Auto Penal Nº 1005/2021, ...re de 2021

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02/12/2021

Auto Penal Nº 1005/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6022/2020 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1005/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201962

Núm. Ecli: ES:TS:2021:14285A

Núm. Roj: ATS 14285:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.005/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6022/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/MCMG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6022/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1005/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2020, en autos con referencia Rollo de Sala nº 1015/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 6645/2014, en la que se condenaba a Luis Pedro como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74, 392.1.2º y 392 del C.P., en concurso medial del artículo 77 del C.P. (en su redacción anterior a la dada por LO 1/2015) con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74, 248 y 249 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del C.P. y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del C.P., a las penas de dos años, seis meses y veintidós días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a la comunidad de propietarios del edificio sito en Madrid, AVENIDA000, nº NUM000 en la cantidad de 27.449,16 euros. También se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La comunidad de bienes DIRECCION000 y Marta fueron condenadas al pago de la responsabilidad civil mencionada, con carácter subsidiario.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra actuando en nombre y representación de Luis Pedro, con base en cinco motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390.1.1º, 2º y 3º, 392 y 74 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al producirse una duplicidad o superposición tipológica en los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por lo cual no debe existir un concurso de normas.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P. con carácter de muy cualificada.

5) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba que conste en documentos obrantes en autos.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, Nº NUM000, de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 74, 248.1 y 249 del C.P. al haber sido condenado como autor de un delito de estafa.

A) El recurrente discute la existencia de engaño bastante en su proceder para la tipificación de los hechos como delito de estafa. Entiende que, si se valoran los hechos en su conjunto, ha actuado rectamente en su función de administración de una comunidad de propietarios. Afirma que desempeñó sus cometidos sin que nadie cuestionase las cuentas, ni los ingresos y gastos de la comunidad (salvo las que dieron origen a la causa). Entiende que los talones cuya apropiación se le atribuye fueron firmados por los presidentes de la comunidad de propietarios y obedecían a necesidades reales de la comunidad. Afirma que no existió prueba de cargo suficiente para acreditar el proceder fraudulento en el recurrente y la existencia de engaño. También afirma que los testigos o no recordaban los hechos o no eran consistentes. También aduce que estos testigos no han tenido acceso ordenado y sistemático a las cuentas y a los ejercicios de la actividad del recurrente, por lo que sus declaraciones no reúnen los requisitos para ser consideradas testificales y no pueden contradecir la documental aportada por dicha parte para justificar los gastos y recibos de la comunidad de propietarios.

Consecuentemente, pese al tenor literal del motivo, el recurrente realmente impugna la valoración probatoria que hizo el Tribunal de instancia, además de la aplicación de las normas sustantivas que regulan el delito de estafa.

B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan:

1.1.- Luis Pedro, mayor de edad y con los antecedentes penales que más abajo se señalan, y Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron en 2010 la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000', comunidad que se quedó con la cartera de clientes de una sociedad mercantil dedicada a la administración de fincas en la que Marta había trabajado junto a un hermano suyo. Entre las comunidades de propietarios integradas en dicha cartera estaba la del edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid.

1.2.- Luis Pedro asumió personalmente la administración de la citada comunidad de propietarios, entre otras comunidades que igualmente administraba, y en lo que a nuestros (sic.) enjuiciamiento concierne, lo hizo desde el comienzo de 2011 hasta noviembre de 2013.

2.1.- Luis Pedro era el que acudía personalmente a las juntas de propietarios celebradas durante el periodo en el que se encargó de la administración de la finca sita en AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid; quien cobraba directamente las cuotas o bien derramas de la comunidad no domiciliadas bancariamente; quien estaba autorizado para disponer, mancomunadamente con el presidente, de la cuenta bancaria de la que era titular la comunidad de propietarios, abierta en la entidad Ibercaja; quien gestionaba los pagos de las deudas de dicha comunidad de propietarios no domiciliadas en Banco; quien se encargaba de la gestión y control de los ingresos y de los pagos de la mencionada comunidad, así como de la ejecución de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, y quien elaboraba las cuentas anuales y las presentaba a aprobación de la junta. En tal contexto, dicho acusado se encargaba de obtener y custodiar las facturas y los correspondientes recibos que se abonaban con cargo a los fondos de la comunidad de propietarios, y era el depositario de toda la documentación.

2.2.- Las cuentas de la referida comunidad de propietarios de los años 2010, 2011 y 2012, las cuales fueron aprobadas en las correspondientes juntas, presentaban las siguientes cifras de ingresos y gastos: 1) En el año 2010, 25.895,30 € de ingresos y 17.333,27 € de gastos; 2) en el año 2011, 29.557,49 € de ingresos y 23.313,73 de gastos; 3) en el año 2012, 46.882,18 € de ingresos y 36.076 € de gastos. El aumento registrado en las cifras del año 2012 se debió fundamentalmente a la realización de obras de instalación de ascensores, obras que llevó a cabo la mercantil Fain Ascensores S.A. y que fueron acordadas en sendas juntas de propietarios celebradas los días 24 de mayo y 1 de octubre de 2012 con un presupuesto de 175.164 €.

2.3.- Las cuentas anuales que se presentaron por Luis Pedro consistían en un balance de ingresos y de gastos desglosados por conceptos, no iban acompañadas de las facturas y recibos cuyos importes se incluían en el capítulo de gastos, y se aprobaron en las juntas sin que se requiriese a dicho acusado una información detallada y una singularizada justificación de pagos. Sin embargo, a finales de 2012, y en relación con los pagos por la obra de los ascensores, miembros de la comisión de propietarios designada para el control y seguimiento de dicha obra requirieron a Luis Pedro para que informase sobre las cantidades que había abonado, con los correspondientes recibos y facturas. Dicha petición de información se intensificó a partir de julio de 2013, sin que Luis Pedro proporcionase la información requerida y la oportuna justificación de los gastos. Esta conducta omisiva del referido acusado, unida a ciertos comportamientos evasivos que frustraron reuniones convenidas y a la insuficiencia de las explicaciones y de la documentación que exhibía cuando accedía a entrevistarse, incrementó progresivamente la desconfianza de varios de los miembros de la comunidad de propietarios y ello culminó con la decisión de cesarle como administrador, decisión que se tomó en la junta celebrada el día 11 de diciembre de 2013.

2.4.- Coetáneamente al cese, Luis Pedro facilitó a Gregorio, miembro de la junta de propietarios, los extractos bancarios completos de los años 2011 y 2012.

El nuevo administrador de la comunidad de propietarios querellante, Hermenegildo, contactó con Luis Pedro tras tomar posesión a comienzos de 2014, con el fin de que facilitara toda la documentación contable de la comunidad; pese a que dicho acusado se comprometió a entregársela a mediados de enero de ese año, no lo hizo, y finalmente fue Marta quien le proporcionó a últimos de dicho mes la documentación que estaba depositada en el despacho profesional de DIRECCION000 C.B., despacho que ya había abandonado Luis Pedro tras haber roto su relación con la otra acusada.

La documentación entregada estaba desordenada y era incompleta. En concreto, faltaba el estado de cuentas del 2013 e incluso había varias versiones del estado de cuentas del 2012, con diferentes saldos y cantidades.

Una comisión de vecinos se encargó de revisar toda la información disponible sobre las cuentas de 2011, 2012 y 2013, a partir fundamentalmente de los extractos de la cuenta abierta en Ibercaja y de los insuficientes datos contables proporcionados. En tal contexto, la entidad Fain Ascensores comunicó a la comunidad querellante que debía la suma de 8.800 €, suma que había sido abonada, según la información que había proporcionado Luis Pedro más de un año antes, lo que finalmente dio lugar a que la comisión de vecinos descubriera la existencia de relevantes desfases en las cuentas. En concreto, en las cuentas de 2011 figuraba que la comunidad tenía un saldo a favor en la cuenta de Ibercaja de 15.562 €, cuando el saldo real ascendía a 5.002 €, mientras que en 2012 el saldo en dicha cuenta bancaria que aparecía en las cuentas presentas y aprobadas era de 34.490 €, siendo el saldo real de 13.773 €.

Además, el examen de los extractos bancarios evidenció los cargos en la cuenta de Ibercaja derivados del abono de numerosos cheques al portador, sin que Luis Pedro hubiese justificado la causa de su emisión y cobro mediante la entrega de las correspondientes facturas o recibos.

3.1.- Durante el periodo que Luis Pedro ejerció de administrador de la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 núm. NUM000, se emitieron numerosos cheques con cargo a la cuenta abierta en Ibercaja, cheques que fueron firmados por dicho acusado junto con la persona que ostentaba en cada momento el cargo de presidente. La iniciativa de la firma de tales cheques era de Luis Pedro, en cuanto efectivo administrador de la comunidad de propietarios. La finalidad de la emisión que expresaba Luis Pedro al respectivo presidente era el pago de deudas de dicha comunidad, obteniendo de este modo la otra firma que, junto con la suya, era necesaria para la válida emisión del cheque y, consecuentemente, para que Ibercaja atendiera la orden de pago.

En concreto se emitieron trece cheques en 2011, dieciocho cheques en 2012 y nueve en 2013, la gran la mayoría al portador. Todos ellos fueron atendidos y pagados, bien en metálico en ventanilla, bien por compensación bancaria.

3.2.- Luis Pedro, tal como era su propósito cuando lograba obtener la firma del respectivo presidente afirmando que el destino era pagar deudas de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000, dedicó los importes respectivos de varios de los cheques al portador sucesivamente emitidos a finalidades ajenas al pago de deudas de la referida comunidad.

3.3.- Todos o algunos de estos cheques aplicados a finalidades ajenas al pago de deudas de la comunidad querellante, fueron cobrados bien por Luis Pedro o bien por otras personas no identificadas a las que el mismo se los entregó. En concreto, los cheques que fueron cobrados en efectivo en Ibercaja fueron los siguientes: 1) cheque de fecha 8 de abril de 2011, por importe de 850 €; 2) cheque de fecha 3 de mayo de 2011, por importe de 790 €; 3) cheque de fecha 13 de marzo de 2012, por importe de 1.249 €; 4) cheque de fecha 25 de mayo de 2012, por importe de 667,05 €; 5) cheque de fecha 30 de mayo de 2012, por importe de 667,05 €; 6) cheque de fecha 6 de junio de 2012, por Importe de 801,60 €; 7) cheque de fecha 14 de junio de 2012, por importe de 801,60 €; 8) cheque de fecha 28 de junio de 2012, por importe de 801,60 €; 9) cheque de fecha 30 de julio de 2012, por importe de 801,60 €; 10) cheque de fecha 10 de septiembre de 2012, por importe de 843,35 €; 11) cheque de fecha 8 de agosto de 2012, por importe de 618,60 €; 12) cheque de fecha 11 de octubre de 2012, por importe de 546 €; 13) cheque de fecha 16 de octubre de 2012, por importe de 641,86 €; 14) cheque de fecha 30 de enero de 2013, por importe de 180 €; 15) cheque de fecha 11 de enero de 2013, por Importe de 351,95 €; 16) cheque de fecha 15 de enero de 2013, por importe de 508,90 €; 17) cheque de fecha 18 de enero de 2013, por importe de 200 €, 18) cheque de fecha 25 de enero de 2013, por importe de 650 €; 19) cheque de fecha 25 de marzo de 2013, por importe de 682 €; 20) cheque de fecha 13 de noviembre de 2013, por importe de 180 €.

3.4.- Uno de los cheques al portador igualmente emitido con la firma de Luis Pedro fue compensado e ingresado por Ibercaja en una cuenta abierta en otro banco, cuenta cuya titularidad no se han acreditado. Se trata del cheque núm. NUM001 librado con fecha 30 de marzo de 2011, por importe de 463,35 €. También Luis Pedro firmó, junto con el presidente de turno, el cheque nominativo de fecha 4 de enero de 2013 y por importe de 600 €, a favor de Prudencio-; cheque que fue presentado al cobro y abonado en caja con cargo a la cuenta de la comunidad querellante abierta en Ibercaja. No se ha acreditado que la finalidad de la emisión de estos cheques fuese ajena al pago de obligaciones de la comunidad querellante.

3.5.- Además de los anteriores cheques, Luis Pedro, junto con el presidente de la comunidad en aquel tiempo, firmaron otros cuatro cheques al portador fechados el día 20 de noviembre de 2012 y por importes, cada uno, de 2.200 €, siendo la razón expuesta por dicho acusado para justificar su emisión el pago a Fain Ascensores S.L. de parte del precio convenido por la obra contratada para la instalación de ascensores. Luis Pedro, tal como era su propósito cuando obtuvo la firma del presidente, no destinó el importe de los cuatro cheques a pagar a Fain Ascensores S.L., sino que lo empleó en saldar una deuda que tenía con Ricardo por distintos trabajos de fontanería y/o albañilería realizados por éste, deuda que era ajena a la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000. Luis Pedro entregó los cuatro cheques indicados a Ricardo y éste los ingresó el día 22 de noviembre de 2012 en una cuenta bancaria abierta en la entidad Bankia a nombre de su madre, Lina.

Posteriormente, en noviembre de 2013, Luis Pedro entregó sendos cheques a los responsables de Fain Ascensores S.A. para saldar la precitada deuda parcial de 8.800 €. Uno de los cheques, emitido con cargo a una cuenta de DIRECCION000, fue devuelto y el otro se cobró, si bien al haberlo emitido dicho acusado con cargo a una cuenta bancaria de la que era titular otra comunidad de bienes distinta a la querellante, fue oportunamente reclamado y la precitada sociedad mercantil tuvo que restituir su importe. Finalmente, la comunidad de propietarios querellante se vio abocada a satisfacer tal deuda a Fain Ascensores S.A.

4.- Con el mismo fin de hacer suyos los respectivos importes, Luis Pedro presentó al cobro en Ibercaja varios recibos emitidos por DIRECCION000 C.B. contra la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 abierta en Ibercaja, cuyos recibos no respondían a ningún trabajo o servicio prestado por DIRECCION000 C.B. o bien por alguno de los dos acusados, a favor de dicha comunidad.

En concreto, los recibos así emitidos y cobrados con cargo a la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios, que Luis Pedro hizo efectivamente suyos, fueron los siguientes:

1) Recibo de fecha 1 de febrero de 2011 por importe de 2.990 €, en concepto de 'factura NUM002 del 30-01-2011' y 'varios'; 2) recibo de fecha 11 de febrero de 2011 por importe de 2.000 €, en concepto de 'factura NUM003 del 10-02-2011' y 'varios'; 3) recibo de fecha 7 de marzo de 2011 por importe de 450 €, en concepto de 'factura NUM004 del 04-03-2011' y 'varios'; y 4) recibo de fecha 6 de septiembre de 2011 por importe de 377,60 €, en concepto de 'factura NUM005 del 0109-2011' y 'varios'.

Dichos recibos fueron abonados por Ibercaja por las razones contractuales que le hacían atender aquellos recibos domiciliados en la cuenta de la que era titular la comunidad de propietarios querellante, como era el caso de los girados por DIRECCION000 C.B., y en la creencia de que eran recibos cuyo pago satisfacía un servicio real.

5.- Los trabajos como administrador que Luis Pedro realizaba para la citada comunidad de propietarios, en nombre de DIRECCION000 C. B., eran abonados mensualmente con cargo a la referida cuenta bancaria mediante la remisión del correspondiente recibo a Ibercaja a nombre de DIRECCION000. Igualmente estaban domiciliados con la mencionada cuenta bancaria los recibos del gas, del agua y otros suministros.

6.1.- En el mes de junio de 2011, DIRECCION000 giró dos recibos por el mismo importe que fueron abonados por Ibercaja, concretamente de 153,40 €, suma ésta que se correspondía con la contraprestación mensual de los servicios de administración prestados a la comunidad querellante.

6.2.- En los meses de enero y diciembre de 2012 se realizaron dos pagos con cargo a la cuenta de Ibercaja a un tal Ángel, por importe en ambos casos de 351,64 €. Asimismo, el día 24 de octubre de 2013 se realizó una trasferencia desde dicha cuenta por importe de 174,95 €.

6.3.- No se ha acreditado que la remisión del recibo duplicado en junio de 2011, los pagos a Ángel o bien la trasferencia de octubre de 2013, respondieran al propósito de Luis Pedro de obtener un beneficio ilícito.

7.- Una de las veces que Luis Pedro recibió en metálico una derrama de uno de los miembros de la comunidad fue durante el periodo noviembre de 2012 - mayo 2013, concretamente del propietario de la vivienda sita en el NUM000, Andrés, y en la cantidad de 2.250 €. No consta que dicho acusado no destinare la cantidad recibida a su destino, el pago de las obras de instalación de los ascensores.

8.- Luis Pedro ha sido ejecutoriamente condenado: 1) en sentencia dictada el día 20 de julio de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que adquirió firmeza el 12 de septiembre de dicho año, como autor de un delito de estafa cometido el 1 de agosto de 2007, a una pena de dos años de prisión. Dicha pena fue suspendida por medio de auto de 14 de junio de 2012 y remitida definitivamente el 7 de agosto de 2014; 2) en sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de septiembre de 2014, que adquirió firmeza el 8 de julio de 2015, como autor de un delito de estafa cometido el 2 de junio de 2009, a una pena de veintiún meses de prisión, pena que fue suspendida por medio de auto de 16 de junio de 2016 por un periodo de tres años; 3) en sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid con (sic.) 10 de noviembre de 2015, firme el 25 de febrero de 2016, como autor de un delito de estafa cometido el 11 de octubre de 2011, a una pena de tres años de prisión; y 4) en sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de enero de 2016, firme el 29 de junio de ese año, como autor de un delito de estafa cometido en el año 1998, a una pena de veinticuatro meses de multa, y como autor de un delito de falsedad, a una pena de un año de prisión.

9.- El procedimiento se incoó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 y el juicio se celebró los días 14 y 15 de julio de 2020. La causa ha carecido de complejidad y la tardanza en el enjuiciamiento no es imputable a maniobras dilatorias de Luis Pedro.

Como ya se ha mencionado, el recurrente plantea dos cuestiones que se tratarán sucesivamente en el presente fundamento. En primer lugar, daremos respuesta a las alegaciones del recurrente en torno a la errónea interpretación de la prueba.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. El acusado, en el acto del juicio, reconoció haber sido administrador de la comunidad de propietarios querellante, a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 que compartía con la otra acusada (que resultó absuelta de los delitos que se le imputaban, pero condenada como responsable civil subsidiaria). Como tal, se ocupaba de la gestión de cobros, pagos y general administración de la comunidad. Reconoció tener facultades para firmar cheques contra la cuenta bancaria de la comunidad, si bien precisando que tales cheques se firmaban de manera mancomunada con el presidente que por turno correspondiera. Sin embargo negó haberse conducido en dicha administración tal y como se relataba por las acusaciones. Sostuvo que las cuentas de la comunidad fueron aprobadas puntualmente por las juntas de propietarios del edificio, que satisfacía los pagos que correspondían a los gastos de la comunidad y que ello estaba correctamente documentado. Respecto de los cheques cuya emisión fraudulenta se le atribuía, argumentó que todos se correspondían a gastos de la comunidad, que estos cheques estaban firmados también por el presidente correspondiente y que él presentaba a este presidente la factura (o copia de ella) a que correspondía cada pago por cheque. Particularmente, por lo que se refiere a los cheques que deberían haberse destinado al pago de la deuda con Fain Ascensores, si bien el acusado no negó la realidad de las obras que realizó esta empresa, sostuvo que también procedió de forma lícita. Argumentó que destinó los cheques al pago de otra deuda que la comunidad de propietarios mantenía con Ricardo por unos trabajos que había desempeñado en la comunidad. El acusado también negó cualquier ilícito proceder en la emisión de recibos por DIRECCION000 a la comunidad de propietarios. Sostuvo que la emisión de recibos se correspondió siempre con la efectiva prestación de servicios a la comunidad de propietarios, o bien, con la compensación de gastos que, como administrador, adelantaba a la comunidad de propietarios.

La Audiencia Provincial no estimó creíbles las manifestaciones del acusado. Tuvo en cuenta numerosa testifical al efecto. Entre ella, la declaración de Tomasa, quien dijo haber sido presidenta de la comunidad de propietarios en 2014 y haber reclamado documentación al acusado (y a la otra acusada) cuando surgieron sospechas, y que el acusado no se la entregó. Apolonia, que formó parte de la comisión de obras y que reconoció una carta dirigida al acusado para pedir explicaciones sobre los pagos realizados a Fain Ascensores y otros proveedores. Gregorio, que ejerció como vocal de cuentas, que detectó anomalías y desfases en las cuentas y reclamó explicaciones al acusado. A ello se añade la declaración prestada por Hermenegildo, que sucedió al acusado en las labores de administración. Apolonia, Gregorio y Hermenegildo declararon sobre las dificultades que el acusado les puso para entregar los extractos bancarios de la comunidad y los desfases que encontraron con la escasa documentación que, finalmente, lograron que les entregara Marta y que no justificaba los cargos (pues no había facturas o recibos en dicho sentido).

Al respecto de estos desfases, la Audiencia Provincial valoró especialmente la declaración de Gregorio, quien depuso sobre las diferencias existentes entre los saldos bancarios de la cuenta de la comunidad que se reflejaban en el balance y los realmente existentes en los extractos.

La Audiencia Provincial estimó la existencia de numerosos cheques bancarios, algunos de los cuales consideró fraudulentos y destinados a fines ajenos a la comunidad de propietarios y, respecto de otros, no entendió prueba suficiente de una finalidad fraudulenta:

En cuanto a los cheques destinados a Fain Ascensores, tuvo muy en cuenta la declaración de Secundino, responsable de cobros de Fain Ascensores, S.A. que corroboraba la testifical de Apolonia, Gregorio y Hermenegildo en cuanto a la reclamación de 8.800 euros a la comunidad, que se correspondía con cuatro cheques que el acusado destinó a otro menester y respecto de lo cual los testigos le habían dirigido la carta mencionada anteriormente. Como se ha apuntado, los cheques que se tenían que haber destinado al pago de 8.800 euros de deuda con Fain Ascensores fueron realmente entregados a Ricardo y ello lo funda la Audiencia Provincial en la propia declaración de Ricardo, en la de los otros testigos ya reseñados, así como Lina (madre de Ricardo y titular de la cuenta donde se ingresaron los cheques). Abunda en ello, la prueba documental (particularmente la carta que le dirigieron reclamándole explicaciones y el documento de Bankinter que acredita el ingreso en una cuenta de la madre de Ricardo). La Audiencia Provincial descartó que Ricardo hubiera llevado a cabo algún tipo de obra en la comunidad (como el mismo testigo y el acusado sostenían) pues, documentalmente, constaba que las obras que habría realizado ya estaban presupuestadas por Fain Ascensores y, temporalmente, los trabajos habrían coincidido con los de esta empresa (según la fecha de la junta de la comunidad de propietarios en que se aprobó la obra). Por ello, la Audiencia no estimó que, tal y como sostenía el acusado, estos cheques se hubieran destinado a su legítimo fin.

Otros cheques entiende la Audiencia Provincial que se cobraron en ventanilla (según la acreditación de documental de Ibercaja) y resulta lógico para la Audiencia Provincial que fuera el propio acusado o alguna persona a su instancia quien los hiciera efectivos, porque era el acusado quien tenía la iniciativa en su elaboración (lo que no fue negado por el acusado), porque su firma aparecía en ellos (lo que fue reconocido por el acusado) y porque se los quedaba el propio acusado (pues tal y como afirmó, era quien se encargaba de los pagos).

Sin embargo, otros cheques, respecto de los que no se acreditó la titularidad de la cuenta bancaria en la que fueron compensados, no fueron incluidos en el relato de hechos probados, pues la Audiencia entendió que podría haberse acreditado su destino y, no habiéndose realizado tal identificación, no existía rigurosa prueba de cargo sobre ellos.

Otro tanto ocurrió con el cheque emitido a Prudencio, a quien no se propuso como testigo y, en consecuencia, la Audiencia no estimó suficiente prueba de cargo para entender que el cheque era fraudulento.

La Audiencia Provincial tuvo en cuenta que el propio acusado reconoció la existencia y firma en la confección de la práctica totalidad los numerosos cheques bancarios que se mencionan en los hechos probados. No negó, incluso, la iniciativa en su elaboración, si bien argumentó que su destino era el pago de deudas de la comunidad. De nuevo, los testigos ya mencionados declararon sobre la inexistencia de facturas o recibos que acreditaran que los cheques al portador emitidos obedecían a deudas reales de la comunidad de propietarios y la Audiencia valoró que tales documentos no constaban en las actuaciones.

No estimó creíble la Audiencia Provincial, tal y como declaraba el acusado, que los cheques fraudulentos fueran empleados para pagar a proveedores, obras o gastos de la comunidad y que exhibiera o, incluso, entregara facturas (o copias de ellas) al presidente de la comunidad que correspondiera en cada momento. La Audiencia valoró la falta de existencia de estos documentos; que el acusado tan siquiera proporcionara datos sobre los supuestos proveedores; que sí hubiera cheques respecto de los que se pudo averiguar la identidad de quién los cobró (los que se tendrían que haber entregado a Fain Ascensores) y, precisamente, ello acreditaba que no se habían destinado a su fin.

También entiende la Audiencia Provincial que hubo prueba de recibos girados a la comunidad de propietarios, algunos de los cuales consideró fraudulentos y destinados al lucro ilícito del acusado. A este respecto, entendió que hubo cuatro recibos que el acusado emitió contra la cuenta bancaria de la comunidad y los hizo suyos. Constan las fotocopias de los recibos y el acusado no negó su existencia ni que los cargara en la cuenta de la comunidad. El Tribunal 'a quo' no dio validez a las manifestaciones del acusado que refirió que se podían deber a honorarios, gastos o pagos anticipados por DIRECCION000 C. B. Ello porque documentalmente (extracto de cuenta bancaria y balances) constaba que los honorarios se cobraban mensualmente con cargo a la cuenta bancaria, no existen facturas sobre los recibos, no se acreditó ningún trabajo profesional extraordinario y los dos de mayor cuantía se emitieron al poco tiempo de comenzar su labor el acusado. También comparó la Audiencia los honorarios correspondientes a otros períodos de tiempo y encontró que era evidente la diferencia en las cantidades.

A este respecto tampoco entendió la Audiencia Provincial que la documentación presentada al inicio del juicio oral ('libro mayor') pudiera justificar estos recibos. La Audiencia entendió que estos documentos no eran fiables, pues el mismo acusado reconoció haberlos extraído de su ordenador e impreso y, además, los documentos no coincidían con los presentados en la instrucción por el propio acusado. Además, entendió que no era creíble que el acusado hubiera adelantado pagos a la comunidad porque, en esa época, la comunidad disponía de fondos y el acusado estaba facultado para emitir cheques a nombre de la comunidad.

El Tribunal de instancia, además, hizo expresamente extensivo a estos recibos el razonamiento relativo a los cheques cuyo destino no constaba.

Otros recibos respecto de los cuales pudiera haberse traído a su destinatario ( Ángel) no fueron tenidos por fraudulentos por la Audiencia Provincial por insuficiencia de prueba de cargo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Es más, cuando la Audiencia Provincial entendió que cabía una duda razonable, no declaró probados determinados hechos. La Audiencia Provincial, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', concluyó que no podía estimarse plenamente acreditado que determinados cheques emitidos o recibos girados fueran fraudulentos, pues la falta de declaración (o identificación) de los destinatarios impedía una plena prueba sobre la realidad de los hechos que no podía perjudicar al acusado. Sin embargo, la aplicación de este principio no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, que la duda debiese extenderse a la totalidad de la conducta del acusado.

Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la documental que obra en los autos. El Tribunal 'a quo' razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en la existencia de descuadres entre la información contable y la realidad de los fondos de la comunidad, las reticencias a suministrar los documentos por parte del acusado, las carencias documentales que justificasen salidas patrimoniales, y en la ausencia de cualquier justificación de los cheques y recibos emitidos contra los fondos de la comunidad de propietarios. La versión que ofreció el acusado, sosteniendo que estos pagos obedecían a gastos reales de la comunidad no tuvo respaldo en documental alguna (más que la presentada al inicio del juicio, sin garantía alguna de veracidad ni en los testigos que declararon (a salvo de Ricardo, respecto de quien la Audiencia no estimó creíble su testimonio por los motivos expuestos). La documental que obraba en autos acreditaba la realidad de la relación entre el acusado y la comunidad de propietarios, la emisión de los cheques y recibos, la efectividad de su cobro, etc., lo que, por otra parte, no negaba el acusado.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los miembros de la comunidad de propietarios, del nuevo administrador o del responsable comercial de Fain Ascensores, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

D) Por lo que se refiere a la infracción de ley alegada, hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3LECrim.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

De los hechos probados, resulta que el acusado firmó e hizo firmar cheques a los sucesivos presidentes de la comunidad de propietarios haciéndoles creer que se destinaban al pago de deudas de tal comunidad. También resulta que presentó a Ibercaja recibos emitidos por DIRECCION000, que fueron cargados por la entidad bancaria en la cuenta de la comunidad en el entendido de que se correspondían a pagos por servicios reales. Tanto los cheques como los recibos fueron cobrados por el acusado o por un tercero, para sí o para otros fines y, sin embargo, los gastos de la comunidad a que hipotéticamente se referían no eran reales.

Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. A partir de tal acervo probatorio, la Sala a quo alcanzó la conclusión de que el acusado realizó los hechos que le venían siendo imputados, constitutivos de un delito de estafa, pues desplegó un engaño bastante. El engaño se centró, según la Audiencia, en dos hechos: por un lado, presentar al cobro los recibos falsos, lo que generó que Ibercaja los cargara en la cuenta de la comunidad de propietarios. Por otro lado, hacer creer a quien ejercía la condición de presidente de la comunidad de propietarios en cada momento que los cheques se emitían para el pago de deudas de la comunidad. Por otra parte, el perjuicio patrimonial es claro y no resultó negado por el recurrente, pues los cheques resultaron cobrados y los recibos atendidos en la cuenta de la comunidad. En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, lo que resulta evidente cuando el propio acusado o alguna otra persona hizo suyas las cantidades cobradas por cheque, o bien giradas en recibo. Con toda evidencia se refleja el dolo del acusado, pues obraba con plena conciencia de la ilicitud de los cheques y recibos, sabiendo que serían atendidos al pago.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390.1.1º, 2º y 3º, 392 y 74 del Código Penal.

A) El recurrente formula este motivo de recurso vinculado con el anterior. Entiende que, al negar el delito de estafa, no puede haber una falsedad cometida para este fin. Sostiene que el acusado estaba facultado para emitir recibos a la comunidad de propietarios para su cobro. Estima que el Tribunal 'a quo' no valoró correctamente las cuentas presentadas y, concretamente, hace referencia a una cuenta denominada 'Caja de Administración' en la que se reflejarían las cantidades debidas correspondientes a los recibos girados por el acusado. De nuevo cuestiona la valoración de la prueba testifical que hizo la Audiencia Provincial e insiste en que los recibos que se declararon fraudulentos sí obedecían a la existencia de gastos reales de la comunidad.

B) El 849.1 LECRIM va dirigido a llevar a cabo una revisión de la aplicación de la ley penal respecto de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados (...) lo que esta Sala del Tribunal Supremo ha denominado 'La santidad del hecho probado' en relación a la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia ( STS 171/2018, de 11 de abril, con mención de otras).

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) De nuevo la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina la inadmisión del motivo.

Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de los miembros de la comunidad de propietarios, corroborada por el nuevo administrador, el responsable de cobros de Fain Ascensores, los demás testigos, y la documental aportada, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

En cuanto al delito de falsedad por el que ha sido condenado, cabe precisar que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó cumplidamente la subsunción de los hechos que ahora se cuestiona. El Tribunal 'a quo' consideró probada la confección de cuatro recibos girados por DIRECCION000, que fueron presentados al cobro en la entidad bancaria. Esta confección, que refleja operaciones o deudas que nunca existieron, con incidencia en el tráfico jurídico, daría lugar al tipo penal de falsedad por el que condenó.

Los razonamientos del Tribunal son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de falsedad documental de los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal por el que ha sido condenado. El acusado presentó al cobro cuatro recibos que había emitido DIRECCION000, C.B. para que la entidad bancaria Ibercaja procediera a cargarlos en la cuenta bancaria abierta a nombre de la comunidad de propietarios, cuando, en realidad, estos recibos no se correspondían con ningún trabajo o servicio prestado.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que ha sido oportunamente descrito en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, porque la conducta consistente en la falsificación de una serie de documentos y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, según una reiterada doctrina de esta Sala, colma los elementos de ambos tipos delictivos.

En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, de los que se extrae claramente la concurrencia de todos los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'al producirse una duplicidad o superposición tipológica en los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por lo cual no debe existir un concurso de normas'.

A) El recurrente sostiene que no puede aplicarse el concurso medial entre la falsedad en documento mercantil y la estafa en el supuesto de autos, con cita jurisprudencial sobre la consunción de la falsedad en la estafa.

B) A este respecto hemos dicho de forma reiterada que 'el delito de falsedad en documento mercantil, art. 392 y 390, a diferencia de la falsedad en documento privado, constituye un delito autónomo, respecto a la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado en el art. 77 CP' ( STS 832/2014, de 12 de diciembre, entre otras y con mención de otras). En efecto, la apreciación de un concurso de normas quedaría reservada, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid. 353/2020, de 25 de junio) para aquellos supuestos en los que el engaño de la estafa se instrumentaliza a través de un documento privado falsificado que, como hemos dicho anteriormente, no concurre en el presente caso.

C) Este motivo debe inadmitirse. El Tribunal de instancia aplicó una relación concursal del artículo 77 (concurso medial) entre el delito continuado de falsedad documental y el delito continuado de estafa.

Esta consideración debe ser confirmada por ser conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que la relación entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento mercantil es la propia de un concurso medial del artículo 77 del Código Penal y no de concurso de normas del artículo 8 del Código Penal.

Los hechos probados determinan la concurrencia del delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular ( artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal) y del delito continuado de estafa ( artículos 74, 248.1 y 249 del Código Penal). Ambas infracciones se consideran cometidas en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal, porque, aunque para el delito de falsedad en documento mercantil basta la acción falsaria descrita, sin necesidad de una finalidad adicional o resultado ulterior, si a esa conducta, delictiva per se, le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena, en este caso a través del concurso medial, dado el carácter instrumental de la falsedad ( STS 936/2016, de 15 de diciembre, entre otras).

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Como cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal al no haberse aplicado como muy cualificada, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) El recurrente denuncia que ha sufrido una excesiva e injustificada dilación en la tramitación de la causa que procede únicamente de la inacción procesal.

Afirma que el procedimiento ha tenido una duración global de cinco años y ocho meses, como recoge la sentencia. Sostiene que el Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada. Añade que el procedimiento ha estado paralizado entre septiembre de 2015 y noviembre de 2017, y entre febrero de 2019 y marzo de 2020. Sostiene que ello no obedece a la complejidad de la causa ni a la voluntad obstativa del acusado. Por lo expuesto, entiende que debería rebajarse la pena impuesta.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) El motivo debe inadmitirse. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, que ya tuvo en cuenta el período global de duración del procedimiento. Si bien reconoció que la causa no era excesivamente compleja y que no había constancia del retraso pudiera atribuirse a la voluntad del acusado, aplicó la atenuante simple, en lugar de muy cualificada. Justificó la Audiencia Provincial que, pese a que el Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada, la acusación particular únicamente la solicitó como simple atenuante. Además, mencionó que las paralizaciones que atribuía el Ministerio Fiscal no se produjeron.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. El recurrente solo detalla en el recurso la duración global del procedimiento y dos paralizaciones (entre septiembre de 2015 y noviembre de 2017, y entre febrero de 2019 y marzo de 2020). Además, examinadas las actuaciones, resulta que, durante estos períodos, se continuó con la tramitación de la causa. Entre septiembre de 2015 y noviembre de 2017 consta que se remitió oficio a una entidad bancaria (que fue contestado); que se aportaron actas de la comunidad de propietarios, que se averiguó el domicilio de una testigo (para lo que hubo de dirigirse oficio recordatorio al cuerpo policial); que se practicó la declaración testifical de esa persona (para lo que hubo que dirigirle, al menos, dos citaciones); que se tomó declaración a otro testigo (previa citación); y que se practicaron todas las notificaciones correspondientes a los actos procesales. En el segundo de los períodos, tras recibir los escritos de acusación, una de las partes acusadas no presentó escrito de defensa (por lo que hubo de transcurrir el plazo para tenerlo por precluido), se practicaron citaciones, se requirió documentación a la entidad querellante (lo que solicitó el propio recurrente como prueba anticipada al acto del juicio), se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló juicio.

Por otra parte, respecto a la duración global del proceso y del tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Como quinto motivo de casación, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de documentos que obran en autos.

A) Sostiene el recurrente que la Audiencia Provincial no ha valorado correctamente los siguientes documentos:

1. Los cuatro recibos que el acusado, según la sentencia, habría presentado para su cobro en la entidad bancaria contra la cuenta de la comunidad de propietarios. Al respecto de estos recibos, insiste el recurrente que se corresponden a cantidades satisfechas por el acusado, con fundamento en los extractos contables y, concretamente en el documento denominado cuenta 'Caja de Administración'.

2. La totalidad de los 20 cheques que la sentencia afirma que fueron aplicados para finalidades ajenas de la comunidad de propietarios y fueron cobrados por el acusado o por otras personas a que se los entregó (y no constan identificadas).

Afirma que no existe prueba de que el acusado u otra persona en su nombre cobrara dichos cheques. Añade las siguientes consideraciones: que el cheque de 8 de abril de 2011 fue suprimido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; que el cheque de 13 de marzo de 2012 fue abonado en parte con una factura; que, respecto del cheque de 10 de septiembre de 2012 no consta el original; que el cheque de 11 de octubre de 2012 fue suprimido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; que, respecto del cheque de 15 de enero de 2013 tampoco consta el original.

3. También menciona, como incorrectamente valorados las facturas, presupuestos y resguardos que figuran en los folios 212 a 222 y los pagos que figuran en el folio 201. A este respecto señala que se trataría de cantidades satisfechas por el acusado en nombre de la comunidad de propietarios.

Añade a todo lo anterior que no se ha acreditado que la Comunidad de propietarios tuviera que reintegrar a Fain Ascensores la cantidad reclamada. Termina el motivo de recurso señalando que no se practicó prueba pericial contable, y que fue la Audiencia Provincial quien realizó un análisis económico sin base alguna.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Por otra parte, en cuanto a cheques que el recurrente afirma que únicamente constarían por copia, tal y como hemos afirmado en la STS 837/2021, de 8 de febrero, con referencia a otras anteriores: 'Con relación a las fotocopias debe recordarse la doctrina de esta Sala que admite su valor probatorio 'bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio' -vid STS 627/2007 -. Y ello en la medida ' que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta especifica clase de documentos pues las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...' -vid. SSTS 732/2009, de 7 de julio, 500/2015, de 24 de julio-. Como todo documento privado, la fotocopia podrá, por tanto, ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como precisa el artículo 326. 2. párrafo segundo LEC.'

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de estos documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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