Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2008 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm. 10/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 3/2008
Diligencias Previas 1883/2002
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito.
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En Mérida, a veinticinco de enero dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 3/2008, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 1883/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelante, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Administración, y Regina , defendida por el Letrado Sr. Gallardo Muslera; como apelados, Juan Ramón , asistido por el Letrado Sr. Martín Bueno, y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2007 , en el que se desestima el recurso de reforma planteado por dicha representación contra el auto de 11 de Septiembre de 2007 , por el que se ordena la continuación de las diligencias previas 1883/2002 por los trámites del procedimiento abreviado.
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo la representación de Regina , y habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Juan Ramón , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. El auto apelado desestima el recurso de reforma contra la resolución que ordena continuar las diligencias previas incoadas en su día por una presunto delito de homicidio por imprudencia profesional, por los trámites del procedimiento abreviado y ello tras haber practicado el instructor las diligencias de investigación que consideró oportunas, cuyo resultado le ha llevado a concluir que existen razones suficientes para considerar que los hechos investigados pueden ser constitutivos de delito, señalando igualmente las personas contra las que se dirige la imputación.
El recurso debe ser sin duda desestimado y para ello basta recordar la conocida doctrina acerca de la naturaleza, características y funciones de la resolución por la que el Juez instructor acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.C., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (sobreseer y archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la LECrim , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780 de la Ley Procesal , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
SEGUNDO. Pues bien, en este caso el auto dictado por el instructor se ajusta plenamente a los requisitos que la ley establece para este tipo de resolución, en que, de modo todavía provisorio pues no se ha formulado acusación concreta, el instructor estima que unos determinados hechos pueden ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia profesional. A las personas imputadas se le informó en su momento de la imputación, y se le recibió declaración con todas las garantías legales a fin de evitar cualquier género de indefensión, y, finalmente el auto acuerda dar traslado a la acusación para que, en su caso, presente el correspondiente escrito de calificación con la imputación y solicitud de pena concreta, o bien, interese la práctica de diligencias complementarias.
Las alegaciones expresadas por el Letrado recurrente hacen referencia, básicamente, a que no existe relación de causalidad entre los actos profesionales de las personas imputadas y el resultado de muerte que lamentablemente se produjo, por no ser aquéllos actos reveladores de ningún género de negligencia profesional, entendida ésta como "ineptitud incompatible con la profesión, torpeza o descuido inexcusable conforme a la lex artis", sin que el defecto de coordinación al que aluden los informes obrantes en autos pueda ser asimilable a negligencia o imprudencia profesional.
Pues bien, tales alegaciones no sirven para acoger la pretensión del recurrente porque la aludida descoordinación y el probable retraso en la atención a la paciente, sí se constituyen en indicios suficientes para continuar el procedimiento, no siendo este el momento procesal adecuado para valorar las mentadas alegaciones que, por lo demás, deberán ser objeto de análisis más preciso en el acto del plenario.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Y Regina , contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2007, que confirma el de fecha 11 de Septiembre de 2007 , dictado por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en las Diligencias Previas 1883/2002 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE ambas resoluciones.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
