Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 10/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 10/2021 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2021
Núm. Cendoj: 28079229912021200010
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2755A
Núm. Roj: AAN 2755:2021
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
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Dado traslado del recurso el 30 de diciembre de 2020 al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del mismo, en escrito presentado el 25 de enero de 2021 y fechado cinco días antes, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Las actuaciones se remitieron el día 28 de enero de 2021 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados el 4 de febrero de 2021.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
El recurso se asienta en siete motivos impugnatorios, referidos, por un lado, a la insistencia en afirmar que la reclamación extradicional obedece a motivos espurios, por la nacionalidad ucraniana del reclamado y al no haberse completado la información precisa para adoptar la resolución procedente; por otro lado, en alegar que los hechos que se atribuyen al reclamado en el Estado requirente no se adaptan a la realidad ni desde luego son constitutivos de delito, y finalmente en indicar el temor del reclamado en volver al Estado de emisión, bajo los argumentos de los problemas de salud que padece y la conculcación de los derechos humanos en el Estado requirente.
En su escrito de recurso, la parte recurrente sostiene, además, que la demanda extradicional, por determinadas omisiones en que incurre, está plagada de imprecisiones acerca de la solidez de las imputaciones que se atribuyen a su patrocinado; aparte de que, conforme a la legislación rusa, determinadas resoluciones allí adoptadas no tendrían que haberse dictado. Asimismo, asegura que dicho reclamado no va a tener un juicio con todas las garantías en el Estado de emisión, por la constante infracción en el mismo de los derechos fundamentales, tanto en el ámbito procesal como en el penitenciario.
De ahí que considere que es aplicable al caso examinado las previsiones contenidas en los artículos 12.2 del Convenio Europeo de Extradición, ante los defectos no subsanados en que incurre la documentación extradicional; así como entiende que concurre la causa de denegación de la entrega prevista en el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que no permite acceder a la extradición
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la improcedencia de la extradición acordada.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus siete interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de manera interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la Federación de Rusia. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones, se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que reiteramos que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron contestadas de modo exhaustivo y acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los siete motivos de recurso, carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos seis apartados (pues dos motivos serán unificados), dedicados a cada uno de los motivos alegados, por el mismo orden de su planteamiento, que adolece de la correspondiente sistemática, pero al que seguimos para evitar complicaciones en su comprensión.
En apoyo de su tesis, dicha parte recurrente hace un recorrido por los relatos fácticos contenidos en la resolución de incoación del procedimiento ruso y de su admisión a trámite, de fecha 27-11-2017 (folios 351 a 353 del procedimiento); en la orden de busca y captura dirigida contra el reclamado, de fecha 16-3-2018 (folios 356 y 357), y en la resolución por la que se le confiere la condición de acusado, de fecha 23-8-2018 (folios 360 y 361), para concluir que de su estudio surgen dudas sobre si el delito que se le imputa al recurrente podría ser subsumido en el tipo delictivo de la estafa o de la apropiación indebida del Código Penal español, dado que la mercantil de la que es socio -LSM Lenstroymontazh- no ha sido declarada como perjudicada, ni se puede sostener que inflige un perjuicio a la empresa pública comitente de las obras convenidas -GKU GUS KK-, toda vez que las obras se realizaron, no existiendo dato alguno que establezca lo contrario en toda la instrucción desarrollada. Por lo que la presente reclamación debería ser objeto de un litigio estrictamente civil.
Añade la parte recurrente que la causa penal rusa se apertura sólo contra el reclamado, a pesar de que existen claros indicios de participación de otras personas, aparte de que no concurre engaño, es decir, una maniobra falaz del autor del supuesto delito que ha de considerarse bastante para producir la defraudación correspondiente, que, de existir, lo hubieran producido las personas que firmaron la documentación falsa.
El propio auto combatido expresa que
A las consideraciones anteriores debemos añadir que la demanda extradicional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, sin que se aprecien los defectos u omisiones que alega la parte reclamada. En la narración fáctica se relata unos determinados hechos que en España tienen consistencia delictiva, por la vía del delito de estafa, por cuanto se alude a la sustracción de una cantidad importante de dinero que se intenta maquillar o justificar mediante el empleo de la maquinación, artificio o ardid consistente en incrementar de manera exagerada el precio de determinada maquinaria empleada en las obras contratadas, por un importe muy alejado de su precio real. Estos artificios, maquinaciones o ardides, efectuados mediante el despliegue de una actuación engañosa y falsaria, tiene encaje en el tipo penal de la estafa.
Debemos en este punto aclarar que este primer motivo de oposición, asimismo es rechazable puesto que se adentra en una materia que inicialmente está vedada al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido. Este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial ruso competente.
Por lo demás, la actuación del reclamado, según se describe en la demanda extradicional, viene prevista en nuestra legislación en el artículo 31 del Código Penal, que, al tratar de las personas jurídicas, hace referencia al traslado a sus administradores de hecho o de derecho de las responsabilidades penales que pudieran corresponder a aquéllas. Situación jurídica que es similar a la descrita en la documentación extradicional remitida.
Se alega que el recurrente sufre las siguientes patologías cardiovasculares: 1.- Enfermedad de Angor; 2.- Dislipemia; 3.- Cardiopatía isquémica; 4.- Enfermedad arterial coronaria con restenosis en cd media, y 5.- Angioplastia coronaria con implante de stent. Para ellas, ha sido prescrita la siguiente medicación: 1.- Cardyl 40 mg; 2.- Adiro 100 mg; 3.- Bisoprolol Teva 5 mg, y 4.- Brilique 90 mg. Medicación que, según la parte recurrente, no existe en las instituciones penitenciarias rusas.
Además, se alega que ha de prestarse especial atención a la actual situación sanitaria generada por la Covid 19, a la luz del conocido estado de inmundicia y hacinamiento de las cárceles rusas.
Finalmente, también se critica al auto recurrido, porque -siempre a juicio de la parte recurrente- no pondera o valora la forma y modo en que debe realizarse la entrega extradicional, ni los cuidados o atenciones que el Estado reclamante debe prestar en la entrega y estancia del reclamado en su territorio.
Como establece el auto recurrido en su Fundamento Jurídico Quinto,
Sólo nos resta aludir a las supuestas afecciones cardíacas que padece el reclamado, debidamente descritas en el oficio de fecha 28-7-2020 (folio 184 del Rollo de Sala), remitido desde el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre (Málaga). Sobre la gravedad de dichas afecciones, no existe constancia en autos. En cualquier caso, es materia propia de la ejecución de la resolución que ahora confirmamos, debiendo estar el Tribunal competente al resultado del dictamen forense que eventualmente sea practicado al interesado, debiéndose ponderar entonces igualmente la incidencia en el interesado de los efectos de la pandemia que sufrimos.
En consecuencia, tampoco este segundo cauce de impugnación de la resolución recurrida puede prosperar.
La parte recurrente sostiene que, desde la perspectiva española, dicha resolución conculca las garantías procesales de nuestra normativa, y en concreto el derecho a una legítima defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, lo que comprende el derecho de audiencia y contradicción en un procedimiento penal ( artículo 24 de nuestra Constitución), sin que sea posible que un sujeto investigado adquiera la condición de imputado o acusado sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en fase de instrucción.
Pero aún desde la perspectiva de la normativa rusa, sostiene la parte recurrente que se acordó infringiendo los requisitos del procedimiento ruso, puesto que no recoge la descripción del delito supuestamente cometido por el acusado
Sostiene asimismo la parte recurrente que, en el momento de dictarse la resolución de prisión preventiva (recordemos que data del 27-8-2018: folios 368 a 371), su patrocinado tenía domicilio fijo y empadronamiento, existía en el procedimiento una copia de su pasaporte reveladora de su identidad, no había infringido ninguna medida cautelar precedente, y no se había ocultado de las autoridades que instruían el procedimiento.
El propio auto impugnado, después de mantener que el Tribunal
Por lo demás, los defectos de tramitación tan genéricamente expuestos por la parte recurrente se tratan de meras alegaciones sin consistencia alguna, acerca de las cuales carece de información esta Sala, que debe circunscribir su decisión al cumplimiento de la normativa extradicional aplicable. A estos efectos, constan en el Rollo de Sala dos informes jurídicos, uno titulado sobre persecución penal de los empresarios 2020, dirigido al Presidente de la Federación de Rusia (folios 254 a 260, en español), y otro sobre la suficiencia de la motivación de la demanda de extradición dirigida contra el aquí reclamado y recurrente, suscrita por el Abogado ruso A. Y. Zakharov (folios 285 a 288, en español), que, además de no estar ratificados y sometidos a contradicción, carecen de relevancia a los efectos sometidos a consideración en los Tribunales españoles, por incidir en ámbitos de legislación y jurisdicción que no son propios de examen en este procedimiento extradicional español.
En relación a tales informes, no podemos concederles los efectos denegatorios de la entrega pretendidos por la parte reclamada, por cuanto tratan sobre cuestiones que han de formularse y dilucidarse en el juicio emprendido contra el reclamado, que deben resolverse por el Tribunal ruso competente. Será en dicho procedimiento ruso donde podrá ser perfilada la posible responsabilidad criminal del reclamado, ya sea de modo individual y como representante de persona jurídica.
Según la parte recurrente, su patrocinado alberga un
Sigue indicando la parte recurrente que el riesgo de que el reclamado sufra daños de ser extraditado a Rusia, se desprende de sus circunstancias personales, al tratarse de un extranjero ucraniano residente en un país en el que la actuación del Poder Judicial no ofrece garantías de imparcialidad, independencia y objetividad. Indica que la propia tramitación de la instrucción está muy alejada de los cánones de un Estado de Derecho, pues se han vulnerado los derechos a la legítima defensa del interesado, a quien se ha causado una evidente indefensión, lo que constituye una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Hace referencia a que, como el reclamado es ucraniano, se le considera como integrante de una etnia minoritaria con la que Rusia se encuentra en la actualidad en proceso beligerante y tenso.
Por ello, considera la parte recurrente que debe ser declarada improcedente la entrega de su patrocinado al Estado reclamante, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de vulneración de derechos fundamentales en caso de concederse la entrega, pues se violarían los artículos 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva y 3.1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, al existir razones fundadas para creer que, en caso de ser extraditado, el reclamado correrá peligro de ser sometido a torturas.
Cuestión ésta que enlaza con el motivo de recurso
En relación con los temores alegados por el reclamado de no celebrarse un juicio justo y con todas las garantías y al miedo que por su vida e integridad dice tener, derivado de su nacionalidad ucraniana, debemos recordar que el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva establece que no se concederá la extradición
En cuanto al posible déficit de la legislación procesal rusa, en autos no aparece elemento indiciario alguno que haga referencia concreta al reclamado aquí recurrente, no existiendo razones para concebir que concurra como causa de denegación de la solicitud extradicional, pues en modo alguno se acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado, al no ofrecerse suficiente respuesta al porqué considera el interesado que no se le va a someter a un juicio justo.
En este sentido, es lo cierto que las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. Conculcaciones de derechos que en el caso examinado no se vislumbran.
Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En lo que respecta al alegado temor por el supuesto riesgo que corre la vida y la integridad física del reclamado en caso de que se acceda a su entrega a las autoridades rusas, ha de indicarse que dichas manifestaciones carecen del mínimo corroborato probatorio exigible, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Debe añadirse que, contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, es incierta su aseveración sobre la supuesta ausencia de garantías por las autoridades rusas acerca del no sometimiento del reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
Respecto a los malos tratos generalizados que se infligen por las autoridades rusas a las personas puestas a su disposición, se alega de manera imprecisa por la defensa del reclamado, sin aportar acreditación documental esencial alguna o de cualquier otra naturaleza, que la vida y la integridad del reclamado, en caso de que se acordara su entrega, correría peligro.
Sobre tales alegaciones, a modo de resumen, podemos efectuar dos indicaciones básicas:
En el caso sometido a recurso, no se ha acreditado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito patrimonial por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene, a pesar de las escuetas y vagas explicaciones de la parte recurrente, que se ha limitado a aportar abundante documentación sobre informes e informaciones periodísticas afectantes a la situación carcelaria del Estado reclamante, y de la incidencia de la pandemia en el seno de la sociedad rusa (folios 74 a 91 del Rollo de Sala), sin dirigir su atención a la concreta situación del reclamado.
Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este cuarto motivo del recurso formulado, vinculado al séptimo, debiendo resaltarse que el delito cuya perpetración se atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que la reclamación formulada pueda encubrir una persecución por la nacionalidad, el origen, las ideas o la religión del reclamado.
Por un lado, sostiene la parte recurrente que no obra en las actuaciones la contestación de las autoridades rusas al requerimiento de información ordenado por auto de 22-7-2020 (el recurso dice '2 de julio de 2020'), a fin de que aquellas autoridades aportaran un complemento documental que la defensa consideró necesario y el Tribunal (el recurso dice 'juzgador') entendió como imprescindible para la resolución del procedimiento, que consistía en el envío de la nota mercantil con indicación de quién ejerció las facultades de dirección de la sociedad LSM Lenstroymontazh en el año 2013. Dice que se ha recordado la obligación de cumplimentación del complemento documental hasta en dos ocasiones, sin resultado positivo alguno ni contestación alguna sobre imposibilidad o improcedencia de observar el requerimiento efectuado.
Por otro lado, denuncia la parte recurrente la falta de traducción de determinada documentación aportada por las autoridades rusas, vía Interpol, porque así lo dispone el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual:
Al no haber sido objetos de cuestionamiento ambas incidencias procesales en la vista extradicional, el Tribunal que dictó la resolución impugnada no hizo alusión específica a la problemática ahora alegada.
Sobre la materia, esta Sala debe concluir que ninguna incidencia procesal favorable a la improcedencia de la entrega del reclamado puede darse a ambos temas, por los dos argumentos siguientes:
De todo lo anterior reiteramos que se extrae que ninguna consecuencia desfavorable a los intereses de la parte recurrente ha tenido la existencia de los dos llamados defectos procesales que engloban el quinto motivo del recurso planteado.
Para la parte recurrente, el tipo aplicado a su patrocinado en el Estado requirente, es decir, el artículo 159.4 del Código Penal ruso, acarrea una responsabilidad por estafa agravada en la consideración de cometerse sobre la vivienda del perjudicado o en el seno de una organización o grupo criminal, y viene castigado con la pena de 10 años de prisión, en tanto que los tipos básicos de los apartados 1 a 3 del propio artículo 159 se sancionan con penas de multa o de privación de libertad por tiempos inferiores. En cambio -siempre según la parte recurrente-, el tipo español de la estafa, no puede incardinarse en la agravación del artículo 250 de nuestro Código Penal, sino en el tipo básico de los artículos 248 y 249, correspondiéndole pena de hasta 3 años de prisión. Pena esta última que, en comparación con la de 10 años prevista en Rusia y en abstracto interesada por las autoridades reclamantes, suponen una auténtica desproporción.
En el auto impugnado se aborda sucintamente esta cuestión al final del Fundamento Jurídico Tercero, al manifestar que
Debemos añadir dos consideraciones más: Por un lado, según se desprende de la dicción del tipo agravado ruso previsto en el artículo 159.4, además de los fraudes cometidos sobre viviendas y en organización, se recoge el subtipo de defraudación 'masiva', es decir, de elevada cuantía, que es el aplicable al reclamado, según las autoridades rusas. Por otro lado, en lo referente a la supuesta desproporción de las penas previstas en el Código Penal del Estado requirente (Federación de Rusia), en relación con las previstas en el Código Penal del Estado requerido (España), para el delito cuya perpetración se atribuye provisoriamente al reclamado, sin poder negar este Tribunal la desigualdad del sistema punitivo, tampoco podemos admitir que exista una burda o grosera falta de proporcionalidad en los efectos punitivos previstos en los tipos penales aplicables.
Una vez más reiteramos que al Tribunal que dictó la resolución recurrida corresponde comprobar la concurrencia de los principios extradicionales de doble incriminación y mínimo punitivo, lo que ha efectuado en sentido positivo la Sección 2ª. En cambio, no le corresponde hacer una crítica sobre la penalidad que atribuye el Estado reclamante al tipo delictivo aplicable a la conducta supuestamente protagonizada por el reclamado, pues ningún precepto legal o convencional lo impone. Por otro lado, la tesis de exasperación de penas esgrimida por la defensa del reclamado está sujeta a modulaciones, que han sido interesadamente silenciadas por dicha defensa. Tales modulaciones, relacionadas con las concretas acciones ejecutadas y la concurrencia de atenuantes y hasta eximentes de la responsabilidad criminal, deberán ser instadas y luego decididas, en su caso, en el pertinente juicio oral, en plenitud alegatoria y probatoria. Pues reiteramos que no corresponde al Tribunal de la extradición hacer declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, ni acerca de la específica penalidad a que debe ser condenado, en la fase procesal en que sus acciones sean enjuiciadas.
Con lo que este séptimo motivo de recurso debe asimismo ser rechazado.
Causa extrañeza que dicha incidencia no haya sido puesta en conocimiento del Tribunal competente hasta días antes de la celebración del Pleno para decidir sobre el recurso de súplica interpuesto. Pero, en cualquier caso, ningún efecto puede conllevar el conocimiento adquirido ya que, aun admitiendo que el reclamado haya solicitado formalmente una petición de protección internacional, ello no constituye por sí mismo una causa de denegación de la entrega.
En efecto, el artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva reserva la denegación de la extradición a los casos de tener reconocida la condición de asilado, lo que desde luego no acontece en el supuesto examinado. Cuestión distinta será la suspensión de la eventual materialización de la entrega mientras siga pendiente de resolución el expediente de asilo, de conformidad con la cláusula suspensiva del retorno, expulsión o devolución establecida en el artículo 19.1 y 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
