Auto Penal 715/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 715/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 604/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025200325

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10195A

Núm. Roj: AAP B 10195:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION: 604/25

Ejecutoria 1866/12

Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona

AUTO Nº 715/2025

Tribunal:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

Dña. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, 29 de septiembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -En la Ejecutoria arriba reseñada, el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, ha dictado auto de fecha 9 de abril de 2025, en el que dispone desestimar la petición de liquidación de intereses presentada por caducidad de la acción.

SEGUNDO. -Notificada la indicada resolución, la representación procesal de Jaime, formuló en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que tras aducir los alegatos que se tuvieron por conveniente, solicitaba la revocación del auto recurrido en los términos que dejaba explicitados. Admitido el recurso de reforma, constando oposición del Ministerio Fiscal en informe de fecha 26 de mayo de 2025, fue desestimado por auto de fecha 6 de junio de 2025. Admitido el subsidiario recurso de apelación, y evacuados que fueron los traslados preceptivos se elevaron los testimonios designados para la ulterior sustanciación del recurso.

TERCERO.-Recibido el testimonio de particulares, y formado rollo correspondiente, se designó Magistrada ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido, razona, en síntesis, que conforme al art. 518 de la LEC, la acción ejecutiva fundada en la sentencia, ha caducado por razón del transcurso de cinco años, ya que la sentencia fue dictada en fecha 18 de mayo de 2010, y, habiéndose satisfecho el principal en concepto de responsabilidad civil en fecha 3 de julio de 2018, sin que hasta el 15 de abril de 2024, se haya solicitado la liquidación de los intereses por dicha cantidad, procede considerar que la acción ejecutiva ha caducado, al haber transcurrido más de cinco años desde que la misma pudo ejercitarse.

La parte apelante, discrepa del auto dictado y sostiene que el contenido de la resolución que declara la caducidad de la acción para exigir la liquidación de intereses no se ajusta a derecho, sin que quepa olvidar que la ejecutoria estaba abierta cuando se solicitó la liquidación de intereses siendo que con la indicada liquidación no se ejercita ninguna acción ejecutiva diferente sino que se completa la ejecución en trámite para el cumplimiento efectivo de la sentencia, además, como declara el Tribunal Supremos es una obligación directa del propio órgano ejecutante sin necesidad de que se solicite por la parte, por lo que no cabe declarar la caducidad de una acción que estaba en marcha. En este sentido, no se tiene en cuenta que por auto de fecha 1 de septiembre de 2020, se estimó la aclaración y complementos solicitados por esta parte, con respecto a la remisión definitiva de la pena, que se contempla "sin perjuicio de la continuación de la ejecución de las costas aprobadas y la liquidación de intereses".

Ministerio Fiscal, se opone al recurso, interesando su desestimación.

La Sala constata de antemano a la vista del testimonio elevado, que en fecha 4 de febrero de 2013 se dispuso la firmeza de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Alvaro, como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de 18 meses con accesoria legal y a abonar a Jaime, la cantidad de 11.266, 50 euros en concepto de responsabilidad civil, incrementada en el interés prevenido en el art. 576 de la LEC.

Satisfecho el principal en concepto de responsabilidad civil, consta el dictado en fecha 1 de septiembre de 2020, de auto, en el que se dispone, la remisión definitiva de la pena sin perjuicio de la continuación de la ejecución de las costas aprobadas y liquidación de intereses.

Consta posterior decreto de fecha 6 de agosto de 2021, por el que se acuerda el embargo y realización de bienes de Alvaro, parte ejecutada, en cantidad suficiente hasta obtener la suma de 4.002, 96 euros, en concepto de costas, y, posterior decreto de fecha 17 de mayo de 2023, en el que se acuerda el embargo de los siguientes bienes del penado Alvaro, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 3.799,52 euros en concepto de costas.

Nada se dice, sin embargo de la preceptiva liquidación de intereses dispuesta en sentencia, presentándose entonces petición de la ejecutante en la que solicita la liquidación de intereses que asciende a la suma de 3.737,99 euros según calculo que acompaña, a cuya aprobación, previo traslado, no se opone el Ministerio Fiscal en informe de fecha 12 de noviembre de 2024 (aunque sorprendentemente luego se opone al recurso formulado), y, sin más trámite se dicta el auto recurrido posteriormente confirmado en reforma.

El recurso deberá ser estimado, y ello, aun cuando aceptando "dialécticamente" el razonamiento del Juzgado de lo Penal del plazo de cinco años a que se refiere en su resolución, el cual, en modo alguno habría caducado, pues el impulso de la ejecutoria así lo revela con las resoluciones reseñadas, impulso que como afirma el apelante, compete al órgano ejecutante.

SEGUNDO. -Dicho lo cual, recordamos lo siguiente, ya sentado por esta Sección en auto precedente 317/2015, auto de fecha 17 de marzo de 2016, (Ponente D. Andrés Salcedo Velasco), el art. 1092 Cc . establece que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal". Por ello, aunque la acción civil ex delicto no pierda su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, ejercitada aquella acción en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena, es en el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, no mediando posterior renuncia o reserva de la acción una vez ejercitada esta.

Por ello aunque la acción civil ex delito no pierda su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, ejercitada aquella acción en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena, es en el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados ( STS 2524/2007, 30 abril).

Debe subrayarse la dependencia en el proceso penal de las acciones civilesde las penales ( art 111 de la LECrim . y jurisprudencia al respecto citada por la parte que no excusamos de reiterar por innecesaria), que se entienden ejercitadas conjuntamente con todas las consecuencias, sin que, exista diferencia porque el responsable lo sea de forma directa o subsidiaria. La propia naturaleza y razón de ser de la subsidiariedad es su dependencia de la responsabilidad principal y para suplir a ésta. El responsable civilsubsidiario no se ve exonerado de su responsabilidad por ninguna clase de privilegio en relación con el obligado principal. Solo las causas generales de extinción de la obligación principal y la renuncia del acreedor extinguen la obligación subsidiaria. Por otra parte, no existe tampoco ninguna norma que excepcione el régimen de ejercicio de las acciones civilesen reclamación de la responsabilidad subsidiaria de las de reclamación de cualquier otra clase de responsabilidad civil,excepto las derivadas de la propia relación de subsidiariedad y desde luego no en cuanto al régimen de prescripción tanto en lo referido a plazos, cómputos o interrupción de la prescripción. SAN, Penal sección 2 del 10 de abril de 2015 ( ROJ: SAN 1994/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1994)

TERCERO. -Pues bien, el Código Penal en sus arts. 109 y ss . (como lo hacía en los arts. 19 a 22 y 101 a 111 CP 1973 ),y la LECr en los arts. 100 y ss regulan el ejercicio de estas acciones.

En ninguna de estas normas se establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, el legislador estatal no ha procedido a su expresa regulación en la ley sustantiva ni, aunque sea una norma de contenido material, en la legislación procesal penal ambas de naturaleza innegablemente estatales.

No hay en el Código Penal aplicable al momento de comisión de los hechos, o en su versión actual norma alguna que regule directamente la prescripción de la acción para reclamar el importe de la responsabilidad civil ex delicto declarada en Sentencia , como sí la había ,parcial, en su redacción de 1973 en la medida en que el art 117 CP señalaba que la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho Civil en la redacción dada por (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre derivado del mandato de la Ley 20/1978, de 8 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )que traía causa de la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, sobre reforma del Código Penal Decreto 691/1963, de 28 de marzo, por el que se aprueba el «Texto revisado de 1963» del Código Penal donde se fijó el precepto y que perdure hasta su modificación por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal sin que su exposición de motivos nos ilustre sobre el porqué de su desaparición.

Incluso en aquella norma era de notar que dicha referencia no lo era estrictamente al Código Civil sino a las "reglas del Derecho Civil".

El presupuesto no se discute: la responsabilidad civil , como todas las consecuencias jurídicas del ilícito penal, están sujeta al instituto de la prescripción.

El problema nace entonces porque en el Código Penal no encontramos ahora norma alguna que regule el plazo de prescripción, o su interrupción de la acción para exigir el cumplimiento de la condena civil reconocida en sentencia penal, pues tampoco la remisión a las normas de la LECRim nos resuelve la cuestión, pues a lo más, lo son al procedimiento a seguir ,pero no a las cuestiones que referimos; y la remisión que efectúa el art 988 LECRIm a la Ley de Enjuiciamento Civil no resuelve igualmente la cuestión toda vez que no contiene referencia a estos plazos y sí sólo al de caducidad que siempre se ha considerado inaplicable en el proceso penal, pero no al de prescripción, como ahora veremos.

CUARTO.-Dicho ello la perspectiva debe completarse señalando que el problema de la prescripción de acción para exigir la condena civil reconocida en sentencia penal, ha sido resuelto parcialmente por la Jurisprudencia en el sentido de considerar que nace un nuevo plazo de prescripción de la ejecución de las sentencias penales que obedece a los principios propios del derecho penal y se rige por las prescripciones del Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recordando que el tercer párrafo art. 984 de la LECrim. , modificado por la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, fija que para la ejecución de las sentencias, se aplicarán las disposiciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso, promovida de oficio por el Juez que la dictó sin que sea necesario ningún impulso procesal a instancia del perjudicado y por ello, no operará en sede del proceso penal el plazo de caducidad establecido en el art. 518 de la LEC. pues no es necesaria de actuación procesal alguna por parte del perjudicado, al contrario que en el procedimiento civil en el que la ejecución deberá iniciarse necesariamente a instancia de parte, y en tanto se dictó la sentencia y se presenta la demanda de ejecución operará la caducidad prevista en el art. 518 LEC.

Ningún otro plazo referencial nos ofrece la LECivil. En este sentido, la reciente y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por más que no resulte aplicable pero sí ilustradora, habla no ya sólo de un verdadero proceso de ejecución, sino que en su artículo 517 se refiere propiamente a la ,acción ejecutiva" fundada como título en ,la sentencia de condena firme".

La sentencia penal estimatoria de la pretensión civil crea, concluyendo, un nuevo título y abre de nuevo el nuevo plazo de prescripción, pues hasta que la sentencia no fue firme - y ello interrumpió el plazo de prescripción ya transcurrido - no pudo ejercitarse nueva acción para exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, acción que al no tener señalado plazo específico de prescripción se discute si debe remitirse al genérico del Código Civil.

En ninguna de estas normas se establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, por lo que será de aplicación el genérico de las acciones personales y así se ha considerado pacíficamente.

Es de recordar como ya alguna jurisprudencia en otro momento consideró inaplicable el Derecho Civil de Cataluña, porque este no contenía norma especial cuando sí la había en el Código Civil. Pero este no es el caso ahora. Así por ejemplo la se decía en la SAP, Penal sección 8 del 24 de enero de 2013 ( ROJ: SAP B 327/2013 - ECLI:ES:APB:2013:327) Sentencia: 44/2013 | Recurso: 254/2012 | Ponente: CARLOS MIR PUIG

" Debe tenerse presente que no es de aplicación el Codi Civilde Catalunya que en su artículo 121-21 establece un plazo de prescripciónde tres años para las pretensiones relativas a pagos periódicos que se tienen que efectuar por años o términos más cortos, por cuanto que dicha normativa se introdujo en la Llei 29/2002, de 30 de diciembre, rigiendo con anterioridad el texto refundido de la Compilació de Dret Civilde Catalunya ( Decret legislatiu 1/1984, de 19 de julio), cuyo artículo 344 establecía:" ^Para la prescripciónextintiva regirán los términos especiales establecidos en esta Compilacióny, en lo que no esté previsto, los especiales que determina el Código Civil". Como puede verse se efectuaba una remisión a los plazos especiales del Código Civil, al no contener la Compilació de dret Civilde Catalunya ningún plazo especial de prescripciónen relación al pago de pensiones alimenticias, a diferencia del Código Civilque sí lo hace en el art. 1966.1 ".

No es el supuesto actual en el que sí hay una norma específica que sí regula el plazo de prescripción de las acciones personales, que es el que siempre se ha tomado por referencia para el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en Sentencia firme en reclamación de la responsabilidad civil establecida en el Fallo de una Sentencia penal.

Ahora bien siendo varios los plazos de prescripción establecidos en las leyes civiles, singularmente y al caso, el Código Civil y el Código Civil de Cataluña, no coincidentes sino diversos, el problema se perpetúa.

QUINTO.-Recordemos que el artículo 1.969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día que pudieran ejercitarse, en tanto que el artículo 1.971 del mismo cuerpo legal explicita que si se tratare de exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, dicho plazo comenzará desde que la sentencia quedó firme. Así la Sala Primera del Tribunal Supremo por ejemplo, en Sentencia de 4 de diciembre de 1999 (que hace referencia al criterio ya consolidado y expuesto en la anterior de 4 de noviembre de 1991) relativa a la reclamación por Abogado y Procurador de sus honorarios a la parte condenada en costas, sostiene que no es aplicable la prescripción trienal del art. 1967.1 del CC, sino la de quince años que establece el art. 1964 de dicho Código, por estimar que el título en que se funda no es realmente el contrato sino la sentencia firme.

En esta línea el Código Penal regula en sus arts. 109y ss . ( art. 19 a 22 y 101 a 111 CP. 1973 ), y la LECrim. se refiere al ejercicio de estas acciones en los arts. 100y ss .

En ninguna de estas normas se establece un plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción, por lo que será de aplicación el genérico de las acciones personales, por más que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho a su deseo de hacerlo efectivo, y el examen de la ejecutoria conforme a la facultad -deber que establece el art. 889 LECrim revela que desde la firmeza de la sentencia hasta el dictado del auto recurrido se han pronunciado por la Audiencia Provincial distintas resoluciones tendentes a la fijación de las definitivas cantidades de responsabilidad civil, con traslado a las distintas partes y participación activa de los perjudicados, lo que acredita que en ningún momento se ha producido una paralización de la exigencia de la deuda judicialmente reclamada"- ciertamente algo no sucedido aquí.

SEXTO.-Sobre cuál sea este plazo hay posiciones encontradas. Como señala la AAP, Penal sección 4 del 20 de febrero de 2006 ( ROJ: AAP GI 563/2006 - ECLI:ES:APGI:2006:563A) Sentencia: 92/2006 | Recurso: 55/2006 | Ponente: ADOLFO JESUS GARCIA MORALES conforme dispone el art. 1971 del Código Civil el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia , comienza desde que la sentencia quedó firme, y el plazo de prescripción de dicha acción, que además puede ser legítimamente interrumpido conforme al art. 1973 del precitado cuerpo normativo mediante su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, es el general de 15 años del art. 1964 de dicho texto legal .

Y este es también el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS. Sala 1ª de 1.4.90 , 10.5.93 , 21.3.84 , 3.3.88 )que tiene establecido en torno a la responsabilidad civil ex delicto que se rige por el Código Civil ( TS 801/2001, 3-5 ) y que el plazo de prescripción es el residual de 15 años del art. 1964 CC porque nace de la obligación específica impuesta por la norma penal ( STS 7/2000, 18-1-2001 ) a la que remite el art. 1092 CC ( STS 782/2003, 31-5 ) conforme al cual las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. La prescripción de la responsabilidad civil se sujeta a los plazos genéricos de las acciones personales, art. 1964 CC de 15 años ( STS 329/07, 30-4 ), en la misma línea, la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 5-2-2002 sostuvo que ,dado el carácter restrictivo con el que se debe interpretar la prescripción en caso de duda debe optarse siempre por el plazo general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil ". Se ha dicho doctrinalmente que por razones históricas, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) aplica a la acción de responsabilidad civil que tiene su origen en un acto constitutivo de delito el plazo de 15 años del artículo 1964 Cc español, es decir, el plazo general de las acciones personales que no tienen plazo específico. Incluso en los supuestos en los que, iniciadas las diligencias penales, el procedimiento penal ha finalizado sin sentencia, por causa de sobreseimiento definitivo en aplicación del Decreto de Indulto anticipado, vigente con anterioridad a la Constitución de 1978. Esto es lo que sucede en sentencias como la del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1990.3.

SÉPTIMO.-Pero hemos de constatar que ninguna de estas resoluciones se plantea específicamente y expresamente el supuesto de la aplicabilidad, o no , de un plazo señalado en las normas civiles autonómicas, ni son posteriores a la reforma del Derecho Civil de Cataluña, que por cierto establecía un plazo más corto ahora que el del Código Civil. Cuando los hechos que originan la responsabilidad civil ex delicto se han producido en Cataluña la interpretación de cuáles sean estas reglas, si las del Código Civil o en el caso, las del Código Civil de Cataluña, no ha dejado de recibir pronunciamientos contradictorios.

Así vemos, por ejemplo ,cómo en base a dicho precepto resoluciones como la AAP, Penal sección 4 del 20 de febrero de 2006 ( ROJ: AAP GI 563/2006 - ECLI:ES:APGI:2006:563A) Sentencia: 92/2006 | Recurso: 55/2006 | o AAP Barcelona, a 17 de septiembre de 2009 - ECLI:ES:APB:2009:6624A: AAP B 6624/2009 Nº Sentencia: 677/2009 Nº Recurso: 590/2009 Sección señala que "se estima procedente es ejecutar la responsabilidad civil en el procedimiento penal, no habiendo lugar a declararla extinguida en modo alguno al no haber transcurrido el plazo legal, conforme al art. 1964 del Código Civil , de 15 años, y en igual sentido la AAP Barcelona, a 16 de julio de 2003 - ECLI:ES:APB:2003:776A ROJ: AAP B 776/2003 Nº Sentencia: Nº Recurso: 174/2003Sección .También en la SJP, Penal sección 2 del 17 de julio de 2012 ( ROJ: SJP 102/2012 - ECLI:ES:JP:2012:102) Recurso: 185/2009 y AAP, Penal sección 6 del 01 de diciembre de 2000 ( ROJ: AAP B 2187/2000 - ECLI:ES:APB:2000:2187A) AAP, Penal sección 17 del 03 de marzo de 2014 ( ROJ: AAP M 17/2014 - ECLI:ES:APM:2014:17A) Sentencia: 138/2014 | Recurso: 228/2012 AAP, Penal sección 23 del 12 de septiembre de 2006 ( ROJ: AAP M 12077/2006 - ECLI:ES:APM:2006:12077A) Sentencia: 699/2006.

OCTAVO.-En sentido contrario la propia resolución recurrida, y otras como por ejemplo la SAP Penal de Tarragona sección 4 del 24 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP T 1236/2013- ECLI:ES:APT:2013:1236) Sentencia: 360/2013 | Recurso: 608/2013 | Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ señalaba que " la responsabilidad civil, como todas las consecuencias jurídicas del ilícito penal, están sujeta al instituto de la prescripción, pero en ninguna de las normas penales que regulan la responsabilidad civil exdelicto, ni CódigoPenal ni LECr, se establece un plazode prescripciónpara el ejercicio de la acción civil ex delicto. Sin necesidad de cuestionarse si la responsabilidad civil ex delictoes una suerte de tertium genus de responsabilidaddistinta a la contractual y a la extracontractual o es una parte de ésta última, lo que es claro es el plazode prescripciónde la acción que ha sido determinado por nuestro alto Tribunal. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que ante la falta de previsión normativa de plazode prescripciónen las normas penales, será de aplicación para la responsabilidadderivada del hecho delictivo el plazogenérico de las acciones personales, 15 años, del art. 1964 CC ( SSTS de de 30 de abril de 2007 , 31 de mayo de 2003 , 18 de enero de 2000 , 1 de abril de 1990 , 10 de mayo de 1993 , 21 de marzo de 1984 o 3 de marzo de 1988 ).El Tribunal Supremo también excluye expresamente el plazode un año del art. 1968.2 CP establecido para la acción de responsabilidad civilextracontractual o aquiliana del art. 1902 CP reclamado por la parte, así en SSTS de 21 de diciembre de 1989 , 20 de septiembre de 1996 , y 27 de octubre de 2011 ).En definitiva, el plazode prescripciónde la acción civilno debe ser distinto en función de su ejercicio ante la jurisdicción civilo penal, pues cualquiera que sea el orden jurisdiccional que conozca de los daños ocasionados por un hecho descrito por la ley como delito o falta, el régimen jurídico a aplicar debe ser el mismo.

No obstante no podemos olvidar el ámbito territorial en el que nos encontramos con normas civilespropias y de preferente aplicación.

Así la prescripciónse regula en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civilde Cataluñaque en su artículo 121-10 señala un plazono quincenal, sino decenal para aquellas pretensiones de cualquier clase sin especial plazoen el Codi Civilde Catalunya o leyes especiales. Y en cuanto al cómputo del plazoel art. 121-23 refiere que el plazode prescripciónse inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

NOVENO.-El problema probablemente no sería tal si el CP y/o las leyes de enjuiciamiento criminal contemplaran una previsión específica incluso desde la óptica del Código Civil de Cataluña , pues el art 121-20 del citado cuerpo legal ya establece respecto de la prescripción general decenal , que este plazo lo es salvo que " leyes especiales dispongan otra cosa" y por tales habría que considerar al Código Penal o procesal penal - aunque introdujera en él una norma de contenido material- si algo dispusieren al respecto o incluso a la LCRI, no así al Código Civil, que respecto del Código Civil de Cataluña no opera como " ley especial " en el sentido del precepto, ni a él se remiten expresamente ni el Código Penal ni la LECRim ,ni siquiera como hemos visto se remitía a él expresamente el antiguo 117 CP que hablaba literalmente de las "reglas del Derecho Civil".

El apoyo a una interpretación favorable a la aplicación del Derecho Civil de Cataluña se basa en el principio de competencia, y con base en lo dispuesto en los arts. 149.1.8 CE y 129 EAC, la competencia respecto del derecho civil catalán, excepto en aquellas materias que son de competencia exclusiva del Estado, significa que el Derecho privado catalán es el derecho privado general, esto es, el aplicable en primer lugar y que constituye la lex fori por el perjudicado y desplaza la aplicación del derecho contenido en el CC, el cual solamente podrá aplicarse en cuanto derecho supletorio para heterointegrar el derecho civil catalán, en supuestos de lagunas, y siempre que no se enfrente a los principios que lo inspiran ( art. 111-5 CCCat).

Ciertamente no puede decirse que el Código Civil de Cataluña tenga una laguna sobre este particular que pueda ser heterointegrada por la aplicación del Código Civil, pues el claro que, a lo sumo, ambos regulan lo mismo o, en todo caso, no hay una norma específica o más singular en el C.c. que sobre el mismo sustrato puede ser empleada para heterointegrar, pues el C.c. regula el plazo de prescripción de acciones personales y están indudablemente comprendidas estas en el ámbito del art 121-20 del Código Civil de Cataluña pues abarca la prescripción de pretensiones "de cualquier clase" y al respecto que nos ocupa, ni el propio Código Civil de Cataluña contiene norma del propio Código que otra cosa (121-20 in fine), ni como hemos dicho hay al respecto norma aplicable incluida en ley que pueda ser tenida por "especial" frente al CCC para heterointegrarlo donde no hay laguna.

Su aplicación temporal, las de la norma reguladora de la prescripción, se regula en la Disposición transitoria Unica apartado c) con un criterio de aplicación retroactiva por su carácter más breve que la anterior regulación de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que lo fijaba en 30 años.

DÉCIMO.-Como ya se señala desde la Exposición de motivos, la nueva regulación de la prescripción en el Libro Primero del Código civil de Cataluña aprobada por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, el Parlamento de Cataluña aprueba la Primera Ley del Código civil de Cataluña (en adelante, CCCat), estableciendo un marco completo e innovador sobre la prescripción extintiva y la caducidad.

Antes de la aprobación de la Primera Ley del CCCat la materia relativa a la prescripción extintiva estaba regulada por un único artículo de la Compilación catalana, el artículo 344, señalando que las acciones reales y personales prescriben en Cataluña a los 30 años, siguiendo el plazo marcado por el Usatge Omnes Causae. En concreto, el artículo 344 de la Compilación decía lo siguiente: "Per a la prescripció extintiva regiran els terminis especials establerts en aquesta Compilació i, en el que no hi sigui previst, els especials que determina el Codi Civil. Les accions i els drets, siguin personals o reals, que no tinguin assenyalat termini especial, i les servituds, prescriuran al cap de trenta anys, llevat les accions i els drets reals sobre béns mobles, que prescriuran al cap de sis anys." Era urgente, pues, la regulación y la modernización de esta materia, principalmente en dos aspectos: - acortamiento de los plazos de prescripción, adaptados a la realidad social de la actualidad - el establecimiento de un régimen jurídico de la prescripción que innovase la institución utilizando técnicas recogidas de determinados ordenamientos extranjeros europeos. Lo que se menciona para señalar que las diferencias entre el Código Civil y el Código Civil de Cataluña no comporta la introducción por la norma autonómica de divergencias irrazonables o desproporcionadas respecto de una ideal uniformidad jurídica en los términos de la STC SENTENCIA 120/1998, de 15 de junio de 1998.

DECIMOPRIMERO.-No estimando por tanto carácter de ley especial a lo previsto en el Código Civil general tampoco creemos que estemos ante una situación que "deba" regirse por otras normas de extraterritorialdad en el sentido del artículo 111.3,1, del Código Civil de Cataluña que dice: "El derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se tengan que regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad". En lo que concierne al artículo 111.4, dice literalmente: "Carácter de derecho común. Las disposiciones de este Código constituyen el derecho común en Catalunya y se aplican supletoriamente a las otras leyes."

No hay establecida excepción normativa alguna expresa, y tampoco pensamos que "deba" regirse por otras normas necesariamente como veremos.

Por su parte, dada la oposición entre la norma del Código Civil y el Código Civil de Cataluña, el artículo 111.5 dice: "Preferencia y supletoriedad. Las disposiciones del derecho civil de Catalunya se aplican con preferencia a cualesquiera otros. El derecho supletorio sólo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Catalunya o a los principios generales que lo informan."

En un contexto más amplio TSJCAT Sala Civil y Penal R. de casación núm. 79/2010 SENTENCIA núm. 22 ha señalado que "Por otra parte, la dinámica de la aplicación supletoria del CC derivada del art. 149.3 de la Constitución y del art. 111.5 del CCCat, hecha aplicación de las reglas de la autointegración, no implica que no puedan distinguirse entre el uno y el otro derecho tanto a los efectos que prevé el art. 111.1 del CCC como en relación con el art. 477.3 de la LEC. A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat."

La lex delicti comissi viene expresada por el artículo 9.9º del Título Preliminar del Código civil español, al sostener que "Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven."

DECIMOSEGUNDO.-Analizado desde otro punto de vista desde la competencia exclusiva del Estado que lo es sobre la legislación penal y procesal penal aunque en esta segunda la se añade " sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas" creemos que tal expresión debe entenderse de inmediato referida a la legislación penal material , y también a la legislación procesal, con las particularidades que recoge el propio 149.1.6 CE estrechamente conectado, con la reserva de Ley Orgánica del art. 81 CE y con la igualdad en las condiciones de ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales ( art. 149.1.1 CE) .( SENTENCIA 243/2004, de 16 de diciembre de 2004 )

Ciertamente en caso de hipotético conflicto ya sabemos que SENTENCIA 31/2010, de 28 de junio de 2010 señala que las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE, aunque se enuncien como "competencias exclusivas", no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional, lo que se ha proclamado, específicamente respecto de esta materia en los FFJJ 3 y 4 de la STC 234/2004, de 2 de diciembre. Por tanto, el enunciado de la competencia autonómica como exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan estar implicadas ( art. 149.1.6, 7 y 17 CE, entre otras), debiendo insistir, no obstante, en que de ningún modo se precisa una expresa salvaguarda de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado por el art. 149.1 CE, puesto que constituyen límites infranqueables a los enunciados estatutarios.

E igual resultado merece la pretensión de los recurrentes de declaración de inconstitucionalidad dirigida al art. 166.3.b) EAC en cuanto prevé que "[l]a Generalitat participa en la elaboración y la reforma de la legislación penal y procesal que incida en las competencias de menores". Como tendremos ocasión de razonar y declarar en su momento al enjuiciar los art. 174.3 y 183 EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115), por proyectarse la participación en ámbitos que corresponden constitucionalmente al Estado y sin perjuicio de su posible incidencia en competencias o intereses de la Comunidad Autónoma, es al Estado, como reconoce la representación procesal del Gobierno de la Generalitat, al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, debiendo en todo caso quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.[...]

El art 8 del C.c. declara que las leyes penales obligan a todos los que se encuentren en territorio español.

Pero en la ley penal en sentido estricto no hay norma reguladora de este problema.

Claro está que de interpretar el alcance de esta referencia a la legislación penal material o a las leyes penales,de una manera más amplia, dependerá todo.

DÉCIMOTERCERO.-Si estimamos que la mención del art 116 CP abarca todos los aspectos vinculados a las consecuencias reguladas por el art, 116 del CP , incluyendo todos los aspectos vinculados al ejercicio de la acción civil ex delicto y al plazo de prescripción su ejercicio en tanto ya dictada Sentencia firme, incluso aquellos como la prescripción- institución no procesal- de dicha acción, o si se quiere mejor a la prescripción de la acción para el cumplimiento de la responsabilidad civil contenida en Sentencia firme, una interpretación así de extensa dejaría fuera del alcance del Código Civil de Cataluña ser aplicado a la resolución de esta cuestión.

Pero aun así si es que tal interpretación amplia pudiera establecerse, el caso es que precisaría que dicha normativa , la estatal, contuviera una norma específica y deviniera en aplicación la normativa estatal, y en este caso el Código Civil como ley civil reguladora de este extremo por mor de lo prevenido en el art 4.3 del mismo Código Civil, pero no hay en el CP norma reguladora específica y por tanto no es una materia no regida por el Código Penal que necesite de una aplicación supletoria del Código Civil .

Según interpretemos la solución al problema del alcance de la expresión legislación penal o ley penal tendremos un escenario en el que sería posible, o bien la solución de aplicar el C.c. por entender que el juego de los arts 149.1 3 CE, art 4.3 116 CP garantizando la uniformidad de la respuesta penal incluso en sus aspectos civiles " ex delicto" o bien una situación más compleja y plural en la que acaso deberíamos reconocer la dificultad de aplicar diferentes regímenes al plazo de prescripción, precisamente porque sea cual sea la interpetación de la norma penal, en todo caso en este no hay regulación específica.

DECIMOCUARTO.-Sobre lo que debamos interpretar como legislación penal y su relación con el principio de uniformidad de la legislación penal para todo el territorio español ya se pronunció el TC en la STC SENTENCIA 120/1998, de 15 de junio de 1998 y el TC recordó que la legislación penal es competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1.6ª C.E.) , pero delimitó claramente su contenido en el campo material ( en el procesal hay otros pronunciamientos) a las normas que prevén" determinados delitos y sus penas."

En el mismo sentido la STC SENTENCIA 142/1988, de 12 de julio de 1988 que señala que la invasión de la competencia exclusiva del estado en materia de legislación penal solo se producirá y será cierta " de tipificarse en él de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal".

Y ello como señala la SENTENCIA 243/2004, de 16 de diciembre de 2004 habida cuenta de que las mismas conllevan una privación o restricción de bienes jurídicos, resulta indiscutible la incardinación constitucional de la definición de su contenido en el ámbito de la legislación penal. Se trata, por lo demás, de un criterio ya avanzado en nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero, en particular FFJJ 7 y 8, entonces por referencia al principio de tipicidad. mayor abundamiento, cuando la determinación del contenido lo es de una medida privativa de libertad, entonces nos hallamos en el ámbito expresamente reservado a la Ley Orgánica en virtud del art. 81.1 CE (por todas, STC 118/1992, de 16 de septiembre, FJ 2). Esto es lo que sucede en las medidas reguladas en el art. 7 de la Ley autonómica, que implican todas ellas privación de libertad. Consecuentemente, la definición que el legislador autonómico ha hecho de su contenido, prestando especial atención a las obligaciones que conllevan para el menor infractor, representa una intromisión en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación penal.

Esa es la legislación penal material a la que se refiere el título competencial estatal por lo que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas no pueden prever ni concretos delitos ni sus correspondientes penas. La STC 142/1988 (fundamento jurídico 7º) declara que incurriría en la tacha de invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación penalel precepto de la legislación autonómica que tipificase de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal. Y asimismo en la STC 162/1996 (fundamento jurídico 4º) declaró la inconstitucionalidad de un precepto autonómico que reproducía y ampliaba un tipo penal, por cuanto aquél "merece ser calificado por sus contenidos como «legislación penal»,puesto que se trata de la configuración de un tipo [...], ámbito material este que el art. 149.1.6de la Constitución reserva a la competencia exclusiva del Estado y que, por tanto, está vedado al legislador autonómico", insistiendo en que está constitucionalmente proscrita la acción del legislador autonómico en el ámbito de la legislación penal.Por otra parte, si en materia penal rige respecto a ciertos ámbitos una reserva de ley orgánica, no cabe que las normas de este rango sean modificadas o derogadas por una disposición autonómica, pues las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas no tienen potestad para disponer de este recurso normativo que representa la ley orgánica, al ser exclusivo de las Cortes Generales.

En el ámbito del derecho procesal penal encontramos pronunciamientos complementarios. Así la SENTENCIA 31/2010, de 28 de junio de 2010 es de ver cómo incluso en otros ámbitos, la legislación procesal como exclusiva competencia del Estado por el art.149.1.6 CE, es doctrina constitucional consolidada, el hecho de que tal competencia exclusiva se atribuya "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas" -siendo posible, por tanto, que éstas puedan ser titulares de competencias específicas en el extremo ahora abordado- "no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión 'necesarias especialidades' del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma" ( STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4, y las allí citadas).

Lo que citamos no porque sea materia procesal el plazo de prescripción de la acción que analizamos, sino porque, incluso en esa materia, se reconoce una posibilidad de introducir innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma" ( STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4, y las allí citadas), luego cuanto más reconocer la aplicabilidad de normas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma".

Es claro que la regulación autonómica del plazo de la prescripción no es introducción de una necesaria especialidad o singularidad procesal que tenga apoyo o derive de las particularidades de su Derecho civil o sustantivo, pues hablamos de una norma de contenido material y no procesal. Sn que estimaremos que la incidencia de la competencia estatal sobre la autonómica sea tal que impide hacer este distingo.

La conclusión de cuanto llevamos dicho es que debemos desestimar en este punto los argumentos de la apelación .Lo contrario llevaría a resultados quizás absurdos como concluir que ejercitada una acción de esta índole en el proceso penal tiene esta un plazo de prescripción y, reservada que fuere por la razón que fuera, para su ejercicio en la jurisdicción civil, antes o incluso durante el proceso penal, incluida la fase de ejecución, la misma acción tiene otro plazo de prescripción.

DECIMOQUINTO. -Como señala la misma STC es menester partir de que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado una estructura compuesta, en la que están llamadas a coexistir la legislación estatal y la legislación autonómica. La función que corresponde al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales ( art. 149.1.1ª C.E.) , no puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asuman al amparo del art. 148 de la Constitución y de sus propios Estatutos de Autonomía, que han de ser respetadas en sus propios términos (SSTC194/1994, fundamento jurídico 4º; 43/1996, fundamento jurídico 2º; 61/1997, fundamentos jurídicos 7º, 8º y 9º).

A partir de esta premisa, es posible que sea diferente la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional ( SSTC 37/1981, fundamento jurídico 2º; 46/1991, fundamento jurídico 2º). Ahora bien, la ausencia de una monolítica uniformidad jurídica no infringe necesariamente los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1ª de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino que, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales ( SSTC 37/1987, fundamento jurídico 10; 43/1996, fundamento jurídico 2º).

Apreciación esta del plazo de prescripción que corresponde al juzgado sentenciador. En todo caso sin duda alguna sobre la competencia del Juzgado de ejecución AAP, Penal sección 17 del 12 de julio de 2010 ( ROJ: AAP M 13688/2010 - ECLI:ES:APM:2010:13688A) pues los Juzgados de EjecuciónPenal, no constituyen ningún otro orden jurisdiccional distinto al Juzgado Penal sentenciador, sino que por motivos de eficacia y distribución de trabajo, se acordó que determinadas unidades judiciales dictarían sentenciasque pasarían a ser ejecutadas por otro número determinado de Juzgados del mismo orden jurisdiccional. Ciertamente el Juzgado sentenciador al dictar la sentenciada lugar a un titulo de ejecuciónque el Juzgado de ejecuciónha de cumplir en sus estrictos términos, si bien ello de forma complementaria comporta que ha de hacerse cargo de cuantos incidentes tiene lugar en el proceso de ejecución.

DECIMOQUINTO. Ahora bien es de ver que la aplicación de la norma del Código Civil de Cataluña no puede efectuarse de forma aislada y en defecto igualmente de regulación específica en el Código Penal o en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podemos olvidar que con arreglo a la normativa civil de Cataluña la prescripción no puede ser reconocida de oficio por el Juez conforme a lo dispuesto en el art 121.4 del Código Civil de Cataluña que señala que la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.

En el caso ni el Fiscal la ha solicitado ni la persona obligada a satisfacer la pretensión ex art 121.5.a) C.c. Cataluña lo ha pedido, siendo la ejecutante la que lo solicitó sin oposición del Ministerio Fiscal, previa declaración por auto de fecha 1 de septiembre de 2020, de la pendencia de aquella liquidación de intereses y costas, e incluso liquidadas éstas, restando pendiente, la liquidación de intereses.

Y en virtud de ello debe revocarse el Auto impugnado lo que comporta, que prospere el suplico del recurso

En su virtud y en méritos de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede dictar la siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra el auto de fecha 9 de abril de 2025, confirmado en reforma por auto de fecha 6 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 en la ejecutoria reseñada, revocando el Auto apelado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Lo mandamos y firmamos.

Da fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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