantea diferentes cuestiones de ¿por qué hay tres auditoría seguidas desfavorables?.....Refiere al informe del administrador concursal que dice que acredita que la información contable y mercantil aprobada y depositada era falsa porque certifica que el activo era 6.717,28 euros el pasivo ascendía a -723.800,09 euros.
Por último, refiere a la declaración de D. Nicolas y Sergio y concluye que son cooperadores necesarios y procede su nueva declaración judicial en calidad de investigados.
Concluye que concurren todos los elementos de los delitos societarios por administración desleal, artículo 295 CP, imposición de acuerdos abusivos, 291 CP y falsificación en documento público, artículo 392.1 relacionado con el artículo 390.2 CP.
Solicita que se incluya la nueva toma de declaración de los hermanos Nicolas Sergio como cooperadores necesarios e investigados, y se dicte nuevo auto por el que se determine la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abrevado para su posterior enjuiciamiento por el juzgado de lo penal correspondiente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto. Alega que no existen indicios suficientes de la comisión de ilícito penal por persona alguna y que a mayor abundamiento, en cuanto a la práctica de nuevas diligencias interesadas en el recurso, debe señalarse que el plazo previsto en el artículo 324 LECrim se encuentra agotado, sin que conste haberse acordado su prórroga, por lo que no resulta posible acordar la práctica de nuevas diligencias instructoras. Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
La representación de D. Jaime impugna el recurso y solicita su desestimación.
Figuran en calidad de investigados Jeronimo y Jaime.
Comenzando por el delito de falsedad en documento mercantil, es cierto que conforme se explica en la querella, el activo del balance de situación del ejercicio 2016 contenido en las cuentas auditadas y aprobadas en junta universal de partícipes celebrada el día 21 de junio de 2017 es distinto del de las depositadas, pero de la declaración de los querellados y de los testigos que han declarado ante esta instructora, así como de la documental obrante en las actuaciones (hojas de encargo y correos electrónicos cruzados entre empleados de DIRECCION000. y empleados de DIRECCION001 y acta obrante a los folios 32 y siguientes del expediente físico), se desprende indiciariamente que las cuentas finalmente depositadas fueron el resultado de corregir de las inicialmente aprobadas las salvedades puestas de manifiesto por la auditoría WESTPORT AUDITORES, habiéndose aprobado las nuevas cuentas en junta de partícipes de noviembre de 2017, si bien es cierto que su presentación habría sido irregular al no haberse seguido el procedimiento previsto para la reformulación de las cuentas pero ello por decisión indiciariamente atribuible a DIRECCION001.
Especialmente ilustrativas en este sentido son las declaraciones de los testigos Sergio y Carlos Jesús.
En cuanto al Sr. Nicolas (documentos 188 y siguientes del índice electrónico), explicó al prestar declaración que trabajaba para DIRECCION001 en la fecha en que se produjeron los hechos denunciados, que él supervisaba el servicio que se prestaba al cliente, que la asesoría contable se prestó a DIRECCION000. desde enero de 2016 hasta junio - julio de 2018 y la persona que en concreto se encargaba de prestar el servicio era Santiaga. La redacción de las convocatorias de las juntas de partícipes las hacían desde la asesoría y la contabilidad propiamente dicha se llevaba desde la propia mercantil a la que se prestaba el servicio de asesoría, en concreto eran Debora y María Angeles, ellos desde la asesoría supervisaban la contabilidad. En el momento en que DIRECCION001 comienza a trabajar para la mercantil, ya había una solicitud de auditoría. En el año 2016 la empresa efectúa la contabilidad, con ayuda de la asesoría, había que aprobar las cuentas pero se les pasaron los plazos porque la auditoría no estaba hecha, ellos se vieron en la tesitura de que Miguel Ángel había pedido la reunión de la junta para aprobar las cuentas pero todavía no estaba el informe de auditoría, los auditores informaron que las cuentas iban a estar sujetas a correcciones, que lo que tenían que hacer es utilizarlas pero después reformularlas, que lo hicieron así porque el auditor les dijo que lo tenían que hacer así, que es posible que se depositaran unas cuentas que no eran las correctas a sabiendas de que no lo eran porque el auditor les había dicho que lo hicieran así, pero en todo momento se remitió al ahora querellante la información con las correcciones del auditor. Lo que sucede es que cuando se convocó la junta de partícipes, no se disponía aún del informe de auditoría, que este informe se recibió entre la convocatoria y la celebración de la junta, que lo que se votó en la junta de partícipes fueron las cuentas de la empresa, pero con un documento señalado todo lo que el auditor había indicado que no era correcto. Los socios aprobaron las cuentas con toda la información. No se reformularon las cuentas porque no había tiempo. La certificación de que se habían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 por unanimidad en junta universal celebrada en junio de 2017 hubo de deberse a un error achacable a la asesoría, no ha sido por iniciativa de los querellados, puede ser que se hicieran todas las certificaciones de distintas empresas a la vez y esta se incluyera de forma automática, pero se corrigió con la posterior reunión del mes de noviembre de 2017. De otro lado, refirió este testigo que las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 también fueron elaboradas con asesoramiento de la misma asesoría, si bien su presentación fue realizada por otros, los datos de 2016 que se incorporaron a las cuentas de 2017 se modificaron conforme a lo que indicó la auditoría que en ese momento estaba realizando su informe, no para falsear las cuentas ni conseguir mayor apariencia de solvencia. La auditora de AGEM que declaró en sede instructora refirió que no es irregular la modificación de datos de años anteriores con explicación suficiente.
Por su parte, el testigo Carlos Jesús (documento 234 del índice electrónico) explicó que en el año 2017 trabajaba para una auditoría llamada WESTPORT AUDITORES, que el REGISTRO MERCANTIL les nombró para hacer la auditoría de las cuentas anuales del año 2016, él no es auditor, pero sí intervino en la auditoría de la empresa DIRECCION000., que se hizo un informe con 14 incidencias, con opinión desfavorable. La empresa les tiene que dar unas cuentas firmadas para poder hacer el primer informe, es posible que la empresa reformule las cuentas anuales a la vista del primer informe y esto es correcto y luego la auditora haga un segundo informe. En este caso no se hizo el segundo informe. Explicó este testigo en un primer momento que no tenía conocimiento de que se hiciera una reformulación de cuentas a la vista del primer informe de auditoría, pero terminó por reconocer que con posterioridad a la emisión del informe de auditoría cruzó comunicaciones con una empleada de DIRECCION000. ( Debora) para la reformulación de las cuentas corrigiendo las salvedades puestas de manifiesto en el informe de auditoría. Explicó que como no se les enviaron las cuentas reformuladas, no se hizo un segundo informe de auditoría y el Registro Mercantil no debía haber inscrito en consecuencia las cuentas reformuladas. Añadió este testigo que nadie le puso impedimento para facilitarle información y que sus comunicaciones fueron en todo caso con Debora, todo lo que pidió se le dio, nunca se le ocultó nada.
Las manifestaciones de estos testigos se encuentran corroboradas, por entre otras, la documental aportada por los querellados con sello de entrada de fecha 5 de septiembre de 2022 del que se desprende que la empresa puso en conocimiento de la auditoría que se habían modificado las cuentas tras el informe de auditoría presentado. Así resulta, entre otros, del correo electrónico remitido en fecha 6 de noviembre de 2017 por Debora, empleada de DIRECCION000., a Carlos Jesús, en que aquella pregunta a este
Por tanto, los datos incluidos en las cuentas anuales presentadas correspondientes al ejercicio 2016 reflejarían indiciariamente de manera fiel la situación económica de la sociedad, por lo que no concurren indiciariamente los elementos del delito societario del artículo 290 del Código Penal.
Y, en cuanto a la ampliación de capital social, explicó el testigo Sergio que el motivo de la ampliación era diluir la participación del socio ahora querellante para que dejara de solicitar auditorías, así como también porque este socio estaba trabajando para terceros en competencia. Los tres hermanos estaban buscando hacerse daño constantemente. Se trataba de darle una solución de continuidad a la empresa para poder legalmente continuar con la marcha de la sociedad. Los querellados no fueron quienes plantearon esta solución, sino fue la asesoría la que propuso esta opción y desde la asesoría se les explicó que esta era una opción legal. En cualquier caso, los querellados no le pidieron alterar las cuentas de la empresa para diluir la participación del querellante. Que él sepa, la mercantil no llevaba doble contabillidad. La ampliación de capital se realizó con base en el resultado que arrojaba la auditoría. En cualquier caso, el acuerdo de ampliación de capital quedó finalmente sin efecto. Se intentó inscribir el acuerdo en el Registro Mercantil, pero no se llegó a inscribir porque el Registrador contestó con una serie de salvedades. A la ampliación de capital concurrió un tercero, desconoce su identidad. La cifra en que se amplió el capital se basó en el resultado de las cuentas anuales de 2016 con las modificaciones señaladas por la auditoría. Las participaciones se valoraron en los términos que resultaban del informe de auditoría. Los clientes no les pidieron que hicieran nada ilegal.
De lo anterior se desprende que no existen indicios en las presentes actuaciones de que concurriera en los querellados, entre otros elementos, el dolo propio del delito de imposición de acuerdos abusivosdel artículo 291 del Código Penal, viniendo en cualquier caso impuesta la necesidad de ampliación de capital para evitar que la mercantil estuviere incursa en causa de disolución, por lo que, en cualquier caso, el acuerdo adoptado, finalmente dejado sin efecto, no era perjudicial para la sociedad. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en su Sentencia n.º 172/2010, dictada con fecha 4 de marzo de 2010 por la sección 1ª de la Sala de lo Penal que (el subrayado es propio de esta instructora):
Y tampoco existen elementos suficientes para considerar que se incurrió en delito de falsedad documental al haberse certificado que se habían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 por unanimidad en junta universal celebrada en junio de 2017 a pesar de no ser cierto este extremo y ello por haber explicado el testigo Sergio que esta certificación hubo de deberse a un error achacable a la asesoría, no se redactó por iniciativa de los querellados, puede ser que se hicieran por la asesoría todas las certificaciones de distintas empresas a la vez y esta se incluyera de forma automática, pero se corrigió el error con la posterior reunión del mes de noviembre de 2017. Por tanto, no existen tampoco indicios de que se alterara en la certificación antedicha la realidad con conciencia y voluntad de hacerlo.
A la vista de todo lo expuesto, no puede sino acordarse el sobreseimiento provisional de actuaciones.
Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.
El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito.
Por otro lado, el auto que acuerda el sobreseimiento ha de ser motivado. No obstante, la motivación de las resoluciones judiciales, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.
No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada (ente otras, SSTC 14/91 , 28/94 y 153/95 ).
Lo cual, es de aplicación al caso que nos ocupa. Dadas las alegaciones realizadas, por el apelante, manifestando que el órgano instructor no se ha pronunciado sobre determinada diligencia o cuestión.
No cabe acoger dichas alegaciones. No es exigible, que el auto, recoja un análisis exhaustivo de todas las diligencias obrantes en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino que es suficiente con que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y sea posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento
Motivación con la que cumple el auto recurrido. Contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; la motivación está fundada en Derecho. Esto es, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (
La motivación del auto recurrido permite conocer las razones que han servido de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación, recogida en el auto recurrido, es suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma. La instructora explica, suficientemente, el proceso intelectivo que le ha conducido a acordar el sobreseimiento.
No es función del Tribunal de apelación realizar una valoración ex novo de las diligencias que hayan sido practicadas en instrucción. Ni procede, que este Tribunal, se pronuncie sobre cuestiones planteadas ex. novo en esta alzada o sobre cuestiones que el apelante considera que el auto recurrido ha omitido. Ya que, en caso de apreciar omisión, a consideración del apelante, debió de haber solicitado complemento o aclaración del auto, con carácter previo a la interposición del recurso que nos ocupa.
Debemos recordar que la solicitud de aclaración prevista en el artículo 267.5 LOPJ y en el párrafo quinto del artículo 161 LECrim, es presupuesto indispensable para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las omisiones alegadas. No obstante, en el caso de autos, la parte apelante no solicitó complemento del auto. Por lo que no procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.
Lo contrario, supondría la eliminación, de facto, del derecho a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal y convertir nuestra función revisora de la racionalidad de las decisiones adoptadas por parte de los órganos inferiores en este caso, instrucción, en una primera instancia.
A mayor abundamiento, tal y como informa el Ministerio Fiscal, recordar que no cabe la práctica de nuevas diligencias de instrucción, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 324 LECrim. Y en consecuencia, y sin perjuicio de lo fundamentado en el siguiente fundamento, (que excluye la cooperación necesaria al estimarse conforme a derecho el sobreseimiento provisional acordado), no cabe acordar la toma de nueva declaración de los hermanos Nicolas Sergio como investigados, ex. artículo 324 LECRim.
Y en cuanto al artículo 295 Código Penal, al que se refería la querella y el recurso de apelación, recordar que fue suprimido por el artículo 160 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; y que los hechos objeto de investigación son de fecha posterior a su supresión.
El auto recurrido, fundamenta que no concurren indiciariamente los elementos del tipo societario del artículo 290 CP.
Establece el artículo 290 CP:
Esto es, exige el precepto, que se falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de
Se plantea a través del recurso que se falsearon con la finalidad de dejar la participación del querellante por debajo del 5%, a través de la operación de ampliación de capital, que no llegó a inscribirse.
No obstante, constan en las actuaciones, el informe de auditoría de AGEM, última auditoría realizada que consta, en las actuaciones. Éste recoge, para el ejercicio 2017, unos fondos propios negativos de 117.069,96 euros. Asimismo, recoge el informe del auditor:
Y la memoria recoge:
Y continúa:
Y el informe de auditoría, de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016, recoge opinión desfavorable, que fundamenta en que las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad
Por lo que no cabe concluir que se falsearon las cuentas anuales para reducir la participación del querellante por debajo del 5%. Esto es, la situación de desequilibrio patrimonial, tal y como recoge el informe de auditoría de AGEM existía. Por lo que no cabe concluir que las cuentas anuales formuladas, aprobadas y/o depositadas fueren falseadas con el ánimo de causar un perjuicio al socio, ahora querellante.
De los informes de auditoría y de las opiniones desfavorables de los mismos, puede concluirse la irregularidad en los datos contenidos en las cuentas anuales y que éstas no reflejaban la imagen fiel de la compañía. No obstante, el tipo penal, exige la concurrencia de la falsedad idónea y el perjuicio. Y en el caso que nos ocupa, el perjuicio que se alega, no se deriva de las irregularidades de las cuentas. Es decir, la situación de desequilibrio patrimonial, tal y como recoge el informe de auditoría de AGEM, existía.
No cabe concluir que se falsearon las cuentas anuales para simular un desequilibrio patrimonial con la finalidad de acordar la ampliación de capital.
La ampliación de capital es una de las vías para restablecer las situaciones de desequilibrio patrimonial, sin perjuicio de que es cierto que los efectos que la misma puede conllevar, si se excluye el derecho de suscripción preferente, es la minoración de la participación.
Se extrae claramente de la lectura del artículo 290 CP que es necesaria la concurrencia, a los efectos del caso que nos ocupa, de: unas cuentas falseadas de forma idónea para causar un perjuicio económico al socio querellante.
Y en el caso que nos ocupa, tal y como hemos expuesto, el informe de auditoría, realizado por AGEM, de las cuentas anuales, recoge que éstas ya presentaban el desequilibrio patrimonial, para lo cual era necesario adoptar las medidas correctoras correspondientes, al encontrarse la sociedad en causa de disolución legal.
Por lo que no cabe apreciar la existencia de indicios suficientes de los elementos del tipo del delito societario del artículo 290 CP. No concurre la falsedad idónea de las cuentas anuales para causar un perjuicio económico al socio querellante.
Y en consecuencia, conforme fundamenta la magistrada instructora, tampoco cabe apreciar los elementos del delito de imposición de acuerdos abusivos del artículo 291 CP, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia nº 172/2010, que transcribe parcialmente, resaltando que:
Y no cabe cuestionar que procede la ampliación de capital en supuestos de desequilibrio patrimonial. A estos efectos, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital recoge:
Y por último, respecto a la certificación de junta universal relativa a la aprobación de las cuentas anuales, debemos reseñar la sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo de 2021, nº de recurso 2863/2019, que refiere, a su vez, a anteriores pronunciamientos de la Sala, dispone
Y en el caso que nos ocupa, no se discute que los querellados ostentaban en el momento de los hechos más del 80% del capital social.
Por todo ello, debemos concluir que las alegaciones realizadas no desvirtúan el sobreseimiento acordado.
Y por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos por los que se denuncia.
DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra el Auto de fecha 26/8/2025, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
En síntesis, alega el recurrente, que el auto incurre en un defecto de nulidad
Relata su versión de los hechos y a continuación refiere que el odio de los querellados contra su hermano, ha de ser tenido en cuenta,
Refiere a la implicación de los hermanos Nicolas Sergio.
Dice que el juzgado reconoce que vienen a existir tres contabilidades distintas inscritas en el Registro Mercantil y que también reconoce que la ampliación de la mercantil intentada no lo era por razones mercantiles sino para echar a D. Miguel Ángel porque resultaba molesto al pedir información y auditorías. Concluye que el resultado contradice los hechos objetivos delictivos, que el propio auto reconoce, pero disculpa.
Posteriormente, viene a transcribir la querella interpuesta, indicando que la falsedad de las cuentas tenía el objetivo de reducir al querellante su participación por debajo del 5%.
Refiere al informe pericial que aportó como documento nº 10 y a los informes de auditoría. Y que constan cuentas, por tres veces incompatibles entre ellas, que están firmadas por los querellados.
Las cuentas
Alega que
Alega
Refiere al informe de auditoría de AGEM.
La prueba existente contradice el sobreseimiento. Los querellados han firmado todos los documentos, actas y certificaciones falsos que han sido aportados y los asesores serían cooperadores necesarios, son los que diseñaron todos los planes ilegales, para echar a Don Miguel Ángel. (...)
Dice "impugnar" por inciertos los correos y plantea diferentes cuestiones de ¿por qué hay tres auditoría seguidas desfavorables?.....Refiere al informe del administrador concursal que dice que acredita que la información contable y mercantil aprobada y depositada era falsa porque certifica que el activo era 6.717,28 euros el pasivo ascendía a -723.800,09 euros.
Por último, refiere a la declaración de D. Nicolas y Sergio y concluye que son cooperadores necesarios y procede su nueva declaración judicial en calidad de investigados.
Concluye que concurren todos los elementos de los delitos societarios por administración desleal, artículo 295 CP, imposición de acuerdos abusivos, 291 CP y falsificación en documento público, artículo 392.1 relacionado con el artículo 390.2 CP.
Solicita que se incluya la nueva toma de declaración de los hermanos Nicolas Sergio como cooperadores necesarios e investigados, y se dicte nuevo auto por el que se determine la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abrevado para su posterior enjuiciamiento por el juzgado de lo penal correspondiente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto. Alega que no existen indicios suficientes de la comisión de ilícito penal por persona alguna y que a mayor abundamiento, en cuanto a la práctica de nuevas diligencias interesadas en el recurso, debe señalarse que el plazo previsto en el artículo 324 LECrim se encuentra agotado, sin que conste haberse acordado su prórroga, por lo que no resulta posible acordar la práctica de nuevas diligencias instructoras. Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
La representación de D. Jaime impugna el recurso y solicita su desestimación.
Figuran en calidad de investigados Jeronimo y Jaime.
Comenzando por el delito de falsedad en documento mercantil, es cierto que conforme se explica en la querella, el activo del balance de situación del ejercicio 2016 contenido en las cuentas auditadas y aprobadas en junta universal de partícipes celebrada el día 21 de junio de 2017 es distinto del de las depositadas, pero de la declaración de los querellados y de los testigos que han declarado ante esta instructora, así como de la documental obrante en las actuaciones (hojas de encargo y correos electrónicos cruzados entre empleados de DIRECCION000. y empleados de DIRECCION001 y acta obrante a los folios 32 y siguientes del expediente físico), se desprende indiciariamente que las cuentas finalmente depositadas fueron el resultado de corregir de las inicialmente aprobadas las salvedades puestas de manifiesto por la auditoría WESTPORT AUDITORES, habiéndose aprobado las nuevas cuentas en junta de partícipes de noviembre de 2017, si bien es cierto que su presentación habría sido irregular al no haberse seguido el procedimiento previsto para la reformulación de las cuentas pero ello por decisión indiciariamente atribuible a DIRECCION001.
Especialmente ilustrativas en este sentido son las declaraciones de los testigos Sergio y Carlos Jesús.
En cuanto al Sr. Nicolas (documentos 188 y siguientes del índice electrónico), explicó al prestar declaración que trabajaba para DIRECCION001 en la fecha en que se produjeron los hechos denunciados, que él supervisaba el servicio que se prestaba al cliente, que la asesoría contable se prestó a DIRECCION000. desde enero de 2016 hasta junio - julio de 2018 y la persona que en concreto se encargaba de prestar el servicio era Santiaga. La redacción de las convocatorias de las juntas de partícipes las hacían desde la asesoría y la contabilidad propiamente dicha se llevaba desde la propia mercantil a la que se prestaba el servicio de asesoría, en concreto eran Debora y María Angeles, ellos desde la asesoría supervisaban la contabilidad. En el momento en que DIRECCION001 comienza a trabajar para la mercantil, ya había una solicitud de auditoría. En el año 2016 la empresa efectúa la contabilidad, con ayuda de la asesoría, había que aprobar las cuentas pero se les pasaron los plazos porque la auditoría no estaba hecha, ellos se vieron en la tesitura de que Miguel Ángel había pedido la reunión de la junta para aprobar las cuentas pero todavía no estaba el informe de auditoría, los auditores informaron que las cuentas iban a estar sujetas a correcciones, que lo que tenían que hacer es utilizarlas pero después reformularlas, que lo hicieron así porque el auditor les dijo que lo tenían que hacer así, que es posible que se depositaran unas cuentas que no eran las correctas a sabiendas de que no lo eran porque el auditor les había dicho que lo hicieran así, pero en todo momento se remitió al ahora querellante la información con las correcciones del auditor. Lo que sucede es que cuando se convocó la junta de partícipes, no se disponía aún del informe de auditoría, que este informe se recibió entre la convocatoria y la celebración de la junta, que lo que se votó en la junta de partícipes fueron las cuentas de la empresa, pero con un documento señalado todo lo que el auditor había indicado que no era correcto. Los socios aprobaron las cuentas con toda la información. No se reformularon las cuentas porque no había tiempo. La certificación de que se habían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 por unanimidad en junta universal celebrada en junio de 2017 hubo de deberse a un error achacable a la asesoría, no ha sido por iniciativa de los querellados, puede ser que se hicieran todas las certificaciones de distintas empresas a la vez y esta se incluyera de forma automática, pero se corrigió con la posterior reunión del mes de noviembre de 2017. De otro lado, refirió este testigo que las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 también fueron elaboradas con asesoramiento de la misma asesoría, si bien su presentación fue realizada por otros, los datos de 2016 que se incorporaron a las cuentas de 2017 se modificaron conforme a lo que indicó la auditoría que en ese momento estaba realizando su informe, no para falsear las cuentas ni conseguir mayor apariencia de solvencia. La auditora de AGEM que declaró en sede instructora refirió que no es irregular la modificación de datos de años anteriores con explicación suficiente.
Por su parte, el testigo Carlos Jesús (documento 234 del índice electrónico) explicó que en el año 2017 trabajaba para una auditoría llamada WESTPORT AUDITORES, que el REGISTRO MERCANTIL les nombró para hacer la auditoría de las cuentas anuales del año 2016, él no es auditor, pero sí intervino en la auditoría de la empresa DIRECCION000., que se hizo un informe con 14 incidencias, con opinión desfavorable. La empresa les tiene que dar unas cuentas firmadas para poder hacer el primer informe, es posible que la empresa reformule las cuentas anuales a la vista del primer informe y esto es correcto y luego la auditora haga un segundo informe. En este caso no se hizo el segundo informe. Explicó este testigo en un primer momento que no tenía conocimiento de que se hiciera una reformulación de cuentas a la vista del primer informe de auditoría, pero terminó por reconocer que con posterioridad a la emisión del informe de auditoría cruzó comunicaciones con una empleada de DIRECCION000. ( Debora) para la reformulación de las cuentas corrigiendo las salvedades puestas de manifiesto en el informe de auditoría. Explicó que como no se les enviaron las cuentas reformuladas, no se hizo un segundo informe de auditoría y el Registro Mercantil no debía haber inscrito en consecuencia las cuentas reformuladas. Añadió este testigo que nadie le puso impedimento para facilitarle información y que sus comunicaciones fueron en todo caso con Debora, todo lo que pidió se le dio, nunca se le ocultó nada.
Las manifestaciones de estos testigos se encuentran corroboradas, por entre otras, la documental aportada por los querellados con sello de entrada de fecha 5 de septiembre de 2022 del que se desprende que la empresa puso en conocimiento de la auditoría que se habían modificado las cuentas tras el informe de auditoría presentado. Así resulta, entre otros, del correo electrónico remitido en fecha 6 de noviembre de 2017 por Debora, empleada de DIRECCION000., a Carlos Jesús, en que aquella pregunta a este
Por tanto, los datos incluidos en las cuentas anuales presentadas correspondientes al ejercicio 2016 reflejarían indiciariamente de manera fiel la situación económica de la sociedad, por lo que no concurren indiciariamente los elementos del delito societario del artículo 290 del Código Penal.
Y, en cuanto a la ampliación de capital social, explicó el testigo Sergio que el motivo de la ampliación era diluir la participación del socio ahora querellante para que dejara de solicitar auditorías, así como también porque este socio estaba trabajando para terceros en competencia. Los tres hermanos estaban buscando hacerse daño constantemente. Se trataba de darle una solución de continuidad a la empresa para poder legalmente continuar con la marcha de la sociedad. Los querellados no fueron quienes plantearon esta solución, sino fue la asesoría la que propuso esta opción y desde la asesoría se les explicó que esta era una opción legal. En cualquier caso, los querellados no le pidieron alterar las cuentas de la empresa para diluir la participación del querellante. Que él sepa, la mercantil no llevaba doble contabillidad. La ampliación de capital se realizó con base en el resultado que arrojaba la auditoría. En cualquier caso, el acuerdo de ampliación de capital quedó finalmente sin efecto. Se intentó inscribir el acuerdo en el Registro Mercantil, pero no se llegó a inscribir porque el Registrador contestó con una serie de salvedades. A la ampliación de capital concurrió un tercero, desconoce su identidad. La cifra en que se amplió el capital se basó en el resultado de las cuentas anuales de 2016 con las modificaciones señaladas por la auditoría. Las participaciones se valoraron en los términos que resultaban del informe de auditoría. Los clientes no les pidieron que hicieran nada ilegal.
De lo anterior se desprende que no existen indicios en las presentes actuaciones de que concurriera en los querellados, entre otros elementos, el dolo propio del delito de imposición de acuerdos abusivosdel artículo 291 del Código Penal, viniendo en cualquier caso impuesta la necesidad de ampliación de capital para evitar que la mercantil estuviere incursa en causa de disolución, por lo que, en cualquier caso, el acuerdo adoptado, finalmente dejado sin efecto, no era perjudicial para la sociedad. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en su Sentencia n.º 172/2010, dictada con fecha 4 de marzo de 2010 por la sección 1ª de la Sala de lo Penal que (el subrayado es propio de esta instructora):
Y tampoco existen elementos suficientes para considerar que se incurrió en delito de falsedad documental al haberse certificado que se habían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 por unanimidad en junta universal celebrada en junio de 2017 a pesar de no ser cierto este extremo y ello por haber explicado el testigo Sergio que esta certificación hubo de deberse a un error achacable a la asesoría, no se redactó por iniciativa de los querellados, puede ser que se hicieran por la asesoría todas las certificaciones de distintas empresas a la vez y esta se incluyera de forma automática, pero se corrigió el error con la posterior reunión del mes de noviembre de 2017. Por tanto, no existen tampoco indicios de que se alterara en la certificación antedicha la realidad con conciencia y voluntad de hacerlo.
A la vista de todo lo expuesto, no puede sino acordarse el sobreseimiento provisional de actuaciones.
Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.
El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito.
Por otro lado, el auto que acuerda el sobreseimiento ha de ser motivado. No obstante, la motivación de las resoluciones judiciales, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.
No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada (ente otras, SSTC 14/91 , 28/94 y 153/95 ).
Lo cual, es de aplicación al caso que nos ocupa. Dadas las alegaciones realizadas, por el apelante, manifestando que el órgano instructor no se ha pronunciado sobre determinada diligencia o cuestión.
No cabe acoger dichas alegaciones. No es exigible, que el auto, recoja un análisis exhaustivo de todas las diligencias obrantes en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino que es suficiente con que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y sea posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento
Motivación con la que cumple el auto recurrido. Contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; la motivación está fundada en Derecho. Esto es, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (
La motivación del auto recurrido permite conocer las razones que han servido de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación, recogida en el auto recurrido, es suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma. La instructora explica, suficientemente, el proceso intelectivo que le ha conducido a acordar el sobreseimiento.
No es función del Tribunal de apelación realizar una valoración ex novo de las diligencias que hayan sido practicadas en instrucción. Ni procede, que este Tribunal, se pronuncie sobre cuestiones planteadas ex. novo en esta alzada o sobre cuestiones que el apelante considera que el auto recurrido ha omitido. Ya que, en caso de apreciar omisión, a consideración del apelante, debió de haber solicitado complemento o aclaración del auto, con carácter previo a la interposición del recurso que nos ocupa.
Debemos recordar que la solicitud de aclaración prevista en el artículo 267.5 LOPJ y en el párrafo quinto del artículo 161 LECrim, es presupuesto indispensable para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las omisiones alegadas. No obstante, en el caso de autos, la parte apelante no solicitó complemento del auto. Por lo que no procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.
Lo contrario, supondría la eliminación, de facto, del derecho a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal y convertir nuestra función revisora de la racionalidad de las decisiones adoptadas por parte de los órganos inferiores en este caso, instrucción, en una primera instancia.
A mayor abundamiento, tal y como informa el Ministerio Fiscal, recordar que no cabe la práctica de nuevas diligencias de instrucción, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 324 LECrim. Y en consecuencia, y sin perjuicio de lo fundamentado en el siguiente fundamento, (que excluye la cooperación necesaria al estimarse conforme a derecho el sobreseimiento provisional acordado), no cabe acordar la toma de nueva declaración de los hermanos Nicolas Sergio como investigados, ex. artículo 324 LECRim.
Y en cuanto al artículo 295 Código Penal, al que se refería la querella y el recurso de apelación, recordar que fue suprimido por el artículo 160 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; y que los hechos objeto de investigación son de fecha posterior a su supresión.
El auto recurrido, fundamenta que no concurren indiciariamente los elementos del tipo societario del artículo 290 CP.
Establece el artículo 290 CP:
Esto es, exige el precepto, que se falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de
Se plantea a través del recurso que se falsearon con la finalidad de dejar la participación del querellante por debajo del 5%, a través de la operación de ampliación de capital, que no llegó a inscribirse.
No obstante, constan en las actuaciones, el informe de auditoría de AGEM, última auditoría realizada que consta, en las actuaciones. Éste recoge, para el ejercicio 2017, unos fondos propios negativos de 117.069,96 euros. Asimismo, recoge el informe del auditor:
Y la memoria recoge:
Y continúa:
Y el informe de auditoría, de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016, recoge opinión desfavorable, que fundamenta en que las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad
Por lo que no cabe concluir que se falsearon las cuentas anuales para reducir la participación del querellante por debajo del 5%. Esto es, la situación de desequilibrio patrimonial, tal y como recoge el informe de auditoría de AGEM existía. Por lo que no cabe concluir que las cuentas anuales formuladas, aprobadas y/o depositadas fueren falseadas con el ánimo de causar un perjuicio al socio, ahora querellante.
De los informes de auditoría y de las opiniones desfavorables de los mismos, puede concluirse la irregularidad en los datos contenidos en las cuentas anuales y que éstas no reflejaban la imagen fiel de la compañía. No obstante, el tipo penal, exige la concurrencia de la falsedad idónea y el perjuicio. Y en el caso que nos ocupa, el perjuicio que se alega, no se deriva de las irregularidades de las cuentas. Es decir, la situación de desequilibrio patrimonial, tal y como recoge el informe de auditoría de AGEM, existía.
No cabe concluir que se falsearon las cuentas anuales para simular un desequilibrio patrimonial con la finalidad de acordar la ampliación de capital.
La ampliación de capital es una de las vías para restablecer las situaciones de desequilibrio patrimonial, sin perjuicio de que es cierto que los efectos que la misma puede conllevar, si se excluye el derecho de suscripción preferente, es la minoración de la participación.
Se extrae claramente de la lectura del artículo 290 CP que es necesaria la concurrencia, a los efectos del caso que nos ocupa, de: unas cuentas falseadas de forma idónea para causar un perjuicio económico al socio querellante.
Y en el caso que nos ocupa, tal y como hemos expuesto, el informe de auditoría, realizado por AGEM, de las cuentas anuales, recoge que éstas ya presentaban el desequilibrio patrimonial, para lo cual era necesario adoptar las medidas correctoras correspondientes, al encontrarse la sociedad en causa de disolución legal.
Por lo que no cabe apreciar la existencia de indicios suficientes de los elementos del tipo del delito societario del artículo 290 CP. No concurre la falsedad idónea de las cuentas anuales para causar un perjuicio económico al socio querellante.
Y en consecuencia, conforme fundamenta la magistrada instructora, tampoco cabe apreciar los elementos del delito de imposición de acuerdos abusivos del artículo 291 CP, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia nº 172/2010, que transcribe parcialmente, resaltando que:
Y no cabe cuestionar que procede la ampliación de capital en supuestos de desequilibrio patrimonial. A estos efectos, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital recoge:
Y por último, respecto a la certificación de junta universal relativa a la aprobación de las cuentas anuales, debemos reseñar la sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo de 2021, nº de recurso 2863/2019, que refiere, a su vez, a anteriores pronunciamientos de la Sala, dispone
Y en el caso que nos ocupa, no se discute que los querellados ostentaban en el momento de los hechos más del 80% del capital social.
Por todo ello, debemos concluir que las alegaciones realizadas no desvirtúan el sobreseimiento acordado.
Y por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos por los que se denuncia.
DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra el Auto de fecha 26/8/2025, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
En síntesis, alega el recurrente, que el auto incurre en un defecto de nulidad
Relata su versión de los hechos y a continuación refiere que el odio de los querellados contra su hermano, ha de ser tenido en cuenta,
Refiere a la implicación de los hermanos Nicolas Sergio.
Dice que el juzgado reconoce que vienen a existir tres contabilidades distintas inscritas en el Registro Mercantil y que también reconoce que la ampliación de la mercantil intentada no lo era por razones mercantiles sino para echar a D. Miguel Ángel porque resultaba molesto al pedir información y auditorías. Concluye que el resultado contradice los hechos objetivos delictivos, que el propio auto reconoce, pero disculpa.
Posteriormente, viene a transcribir la querella interpuesta, indicando que la falsedad de las cuentas tenía el objetivo de reducir al querellante su participación por debajo del 5%.
Refiere al informe pericial que aportó como documento nº 10 y a los informes de auditoría. Y que constan cuentas, por tres veces incompatibles entre ellas, que están firmadas por los querellados.
Las cuentas
Alega que
Alega
Refiere al informe de auditoría de AGEM.
La prueba existente contradice el sobreseimiento. Los querellados han firmado todos los documentos, actas y certificaciones falsos que han sido aportados y los asesores serían cooperadores necesarios, son los que diseñaron todos los planes ilegales, para echar a Don Miguel Ángel. (...)
Dice "impugnar" por inciertos los correos y plantea diferentes cuestiones de ¿por qué hay tres auditoría seguidas desfavorables?.....Refiere al informe del administrador concursal que dice que acredita que la información contable y mercantil aprobada y depositada era falsa porque certifica que el activo era 6.717,28 euros el pasivo ascendía a -723.800,09 euros.
Por último, refiere a la declaración de D. Nicolas y Sergio y concluye que son cooperadores necesarios y procede su nueva declaración judicial en calidad de investigados.
Concluye que concurren todos los elementos de los delitos societarios por administración desleal, artículo 295 CP, imposición de acuerdos abusivos, 291 CP y falsificación en documento público, artículo 392.1 relacionado con el artículo 390.2 CP.
Solicita que se incluya la nueva toma de declaración de los hermanos Nicolas Sergio como cooperadores necesarios e investigados, y se dicte nuevo auto por el que se determine la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abrevado para su posterior enjuiciamiento por el juzgado de lo penal correspondiente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto. Alega que no existen indicios suficientes de la comisión de ilícito penal por persona alguna y que a mayor abundamiento, en cuanto a la práctica de nuevas diligencias interesadas en el recurso, debe señalarse que el plazo previsto en el artículo 324 LECrim se encuentra agotado, sin que conste haberse acordado su prórroga, por lo que no resulta posible acordar la práctica de nuevas diligencias instructoras. Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
La representación de D. Jaime impugna el recurso y solicita su desestimación.
Figuran en calidad de investigados Jeronimo y Jaime.
Comenzando por el delito de falsedad en documento mercantil, es cierto que conforme se explica en la querella, el activo del balance de situación del ejercicio 2016 contenido en las cuentas auditadas y aprobadas en junta universal de partícipes celebrada el día 21 de junio de 2017 es distinto del de las depositadas, pero de la declaración de los querellados y de los testigos que han declarado ante esta instructora, así como de la documental obrante en las actuaciones (hojas de encargo y correos electrónicos cruzados entre empleados de DIRECCION000. y empleados de DIRECCION001 y acta obrante a los folios 32 y siguientes del expediente físico), se desprende indiciariamente que las cuentas finalmente depositadas fueron el resultado de corregir de las inicialmente aprobadas las salvedades puestas de manifiesto por la auditoría WESTPORT AUDITORES, habiéndose aprobado las nuevas cuentas en junta de partícipes de noviembre de 2017, si bien es cierto que su presentación habría sido irregular al no haberse seguido el procedimiento previsto para la reformulación de las cuentas pero ello por decisión indiciariamente atribuible a DIRECCION001.
Especialmente ilustrativas en este sentido son las declaraciones de los testigos Sergio y Carlos Jesús.
En cuanto al Sr. Nicolas (documentos 188 y siguientes del índice electrónico), explicó al prestar declaración que trabajaba para DIRECCION001 en la fecha en que se produjeron los hechos denunciados, que él supervisaba el servicio que se prestaba al cliente, que la asesoría contable se prestó a DIRECCION000. desde enero de 2016 hasta junio - julio de 2018 y la persona que en concreto se encargaba de prestar el servicio era Santiaga. La redacción de las convocatorias de las juntas de partícipes las hacían desde la asesoría y la contabilidad propiamente dicha se llevaba desde la propia mercantil a la que se prestaba el servicio de asesoría, en concreto eran Debora y María Angeles, ellos desde la asesoría supervisaban la contabilidad. En el momento en que DIRECCION001 comienza a trabajar para la mercantil, ya había una solicitud de auditoría. En el año 2016 la empresa efectúa la contabilidad, con ayuda de la asesoría, había que aprobar las cuentas pero se les pasaron los plazos porque la auditoría no estaba hecha, ellos se vieron en la tesitura de que Miguel Ángel había pedido la reunión de la junta para aprobar las cuentas pero todavía no estaba el informe de auditoría, los auditores informaron que las cuentas iban a estar sujetas a correcciones, que lo que tenían que hacer es utilizarlas pero después reformularlas, que lo hicieron así porque el auditor les dijo que lo tenían que hacer así, que es posible que se depositaran unas cuentas que no eran las correctas a sabiendas de que no lo eran porque el auditor les había dicho que lo hicieran así, pero en todo momento se remitió al ahora querellante la información con las correcciones del auditor. Lo que sucede es que cuando se convocó la junta de partícipes, no se disponía aún del informe de auditoría, que este informe se recibió entre la convocatoria y la celebración de la junta, que lo que se votó en la junta de partícipes fueron las cuentas de la empresa, pero con un documento señalado todo lo que el auditor había indicado que no era correcto. Los socios aprobaron las cuentas con toda la información. No se reformularon las cuentas porque no había tiempo. La certificación de que se habían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 por unanimidad en junta universal celebrada en junio de 2017 hubo de deberse a un error achacable a la asesoría, no ha sido por iniciativa de los querellados, puede ser que se hicieran todas las certificaciones de distintas empresas a la vez y esta se incluyera de forma automática, pero se corrigió con la posterior reunión del mes de noviembre de 2017. De otro lado, refirió este testigo que las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 también fueron elaboradas con asesoramiento de la misma asesoría, si bien su presentación fue realizada por otros, los datos de 2016 que se incorporaron a las cuentas de 2017 se modificaron conforme a lo que indicó la auditoría que en ese momento estaba realizando su informe, no para falsear las cuentas ni conseguir mayor apariencia de solvencia. La auditora de AGEM que declaró en sede instructora refirió que no es irregular la modificación de datos de años anteriores con explicación suficiente.
Por su parte, el testigo Carlos Jesús (documento 234 del índice electrónico) explicó que en el año 2017 trabajaba para una auditoría llamada WESTPORT AUDITORES, que el REGISTRO MERCANTIL les nombró para hacer la auditoría de las cuentas anuales del año 2016, él no es auditor, pero sí intervino en la auditoría de la empresa DIRECCION000., que se hizo un informe con 14 incidencias, con opinión desfavorable. La empresa les tiene que dar unas cuentas firmadas para poder hacer el primer informe, es posible que la empresa reformule las cuentas anuales a la vista del primer informe y esto es correcto y luego la auditora haga un segundo informe. En este caso no se hizo el segundo informe. Explicó este testigo en un primer momento que no tenía conocimiento de que se hiciera una reformulación de cuentas a la vista del primer informe de auditoría, pero terminó por reconocer que con posterioridad a la emisión del informe de auditoría cruzó comunicaciones con una empleada de DIRECCION000. ( Debora) para la reformulación de las cuentas corrigiendo las salvedades puestas de manifiesto en el informe de auditoría. Explicó que como no se les enviaron las cuentas reformuladas, no se hizo un segundo informe de auditoría y el Registro Mercantil no debía haber inscrito en consecuencia las cuentas reformuladas. Añadió este testigo que nadie le puso impedimento para facilitarle información y que sus comunicaciones fueron en todo caso con Debora, todo lo que pidió se le dio, nunca se le ocultó nada.
Las manifestaciones de estos testigos se encuentran corroboradas, por entre otras, la documental aportada por los querellados con sello de entrada de fecha 5 de septiembre de 2022 del que se desprende que la empresa puso en conocimiento de la auditoría que se habían modificado las cuentas tras el informe de auditoría presentado. Así resulta, entre otros, del correo electrónico remitido en fecha 6 de noviembre de 2017 por Debora, empleada de DIRECCION000., a Carlos Jesús, en que aquella pregunta a este
Por tanto, los datos incluidos en las cuentas anuales presentadas correspondientes al ejercicio 2016 reflejarían indiciariamente de manera fiel la situación económica de la sociedad, por lo que no concurren indiciariamente los elementos del delito societario del artículo 290 del Código Penal.
Y, en cuanto a la ampliación de capital social, explicó el testigo Sergio que el motivo de la ampliación era diluir la participación del socio ahora querellante para que dejara de solicitar auditorías, así como también porque este socio estaba trabajando para terceros en competencia. Los tres hermanos estaban buscando hacerse daño constantemente. Se trataba de darle una solución de continuidad a la empresa para poder legalmente continuar con la marcha de la sociedad. Los querellados no fueron quienes plantearon esta solución, sino fue la asesoría la que propuso esta opción y desde la asesoría se les explicó que esta era una opción legal. En cualquier caso, los querellados no le pidieron alterar las cuentas de la empresa para diluir la participación del querellante. Que él sepa, la mercantil no llevaba doble contabillidad. La ampliación de capital se realizó con base en el resultado que arrojaba la auditoría. En cualquier caso, el acuerdo de ampliación de capital quedó finalmente sin efecto. Se intentó inscribir el acuerdo en el Registro Mercantil, pero no se llegó a inscribir porque el Registrador contestó con una serie de salvedades. A la ampliación de capital concurrió un tercero, desconoce su identidad. La cifra en que se amplió el capital se basó en el resultado de las cuentas anuales de 2016 con las modificaciones señaladas por la auditoría. Las participaciones se valoraron en los términos que resultaban del informe de auditoría. Los clientes no les pidieron que hicieran nada ilegal.
De lo anterior se desprende que no existen indicios en las presentes actuaciones de que concurriera en los querellados, entre otros elementos, el dolo propio del delito de imposición de acuerdos abusivosdel artículo 291 del Código Penal, viniendo en cualquier caso impuesta la necesidad de ampliación de capital para evitar que la mercantil estuviere incursa en causa de disolución, por lo que, en cualquier caso, el acuerdo adoptado, finalmente dejado sin efecto, no era perjudicial para la sociedad. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en su Sentencia n.º 172/2010, dictada con fecha 4 de marzo de 2010 por la sección 1ª de la Sala de lo Penal que (el subrayado es propio de esta instructora):
Y tampoco existen elementos suficientes para considerar que se incurrió en delito de falsedad documental al haberse certificado que se habían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 por unanimidad en junta universal celebrada en junio de 2017 a pesar de no ser cierto este extremo y ello por haber explicado el testigo Sergio que esta certificación hubo de deberse a un error achacable a la asesoría, no se redactó por iniciativa de los querellados, puede ser que se hicieran por la asesoría todas las certificaciones de distintas empresas a la vez y esta se incluyera de forma automática, pero se corrigió el error con la posterior reunión del mes de noviembre de 2017. Por tanto, no existen tampoco indicios de que se alterara en la certificación antedicha la realidad con conciencia y voluntad de hacerlo.
A la vista de todo lo expuesto, no puede sino acordarse el sobreseimiento provisional de actuaciones.
Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.
El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito.
Por otro lado, el auto que acuerda el sobreseimiento ha de ser motivado. No obstante, la motivación de las resoluciones judiciales, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.
No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada (ente otras, SSTC 14/91 , 28/94 y 153/95 ).
Lo cual, es de aplicación al caso que nos ocupa. Dadas las alegaciones realizadas, por el apelante, manifestando que el órgano instructor no se ha pronunciado sobre determinada diligencia o cuestión.
No cabe acoger dichas alegaciones. No es exigible, que el auto, recoja un análisis exhaustivo de todas las diligencias obrantes en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino que es suficiente con que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y sea posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento
Motivación con la que cumple el auto recurrido. Contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; la motivación está fundada en Derecho. Esto es, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (
La motivación del auto recurrido permite conocer las razones que han servido de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación, recogida en el auto recurrido, es suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma. La instructora explica, suficientemente, el proceso intelectivo que le ha conducido a acordar el sobreseimiento.
No es función del Tribunal de apelación realizar una valoración ex novo de las diligencias que hayan sido practicadas en instrucción. Ni procede, que este Tribunal, se pronuncie sobre cuestiones planteadas ex. novo en esta alzada o sobre cuestiones que el apelante considera que el auto recurrido ha omitido. Ya que, en caso de apreciar omisión, a consideración del apelante, debió de haber solicitado complemento o aclaración del auto, con carácter previo a la interposición del recurso que nos ocupa.
Debemos recordar que la solicitud de aclaración prevista en el artículo 267.5 LOPJ y en el párrafo quinto del artículo 161 LECrim, es presupuesto indispensable para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las omisiones alegadas. No obstante, en el caso de autos, la parte apelante no solicitó complemento del auto. Por lo que no procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.
Lo contrario, supondría la eliminación, de facto, del derecho a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal y convertir nuestra función revisora de la racionalidad de las decisiones adoptadas por parte de los órganos inferiores en este caso, instrucción, en una primera instancia.
A mayor abundamiento, tal y como informa el Ministerio Fiscal, recordar que no cabe la práctica de nuevas diligencias de instrucción, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 324 LECrim. Y en consecuencia, y sin perjuicio de lo fundamentado en el siguiente fundamento, (que excluye la cooperación necesaria al estimarse conforme a derecho el sobreseimiento provisional acordado), no cabe acordar la toma de nueva declaración de los hermanos Nicolas Sergio como investigados, ex. artículo 324 LECRim.
Y en cuanto al artículo 295 Código Penal, al que se refería la querella y el recurso de apelación, recordar que fue suprimido por el artículo 160 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; y que los hechos objeto de investigación son de fecha posterior a su supresión.
El auto recurrido, fundamenta que no concurren indiciariamente los elementos del tipo societario del artículo 290 CP.
Establece el artículo 290 CP:
Esto es, exige el precepto, que se falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de
Se plantea a través del recurso que se falsearon con la finalidad de dejar la participación del querellante por debajo del 5%, a través de la operación de ampliación de capital, que no llegó a inscribirse.
No obstante, constan en las actuaciones, el informe de auditoría de AGEM, última auditoría realizada que consta, en las actuaciones. Éste recoge, para el ejercicio 2017, unos fondos propios negativos de 117.069,96 euros. Asimismo, recoge el informe del auditor:
Y la memoria recoge:
Y continúa:
Y el informe de auditoría, de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016, recoge opinión desfavorable, que fundamenta en que las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad
Por lo que no cabe concluir que se falsearon las cuentas anuales para reducir la participación del querellante por debajo del 5%. Esto es, la situación de desequilibrio patrimonial, tal y como recoge el informe de auditoría de AGEM existía. Por lo que no cabe concluir que las cuentas anuales formuladas, aprobadas y/o depositadas fueren falseadas con el ánimo de causar un perjuicio al socio, ahora querellante.
De los informes de auditoría y de las opiniones desfavorables de los mismos, puede concluirse la irregularidad en los datos contenidos en las cuentas anuales y que éstas no reflejaban la imagen fiel de la compañía. No obstante, el tipo penal, exige la concurrencia de la falsedad idónea y el perjuicio. Y en el caso que nos ocupa, el perjuicio que se alega, no se deriva de las irregularidades de las cuentas. Es decir, la situación de desequilibrio patrimonial, tal y como recoge el informe de auditoría de AGEM, existía.
No cabe concluir que se falsearon las cuentas anuales para simular un desequilibrio patrimonial con la finalidad de acordar la ampliación de capital.
La ampliación de capital es una de las vías para restablecer las situaciones de desequilibrio patrimonial, sin perjuicio de que es cierto que los efectos que la misma puede conllevar, si se excluye el derecho de suscripción preferente, es la minoración de la participación.
Se extrae claramente de la lectura del artículo 290 CP que es necesaria la concurrencia, a los efectos del caso que nos ocupa, de: unas cuentas falseadas de forma idónea para causar un perjuicio económico al socio querellante.
Y en el caso que nos ocupa, tal y como hemos expuesto, el informe de auditoría, realizado por AGEM, de las cuentas anuales, recoge que éstas ya presentaban el desequilibrio patrimonial, para lo cual era necesario adoptar las medidas correctoras correspondientes, al encontrarse la sociedad en causa de disolución legal.
Por lo que no cabe apreciar la existencia de indicios suficientes de los elementos del tipo del delito societario del artículo 290 CP. No concurre la falsedad idónea de las cuentas anuales para causar un perjuicio económico al socio querellante.
Y en consecuencia, conforme fundamenta la magistrada instructora, tampoco cabe apreciar los elementos del delito de imposición de acuerdos abusivos del artículo 291 CP, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia nº 172/2010, que transcribe parcialmente, resaltando que:
Y no cabe cuestionar que procede la ampliación de capital en supuestos de desequilibrio patrimonial. A estos efectos, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital recoge:
Y por último, respecto a la certificación de junta universal relativa a la aprobación de las cuentas anuales, debemos reseñar la sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo de 2021, nº de recurso 2863/2019, que refiere, a su vez, a anteriores pronunciamientos de la Sala, dispone
Y en el caso que nos ocupa, no se discute que los querellados ostentaban en el momento de los hechos más del 80% del capital social.
Por todo ello, debemos concluir que las alegaciones realizadas no desvirtúan el sobreseimiento acordado.
Y por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos por los que se denuncia.
DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra el Auto de fecha 26/8/2025, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra el Auto de fecha 26/8/2025, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
