Auto Penal Nº 10/2016, Au...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 98/2015 de 11 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016200004

Núm. Ecli: ES:APS:2016:4A

Núm. Roj: AAP S 4/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo Nº: 98/2015.
Juzgado: INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN.
A U T O Nº: 10 / 2016.
==================================
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. Agustin Alonso Roca.
Magistradas:
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
==================================
En SANTANDER, a once de Enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER se dictó el Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce , contra cuya resolución se ha interpuesto, directamente, el recurso de APELACIÓN que motiva el presente Rollo, por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, en representación de D. Justo , Dª Apolonia y Dª Estela , mediante el oportuno escrito.



SEGUNDO: Oído el Ministerio Fiscal, informó en el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.



TERCERO: La presente causa fue deliberada el pasado día ocho de los corrientes, formando Sala, al estar vacante una plaza en esta Sección, la Ilma. Sra. Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial de Cantabria de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. Agustin Alonso Roca, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la parte denunciante el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa, instruida en virtud de denuncia de los Srs. Apolonia Justo Estela contra los doctores de la Clínica Mompía Srs. Vidal , Pedro Miguel , Evaristo y Julio , al entender que por los mismos se había cometido un delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones tipificado en el artículo 152 del Código Penal , en la persona de la madre de aquéllos, Dª Esperanza .

Alegan los recurrentes que la instructora ha sobreseído la causa sin haber practicado todas las diligencias necesarias para formar convicción, entendiendo que la instrucción está incompleta, al no haberse oído a los denunciantes ni a los doctores denunciados, así como tampoco se ha oído al personal de quirófano, al cirujano que intervino quirúrgicamente a la Sra. Esperanza ni a los profesionales de planta, o a la perito de parte propuesta por los denunciantes, Sra. Piedad . Por consiguiente entienden que no se ha dado respuesta judicial y se incurre en vulneración de los artículos 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución española . Por otro lado, consideran que la Magistrada instructora ha errado al valorar las diligencias practicadas -documental y pericial médico forense-, omitiendo la valoración de la opinión profesional de la perito de parte Doña. Piedad , y que aunque es cierto que la Sra. Esperanza contaba con antecedentes médico-quirúrgicos, no menos lo es que la misma entró en la Clínica Mompía para operarse de una fractura de hombro y salió de la misma tetrapléjica. El auto recurrido dice que el resultado se produjo por la suma de factores premórbidos y los riesgos propios de la anestesia, sin poder determinar alguna concreta actuación médica productora del mismo, disintiendo de ello los recurrentes, que entienden que: 1º) No hubo una adecuada valoración preoperatoria, pues el anestesista no visitó a la enferma antes de la operación y no recabó los antecedentes personales y clínicos de la misma; 2º) No hubo información a la paciente de los riesgos concretos de la intervención; 3º) No existe libro registro de quirófano, ni gráficas de monitorización de quirófano, ni gráficas de la Unidad de Reanimación; 4º) El suministro de medicación y la reacción anestésica no fue adecuadamente abordado, pasándole inadvertida al anestesista la hipoxia-anoxia productora de la encefalopatía y tetraparexia postoperatoria. Reprochando a la Magistrada instructora haber alzaprimado el dictamen médico-forense frente al de Doña. Piedad y criticando la falta de aportación por parte de la Clínica Mompía de documentos esenciales, entienden los recurrentes que el daño neurológico sufrido por su madre fue de origen anestésico, y que existiendo indicios racionales de comisión de un delito tipificado en el artículo 152 del Código Penal , procedía revocar el auto recurrido y continuar la instrucción, practicándose las diligencias requeridas por los recurrentes y dictando después el auto recogido en la regla cuarta del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Pretenden los recurrentes criminalizar la actuación de algunos de los profesionales médicos que intervinieron en la operación quirúrgica realizada a la Sra. Esperanza , de 76 años de edad en el momento de la intervención, en la Clínica Mompía, el día 16 de Mayo de 2013. Dicha señora sufrió fractura del húmero izquierdo con desplazamiento del hombro el día 14 de Mayo de 2013, y tras recolocación del hombro por el traumatólogo, se acordó por éste intervenir quirúrgicamente la fractura del húmero por osteosíntesis, programándose la operación para el día 16.

Dicen los recurrentes que no hubo una adecuada valoración preoperatoria y que no hubo información a la paciente de los riesgos concretos de la intervención, pero eso no es cierto, pues ellos mismos dicen, en la denuncia inicial, que a la Sra. Esperanza se le practicó una analítica completa de sangre (folio 173) y un electrocardiograma, en la misma Clínica y el día en que acudió a Urgencias, pruebas que, en cualquier caso, son habituales en los preoperatorios en general. El hecho de que en la hoja de consentimiento informado de la operación exista un error en la fecha (pone '13', en lugar de '14', como fecha del ingreso), es completamente irrelevante. La hoja citada aparece firmada por la interesada (folio 152), por lo que no cabe presumir como hacen los recurrentes la ausencia total de información, ítem más cuando de seguro la paciente no acudió sola a la Clínica. También consta firmada por la interesada la hoja de consentimiento informado sobre riesgos de la anestesia general (folio 155). Y consta igualmente cuestionario de enfermería, en el que se constatan una serie de datos ofrecidos por la intervenida para el estudio preoperatorio, antes de la operación quirúrgica, y del que se desprende que se practicó un examen preoperatorio cardiopulmonar (electrocardiograma, analítica, radiografía de tórax, estudio de medicina interna), por lo que difícilmente puede afirmarse lo que se dice en el recurso. Cuestión muy distinta es que el preoperatorio pudiera haber sido más amplio, pero no puede olvidarse que la operación que iba a realizarse era una reducción de una fractura de brazo, no una operación de larga duración y riesgo elevado, y además existía cierta urgencia, pues durante el día transcurrido entre la fractura y la operación la paciente sufría por mor de dicha fractura. Exigir, como se pretende exigir, un estudio preoperatorio de las dimensiones que se describen en el recurso de apelación es fácil sugerirlo a posteriori , y a la vista de cómo se desarrollaron los hechos, pero en el momento previo a la operación quirúrgica se hicieron los estudios preoperatorios adecuados para la operación que se iba a efectuar. Ninguna negligencia o imprudencia puede imputársele al médico que efectuó los estudios preoperatorios, y así nos lo confirma el dictamen médico-forense efectuado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria, a través de la Forense Sra. Cecilia .

El hecho de que no exista libro registro de quirófano - sí que existen hojas de quirófano relativas a la paciente (folios 426 y 427-, ni gráficas de monitorización de quirófano, ni gráficas de la Unidad de Reanimación - sí que existen hojas de reanimación relativas a la paciente en dicha Unidad, con sus correspondientes gráficas (folios 428 a 430)-, no resulta determinante de ilícito imprudente alguno. El hecho de su inexistencia o falta de llevanza, cuya obligatoriedad no determina ley alguna, podrá constituir un lastre probatorio para la pretensión de los recurrentes, pero no constituye en sí misma un hecho que determine la presunta existencia de imprudencia profesional en los denunciados. Por otro lado, ninguna de las leyes que se mencionan en el recurso exigen la existencia de 'libro registro de quirófano': en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, en su artículo 15.2, letras j ) y k ), se alude al ' informe de anestesia' y al ' informe de quirófano' , y esos informes son los que obran en el historial clínico de la paciente con los títulos 'hoja de quirófano' y 'hoja de anestesia', ya supraindicados; y en la Ley 7/2002 de Cantabria, de 10 de Diciembre, en su artículo 70.1-h ), se alude, en las intervenciones quirúrgicas, a la ' hoja operatoria' y al ' informe de anestesia' . Hojas que, como hemos visto, sí están en el expediente clínico de la paciente. Ni una ley ni la otra exigen la llevanza de un 'libro registro de quirófano'.

Se dice también en el recurso que el suministro de medicación y la reacción anestésica no fueron adecuadamente abordados, pasándole inadvertida al anestesista la hipoxia-anoxia productora de la encefalopatía y tetraparexia postoperatoria. Al respecto, el informe médico-forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria (folios 417 a 420), documento pericial elaborado por un órgano imparcial al servicio de la Administración de Justicia, elaborado a la vista de toda la documentación médica aportada tanto por los denunciantes -lo que incluye la pericial de Doña. Piedad - como por la Clínica Mompía, nos describe a una paciente de avanzada edad (76 años), fumadora y bebedora importante, con inestabilidad crónica, con antecedentes patológicos previos, con otra intervención quirúrgica anterior por luxación de brazo tras caída dos años antes -por cierto, intervención efectuada ' por los mismos médicos ', como se lee en el informe preoperatorio del Dr. Vidal -, con artrosis vertebral y con dos resonancias en el último año de las que se desprendía la existencia de atrofia cortico/subcortical difusa de intensidad leve moderada con pequeños focos isquémicos crónicos en la sustancia blanca bihemisférica y moderada leucoencefalopatía bihemisférica vascular de pequeño vaso. Nos encontramos, por tanto, ante una paciente con padecimientos previos y avanzada edad. Al personalizarse el riesgo de la operación en ASA-III es evidente que se tuvo en cuenta dicho estado a la hora de efectuar la intervención quirúrgica, no contraindicándose la misma.

No se cuestiona la operación quirúrgica por las partes, pues, de hecho, no se denuncia al cirujano. Lo que se cuestiona, y se pone en tela de juicio por los recurrentes, es que en la administración de la anestesia y en la evolución de la anestesiada se incurrió en negligencias de grave entidad hasta el punto de constituir delito de imprudencia. De las hojas de la Unidad de Reanimación se desprende que en la misma se le administraron a la paciente diversos medicamentos y que, visto el estado de la misma, se practicó un TAC craneal, apreciándose signos de atrofia cortico subcortical difusas panencefálica, sin signos de isquemia aguda, proceso hemorrágico o lesión expansiva que explicase su estado. Días después se practicó otro TAC en el que se apreciaron signos de edema cerebral, y una resonancia con el resultado de edema cortical hemisférico bilateral de predominio parietal, afectando a zonas posteriores del lóbulo frontal derecho y occipito temporal, compatibles con un cuadro de secuelas de isquemia subaguda cortical, y tras nuevas pruebas se determinó la existencia de un edema cortical hemisférico bilateral, que se cronificó, con graves déficits.

Tras exponer los Forenses que ya sólo la edad es un factor de riesgo para la cirugía, al ser mayor la probabilidad de complicaciones postoperatorias y muerte, al tratarse de cirugía de urgencia el riesgo de complicaciones se incrementa. En el caso de la paciente aquí estudiada las graves complicaciones que se le presentaron a la paciente parecen -subrayamos la palabra, empleada tanto en el informe forense como en el de Doña. Piedad - derivadas de una interacción de la anestesia, sin poder determinar el hecho concreto que motivó dichas complicaciones, ya que se ha producido una suma de factores de riesgo del estado anterior de la paciente con el riesgo intrínseco de la anestesia. Claramente indican los Forenses que los riesgos sí fueron tomados en consideración al hacer la valoración de la paciente, pero fueron asumidos al realizarse la intervención quirúrgica. La patología neurológica que presentaba la paciente, acreditada en las exploraciones neurológicas previas al accidente con caída que motivó la intervención, suponen una mayor si cabe vulnerabilidad.

El dictamen médico-forense concluye que no se ha encontrado tras el examen de la documentación médica hospitalaria atinente a la paciente y de la aportada por los denunciantes una situación o actuación concreta que pueda considerarse causa única del resultado final. La detección de la mala evolución del estado de la paciente tras la intervención fue inmediata, estableciéndose un diagnóstico diferencial entre las diversas causas posibles y poniendo tratamiento para las mismas. La actuación médica fue, según el dictamen emitido, adecuada, siendo la suma de factores premórbidos y el riesgo intrínseco de la anestesia los causantes del resultado.



TERCERO: La relatividad científica del arte médico (criterios que hoy son incontrovertidos pueden dejar de serlo mañana, por el descubrimiento de nuevos avances en ese campo), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de los profesionales médicos.

Las infracciones culposas vienen caracterizadas por la apreciación de dos elementos estructurales: uno de índole psicológico, identificado con el conocimiento y conciencia del riesgo del que deriva el daño, así como de la posibilidad de preverlo y evitarlo, que ha llevado a definir la infracción culposa como aquella omisión consciente y voluntaria de la atención y diligencia debidas en la conducta emprendida, que hace nacer un riesgo y el subsiguiente daño, siendo así que tal resultado era previsible y evitable; y otro elemento de índole normativo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, y que viene impuesto bien por las leyes o reglamentos, bien por meras reglas convivenciales y de experiencia común tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros.

Partiendo de tal caracterización de la imprudencia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha enunciado los requisitos exigidos para la configuración del ilícito indicado, y los ha concretado en: 1º) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2º) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; 3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4º) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo. Doctrina recogida en SsTS de 19-12-1986 , 25-3-1988 , 12-11-1990 , 24-5-1991 , 17-11-1992 , 17-7-1995 , 22-9-1995 , 14-2-1997 , 10-10-1998 y 29-12-1998 , entre otras. En conclusión, la esencia de la culpa consiste primordialmente en la omisión del deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social. Esa infracción del deber de cuidado puede ser calificada de grave o leve, tanto en el sentido del deber de cuidado interno -que consiste en la obligación de advertir el riesgo derivado de la propia conducta: deber de previsión- como en el de cuidado externo -que consiste en el deber de comportarse de modo que se impida el resultado dañino consecuente con dicho riesgo: deber de prevención-.

La determinación de esta forma de comportamiento (acción culposa) ha pasado por varias fases, desde la psicología de la previsibilidad del resultado lesivo producido, junto a la capacidad en el sujeto de prevenirlo adoptando otra conducta más cuidadosa, pasando por la normativa de la omisión del deber objetivo de cuidado, compuesto a la vez del elemento estrictamente normativo y jurídico del incumplimiento del deber de cuidado exigible en el tráfico, esto es, en los comportamientos que se desenvuelven en el ámbito social y trascienden a terceros, y el elemento de reproche o individual que atiende a la posibilidad del sujeto de acomodar su conducta o comportarse de modo que no se produzcan los riesgos que pudieran derivarse de lo que pudiera estar realizando; y terminando por las últimas posiciones que, partiendo del hecho de que nuestra sociedad industrializada es una sociedad de riesgos aceptados, consideran que la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción que puede afectar a terceros más allá de los límites socialmente admitidos, aumentando las probabilidades de causación de un daño en los comportamientos con contenido de riesgo, que se hacen así intolerables. En definitiva se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede trascender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros, que deben ser propios de las actuaciones normales desarrolladas en el contexto social.

A través del articulado del Código Penal se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia grave, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y principios transidos de alteridad. En tanto que en la imprudencia leve se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Hoy en día, la imprudencia leve no constituye ilícito penal, pues la falta prevista en el artículo 621 del Código Penal ha sido despenalizada por mor de la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo.

Hoy día, penalmente, sólo pueden perseguirse las imprudencias que son graves, y cuando los resultados de tales actos imprudentes son también graves.

Como fácilmente puede comprenderse, la dificultad radica en precisar esa medida de exigibilidad que, desde luego, siempre ha de fijarse teniendo en consideración, no un deber objetivo en abstracto, sino una forma de comportamiento en relación siempre con las cualidades concretas del sujeto a quien tal infracción se imputa y las particulares circunstancias en que éste se encontraba cuando el hecho se produjo, todo ello para luego poder comparar la conducta de autos con aquella que suele observar un ciudadano medio con esas mismas cualidades y en esas mismas circunstancias.

Y esto es lo que ha de hacerse cuando de actuaciones médicas se trata: examinar las circunstancias concretas en que el profesional se encontraba, la preparación específica que le fue exigida para el puesto que desempeñaba, los medios que tenía a su disposición para su trabajo, la clase de intervención de que se trataba, la forma en que ésta se realizó, etc., todo ello a fin de poder comparar el comportamiento del caso concreto con aquel que ordinariamente observa la clase médica en las mismas o similares circunstancias, para afirmar que hubo imprudencia punible cuando el obrar del acusado no se ajusta al módulo así obtenido.

Y ese mismo módulo ha de servir también para valorar si ha existido error de diagnóstico, y si lo hubiere, si este error de diagnóstico incidente en el fatal desenlace, no excede del yerro connatural a todo ser humano o si, por el contrario, revela la ineficacia profesional o desconocimiento inadmisible por parte de los médicos acusados, o la omisión por parte de los mismos de sus deberes de vigilancia y cuidado dentro siempre de la pericia técnica. Como gráficamente recuerdan las SsTS de 5-7-1989 y 13-10-1993 , ' la imprudencia médica nace cuando el tratamiento médico, o quirúrgico, incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, persona, naturaleza de la enfermedad o lesión, que, olvidando la lex artis, conduzcan a resultados lesivos para las personas '.

Es notorio que toda intervención quirúrgica, especialmente si se efectúa bajo los efectos de anestesia general implica graves riesgos que la Medicina y Cirugía, no han podido, pese a los innegables progresos científicos desarraigar, dándose un porcentaje sensible de graves lesiones o de fallecimientos consecutivos a dichas intervenciones, sucedidos en ocasiones, durante el curso de las mismas, obedeciendo a accidentes o complicaciones, y en otras, durante el tracto postoperatorio. Por ello los facultativos deben extremar las cautelas y precauciones, preludiando la intervención con los indispensables análisis, radiografías y electrocardiogramas, tendentes a conocer el verdadero estado del paciente y a disminuir - eliminar es virtualmente imposible, pues la medicina no es una ciencia exacta y dos cuerpos pueden reaccionar de distinta manera a los mismos tratamientos médicos- las probabilidades de fracaso y de que se produzca un resultado letal. Siendo asimismo notorio que en las operaciones urgentes, es decir en aquéllas motivadas por dolencias agudas o por graves heridas y traumatismos, podrá ser disculpable no sólo la falta de éxito de una intervención que constituye remedio urgente, sino la no adopción de muchas de las cautelas que se toman en una operación que no urgen, que obedece a defectos físicos o a dolencias crónicas pudiendo, el enfermo sobrevivir sin necesidad de que actúe la Cirugía.

En esa tesitura, la imprudencia o negligencia profesional ha sido definida como la imprudencia grave cometida por un profesional, es decir, por persona especializada en la técnica y en los entresijos de una profesión, arte u oficio, incurriendo, el infractor, en un 'plus' de antijuricidad consecutivo a la inobservancia de la 'lex artis' y de las precauciones y cautelas más elementales, siendo totalmente imperdonable e indisculpable que, una persona que pertenece a la profesión o actividad de que se trate, y a la que se presumen especiales conocimientos y el dominio de la técnica propia de las mismas, proceda de un modo ignaro e indocto, mostrando ignorancia suma de las reglas fundamentales del ejercicio profesional, o conduciéndose con singulares descuido, abandono o ligereza, impropios de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de su profesión, arte u oficio; y esa imprudencia debe de ser grave, la cual conlleva la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose, de modo total, el deber objetivo del cuidado y omitiéndose, totalmente, la debida diligencia, evidenciando, el infractor, ilícita infraestimación del bien jurídico violado y flagrante antisocialidad, no previendo lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable.

En el caso que nos ocupa no es preciso practicar las diligencias que reclaman los recurrentes para colegir que no se desprende de lo actuado -y lo hasta ahora actuado es suficiente para formar convicción- que los profesionales objeto de la denuncia hayan cometido imprudencia grave profesional alguna. El dictamen de los Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cantabria es revelador y sus conclusiones las damos aquí por reproducidas. Las diligencias que recaban los recurrentes no son necesarias: la declaración de los denunciantes nada puede aportar que no se constate en los diversos documentos por ellos aportados y por la Clínica; la de los denunciados tampoco pues de la documentación clínica obrante en la causa se desprende que ninguna actuación profesional por ellos realizada fue inadecuada o contraria a las normas de la lex artis , y lo mismo puede decirse del personal de quirófano o de reanimación. En cuanto a la perito propuesta, sin discutir su cualificación o pericia profesional, evidentemente es una perito de parte, resultando de mayor credibilidad para esta Sala el dictamen elaborado por los Médicos Forenses. Por otro lado, la propia perito, en su dictamen, es la primera en señalar que la paciente ' cumplía criterios de alto riesgo anestésico, tanto por los antecedentes médico-quirúrgicos como por la edad avanzada y polimedicación que recibía previamente al ingreso' . Sugiere en su dictamen (folio 138) que el estudio preoperatorio debió de ser más amplio y específico, pero no menciona que mientras tanto la paciente se encontraba con el hombro dislocado y el húmero roto, por lo que la intervención quirúrgica era urgente. También hace cábalas sobre la cuestión, mencionando que debían haberse hecho estudios más específicos dirigidos a determinar posibles interacciones farmacológicas ' y/o' -sic- a determinar si existía algún factor de riesgo para accidente cerebrovascular ' y sobre todo identificar el posible -sic- factor desencadenante de las complicaciones postoperatorias acaecidas' . Vemos que la propia perito de parte hace supuesto de la cuestión, conociendo cuál fue el desenlace, pero ni siquiera es capaz -y los Forenses tampoco lo han sido- de señalar o apuntar cuál pudo haber sido la causa de las complicaciones derivadas de la anestesia que produjeron el resultado final lesivo de la paciente. Finalmente, la alusión en el informe de la perito a la procedencia del traslado al Hospital Universitario 'Marqués de Valdecilla' para de ese modo ' haber evitado o por lo menos minimizado las secuelas posteriores' devalúa la credibilidad de su dictamen, pues de la documentación remitida por la Clínica se desprende que todas las actuaciones médicas postoperatorias han sido las adecuadas, sin que pueda imputarse a alguna de ellas relevancia causal en el resultado final producido. No se puede presumir imprudencias profesionales graves sobre la base de meras especulaciones sobre lo que pudo o debió hacerse cuando quien efectúa esa presunción no puede determinar la causa concreta de las complicaciones sufridas por la paciente.

Por todo lo expuesto, el auto recurrido, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa al no estar debidamente justificada la perpetración del delito, es correcto y el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala ACUERDA : Desestimar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, en representación de D. Justo , Dª Apolonia y Dª Estela contra el Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce dictado por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER , que se CONFIRMA.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Así por este Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

M/ DILIGENCIA : Para dar fe de que se me entrega la precedente resolución, que paso a documentar.

Reitero fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.