Av. Menéndez y Pelayo s/n.
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SEVILLA, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- Hechos delictivos objeto de la presente causa.-
Las presentes actuaciones se siguen en relación a la presunta perpetración de DELITOS DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA Y MALVERSACIÓN( artículos 404 y 432 del Código Penal ) -sin perjuicio de posterior y definitiva calificación de los hechos- vinculados con la indebida concesión de ayudas de salvamento y reestructuración a la sociedad TARTESSOS CAR, S.L., sin concurrencia o cumplimiento de los requisitos y presupuestos objetivos habilitantes para ello (v.g., situación de crisis de la empresa y previsión de su viabilidad futura), según los términos contenidos en la Orden de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía han de 5 de noviembre de 2008 -y órdenes sucesivas-, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de Ayudas a Empresas Viables con dificultades coyunturales en Andalucía para los años 2008 y 2009; así como la irregular concurrencia de aquéllas ayudas con otras sociolaborales o ayudas a empresa concedidas por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía y abonadas por la propia Agencia IDEA (habiéndose identificado hasta 19 empresas, además de TARTESSOS CAR, S.L., en que concurriría dicha circunstancia). De modo que, según se deduciría de lo actuado, por parte de los responsables y personas vinculadas a la Agencia IDEA -o a la correspondiente Consejería de Adscripción- se habría utilizado de manera ilícita la figura de los avales (su concesión y ejecución), tanto de los denominados "propios o excepcionales" -no amparados en la Orden de 5 de noviembre de 2008-, como de los previstos y reglados como incentivos para empresas en crisis en la referida Orden de 5 de noviembre de 2008 -y sucesivas-, como medio para hacer llegar fondos públicos a la entidad TARTESSOS CAR, S.L. de manera absolutamente arbitraria e injusta. Todo ello, a su vez, con directa contravención de la disciplina y normativa comunitarias en relación a las ayudas de Estado contenida, v.g., en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2004/ C 244/02); en las condiciones autorizadas por la Comisión Europea en Ayuda de Estado N 608/2008, de 4 de mayo de 2009; o en la Comunicación de la Comisión Europea relativa al Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (2009/C 16/019).
Efectivamente, una de las competencias de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (CICE, en adelante) era la de desarrollar medidas de apoyo a las actividades industriales, energéticas y mineras, así como la cooperación económica y el fomento de las iniciativas y acciones en dicho campo. Por la importancia de las empresas, particularmente las PYMES, en el desarrollo económico y para el empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ante la grave situación de crisis económica y financiera de los años 2008 y siguientes, la Junta de Andalucía, a través de CICE, decidió impulsar un conjunto de medidas en apoyo de las empresas en dificultades que tuvieran la sede social efectiva de su actividad y/o establecimiento operativo principal en Andalucía. Tales medidas se concretaban en un régimen de ayudas públicas de salvamento y reestructuración, a las que solamente pudieran acceder las empresas en que concurriesen determinadas circunstancias que lo justificaren.
Así, CICE dictó la Orden de 5 de noviembre de 2008 por la que se establecían las bases reguladoras del Programa de Ayudas a Empresas Viables con dificultades coyunturales en Andalucía y se realizaba su convocatoria para los años 2008 y 2009. Este programa de ayudas se dirigía a las pequeñas, medianas y grandes empresas que tuvieran sede social efectiva de su actividad y/o establecimiento operativo principal en Andalucía y que respondieran, como señala la Exposición de Motivos de la propia Orden, " a la definición de "empresa en crisis" con arreglo a las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2004/ C 244/02 )" y de conformidad (art. 1 de la Orden de 5 de noviembre de 2008) con la correspondiente Comunicación de la Comisión Europea relativa al Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (2009/ C 16/01; y 2009/ C 83/01). De este modo, CICE delegó en los Órganos de la Agencia IDEA la competencia para la resolución de las ayudas de la Orden, asignándole la tramitación, análisis, control de justificaciones, pago, revocación y reintegro, en su caso, de los expedientes de ayuda.
Pese a que el objeto de la Orden de 5 de noviembre de 2008 era el de favorecer la vuelta a la viabilidad técnica y económica de empresas andaluzas que se encontraban en una situación de crisis coyuntural de la que por sí solas no tenían capacidad para salir, el régimen de ayudas previsto en la Orden de 5 de noviembre de 2008 se empleó en numerosos casos -como se ha dicho,- como un medio para allegar fondos de manera absolutamente arbitraria a ciertas empresas por la mera voluntad de quien resolvía otorgar la correspondiente ayuda y de quienes participaban en el proceso para la toma de dicha decisión de concesión.
Del mismo modo, los responsables de la Agencia IDEA (anteriormente denominada Instituto de Fomento de Andalucía -IFA-) habrían ido concediendo de forma ilícita a determinadas empresas en el ejercicio de sus propias competencias, al amparo de la genérica regulación contenida en Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía (art. 5), y de sus Estatutos, denominándoseles a estos últimos " avales propios" o " avales excepcionales", distintos por tanto, a los previstos en la Orden de 5 de noviembre de 2008. Ayudas y avales que, en todo caso, habrían sido concedidas por la Agencia IDEA, a las empresas que ya fueron beneficiarias también de ayudas sociolaborales investigadas en el marco de las Diligencias Previas núm. 174/2011 (" Macrocausa de los ERES") y sus correspondientes causas/piezas separadas. Así, examinadas las relaciones de empresas que ha sido beneficiarias de los denominados " avales reglados" y de los " avales propios" -relacionadas en Anexos I y V contenidos en D.V.D. obrante al folio 29 de la causa de DP 545/2014-, se observan cómo algunas de ellas coinciden como beneficiarias de los dos tipos de avales, y, a su vez, la mayor parte de las mismas también fueron beneficiarias de ayudas sociolaborales o ayudas empresas en crisis con cargo al programa presupuestario del programa 31-L (objeto, como se ha dicho, de las DP núm. 174/2011).
De modo que, según se deduciría de lo actuado, por parte de los responsables de IFA/IDEA y de la correspondiente Consejería de Adscripción (CICE) se habría utilizado de manera ilícita la figura de los avales (su concesión y ejecución), como medio para hacer llegar fondos públicos a estas empresas de manera absolutamente arbitraria e injusta. Con omisión de los procedimientos y principios legalmente aplicables para ello y en contravención a las condiciones autorizadas por la Comisión Europea (v.g., Ayuda de Estado núm. N 608/2008, Ayuda de estado núm. N 307/2009, y Ayuda de estado núm. N 68/2010).
Así, uno de los casos en que se habría realizado una utilización ilícita del régimen de ayudas establecido por la Orden de 5 de noviembre de 2008 habría sido en supuesto de las ayudas concedidas a la empresa TARTESSOS CAR, S.L.
Efectivamente, consta en autos que por Resolución de 11 de noviembre de 2008, el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Alberto concedió una ayuda a la empresa TARTESSOS CAR, S.L. mediante la forma de " subvención sociolaboral de carácter excepcional en beneficio de los 62 trabajadores de Tartessos Car S.L según la relación obrante en el expediente" por importe de 300.000 euros con cargo a la partida presupuestaria 0.014.00.01.00.440.51.31L. El mismo día, 11 de noviembre de 2008 Alberto suscribió con el Director General de la Agencia IDEA, Inocencio el Convenio de Colaboración (nº 835) entre la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y la Agencia de Innovación y Desarrollo por el que el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (en adelante, DGTSS) encomendaba a la Agencia IDEA el abono de la " ayuda sociolaboral específica en aras de viabilidad de la empresa y mantenimiento del empleo hasta la cantidad de 300.000 euros en apoyo en esta fase de su proyecto de viabilidad" con cargo a la aplicación presupuestaria 0.014.00.01.00.440.51.31-L.
El 13 de noviembre de 2008, el titular de la DGTSS, Alberto, con el Vº Bª del Viceconsejero de Empleo, Carmelo, libró oficio por el que ordenó al Director de Administración y Finanzas de la Agencia IDEA, Jacinto , a que se transfiera la cantidad de 300.000 euros a la cuenta corriente de titularidad de la empresa, acatando la Agencia IDEA mediante orden de pago de 19 de noviembre de 2008 que IDEA dirige a la entidad bancaria Unicaja para que ésta transfiera a su vez el importe fijado en el convenio a la cuenta de la mercantil y haciéndose efectivo el pago el 19 de noviembre de 2008 por la Agencia IDEA (nº de asiento contable 18.636) por la totalidad del compromiso adquirido, esto es 300.000 euros. Recibidos los fondos públicos por la mercantil el 20 de noviembre de 2008 se realizaron reintegros en la cuenta a través de talones.
La presunta licitud de estas ayudas y subvenciones " sociolaborales" concedidas por la DGTSS son objeto de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 246/2019 de este mismo Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla (causa/pieza separada de la matriz deDiligencias Previas núm. 174/2011 ); actualmente Procedimiento Abreviado núm. 4923/2020 de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla,concluido por Sentencia núm. 337/2024, de 30 de septiembre .
Seguidamente a los hechos anteriores expuestos, el 19 de diciembre de 2008
TARTESSOS CAR, S.L. (con CIF B21114541 con domicilio social en Crta. Sevilla- Huelva (Huelva), sociedad extinguida según registro mercantil el 11/08/2020 y con objeto social consistente en la venta de vehículos nuevos, usados, venta de piezas de recambio y accesorios y reparación mecánica y carrocería), a través de su director Gerardo solicitó a la Agencia IDEA dos ayudas, al amparo de la Orden de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 5 de noviembre de 2008 (por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de Ayudas a Empresas Viables con dificultades coyunturales en Andalucía), esto es: una ayuda de salvamento en forma de préstamo por importe de 4.000.000 euros y otra ayuda de reestructuración en forma de aval por importe de 1.500.000 euros.
La petición de ayuda de Salvamento ofrecía como garantías un aval sobre el diferencial del inmovilizado (sin detallar su situación en la solicitud) y dio lugar al expediente NUM000 donde consta un informe -presumiblemente de la Gerencia Provincial de la Agencia IDEA en Huelva, puesto que no consta membrete, fecha ni firma- en el que figura que " En los documentos presentados por la empresa existen algunas incoherencias en la determinación precisa de las deudas pendientes con entidades financieras y acreedores, reflejándose diferentes datos según el documento. A pesar de los datos mostrados en párrafos anteriores no hay una explicación clara de los importes de las deudas acreedores más importantes, lo que da una idea del desconcierto actual existente en la compañía. Por otro lado los resultados de ejercicios anteriores vienen justificados por la empresa en base al plan de reestructuración impuesto por la marca, comenzando en 2005 y cobra vigencia de nueve años. Lo cierto es que el endeudamiento creciente a corto y largo plazo no se ha visto hasta el momento acompañado de cash flows positivas, sin que estas necesidades se hayan cubierto por la entrada o aportación de nuevos socios; cuestión ésta que la empresa sigue negociando desde 2006 hasta ahora sin éxito, y como comentan en las circunstancias actuales es mucho más difícil."
De este modo, la correspondiente Comisión de Valoración, en reunión de 19 de enero de 2009, propuso la denegación de la concesión de la ayuda de salvamento solicitada " por no reunir las condiciones y requisitos necesarios para su concesión", siendo parte de esa Comisión, su Presidenta Beatriz ( Secretaria General de Desarrollo Industrial y Energético de la Consejería de
Innovación), el Vicepresidente: Inocencio (Director General de
IDEA), los Vocales Gustavo y Jacinto, y figurando como Secretario Hilario; por lo que el Director General de la Agencia IDEA la denegó, por silencio.
No obstante, sin que la empresa presentara solicitud alguna ni documentación diferente a la relativa a la ayuda de salvamento de 19 de diciembre de 2008, ni constando la razón para la modificación del criterio por el órgano concedente que formaba parte de la referida Comisión de Valoración -y a pesar de que la propia Comisión de Valoración había propuesto denegar la concesión de la ayuda de salvamento tan sólo 20 días antes-, el Director General de la Agencia IDEA, Inocencio dictaría una Resolución de fecha 10 de febrero de 2009 aprobando la concesión de una ayudaexcepcional consistente en un aval propio -no amparado en la Orden de 5 denoviembre de 2008-, por importe de 1.500.000 euros ; concediéndose tres meses antes de que la Comisión Europea (CE) autorizara el régimen de ayudas de salvamento y reestructuración para PYMES en crisis en Andalucía. Así en esta Resolución de 10 de febrero de 2009, el Director General de IDEA Inocencio , sin concretar el objeto de la garantía ni las obligaciones del beneficiario, ni constar los certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ni detalle de la situación del beneficiario, ni acreditándose la valoración del riesgo por una Comisión de Valoración -ni por ningún órgano individual o colegiado-, habría autorizado de forma arbitraria la concesión por parte de la Agencia IDEA de un aval a favor de TARTESSOS CAR, S.L. por un importe máximo de 1.500.000 euros por un plazo de 6 meses, con una comisión anual del 1,5% pagadero por anticipado. Tampoco se realizó propuesta al Consejo Rector de la Agencia IDEA, y la ratificación por éste y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía realizada de forma global para ayudas concedidas en 2009 y 2010 no la incluyó al haberse cancelado el aval el 31 de diciembre de 2009.
El aval fue formalmente constituido el 6 de marzo de 2009, sin emisión de análisis o Informe de la Agencia IDEA sobre razonabilidad y suficiencia de la garantía personal y solidaria de los socios de la empresa; siendo así que, previamente, el Director General de IDEA -mediante resolución de 26 de febrero de 2009- aceptó las contragarantías prestadas por TARTESSOS CAR, S.L. consistentes en la fianza personal y solidaria de los accionistas titulares del 100% del capital social de la empresa. En concreto, el mismo 6 de marzo de 2009 se formalizó el contrato de fianza solidaria en garantía de obligaciones entre los representantes de IDEA, TARTESSOS CAR, S.L. y los socios de la entidad; en concreto, constan como intervinientes en el contrato -por el que los socios se comprometían a no gravar ni enajenar o disponer de las participaciones sociales de las que eran titulares y la notificación a IDEA previamente de los actos de disposición sobre los activos importantes contabilizados en el inmovilizado de estados contables de los fiadores solidarios- los siguientes:
- Ricardo, Gerente Provincial de la Agencia IDEA en Huelva y apoderado.
- Gerardo, Director General, Administrador y apoderado de TARTESSOS CAR, S.L. y Administrador Único de su socio Aurea Patrimonio, S.L.
- Teofilo, Administrador Único de Ponsa Gestión
Correduría de Seguros, S.L
- Victorino, Administrador Único de Interbroking, S.L. (si bien no consta su firma al pie del contrato).
- Jose Augusto, apoderado de Auto Repuestos
Palencia, S.A. (si bien no consta su firma al pie del contrato).
El mismo 6 de marzo de 2009, se formalizó entre la sociedad TARTESSOS CAR, S.L., representada por Gerardo , y Cajasol un contrato de préstamo nº NUM001 por importe de 1.875.000 euros destinado al circulante de al empresa, con devolución en 6 meses e interés anual del 5,5% y con unos intereses de demora del 22,5%, figurando como fiadora la Agencia IDEA representada por Ricardo por un importe máximo de 1.500.000 euros. La empresa, adicionalmente, constituyó una garantía pignoraticia en favor de Cajasol por importe de 375.000 euros. No consta justificante alguno de las disposiciones del préstamo ni que se hubiera aplicado al circulante de TARTESSOS CAR, S.L., ni documentación que acredite actuación de seguimiento que IDEA hubiera hecho al aval concedido.
A su vencimiento -el 06/09/2009-, TARTESSOS CAR, S.L. no devolvió el préstamo con Cajasol, por lo que dicha entidad financiera notificó el 14 de septiembre de 2009 a la Agencia IDEA el impago del préstamo -avalado por ella- a su vencimiento; y, pese a ello, -tan sólo 18 días después- la Comisión de Valoración con idéntica composición (salvo en la persona de Gustavo) propuso el 2 de octubre de 2009 la concesión de un aval de reestructuración por el mismo importe que el aval propio -que se canceló-; así, el Director General de IDEA, Inocencio dicta Resolución de 2 de octubre de 2009, de concesión de una ayuda dereestructuración a TARTESSOS CAR, S.L. en forma de aval .
El aval fue constituido el 10 de diciembre de 2009, tres meses después de que el citado préstamo avalado resultara impagado a la fecha de su vencimiento, con la misma garantía personal y solidaria que el aval propio anterior; no constando Informe alguno de valoración del riesgo de concesión del aval ni análisis sobre la solvencia de la empresa. Con este nuevo aval de la Agencia IDEA, Cajasol canceló el préstamo, en fecha 31 de diciembre de 2009, por refinanciación en otra operación (nº 9591310000.6) consistente en otro préstamo por igual importe.
El Director General de TARTESSOS CAR, S.L. presentó el 19 de diciembre de 2008 una solicitud de ayuda de reestructuración, en forma de aval, por importe de 1.500.000 euros. Esta solicitud, donde no se reflejaba -debiendo hacerlo- que hubiera obtenido otras ayudas o subvenciones, dio lugar a la apertura del expediente nº NUM002 en el que consta un Informe de la Gerencia Provincial de Huelva (emitido sin identificación del órgano emisor, ni fecha ni firma) que recoge los datos del Plan de Viabilidad utilizado para la elaboración del Informe del expediente nº NUM000 relativo a la ayuda de salvamento. En este Informe no se recoge el análisis alguno sobre el cumplimiento del art. 13.2 de la Ley General de Subvenciones (LGS) -en relación a deudas tributarias y con la Seguridad Social-, ni tampoco consta que la Agencia IDEA hubiera efectuado comprobación alguna. El Informe no cita que la empresa obtuvo una subvención de 300.000 euros de la DGTSS para apoyar el Plan de Viabilidad de la sociedad y mejora de su competitividad, y sí que se había concedido el aval propio por 1.500.000 euros estando vencido, si bien el Informe no hacía referencia alguna a la comunicación que Cajasol hizo a la Agencia IDEA sobre el impago del préstamo por parte de TARTESSOS CAR, S.L.. Tampoco constan las comprobaciones que se hubieran realizado para verificar que la empresa estaba en crisis, ni efectúa análisis técnico sobre el tipo o importe de la ayuda mas adecuado, volumen de financiación, puesta en marcha del Plan de reestructuración, aportación del 25% , o necesidades de tesorería de la empresa, ni se analizaba la solvencia de la sociedad beneficiaria sino que reproducía los datos aportados por el solicitante. No consta que la Agencia IDEA verificara el cumplimiento de los requisitos de los artículos 16, 17 y 18 de la Orden de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 5 de noviembre de 2008 relativos a las condiciones de las ayudas de reestructuración. Pese a que en la solicitud de ayuda de reestructuración la garantía ofrecida por la empresa era un aval sobre la diferencia entre los valores de tasación de su inmovilizado y las deudas hipotecarias que recaían sobre el mismo, el Informe señala que " las garantías propuestas por la empresa son las mismas que para la ayuda de salvamento, aval personal de los socios por sus participaciones sociales respectivas", que eran las mismas que las ofrecidas para el otorgamiento del aval propio; sin que se realizara análisis alguno sobre la naturaleza y suficiencia de las garantías, o sobre el riesgo derivado de la concesión del aval.
Así, como se ha señalado, la Comisión de Valoración -de la que formaba parte el propio Director General de IDEA-, en su reunión de 2 de octubre de 2009, pese a tener conocimiento del impago del préstamo garantizado por la Agencia IDEA mediante el aval propio, propuso al Director General de la Agencia IDEA, Inocencio , la concesión del aval de reestructuración en forma de aval a 10 años por importe de 1.500.000 euros " a la vista de los estudios realizados e informes emitidos"; pese a que, como ya se ha reseñado, no se había evaluado el cumplimiento de los requisitos alegados por la empresa, ni se había emitido o elaborado Informe alguno que acreditara la valoración del riesgo de concesión del aval, o la solvencia de la empresa.
Así, el 2 de octubre de 2009, el Director General de la Agencia IDEA, Inocencio , pese a no reunir los requisitos establecidos en la Orden de bases reguladoras (falta de calendario de actuaciones, entre otros) aprobó el plan de reestructuración presentado y resolvió, pese a tener conocimiento de que Cajasol había comunicado a la Agencia IDEA el impago del préstamo avalado por ella, y sin justificación de las razones para conceder la ayuda, un aval de reestructuración en garantía de un préstamo en favor de TARTESSOS CAR, S.L. " para la puesta en marcha de las acciones y medidas contenidas en el Plan aprobado y que están dirigidas a recuperar la posición de mercado de la empresa". La resolución contenía, como única actuación del calendario de ejecución de las medidas previstas en el Plan, la refinanciación de pasivos a ejecutarse antes del 2 de febrero de 2010.
La empresa no habría realizado la correspondiente rendición de cuentas de la operación, tal y como preveía la Resolución de concesión.
El 10 de diciembre de 2009, Inocencio como Director General de la Agencia IDEA, resolvió aprobar el borrador de la póliza de préstamo entre TARTESSOS CAR, S.L. y Cajasol por importe de 1.875.000 euros, y resolvió aceptar como contragarantía la personal y solidaria de los socios; sin que, sin embargo, consten las razones por las cuales se consideraron suficientes tales garantías pues no existía ni información suficiente, ni análisis alguno sobre su suficiencia.
El 29 de diciembre de 2009 se formalizó el préstamo entre Cajasol y TARTESSOS CAR, S.L., por importe de 1.875.000 euros, que se destinaría al circulante, con devolución en 10 años en cuotas semestrales y con dos años de carencia, interés nominal anual revisable del 5,5%, interés en caso de impago o demora del 22,5%; contrato de préstamo en el que figuraba como fiador el denominado Banco Europeo de Finanzas, S.A. (BEF), actuando en nombre propio y por cuenta de la Agencia IDEA, hasta un importe máximo de 1.500.000 euros; ello así, mediante la formalización de documento de fecha 22 de diciembre de 2009 firmado por la Directora General del BEF, Flora, por el que se vienen a reproducir las condiciones del avalista contenidas en el contrato de préstamo. El mismo día 29 de diciembre de 2009 se formalizó el contrato de fianza personal y solidaria entre la Agencia IDEA y los socios de TARTESSOS CAR, S.L. como contragarantía. En concreto, constan como intervinientes en el contrato los siguientes:
- Ricardo, Gerente Provincial de la Agencia IDEA en Huelva y apoderado;
- Gerardo, Director General, Administrador y apoderado de TARTESSOS CAR, S.L. y Administrador Único de su socio Aurea Patrimonio S.L.;
- Teofilo, Administrador Único de Ponsa Gestión
Correduría de Seguros S.L.
- Victorino, Administrador Único de Interbroking S.L
- Jose Augusto, apoderado de Auto Repuestos
Palencia S.A.-
El contrato afianzaba un importe máximo de 1.500.000 euros por todos los conceptos, una comisión anual del 1,5% sobre el riesgo garantizado que TARTESSOS CAR, S.L. abonaría los 5 primeros días de cada anualidad y, en caso de ejecución, el BEF cedería el crédito a la Agencia IDEA que devengaría el 5,5% anual.
Los investigados Teofilo, Administrador Único de Ponsa Gestión Correduría de Seguros, S.L. (con CIF B-21161591, titular del 15% del capital social de TARTESSOS CAR, S.L.) y Victorino , Administrador Único de Interbroking, S.L. (con CIF B-41568387, titular del 33% del capital social de TARTESSOS CAR, S.L.), habrían actuado e intervenido en las operaciones descritas siguiendo también las instrucciones del principal responsable del Grupo, Patricio.
No obstante estas operaciones, el 16 de marzo de 2010 se declaró el concurso voluntario de TARTESSOS CAR, S.L. por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Huelva (autos núm. 37/2010). Así, la Agencia IDEA se persona el 10 de mayo de 2010 como posible acreedor en el concurso, constando su personación como tal acreedor el 30 de julio de 2010.
A pesar de dicha situación de insolvencia en que habría de encontrarse TARTESSOS CAR, S.L., el 8 de junio de 2010 el Director General de IDEA, Ruperto -sucesor de Inocencio- elevó al Consejo Rector de la Agencia IDEA la propuesta de ratificación de los avales concedidos entre 2008 y 2009 entre los que estaba el de reestructuración de TARTESSOS CAR, S.L., incluyéndolo como uno de los concedidos a empresas con " clara viabilidad económica"; ello así, como se ha dicho, a pesar de que la empresa ya había sido declarada en concurso y así le constaba a la Agencia IDEA pues, incluso, se habría personado ya entonces en el correspondiente procedimiento concursal.
El 6 de julio de 2010 Cajasol notificó al BEF el impago de la primera cuota vencida del préstamo correspondiente a los intereses, ejecutó el aval y exigió el pago de la cantidad que ascendía a 1.927.721,42 euros en fecha 1 de julio de 2010. Así, la Agencia IDEA autorizó al BEF el pago de 1.500.000 euros a Cajasol, lo que se efectuó el día 29 de julio de 2010. Ese mismo día (29 de julio de 2010), la Agencia IDEA solicitó al Juzgado de lo Mercantil de Huelva su inclusión en la lista de acreedores y su calificación como crédito ordinario (no privilegiado), reclamando un importe de 1.500.000 euros, reiterándose el 7 de octubre y 18 de noviembre, siendo finalmente incluida en la lista de acreedores. El plan de liquidación fue aprobado el 18 de octubre de 2012 y la rendición de cuentas el 21 de marzo de 2019 acordándose la conclusión del concurso, sin que la Agencia IDEA hubiera percibido cantidad alguna. Tampoco consta que, una vez ejecutado el aval por Cajasol el 6 de julio de 2010, la Agencia IDEA ejecutara actuación alguna contra los garantes solidarios que firmaron la contragarantía.
No consta justificante de las disposiciones del préstamo ni la efectiva aplicación de los fondos a las finalidades de la resolución. La Agencia IDEA no llevó a cabo seguimiento alguno del plan de reestructuración, siendo así que, tan sólo dos meses y medio después de formalizar el préstamo, la empresa entró en concurso de acreedores.
De este modo, según las conclusiones de la Intervención General de laAdministración el Estado (IGAE) en su Informe de 18 de febrero de 2022 -obrante en autos-, la Agencia IDEA habría concedido un aval propio por importe de 1.500.000 euros en garantía del préstamo formalizado por la empresa TARTESSOS CAR, S.L. con Cajasol a pesar de que previamente -el mes anterior- se había denegado la concesión de un aval de salvamento solicitado por la empresa por el mismo importe. Para este aval propio no consta solicitud de la empresa ni Informe alguno que acredite la valoración del riesgo de concesión, ni la solvencia o viabilidad de la empresa, ni un análisis del expediente de solicitud de la ayuda; tampoco se habría emitido o elaborado por la Agencia IDEA análisis o Informe de sobre razonabilidad y suficiencia de dicha garantía. Y, posteriormente, se canceló el aval propio por la formalización de un aval de reestructuración concedido por la Agencia IDEA por importe de 1.500.000 euros el 2 de octubre de 2009, en garantía de un nuevo préstamo formalizado por la empresa y la entidad financiera, al no haberse atendido el anterior préstamo.
Respecto del aval de reestructuración, tal y como destaca el Equipo de Auxilio Judicial de la IGAE, la empresa no detalló la concesión de la ayuda de la DGTSS por importe de 300.000 euros, pues su reconocimiento pondría de manifiesto el incumplimiento del principio de "ayuda única" al no haber transcurrido más de 10 años desde su concesión; siendo así que el aval propio se destinó al saneamiento de la empresa, a pesar de haberse notificado por la entidad financiera el impago por parte de la empresa del préstamo garantizado; la Comisión de Valoración propuso la concesión del aval y así se concedió por el Director General de la Agencia IDEA, Inocencio , aplicándose a la cancelación del aval propio; la Agencia IDEA constituyó el aval de reestructuración tres meses después de que el préstamo garantizado con el aval propio de IDEA resultara impagado a su vencimiento. Este aval se constituyó la con la misma garantía personal y solidaria de los socios de la empresa que se había destinado y constituido para garantizar la devolución de los fondos derivados de la ejecución del aval propio, sin que se elaborara informe de IDEA sobre razonabilidad y suficiencia de dicha garantía, ni constar las razones por las que el Director General de IDEA valoró como suficientes las garantías aportadas por la empresa. Asimismo, la documentación presentada por TARTESSOS CAR, S.L. para solicitar las ayudas no era completa ni reunía todos los requisitos exigidos por la Orden de bases reguladoras.
La Agencia IDEA no realizó análisis o estudio alguno sobre el tipo y cuantificación de la ayuda concedida, volumen de financiación que la empresa beneficiaria precisaba, necesidades de tesorería y calendario de puesta a disposición; no queda constatada en los informes la valoración de riesgo, ni la solvencia, no constaban los certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias ni con la Seguridad Social. La Comisión de Valoración no habría analizado ni evaluado el cumplimiento de los requisitos alegados por la empresa en relación a la situación de crisis invocada, ni consta Informe de valoración de riesgo de concesión. Además, el plan de reestructuración de la empresa, que fue aprobado por el Director General de IDEA, no habría de reunir el contenido mínimo exigido por la Orden de bases reguladoras como la estrategia propuesta para la empresa y la forma en que esta reestablecería la viabilidad; de hecho, tras -tan solo- dos meses y medio de formalizarse el aval de reestructuración, la empresa fue declarada en concurso, por lo que la Comisión de Valoración -de la que formaba parte el propio Director General de IDEA-, no debió proponer al Director General de la Agencia IDEA la concesión del aval de reestructuración, ni éste dictar la resolución de concesión; ni tampoco el Director General de IDEA, Ruperto debió de proponer al Consejo Rector de la Agencia IDEA ni al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la ratificación del aval.
Asimismo, la Agencia IDEA no habría llevado a cabo seguimiento alguno por del aval concedido, con posterioridad a su otorgamiento; ni habría reclamado, comprobado o verificado los justificantes de disposiciones de los prestamos realizados, ni de la efectiva aplicación de los fondos a la finalidad contemplada en la resolución de concesión; de modo que no se habría realizado control o seguimiento alguno del correspondiente Plan de reestructuración).
En definitiva, de lo actuado sería posible deducir que en la concesión y ejecución de los avales y ayudas antes descritas mediaron razones, no de legalidad, sino de arbitrario voluntarismo; pudiéndose advertir la existencia indicios sólidos de una inyección continuada e injustificada de fondos públicos en favor de la mercantil TARTESSOS CAR, S.L.; siendo así que la Agencia IDEA habría concedido graciosamente estas ayudas, conculcando la legalidad vigente en los términos recogidos en el Informe del Equipo de Auxilio Judicial de la IGAE, sin realizar valoración alguna sobre las garantías prestadas por TARTESSOS CAR, S.L. y conociendo por parte de los máximos responsables de la Agencia IDEA la falta de oportunidad de recuperar tales fondos -como de hecho así se ha constatado- con el consiguiente menoscabo del interés financiero y Patrimonio Público por importe de 1.500.000 euros.
Así, existen indicios de la posible perpetración de -sin perjuicio de posterior y definitiva calificación de los hechos- DELITOS DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA Y MALVERSACIÓN ( artículos 404 y 432 del Código Penal )
en relación a los hechos delictivos vinculados con la ilícita concesión de estas ayudas, en forma de avales, y de la irregular disposición de fondos públicos en favor de TARTESSOS CAR, S.L..; hechos delictivos de los que podrían resultar responsables, los investigados que a continuación se relacionan: Inocencio , Vicepresidente de la Comisión de Valoración y Director General de la Agencia IDEA concedente del aval propio y del aval de reestructuración), Ruperto (Director General de la Agencia IDEA entre el 23 de diciembre de 2009 y 30 de junio de 2014); Alfredo (Director de Inversiones
Estratégicas de la Agencia IDEA entre el 6 de septiembre de 2009 y el 8 de julio de 2016 y Vocal de la Comisión de Valoración del Programa de ayudas a empresas viables); Beatriz (miembro del Consejo Rector de la Agencia IDEA, Presidenta de la Comisión de Valoración del Programa de ayudas a empresas viables y Secretaria General de Desarrollo Industrial y Energético de la Consejería de Innovación),
Jacinto (Vocal de la Comisión de Valoración, Director de Administración y Finanzas de la Agencia IDEA -desde mayo de 2008 a abril de 2010- y Secretario General de la Agencia IDEA -desde el 13 de enero de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010-), Hilario (Secretario y miembro de la Comisión de Valoración y subdirector de la Dirección de Inversiones Estratégicas de la Agencia IDEA -desde el 3 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2010-), Gustavo (miembro de la Comisión de Valoración del aval correspondiente a la ayuda de salvamento denegada; siendo Director de Inversiones Estratégicas de IDEA -del 1 de septiembre de 2008 al 6 de septiembre de 2009- en la fecha de la concesión del aval propio).
Asimismo, podría haber tenido participación en los hechos delictivos por los que se procede Ricardo , Gerente Provincial de la Agencia IDEA en Huelva en la fecha de los hechos, y quien firma en representación de la Agencia IDEA -como fiadora- en el contrato de préstamo con Cajasol de 6 de marzo de 2009 -póliza de préstamo nº NUM001- por importe de 1.875.000 euros; así como Gaspar, asesor Ejecutivo en la Gerencia Provincial de la Agencia IDEA en Huelva, que habría informado favorablemente el otorgamiento de las ayudas objeto de autos.
De igual modo, habrían podio cooperar en la perpetración de tales hechos delictivos los -antes citados- directivos y responsables de TARTESSOS CAR, S.L. y de las demás empresas del Grupo empresarial de la entidad beneficiaria o vinculadas al mismo: Gerardo, Jose Augusto, Victorino, Teofilo, y Patricio.
SEGUNDO.- La declaración de fin/clausura de la investigación realizada porla Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera.-
Expuestos en el fundamento jurídico precedente los hechos delictivos objeto de investigación en las presentes actuaciones, resultaría imperativo analizar la procedencia de acordar la continuación del procedimiento o bien el sobreseimiento y archivo de la causa, dado que en virtud de lo que disponía el artículo 324 de la LECrim (en su redacción determinada por la Ley núm. 41/2015, ya derogada y modificada por la Ley núm. 2/2020) y lo resuelto en aplicación del mismo por la Audiencia Provincial deSevilla, Sección Primera, en Auto núm. 1139/2023, de 2 de noviembre (Rollo núm.3513/2023 ) y Auto núm. 871/2024, de 18 de septiembre (Rollo núm. 971/2024 ) la fase de instrucción del procedimiento habría de entenderse concluida con fecha 6 de junio de 2017, en el marco de la causa matriz/origen de Diligencias Previas núm. 545/2014, de modo que ni tan siquiera podría proseguir la causa en orden a la investigación de los denominados "avales propios" o "excepcionales" (es decir, los concedidos por la Agencia IDEA al amparo de su propio normativa, como sería, en este caso, el otorgado por Resolución de fecha 10 de febrero de 2009), ayudas de las que habría sido beneficiaria la entidad TARTESSOS CAR, S.L., junto también adicionalmente- con un " aval reglado" (aval de reestructuración concedido por Resolución de 2 de octubre de 2009, por importe de 1.875.000 euros) otorgado al amparo de la Orden de 5 de noviembre de 2008 por la que se establecían las bases reguladoras del Programa de Ayudas a Empresas Viables con dificultades coyunturales en Andalucía; siendo por tanto, ineficaz e inválido -en decir, nulo, ex art. 238 de la LOPJ- el AUTO DE 9 DE ENERO DE 2023 que acordó la práctica de diligencias en el sentido que es de ver en autos.
Efectivamente, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, Autonúm. 1139/2023, de 2 de noviembre (Rollo núm. 3513/2023 ) y Auto núm. 871/2024,de 18 de septiembre (Rollo núm. 971/2024 ) recoge doctrina en cuya virtud las prórrogas de los plazos de investigación acordadas al amparo del artículo 324 de la LECrim resultan inviables en el caso de que se hubiese acordado la inicial ampliación o prórroga del plazo de instrucción de forma extemporánea; viniendo a declarar la invalidez de las actuaciones (posteriores resoluciones sobre "declaración de complejidad" y prórroga) y diligencias cuya práctica habría sido acordada una vez transcurrido el plazo de investigación inicial (seis meses) y que, en este caso, habría concluido el 6 de junio de 2017 (antes de la apertura e incoación de la presente causa). De este modo, conforme a lo acordado por la Ilma. Sala de Apelación, la decisión de prorrogar, ampliar o fijar un plazo máximo de instrucción para cuando transcurra el periodo inicial, debe producirse antes de la expiración del que la norma prevé -preveía, más bien-. De modo que en el supuesto de autos, según la redacción del artículo 324 de la LECrim entonces vigente, dicha ampliación se tendría que haber producido antes del transcurso del plazo máximo de instrucción concurrente, por tanto, antes del 6 de junio de 2017. Así, el plazo de investigación se habría ampliado, declarándose la prórroga de la complejidad de la causa de forma extemporánea, por medio de AUTO DE 30 DE JUNIO DE 2017 (en el marco de la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014, debe insistirse); y, en consecuencia, como viene a afirmar la Ilma. Sala, nada de lo acordado después tiene validez, de modo que, transcurrido el plazo de investigación sin haberse prorrogado o ampliado el plazo de legal antes de su expiración -en este caso, antes, del 6 de junio de 2017-, no resultaba posible acordar la práctica de diligencia de instrucción alguna, incluyendo la deducción de testimonio y apertura de la presente causa, así como la llamada al proceso y la práctica de la correspondiente declaración de los aquí investigados.
En el mismo sentido se pronuncia también la Audiencia Provincial de Sevilla,Sección Primera, Auto de 25 de octubre de 2023 (Rollo núm. 6591/23 ; Pieza AvalesFarebus) .
Ello así, pese a que, previamente, la Ilma. Audiencia Provincial, Sección Primera, había acogido la doctrina de la intangibilidad de las resoluciones judiciales para confirmar la validez y eficacia de las prórrogas del plazo de investigación hasta la fecha acordadas en el marco de la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014. Efectivamente, en relación al análisis que corresponde aquí realizar, ha de tenerse en cuenta también la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a los principios de cosa juzgada y de intangibilidad de las resoluciones judiciales ( artículos 9.3 de la CE, 267 de la LOPJ y 163 de la LECrim) . Al respecto señala el Tribunal Constitucional(Pleno) en Sentencia núm. 42/2012, de 29 de marzo , lo siguiente (el subrayado es nuestro):
- [...] " no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa delos órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicialque, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una formadeterminada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si setrata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla ."
[...]
- [...] " En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicialfirme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, puesdicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órganojudicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos ". [...]
De igual modo, señala el Tribunal Constitucional (Pleno) en Sentencia núm.35/2018, de 23 de abril , lo siguiente (el subrayado es nuestro):
- [...] " el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial nose ajusta a la legalidad ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)" [...].
Doctrina del TC destacada por la Audiencia Provincial de Sevilla, SecciónPrimera, en Auto núm. 479/2023, de 5 de mayo (Rollo núm. 8450/2022 ), Auto núm.470/2023, de 4 de mayo (Rollo núm. 8452/2022) y en Auto núm. 489/2023, de 8 demayo (Rollo núm. 8453/2022) ; resoluciones judiciales recaídas, precisamente -como se ha señalado-, en la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014, y en las que se afirma, por contra de lo posteriormente resuelto, lo siguiente: " Tanto el Auto de 30/06/2017 como el posterior de 20/12/2018 -que acordaban sendas prórrogas de la declaración de complejidad de la causa-, quedaron firmes. Los hoy recurrentes no eran parte en el procedimiento cuando se adoptaron esas resoluciones por lo que la estimación de sus recursos contra los autos dictados quebraría los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales, conforme a los arts. 267 LOPJ y 161 LECRIM , y lo resuelto en STS 660/2020, de 3 de diciembre , y STC 35/2018, de 23 de abril .". De modo que, en virtud de estas resoluciones, la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, acordó:
a) confirmar la prórroga de la complejidad de la causa y consiguiente ampliación del plazo de investigación -ex artículo 324 de la LECrim-, acordadas en virtud de AUTO DE 30 DE JUNIO DE 2017, dictado en la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014; en cuanto que dicho Auto había devenido firme, por lo que se estimó válida y eficaz la ampliación acordada.
b) confirmar la prórroga de la complejidad de la causa y consiguiente ampliación del plazo de investigación -ex artículo 324 de la LECrim-, acordadas en virtud de AUTO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018, también dictado en la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014; en cuanto que el mismo había devenido firme teniendo en cuenta que la misma Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en Auto núm.549/2019, de 22 de julio (Rollo núm. 4434/2019 ) desestimó los recursos de apelación interpuestos contra dicha resolución y, en consecuencia, declaró la validez y eficacia de la ampliación acordada por estimar correcto el cómputo de los plazos de investigación seguidos hasta la fecha, conforme al referido precepto legal (desestimando así el correspondiente recurso interpuesto por el aquí investigado Inocencio).
c) confirmar la práctica de diligencias y la llamada al proceso de investigados (v.g., los recurrentes, Beatriz, Alfredo; y adheridos, Ruperto y Ricardo) por delitos de prevaricación administrativa y malversación ( artículos 404 y 432 del Código Penal) vinculados con la indebida concesión de ayudas -en forma de avales- ilícitamente otorgadas a las empresas TARTESSOS CAR, S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE FAMILIAS AGRICOLAS (SCAFA), conforme a lo así acordado en AUTO DE 29 DE ABRIL DE 2022.
En definitiva, Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en Autonúm. 549/2019 (Rollo núm. 4434/2019 ), Auto núm. 479/2023 (Rollo núm.8450/2022 ), Auto núm. 470/2023 (Rollo núm. 8452/2022) y en Auto núm. 489/2023(Rollo núm. 8453/2022) consideró correcto e inatacable el cómputo de los plazos de investigación realizado por el Juzgado de Instrucción; por lo que declaró la validez y eficacia de las prórrogas y ampliaciones del plazo de investigación, conforme a las previsiones del mismo artículo 324 de la LECrim, acordadas por AUTO DE 30 DE JUNIO DE 2017 y posterior AUTO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018. Asimismo, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera , enAuto núm. 597/2020, de 12 dejunio (rollo núm. 8701/2019) , revoca y deja sin efecto el sobreseimiento provisional de la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014 acordado por AUTO DE 27 DE MAYO DE 2019 y, lejos de declarar caducada la causa a fecha 6 de junio de 2017 concurriendo la misma realidad procesal-, ordena la reapertura de la misma y la continuación de la investigación " para que se practiquen las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal admitidas en nuestro Auto núm. 42/2018, de 25 de enero y Auto núm. 43/2019 de 14 de enero".
TERCERO.- Jurisprudencia -en particular, de la Audiencia Provincial deSevilla- relativa la inobservancia del sistema de plazos de investigación del artículo 324 de la LECrim .-
El criterio de la invalidez de las diligencias de investigación acordadas fuera de plazo o con plazos extemporáneamente ampliados o prorrogados es clara, habiéndose pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, enSentencia núm. 455/2021, de 27 de mayo (Recurso núm. 3034/2019;ECLI:ES:TS:2021:2267 ) ; doctrina que ha sido destacada también en distintas piezas/causas separadas de la denominada " Macrocausa de los Eres" (Diligencia Previas núm. 174/2011) por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por mediode Auto de 25 de julio de 2022 (Rollo núm. 1653/2022 ); Auto de 18 de noviembre de2022 (Rollo núm. 2852/2022 Pieza EREs Tubos Reunidos); Auto de 18 de noviembrede 2022 (Rollo núm. 1652/2022 Pieza EREs Nature Pack); Auto de 27 de julio de2023 (Rollo nº 6558/2022; Proa núm. 48/2022 Pieza EREs Movimientos de Tierras el
Jefe, S.L. ); Auto de 19 de julio de 2023 (Rollo núm. 4091/2022 ; DP núm. 2197/2018 Pieza EREs Industria Auxiliar Naval de Cádiz ); Auto de 20 de julio de 2023 (Rollonúm. 4133/2023 ; DP núm. 812/2017 Pieza EREs Faescom); Auto de 27 de julio de2023 (Rollo núm. 1436/2022; DP núm. 2471/2016 Pieza EREs Lacktimilk) ; Auto de 8de enero de 2024 (Rollo núm. 2598/2023; DP núm. 2151/2018 Pieza EREs CerámicaSyre y Gres de Vilches) ; invalidez que la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla entiende que:
A) puede y debe ser apreciada aún cuando la nulidad de las actuaciones se fundamente en la aplicación de una normativa procesal ya derogada, como sería la redacción original del artículo 324 de la LECrim (introducida por la Ley núm. 41/2015) anterior a la reforma de dicho precepto operada por el Artículo Único de la Ley núm. 2/2020, de 27 de julio; de modo que la Disposición Transitoria Única de la citada Leynúm. 2/2020 (" La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél") exigiría comprobar -de oficio- si los anteriores plazos legales de investigación, ahora inexistentes, han sido respetados.
B) puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de que la extemporaneidad de las declaraciones de "complejidad" o de las prórrogas de investigación haya sido cuestionadas por las partes, o de que dichas resoluciones o su invalidez no hayan sido invocadas y no sean objeto del correspondiente recurso, caso de apreciarse en apelación; en este sentido, señala Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en Auto de19 de julio de 2023 (Rollo núm. 4091/2022 ; DP núm. 2197/2018 Pieza EREs Industria Auxiliar Naval de Cádiz ) lo siguiente: "[...] siendo la normativa relativa los plazos de la instrucción en primer lugar de naturaleza procesal de orden público, pueden ser valoradas de oficio en cuanto a su cumplimiento, el de los plazos" [...] " aunque no se trate el impugnado del primer auto de prolongación de la instrucción dictado al amparo de la nueva y actual redacción del artículo 324 consideramos obligado aquilatar si al entrar en vigor la nueva normativa la instrucción estaba vigente conforme a la precedente". Así, por ejemplo en los autos Diligencias Previas núm. 2471/2016 ( Pieza EREs Lactimilk), por no haber sido dictado el 5 de octubre de 2019, la Ilma. Sala ( Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por medio de Auto de
27 de julio de 2023 (Rollo núm. 6558/2022) viene a declarar la invalidez del AUTO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 -resolución judicial firme-, si bien a la hora de resolver y estimar- el recurso de apelación interpuesto por el investigado Narciso (ex Director General de Trabajo) contra el AUTO DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 que desestimó su recurso de reforma contra el AUTO DE 21 DE JULIO DE 2019 que acordó ampliar el plazo de instrucción en seis meses más con respecto la finalización del plazo de instrucción el día 29 de julio de 2019.
C) puede y debe ser apreciada aún cuando ello comporte el sobreseimiento de la causa respecto de todos o algunos de los investigados/acusados, quedando equiparado así -por su similitud- el transcurso y la preclusión de los plazos procesales de investigación ( artículo 324 de la LECrim) a una causa extintiva de la responsabilidad penal del artículo 130 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, señaladamente, al transcurso de los plazos de prescripción del delito ( art. 130.6ª CP) ; al respecto señala la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en Auto de 20 de julio de 2023(Rollo núm. 4133/2023 ; DP 812/2023 Pieza EREs Faescom 92, S.L.) lo siguiente: " no cabe hablar de indebida aplicación del artículo 324 cuando con toda corrección el Sr. Instructor aprecia de oficio el tan contundente como incuestionable dato objetivo del transcurso del plazo máximo de instrucción de la redacción entonces vigente del citado precepto (6 meses)" [...] " pese a lo que la parte apelante viene a decir no nos hallamos ante un supuesto de aplicación encubierta de la prescripción, que es un instituto jurídico diferente al de la preclusión de los plazos de instrucción, aunque el efecto pueda sersimilar. Si el legislador ha estimado oportuno establecer ambos diferentes sistemas, aello habrá que estar. "
D) puede y debe ser apreciada, sin perjuicio de la validez y eficacia de las diligencias "rezagadas" (documentales, periciales, testificales, etc.), esto es, las acordadas correctamente dentro del plazo vigente de investigación pero incorporadas a los autos una vez superado el mismo; en este sentido, señala la Audiencia Provincial deSevilla, Sección Séptima, en Auto de 15 de julio de 2020 (Rollo núm. 11090/19 ; DP275/18 Pieza Hamsa-Primayor) lo siguiente: " Antes de concluir recordar que en el mismo escrito en el que se solicita la prórroga el Ministerio Fiscal interesa la práctica de una prueba testifical, petición solicitada en plazo y admitida en plazo, (providencia de 11 de julio de 2019) de manera que aun cuando se haya practicado el 18 deseptiembre, superado el plazo de instrucción, al haberse acordado con anterioridadtiene plena eficacia. ". La existencia de diligencias "rezagadas", aún pendientes de recepecionar, en nada obsta a la efectiva causación de indefensión para el supuesto de que se hayan sobrepasado los plazos de investigación o que la prórroga de los mismos se haya acordado una vez producida la expiración del vigente.
E) puede y debe ser apreciada con independencia de que alguna o algunas -o todas- las resoluciones que acordaban la ampliación o prórroga temporal de la investigación o las "de avance" (acordando diligencias de investigación, llamamiento de investigados, estimación parcial o desestimación de sobreseimientos, la continuación de las actuaciones, etc.), distintas de aquélla cuya invalidez o ineficacia expresamente se declara (la dictada de forma extemporánea) no hayan sido cuestionadas o recurridas o, incluso, hayan sido confirmadas o acordadas previamente en apelación y, por tanto, hayan devenido firmes. Así, entre otras, habría sucedido en causa de Diligencias Previas núm. 2471/2016 ( Pieza EREs Lactimilk), en virtud de lo acordado por la AudienciaProvincial de Sevilla, Sección Séptima, en Auto de 23 de marzo de 2020 (Rollo núm.1811/2020), en Auto de 28 de noviembre de 2022 (Rollo núm. 3345/2022) y Auto de 5de junio de 2023 (Rollo núm. 1435/22). Esta cuestión afectaría de manera relevante al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta; teniendo en cuenta que, como reitera (al tratar la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Única de la Ley 2/2020 que da nueva redacción al art. 324 LECrim) el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencianúm. 83/2022, de 27 de junio (Rec. 6454/2020; ECLI: ES:TC:2022:83 ) , " El principio de intangibilidad no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de las cosas juzgadas formal y material, "sino que su alcance esmucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las quepueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidadjurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos ".
También hay que tener en cuenta que ha venido existiendo discrepancia jurídica y doctrinal sobre si la declaración del investigado, prevista y regulada en los artículos 118 y 775.1 de la LECrim, se configura o no una diligencia de investigación propiamente dicha, susceptible de decretarse inválida si se practica al margen de los parámetros temporales previstos en el artículo 324 de la LECrim. De este modo, podría entenderse que el artículo 324.3 de la LECrim explicita y declara la invalidez de las "diligencias de investigación" realizadas fuera de los plazos establecidos en dicho precepto, sin que la declaración como investigado, ex artículos 118 y 775 de la LECrim, pueda ser considerada como una "diligencia de investigación", sino que se trataría de una garantía del ejercicio del derecho de defensa y trámite procesal que debe practicarse a la mayor brevedad -en cuanto resulten indicios de la participación de un sujeto en la perpetración de un hecho delictivo- pero que no estaría sujeta a los plazos preclusivos que contempla el citado artículo 324 de la LECrim. A tal efecto resultan reveladoras las consideraciones que, sobre dicho particular, realiza el Tribunal Constitucional en Auto núm. 5/2019,de 29 de enero (Rec núm. 5428/2018, ECLI:ES:TC:2019:5A ; FJ 5.º) ; resolución en virtud de la cual el TC inadmite a trámite la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz -con sede en Mérida-, respecto del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre; señala así el TC lo siguiente:
[...] " Pero esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324 LECrim , y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la apertura de la denominada fase intermedia (...) No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturalezade la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de esteTribunal. (...) En este sentido, hemos dicho que "lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella" ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5). (...) Esta condición de ladeclaración de investigado como "garantía de audiencia previa" es coherentecon los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estadodemocrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6 , y 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5. "Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995 , (...) en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vezque medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumidaesencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa"." [...]
No obstante, la consideración de la declaración como investigado -ex art. 775 de la LECrim- como garantía del derecho de defensa no habría de suponer un óbice para que, acordada aquélla fuera de los plazos de investigación previstos en el artículo 324 de la LECrim, la misma deba reputarse inválida e ineficaz a los efectos de poder acordar la continuación del procedimiento frente al correspondiente investigado, conforme al impedimento explicitado en el artículo 779.1.4º de la LECrim. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, Auto núm. 1139/2023, de 2 denoviembre (Rollo núm. 3513/2023 ) con cita de otras resoluciones y pronunciamientos realizados por la misma Ilma. Sala, recaídos tanto en la causa de Diligencias Previas núm. 545/2014 (matriz de las presentes), como en otras piezas separadas de la denominada " Macrocausa de Avales"; en particular, en virtud de Auto núm. 1118/2023,de 26 de octubre (rollo núm. 3205/2023; Pieza Avales Cofrutex) que viene a declarar que la instrucción de los hechos objeto del procedimiento en relación a la investigación concerniente a los denominados "avales reglados" concluyó el 6 de junio de 2017 (en el mismo sentido se pronuncia la Ilma Sala en Auto núm. 1139/2023, de 2 de noviembre rollo núm. 3513/2023 - y Auto núm. 1.100/2023, de 25 de octubre -rollo núm.3512/2023- recaídos en la presente causa de Diligencias Previas núm. 3180/2022( Pieza Avales Tartesoss) .
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia núm.455/2021, de 27 de mayo (Recurso núm. 3034/2019; ECLI:ES:TS:2021:2267 ) , en relación a un supuesto -semejante al presente- en el que la ampliación inicial de los seis meses de investigación se habría llevado a cabo fuera de los plazos legales, entiende que la conculcación del sistema de plazos de investigación previsto en el artículo 324 de la LECrim determina la nulidad de todas las diligencias y actuaciones practicadas de forma extemporánea, incluyendo también las declaraciones de los investigados ( arts. 775.1 y 118 de la LECrim) . En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, SalaSegunda, de lo Penal, en Sentencia núm. 150/2024, de 21 de febrero (rec núm.6509/2021; ECLI:ES:TS:2024:992 ) cuando, haciéndose eco de la anterior, señala lo siguiente: " En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los criterios temporales entonces fijados en el artículo 324 de la LECRIM , nuestra jurisprudencia ha reconocido la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción. Cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el así encausado, pues se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la investigación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento."
En aplicación exacta de este criterio, establecido por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia núm. 455/2021, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima,en Sentencia núm. 204/2022, de 8 de abril (Rollo núm. 12.080/2021 ) , estima la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de instrucción (incluyendo las declaraciones de los investigados en comparecencia prevista en los artículos 118 y 775 de la LECrim) a partir de la expiración del plazo inicial de seis meses y, en consecuencia, absuelve a los acusados en una causa penal en que, al igual que en los presentes autos, la ampliación del plazo de investigación inicial se decretó de forma extemporánea y la declaración de aquéllos se acordó y practicó por tanto fuera del plazo legal; merece la pena transcribir aquí algunas de las consideraciones realizadas por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en la referida Sentencia núm. 204/2022, de 8 de abril (el subrayado es nuestro):
- [...] " La interpretación del repetido artículo 324 ha sido objeto de bastantes controversias llegando a provocar la reforma de su redacción por la Ley 2/2020 de 27 de julio , que entró en vigor el día 29 del mismo mes. Reforma que en su escueto Preámbulo viene a reconocer que "establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos", reconociendo a continuación que "establecer cierto límite a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables". [...]
- [...] " El caso es que en la progresiva creación de un cuerpo jurisprudencial interpretativo de un precepto que se mostró de tan problemática aplicación, se ha llegado al dictado por el Tribunal Supremo de una sentencia de suma relevancia que en sus intervenciones ante el tribunal fue citada tanto por las partes acusadas como a continuación por el Fiscal, la de 27-5-2021 de número 455/2021, que ha supuesto un hito en la interpretación de la norma, venido a mantener en posteriores soluciones. Esta sentencia es contundente al proclamar que los plazos del tan citado artículo 324 no sonflexibles, sino imperativos o taxativos, de obligado cumplimiento, con la consecuenciaprocesal de incumplirse los plazos de que quedan sin efecto alguno y no son válidas lasdiligencias practicadas fuera del plazo máximo de instrucción, en este caso el de seismeses. Las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente conllevan su declaración de nulidad puesto que implican no sólo indefensión formal sino también material de los investigados. " [...]
- [...] " En particular, en lo que aquí nos interesa, esta sentencia resuelve unsupuesto idéntico al aquí presentado, esto es, la toma de declaraciones de los luegoacusados fuera del plazo máximo de instrucción. " [...]
- [...] " En esa sentencia el Tribunal Supremo desestimaba el recurso de la acusación pública, al que se había adherido la acusación particular, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmatoria de la sentencia dictada por la correspondiente Audiencia Provincial absolviendo a los dos acusados, en este caso por sendos delitos de prevaricación, falsedad y fraude en la contratación. Absolución que sebasó en el mismo supuesto que concurre en nuestra causa, esto es, de declaración denulidad de las diligencias practicadas fuera del plazo de seis meses fijado en el tanrepetido artículo 324 vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos por no haberse solicitado o instado la prórroga correspondiente, con la consecuencia procesal de que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y no podían servir para sustentar una acusación y la subsiguiente apertura de juicio oral "al no existirdeclaración válida del investigado en el período de instrucción", de suerte que"conforme a lo establecido en el art. 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiódictarse el archivo de la causa", si bien, como quiera que la tramitación de la causa prosiguió hasta llegar a la fase de enjuiciamiento e, incluso, al día de celebración del juicio oral, no tenía sentido declarar la nulidad de la actuaciones con retroacción al momento del dictado de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado porque no era posible la reapertura de la causa, entendiéndose que procedía dictar sentencia absolutoria ante la falta de una acusación válida. Sobre la cuestión añadió la Sala 2ª del Tribunal Supremo que "Sin acusación válida, no se puede pretender una declaración de hechos probados, aunque sea para declarar que no se han probado, porque no accedió al plenario una válida acusación que incorporase como objeto del proceso un relato fáctico sobre el que proyectarse la eventual declaración sobre el resultado probatorio" ." [...]
- [...] " Así las cosas, está más que constatado que el plazo máximo de instrucciónde seis meses vigente en la fecha de los hechos había transcurrido cuando se acordó lapráctica y se realizaron posteriormente las declaraciones de los investigados, y con ello su llamada al proceso con el efecto de su imputación " [...]
- [...] " Consecuencia de todo ello es que, habiendo debido entenderse concluidala instrucción de la diligencias previas originales el día 18 de enero de 2018, el plazohabía finalizado sin que los acusados hubieran adquirido la condición que entonces semantenía de "imputados", por lo que, con base en lo que se acaba de exponer, haberse formulado acusación y haberse abierto juicio oral contra ellos vulneró tanto sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, incluyendo especialmente el derecho de defensa, lo que acarrea la nulidad detodo lo actuado a partir de aquella fecha y, asumiendo el criterio de la sentencia delTribunal Supremo de 27-5-2021 , no estimarse oportuno por economía procesalretrotraer las actuaciones, sino absolverles libremente del delito de prevaricacióncontinuada del que han sido acusados como autores, con declaración de oficio de las costas ." [...].
Sin entrar a valorar expresamente la validez de la correspondiente declaración como investigado, señala el Tribunal Supremo. Sala Segunda, de lo Penal, enSentencia núm. 872/2023, de 23 de noviembre (recurso núm. 7391/2021 ) lo siguiente: " Finalizada la fase de instrucción, el Juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando nuevas diligencias; y la contravención de esta regla es causa de anulación y de pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lodispuesto en el artículo 242 de la LOPJ , en relación con la previsión procesal de invalidez implícitamente recogida en el artículo 324.3 y 324.7 de la LECRIM ". Si bien, en relación a un supuesto acumulación o ampliación de conexos objetos procesales, destaca el Alto Tribunal esa sucesiva ampliación habría de determinar una implícitaprórroga del plazo de investigación; y así afirma que: "... podemos concluir que lasucesiva ampliación del objeto supuso un supuesto de prórroga legal del plazo deinvestigación que, de querer cuestionarse por la parte, podría haberse hecho mediante la impugnación de aquellas actuaciones judiciales que supusieron la ampliación del espacio objetivo de indagación. En consecuencia, no se ha producido ninguna restricción de los derechos procesales del encausado que debilite su estatuto de defensa ".
En todo caso, y respecto a esta cuestión, destaca la necesidad de que la declaración de investigado se practique dentro del plazo de investigación, la AudienciaProvincial de Sevilla, Sección Séptima, en Auto de 8 de enero de 2024 (Rollo núm.
727/2023; DP 2194/2018 de este Juzgado - Pieza EREs Grupo Joly-) con cita del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia núm. 176/2023, de 13 demarzo (recurso núm. 1455/2021; ECLI:ES:TS:2023:1841 ) cuando afirma lo siguiente:
[...] " Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 7791.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim , por lo que es posible que se reciba la declaración del investigadodespués del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción, se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal. [...]
[...] Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esadeclaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado. [...]
[...] Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas. [...]
[...] Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaraciónfuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia ." [...]
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de loPenal, en Sentencia núm. 128/2024, de 8 de febrero (Rec núm. 10975/2023; ECLI:ES:TS:2024:732 ) cuando argumenta lo siguiente: " En todo caso, lo que sí hemos proclamado es la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento."
Asimismo, conviene destacar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito administrativo sancionador (en este sentido, v.g., Tribunal Supremo, Sala Quinta, delo Militar, Sentencia núm. 91/2021, de 20 de octubre, Rec. 25/2021, ECLI:ES:TS:2021:3866 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 5ª, Sentencia núm. 649/2021 de 6 de mayo, Rec núm.2329/2020, ECLI: ES:TS:2021:1805 ), decretado el archivo del procedimiento penal por vulneración de los plazos procesales de investigación, ex artículo 324 de la LECrim, no cabe iniciar una nueva causa dirigida a la investigación y, en su caso, enjuiciamiento de los mismos hechos delictivos; aún cuando la responsabilidad penal derivada de su perpetración no se haya extinguido por prescripción. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia núm. 176/2023, de 13 demarzo (Rec núm. 1455/2021;ECLI:ES:TS:2023:1841 ) cuando afirma lo siguiente: " El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento ( SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre , 16-12-95 , 3-2-98 , 15-10-98 , 18-11-98 y 25-10-01 , entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura."
Por otra parte, la autonomía de las causas penales incoadas o deducidas como piezas separadas de otras principales, a los efectos del cómputo de plazos del artículo 324 de la LECrim, ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de loPenal, en Sentencia núm. 48/2022, de 20 de enero (Rec. 10448/2021 ;
ECLI:ES:TS:2022:143 ) ; de modo que el dies a quo del plazo debe fijarse a partir del correspondiente Auto de incoación de la nueva causa desglosada de la principal; al respecto merece la pena transcribir aquí algunas de las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia (el subrayado es nuestro):
[...] " Por lo tanto, la clave, a los efectos de precisar el dies a quo, esdeterminar qué fecha es la que ha de considerarse como de incoación de lacausa, o si se prefiere, por ceñirnos a la literalidad del art. 324 vigente en la época de los hechos, "la fecha de la incoación del sumario o de las diligencias previas", si aquélla de 13 de junio de 2017, como mantiene el recurrente, o ésta de 4 de abril de 2018, cuando se incoan las nuevas diligencias previas en pieza separada abierta ad hoc, para lo cual podemos comenzar recordando que la formación de pieza separada, con cobertura enlo dispuesto en el art. 762.6ª LECrim ., no deja de ser una causa penal propia,susceptible de un tratamiento procesal autónomo, que tiene opción de abrir elJuez de instrucción para la práctica de diligencias respecto de distintosencausados, cuando existan elementos para enjuiciarlos con independenciade otros, a los efectos de simplificar y activar el procedimiento principal,proporcionando un mejor control de las actuaciones y no entorpeciendo elcurso de la principal, lo que no obsta para que, en función del curso y resultado de las mismas, se puedan luego reincorporar a la causa principal " [...]
[...] " La Circular de la FGE 5/2015 sobre los plazos máximos de instrucción, hecha pública tras la reforma del art. 324 LECrim . por Ley 4/2015, aborda la problemática que plantea la determinación del dies a quo, en los casos de inhibiciones y acumulaciones, y, en particular, por lo que a éstas se refiere, en que pudieran concurrir varios autos de incoación de fechas distintas, poneel acento en la circunstancia de la autonomía de cada una de las causas enque se despliegue una investigación propia; por ello, como hemos visto, esproblemática que se planteó ante el TC, y en la que el M.F., en línea con laCircular, entendía que el momento inicial del cómputo no debía ser el deincoación de las iniciales Diligencias Previas, sino el de incoación de las quese desglosaron de ellas, pues, como se argumenta en la Circular "si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica: por un lado, si tales diligencias no se hubieran acumulado, estarían sometidas a los plazos generales del art. 324 LECrim en toda su amplitud; por el otro, de quedar vinculadas a un plazo marcado por unas diligencias más antiguas podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga deplazo alguno para la instrucción, por haber quedado éste ya agotado". Argumento sobre el que vuelve la Circular 1/2021, también sobre los plazos de investigación del art. 324, reformado por Ley 2/2020 , que se reitera, expresamente, en el mismo criterio, tratándose de acumulaciones "ya que las mismas versarán sobre hechos o sujetos distintos, que en principio podrían haberse instruido en causas separadas". La anterior línea argumental guardacoherencia con los principios que rigen en el proceso penal, en el que sabidoes que, como resulta de artículos, como el 299 LECrim. , sin hecho y/o sinautor no pude haber proceso penal, de manera que, abierta una causa penalhabrá de serlo para la investigación de un hecho aparentemente delictivo, que apunte a la presumible participación en el mismo de un determinado sujeto. " [...]
Y el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia núm.
872/2023, de 23 de noviembre , reiterando y partiendo de la doctrina establecida en la Sentencia núm. 48/2022 anterior, señala lo siguiente: " Decíamos en aquella resolución que "No existirá, por tanto, para ésta [la persona a la que se atribuya un hecho punible], proceso hasta verse sometido a la investigación, no antes, de manera que, si el inicio del tiempo de duración de la investigación judicial se ha de contar, porque así lo dispone el artículo 324 de la LECRIM , desde "la incoación de la causa penal", habrá que referirlo a la causa penal que a ese investigado concierna, porque es en ella, y no en otra, donde ha defender los derechos que se le reconocen, debido a su carga aflictiva que pesa desde esa incoación".
En el mismo sentido de mantener la separación del cómputo de plazos de investigación entre la correspondiente causa matriz y las piezas separadas o desgajadas de ésta, aperturadas por razones de agilidad y eficacia para investigar unos hechosdelictivos que ya habrían de formar parte o guardaban evidente conexidad con elobjeto de la primera , se pronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, SecciónPrimera, en Auto núm. 159/2023, de 30 de enero (rollo núm. 8447 /2022 ; DiligenciasPrevias 221/2016 de este Juzgado Pieza Formación-Consorcio CTI) ; y en tal sentido señala la Ilma Sala lo siguiente (el subrayado es nuestro):
[...] " Mediante auto de 21 de diciembre de 2015, se acordó el desglose y división de la causa en varias piezas separadas. Concretamente, con la Pieza núm. 7, relativa al "Consorcio CTI" se incoaron las presentes DP 221/16 por auto de 2 de febrero de 2016, y cómo podemos ya adelantar es éste el dies aquo a tomar en consideración ex FJ 2º de la STS 143/22 de 20 de Enero del 2022 " [...] " Debemos ,sin embargo, recordar de nuevo que esta cuestión ha sido ya expresamente abordada de la mano del análisis del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2022 , Sentencia 143/2022 en la que es ponente Ángel Luis Hurtado Adrián -ya citada a propósito del dies a quo - y que en su fundamento jurídico segundo expresamente refrenda que ... la formación de pieza separada, con cobertura lo dispuesto en el artículo 762.6° de la ley de enjuiciamiento criminal , no deja de ser una causa penal propia, susceptible de un tratamiento procesal autónomo, que tiene opción de abrir el juez de instrucción para la práctica de diligencias respecto de distintos encausados, cuando existen elementos para enjuiciar los con independencia de otros, alos efectos de simplificar y activar el procedimiento principal , proporcionando un mejor control de las actuaciones y no entorpeciendo el curso de la principal, lo que no obsta para que, en función del curso y resultado de las mismas, se puedan luego reincorporar a la causa principal. " [...]
De igual modo, en el marco de la denominada " Macrocausa de los EREs", la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, rechaza sistemáticamente elargumento deducido por la defensa del correspondiente acusado de que el cómputo de los plazos de investigación habría de entenderse iniciado con el de la causa matriz (Diligencias Previas núm. 174/2011) y no con el Auto de incoación de la correspondiente causa/pieza separada; en tal sentido se ha pronunciado en infinidad de ocasiones, pudiéndose citar, como más recientes los argumentos ofrecidos por la Ilma. AudienciaProvincial de Sevilla, Sección Séptima, v.g., en Auto de 2 de mayo de 2024 (rollonúm. 3252/2024; Proa núm. 242/2023 de este Juzgado); en igual sentido sepronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, v.g., en Autode 11 de junio de 2024 (rollo núm. 3256/2024 ; DP 2453/2016), y en Auto de 23 dejulio de 2024 (rollo núm. 730/2024; DP núm. 2463/2016 de este Juzgado).
Esta autonomía de las causas penales incoadas o incidas a raíz de otra antecedente, en lo que concierne al cómputo de los plazos procesales de investigación, ha sido también destacada y asumida en Sentencia, tras la celebración del correspondiente plenario, por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en Sentencianúm. 378/2023, de 19 de julio (Proc Abreviado 9368/2021 ; Pieza EREs IndustriasElizana; Fto. Jco 1º) , cuando señala: " Debe residenciarse, por tanto, el inicio del cómputo de los plazos que prevé el art. 324 LECRIM , en la presente causa, en el día desu incoación. ". En concreto, y en contra de lo que plantea la defensa del correspondiente acusado, la falta de caducidad de la instrucción resultaría de los hitos procesales concurrentes y acontecidos en la fase de Diligencias Previas de dicha nueva causa/pieza separada, pese a que dicho acusado ya había sido investigado en la causa matriz; y en tal sentido, continúa señalando la Ilma. Sala en dicha Sentencia núm. 378/2023, lo siguiente (el subrayado es nuestro): [...] " La mención a una apertura del plazo de instrucción "de forma artificiosa y además de manera extemporánea", según el acusado, no termina de aclarar la forma que propone para computar los plazos del art. 324 LECrim , porque, si se arrastran los plazos de la causa matriz, cabe preguntarse si deben dictarse prórrogas en cada pieza que se incoe o sería suficiente con las que se dictaran en la causa original, que de algún modo producirían efectos permeables en la pieza respectiva. En definitiva, la propia referencia de la citada STS 48/2022, de 20 de enero , a las diligencias a practicar en cada pieza implica que deba ser el devenir procesal de la nueva causa abierta la que permita precisar si concurren los presupuestos de prórroga del art. 324 repetido, con autonomía de la causa matriz. Y, si ello es así, es razonable concluir que el cómputo del plazo inicial de seis meses y de las sucesivas prorrogas deba comenzar con el auto de incoación de la pieza, en nuestro caso el 05/10/2016." [...]. Ello así, aún cuando la investigación relativa a las ayudas concedidas a Industrias Elizana se habría iniciado en la causa matriz de Diligencias Previas núm. 174/2011 con anterioridad a la incoación de la correspondiente causa/pieza separada con fecha 5 de octubre de 2016 (así, v.g., se presenta en 2015, en la causa matriz, el correspondiente Informe/Análisis de los peritos de la Intervención General del Estado -IGAE- sobre las ayudas concedidas a Industrias Elizana, dentro del Séptimo Informe Adicional -folios 118.817 y 119.094, Tomo 327, de la matriz de DP núm. 174/2011-; también oficio de la U.C.O. - Guardia Civil, de fecha 4 de marzo de 2016, sobre libramiento de oficios a entidades financieras para obtener información sobre la ayuda a Industrias Elizana -folio 292 del Tomo 335 de las DP núm. 174/2022-).
En los mismos términos, y pese a que -al igual que en el supuesto anterior- el objeto de investigación ya formaba parte de la correspondiente causa matriz, se pronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en Sentencianúm. 417/2023, de 21 de noviembre (Procedimiento Abreviado núm. 6222/20 ; PiezaEREs EDM SÉNECA (Fto Jcoº 1º) . La autonomía de las causas penales incoadas o incidas a raíz de otra antecedente se deduce también de los fundamentos jurídicos ofrecidos por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en Auto de12 de noviembre de 2024 (Procedimiento Abreviado núm. 23/2022 -CuestionesPrevias-; Pieza EREs Fertiberia) en el que analiza la cuestión de la caducidad de la instrucción por el transcurso o inobservancia de los plazos de investigación previstos en el artículo 324 de la LECrim ( Fto. Jco. 2º) teniendo en cuenta única y exclusivamente los hitos y acontecimientos procesales acaecidos en dicha causa/pieza separada, sin valorar ni llevar a cabo actuación revisora alguna sobre los concurrentes en la causa matriz, ni entender por tanto -en modo alguno- aplicables a aquélla pieza separada los plazos de investigación de ésta (DP núm. 174/2011). Ello así, aún cuando la investigación relativaa las ayudas concedidas por la Consejería de Empleo a Fertiberia se habría iniciadoen la causa matriz de Diligencias Previas núm. 174/2011 con anterioridad a laincoación de la correspondiente causa/pieza separada con fecha 31 enero de 2017 (así, v.g., Providencia de 18 de junio de 2015 en donde se requiere a la Junta de Andalucía documental sobre las pólizas de seguro de prejubilación de Fertiberia -folio 107.995, Tomo 294 de las DP núm. 174/2022-; y se presenta el correspondiente Informe/Análisis de los peritos de la Intervención General del Estado -IGAE- en dicha causa, con fecha 8 de marzo de 2016, folio 82 del Tomo 335 de las DP núm. 174/2011).
En el mismo sentido expuesto, rechaza la argumentación deducida por la defensa de uno de los acusados de estimar aplicable a la correspondiente causa/pieza separada de la matriz de Diligencias Previas núm. 174/2011 ( Macrocausa de los ERES) los plazos de investigación de ésta, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, enSentencia núm. 3/2025, de 7 de enero (Proc Abreviado/Rollo núm. 3.692/2021 , PiezaSurcolor; fto. Jco 9.2 , pgs 67 y ss) cuando destaca lo siguiente (el subrayado es nuestro):
[...] "Como recogen las Circulares de la Fiscalía General del Estado 5/2015 de 13 de noviembre y 1/2021 de 08 de abril con un criterio aceptado por la jurisprudencia, así STS 48/2022 de 20 de enero ; en caso de inhibiciones o de conflictos de competencia entre los juzgados, ha de estarse al plazo inicial de las Diligencias Previas originarias, pero debe regir la regla contraria para caso de acumulaciones y de Piezas Separadas, como así exige el artículo 762.6.LECrim . No exige el artículo 324 LECrim una indagación sobre si había suficientes elementos inculpatorios respecto de un sujeto concreto en el momento de entrada en vigor del precepto, considerar una fecha anterior es inadmisible, al que haya que anudar el dies a quo. La regla sentada por el Tribunal Supremo ( STS 48/2022 de 20 de enero ) es la contraria, como hemos dicho: la fecha deinicio del cómputo del plazo que impone el artículo 324 es el de la incoación de la Pieza, que es una causa penal propia susceptible de tratamiento procesal autónomo ." [...] Ello así, teniendo en cuenta que la Ilma. Sala (Fto. Jco 5.1. y 5.2, pgs 47 y ss. de la Sentencia núm. 3/2025 ) reconoce la plena validez a la declaración como investigado ( art. 775.1 de la LECrim) prestada por el acusado (D. Narciso.) -así como la de otros acusados- en el seno de la causa matriz de Diligencias Previas núm. 174/2011 (el acusado Sr. D. Narciso. fué incluido en el Auto de imputación de 27 de enero de 2012, dictado en el seno de la causa matriz de DP núm. 174/2011 antes de su separación, y se le tomó declaración de investigado el 11 de julio de 2012 en relación a las ayudas concedidas a Surcolor), afirmando que " los hechos por los que se procede no son de nuevo cuño, sino los que ya se estaban investigando en las Diligencias Previas 174/2011". De igual modo se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla, SecciónSéptima, en Auto de 6 de febrero de 2025 (Rollo núm. 104/2025 ; Diligencias Previas 318/2017 de este Juzgado - Pieza Delphi-).
Finalmente, en lo que concierne al tipo de sobreseimiento a acordar, libre ( art. 637 de la LECrim) o provisional ( art. 641 de la LECrim) , la Audiencia Provincial deSevilla, Sección Séptima, en Auto de 11 de septiembre de 2024 (Rollo núm.1058/2024 ; DP 2471/2016 Pieza EREs Lactimilk) sostiene que no cabe decretar ni uno ni el otro, sino -simplemente- el archivo de la actuaciones; ello así, teniendo en cuenta que, como reconoce la Ilma. Sala, el motivo del archivo es alegal, es decir, no está incluido en alguno de los motivos o causas para acordar el sobreseimiento de la causa; y así, señala la Ilma. Sala lo siguiente: " Con todo, nuestro pronunciamiento será de estimación parcial: la Lecrim señala que, en tal caso, concluido el plazo, el Juez dictará la resolución "que proceda". En ausencia de encaje expreso del supuesto de hecho en alguna de las hipótesis normativas que contemplan los artículos 779.1.1 ª, 637 y 641 Lecrim , no es posible acordar el sobreseimiento libre, tal y como hizo el auto apelado. Lo procedente, en este caso, es simplemente ordenar el archivo de la causa.". En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, enAuto de 23 de julio de 2024 (Rollo núm. 950/24; Proa núm. 50/24 Pieza EREsTragsa) . Al respecto conviene advertir que el hecho de que el investigado haya sido llamado fuera del plazo procesal de investigación no constituye un motivo para acordar, ni el sobreseimiento provisional de las actuaciones -ex 641.1º de la LECrim-, ni tampoco el hecho de haber sido llamado al proceso de forma extemporánea se subsume plenamente en el supuesto del sobreseimiento libre de las mismas -ex artículo 637.3º de la LECrim-. Y si bien, en cualquiera de los dos casos, quedan incólumes los derechos constitucionales del correspondiente investigado y, en particular, el derecho fundamental a la presunción de inocencia - art. 24 CE-, lo cierto es que el motivo del sobreseimiento acordado tiene análogo o mayor encaje en el supuesto previsto en el artículo 637.3º de la LECrim ("Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores"), resultando así procedente acordar el sobreseimiento libre por las siguientes razones:
En primer lugar, el supuesto de hecho previsto en dicho precepto legal resulta aplicable, mediante la integración analógica de la norma jurídica, en otros semejantes no expresamente previstos o contemplados en la misma; particularmente en relación a supuestos de crisis procesales que impiden la prosecución de las actuaciones frente a un determinado encausado; así, v.g, resulta procedente acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo del artículo 637.3º de la LECrim cuando se constate que el inculpado resulta incapaz de comprender la pretensión de condena ejercitada en su contra y/o de los hechos delictivos que se le imputan ( art. 383 de la LECrim) , y/o en supuestos de demencia sobrevenida ( STS núm. 669/2006, de 14 de junio), en caso de apreciarse una excusa absolutoria entre parientes en delitos patrimoniales ( STS núm. 412/2013, de 22 de mayo), o en los supuestos de estimarse la prescripción de la responsabilidad criminal del inculpado, la excepción de cosa juzgada derivada de una Sentencia firme anterior con el mismo objeto, o en el supuesto de que el sujeto haya sido amnistiado o indultado ( artículo 675 de la LECrim) .
En segundo lugar, el sobreseimiento libre es el equivalente al pronunciamiento procedente en el caso de que la llamada intempestiva del acusado, ex artículo 324 de la LECrim, sea apreciada en Sentencia, una vez celebrado el juicio oral: la libre absolución. Este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 455/2021 , seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en Sentencia núm.204/2022, de 8 de abril (Rollo núm. 12.080/2021 ) que estima la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de instrucción (incluyendo las declaraciones de los investigados en comparecencia prevista en los artículos 118 y 775 de la LECrim) a partir de la expiración del plazo inicial de seis meses y, en consecuencia, absuelve libremente a los acusados en una causa penal en que, al igual que en los presentes autos, la ampliación del plazo de investigación inicial se decretó de forma extemporánea y la declaración de aquéllos se acordó y practicó, por tanto, fuera del plazo legal. Carecería así de sentido el que, ante la misma e idéntica situación de crisis procesal, se adopten soluciones y procedan pronunciamientos o consecuencias dispares y con eficacia notablemente distinta, pues frente a la Sentencia absolutoria en la instancia cabría la interposición de recurso de casación y frente a un sobreseimiento provisional dicho recurso resulta absolutamente inviable; con lo que, de no dictarse un sobreseimiento libre ante un supuesto como el que nos ocupa, se podría estar conculcando o limitando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE) que asiste al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, derecho fundamental cuyo contenido incluye el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley (v.g., STC núm. 7/2015, de 22 de enero).
Y es que, no habiendo recaído Sentencia acordando la libre absolución de los acusados, el Tribunal Supremo exige expresamente que la resolución que aprecie la referida situación de crisis procesal acuerde el sobreseimiento libre las actuaciones (ex artículo 637 de la LECrim) para que sea susceptible de recurso de casación, tal y como resulta de lo acordado por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Autonúm. 20376/2023, de 6 de junio (Rec. 20921/2022; ECLI:ES:TS:2023:7593A ) que desestimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la inadmisión a trámite de recurso de casación (Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación) contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla que acordaba el archivo de una causa (" Caso Isofotón") por el transcurso del plazo de investigación del art 324 LECrim; el Ministerio Fiscal consideraba que, pese a ello -es decir, pese a haberse acordado el mero archivo de la causa-, la resolución era equivalente al sobreseimiento libre y de ahí que intentara el recurso de casación al amparo del artículo 848 LECrim; y así señala expresamente el Alto Tribunal lo siguiente (el subrayado es nuestro): [...] " Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre yno ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primer tipo de resolución permite una revisión adecuada en casación a través del control jurídico que faculta el artículo 849.1º LECRIM . Pero, además, requiere que se haya producido una imputación formal yfundada. " [...] " En el caso, la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción que la Audiencia revocó, aunque tuviera contenido inculpatorio ex 118 LECrim, pues justificaba la llamada del Sr. Serafin al proceso como investigado, no puede ser tenida, sin embargo como una resolución de imputación fundada -vid auto 31 de marzo de 2023 nº de recurso de queja 20129/2023-. Por lo que la recurribilidad en casación del autoque se pretende ahora combatir queda excluida por imperativo legal ex artículo 848LECrim ." Y ello pese al reconocer el Alto Tribunal la existencia de un evidente interés casacional, cuando señala que " Sin perjuicio del particular interés que, sin lugar adudas, suscita el fondo de la controversia , el régimen legal de recursos no permite que lo decidido pueda ser revisado en casación.". Todo ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de fecha 9 de febrero de 2005 ( art. 636 de la LECrim) .
En definitiva, la doctrina de la Audiencia Provincial de Sevilla determina que los archivos de las causas impuestos o confirmados por ella derivados del incumplimiento de plazos procesales previstos en el artículo 324 de la LECrim no sean susceptibles de revisión por instancias judiciales superiores, señaladamente, por el Tribunal Supremo.
Para concluir este repaso jurisprudencial, conviene hacer mención a la Sentenciadel Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de octubre de 2022 (Demandanº 61019/19; Asunto Garrido Herrero vs España) . En este caso, la demandante ante el TEDH, Sra. Eva, denuncia la falta de investigación efectiva sobre la causa de la muerte de su hija tras un supuesto fallo en el respirador que le mantenía con vida tras un accidente de tráfico, y, en particular, la falta de práctica y obtención de las diligencias periciales necesarias. Así, el TEDH estima la demanda y condena al Reino de España, de modo que reprocha a los Tribunales españoles, al Juzgado de Instrucción y a la Audiencia Provincial de Murcia, la excesiva tardanza del procedimiento y por no haber practicado diligencias de investigación que considera esenciales; poniendo de manifiesto que el derecho a la vida ( artículo 2.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) es de relevancia y gravedad tal que merecería haber practicado dichas diligencias, sin que constase causa real que impidiese al Juez Instructor haber ordenado su práctica. De donde se infiere que la superación de los plazos procesales de investigación del artículo 324 de la LECrim no sería causa suficiente, dada la relevancia de los bienes jurídicos afectados, para no haber acordado o practicado aquéllas diligencias esenciales. Así, merece la pena destacar los siguientes aspectos de esta Sentencia del TEDH:
1. Así, según se relata (parágrafo 33 de la Sentencia), el 8 de septiembre de 2017 el Juzgado de Instrucción que conocía de la correspondiente causa penal -seguida por delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142 del CP) - dictó el sobreseimiento provisional del procedimiento afirmando que el plazo de seis meses previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para llevar a cabo la instrucción había expirado el 2 de noviembre de 2016, y que no podía prorrogar el plazo máximo para la instrucción sin una solicitud del Ministerio Fiscal, que no se había realizado. En consecuencia, no podía proseguirse con las diligencias de investigación. El Juzgado aclaró que tampoco era posible continuar con las diligencias de instrucción solicitadas por la demandante el 15 de agosto de 2017 porque los plazos de instrucción habían expirado antes de dicha fecha. Explicó asimismo que, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, tras la finalización del plazo de investigación judicial sólo quedaban dos opciones: declarar el sobreseimiento del caso o dictar un Auto declarando su pase a la fase de juicio. Esta última opción no era posible ya que el juicio no podía celebrarse sin una declaración previa como investigado, en la fase de instrucción, de la persona a la que se iba a declarar como imputada ( art. 779.1.4 de la LECrim) . Como resultado, la única opción era declarar el sobreseimiento del caso.
2. El 3 de julio de 2018, la Audiencia Provincial desestimó el correspondiente recurso de apelación de la demandante contra el anterior Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción, ratificando el sobreseimiento provisional del caso (parágrafo 36 de la Sentencia), sosteniendo lo siguiente: "(...) habría de determinarse pericialmente si el fallo posterior se produce por una deficiente instalación inicial, por la ausencia de revisiones posteriores, por el uso de componentes caducados o por cualquier otra causa, lo que requeriría nuevas diligencias de investigación vedadas por el art. 324 LECr ., siendo igual de extemporánea la práctica ahora de cualquiera de las que han sido denegadas o cualesquiera otras tendentes a la averiguación de los posibles responsables".
3. La Sentencia del TEDH se hace eco (parágrafo 44 de la Sentencia) de que redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modificó por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que transcribe. La modificación entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. Esta disposición ha sido posteriormente modificada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, prorrogando hasta doce meses el plazo habitual para llevar a cabo la investigación judicial.
4. La demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional Español el 3 de agosto de 2018, recurso que fue declarado inadmisible por su falta de relevancia constitucional. El Ministerio Fiscal recurrió la resolución del Tribunal Constitucional, alegando que la demandante había justificado la especial relevancia constitucional del caso mediante una motivación extensa, en relación con las presuntas violaciones de derechos fundamentales. En opinión del Fiscal, el recurso suponía una oportunidad para que el Tribunal Constitucional resolviese sobre la naturaleza preclusiva de los plazos (que por entonces eran novedosos) de la fase de instrucción en los procedimientos penales, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015 (parágrafo 40 de la Sentencia del TEDH). Dicho recurso fue inadmitido el 22 de mayo de 2019 mediante Auto del Tribunal Constitucional en su formación de tres jueces, con un voto particular discrepante.
5. La demandante se queja de que los Tribunales internos no investigaron suficientemente las causas de la muerte de su hija como consecuencia de los daños provocados por un presunto fallo en el respirador, lo que supondría la vulneración de su derecho a la vida de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Derechos humanos en su aspecto procesal, que prevé lo siguiente: " 1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley (...)" (parágrafo 44 de la Sentencia). Reclama que el Juzgado de Instrucción no llevó a cabo una investigación suficiente para aclarar si se había producido una negligencia grave que había derivado finalmente en el fallecimiento de su hija (parágrafo 50 de la Sentencia). La demandante insiste en que había solicitado múltiples diligencias de instrucción para determinar la causa de los daños y el fallecimiento de su hija así como la persona responsable, y que muchas de ellas fueron rechazadas o quedaron sin respuesta por parte del Juzgado de Instrucción (parágrafo 52 de la Sentencia), el cual, en lugar de acordarlas o de pronunciarse sobre su pertinencia, acordó el sobreseimiento de la causa por tercera vez (parágrafos 56 y 33 de la Sentencia del TEDH). A pesar de lo anterior, la demandante sostiene que con arreglo al artículo 324.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el mero vencimiento del plazo máximo no podía conducir al sobreseimiento del procedimiento. En su opinión, el Juzgado de Instrucción debería haber llamado a declarar a más personas para aclarar las circunstancias de la muerte de su hija, a pesar del vencimiento del plazo (parágrafo 59 de la Sentencia). Para la demandante, el juzgado de instrucción no había llevado a cabo una investigación suficiente y eficaz para determinar los hechos relevantes e identificar a todos los responsables de la muerte de su hija, vulnerando el artículo 2 del Convenio en su aspecto procesal (parágrafo 60 de la Sentencia).
6. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sostiene que con arreglo al aspecto procesal del artículo 2 del Convenio, una investigación tiene que ser efectiva en el sentido de que sea capaz de conducir a la identificación y condena de los responsables. Esta no es una obligación de resultados, sino de medios (parágrafo 69 de la Sentencia). Las autoridades deben llevar a cabo todas las medidas razonables a su disposición para asegurar las pruebas en relación con el incidente. El TEDH interpreta la obligación procesal del artículo 2 en el contexto de la asistencia sanitaria, solicitando que los Estados establezcan un sistema legal efectivo e independiente de manera que sea posible establecer la causa de la muerte de los pacientes al cuidado de la atención sanitaria, tanto en el sector público como en el privado, y que los responsables rindan cuentas (parágrafo 71 de la Sentencia). En cualquier caso, cualesquiera que sean los medios escogidos, para que se satisfaga dicha obligación, el procedimiento no debe existir únicamente en la teoría, si no también funcionar eficazmente en la práctica (parágrafo 72 de la Sentencia).
7. Pues bien, teniendo en cuenta la importancia fundamental del derecho a la vida garantizado por el artículo 2 del Convenio europeo de Derechos Humanos y la especial importancia que el Tribunal concede al requerimiento procesal derivado y con arreglo a dicha disposición, el TEDH viene a reconocer que el régimen jurídico en su conjunto no abordó adecuadamente el caso en cuestión, de modo que no habría cumplido con el principio de efectividad exigido por el referido artículo 2 del Convenio (parágrafos 75 y 80 de la Sentencia). Ello así, teniendo en cuenta que " El juzgado de instrucción declaró el sobreseimiento del caso por tercera vez sobre la base de que había transcurrido el plazo de instrucción. La Audiencia Provincial aceptó la argumentación del Juez de Instrucción y confirmó el sobreseimiento, a pesar de que ni siquiera se habían presentado ante el juez instructor todas las pruebas solicitadas por la propia Audiencia Provincial." (parágrafo 83 de la Sentencia).
8. El Tribunal tampoco debe establecer si en este asunto la prueba presentada en el proceso penal debería haberse ordenado de oficio por el Juez de Instrucción, o identificar qué tipo de medidas debería haber tomado el Juez de Instrucción. No obstante, recuerda que cuando hay indicios razonables de una sucesión de acontecimientos desencadenados probablemente por un acto presuntamente negligente que puede haber contribuido al fallecimiento de un paciente, cabe esperar que las autoridades lleven a cabo un examen exhaustivo del asunto (parágrafo 86 de la Sentencia).
9. El Tribunal opina que el sistema nacional en su conjunto, ante un caso discutible de negligencia médica que provocó la muerte de la hija de la demandante, " no proporcionó una respuesta adecuada, eficaz y oportuna compatible con la obligación del Estado en virtud del artículo 2. En consecuencia, se ha producido una violación de dicha disposición en su aspecto procesal" (parágrafo 94 de la Sentencia).
Finalmente, en lo que concierne a la posible afectación del régimen de plazos procesales de investigación, del artículo 324 de la LECrim, al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24 de la CE) , conviene tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal constitucional sobre la materia. En este sentido, cabe destacar las siguientes consideraciones realizadas por el TribunalConstitucional en la Sentencia núm. 87/2020, de 20 de julio (Rec. 6127/2018;ECLI:ES:TC:2020:87 ; Fto Jco. 3º) :
[...] " El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (...). Son sus notas características las que siguen: [...] "
[...] " La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ). [...] "
[...] " La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. [...] "
[...] " La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. [...] "
[...] " Sin embargo, la necesidad de adecuar la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades reconocidos por la Constitución a los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España ( art. 10.2 CE ), de modo especial el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), debe llevarnos a tener en especial consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En particular, sobre la exigencia dirigida a los órganos judiciales para que estos extremen la diligencia a observar en la investigación, enjuiciamiento y, en su caso, represión de hechos presuntamente delictivos [...] "
CUARTO.- Conclusión: Procedencia de acordar el archivo de la presentecausa en aplicación del artículo 324 de la LECrim conforme a la declaración de fin dela instrucción resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.-
A la vista de los parámetros jurisprudenciales expuestos y en cumplimiento de lo así expresamente resuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera,Auto núm. 1139/2023, de 2 de noviembre (Rollo núm. 3513/2023 ) y en Auto núm.871/2024, de 18 de septiembre (Rollo núm. 971/2024 ) , procedería apreciar y reconocer la invalidez de todas las diligencias y actuaciones cuya práctica ha sido acordada a partir del día 6 de junio de 2017 -es decir, una vez "caducado" el procedimiento de origen- en relación a la investigación de las ayudas y avales, "reglados" o "excepcionales" -es irrelevante-, concedidos por la Agencia IDEA en favor de TARTESSOS CAR, S.L., incluyendo la llamada al proceso y declaraciones ( artículos 118 y 775 de la LECrim) de los investigados en las presentes actuaciones. En consecuencia, resultaría imperativo así acordar el archivo de las actuaciones al no poder ser valorados los posibles indicios de criminalidad concurrentes (evidencias resultantes de los Informes de del Equipo de Auxilio Judicial de la IGAE y atestado de la U.C.O - Guardia Civil) posibilitando la continuación formal del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado respecto a los referidos investigados, y al resultar ineficaz su preceptiva previa declaración judicial en dicha condición ( artículo 775 de la LECrim) , conformidad con lo establecido en el 779.1.4º de la LECrim, cuando señala lo siguiente: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775."
Ello así, teniendo en cuenta que este Juzgado tendría que aquietarse a la doctrina y a lo resuelto por el órgano jurisdiccional (Audiencia Provincial de Sevilla) con competencia funcional para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que se dicten; pues, de lo contrario, podría ponerse en riesgo la efectiva observancia del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española.
QUINTO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho de la UE:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conla protección debida de los intereses financieros de la unión ( art. 325.1 TFUE ,Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, Directiva (UE)2017/1371 de lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la UE), ycon el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el ordenamiento interno,incluso constitucional ( arts. 2 , 19.1.2° TUE , arts. 47 y 49 Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea -Carta DFUE; 2000/ C 364/01 -).
No obstante, el establecimiento de un sistema de plazos procesales de investigación como el previsto en el artículo 324 de la LECrim (tanto en su redacción anterior establecida por la Ley núm. 41/2015, como en la actual, determinada por el artículo Único de la Ley 2/2020, de 27 de julio), no puede generar situaciones de impunidad (no iniciación, sobreseimiento o archivo de causas penales) en perjuicio de la debida protección jurisdiccional de los intereses financieros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 325.1 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea (TFUE ) cuando señala que:
" La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividadilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidasadoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberántener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz enlos Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de laUnión ".
Así, el artículo 325 TFUE obliga a los Estados miembros a combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas; y, en particular, les obliga a adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, " las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros" ( art. 325.2 del TFUE). Por tanto, el nivel de protección de los intereses financieros de la UE aparece vinculado o afectado por el propio nivel -eventualmente bajo o insuficiente- de protección interno de los intereses financieros nacionales. Siendo por ello por lo que el artículo 325.3 del TFUE obliga a los estados miembros a coordinar " sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude", manteniendo una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes y las instituciones comunitarias " con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros" ( art. 325.4 del TFUE).
Por consiguiente, las posibles anulabilidades temporales ( artículo 242 de la LOPJ) derivadas de un hipotético incumplimiento de aquél sistema de plazos procesales de investigación, establecido en el artículo 324 de la LECrim no podrían determinar en absoluto la falta de iniciación o el cese de investigaciones penales, ni el sobreseimiento o archivo de causas de tal naturaleza que afecten a tales intereses financieros y/o a su eficaz sistema o nivel de protección; en particular cuando se trata de procesos penales vinculados con el fraude y la corrupción administrativa (como sería el objeto de autos).
Asimismo, debe tomarse en consideración que en en el supuesto de las ayudas a TARTESSOS CAR, S.L., objeto de la presente causa, como en el de todos los procedimientos desgajados de la causa matriz de Diligencias Previas núm. 545/2014, tales ayudas se habrían concedido y ejecutado con vulneración flagrante de la disciplina Comunitaria en materia de Ayudas de Estado ( arts. 107 y ss del TFUE, antiguos arts. 87 y ss del TCE; Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis -2004/ C 244/02-; Comunicación de la Comisión Europea relativa al Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera -2009/C 16/019-). Tales transgresiones aparecen detalladas en el Informe de los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) obrante en autos; empezando porque la Comisión Europea autorizó la Ayuda de Estado N 608/2008, con fecha 4 de mayo de 2009, casi tres meses después de que el Director General de IDEA resolviera conceder un aval propio a TARTESSOS CAR, S.L.
Al respecto, conviene tener en cuenta que el Reglamento (CE, Euraton) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de losintereses financieros de las Comunidades Europeas , en sus Considerandos II, IV y IX, proclama como objetivo el combate y la lucha contra el fraude a los intereses financieros de las comunidades " en todos los ámbitos", incluyendo el castigo o sanción de toda acción u omisión que tenga por efecto perjudicar tales intereses financieros, bien mediante disminución o supresión de ingresos de las comunidades, o bien mediante un gasto indebido (artículo 1.2); por tanto, los controles, medidas y sanciones que se introduzcan y se apliquen por las autoridades nacionales (incluidas las judiciales) para preservar la debida protección de estos intereses financieros comunitarios deberán ser eficaces y disuasorios (artículo 2); destacando la prioridad en la aplicación del principio de efectividad en la persecución y restitución de los fondos defraudados (artículo 4.1). Al respecto, el artículo 6.4 de este Reglamento (CE, Euraton, nº 2988/95) recoge el principio de equivalencia de las sanciones nacionales y comunitarias, en tanto que el artículo 7 incluye la punición de la autoría y la participación (aún en comisión por omisión).
En este mismo sentido, la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a losintereses financieros de la Unión a través del Derecho Penal , señala en su Considerando 1 que la protección de los intereses financieros de la Unión abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros; en concreto, señala lo siguiente: " La protección de los intereses financieros de la Unión no hace referencia solo a la gestión de los créditos presupuestarios, sino que abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en la medida en que éstas guarden relación con las políticas de la Unión.". Esta Directiva núm. 2017/1371 lleva a cabo una definición extensiva de las infracciones que constituyen fraude a los intereses financieros de la Unión (Considerando 1 y artículo 3.1) y una configuración amplia de los delitos incluidos (Considerando 9 y artículo 3.2 Directiva -que incluye la malversación-) y de los responsables comprendidos (Considerando 10 y artículo 4.3 Directiva).
Siendo por ello por lo que la Sentencia del TJUE Euro Box Promotion y otros,C-357/19 , C-379/19 , C-547/19 , C-811/19 y C- 840/19 , de 21 de diciembre de 2021 , viene a señalar que corresponde a las autoridades nacionales garantizar que la regulación procesal de la acción penal y de la sanción por infracciones de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión, así como por las infracciones de corrupción en general, no esté configurada de modo que presente, por razones inherentes a dicho régimen, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales infracciones; y añade, en el ap. 194, respecto de los Tribunales ordinarios: " a los órganos jurisdiccionalesnacionales, les corresponde dar plenos efectos a las obligaciones que resultan del art.325.1 TFUE , y dejar sin aplicación disposiciones internas que, en el marco de unprocedimiento relativo a infracciones graves de fraude que afecten a los interesesfinancieros de la Unión o a infracciones de corrupción en general, impiden la aplicaciónde sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra tales infracciones" . Asimismo, la Sentencia del TJUE C-107/23 PPU [Lin] de 24 de julio de 2023 recuerda en el ap. 83 que " el art. 325.1 TFUE , impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas", y que tales medidas no pueden generar un potencialriesgo de impunidad " respecto a las infracciones de fraude grave que afecten a losintereses financieros de la Unión, en particular en los asuntos cuya complejidadrequiere una instrucción más larga por parte de las autoridades penales" . Y es que la jurisprudencia del TJUE ha consagrado una interpretación amplia del concepto de "protección de los intereses financieros de la UE" (por todas, como se ha señalado, v.g., Sentencia Euro Box Promotion, C- 357119 aps. 184 y ss.), afirmando que "el concepto de actividad ilegal no puede interpretarse de manera restrictiva", de tal manera que dentro de aquél concepto habría de entenderse incluida la protección contra la malversación en sentido amplio, y, en general, la lucha contra la corrupción, con independencia del origen o destino de los fondos defraudados.
La jurisprudencia del TJUE ha consagrado una interpretación amplia del concepto de " protección de los intereses financieros de la UE" (por todas, como se ha señalado, v.g., Sentencia del TJUE Euro Box Promotion, C-357119 aps. 184 y ss. ), afirmando que " el concepto de actividad ilegal no puede interpretarse de manera restrictiva", de tal manera que dentro de aquél concepto habría de entenderse incluida la protección contra la malversación en sentido amplio, y, en general, la lucha contra la corrupción, con independencia del concreto origen o destino de los fondos defraudados; máxime cuando la lucha contra la malversación y la corrupción constituye un objetivo común, y teniendo en cuenta que los delitos de corrupción pueden afectar a las políticas comunitarias y contravenir las disposiciones de la UE que las desarrollan.
El archivo de la presente causa derivado de la aplicación del artículo 324 de la LECrim, podría, no sólo generar un riesgo sistémico, sino que de manera efectiva, habría de producir una impunidad jurídica que, en este caso, se extendería a la ilícita y millonaria disposición de fondos y recursos públicos realizada por los responsables y directivos de la Agencia IDEA y sus colaboradores, aquí investigados, de forma absolutamente al margen de la disciplina administrativa y financiera aplicable (estatal, regional y comunitaria); impidiéndose así la imposición de sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra tales infracciones, lo que a su vez atentaría contra la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en materia de tutela a los intereses financieros y lucha contra la corrupción en todo el territorio Europeo, con afección a las políticas comunitarias vinculadas con las ayudas de Estado a empresas y protección de la libre competencia ( artículos 101 a 114 del TFUE, antiguos artículos 81 a 95 del TCE). Este ámbito de impunidad absoluta, del que habría de derivarse un evidente perjuicio para los intereses financieros de la unión, habría sido reconocido por el Legislador Español a la hora de reformar la redacción del artículo 324 de la LECrim, de modo que el Preámbulo de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) justifica la reforma de dicho precepto legal en el hecho de que el sistema de plazos procesales determinado por la redacción anterior (establecida por Ley núm. 41/2015) " se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos".
SEXTO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho Comunitario:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conel Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16de diciembre de 2020 , sobre un régimen general de condicionalidad para la proteccióndel presupuesto de la Unión, con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE ),y con el principio de primacía del Estado de Derecho de la Unión.
También habría que tener en cuenta, desde una perspectiva comunitaria, que el mal funcionamiento del Estado de Derecho derivado de la falta de respeto o erosión de los principios de seguridad jurídica (que incluye el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales), prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, de tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la Justicia para obtener la reparación de los derechos sustantivos conculcados, y demás valores y principios consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) , entre otros ataques, tendría una dimensión específica, particularmente relevante: la de los intereses financieros de la Unión y su protección mediante la lucha contra el fraude y la corrupción. Y es que los intereses financieros de la Unión en particular, y la lucha contra la corrupción en general, se han de proteger de conformidad con los valores que recoge el artículo 2 del TUE; valores comunitarios que, en todo caso, deben ser observados y protegidos en todo el ámbito de la Unión.
De este modo, según los términos del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 , sobre unrégimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión , supone una lesión al Derecho de la Unión que los poderes y autoridades nacionales con competencias para exigir responsabilidades tengan limitaciones o no puedan actuar o, igualmente, habiendo actuado, el responsable quede liberado (amnistiado, sobreseído o absuelto) con relación a los actos generadores de responsabilidades jurídicas (penales, civiles, administrativas o contables) que afecten a la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión Europea. Y es que, como señala expresamente el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, " Los Estados miembros solo pueden garantizar la buena gestión financiera si las autoridades públicas actúan conforme a Derecho, si los casos de fraude, incluido el fraude fiscal, de evasión fiscal, de corrupción, de conflictos de interés y otros incumplimientos del Derecho son efectivamente perseguidos por los servicios encargados de la investigación y del ejercicio de la acción penal, y si las decisiones arbitrarias o ilícitas de las autoridades públicas, incluidas las autoridades policiales, son objeto de un control judicial efectivo por parte de órganos jurisdiccionales independientes y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea." (Considerando número 8).
Y es que los valores que recoge el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea(TUE ) se configuran como valores comunitarios que, en todo caso, deben ser protegidos en todo el ámbito de la Unión, en cuanto forman parte de las características específicas y esenciales del Derecho Comunitario, derivadas de su propia naturaleza, que resultan de la autonomía de que goza dicho Derecho respecto de los Derechos internos de los Estados miembros. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 2 del TUE no constituye una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que " forman parte de la propia identidad de la Unión Europea como Ordenamiento Jurídico Común, valores que se concretan en principios que comportan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados miembros" (en este sentido, Sentencia del TJUE (Pleno), de 16 de febrero de 2022, asunto Hungría yPolonia/Parlamento y Consejo , C-156/2021 ; ECLI: EU:C:2022:97 ; ap. 232 ).
De este modo, dentro de los valores y principios del Estado de Derecho recogidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) se encuentra el de la lucha eficaz contra la corrupción, de modo que obliga a los Estados miembros a implementar y ejecutar medidas y prácticas para luchar eficazmente contra la malversación y la corrupción de autoridades y funcionarios públicos, con independencia de que tales ilícitos afecten o no, de forma directa o indirecta, a los intereses financieros de la UE. Y todo ello en consideración también a que el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, y el Mercado Interior, creados por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se sustentan en que las decisiones y prácticas judiciales de todos los Estados miembros deben respetar plenamente el concepto comunitario de Estado de Derecho ( artículo 2 del TUE). Lo que a su vez conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción (Considerandos 1º y 2º de la Decisión 2006/928/CE). En consecuencia, todos los Estados miembros de la UE -incluida España- , deben garantizar que sus normas de Derecho penal y de procedimiento penal permitan una represión efectiva de los delitos de corrupción, en general.
Así pues, si bien los procedimientos penales establecidos para luchar contra dichos delitos de corrupción son competencia de los Estados miembros, tal competencia está limitada por el principio de efectividad, que exige que la correspondiente regulación penal y procesal penal sea eficaz y disuasoria.
La imposibilidad de continuar investigaciones penales y/o de ejercitar pretensiones de condena por la deficiencia formal de no haber prorrogado, en el momento exacto, el vencimiento del plazo procesal correspondiente, habría de posibilitar de facto la extinción de responsabilidad (por causa no prevista como tal en la Ley) derivada de actuaciones de corrupción en sentido amplio, financiadas con el Patrimonio Público (que, incluso, aunque no estuvieran tipificadas específicamente en el ordenamiento interno como " delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea", podrían igualmente venir a lesionar a los intereses financieros de la Unión Europea). De modo que el mero incumplimiento y transcurso de los plazos procesales de investigación del artículo 324 de la LECrim no podría determinar, per se, que infracciones de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea -como las que serían objeto de la presente causa- impidan el ejercicio de la acción penal y escapen a toda sanción de tal naturaleza; máxime teniendo en cuenta lo siguiente:
a) que la realidad sustantiva de tales infracciones penales revela que no habrían prescrito y que, por tanto, las eventuales responsabilidades penales derivadas de su comisión no se habrían extinguido;
b) que la realidad procesal de tales infracciones penales revela que los procesos seguidos para su persecución son los más complejos, tratándose precisamente de los que requieren una instrucción más larga por parte de las autoridades judiciales; de modo que su prolongación temporal, no deriva de la observancia o inobservancia de plazos perentorios en el propio procedimiento, sino de la disposición de recursos y medios (Grupos Policiales Especializados de Investigación, Peritos, Unidades Técnicas de Auxilio Judicial, etc.) adecuados que permitan concluir las investigaciones a la mayor brevedad que resulte posible.
De este modo, el artículo 324 de la LECrim (en su redacción ya derogada, determinada por la Ley núm. 41/2015) y su concreta aplicación realizada respecto al mismo por la Audiencia Provincial de Sevilla en el presente proceso, antes expuesta, podría conllevar una notable limitación en la persecución de los delitos de corrupción (malversación, prevaricación, fraude; en especial, en ámbito de las subvenciones y ayudas a empresas, tan sensible a la libre competencia en el Mercado Interior), determinando el archivo de numerosas causas, como la presente, e impidiendo el ejercicio de acciones penales tendentes a castigar aquéllos delitos y reparar los perjuicios ocasionados al Patrimonio Público; lo que daría lugar lugar a la extinción de la responsabilidad penal, o bien a la imposibilidad de la acción de los poderes públicos para su apreciación. En consecuencia, esta normativa procesal penal permitiría crear un ámbito, impune, muy extenso (que alcanzaría a la obligación de restitución de los fondos malversados derivada de la concorde estimación de la pretensión de condena penal), de actos capaces de generar responsabilidades que afectan a la buena gestión financiera de la Unión o a la protección de sus objetivos políticos (lucha contra la corrupción, libre competencia y unidad de marcado, etc.) e intereses financieros; lo que, a su vez, habría de suponer una evidente vulneración de los principios y valores del Estado de Derecho consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) , en el marco del espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia.
Por consiguiente, podría entenderse que una situación jurídica en la que la normativa procesal de un Estado miembro (en este caso, el art. 324 de la LECrim) relativa a un sistema de plazos procesales de investigación, determina la clausura anticipada y el archivo de las causas por el mero transcurso de dichos plazos, sin posibilidad de subsanación y sin constatación de una concreta y efectiva indefensión o vulneración de derechos fundamentales para los sujetos investigados, comportaría un riesgo intrínseco de que muchos casos de corrupción (no prescritos) no puedan ser sancionados debido a la expiración de dichos plazos plazos procesales, en particular, en este tipo de asuntos seguidos por delitos de malversación y corrupción cuya complejidad requiere una instrucción más extensa por parte de las autoridades penales; comprometiéndose así la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.
Sin que pueda dejar de advertirse que la protección de derechos fundamentales, señaladamente, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no puede ser tal entidad que implique ese riesgo de impunidad; forma parte del Ordenamiento Jurídico Europeo, igualmente, el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el del derecho a un proceso justo sin dilaciones indebidas, pero el estándar nacional de protección de tales derechos no puede cabalmente llegar a generar espacios de impunidad en la lucha contra los delitos de corrupción.
SÉPTIMO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho Comunitario:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conlos derechos a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva ( artículos 47 de laCarta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6 del Convenio Europeode Derechos Humanos ).-
El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (Carta DFUE; 2000/ C 364/01 ) y el artículo 6 del Convenio Europeo deDerechos Humanos (CEDH) , podrían no ser compatibles con lo establecido en el artículo 324 de la LECrim y con la aplicación del mismo realizada por la AudienciaProvincial de Sevilla, Sección Primera, en Auto núm. 1139/2023, de 2 de noviembre(Rollo núm. 3513/2023 ), en Auto núm. 871/2024, de 18 de septiembre (Rollo núm.971/2024 ) y Auto núm. 1072/2024, de 29 de octubre (Rollo núm. 1430/2024 ) (que siguen, en definitiva, la interpretación contenida en la STS núm. 455/2021, de 27 demayo; Recurso núm. 3034/2019; ECLI:ES:TS:2021:2267 ) al impedir la dirección de las investigaciones judiciales y el ejercicio de pretensiones de condena por parte de las entidades perjudicadas frente a presuntos responsables de hechos delictivos, de naturaleza grave, vinculados con el fraude y la corrupción administrativa.
Se estaría posibilitando así la extinción de las responsabilidades penales y civiles derivadas de actuaciones de corrupción en sentido amplio, con perjuicio del Patrimonio Público, mediante la limitación del acceso al proceso del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones (en particular, de la Acusación Particular, como entidad directamente perjudicada, ejercitada por Junta de Andalucía), mediante la aplicación extensiva y maximalista de normas procesales de carácter restrictivo (el artículo 324 de la LECrim) que limitan temporalmente tales investigaciones; dejándolas al albur de prórrogas temporales que, bien por admitir su cómputo diversas interpretaciones, bien por mor de simples errores de tramitación (perfectamente subsanables) y de las deficiencias de medios materiales y/o personales en la Administración de Justicia, pueden no acordarse o acordarse extemporáneamente.
Por consiguiente, sería planteable la posible incompatibilidad de la aplicación del referido artículo 324 de la LECrim con esos principios y derechos fundamentales.
OCTAVO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho Comunitario:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conel "principio de cooperación leal" regulado en el artículo 4.3 del TUE , en relación conlo dispuesto en el artículo 4 del TFUE .-
El artículo 4.3 del del Tratado de la Unión Europea (TUE ) establece lo siguiente: " 3. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión."
A través del artículo 324 de la LECrim (tanto en su redacción anterior, como en la actual determinada por el artículo Único de la Ley 2/2020, de 27 de julio), se estaría incidiendo sobre una materia concreta como sería la regulación de la " lucha contra la corrupción" en la que, como se ha señalado, ya existe un estándar mínimo de protección fijado por el Derecho de la UE (v.g., artículo 325 TFUE, Reglamento n.° 2988/95, de 18 de diciembre, etc.), que tiene eficacia directa en el ordenamiento jurídico interno y que, como se ha dicho, podría -en potencia- no ser respetado; teniendo en cuenta que el establecimiento por el Legislador Español de plazos limitativos de la investigación judicial de delitos relacionados con la corrupción, como serían los de malversación y prevaricación -objeto del presente proceso-, no deriva en modo alguno de compromisos o exigencias comunitarias. En consecuencia, dicha norma y su maximalista aplicación práctica que impide la iniciación de causas penales o aboca al archivo de las mismas por el mero transcurso de los plazos de investigación (caducidad en la instancia, en definitiva, de la investigación penal), podrían no ser compatibles, igualmente, con la interpretación del " principio de cooperación leal" regulado en el artículo 4.3 del TUE ,en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del TFUE , que regula la distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros (en particular, sobre el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el ámbito de la UE).
Efectivamente, la UE ha adquirido nuevas competencias en virtud del Título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( artículos 82 y 83 del TFUE). Dichas nuevas competencias abarcan aspectos importantes de cooperación judicial en materia penal. Efectivamente, en materia de Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (donde lógicamente se encuadra la lucha contra la corrupción y la protección de los intereses financieros de la UE) la competencia es compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea. Así resulta del art. 4.2 del TFUE cuando señala que " Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: (...) j) el espacio de libertad, seguridad y justicia". A su vez, el artículo 83 del TFUE (antiguo artículo 31 del TUE) establece que " 1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes."; y entre esos ámbitos delictivos de especial gravedad, el artículo 83.1 del TFUE recoge y cita "...... el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada". De modo que el artículo 83 del TFUE designa la corrupción como "eurodelincuencia", un delito especialmente grave con una dimensión transfronteriza, mediante el cual la UE puede adoptar normas mínimas en este ámbito y asume competencias para su prevención, así como para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, incluidas las cuestiones relativas a la lucha contra la corrupción ( artículos 83.2 y 325 del TFUE).
Así, las competencias que han sido atribuidas por los Estados miembros a la UE se ejercen por la Unión de conformidad con el régimen de distribución de competencias de los artículos 2 a 6 del TFUE y con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad ( art. 69 del TFUE). De este modo, cuando, en el ejercicio de esta competencia cedida, la Unión Europea regula una determinada materia (como ha hecho, en relación a la cooperación frente a la delincuencia y la lucha contra la corrupción) esta materia queda anclada en la competencia de la UE de conformidad con sus normas mínimas y de acuerdo con unos objetivos y finalidades comunes, que han sido sentados por las instituciones comunitarias y que el Legislador nacional deberá respetar en adelante.
Por consiguiente, el legislador español -o cualesquiera otros poderes públicos nacionales (incluidos los jurisdiccionales)-, en este caso, a través de la novedosa, confusa, sucesiva y cambiante regulación, interpretación y aplicación del sistema de plazos procesales de investigación contenida en el artículo 324 de la LECrim, podría perjudicar o desfavorecer (impidiendo investigaciones penales por delitos de corrupción, impidiendo el ejercicio de acciones judiciales, y determinando el archivo de causas y la extinción de la responsabilidad penal derivada de delitos de malversación y prevaricación no prescritos) los objetivos, fines y contenidos de la correspondiente normativa de la UE en materia de lucha contra la corrupción emanada del ejercicio de esta competencia compartida; por lo que se podría estar atentando contra relevantes principios del Derecho de la Unión, singularmente, los principios de primacía y de cooperación leal. Y es que, conforme a este principio de "cooperación leal", los Estados miembros asumen el compromiso de ayudar a la Unión Europea en el cumplimiento de su misión y, en consecuencia, deben abstenerse de toda medida o práctica internas que puedan -aún potencialmente- poner en peligro la consecución de sus objetivos. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (en este sentido, entre otras, Sentencia del TJUE -Gran Sala- de 21 de diciembre de 2021, Asunto Euro BoxPromotion y otros, C-357/19 , C-379/19 , C-547/19 , C-811/19 y C-840/19 ; ECLI:
EU:C:2021:1034 ; ap. 173 ), del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión y a eliminar las consecuencias ilícitas de las violaciones de ese Derecho; teniendo en cuenta que dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus correspondientes competencias.
NOVENO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho Comunitario:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conlos principios comunitarios de seguridad jurídica y confianza legítima.-
También cabría cuestionarse si los principios de seguridad jurídica y confianzalegítima , en relación con los artículos 2 y 19.1.2° del Tratado de la Unión Europea(TUE ) y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UniónEuropea (Carta DFUE) , son incompatibles con la aplicación del artículo 324 de la LECrim realizada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en la presente causa.
Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima exigen, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables; y, asimismo, imponen que en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, las normas jurídicas de los Estados miembros deban formularse de una manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa, y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento.
La indeterminación de las consecuencias derivadas de la inobservancia de los plazos procesales de investigación establecidos en el artículo 324 de la LECrim, los constantes cambios de criterio jurisprudencial sobre su cómputo y/o sobre la validez o no de las actuaciones judiciales, y el régimen transitorio inconcreto derivado de sus distintas redacciones, habría de suponer un régimen jurídico excepcional privilegiado que permitiría la impunidad a unos sujetos, los presuntos responsables contra quienes no es posible dirigir el procedimiento -ni ningún otro- por la perpetración de graves hechos delictivos, pero al coste de sacrificar la seguridad jurídica.
Así, podría entenderse que la redacción del artículo 324 de la LECrim (la establecida por Ley núm. 41/2015, aplicable -aún derogada por generar un potencial riesgo de impunidad- en virtud de los dispuesto en la DT de la Ley núm. 2/2020, de 27 de julio que da nueva redacción, específicamente, a dicho precepto) generaría indefinición e incertidumbre, posibilitaría una revisión constante e ilimitada de la validez de lo actuado hasta culminar con una declaración de extinción de responsabilidad penal carente de amparo por la legislación penal sustantiva. Ello podría determinar un ámbito de impunidad incompatible con los citados principios de seguridad jurídica y de confianza legítima al impedir depurar las posibles responsabilidades penales y civiles (resarcimiento de los fondos malversados) de quienes mediante un actos naturalmente ilícitos, constitutivos de graves delitos de corrupción, persiguen un fin fraudulento prohibido y contrario a las normas de la Unión Europea hasta aquí citadas.
Lo cierto es que, con independencia del criterio que resulte procedente, es lo cierto que las diferentes y sucesivas interpretaciones realizadas por este Juzgado y por la Audiencia Provincial de Sevilla en el marco de la presente causa de Diligencias Previas núm. 3180/2022, como en las Diligencias Previas núm. 545/2014 y en las Diligencias Previas núm. 554/2017 (y, en general, en el marco de las llamadas " Macrocausas de corrupción en Andalucía" seguidas en este Juzgado) no son sino fruto de las indefiniciones contenidas en el régimen procesal de plazos de investigación establecido en el artículo 324 de la LECrim. ; lo que, en el supuesto de autos, habría de dar lugar, en contravención con los principios comunitarios de seguridad jurídica y confianza legítima, a la cercenación de investigaciones de relevantes delitos de corrupción (malversación y prevaricación). Esta deficiente regulación es la que justificaría la emisión de la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, redactada al objeto de unificar y clarificar la actuación del Ministerio Fiscal ante la novedosa redacción del artículo 324 de la LECrim (en su redacción dada por la Ley núm. 41/2015); circular que destaca -a modo de introducción- que " El nuevo precepto plantea zonas de penumbra en cuanto a su interpretación".
Así, las normas que rigen el derecho procesal intertemporal no habrían de permitir una aplicación permanentemente abierta, sujeta a una constante revisión e interinidad, que es contraria al principio de cosa juzgada, presupuesto inderogable para la vigencia de la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente ( art. 9.3 de la CE) . De este modo, ha de estimarse contrario al principio de seguridad jurídica que una resolución judicial cualquiera (como el AUTO DE 30 DE JUNIO DE 2017 y el posterior AUTO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018, dictados en la causa matriz de DP núm. 545/2014) pueda ser reiterada e indefinidamente cuestionada sin más en cualquier momento del proceso, generando una inseguridad procesal para quienes resulten afectados por una resolución judicial que -pese a que ha sido confirmada en apelación o no ha sido recurrida o impugnada tras su dictado- en ningún caso llega a adquirir firmeza; lo contrario podría comprometer unas mínimas exigencias se seguridad jurídica y afectar negativamente a principios rectores del procedimiento, entre los que se encuentran la vinculación formal de las resoluciones judiciales firmes ( artículo 207 de la LEC) y la intangibilidad y necesidad de conservación de los actos procesales ( artículos 242 y 267 de la LOPJ) , ocasionado efectiva indefensión ( art. 24 de la CE) a las partes que podrían ver frustrado del buen fin de la investigación (determinación presunta de los hechos delictivos y de sus responsables) y su legítima confianza en la firmeza de lo acordado y en las expectativas sobre el resultado del proceso.
Así, el principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa; debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los intervinientes jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas; máxime cuando de las mismas se habría de derivar la clausura de investigaciones penales y la extinción de la responsabilidad penal de hechos delictivos por corrupción de naturaleza grave, con la consiguiente afección a los bienes jurídicos penalmente protegidos, a los derechos fundamentales de los implicados, así como a los intereses, políticas y compromisos Comunitarios e Internacionales asumidos por España, entre los cuales destaca la obligación de garantizar que existan sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias para quienes realicen conductas malversadoras y fraudulentas sobre el Patrimonio Público.
Por consiguiente, resultaría plausible plantearse la posible vulneración de los principios comunitarios expuestos, y, en cu caso, cuestionar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre ello.
DÉCIMO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho Comunitario:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conConvenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 delTratado de la Unión Europea relativo a la lucha contra los actos de corrupción en losque estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estadosmiembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 26 de mayo de 1997 (DOCE n°C 195 de 25/06/1997 p. 0002 - 0011).-
Este Convenio tiene su origen en el hecho de que los Estados miembros consideran de interés común, en virtud de la cooperación establecida en el Título VI del Tratado de la Unión Europea (TUE), la mejora de la cooperación judicial en la lucha contra la corrupción; partiendo del precedente Acto de 27 de septiembre de 1996, por el que se estableció un Protocolo Comunitario relativo, principalmente, a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios, ya sean comunitarios o nacionales, y que causen o puedan causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas; y así, se consideró que, a los efectos de la mejora de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, procedía ir más allá de dicho Protocolo y establecer un Convenio que contemplase todos los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros, en general. De modo que el referido Convenio de 26 de mayo de 1997 se fundamenta en que las altas Partes contratantes se encuentran " DESEOSAS de garantizar una aplicación coherente y efectiva del presente Convenio en todo el territorio de la Unión Europea". Y así, según el Convenio (art. 5 ), cada Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para penalizar la corrupción por parte de los funcionarios públicos, contemplando el castigo incluso de complicidad como la instigación para perpetrar dichos actos de corrupción; debiéndose establecer sanciones penales que deben ser " eficaces, proporcionadas y disuasorias".
En el presente caso, la aplicación del artículo 324 de la LECrim (en su redacción ya derogada, establecida por la Ley núm. 41/2015), determina el archivo de la causa por la mera inobservancia de los plazos procesales de investigación concurrentes en la causa matriz. De este modo, podría entenderse que provocaría una limitación de la investigación, la persecución o imposición de sanciones efectivas así como el ejercicio de la acción penal por delitos graves corrupción (recuérdese, no prescritos, con arreglo al Código Penal) u otras infracciones del Derecho de la Unión; se cercenaría el control judicial efectivo por fraudes y actos de corrupción con incidencia y vulneración directa de la normativa comunitaria en el contexto de procedimientos de administrativos vinculados con ayudas de Estado a empresas privadas. Por tanto, esta aplicación del artículo 324 de la LECrim podría suponer un menoscabo de la la prevención penal efectiva del fraude y la corrupción, impidiéndose así la imposición de sanciones eficaces y disuasorias a tales ilícitos perpetrados por autoridades administrativas y funcionarios nacionales, así como la recuperación de los fondos públicos de los que se habría dispuesto irregularmente en favor de ilícitos beneficiarios.
UNDÉCIMO.- Salvedad: Posible vulneración del Derecho Comunitario:
Contradicción del artículo 324 de la LECrim y de su aplicación por la AP-Sevilla conla Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el31 de octubre de 2003 ("UNCAC", por sus siglas en inglés); ratificado por España,BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006, y por la Unión Europea a través de Decisión nº2008/801/CE en cuya virtud se convirtió en Parte Contratante)
La UE se adhirió a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción por Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008 (DOUE L 287/1, de29.10.2008) . La Convención extiende su aplicación a la prevención, investigación y enjuiciamiento de la corrupción, sin que sea necesario que los delitos enunciados en ella causen un efectivo daño o perjuicio patrimonial al Estado (art. 3). Según el Convenio, se entiende como "funcionario", a estos efectos, toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado parte (definición del art. 2.a)). La Convención UNCAC obliga a los Estados miembros a mantener en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción, así como a evaluar e implementar instrumentos jurídicos y medidas adecuadas para combatir la corrupción (arts. 5 y 61); en particular, obliga a tipificar y castigar los delitos de corrupción y de malversación de fondos públicos. Conforme a la Convención, las formas de ejercicio de poder legislativo y ejecutivo no quedan excluidas de los delitos de corrupción, de abuso en el ejercicio de poder o de funciones, y de la malversación de fondos públicos.
La Convención reconoce el papel esencial (" decisivo") del Poder Judicial y del Ministerio Público en la lucha contra la corrupción (art. 11) y tipifica varias formas de delitos de corrupción tales como el abuso de funciones, entendido como la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad (art. 19); también obliga a los Estados contratantes a tipificar como delito, entre otras conductas, la malversación o peculado, así como la apropiación indebida y otras formas de desviación de fondos públicos cometidos por funcionarios en beneficio propio o de terceros (art. 17) y el enriquecimiento ilícito o injustificado (art. 20); de igual modo, contempla la represión y tipificación del blanqueo del producto de la corrupción en geneal y del blanqueo de capitales (arts. 14 y 23) así como el encubrimiento de los delitos de corrupción (art. 24); contempla expresamente la obligación de los Estados parte de establecer la responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas derivadas de la perpetración de los delitos de corrupción, incluyendo la obligación de imponer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas a las personas jurídicas consideradas responsables (art. 26); contempla la obligación de tipificar y castigar la participación delictiva a modo de cooperador, cómplice o inductor de los delitos de corrupción, y el castigo de la perpetración de estos delitos en grado de tentativa (art. 27); incluye previsiones normativas sobre la inferencia y apreciación del conocimiento, la intención o el propósito como elementos subjetivos de estos delitos de corrupción y malversación, especificando que podrán " inferirse de circunstancias fácticas objetivas" (art. 28).
La Convención impone a los Estados contratantes la obligación de establecer plazos de prescripción amplios para extinguir la responsabilidad penal derivada de estos delitos (art. 20). Además, contempla la imposición de sanciones penales proporcionadas a la gravedad de estos delitos, así como medidas procesales efectivas para proceder a su investigación, enjuiciamiento y fallo; incluso, aún cuando con arreglo al Derecho interno, los funcionarios investigados o acusados gocen de inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales; además, los Estados Parte deben velar porque se se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su Derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos de corrupción y malversación, a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la Ley respecto de esos delitos (art. 30). Asimismo, la Convención contempla la anulación de los instrumentos jurídicos consecuentes a los actos de corrupción (art. 34) e impone la obligación de que los Estados parte garantice que las personas o entidades perjudicadas tengan derecho a ejercitar acciones legales contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener una indemnización (art. 35).
La Convención UNCAC establece la obligación de los Estados Parte de disponer de órganos especializados en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la Ley; órganos que deberán gozar de la independencia necesaria y disponer de recursos suficientes para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia (art. 36), incluyendo asistencia técnica y programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción (art. 60). También impone la obligación de los organismos públicos y del sector privado de cooperar con los organismos nacionales encargados de investigar y enjuiciar estos delitos de corrupción (arts. 38 y 39). La aplicación de la Convención UNCAC es de mínimos, de modo que prevee expresamente que cada Estado o Parte contratante pueda adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en su propio articulado a fin de prevenir y combatir la corrupción. Y, en todo caso, establece el deber de que tales Estados Parte adopten las medidas que sean necesarias, incluidas las legislativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la propia Convención (art. 65).
Los fundamentos de la competencia atribuida a la Unión Europea para ser parte de la Convención UNCAC revelan que la lucha contra la corrupción y malversación tiene dimensión comunitaria. Los fundamentos son numerosos y variados e incluyen, en el plano comunitario interno, entre otros, el artículo 49 del TFUE (antiguo artículo 43 del TCE; libertad de establecimiento), el artículo 58.2 del TFUE (antiguo artículo 51 del
TCE; libre circulación de capitales), los artículos 101 a 114 del TFUE (antiguos artículos 81 a 95 del TCE; normas sobre competencia, ayudas otorgadas por los Estados y aproximación de legislaciones para la mejora del mercado común), los artículos 209 y 211 del TFUE (antiguos arts. 179 y 181 del TCE; cooperación para el desarrollo), el artículo 325 del TFUE (antiguo artículo 280 del TCE; lucha contra el fraude), artículos 216 a 221 del TFUE (antiguos artículos 300 a 304 del TCE; Acuerdos internacionales y relaciones de la UE con organizaciones internacionales y las Naciones Unidas). De modo que, desde la perspectiva europea, están afectados los intereses del mercado interior de la Unión en el supuesto en el que, como sucede en el supuesto de autos, un funcionario o autoridad regional de un Estado miembro (en este caso, los responsables de la Agencia IDEA y de CICE) incurra en actos de corrupción y/o malversación de fondos públicos que beneficien a terceros, sobre todo si esos terceros son empresas u operadores económicos.
Así, la suscripción de la Convención UNCAC pondría de manifiesto que la misión y objetivo de la política europea en cuestión es la lucha contra la corrupción y malversación de fondos públicos en el mercado interior como parte de una iniciativa mundial de lucha contra la corrupción; y no sólo en los casos en que queden directamente afectados los presupuestos o intereses financieros de la Unión Europea. Por consiguiente, la competencia para interpretar la Convención de las Naciones Unidas (UNCAC) y el cumplimiento que hace el Estado miembro -en este caso, España- de dicho tratado (mediante la regulación, prevención y sanción efectiva y eficaz de estos delitos en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y asegurar así su aplicación e interpretación uniforme en todo el territorio de la Unión, corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
De este modo, podría entenderse que en la génesis aplicativa del artículo 324 de la LECrim (en su redacción ya derogada, establecida por la Ley núm. 41/2015, y en la actual) realizada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en Autonúm. 1139/2023, de 2 de noviembre (Rollo núm. 3513/2023 ) y en Auto núm.871/2024, de 18 de septiembre (Rollo núm. 971/2024 ) , así como en la argumentación y doctrina jurisprudencial en que se sustenta (principalmente, antes referida, la STSnúm. 455/2021, de 27 de mayo; Recurso núm. 3034/2019; ECLI:ES:TS:2021:2267 ), no se llevaría a cabo una interpretación del referido artículo 324 de la LECrim y de los preceptos del proceso penal aplicables (v.g., art. 779.1.4º LECrim) conforme a los objetivos, fines y compromisos de la Convención de las Naciones Unidas (UNCAC) y demás normativa europea, antes citada. Además, se aplicaría un estándar de protección de los derechos fundamentales de los investigados que resulta del Derecho Español, sin tener en cuenta a la efectividad y unidad de la Convención, que es parte del Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea.
Y es que el archivo (prematuro, en todo caso, es decir, impidiendo el ejercicio formal de acciones penales por parte del Ministerio Fiscal, la perjudicada Acusación Particular, y la comprometida Acusación Popular) de la presente causa, impuesto por la mera caducidad del procedimiento formal seguido para la investigación de este tipo de delitos de corrupción y malversación, cuya responsabilidad penal no esta extinguida por prescripción -y ante evidencias notables de actuación delictiva (según los informes periciales y policiales aportados a las actuaciones)-, resultaría dudosamente compatible con un Tratado Internacional, que forma parte del Derecho Comunitario, como es la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 (UNCAC). Ello así, teniendo en cuenta que no habría posibilidad de reapertura o de incoación de otro nuevo procedimiento que tenga por objeto los mismos hechos delictivos, de modo que -como se ha señalado precedentemente- el artículo 324 de la LECrim y su concreta interpretación y aplicación en el presente proceso, conllevaría una notable limitación en la persecución de los delitos de corrupción inequívocamente tipificados en la Convención de las Naciones Unidas UNCAC (abuso de funciones públicas, malversación, apropiación indebida y desviación de fondos públicos; en especial, en ámbito de las subvenciones y ayudas a empresas, tan sensible a la libertad de establecimiento y a la libre competencia y distorsiones del mercado interior de la UE); imponiéndose así el archivo de las causas, como la presente, e impidiendo el ejercicio de acciones penales y civiles tendentes a castigar aquéllos delitos y reparar los perjuicios ocasionados al Patrimonio Público. Lo que de facto determina un notable acortamiento de los plazos de prescripción sustantivos, dando lugar lugar a la extinción de la responsabilidad penal y a la imposibilidad de actuación del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal (como instituciones esenciales en la lucha contra la corrupción) para su apreciación y sanción.
Así, la imposibilidad de iniciar o continuar investigaciones penales (y/o de ejercitar acciones penales y pretensiones de condena) por la deficiencia formal de no haber fijado o prorrogado, en el momento exacto, el vencimiento del plazo procesal correspondiente del artículo 324 de la LECrim constituiría, en contra de los compromisos y previsiones de la Convención de las Naciones Unidas UNCAC, una medida o práctica de Derecho interno que limitaría notablemente las facultades legales de que disponen los Jueces y Tribunales y representantes del Ministerio Fiscal en España (como organismos esenciales en la lucha contra la corrupción) en orden al enjuiciamiento y sanción de autoridades y funcionarios públicos -y sus cooperadores y cómplices- por la perpetración de delitos de corrupción y malversación; máxime teniendo en cuenta que el control de plazos procesales en órganos judiciales notable y notoriamente saturados, como sería este Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, resultaría de gran dificultad, en concurrencia con múltiples investigaciones de notable complejidad sustantiva y procesal, de modo que su prolongación temporal, no deriva de la observancia o inobservancia de plazos procesales perentorios, sino de la disposición de recursos y medios adecuados que permitan concluir las investigaciones a la mayor brevedad que resulte posible.
DUODÉCIMO.- Conclusión: Procedente valoración sobre la posibleinaplicación del artículo 324 de la LECrim , planteamiento de cuestión prejudicial anteel Tribunal de Justicia de la Unión Europea o sobreseimiento/archivo de la causa.
Por consiguiente, a la vista de la incidencia que el Derecho de la Unión Europea proyectaría sobre este proceso, con carácter previo a acordar el archivo de la causa que impone la aplicación en las presentes actuaciones del artículo 324 de la LECrim, en los términos precedentemente expuestos ( Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto de la presente resolución), procede dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que, en el plazo común de siete (7) días, formulen alegaciones sobre las siguientes cuestiones y posibilidades procesales:
A) Dejar inaplicada la ejecución del artículo 324 de la LECrim realizada en la presente causa, determinante de su archivo (conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto de la presente resolución); acordando en su lugar, la continuación de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4º de la LECrim) , al resultar aquélla ejecución contraria al Derecho de Unión, y al haberse constatado la existencia de indicios solventes de criminalidad. Teniendo en cuenta que, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión ( TJUE, Gran Sala), v.g.,en Sentencia de 22 de febrero de 2022 (asunto C-430/21 , ECLI: EU:C:2022:99 ) , el principio de primacía del Derecho de la Unión " impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados" (ap. 50). Por consiguiente, " cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del derecho de la Unión, el Juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional" (ap. 53).
B) Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una o varias cuestión/es prejuducial/es, de conformidad con los artículos 19 apartado 3, letra b) del TUE, art. 267 del TFUE y art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre la posible incompatibilidad del artículo 324 de la LECrim (en su redacción establecida por Ley núm. 41/2015) y de su concreta aplicación en la presente causa, con el Derecho de Unión; incompatibilidad, en particular, con los siguientes principios y disposiciones comunitarias (sin perjuicio de otras que pudieran poner de manifiesto las partes):
1. Con la debida protección de los intereses financieros de la Unión ( art. 325.1 del TFUE, Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, Directiva (UE) 2017/1371 de lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la UE), y con el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el ordenamiento interno, incluso constitucional ( arts. 2, 19.1.2° del TUE, arts. 47 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
2. Con el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión, con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y con el principio de primacía del Estado de Derecho de la Unión.
3. Con los derechos a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva ( artículos 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
4. Con el " principio de cooperación leal" regulado en el artículo 4.3 del TUE, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del TFUE.
5. Con los principios comunitarios de seguridad jurídica y confianza legítima.
6. Con el Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 26 de mayo de 1997 (DOCE n° C 195 de 25/06/1997 p. 0002 - 0011).
7. Con la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 ("UNCAC", por sus siglas en inglés); ratificado por España, BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006, y por la Unión Europea a través de Decisión nº 2008/801/CE en cuya virtud se convirtió en Parte Contratante).
C) Archivo/sobreseimiento de las actuaciones, conforme a la aplicación del artículo 324 de la LECrim realizada en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto de la presente resolución, al entender inexistente la incidencia del Derecho de la Unión en la presente causa.
DÉCIMOTERCERO.- Régimen de recursos.-
Teniendo en cuenta que en la presente resolución no se adopta decisión alguna que pueda causar perjuicio al Ministerio Fiscal o a las partes personadas, sino que se limita a recabar el parecer de éstas sobre la efectiva decisión a adoptar y, en particular, sobre la procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, ha de entenderse que no cabe recurso contra la misma.
En atención a lo expuesto,