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17/09/2017
Auto Penal Nº 1/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 66/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 28079220022019200002
Núm. Ecli: ES:AN:2019:383A
Núm. Roj: AAN 383/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO EXTRADICION Nº 66/2018
EXPEDIENTE GUBERNATIVO EXTRADICIÓN Nº 43/2018
Juzgado Central de Instrucción nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ
D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (Ponente)
A U T O nº 1 / 2019
En Madrid a 11 de FEBRERO de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 66/2018,
dimanante del procedimiento de extradición 43/2018 Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido a instancia
de las autoridades de la Federación Rusa, contra el ciudadano de esa nacionalidad, Gines , nacido el NUM000
/1997 en DIRECCION000 , DIRECCION001 (Federación Rusa), con dirección de residencia y domicilio en
España no consta, en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por la Letrada Dª. Dolores
Ponce Martín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosana Lledó Martínez, siendo
ponente el Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante comunicación de 27/08/2018 por el servicio de INTERPOL Madrid, grupo 2, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, la detención, en Granada, de Gines , reclamado por las autoridades de la Federación Rusa para cumplir pena como autor de un delito de almacenamiento de estupefacientes sin fines de venta, y para enjuiciamiento como presunto autor de una tentativa de incendio, actos de incitación al odio por motivos étnicos, y 3 delitos de robo en casa habitada, previstos y penados, respectivamente en los Arts. 228.2 , 30 , 167 , 282 y 158 CP ruso.
Por providencia de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Con fecha 28/08/2018, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, y celebrada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal interesó prisión provisional del reclamado, situación en la que quedó siendo actualmente de PRISIÓN PROVISIONAL.
SEGUNDO. - Mediante Nota Verbal nº 2698/18 de fecha 2/10/2018 de la Embajada de la Federación Rusa en Madrid, se comunicaba al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la solicitud de Extradición deducida por el Ministerio de Asuntos Exteriores ruso en nombre de la Fiscalía, de acuerdo con el Convenio Europeo de extradición de 13/12/1957, respecto a Gines para exigirle responsabilidades penales para cumplir pena como autor de un delito de almacenamiento de estupefacientes sin fines de venta en Hechos juzgados por sentencia de 28/1/14 del Tribunal de Distrito de DIRECCION000 , y para enjuiciamiento como presunto autor de una tentativa de incendio, actos de incitación al odio por motivos étnicos, y 3 delitos de robo en casa habitada, previstos y penados, respectivamente en los Arts. 228.2 , 30 , 167 , 282 y 158 CP ruso.
Con la citada petición se acompañan los siguientes documentos: a) Orden internacional de búsqueda -f. 136- y prisión provisional -f. 146- b) Iter procesal -f. 130, 133- c) Relato de hechos -f. 138- d) Textos jurídicos de aplicación -f. 163, sustantivos y 170 sobre prescripción- e) Sentencia a ejecutar -f. 148 y 157-
TERCERO. - Los hechos objeto de la solicitud de extradición son, en síntesis, los siguientes según la solicitud de extradición recibida ' El reclamado, junto otras personas, es sospechoso de haber arrojado el día 6 de diciembre de 2014, ocho bombas incendiarias contra la tienda 'Halal ash' de la ciudad de DIRECCION000 , causando daños materiales por valor de 49.349 rublos (equivalentes a 662 euros). El ataque se produjo por las ideas nacionalistas y el odio que el grupo tenía contra representantes de otros grupos étnicos que no fueran eslavos, cuyo fin era incendiar el local y todos los objetos y mercancías de su interior dado el origen no eslavo de lapropietaria, propósito que no lograron al apagarse las mechas de las botellas lanzadas.
Además, el reclamado es sospechoso de haber difundido in internet desde el ordenador de su casa sita en DIRECCION000 vídeos y archivos de audio de carácter xenófobo desde el mes de octubre hasta febrero de 2015. Asimismo, el reclamado es sospechoso de haber entrado, junto a su cómplice, en tres fincas de la región de DIRECCION001 , escalando la empaliza, sustrayendo diversos objetos y una motocicleta por valor de 57.708,44 rublos (equivalentes a 774 euros) en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 y el 18 de enero de 2015.' El comportamiento del sospechoso Gines es constitutivo de la infracción en la Federación Rusa de almacenamiento de estupefacientes sin fines de venta en Hechos juzgados por sentencia de 28/1/14 del Tribunal de Distrito de DIRECCION000 , e indiciariamente de una tentativa de incendio, actos de incitación al odio por motivos étnicos, y 3 delitos de robo en casa habitada, previstos y penados, respectivamente en los Arts. 228.2 , 30 , 167 , 282 y 158 CP ruso.
CUARTO. - El Consejo de Ministros acordó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición de Gines .
QUINTO. - Al tratarse de una extradición y haberse oído en la instancia al reclamado, que se opuso a su entrega a la Federación Rusa, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, por Auto de 14/11/2018 , ese mismo Juzgado Instructor se acordó elevar el expediente a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la continuación del trámite extradicional relativo al reclamado Gines .
SEXTO. - Una vez elevado el procedimiento a la Sala, se confirió traslado sucesivo al Ministerio Fiscal y defensa para alegaciones conforme al art. 13 de la LEP, aquel presentó escrito de fecha 27/12/2018 interesando se accediese a la extradición, salvo en lo que se dirá.
La Defensa en su escrito de 4/01/2019 se opuso como permite el Tratado extradicional europeo alegando cinco motivos que se exponen en el siguiente ordinal.
SEPTIMO. - Señalada la vista para el día 8 de febrero de 2019, tuvo lugar con asistencia del reclamado.
El Ministerio Fiscal informó interesando que se accediera a la demanda de las Autoridades rusas para su enjuiciamiento, por operar todos los requisitos de la ley y el Convenio europeo extradicional, negándose a que se hiciera, sin embargo, por la reclamación para la ejecución por el delito condenado por tráfico de drogas por la posesión de 0#874 gramos de sustancia estupefaciente, al no ser el autoconsumo de tan pequeña cantidad de droga punible en España.
La representación del reclamado se opuso a la entrega por los siguientes motivos: a) Por no quedar debidamente acreditada la causación del delito de incendio, ni del de odio.
b) Por no garantizar Rusia suficientemente los derechos fundamentales del reclamado, especialmente el de a un juicio con garantías, contraviniendo el Art. 4.6 LEP.
c) Por no proceder la aplicación de la ejecución por el delito condenado por tráfico de drogas por la posesión de 0#874 gramos de sustancia estupefaciente, motivo que el Ministerio Fiscal entiende debe también denegarse sin que afecte al resto de la reclamación que se realiza no para cumplimiento, sino para enjuiciamiento.
d) Porque a través de esta reclamación se persigue fraudulentamente castigar en función de una opinión política disidente, contraviniendo el Art. 5 LEP y e) Por haber ocurrido los Hechos cuando el reclamado era menor de edad.
En el turno de última palabra, el reclamado manifestó su deseo de no hacer uso de ella.
Fundamentos
PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y la Federación Rusa se rige por el Convenio Europeo de extradición de 13/12/1957 y con carácter supletorio, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .
SEGUNDO. - En el presente caso, con la excepción que se dirá, debe procederse a la entrega del reclamado Gines porque se cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 2.1 CEExtradición y 2 LEP, de doble incriminación y mínimo punitivo, no hay prescripción (art. 10 CEExtradición y 4 LEP), ser el extraditurus menor de edad, pero mayor de 16 años al momento de comisión de los Hechos y de nacionalidad no española, conforme a los Arts. 6 CEExtradición y 3.1 y 5.2 LEP, haberse cometido los Hechos en el extranjero, conforme al Art. 7 CEExtradición y 3.1 LEP, ser el Tribunal ordinario, no de excepción (art. 4.3 LEP) y no operar ni cosa juzgada, ni litispendencia (Art. 8 y 9 CEExtradición y 4.5 LEP).
No procede acordar la entrega del reclamado por los Hechos por los que fue condenado en sentencia de fecha 28/11/2014 del Tribunal de Distrito de DIRECCION000 del oblast de DIRECCION001 , que le condenaba a tres años de privación de libertad por el delito de almacenamiento de estupefacientes sin fines de venta penado en el Art. 228.2 CP ruso, al no ser los mismos constitutivos de responsabilidad penal equivalente en España y contravenir el principio de doble incriminación, pues la cantidad de 0#874 gramos de sustancia estupefaciente, no destinada a la venta se entiende propia del autoconsumo impune y no supone cantidad de la que se pueda sospechar almacenamiento para afectar la salud ajena mediante actos de tráfico prohibido.
Respecto del resto de peticiones hechas por las Autoridades rusas por Hechos para enjuiciamiento, los hechos objeto de reclamación son indiciariamente constitutivos de una tentativa de incendio, actos de incitación al odio por motivos étnicos, y 3 delitos de robo en casa habitada, previstos y penados, respectivamente en los Arts. 228.2 , 30 , 167 , 282 y 158 CP ruso, que en la legislación española se corresponderían con delitos sancionados en los Arts. 351 , 510 y 238 y ss CP .
TERCERO. - Se cumplen por otro lado, el resto de los requisitos del Convenio Europeo de Extradición: se trata de delitos comunes, no se advierte motivación espuria en la reclamación, ni concurre causa de denegación ni condicionamiento, salvo lo dicho supra respecto del delito de tráfico de drogas.
CUARTO. - En lo que se refiere a las alegaciones de la Defensa oponiéndose a la entrega, indicar que, salvo la tercera, el resto, deben ser descartadas.
En efecto, y respecto a lo que hace concretamente a la causa de denegación alegada por ella: a) Por no quedar debidamente acreditada la causación del delito de incendio, ni del de odio , dado que esta alegación no sólo no supone causa legal ni de denegación ni de condicionamiento a la entrega en ninguno de los dos textos legales de aplicación, sino que supone entrar en el fondo del asunto, tratando de discutir elementos probatorios impropios de este proceso sumario que no tiene como finalidad hacerlo, porque se hurtaría la jurisdicción al órgano requirente de enjuiciamiento, ante el cual, en su momento, en el oportuno juicio oral y con las pruebas que se tengan en el mismo, se podrá aducir motivo semejante.
En efecto, como ha señalado la s TC 2ª de 5/06/2006 , ' no es el procedimiento extradicional equiparable al procedimiento penal ', y según ha reiterado este Tribunal Constitucional en distintas ocasiones (ver s TC 292/2005, de 10 de noviembre FJ3º) no lo es porque ' en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado '.
Igualmente, la s TC 2ª 13/03/2006 así como la de 28/09/2009, citan la de 30/01/2006 FJ 4º que señala que ' en el proceso extradicional -así como, ciertamente, en el de euroorden- no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado '.
b) Por no garantizar Rusia suficientemente los derechos fundamentales del reclamado , especialmente el de a un juicio con garantías, contraviniendo el Art. 4.6 LEP, lo que debe rechazarse por ser una alegación meramente formal, no basada en prueba singular o concreta alguna, sino en una manifestación abstracta huérfana de cualquier determinación respecto de circunstancias personales o directas afectantes al reclamado que no concurren, pues responden a reclamaciones puras y duras de mera delincuencia ordinaria, incluida la imputación por delito de odio explicitada en la documentación rusa, que no supone una disidencia ideológica con línea de pensamiento oficial, sino simplemente a una discriminación formativa étnica del reclamado, intolerable, de ser cierta, igualmente en España.
c) Por no proceder la aplicación de la ejecución por el delito condenado por tráfico de drogas por la posesión de 0#874 gramos de sustancia estupefaciente , motivo que el Ministerio Fiscal entiende debe también denegarse, sin que afecte al resto de la reclamación que se realiza no para cumplimiento, sino para enjuiciamiento, y que como ya hemos señalado más arriba, debe acogerse, pues no procede acordar la entrega del reclamado por los Hechos por los que fue condenado en sentencia de fecha 28/11/2014 del Tribunal de Distrito de DIRECCION000 del oblast de DIRECCION001 (Federación Rusa), que le condenaba a tres años de privación de libertad por el delito de almacenamiento de estupefacientes sin fines de venta penado en el Art. 228.2 CP ruso, al no ser los mismos constitutivos de responsabilidad penal equivalente en España y contravenir el principio de doble incriminación, pues la cantidad de 0#874 gramos de sustancia estupefaciente no destinada a la venta se entiende propia del autoconsumo impune y no supone cantidad de la que se pueda sospechar almacenamiento para afectar la salud ajena mediante actos de tráfico prohibido.
d) Porque a través de esta reclamación se persigue fraudulentamente castigar en función de una opinión política disidente , contraviniendo el Art. 5 LEP, aspecto sobre el que nos debemos remitir a lo que acabamos de consignar en el párrafo b) de este considerando, añadiendo que la doctrina establece que tal posible causa de denegación de la entrega por alegación de causas contrarias a los derechos fundamentales no es automática, exigiendo probar que el riesgo de sufrir discriminación ideológica o contravención de garantías fundamentales propias del juicio justo, debe apreciarse al momento de resolver sobre la entrega al país requirente, analizando si concurren de manera efectiva en el caso concreto enjuiciado, precisándose por quien lo alegue la descripción concreta de riesgos objetivos, precisos, fiables y debidamente actualizados que concluyan privaciones de derechos sistemáticas y generalizadas de carácter grave y serias referidas a concretos grupos de personas o a concretos derechos procesales que lesionen el estándar mínimo de la dignidad humana, y que provengan, bien de sentencias recientes internacionales, bien del propio Estado de emisión o de informes solventes internacionales o documentos de instituciones confiables (p. e. ONU), -y el reclamado únicamente aporta opiniones-, que vayan más allá de tópicos y prejuicios que no empañan la soberanía, ni la consideración y el prestigio en esta materia del país reclamante.
Situación que no concurre en la presente causa, porque no se aprecian razones serias o fundadas de que el reclamado, de ser entregado, correría un efectivo riesgo de tener que soportar condiciones indignas de privación de libertad, más allá de lugares comunes no actualizados entendibles en términos de defensa, pero que no aciertan a señalar vulneraciones concretas, lesiones ciertas o riesgos verificables de tratos ideologizados indignos en casos similares al aquí sometido a visado, sino que se limitan a indicar que se vulneran los derechos fundamentales, sin más concreción.
Y todo, de conformidad con numerosa jurisprudencia de este Tribunal.
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 53 de 15/09/ 2016, Recurso de Súplica 49/2016 , a modo de ejemplo ya indicaba que '... es reiterada doctrina de esta Sala que viene rechazando argumentos semejantes a los ahora examinados en la forma en que se formulan. Entre otros muchos, en el Auto de Pleno de la Sala de lo Penal 28/2009 de 2 de junio, se señaló que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado '.
En dicha resolución se señaló que la reciprocidad jurídica -única que compete examinar a este Tribunal- no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las de España, sino que esta misión corresponde al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 LOPJ .
Se indicó también en el mencionado Auto que esta postura fue refrendada, desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de nuestra Constitución, por la sentencia número 351/2006 del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 2006, recaída en el recurso 5486/2005 (BOE 14/2007, de 16 enero 2007) contra un Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal.
En la referida sentencia del máximo intérprete de la Constitución, en relación con la queja del recurrente de que su entrega a las Autoridades judiciales del Estado requirente (en ese caso Argelia) pondría en grave peligro su vida e integridad física, o que sería sometido a torturas, se recuerda la doctrina de la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3, que literalmente decía: ' El procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado '... ' para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14) '.
Concluyó el Pleno en el Auto mencionado que la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible (argumento tomado del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia del TC antes citada) '. (En el mismo sentido Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22/05/2015 Rec. Súplica nº 32/15).
Doctrina aplicable al caso concreto que nos ocupa, que hace decaer esta cuarta objeción a la entrega, máxime cuando, pese a que en la vista oral se reiteró que se trataba de un delincuente político, la propia denegación del asilo y la causa de venir a España alegada por el reclamado, descartan que la reclamación tenga ningún motivo de esa naturaleza, al tratarse de delitos comunes y no ideológicos, y e) Por haber ocurrido los Hechos cuando el reclamado era menor de edad .
Ciertamente los Hechos pretendidos de enjuiciamiento diferentes al rechazado por tenencia de droga, ocurren, respectivamente: -el 6/12/14, la intentada explosión de los 8 artefactos incendiarios -del 16 al 25/12/14, robo en casa habitada -del 20 al 22/12/14, robo en casa habitada -del 15 al 18/01/15, robo en casa habitada -de octubre a febrero de 2015, video y archivos xenófobos, fechas todas ellas en que el reclamado no era mayor de edad, pero sí responsable penal, conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores española, por lo que ninguna objeción a la entrega para enjuiciamiento de un responsable penal se aprecia ni en el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, cuyo Art. 2.1 señala que ' Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa' , ni en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo Art. 5.2 que dice que : ' podrá denegarse la extradición: 2.º Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas ', que tampoco concurre, no ya sólo por el nulo arraigo del reclamado con España (en donde ni tiene domicilio, ni familia, ni medio de vida conocido, ver Auto 16/01/2019 de esta sección , en la pieza de situación), sino porque no se conoce óbice para su rehabilitación en su Estado de origen y ahí sí, arraigo, ni tiene el reclamado ahora, ni en la fecha de formalización de la demanda extradicional de 2/10/2018 - f. 98- la minoría de edad que tuvo cuando cometió los Hechos, siendo la reclamación rusa para su búsqueda de fecha 14/07/21016 -f. 137-, fecha en la que el reclamado ya era mayor de edad -el reclamado hizo 18 años el 25/08/2015-, cuarteto de argumentos que hacen que no deba entenderse compulsiva la mera potestad denegatoria que, de no concurrir, podría determinarse conforme a este precepto, debiendo propugnarse la entrega para ser enjuiciados los Hechos conforme a tal vicisitud por el organismo judicial oportuno de la Federación Rusa, que es la Autoridad reclamante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO acceder en vía jurisdiccional a la extradición solicitada por las Autoridades judiciales de la Federación Rusa de su nacional Gines para el cumplimiento de una pena de privación de libertad de 3 años por el delito de almacenamiento de estupefacientes sin fines de venta penado en el Art. 228.2 CP ruso, por el que fue condenado en sentencia de fecha 28/11/2014 del Tribunal de Distrito de DIRECCION000 del oblast de DIRECCION001 (Federación Rusa) interesado mediante Nota Verbal nº 2698/18 de fecha 2/10/2018 de la Embajada de la Federación Rusa, al no ser tales Hechos constitutivos de responsabilidad penal equivalente en España y contravenir el principio de doble incriminación.Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las Autoridades judiciales de la Federación Rusa de su nacional Gines para su enjuiciamiento por una tentativa de incendio, actos de incitación al odio por motivos étnicos, y 3 delitos de robo en casa habitada, previstos y penados, respectivamente en los Arts. 228.2 , 30 , 167 , 282 y 158 CP ruso, igualmente interesados mediante Nota Verbal nº 2698/18 de fecha 2/10/2018 de la Embajada de la Federación Rusa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Centro Penitenciario donde se encuentre ingresado el reclamado.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
